Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-

YEINES J.C.N. y V.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.832.524 y V8.830.669, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

M.R.M.D. y L.B.D.M., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.140 y 54.504, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

MINERLINES RACAMONDE CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.375.186, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

LEON A.J.M. y E.J.L., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 10.143 y 128.356, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.-

EXPEDIENTE Nro. 10.563

Los ciudadanos YEINES J.C.N. y V.M.R., asistidos por la abogada L.B.D.M., el 21 de noviembre de 2008, demandó por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, a la ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 03 de diciembre de 2008 y admitiéndose en fecha 19 de enero de 2009.

El Juzgado “a-quo” el 17 de marzo de 2009, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal de la accionada, acordó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente dicho Tribunal, en fecha 1º de abril de 2009, dictó un auto, en el cual a los fines de salvaguarda del debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 ejusdem, ordenó revocar y dejar sin efecto, el auto de admisión de demanda de fecha 19 de enero de 2009, reponiendo la presente causa al estado de nueva admisión, permaneciendo vigente el Cuaderno de Medidas aperturado en esa fecha, corrigiendo el error incurrido, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

Consta asimismo que en fecha 17 de marzo de 2009, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y dada la imposibilidad de la realización de la citación personal de la accionada, acordó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil

La abogada L.B.D.M., en su carácter de apoderada actora, el 22 de junio de 2009, consignó ejemplares del Diario Notitarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 29 de junio de 2009.

El abogado LEON A.J.M., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en fecha 29 de julio de 2.009, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” por auto dictado ese mismo día.

En fecha 29 de septiembre de 2.009, el abogado M.R.M.D., en su carácter de apoderado actor, presentó escrito contentivo de contestación a la reconvención.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” el día 16 de junio de 2.010, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda y con lugar la reconvención propuesta por el abogado LEON A.J.M., en su carácter de apoderado judicial de la accionada; contra dicha decisión apeló el 16 de junio de 2010, la abogada L.B.D.M., en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 30 de junio de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 20 de julio de 2010, bajo el No. 10.563, y el curso de ley.

En esta Alzada, en fecha 06 de octubre de 2010, la abogada L.B.D.M., en su carácter de apoderada actora, presentó escrito contenido de informes, y encontrándose en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por los ciudadanos YEINES J.C.N. y V.M.R., asistidos por la abogada L.B.D.M., en el cual se lee:

    …Consta que el día diez (10) de octubre del 2003, celebramos contrato de Opción de Compra Venta con los ciudadanos MINERLINES !\MONDE CONDE Y G.A. ARRAIZ DEL ROSARIO… sobre un bien inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento distinguido con el número D-3, ubicado en el tercer piso del edificio Residencias Aloha, situado en la calle Don Bosco 129, N° 211 de la urbanización Las Acacias, en jurisdicción de la Parroquia San J. delM.V., del Estado Carabobo; este apartamento tiene una superficie aproximada de 70 metros cuadrados con (70 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento C-3; SUR: de distribución de la planta; ESTE: Con la fachada Este del edificio; y OESTE: pasillo a los apartamentos del bloque norte del edificio. A este apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero con ochocientos veintinueve milésimas por ciento ( 0,829%), de conformidad con el documento de condominio que fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito de V. estadoC., en fecha 15 de mayo del año1.985, bajo el N° 45, Tomo 9, folios 1 al 22, Protocolo 1° y su aclaratoria de fecha 3 de junio de 1.985, N° 25, Protocolo 1°, Tomo 24. Este apartamento fue adquirido por la ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE, en fecha 21 de diciembre del año 1988, siendo de estado civil soltera, según documento inscrito por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, bajo el número 2" torno 40, Protocolo Primero, folios 1 al 5. El tiempo de duración de la presente Opción de Compra Venta fue establecido entre las partes por el o de seis meses, es decir ciento ochenta días continuos (180) constados a partir del 10 de octubre del año 2003 y con vencimiento el 10 de marzo del 2004, fecha ésta en que se firmaría la protocolización del documento de compra venta definitiva, ante el Oficina de Registro correspondiente, que es la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario de esta Circunscripción Judicial. A hora bien, ciudadano Juez, consta en el mencionado instrumento contentivo del contrato de opción de compra venta, siguiente: PRIMERO: Las partes se comprometen a celebrar un contrato de compra venta por documento registrado, sobre los derechos y acciones que tienen sobre un inmueble ya identificado en el libelo de esta demanda. SEGUNDO: El precio convenido entre las partes del presente contrato de Opción de Compra Venta es de treinta y ocho millones de bolívares (Bs. 38.000.000,00),en bolívares débiles, por la fecha de celebración del contrato, lo que equivale a TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES ( 38.000) que los compradores se obligaron a cancelar de la siguiente forma: Para el día 10 de octubre del año 2003 ( fecha en que suscribió el contrato de opción a compra venta) la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), lo que equivale a DIEZ MIL BOLIVARES actuales, (Bs 10.000,00) que los vendedores recibieron conformes, tal y corno quedó establecido en el contrato opción a compra venta motivo de la presente demanda, y el resto, o sea la suma de veintiocho millones de bolívares, que actualmente es la suma VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,oo), los debían pagar los compradores en un plazo de 180 días o lo que es lo mismo en seis meses, que en el plazo establecido para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta. A partir de la entrega material del inmueble, que se hizo en la misma fecha en que se suscribió el contrato de opción a compra venta, los promitentes compradores procedieron a mudarse y empezaron la tramitación ante el IPASME, tal y como quedó establecido en el referido contrato de Opción a Compra Venta….

    …No obstante que hemos cumplido todas y cada una de las obligaciones legales y contractuales, los promitentes vendedores, ciudadanos MINERLINES RACAMONDE CONDE Y G.A. ARMIZ DEL ROSARIO, este segundo fallecido… han incumplido su obligación legal, y especialmente la contenida en el contrato relacionadas directamente con la tradición legal del inmueble, con la firma del documento de venta definitivo en la Oficina de Registro Inmobiliario Subalterno correspondiente y con hacerme la entrega legal. En efecto, los promitentes vendedores no me han hecho entrega de la solvencia municipal ni de la cédula catastral, ni de la planilla de impuesto del 0.5 % del ministerio de Hacienda (Seniat) y demás recaudo necesario para la protocolización del documento de compra venta, requisitos éstos indispensables para la firma del documento definitivo de venta en la Oficina de Registro Inmobiliario Subalterno, pese a que ellos, en un pacto de honor, se comprometieron a hacerlo mas tardar antes del vencimiento de los seis meses establecidos en el contrato, obligación moral que no han cumplido a pesar de que ya les cancelamos el valor total del inmueble, pues les adeudábamos únicamente la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000.,00), y este dinero fue consignado en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. en virtud de a ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE se ha negado a do. Además ellos se han negado (antes de que el ciudadano G.A.A.D.R. falleciera) en varias oportunidades a recibimos el pago total que adeudábamos, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer UNA OFERTA REAL DE PAGO, la cual cursa por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el expediente signado con el N° 51924, de las nomenclaturas internas que lleva ese juzgado y aún así la ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE se sigue negando a recibir el pago y con la inocultable intención de perjudicamos y no firmamos el documento definitivo, en la Oficina de Registro Inmobiliario Subalterno correspondiente, pretendiendo cobramos ahora una suma exorbitante, además de cobrarme el canon de arrendamiento mensual de un apartamento que ya hemos pagado en su totalidad, solo que MINERLINES RACAMONDE CONDE se niega a recibir el dinero, pretendiendo también cobrar intereses exorbitantes, ilegales y fraudulento, contrarios a derechos…

    …Acuerdo a lo establecido en contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre nosotros YEINES J.C.N. y V.M.R., y los ciudadanos MINERLINES RACAMONDE CONDE y G.A. ARRAIZ DEL ROSARIO… en virtud de tal incumplimiento y por cuanto los promitentes vendedores ( ya que ambos suscribieron el contrato opción a compra venta, a pesar de haberlo adquirido, cuando aún era soltera ciudadana Minerlines Racamonde Conde), aún no me ha cumplido la ciudadana Minerlines Racamonde Conde, con la tradición legal del inmueble referencia, es que ocurro ante su competente autoridad, para demandar el cumplimiento de la presente Opción de Compra Venta, como formalmente mando en este acto a la ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE…

    …de conformidad con lo establecido en el artículo 1.486 del Código Civil, ya que los vendedores la obligación principal de hacerme la tradición legal del referido inmueble; siendo los contratos de opción de compra venta bilaterales y habiendo cumplido nosotros fielmente con nuestras obligaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.165, 1.160, 1.159, 1.264, 1.273, 1.275, 1.355, 1.356, 1.258, 1.400 y 1.401 todos del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 38, 338, 339, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, tenemos el derecho de exigir el cumplimiento del contrato de opción de compra venta objeto del presente litigio, lo que efectivamente solicitamos por este medio, ya que nos asiste derecho según se desprende del referido contrato y las disposiciones legales citadas, a demandar el cumplimiento del referido contrato de opción de compra venta, a la ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE…

