Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007703

En fecha 29 de julio de 2015, la ciudadana Y.N.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.446.515, asistida por los abogados ANDRIO J.A.D. y A.D.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos177.694 y 149.115, respectivamente, interpuso querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución No. 679, de fecha 07 de mayo de 2015, suscrita por la ciudadana L.O.D., en su carácter de Fiscal General de la República, mediante la cual fue removida y retirada del citado organismo.

En fecha 11 de agosto de 2015, este Juzgado declaró procedente la pretensión cautelar solicitada en la presente causa.

En fecha 12 de enero de 2016, el abogado L.E.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 112.711, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ministerio Público, consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta, constante de trece (13) folios útiles.

Ahora bien, vista la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Explicó que en fecha 09 de julio de 2007, ingresó a la Fiscalía Sexagésima Octava (68º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como Fiscal Auxiliar Interina según Resolución No. 677, suscrita por el Fiscal General para ese entonces.

Adujo que en fecha 09 de mayo de 2011, la Fiscal General de la República la nombró Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia plena.

Señaló que en fecha 26 de octubre se 2012, fue nombrada Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos.

Denunció que el acto administrativo mediante el cual fue removida y retirada del Ministerio Público viola el contenido de los artículos 75, 76, 78, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 3 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referidos todos ellos a los derechos sociales y a la familia.

Refirió que para el momento de dictarse el acto administrativo se encontraba amparada por fuero maternal, siendo que para esa fecha tenía dos (02) meses y veinticuatro (24) días de gestación, prueba de ello se evidencia en todos los recaudos y copias fotostáticas consignadas conjuntamente con el escrito libelar.

Indicó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó en su sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, expediente Nº 13-0745, que los funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción que estén investidos del fuero maternal o paternal están amparados de un beneficio laboral en virtud de tan especialísima condición, todo ello para proteger la condición humana del niño y su familia, madre o padre como elemento integrador de la sociedad, razón por la cual quienes ostenten éste fuero especial por estado de gravidez no podrán ser removidos mientras dure el mismo.

Finalmente, acotó que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la protección a la mujer en estado de gravidez, abarcando a todas las mujeres trabajadoras independientemente del sector en el cual lleven a cabo sus funciones, es por ello que el Ministerio Público no debió proceder a su remoción y retiro basándose para ello en la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción, pues la inamovilidad por fuero maternal tiene como fin garantizar la estabilidad económica y el bienestar del núcleo familiar durante los primeros meses del recién nacido.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En su escrito de contestación, el abogado L.E.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 112.711, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ministerio Público, indicó que contra el acto impugnado en la presente causa, esto es la Resolución No. 679, de fecha 07 de mayo de 2015, fue ejercido en sede administrativa recurso de reconsideración en fecha 15 de mayo de 2015, según consta en copia simple marcada con la letra “A”, la cual anexa al citado escrito de contestación.

Señaló que aun cuando dicho recurso de reconsideración no haya sido decidido oportunamente dentro del lapso de noventa (90) días hábiles, la parte querellante debió esperar el vencimiento del plazo para resolverlo, a los fines de agotar correctamente la vía administrativa.

Refirió el principio contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual una vez interpuesto el recurso de reconsideración, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa mientras no se produzca decisión al respecto o haya vencido el plazo para que la Administración emita su pronunciamiento; siendo ello así, la interposición de la presente querella funcionarial sin haber agotado suficientemente la vía administrativa, supone que la misma sea a todas luces improcedente.

Manifestó que la querellante desde su ingreso al Ministerio Público, fue designada como Fiscal con carácter “interino” o “provisorio”, evidenciándose de ello, que tales designaciones mantendrían su vigencia hasta tanto mediara alguna decisión por parte de la ciudadana Fiscal General de la República, por ende los cargos señalados no involucraban su ingreso a la carrera como Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, no tenia estabilidad alguna en los mismos.

En virtud de lo anterior, explicó que la hoy querellante podía ser removida y retirada en cualquier momento por la máxima autoridad de la institución que representa, dado que dicha acción no se encuentra sujeta al cumplimiento de causal alguna que estuviere regulada por la ley, sino por el contrario se entiende que el cargo está a disposición de su superioridad.

Ahora bien, con respecto a los alegatos expresados por la parte actora, esto es la violación de sus derechos sociales y de la familia garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, adujo que en fecha 08 de mayo de 2015, momento de la notificación de la remoción y retiro de la ciudadana Y.N.D., ésta no había consignado elemento alguno que pusiera en conocimiento a la Administración del supuesto estado de gravidez en el cual se encontraba, por lo que no existía obstáculo alguno que le impidiera a la ciudadana Fiscal General de la República ejercer la facultad discrecional que le acuerda la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Estatuto de Personal del referido ente.

