Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007703.-

Mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2015, por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), la ciudadana Y.N.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.446.515, asistida por los abogados Andrio J.A.D. y A.D.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.694 y 149.115, respectivamente, interpusieron “QUERELLA FUNCIONARIAL POR VÍA DE AMPARO CAUTELAR, EN EJERCICIO DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN” contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº 679, de fecha 07 de mayo de 2015, dictada por la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.

En fecha 30 de julio de 2015, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el presente expediente, y el 03 de agosto de 2015, este Juzgado dio entrada a la causa.

En fecha 04 de agosto de 2015, éste Órgano Jurisdiccional admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se ordenó abrir pieza separada.

En fecha 06 de agosto de 2015, se ordenó la citación de la ciudadana Fiscal General de la República y se le requirió la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa, así también se libró notificación al ciudadano Procurador General de la República.

Ahora bien, consignados como han sido los fotostatos respectivos, pasa este Juzgado a pronunciarse en relación a la citada medida cautelar, y al respecto observa:

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

El apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que considera la merma significativa en sus ingresos económicos, salud emocional y el sano desarrollo de su hijo, así como la pérdida de su seguro médico asistencial.

Manifestó que en fecha 09 de julio de 2007, ingresó en la Fiscalía Sexagésima Octava (68º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como Fiscal Auxiliar Interina.

Adujo que en fecha 09 de mayo de 2011, la Fiscal General de la República la nombró Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Trigésima Septima del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia plena.

Agregó que en fecha 26 de octubre se 2012, fue nombrada Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos.

Denunció que el acto administrativo mediante el cual se le removió y retiró viola el contenido de los artículos 75, 76, 78, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 3 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referidos todos ellos a los derechos sociales y a la familia.

Sostuvo que para el momento de dictarse el acto administrativo se encontraba amparada por fuero maternal, siendo que para esa fecha tenía dos (02) meses y veinticuatro (24) días de gestación.

Manifestó que de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre de 2013, expediente Nº 13-0745, resulta claro que los funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción que estén investidos del fuero maternal o paternal están amparados de un beneficio laboral en virtud de tan especialísima condición, todo ello para proteger la condición humana del niño y su familia, madre o padre como elemento integrador de la sociedad, es por ello que quien posea fuero especial por estado de gravidez no puede ser removida mientras dure el referido fuero.

Finalmente, explicó que el Ministerio Público no debió proceder a su remoción y retiro basándose para ello en la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción, pues la inamovilidad por fuero maternal tiene como fin garantizar la estabilidad económica y el bienestar del núcleo familiar durante los primeros meses del recién nacido.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en relación con la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:

… A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)

De la norma parcialmente transcrita, se colige que el Juez Contencioso Administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.

De allí que la medida cautelar de suspensión de efectos se constituya como una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 640, de fecha 03 de abril de 2003, indicó que las medidas cautelares son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, teniendo entre sus características principales la provisoriedad, en tanto la situación constituida mediante providencia cautelar no adquiera carácter definitivo, sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, por ello no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento sobre el mérito de la controversia.

En el presente caso, observa este Juzgado que la pretensión del recurrente consiste en la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 679, de fecha 07 de mayo de 2015, dictada por la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República, por considerar que el mismo cercena el contenido de los artículos 75, 76, 78, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 3 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referidos todos ellos a los derechos sociales y a la familia.

Ciertamente, cabe destacar que los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúan a la familia como el núcleo de la sociedad, a los fines del desarrollo integral de los ciudadanos, razón por la cual constituyó un régimen de protección a los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa y protección fundamental, dada la condición de derecho constitucional es un deber del Estado, lo cual se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los cometidos del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Según lo contemplado en los artículos constitucionales antes señalados, para la remoción, destitución o egreso de cualquier cargo o puesto de trabajo cuando la trabajadora este investida de fuero maternal, en el caso de una mujer, la Administración a los fines de desvincularla del servicio, debe posponerse por un lapso correspondiente a dos (2) años después de haber nacido el niño o niña, tiempo que dura la protección especial a la maternidad y una vez vencido el mismo procederá si fuera el caso a la remoción y retiro de la misma, si ello no ocurriera así se estaría atentando contra los postulados constitucionales aludidos.

Así las cosas, este operador de justicia a los fines de efectuar un pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada previa revisión de los requisitos establecidos legalmente, tales como, el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual necesario indicar que la presunción de buen derecho, corresponde al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la posibilidad de existencia del derecho que se reclama, y en tal virtud observa que consta en autos:

  1. - Copia del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 679, de fecha 07 de mayo de 2015, suscrita por la Fiscal General de la República, mediante la cual fue removida y retirada del Ministerio Público la ciudadana Y.N.D., del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, que venía desempeñando desde el 25 de noviembre de 2013 (folios 32 al 37 de la pieza separada del expediente Nº 007703).

  2. -Copia simple del Informe Médico de fecha 13 de mayo de 2015, emanado del Centro Médico Docente La Trinidad, del cual se infiere que la p.Y.N., cursa con embarazo de 12 semanas + 5 días y que el Eco Obstétrico Doppler materno fetal, observó feto único con vitalidad conservada, suscrito por el Dr. O.L.M. (folio 41 de la pieza separada del expediente Nº 007703).

Ello así, se evidencia de los elementos probatorios señalados, que la querellante en fecha 07 de mayo de 2015, fue removida y retirada del cargo que venía desempeñando en la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, toda vez que no ingresó por concurso público de oposición a la Carrera del Ministerio Público, lo cual apareja que puede ser removida del cargo que desempeñaba bajo las misma condiciones en las cuales fue designada.

Asimismo, se observa que la ciudadana Y.N.D., consignó informes médico y Eco Obstétrico Doppler materno fetal del Centro Médico Docente La Trinidad que certifican el estado de gravidez de la ciudadana.

En razón a lo anterior, permite evidenciar prima facie a este Juzgado que para la fecha de notificación de la destitución del recurrente, esto es, el 08 de mayo de 2015, (ver folio 31 de la pieza separada del expediente Nº 007703), la referida ciudadana gozaba de fuero maternal, siendo que en fecha 13 de mayo de 2015, el Dr. O.L.M.d.C.M.D.L.T., suscribió Informe Médico que asegura que la p.Y.N., cursa con embarazo de 12 semanas + 5 días, por lo que para el día 05 del mismo mes y año, fecha en que fue removida y retirada la ciudadana tenía un embarazo de 12 semanas.

Bajo la premisa ya establecida, este Órgano Jurisdiccional puede presumir en esta fase del procedimiento y sin causar perjuicio alguno de las pruebas que puedan ser incorporadas en el desarrollo del proceso, la violación de la garantía constitucional consagrada en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 de de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Razón por la cual estima este Órgano Jurisdiccional sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que existe en el presente caso la factibilidad de vulneración del derecho a la familia y al fuero maternal, en consecuencia se declara PROCEDENTE la solicitud cautelar y se suspenden los efectos del acto impugnado, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva en la presente controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos ejercida conjuntamente con la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Y.N.D., asistida por los abogados Andrio J.A.D. y A.D.R.C., antes identificados, contra el Acto Administrativo de Remoción y Retiro contenido en la Resolución Nº 679, de fecha 07 de mayo de 2015, dictada por la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. E.A. GUEVARA CARRILLO

EL SECRETARIO,

Abg. V.B.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. V.B.

Exp. No. 007703

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