    …Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez, la vendedora claramente incurrido en INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al no otorgamos el documento definitivo de compra venta, hecho éste que nos da derecho y nos faculta para exigir a la vendedora, el cumplimiento de su obligación de conformidad con las normas antes citadas, por todas las razones de hecho y de derecho y con fundamento en lo anteriormente expuesto, es que comparecemos por ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandamos en este acto por cumplimiento de contrato opción de compra venta a la ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE… para que convenga o en defecto a ello sea condenada por este tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: de cumplimiento al contrato de opción de compra venta, suscrito el día 10 octubre del 2003, por ante al Notaría Pública Séptima de Valencia, inserto bajo el número 78, Tomo 151, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría. SEGUNDO: Cumplir con la obligación legal y contractual de hacernos la tradición legal del inmueble objeto del referido contrato de opción de compra venta, y sin plazo alguno, el bien inmueble objeto del presente juicio. TERCERO: Convenga en firmar el documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario Subalterno del Primer Circuito Registro de Valencia. CUARTO: Convenga en que efectivamente no le adeudamos ninguna cantidad de dinero y de igual forma convenga en entregarnos las solvencias municipales vigentes del inmueble antes identificado y las solvencias de pago de los servicios públicos prestados al inmueble. QUINTO: Pagar las costas, costos y honorarios profesionales del ente juicio…

  2. Escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentado por el abogado LEON A.J.M., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en los términos siguientes:

    …Rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos como el derecho alegados por la parte actora en la demanda, por no ser ciertos los hechos narrados y no asistir a la parte actora el derecho que reclama. Rechazo, niego y contradigo todos y cada uno de los hechos no admitidos ni admitidos ni convenidos en esta contestación de demanda.

    Es cierto que el 10 de mayo de 2003, mi representada suscribió un contrato de Opción de Compra venta con los ciudadanos YEINES J.C.N. y V.M. RACAMONDE… sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por apartamento distinguido con el número 0-3, ubicado en el tercer piso del edificio, Residencias Aloha, situado en la calle Don Bosco 129, N° 211 de la Urbanización Las Acacias, en Jurisdicción de la Parroquia San J. delM.A.V., del Estado Carabobo; con una superficie aproximada de 70 metros cuadrados (70 m2)" y dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con el apartamento C-3 SUR: Hall de distribución de la planta ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Pasillo a los apartamento del bloque norte del edificio. El apartamento objeto del contrato de opción a Compra venta, le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero con ochocientos veintinueve milésima por ciento (0,829%) de conformidad con el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de V.E.C., en fecha 15 de Mayo de 1.985, bajo el N° 45, Tomo 9, Folios 1 al 22, Protocolo 1° y su aclaratoria de fecha 3 de Junio 1985, N° 25, Protocolo 10, Tomo 24.

    Es cierto que el inmueble constituido por el apartamento antes descrito lo adquirió mi representada por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V. delE.C. en fecha 21 de Diciembre de 1988, registral bajo el N° 2, folios 1 al 5 del Protocolo 1º, Tomo 40, estando soltera según se evidencia del documento registrado Es cierto que de acuerdo al contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 10 de Octubre de 2.003 inserto bajo el N° 78, Tomo 151 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría que sería reputado al precio de la futura venta la cantidad de Diez Millones de Bolívares los cuales aparecen recibidos en el instrumento de opción de compra venta y saldo o sea la cantidad de "VEINTIOCHO MILLONES (Bs. 28.000.000,°°) sería cancelado en un plazo de seis meses o sea 180 días dentro del plazo establecido, para el otorgamiento del Documento definitivo de compra-venta los optantes compradores se obligan a tramitar por ante el IPASME un Crédito Hipotecario para cancelar a los optantes Vendedores

    . Es cierto que los promitentes compradores en fecha 10 de Octubre de 2003, los ciudadanos demandantes YEINES J.C.N. y V.M.R., procedieron a mudarse al apartamento objeto de esta acción y antes determinado.

    Es falso de toda falsedad que los promitentes compradores hayan cumplido con las obligaciones contractuales y legales. Es falso que los promitentes compradores a partir de la fecha de suscribir el contrato de opción de compra venta procedieran y empezaran la tramitación por ante el IPASME del crédito a que se refiere el contrato.

    Es falso que mí representada, propietaria del bien inmueble objeto de la acción y anteriormente determinado haya incumplido su obligación legal, menos aún con la contenida en el contrato relacionada directamente con la tradición legal del inmueble, y menos con la firma del documento definitivo en la Oficina de Registro Inmobiliario Subalterno, correspondiente y con hacer a entrega legal del inmueble….

    … Consta de documento público constituido por sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, que en la acción que por resolución de contrato de comodato del inmueble, objeto de esta acción de cumplimiento del contrato de opción de compra venta, que intentara el ciudadano abogado H.R.P.G. en representación de la ciudadana A.C.G. MORENO… hechos que el actor V.M.R.C. conoce, porque la acción fue en su contra y en donde mi representada actuó como tercera…

    … En el numeral III parte dispositiva de la sentencia se expresa: “DECISION Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: La RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO intentado por el Abogado H.R.P.G., actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana A.C.G.M. en contra del ciudadano V.M.R. CONDE… SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR: La acción de SIMULACION del Contrato de Comodato contenida en la RECONVENCIÓN intentada por el ciudadano V.M.R.C. contra la ciudadana A.C.G. MORENO…

    TERCERO: CON LUGAR: La acción de TERCERÍA intentada por la ciudadana MINERLINE RACAMONDE CONDE, contra la ciudadana ANA COROM GOLINDANO MORENO… ES CONSECUENCIA, LA CIUDADANA A.C.G.M., PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA DEBERA CUMPLIR EN FORMA VOLUNTARIA CON EL OTORGAMIENTO DEL DOCUMENO MEDIANTE EL CUAL, TRASPASA LOS DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE EL INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL N° D-3, UBICADO EN LA TERCERA ETAPA DE LAS RESIDENCIAS ALOHA, CALLE DON BOSCO O NÚMERO 129, N° 211 DE LA URBANIZACIÓN LAS ACACIAS, PARROQUIA SAN JOSÉ DE LA CIUDAD DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, CUYO OTORGAMIENTO DEBERA EFECTUARSE ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO RESPECTIVO; QUE EN CASO, DE NO EJECUCIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA, DEBERA TENERSE LA PRESENTE DECISIÓN COMO TITULO SUFICIENTE PARA REGISTRO, DEBIÉNDOSE CUMPLIR ANTE LA OFICINA INMOBILARIA CORRESPONDIENTE CON LA PRESENTACIÓN DE LOS RECAUDOS RESPECTIVOS PARA SU REGISTRO.... "

    …De los párrafos trascrito de la sentencia se evidencia prueba y determina que los actores no dicen la verdad que los hechos narrados en la demanda son falsos, que los que han incumplido son los demandantes. Pidiendo así sea valorado por el Tribunal en la definitiva.

    Por incumplimiento de la ejecución voluntaria de la Sentencia antes determinada hubo necesidad de Registrar la sentencia, La referida sentencia quedó definitivamente firme con características de cosa juzgada o sea que no fue impugnada mediante el recurso de 3ción, el contrato de opción a compra venta fue suscrito por ante la Notaría Pública Séptima en fecha 10 de Octubre de 2.003... Este Instrumento determina y prueba sin lugar a dudas el incumplimiento por parte de los actores de la obligación contraída por el documento contrato de opción compra venta antes descrita en el cual se estableció: "....El precio de esta venta es la cantidad TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.38.000.000,oo) de los cuales recibimos en este acto a mi entera satisfacción la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) y el saldo o sea la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES (8s. 28.000.000,00), será cancelado en un o de seis meses es decir 180 días...".

    Es obligatorio tomar como momento de inicio del computo de días para el cumplimiento por parte de los demandante de su obligación el momento de la autenticación del documento y para realizar el cómputo de 180 de días tenemos que desde el Diez (10) de Octubre de 2.003 a la presente fecha; han trascurrido al 10 de Octubre de 2004 366 días, al 10 de Octubre de 2005 365 días mas, al 10 de Octubre de 2006 365; mas, al 10 de Octubre de 2.007 365 días mas, al 10 de Octubre de 2008 365 días mas desde el 10 de Octubre de 2008 al 30 de Abril han trascurrido141 días mas que hacen un total de 2,007 días que trascurrieron desde el día que se autenticó el instrumento donde consta la obligación por parte de los promitentes compradores hoy demandantes y la obligación debió ser cumplida en los 180 días siguientes a la firma del documento de opción de compra- venta o sea el 10 de Abril del 2.004 que trascurrieron los 6 meses contados a partir de la firma del instrumento de fecha cierta y los 180 días vencieron el 1º de Abril de 2004 y no cumplieron con su obligación de pago. Si tomamos la fecha en que quedó definitivamente firme con las características de cosa Juzgada, la sentencia dictada, en fecha 7 de Mayo de 2007, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Trascurrieron al 7 de mayo de 2.008 365 días mas 24 días de ese mes, mas 30 días del mes de Junio, mas 31 días de mes de Julio, mas 31 días del mes de agosto mas 30 días del mes septiembre, mas días del mes octubre, mas 30 días el mes noviembre mas 31 días del mes de diciembre, todos del año 2.008 tenemos que trascurrieron 603 días, mas lo que va del año 2009. Tomando como fecha de inicio del lapso establecido por las partes en el contrato de Opción de Compra-Venta a la fecha en que el ciudadano abogado V.M.R.C. presenta para su registro la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Julio de 2007 fecha de la protocolización de la sentencia, al 20 de Julio de 2008 trascurrieron 365 días mas lo que han trascurrido desde esta fecha hasta la fecha de la contestación de la demanda, de forma tal que se evidencia determina y prueba que los demandantes NO CUMPLIERON EN EL LAPSO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA CON LA OBLIGACIÓN DE PAGO el cual la parte actora acciona su cumplimiento. Ciudadano Juez tome Usted la fecha cierta en que se autenticó el documento y haga el computo para constate que la parte demandante no cumplió con su obligación.