Acotó en razón del pago de los sueldos dejados de percibir por la parte recurrente, así como de todas aquellas contraprestaciones económicas y beneficios cancelados a razón del cargo que desempeñaba, desde la fecha de su remoción hasta su efectiva reincorporación al cargo que ocupaba, solicitó sean declarados sin lugar por cuantos los mismos requieren de la prestación efectiva del servicio.

Finalmente por todos los razonamientos anteriormente señalados, solicitó declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.N.D., ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 679, de fecha 07 de mayo de 2015, suscrita por la Fiscal General de la República.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del Distrito Capital, entre la querellante y la Fiscalía General de la República, la cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente querella se contrae a la solicitud de la ciudadana Y.N.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.446.515, que se declare la nulidad de la Resolución No. 679, de fecha 07 de mayo de 2015, suscrita por la ciudadana L.O.D., en su carácter de Fiscal General de la República, mediante la cual fue removida y retirada del citado organismo encontrándose para ese entonces en estado de gravidez, lo cual, para la querellante comporta la violación de los artículos 75, 76, 78, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 3 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, referidos éstos a los derechos sociales y de familia garantizados por el ordenamiento jurídico anteriormente señalado.

No obstante, la representación judicial del Ministerio Público, parte recurrida en la presente causa, alegó como punto previo que la querellante no agotó la vía administrativa establecida de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre este particular es necesario recordar el contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece que “la vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes”.

Lo anterior permite determinar que para acceder a la vía contencioso administrativa es requisito indispensable que se hayan interpuestos los recursos correspondientes en sede administrativa y éstos hayan sido resueltos negativamente o en caso contrario se produzca el silencio por parte del órgano decisor.

Por lo expresado, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 130 de fecha 20 de febrero de 2008, lo siguiente:

En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio “antiformalista” consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”.

Del extracto anterior se evidencia que la Sala Constitucional enfatizó el hecho que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia suprimió el requisito de agotamiento de la vía administrativa, como presupuesto para la admisión de recursos contencioso administrativos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares. Además que una vez accionada la vía administrativa por parte del interesado y resuelto un recurso de reconsideración, no puede condicionarse la activación aparato jurisdiccional en materia contencioso administrativa a intentar el recurso jerárquico en caso de haber respuesta del recurso de reconsideración o en caso contrario opere el silencio administrativo, todo ello a fin de garantizar la tutela judicial efectiva.

Así pues, tomando en consideración el criterio anterior y ajustado al caso que nos ocupa, al cual le resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ratio temporis), las cuales tampoco contemplan el agotamiento de la vía administrativa como presupuesto de inadmisibilidad, se tiene que no es un requisito de obligatorio cumplimiento para determinar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, tal como lo quiere hacer ver la parte recurrida en el presente caso según lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Ahora bien, respecto al mérito de la controversia se observa que el representación judicial del Ministerio Público argumentó que la remoción y retiro de la hoy querellante fue realizada de acuerdo a la facultad discrecional concedida a la Fiscal General de la República, en razón de lo contemplado en la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Estatuto de Personal del Ministerio Público, por cuanto dicha ciudadana ejercía dentro del ente querellado un cargo provisorio o temporal no sujeto a ninguna estabilidad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 4 y 5 del referido estatuto, toda vez que la misma no había ingresado a la carrera de Fiscal del Ministerio Público ni hubo participado en concurso público alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al desconocimiento por parte de su representada de cualquier elemento que avalara la presunta inamovilidad de la cual manifiesta estar investida.

Bajo los supuestos anteriormente descritos, considera necesario quien aquí decide hacer referencia al contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional

.

Asimismo, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Al respecto, cabe señalar lo establecido en el artículo 3 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad:

El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias

.

En este orden de ideas, conviene precisar lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 335, al prever lo siguiente:

La trabajadora en estado de gravidez gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en esta ley

. (Subrayado y resaltado de este Juzgado)

Para evidenciar lo dicho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia No.745, de fecha 29 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se pronunció respecto a la inamovilidad por fuero maternal, en los siguientes términos:

En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.

De lo que se desprende, entre otros aspectos, por ejemplo la imposibilidad de retirar a una funcionaria en el ejercicio de la función pública, si está amparada por la inamovilidad producto del denominado fuero maternal, independientemente de la calificación de su cargo como de libre nombramiento y remoción o no

.