    Por otra parte alego la confesión espontánea libre y ante un funcionario público contenida en el documento público de propiedad constituido por la sentencia dictada, en fecha 7 de Mayo de 2007, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la nota registral fa a los autos por la parte actora hecha por el actor V.M.R.C. que demuestra la falsedad de los hechos narrados en la demanda…

    …En la copia certificada del documento publico constituido por la sentencia, que hace plena prueba y fe entre las partes como con respecto a terceros y que ~ así sea valorado en la definitiva, y que fuera Registrada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio V. delE.C., se evidencia, prueba y determina que: El demandante V.M. RACAMODE CONDE… es la persona que hace la presentación documento contentivo de la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ante el registro respectivo y que fuera protocolizada en fecha 20 de Julio de 2007 anotada bajo el N°: 23 Pto, único, Tomo 37 folios 106 al 118 y en la constancia otorgada por el propio Registro, la Registradora Abogada CARMEN CORDERO DE AZUAJE "HACE CONSTAR QUE LE FUE PRESENTADO LA CEDULA CATASTRAL SEGÚN CODIGO No. CC2007 -00005648 DE FECHA 15/06/2007, EMANADA DE LA ALCALDIA DE V.E.C., QUEDA AGREGADA EN COPIA SIMPLE AL CUADERNO DE COMPROBANTES BAJO EL No. 1450, folio 1.450.

    Entonces es falso de toda falsedad lo narrado por el actor, es él quien se encarga de registrar la sentencia y. presentar los recaudos necesarios para su registro, mal puede habérselos negados mi sentada pues, el los tenía y aun los tiene, tanto el documento sentencia que acredita la propiedad del inmueble a mi representada como los recaudos para su registro por lo que hubo de solicitar esta certificada que se acompaña.

    Queda demostrado que el incumplimiento del contrato de opción de compra venta no es imputable a mi representada sino al los demandantes tal como se ha probado fehacientemente.

    Con relación a la oferta real la misma no es legal no está hecha de conformidad con el Código Civil por lo que no es válida no ha sido notificada mi representada no se ha tramitado conforme a derecho, y determina la confesión de la parte actora que a la fecha no cumplió con la obligación que le imponía el contrato de opción de compra venta, pretende liberarse de su obligación con la oferta real de pago, y confiesa al realizar la oferta la parte demandante de su incumplimiento tal como quedó demostrado con el computo realizado en este escrito de contestación. Ciudadano Juez, de acuerdo al computo realizado es falso de toda falsedad que la parte actora cumplió con su obligación de de acuerdo a lo estipulado en el contrato de opción de compra venta, en efecto, de conformidad con los recaudos traídos a los autos por la parte actora y que inserto están a los folios 12 al 19 el escrito de reforma de la ofertas fue presentado en fecha 24 de Enero de 2.008 y reforman en fecha 28 de Julio de 2.008 tal como consta del auto de presentación dictado por este tribunal. Del escrito de oferta, y la sentencia que se acompaña que fue registrada como instrumento que acredita la propiedad del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta por el hoy demandante en fecha 20 de Julio de 2007 o sea más de UN AÑO después de su incumplimiento es que hace la da oferta pidiendo que así sea declarada por este Tribunal o sea que incumplieron los demandantes con su obligación de tal como se estipula en el contrato de opción de compra venta…

    …DE LA RECONVECIÓN

    Ciudadano Juez de conformidad con el último aparte del artículo 361, en concordancia con el artículo 365 del Código de Procedimiento civil y ante el incumplimiento de la parte actora del contrato de opción a venta tal como ha sido demostrado en el contenido de la contestación de la demanda y de los documentos públicos agregados a los autos, hago valer la pretensión de mi representada fundada en el mismo titulo del contrato de opción de compra venta y Reconvengo a los ciudadanos YEINES J.C.N. Y V.M.R., por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de opción a compra venta celebrado en fecha 10 de Octubre de 2.003 por ante la Notaria Pública Séptima de V.E.C. inserto bajo el N° 78, tomo 151, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por e de su incumplimiento de las obligaciones contraídas y determinadas en el referido contrato de opción de compra venta sobre el inmueble objeto del contrato, el incumplimiento está probado y determinadas en los alegatos hechos en este escrito Inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un apartamento distinguido con el número 3, ubicado en el tercer piso del edificio, Residencias Aloha, situado en la calle Don Bosco 129, N° 211 de la Urbanización Las Acacias, en Jurisdicción de la Parroquia San J. delM.A.V., del Estado Carabobo…

    …Por incumplimiento de la ejecución voluntaria de la Sentencia antes determinada hubo necesidad de Registrar la sentencia, que tal como ordena la misma, constituye el titulo de propiedad que le da esa cualidad a mi representada. La referida sentencia que quedó definitivamente firme con características de cosa juzgada o sea que no fue impugnada mediante el recurso de apelación del precontrato de opción a compra venta fue suscrito por ante la Notaría Pública Séptima en fecha 10 de Octubre de 2.003 tal como se prueba y determina del documento autenticado traído a los autos por la parte actora y que merece fe pública por lo que así pido sea valorado por el Tribunal en su oportunidad. Este Instrumento determina y prueba sin lugar a dudas el incumplimiento por parte de los actores de la obligación contraída por el documento, contrato de opción compra venta antes descrita en el cual se estableció: "...El precio de esta venta es la cantidad TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 38.000.000,oo) de los cuales recibimos en este acto a mi entera satisfacción la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) y el saldo o sea la cantidad de VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00), será cancelado en un plazo de seis es decir 180 días...".

    Es obligatorio tomar como momento de inicio del computo de días para el cumplimiento por parte de los demandante de su obligación el momento de la autenticación del documento y para realizar el cómputo de 180 días tenemos que desde el Diez (10) de Octubre de 2.003 a la presente fecha; han trascurrido al 10 de Octubre de 2004 366 días, le Octubre de 2005 365 días mas, al 10 de Octubre de 2006, 365 días mas, al 10 de Octubre de 2.007 365 días mas, al 10 de octubre de 2.008 365 días mas desde el 10 de Octubre de 2008 al 30 de Abril han trascurrido 141 días mas que hacen un total de 2,007 días que trascurrieron desde el día que se autenticó el instrumento donde consta la obligación por parte de los promitentes compradores hoy demandantes y la obligación debió ser cumplida en los 180 días siguientes a la firma del documento de opción de compra- venta o sea el 10 de Abril del 2.004 que trascurrieron los 6 meses contados a partir de la firma del instrumento de fecha cierta y los 180 días vencieron el 1º Abril de 2004 y no cumplieron con su obligación de pago. Si tomamos la fecha en que quedó definitivamente firme con características de cosa Juzgada, la sentencia dictada, en fecha 7 de Mayo de 2007, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara, San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Trascurrieron al 7 de mayo de 2.008 365 días mas 24 días de ese mes, mas 30 días del mes de Junio, mas 31 días de mes de Julio, más 31 días del mes de agosto mas 30 días del mes septiembre, más 31 días del mes octubre, mas 30 días el mes noviembre mas 31 días del mes de diciembre, todos del año 2.008 tenemos que trascurrieron 603 días, mas lo que va del año 2009. Tomando como fecha de inicio del lapso establecido por las partes en el contrato de Opción de Compra Venta a la fecha en que el ciudadano abogado V.M.R.C. presenta para su registro la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Julio de 2007 fecha de la protocolización de la sentencia, al 20 de Julio de 2008 trascurrieron 365 días mas lo que han trascurrido desde esa fecha hasta la fecha de la contestación de la demanda, de forma tal que se evidencia determina y prueba que los demandantes CUMPLIERON EN EL LAPSO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA CON LA OBLIGACIÓN DE PAGO el cual la parte actora acciona su cumplimiento. Ciudadano Juez tome Usted la fecha cierta en que se autenticó el documento y hágase computo para constate que la parte demandante no cumplió con su obligación tal como el contrato de opción de compra venta lo establece: "...y el saldo o sea la cantidad de VEINTIOCI MILLONES (Bs. 28.000.000,00), será cancelado en un plazo de 6 meses es decir 180 días...".

    Esta cláusula del contrato de opción de compra venta no fue cumplida por los demandantes, tal como se estableció anteriormente, por lo que no cumplieron en el término o lapso estipulado en el contrato de opción de compra venta con su obligación.

    Con relación a la oferta real de pago tramitada por este Tribunal bajo el No. 51924 no es válida y determina la confesión de la parte actora, que a la fecha no cumplió con la obligación que le imponía el contrato de opción de compra venta, pretende liberarse de su obligación con la oferta real de pago, y al realizar la oferta confiesa la parte demandante su incumplimiento tal como quedó demostrado con el computo realizado en este escrito de contestación. Ciudadano Juez, de acuerdo al computo realizado es falso de toda falsedad que la parte actora cumplió con su obligación de pago de acuerdo a lo estipulado en el contrato de opción de compra venta, en efecto, el escrito de reforma a oferta fue presentado en fecha 28 de Julio de 2.008 tal como consta del auto de presentación dictado por este tribunal del escrito de oferta, y la sentencia que se acompaña fue registrada como instrumento que acredita la propiedad del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta por el hoy demandante en fecha 20 de julio de 2007 o sea más de UN AÑO después de su incumplimiento lo que hace invalida oferta pidiendo que así sea declarada por este Tribunal o sea que incumplieron los demandantes con su obligación de como se estipula en el contrato de opción de compra venta: "…y el saldo o sea la cantidad de VENTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00), será cancelado en un plazo de 6 meses es decir 180 días..." Este instrumento merece fe publica y como tal debe ser valorado por este Tribunal y demuestra en forma indubitable, fehaciente y sin lugar a dudas el incumplimiento por parte de los demandantes de la obligación que le imponía el tantas veces nombrado contrato de opción de compra venta. Y queda demostrada y probada la confesión de los actores de su incumplimiento.

    Por otra parte alego la confesión espontánea libre y ante un funcionario público contenida en el documento público traído a los autos por la parte actora hecha por el actor V.M.R.C. que demuestra la falsedad de los hechos narrados en la demanda…

    …Entonces es falso de toda falsedad lo narrado por el actor, es él quien se encarga de registrar la sentencia y presentar los recaudas necesarios para su registro, mal puede habérselos negados mi representada pues, el los tenía y aun los tienes tanto el documento sentencia que acredita la propiedad del inmueble a mi representada como los recaudas para su registro por lo que hubo de solicitar esta copia certificada que se acompaña.

    Queda demostrado que el incumplimiento del contrato de opción de compra venta no es imputable a mi representada Sino a los demandantes tal como se ha probado fehacientemente.

    Fundamento legal de la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, su fundamento legal además de lo establecido en el último aparte del artículo 361, en concordancia con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil…

    …Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos es por que solicito del Tribunal. PRIMERO: Declare SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentado por los ciudadanos YEINES J.C.N. y V.M.R.C. contra mi representada MINERLINES RACAMONDE CONDE… condenando en costa al los demandantes. SEGUNDO: Declare con lugar la reconvención incoada en consecuencia declare resuelto el contrato de opción de compra venta por incumplimiento de los demandantes. TERCERO: declare el derecho de mi representada a la indemnización por daños y perjuicios licitada. CUARTO: Declare la entrega inmediata del inmueble constituido por apartamento distinguido con el número D-3, ubicado en el tercer piso del edificio, Residencias Aloha, situado en la calle Don Bosco 129, N° 211 de la Urbanización Las Acacias, en Jurisdicción de Parroquia San J. delM.A.V., del Estado Carabobo…

  3. Escrito de contestación a la reconvención, presentado por el abogado M.R.M.D., en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:

    …A. EN LO QUE SE RECONVIENE

    • Por estar ambas partes de acuerdo, convenimos en la existencia del Contrato de Opción de Compraventa del inmueble objeto del Contrato, que es el instrumento fundamental para la demanda de Incumplimiento de Contrato como para la Reconvención.

    • Que el precio de venta del inmueble es de Bs.38.000.000, que se dió Bs.10.000.000 de inicial y que se adeuda la cantidad de Bs.28.000.000, que actualmente ascienden a la cantidad de Bs.28.000 (por motivo de la ya reconocida reconversión monetaria)

    B. DE LO QUE SE RECHAZA:

    Niego, rechazo, desconozco y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la Reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO con ocasión al incumplimiento de las obligaciones contraídas en el mismo, por no ser cierto, al fundamentarse en hechos falsos, cómo oportunamente lo probare. En consecuencia, procedo a contestar al fondo de la siguiente manera, sin convalidar ningún hecho tácitamente y sin el ánimo de caer en contradicción:

    1. Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto, que la ciudadana a MINERLINES RACAMONDE CONDE, fuere la propietaria legal del inmueble ubicado en el piso 3º, apartamento 3-D., situado en el Edificio ALOHA, Calle 129 de la Urb. Las Acacias, Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo, como dice erigirse en la RECONVENCIÓN de la demanda, lo que contraría la Cláusula Primera del Contrato de Opción, puesto que lo había dado en venta ella y su entonces esposo, G.A.A.D.R. (hoy difunto), a los ciudadanos E.J.M. (hoy difunto) y A.G., en fecha 31-10-2001, siendo que esta última lo da en Comodato a mi representado V.R., al quedar viuda y no poder afrontar los pagos, luego de la compra del inmueble a los esposos ARRAIZ-RACAMONDE, expresó que no podía pagar la deuda de la Hipoteca, y luego de, una serie de gastos y reconocimientos mutuos, firmó por medio de documento privado que renunciaba a sus derechos sobre el inmueble y que nada se le debía por este concepto, devolviendo la titularidad a Minerlines Racamonde Conde, por documento privado de fecha 07-11-2002.

    Adicionalmente a estos argumentos, la Sra. Golindano nunca había pagado el saldo de la hipoteca en ese tiempo, por lo que mal puede atribuirse la propiedad del inmueble.

    2 Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto, es decir, por ser completamente falso que el inmueble objeto del contrato fuere de su única y exclusiva propiedad cuando lo dio en opción de compraventa conjuntamente con su esposo, ahora difunto, y por ello no se podía obtener una certificación de gravamen, para llevar al IPASME, que exigía este documento como requisito, entre otros muchos, lo que impidió que se siguiera con el trámite ante ese ente. La verdad era que era dueña por documento privado pero no en el Registro.

    3. Niego, rechazo y contradigo por ser completamente falso de toda falsedad que la demandada actora en esta reconvención, haya cumplido con su obligación, toda vez que como lo expresa la sentencia de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial de fecha 07-05-2007, cuando dio en opción de compraventa el inmueble no era la real propietaria, siéndolo a partir de su inscripción en el Registro Inmobiliario, y que debió incluir ese bien en la declaración sucesora (sic) pues solo le corresponde el 50% del bien por comunidad de gananciales

    4. Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad, que mis representados se encuentren confesos del incumplimiento de su obligación de pagar en un plazo, y que el mismo este vencido, ya que, quien ha incumplido es la actora de esta reconvención, pues no ostentaba la propiedad real y pública por ante el Registro inmobiliarios siendo un requisito indispensable para proceder al otorgamiento del crédito

    5. Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad que deba hacerse un cómputo y aplicarse un lapso para el cumplimiento, siendo que los oferentes vendedores tampoco cumplieron con su obligación, por lo que mis representados se acogen a la excepción NON ADINPLETIS CONTRACTUS, debidamente establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, artículo 1168, del Código Civil.

    6. Niego rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad que se debe tomar como fecha de inicio para el cómputo el 10-10-2003, pues nunca se deben contar los días las fechas en que se otorgan los documentos sino desde el día siguiente. Por eso es falso el computo que alegan en la reconvención, y que hayan transcurrido más de dos mil días desde que se autenticó el documento. Fundamento lo expresado en el Artículo 199 y 198 del CPC. Acaso esta afirmación que hace en la reconvención de ofrecer varias fechas para el cumplimiento, no es el reconocimiento de que no tiene una fecha cierta el cumplimiento del contrato de Opción de Compra? Es que acaso la demandada hubiera convenido en recibir el pago en una de estas fechas? Se denota que al dar tres fechas optativas para el cumplimiento, hace un reconocimiento de no tener una fecha cierta el cumplimiento de la obligación.

    7. Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad que se deba tomar como fecha de inicio para el cómputo el día en que quedó firme la sentencia, es decir, el 07-05-2007, pues nunca se deben contar los días y/o las fechas en que se otorgan los documentos sino desde el día siguiente. Por eso es falso el cómputo que alegan eh la reconvención, y que hayan transcurrido 603 días más lo que va del 2009, desde que quedó firme la sentencia. Fundamento lo expresado en el Artículo 199 y 198 del CPC. Nuevamente reflexiono y me pregunto ¿Acaso esta afirmación que hace la demandada, quién es actora en la reconvención de ofrecer varias fechas para el cumplimiento, no es el reconocimiento de que no tiene una fecha cierta el cumplimiento del contrato de Opción de Compra? Es que acaso la demandada hubiera convenido en recibir el pago en una de estas fechas, siendo así posible su cumplimiento? Se denota que al dar tres fechas optativas para el cumplimiento, hace un reconocimiento de no tener una fecha cierta el cumplimiento de la obligación.