Del contenido de las disposiciones anteriormente transcritas, se infiere la protección de la familia como una institución de rango constitucional y normativo, en donde se garantiza el resguardo de los derechos de quienes ejercen su jefatura, en este caso por ejemplo, la imposibilidad de retirar a una funcionaria en el ejercicio de la función pública, si está protegida por la inamovilidad en virtud del fuero maternal, no importando si el cargo que ejerce es de libre nombramiento y remoción o no.

En efecto, las funcionarias públicas en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no poseen una estabilidad absoluta, pues dicha estabilidad está prevista como condición inherente a los funcionarios de carrera en cargos de carrera, pero si están amparadas –de ser el caso-, por un beneficio temporal que las hace inmune mientras dure su periodo de protección del fuero maternal, ya que el mismo excede a la naturaleza de un determinado cargo o función, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño y su madre como elemento integrador de la sociedad.

Ahora bien, visto y analizado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar lo contenido en autos, y al respecto, se tiene que al folio ciento ocho (108) del expediente judicial corre inserta copia simple del Acta de Nacimiento de fecha 02 de febrero de 2016, suscrita por la ciudadana R.M.A.M., en su carácter de Directora del Registro Civil del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, la cual indica que en fecha 04 de noviembre de 2015, nació un niño cuyo nombre se omite, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, identificando el nombre de la madre como Y.N.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.446.515, y el del padre como ANDRIO J.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.299.560, lo cual comporta plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de un simple análisis lógico del contenido de dicho documento se infiere que para el momento de dictarse el acto administrativo hoy impugnado (esto es el 07 de mayo de 2015), la querellante se encontraba en estado de gravidez es decir, se encontraba amparada bajo el beneficio de fuero maternal por lo que no podía ser retirada del cargo que ejercía dentro del Ministerio Público independientemente de que el mismo fuera de libre nombramiento y remoción.

En consecuencia, entiende este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 679, de fecha 07 de mayo de 2015, suscrita por la ciudadana L.O.D., en su carácter de Fiscal General de la República, mediante la cual fue removida y retirada la querellante de ese ente nacional, menoscaba normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y artículo 3 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad) y resulta viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Como consecuencia de la nulidad de acto administrativo recurrido, se ordena la reincorporación de la ciudadana Y.N.D. en cargo que venía desempeñando como FISCAL PROVISORIO del Ministerio Público, o a uno de igual o superior jerarquía, igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución, esto es, 07 de mayo de 2015, hasta su efectiva reincorporación, así como los demás beneficios laborales que no ameriten la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud de la actora en cuanto al “pago de todos los beneficios accesorios salariales, indexación e intereses de los mismos sobre prestaciones sociales; y la inclusión en todos los beneficios laborales existentes para el personal del Ministerio Público” sin dar detalles de su reclamación, considera este Tribunal que tal pedimento resulta genérico e indeterminado, aunado al hecho de que dichos montos están íntimamente vinculados con las cantidades que por concepto de garantía de las prestaciones sociales se generen y que en el caso de la actora, el derecho de reclamar los mismos procedería una vez haya terminado su vínculo laboral con la Administración, y no en la presente situación al ordenar quien suscribe su reincorporación al puesto de trabajo del cual fue ilegítimamente retirada, razón por la cual, este Juzgado declara improcedente tal pedimento. Así se decide.

En este orden de ideas, señala este Tribunal que el monto exacto que corresponde pagar al actor por los conceptos acordados deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

Visto lo anteriormente decidido, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la ciudadana Y.N.D., contra la Resolución No. 679, de fecha 07 de mayo de 2015, suscrita por la ciudadana L.O.D., en su carácter de Fiscal General de la República. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana Y.N.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.446.515, contra la Resolución No. 679, de fecha 07 de mayo de 2015, suscrita por la ciudadana L.O.D., en su carácter de Fiscal General de la República, mediante la cual fue removida y retirada del citado organismo. En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución No. 679, de fecha 07 de mayo de 2015, suscrita por la ciudadana L.O.D., en su carácter de Fiscal General de la República.

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando antes de su destitución o en otro cargo de igual o superior jerarquía.

TERCERO

Se ORDENA el pago integral de los sueldos dejados de percibir desde el 07 de mayo de 2015, fecha en que se realizó su remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación en el cargo venía desempeñando, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo asignado.

CUARTO

Se ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se NIEGA el pago de los beneficios accesorios salariales, indexación e intereses de los mismos sobre prestaciones sociales solicitados por la querellante, conforme fue expuesto en la motiva de este fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. E.A. GUEVARA CARRILLO

EL SECRETARIO,

ABG. V.B.R.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Exp. No. 007703/EAGC/dj

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