    8. Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad que se deba tomar como fecha de inicio para el cómputo el día en que se registró la sentencia, la sentencia, es decir, el 20-07-2007, pues nunca se deben contar los días y/o las fechas en que se otorgan los documentos sino desde el día siguiente. Por eso es falso el cómputo que alegan en la reconvención, y que hayan transcurrido 365 días hasta el día 20-07-2008 más lo que ha transcurrido hasta la contestación. Fundamento lo expresado en el Artículo 199 y 198 del CPC. Insisto en que se denota que al dar tres fechas optativas para el cumplimiento, la demandada hace un reconocimiento de no tener una fecha cierta el cumplimiento de la obligación.

    9. Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad que el contrato de Opción de Compra haya debido cumplirse el día 10-04- 2004 ni el 01-04-2004, por las mismas razones que se mencionan arriba. Fundamento lo expresado en el Artículo 199 y 198 del CPC. Sigue con esto demostrando la demandada que al dar dos fechas más para el cumplimiento, como son las mencionadas en este particular, las que se agregan a las tres fechas optativas para el cumplimiento, hace un reconocimiento de no tener una fecha cierta el cumplimiento de la obligación, ofreciendo CINCO FECHAS POSIBLES DE CUMPLIMIENTO.

    10. Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad que mis representados no hayan cumplido en el lapso establecido en el contrato de Opción de Compra venta con la Obligación del Pago contraída en el contrato de opción de compraventa, por las razones dadas en esta contestación y e la relación de los hechos como en verdad transcurrieron.

    11. Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad que La Oferta Real de Pago ofrecida por mis representados según expediente signado con el N°.51924 y tramitada por este Tribunal no sea valida, toda vez que lleno todo los extremos para su validez, por lo cual fue admitida, y procedimentalmente, también se llenaron todos los extremos. Además, con ella no se realiza ninguna confesión de mis representados, pues como ha determinado la jurisprudencia, ni la contestación ni la demanda son medios probatorios, por lo que con ninguna de estas se puede dar la confesión. La confesión se da solo a través de un medio probatorio. Ciudadano Juez, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha establecido que la contestación ni el escrito de demanda no son un medio de prueba, que en ella no existe confesión. La doctrina ha sido clara, y en esto es conteste la jurisprudencia. Por tal razón, me permito citar al autor R.R.M., que en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, en .su folios 249 al 295, expresa que para que se produzca la confesión deben concurrir los siguientes requisitos: De existencia: a) Debe ser una declaración de la parte b) Personal, c) Debe tener por objeto hecho, d) Debe ser expresa. De validez: a) Que se rinda libre y consciente; b) Que tenga capacidad; c) Que se cumplan las formalidades. De eficacia: a) Disponibilidad objetiva del derecho, b) Legitimación, c) Pertinencia, d) Que no sea dolosa o fraudulenta, y e) Que sea jurídicamente posible. De tal manera, que debo concluir que no hay confesión de parte de mis representados.

    12. Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad, que mis representados no hayan pagado la obligación luego de transcurrido más de UN AÑO para pagar su obligación, entre la fecha de inserción en el Registro Inmobiliario de la Sentencia 20-07-2007 al 20-07-2008,día en que se introdujo la Oferta Real de Pago lo que no es cierto porque no le dieron el ya tantas veces mencionado contrato, un año para pagar la obligación, siendo que solo por causa imputable a la demandada, ahora accionante de la reconvención, fue imposible la obtención del crédito por parte del Instituto de previsión Social del Ministerio de Educación, mejor conocido como Ipasme la propietaria, porque aparecía como co-vendedor su esposo y ya estaba muerto, porque lo que tenia que hacer la cónyuge sobreviviente en este caso, era una nueva opción de compra-Venta,, pero esta vez ella con los herederos de su premuerto cónyuge como promitentes vendedores, luego de haber presentado la respectiva declaración sucesoral. Pareciera, que la demandante- acora de la reconvención ofrece un nuevo lapso para pagar la obligación, cuando expresa que en más UN AÑO transcurrido entre ambas fechas y no pagaron la-obligación. Será que este nuevo plazo que ofrece es otro, que sumado a los 5 anteriores, ofrece voluntariamente 6 oportunidades de pago? Si es así... ¿Cuando debió ser el pago? Porque no expresó que estaban las partes en la búsqueda de una solución y la actora de la reconvención siempre se ha negado a todas las gamas de soluciones presentadas.

    13. Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad, que mis representados hayan pretendido liberarse de su obligación de pagar el precio con la realización de la Oferta porque no cumplieron con su obligación oportunamente, lo cual no es cierto lo segundo y si lo primero.

    14. Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad, que mis representados tengan más de 6 años ocupando el inmueble sin pagar nada cambio. Para esclarecer al ciudadano Juez, si bien se firmó un comodato inicialmente con la Sra. Golindano, el 02-12-2002 hasta el 02-12-2004, el mismo se hizo para justificar la posesión en el inmueble, lo cual no era otra cosa que la de ocupar el apartamento en nombre de su hermana (MINERLINES RACAMONDE CONDE), a quien por documento privado se le había devuelto la propiedad y ésta no lo podía ocupar, haciéndolo mis poderdantes por petición de su hermana, quién es hoy demandada, y no fuera que la comodante ocupara el inmueble luego de reversar la venta por medio de documento privado. Por esta circunstancia, se llegó al acuerdo que se le diera en comodato el inmueble por un tiempo prudencial de dos años, para que gestionara todo lo conducente a la declaración del inmueble, curatela y autorización para vender por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Mientras esto sucedía, entre la actora de la Reconvención y su esposo (actualmente difunto) y mi representado V.R., se celebro un contrato de Opción a Compra, porque todos los gastos y tramites y devoluciones del dinero a la Sra. Golindano corrieron por cuenta de mis representados.

    15. Niego, rechazo y contradigo, que mis representados deban pagar un arrendamiento como indemnización, ya que están en posesión del inmueble por haber firmado una opción de compra, en la que dieron una inicial, y nuestro máximo tribunal de la República ha establecido por jurisprudencia que lo que existe cuando se da en opción un inmueble y se pone en posesión del mismo, es una venta a plazo, lo que se debe es un dinero, que es el que se ha negado a recibir la actora de la reconvención a mis representados, por lo que se ha hecho una oferta real de pago, y es así como debe decidir este Tribunal.

    16. Niego, rechazo y contradigo, que mis representados deban pagar alguna cantidad de dinero a la demandada inicial por usufructuar el inmueble ya que se les permitió usufructuar el apartamento, objeto del contrato de comodato, por parte de la actora, en su condición de poseedor en nombre de su hermana, en un principio, en el Contrato de Comodato, y luego, como optante a la compra del inmueble mediante documento de Opción de Compra otorgado por su hermana (actora de la reconvención)

    17. Niego, rechazo y contradigo, por no estar ajustado a la verdad, que deban estar, mis representados, en condición de demandados en la presente litis, sino todo lo contrario.

    18. Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que deba considerarse la inserción de la sentencia en el Registro público como el documento fehaciente del incumplimiento de mis representados sino del incumplimiento de la actora de la reconvención, quien junto a su esposo dio en Opción de Compra un inmueble que no le pertenecía real y legalmente.

    19. Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que la cédula catastral la obtuvieran mi representado para la fecha en que se debió cumplir con la obligación del contrato, sino que su hermana MINERLINES RACAMONDE CONDE, le autorizó para hacer los trámites para que hiciera la inserción en el Registro de la sentencia que le da la propiedad a la actora de la reconvención corriendo con todos los gastos y trámites mi representado, quien lo hizo en la búsqueda del cumplimiento de la obligación de su hermana demandada inicial. Eso no quiere decir, que la tuviera desde un inicio.

    20. Desconozco, niego, rechazo y contradigo que la demanda sea estimable en la cantidad de Bs.9.000.000, tal como lo hace, por no tener un fundamento legal para hacerlo.

    21. Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que mis representados no hayan pagado nada a cambio de estar en el apartamento, mis representados son los que desalojaron el inmueble de la inquilina que dejó A.G., pagaron la práctica de la inspección judicial, realizaron un juicio, pagaron abogados, sufragaron los gastos por el derecho de registrar la sentencia en el Registro, entre muchos otros gastos que a simple vista no se ven; en consecuencia no han vivido gratis, han vivido como optantes, le dieron bajo esa figura la posesión del inmueble, por lo que mal deben un canon de arrendamiento. Si desean cobrar como indemnización un posible canon de arrendamiento es totalmente ilegal porque tal contrato no existe.

    22. Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que mis representados deban daños y perjuicios, sino todo lo contrario, es a ellos a quienes le deben por ese concepto, por lo que no se debe practicar ninguna experticia complementaria del fallo ni determinar ningún quantum de ningún canon.

    23. Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que se deba fundamentar la acción de reconvención en el Artículo 1167 del Código Civil y tampoco la reclamación de ningún daño y perjuicio, y menos aún hacer la entrega del inmueble.

    CAPITULO III

    DE LA VERDAD DE LOS HECHOS

    En fecha 21 de Diciembre de .1.988, siendo de estado civil soltera, adquirió la ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE, un inmueble con su propio peculio, constituido por un apartamento di3tinguido con el N°. D-3, ubicado en la Tercera Planta del Edificio Residencias Aloha, situado en la Calle Don Bosco o N°.129, N°. 211, de la Urbanización Las Acacias, Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo, el cual quedó debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, actualmente Oficina del Registro Inmobiliario, bajo el N°.2, Protocolo Primero, Tomo 40, del folio 1 al 5, con los siguientes linderos: NORTE: Apartamento No. 0-3; SUR: may de distribución de la planta; ESTE: Fachada este del Edificio, y OESTE: Pasillo a los apartamentos del bloque norte del Edificio, con un área aproximada de Setenta Metros Cuadrados (70 m2).

    Luego, contrajo matrimonio con el ciudadano GUILLERMO ANTOMO ARRAIZ DEL ROSARIO…

    Es así, que en fecha 31-10-2001, proceden a vender con Hipoteca de Primer Grado, dicho inmueble, a los ciudadanos E.J.M. Y A.C.G. MORENO… según venta debidamente registrada bajo el N°. 5, Tomo 5, Protocolo 10, del cual anexamos copia marcada con la letra “B”.

    Seguidamente, el 10-11-01, el ciudadano E.J.M., comprador junto a su esposa del inmueble, fallece, y posteriormente, la viuda ANA COROMOTO GOUNDANO MORENO… procede a deshacer el negocio por documento privado, regresando la propiedad a los vendedora, por no tener como pagar la deuda hipotecaria. Es así, que los abogados de la vendedora le explican que para poder reversar la venta, deben ponerla nuevamente en posesión del inmueble, el cual lo tiene alquilado la viuda, y que además, debe declararlo al SENIAT, porque ya está reg4strado a nombre del difunto y la viuda. Así mismo, se debía realizar una curatela y hacer la reversión de la venta previa autorización del Juez de Protección del Niño y del Adolescente, pues había dos menores de edad herederos del decujus. Se le advirtió a la viuda compradora que los gatos correrían por su cuenta, y que serían descontados del dinero dado de inicial.

    En fecha 07-11-2002, se procedió a realizar el documento privado por el cual se le devolvía el inmueble nuevamente a la vendedora, renunciando la viuda a la propiedad y declaraba que nada se le debía al respecto. De tal manera, que en fecha 15-11-2002, se procede al pago la declaración sucesoral donde aparece el inmueble, y la complementaria de fecha 14-03-03. Ahora bien, cuando la vendedora pide la posesión del inmueble a la Sra. A.G., el mismo estaba ocupado por una inquilina, según contrato de arrendamiento de fecha 06-04-2002 con vencimiento el día 06- 10-2002, la que abandonó el inmueble en fecha 23-11-2002, lleno de deudas.

    Seguidamente ciudadano Juez, la viuda-compradora le da el inmueble a mi representado, V.M.R. CONDE… por medio de un Contrato de Comodato que fuera debidamente notariado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, inserto bajo el N°. 10, Tomo 172 de los libros de Autenticaciones que lleva esa Notarla, el 10-10-2003. Y ese mismo día, se notarla una Opción de Compra venta del inmueble a los demandantes iniciales, por el precio total de TRENTA Y OCHO MLLONES DE BOLIVARES (Bs.38000,00), poniéndolos en posesión del inmueble, por el que se le dio a lo vendedores (MINERLINES RACAMODE y G.A., una inicia! de DIEZ MILLONES (Bs.1O.000,00) por el inmueble, acordando un plazo de Seis (06) meses para el pago del saldo, es decir, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.28..000.000), en cuyo tiempo se estimaba la solución jurídica y reversión de la venta por la compradora que quedó viuda, ciudadana A.G.. Tal como se evidencia del documento inserto bajo el N°.78, Tomo 151 los Libros de Autenticaciones que lleva la Notaría Séptima.

    De tal manera, que la obligación contraída por mis representados en el Contrato de Opción de Compra, no se pudo cumplir en el tiempo previsto, por la falta de celeridad de los vendedores en dar un documento que validara su propiedad, la certificación de gravamen, para poder solicitar el crédito ante el IPASME, solvencia municipal, cédula catastral, tal como reza el documento de Opción, siendo que la vendedora adquirió su propiedad nuevamente fue el 20 de Julio de 2007, mediante sentencia, por los siguientes hechos que narro más adelante.

    Es así, que los promitentes compradores empezaron a realizar los trámites, por su cuenta y riesgo, asumiendo todos los gastos, sin que pagaran nada en absoluto los promitentes vendedores para la obtención del documento público que les devolviera la propiedad por ante el Registro, realizando las siguientes gestiones: Pago de la Declaración Sucesoral Curatela de los niños herederos hijos de A.G., compradora, en fecha 25-11-2003. Luego, se iba a pedir autorización al Juez de Protección del Niño y del Adolescente para la venta. Se Inicia, el juicio de Cobro de Hipoteca, el cual no se continúa, porque muere el promitente vendedor, G.A., esposo de Minerlines Racamonde.

    Posteriormente, el 29 de Marzo de 2005, la ciudadana A.G., demanda a mi representado, V.R.C. por ante el Juzgado Primero do los Municipios Guacara y San J. deC.J. delE.C., por Resolución de Contrato de Comodato con a solicitud de la medida preventiva de secuestro de! inmueble, pues aparecía como propietaria en el Registro Público, el cual fue declarado sin lugar, mediante la sentencia de fecha Siete 07 de Mayo de 200.7 El presente juicio fue llevado en su totalidad por la persona quién hoy es mi poderdante, corriendo, con todos los gastos, inclusive los honorarios de abogados, como fueron los gastos de traslado, papelería, copias simples y certificadas, emolumentos del alguacil, registro de sentencia, copias certificadas, etc. y demás gastos del juicio, sin incluir en ellos los honorarios de los Abogados que representaban a la ciudadana Minerlines Racarnonde, los cuales no pagó en su oportunidad y están siendo sufragados por mis representados ante la negativa de pagarles la demandada, actora de la reconvención

    Igualmente, han venido pagando el derecho inmobiliario del inmueble opcionado, los gastos de los servicios públicos y los de condominio. Así mismo, las gastos de registro de la sentencia que le devuelve propiedad a la vendedora, de fecha 20-07-2008, por tener un interés primordial, y desde entonces ha sido imposible que vendedora Minerlines Racamonde Conde acepte e! saldo de! precio convenido en el contrato y se niega a venderles el inmueble. Se le ha podido que haga un nuevo contrato, vigente, para presentar al IPASME y se ha negado. Les ha hecho ofrecimientos privados, el año pasado tanto en los mes de Julo y Agosto de 2008, con unos precios exorbitantes, que no se corresponden con la realidad y con la posesión de mis representados, además de que se niega a deducir de! precio, los gastos que ha generado el hecho de poner el apartamento a su nombre

    Ciudadano Juez, mi representado no poseía el dinero para pagar el restante de la Opción y lo iba a obtener de un crédito del IPASME, y la parte demandada y ahora actora o la reconvención, se negó a darle una nueva opción, le aumentó el precio con desmesura y a mi representado no le quedó otra forma que vender, entre muchas otras cosas, e! vehículo de su propiedad, para hacerle el ofrecimiento.-

    CAPITULO IV

    CONCLUSIONES

    Por todas las razones expuestas, como son:

    • No ser la propietaria en el Registro Inmobiliario para el momento de la Opción.

    • Por no tener un solvencia municipal

    • Por no tener una certificación de gravamen en la que se hubiera levantado la hipoteca de primer grado a favor los promitentes vendedores, que lo que hacia era demostrar que no eran los propietarios, en ese entonces.-

    • Por no actualizar la Opción de Compra una vez registrada la sentencia para poder obtener el crédito del Ipasme.

    • Por ofrecer un nuevo precio exorbitante y no acorde con la realidad.-

    • Por no querer reconocer los gastos que generó el juicio de la Sra. Golindano contra el ciudadano V.R., que tuvo como consecuencia que obtuviera su propiedad en forma legal, única beneficiaria del juicio sin costo alguno para la demandante en la reconvención, que ni siquiera pagó los abogados que la defendieron.

    • Que mis representados se encuentran en posesión del inmueble.

    • Que la promitente vendedora se ha negado a vender a mis representados el inmueble prometido en venta.

    Por todas estas razone, imputables a la actora de la reconvención, mis representados no pudieron tramitar el crédito ante el Ipasme y es por ello que han hecho un Ofrecimiento Real de Pago junto a sus intereses, el cual reúne los requisitos de procedencia, y es válido, es por lo que debe ser condenada la ciudadana. MINERLINES RACAMONDE CONDE al cumplimiento de la obligación contraída en el Contrato de Opción de compra.

    .

  4. Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 16 de junio de 2.010, en la cual se lee:

    …Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

    PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos YEINES J.C.N. y V.M. RACAMONDE… asistidos por la ciudadana abogada LAURA BURGOS DE MEJIA… con fundamento en los artículos 1.167, 1.165, 1.160, 1.159, 1.264., 1273, 1275, 1.355, 1.356, 1.258, 1.400 y 1.401 del Código Civil, contra la Ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE… por cumplimiento de contrato de opción de compra venta.

    SEGUNDO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN, propuesta por el ciudadano abogado LEON JURADO MACHADO actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE… y se declara resuelto el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo en fecha 10 de octubre de 2003 e inserto bajo el Nº 78, Tomo 151 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    TERCERO: SIN LUGAR la reclamación de daños y perjuicios hecho por la parte demandada reconviniente, por las razones anteriormente expuestas.

    En consecuencia de la declaratoria CON LUGAR LA RECONVENCIÓN se condena a la parte accionante reconvenida ciudadanos YEINES J.C.N. y V.M.R. a la entrega del inmueble libre de personas y cosas, inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número D-3, ubicado en el tercer piso del edificio Residencias Aloha, situado en la calle Don Bosco 129, N° 211 de la urbanización Las Acacias, en jurisdicción de la parroquia San J. delM.V., del estado Carabobo; este apartamento tiene una superficie aproximada de 70 metros cuadrados con (70 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento C-3; SUR: Hall de distribución de la planta; ESTE: Con la fachada Este del edificio; y OESTE: pasillo a los apartamentos del bloque norte del edificio. A este apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero con ochocientos veintinueve milésimas por ciento (0,829%), de conformidad con el documento de condominio que fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito de V. estadoC., en fecha 15 de mayo del año 1985, bajo el N° 45, Tomo 9, folios 1 al 22, Protocolo l0 y su aclaratoria de fecha 3 de junio de 1.985, N° 25, Protocolo 1°, Tomo 24. Este apartamento fue adquirido por la ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE, en fecha 21 de diciembre del año 1.988… según documento inscrito por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, bajo el número 2, tomo 40, Protocolo Primero, folios 1 al 5…

  5. Diligencia de fecha 22 de junio de 2010, por la abogada L.B.D.M., en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia anterior.

  6. Auto dictado el 30 de junio de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada L.B.D.M., en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia definitiva dictada el día 16 de junio de 2.010.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Copia certificada del contrato de opción de compra venta, suscrito entre los ciudadanos MINERLINES RACAMONDE CONDE y G.A.A.D.R., por una parte, y por la otra, los ciudadanos YEINES J.C.N. y V.M.R., autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 2003, bajo el No. 78, Tomo 151, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.

    Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

  2. - Copia fotostática del Expediente signado con el No. 51.924, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, contentivo de la Oferta Real de Pago, efectuada a la ciudadana MINERLINE CAMONDE CONDE, presentada por la ciudadana YEINES J.C.N., marcadas “B”.

    Esta Alzada advierte que, con relación a la valoración de dichas copias, se pronunciará con posterioridad.

    PRUEBA ACOMPAÑADA AL ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA:

    Copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de mayo de 2007, en el Expediente No. 2.233, en la cual declaró sin lugar la Resolución de Contrato de Comodato, incoado por la ciudadana A.C.G., contra el ciudadano V.M.R.C.; parcialmente con lugar la acción de simulación del contrato de comodato, contenida en la reconvención intentada por el ciudadano V.M.R.C., contra la ciudadana A.C.G.; y con lugar la acción de tercería, intentada por la ciudadana MINERLINE CAMONDE CONDE, contra la ciudadana A.C.G.; siendo condenada la parte demandada en la tercería, cumplir con el otorgamiento del documento, mediante el cual traspasa los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. D-3, ubicado en la Tercera Etapa de las Residencias ALOHA, calle Don Bosco o No. 129, No. 211, de la Urbanización Las Acacias, Parroquia San José de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Sentencia que fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Carabobo, en fecha 20 de julio de 2007, bajo el No. 23, folios 106 al 118, Tomo 37.

    Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En el lapso probatorio, el abogado LEON A.J.M., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en fecha 14 de octubre de 2009, promovió las siguientes pruebas:

  3. - Invocó a favor de su representada, el principio de la comunidad de la prueba.

    Del reiterado criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria observancia por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de su observancia o apreciación, no constituye un medio de prueba válido, por lo que se le desecha de la presente causa, Y ASI SE DECIDE.

  4. - Promovió los documentos que conforman la oferta real de pago, contenidos en las copias del Expediente No. 51.924, nomenclatura del mismo Juzgado “a-quo”.

    Esta Alzada observa que, las referidas copias no fueron impugnadas, razón por la cual debe dárseles valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, observa esta Alzada que, en relación al referido procedimiento, el mismo no se realizó en forma completa, de conformidad con las normas que regulan la oferta real y deposito de la cosa debida, contenidas en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, así como también igualmente se observa, que tampoco fue cumplido el procedimiento previsto en los artículos 821, 822, 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil; por lo que al no haberse completado el procedimiento de la oferta real y de deposito, el mismo, no aporta valor probatorio alguno; Y ASÍ SE DECIDE.

  5. - El documento que contiene la confesión de la parte demandante contenida en la instrumental constituida por la reforma a la solicitud de Oferta real de pago, contenida en el Expediente No. 51.924, nomenclatura del mismo Juzgado “a-quo”.

    Observa este Sentenciador que, es criterio reiterado, en nuestra jurisprudencia patria, que: no es cierto que el libelo de la demanda constituya una confesión del actor, pues en los libelos se afirman hechos indiferentes que no resultan ni favorables, ni adversos como para influir en los dispositivos de los fallos; por lo que no es posible extraer una confesión del libelo de la demanda, ni del escrito de reforma del libelo. En consecuencia, no se le da valor probatorio a la presunta confesión promovida; Y ASÍ SE DECIDE.

  6. - Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V. delE.C., en fecha 31 de octubre de 2001, bajo el No. 4, Protocolo 1º, Tomo No. 5, en el cual la ciudadana MINERLINE CAMONDE CONDE, le vende a los ciudadanos E.J.M. y A.C.G.M., el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el No. D-3, ubicado en el 3º piso del Edificio Residencias Aloha, situado en la Calle Dos Bosco o 129, No. 211 de la Urbanización Las Acacias, en jurisdicción del Municipio San José (hoy Parroquia San José) del Municipio V. delE.C..

    Este documento, al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASÍ SE DECIDE.

  7. - Copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de mayo de 2007, en el Expediente No. 2.233; la cual fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Carabobo, en fecha 20 de julio de 2007, bajo el No. 23, folios 106 al 118, Tomo 37.

    Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

  8. - Hace valer en toda forma de derecho a favor de sus representados el escrito contentivo de la contestación a la reconvención.

    La Doctrina Adjetiva Venezolana, en criterio del tratadista R.H.L.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil. 1.987), ha definido a la contestación de la demanda de la siguiente manera: “…la contestación a demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda…”.

    Observando este Sentenciador, que el escrito de contestación a la reconvención, no constituye medio probatorio; razón por la cual esta Alzada no puede pronunciarse sobre la valoración de dicho escrito como un medio de prueba; Y ASÍ SE ESTABLECE.

  9. - En el capitulo II de dicho escrito de promoción de pruebas, la parte actora reconvenida hace una serie de alegaciones nuevas, observando esta Alzada que los hechos señalados por la parte promovente, no constituyen medio probatorio alguno, por lo que mal podría pronunciarse sobre los mismos como un medio de prueba; Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    En fecha 27 de octubre de 2009, el abogado M.R.M.D., en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, promovió las siguientes pruebas:

  10. - Invocó a favor de sus representados, el mérito favorable que arrojan las actas procesales en el presente procedimiento.

    Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.

  11. - Ratificó tanto el libelo de demanda, como la copia certificada del contrato de opción de compra venta, suscrito entre los ciudadanos MINERLINES RACAMONDE CONDE y G.A.A.D.R., por una parte, y por la otra, los ciudadanos YEINES J.C.N. y V.M.R., autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 2003.

    Este Sentenciador observa que, en relación a la prueba promovida, consistente en el escrito libelar, el mismo, no constituye un medio probatorio válido, ya que en la forma en que fue promovido se asimila al mérito favorable, que, como ya fue señalado, no constituye un medio probatorio, razón por la cual este sentenciador no puede entrar a valorar la misma, Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación al documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 2003, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

  12. - Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipio Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Mayo de 2007, y registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio V. delE.C., en el Tercer (3er) Trimestre del año 2.007, bajo el Nº 23 Protocolo, Único, Tomo 37, Folios 106 al 118.

    Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito de contestación de demanda, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

  13. - Testimoniales de los ciudadanos L.N.B.B. y N.A. DURAN PINTO.

    Este Sentenciador observa que, respecto a dicha prueba, la parte demandada hizo oposición a su admisión; incidencia que fue decidida por el Tribunal “a-quo”, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de noviembre de 2009, en la cual declaró con lugar dicha oposición, decisión que quedó definitivamente firme, al no haberse interpuesto recurso alguno; razón por la cual nada se tiene que analizar respecto a la precitada prueba testimonial; Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERA

Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual dicho Tribunal, sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos YEINES J.C.N. y V.M.R., contra la ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta; y con lugar la reconvención, propuesta por el ciudadano abogado LEON JURADO MACHADO, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE.

En el caso sub examine, los ciudadanos YEINES J.C.N. y V.M.R., en su carácter de optantes-compradores, pretenden el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, celebrado con los ciudadanos MINERLINES RACAMONDE CONDE Y G.A.A.D.R. (el segundo fallecido), el día 10 de octubre de 2003, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número D-3, ubicado en el tercer piso del Edificio Residencias Aloha, situado en la calle Don Bosco 129, N° 211 de la Urbanización Las Acacias, en jurisdicción de la Parroquia San J. delM.V., del Estado Carabobo; autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de V.E.C., bajo el número 78, Tomo 151, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, valorado por esta Alzada con anterioridad, en el cual se estableció que:

…El precio de esta venta es la cantidad TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.38.000.000,00) de los cuales recibimos en este acto a mi entera satisfacción la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) y el saldo o sea la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES (Bs. 28.000.000,00), será cancelado en un plazo de 6 meses es decir 180 días dentro del plazo establecido para el otorgamiento del Documento definitivo de Compra-Venta los Optantes compradores se obligan o tramitar por ante el IPASME un Crédito Hipotecario, para cancelar el saldo restante a los Opcionantes Vendedores….

.

De lo que se desprende que, los accionantes de autos, ciudadanos YEINES J.C.N. y V.M.R., tenían un plazo de seis (6) meses, para cumplir con la obligación de pagar el saldo restante del precio convenido en dicho contrato, plazo establecido igualmente para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta; y dado que la co-demandada, ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE, se había negado a recibir el referido saldo restante, es por lo que intentaron una oferta real de pago, contenida en el Expediente No. 51.924, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por su parte, el abogado LEON A.J.M., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el escrito de contestación a la demanda, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos, como el derecho alegados en el libelo de demanda, señalando que es la parte demandante, quien no ha cumplido con las obligaciones contractuales establecidas en el instrumento objeto del presente juicio; por cuanto la accionante alega, que su representada, no le ha hecho entrega de los requisitos indispensables para la firma del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario Subalterno, como lo son: la Solvencia Municipal, la Cédula Catastral, y la Planilla de Impuesto del 0.5% del Ministerio de Hacienda (SENIAT).

Expuesto lo anterior, tenemos que nuestro proceso civil, está regido por el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que, los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la demanda y las razones de hecho que sustentan la misma, y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado al momento de contestar la demanda. Así, según tales afirmaciones de hecho planteadas por las partes que fundamentan sus pretensiones y excepciones, respectivamente, las partes se distribuirán la carga de la prueba. En el derecho procesal moderno, la carga que tienen las partes de probar sus afirmaciones, se rige por el principio general, que para demostrar un hecho en el proceso es menester haberlo afirmado, bien sea el actor en la demanda, o el demandado en la contestación. Ello debido a que en el proceso dispositivo (nuestro caso) la prueba es carga de las partes y no del Juez. Las partes deben demostrar al Juez la realización del hecho, o provocar en él la convicción de la verdad del hecho alegado, sin que éste pueda sacar elementos de convicción fuera del proceso.

De la revisión de las pruebas promovidas por la parte demandada se observa que, en la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de mayo de 2007, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V. delE.C., en fecha 20 de julio de 2007, bajo el Nº 23, Protocolo Único, Tomo 37, Folios 106 al 118, teniéndosele como título suficiente para demostrar la propiedad del inmueble objeto de la presente causa; en la nota registral puede leerse que el documento fue presentado para su registro, por el co-demandante V.R., haciendo constar la Registradora: “…QUE LE FUE PRESENTADO LA CÉDULA CATASTRAL… EMANADA DE LA ALCALDIA DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO…”; evidenciándose que dicha declaración, es contraria a lo que alega la parte demandante en el libelo de demanda, ya que de dicho instrumento se desprende que el mismo accionante de autos, fue quien presentó la sentencia para su registro, acompañando los documentos requeridos para su protocolización; y por cuanto la declaración de la Registradora Subalterna del Primer Circuito de Registro goza de la presunción de veracidad que tienen los dichos de los funcionarios público en el ejercicio de sus funciones; resulta forzoso para esta Alzada concluir, que efectivamente la parte demandada cumplió con su obligación de entregarle a la parte actora los documentos requeridos para la protocolización de dicha sentencia; Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, al haber incumplido, la parte demandante, con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no traer a los autos ningún medio probatorio que demostrara sus aseveraciones, la presente demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, incoada por los ciudadanos YEINES J.C.N. y V.M.R., contra la ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE, no puede prosperar, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la reconvención propuesta por la parte demandada, y a tales efectos se observa que la misma, señaló que el incumplimiento del contrato de opción de compra venta lo fue por parte de los actores reconvenidos, al no haber pagado en su oportunidad, lo establecido en el instrumento autenticado en fecha 10 de octubre de 2003, por ante la Notaría Pública Séptima de V.E.C.; que la parte demandante reconvenida tenía los instrumento requeridos para la protocolización del documento definitivo de compra-venta.

De la revisión de las actas procesales se desprende, específicamente de la nota registral suscrita por la Titular de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V. delE.C., al protocolizar, el demandante reconvenido V.R., la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que la parte demandada reconviniente consignó los recaudos necesarios para la protocolización del documento que demuestra la titularidad del inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta, desde el día 10 de octubre de 2003; cumpliendo así, la parte demandada reconviniente, con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de demostrar el haber dado cumplimiento a las obligaciones contraídas en dicho contrato de opción de compra-venta, y siendo que, el demandante reconvenido no aportó elemento probatorio que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente hubiese dado cumplimiento a las obligaciones contraídas en dicho contrato, incumpliendo a su vez, con lo establecido en el señalado artículo 506, es forzoso concluir que la presente reconvención debe prosperar y en consecuencia, debe tenerse por resuelto el contrato de opción de compra-venta que vinculaba a las partes en el presente juicio, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

Cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, en relación a la pretensión de la parte demandada reconviniente concerniente a la indemnización de daños y perjuicios, causados por el disfrute que han tenido los actores reconvenidos del inmueble objeto de la presente reconvención, observa esta Alzada que, de la sentencia, acompañada a los autos y valorada por esta Alzada con anterioridad, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de mayo de 2007, y protocolizada en fecha 20 de julio de 2007, bajo el Nº 23, Protocolo Único, Tomo 37, Folios 106 al 118, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V. delE.C.; en el juicio por resolución de contrato de comodato, incoado en contra del ciudadano V.M.R., hoy co-demandante, se evidencia que medio entre las partes, hoy demandante reconvenido y demandada reconviniente, un contrato de comodato, que tal como señala el artículo 1724 del Código Civil, lo es a título gratuito, lo cual evidencia que la parte demandada reconviniente tenía conocimiento de ello, vale señalar, tenía conocimiento de que no mediaba entre los mismos, ningún tipo de relación de la que pudiese generarse obligación de pago. En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la solicitud de indemnización de daños y perjuicios efectuada por la parte demandada reconviniente, no puede prosperar; Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha16 de junio de 2.010; la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22 de junio de 2010, por la abogada L.B.D.M., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YEINES J.C.N. y V.M.R., contra de la sentencia dictada el 16 de junio de 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoada por los ciudadanos YEINES J.C.N. y V.M.R., contra la ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE.- TERCERO: CON LUGAR la reconvención interpuesta por el abogado LEON A.J.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE, contra los ciudadanos YEINES J.C.N. y V.M.R.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte accionante reconvenida, ciudadanos YEINES J.C.N. y V.M.R., a la entrega del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número D-3, con una superficie aproximada de 70 metros cuadrados con (70 Mts2), ubicado en el tercer piso del edificio Residencias Aloha, situado en la calle Don Bosco 129, N° 211, de la Urbanización Las Acacias, en jurisdicción de la Parroquia San J. delM.V., del Estado Carabobo, libre de personas y cosas; con los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento C-3; SUR: Hall de distribución de la planta; ESTE: Con la fachada Este del edificio; y OESTE: pasillo a los apartamentos del bloque norte del edificio. A este apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero con ochocientos veintinueve milésimas por ciento (0,829%), de conformidad con el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15 de mayo del año 1985, bajo el N° 45, Tomo 9, folios 1 al 22, Protocolo 10 y su aclaratoria de fecha 3 de junio de 1.985, N° 25, Protocolo 1°, Tomo 24. Este apartamento fue adquirido por la ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE, en fecha 21 de diciembre del año 1.988, según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, bajo el número 2, tomo 40, Protocolo Primero, folios 1 al 5.

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primer (1º) día del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. F.J. DELGADO,

La Secretaria,

M.G.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria,

M.G.M.

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