Decisión nº WP01-R-2012-000105 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de agosto de 2012

202º y 153º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer los recursos de apelaciones interpuestos el primero de ellos por la abogada A.N., en su carácter de Defensora Publica Cuarta Penal de los ciudadanos YEIFRE A.H.U., R.R.Z.G., Á.A.R.C., T.E.T.L., STEVER O.G., G.J.B.T. Y M.A.R.E. y el segundo, por la Abogada B.J.I.S., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JEFERSON A.F.Q., en contra de la decisión dictada en fecha 9 de Marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos R.R.Z.G., Á.A.R.C., JEFERSON A.F.Q., STEVER O.G. y T.E.T.L., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y en relación a los ciudadanos YEIFRE A.H.U., M.A.R.E. y G.J.B.T., se les atribuyo la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En el escrito recursivo la Defensora Pública A.N. alegó entre otras cosas que:

“…Como podrán ustedes observar ciudadanos Magistrados, que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis representados fueron autores o participes del delito imputado, toda vez que no exiten esos elementos serios de convicción necesarios para presumir la probable participación de los imputados en los hechos de marras y tan evidente fue que el Ministerio Público en su confusa exposición manifiesta que posteriormente fue detenido el otro sujeto que abandono la moto…Así mismo el Ministerio Público reconoce la inexistencia de testigos, cuya ausencia pretende subsanar con la supuesta hora en que sucedieron los hechos, argumentando: “…que estamos en presencia de un hecho notorio, en el sentido que la actuación policial se basa por si sola…”, la Jurisprudencia de nuestro M.T.d.J. ha sido reiterada al sostener que no basta el dicho de los funcionarios aprehensores puesto que ello solo constituye un indicio de culpabilidad; aunado a ello, que la declaración rendida por los imputados, los mismos fueron contestes en mencionar, no solo el hecho que no fueron aprehendidos en las circunstancia señaladas en el acta policial, sino que fueron aprehendidos en lugares diferentes y en horas tempranas de la noche del día 08/03/2012, haciendo mención que la ciudadana M.R.E., de las personas que se encontraban presentes al momento de haber sido aprehendida en su hogar…Como estimar el dicho fiscal que señala: “…encontró la cantidad de diez kilos de Cocaína, la cantidad de siete mil bolívares fuertes y un arma de fuego en dicho vehiculo y tomando la premisa que el sistema acusatorio universal incluyendo el venezolano tiene su fundamento en la sana critica y la libre convicción, seria ilógico pensar que semejante cantidad de droga, de dinero, el arma de fuego, así como la sustancia localizada en la referida vivienda, fueron sembradas…” ante la falta de elementos de convicción como lo son la prueba o test de orientación, que la sustancia a la cual se refiere sea una sustancia ilícita para pensar si la misma fue sembrada o no, ya que de ser un argumento valido, tendríamos que inferir entonces, que si la cantidad de sustancia es mínima si podría ser sembrada?...En conclusión Honorables Magistrados, considera quien suscribe, que en la Audiencia de Presentación lo único que quedo en evidencia fue la reiterada violación a las Garantías Constitucionales como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, la inviolabilidad del domicilio, entre otros, por lo que se considero que lo procedente era decretar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN y consecuencialmente la L.S.R., a los fines de hacer honra a los principios nombrados anteriormente, independientemente de no haber sido solicitado por la Defensa en la Audiencia de Presentación, sino por el poder Jurisdiccional del Juez garantista ante la Facultad que otorga la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, norma constitucional establecida en el Artículo 26 de la Carta Magna. Ratifico nuevamente que en nuestro ordenamiento jurídico penal, la regla general, es que el imputado se presuma inocente y permanezca en libertad mientras perdure el proceso lo cual se verifica y fundamenta en los principios de Presunción de Inocencia así como en las garantías y derechos Constitucionales, ya que son de obligatorio cumplimiento y por ende inviolables en cualquier estado y grado de la causa o proceso. En base a los señalamientos anteriormente expresados considera quien suscribe, que la decisión del Juez a quo, no está ajustada a derecho, pues de los hechos planteados lo conducente y lo mas ajustado a derecho, era decretar la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES y consecuencialmente la L.S.R., a favor de los imputados, máximo cuando nuestro legislador a revestido a nuestro jueces con la faculta de ser los operadores de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que finalmente serán los honradores de los principios y garantías constitucionales. De igual manera en Sentencia de nuestro máximo (sic) Tribunal de Justicia, se ha establecido que aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión infraganti también forma parte del estado de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista vinculación entre el cúmulo probatorio que confirma la sospecha con el delito cometido, para tal fin, el juez debe juzgar la flagrancia para lo cual debe determinar que hubo delito flagrante, que se trata de un delito de acción publica y que hubo aprehensión infraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de esos parámetros, por lo que la simple entrega de quien lo detiene no puede bastar para que el ministerio público presente en flagrancia al aprehendido como la privativa de libertad. La experiencia, ha demostrado a los operadores de Justicia, que en causas donde se evidencian inconsistencias policiales, por falta de testigos que ratifiquen su dicho; nos encontramos que después de largos años de permanecer privada una persona de su libertad, resulta absuelta, por el mal procedimiento que dio origen y la falta de investigación; por lo que considera respetuosamente esta Defensa, que del análisis de las actas, presentadas por el Ministerio Público, no podía el Tribunal de Control considerar que se daban por cumplidas las exigencias del ordinal (sic) 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…En tal sentido, a los fines de la decisión que debió tomar el Juez a quo, debió imperar los postulados del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, no existiendo testigos de la presunta incautación de la sustancia descrita en actas, no existiendo un test de orientación de la sustancia que indique que efectivamente la sustancia presuntamente incautada es ilícita, a no ser el sólo dicho policial, lo procedente y ajustado a derecho era desestimar la solicitud Fiscal, decretando al imputado(sic) la libertad, ya que, no debe en ningún caso operar en principio una medida privativa de libertad bajo el argumento de la investigación y menos cuando la misma puede ser satisfecha con las medidas cautelares menos gravosas contempladas en la ley procesal, evitando de esta manera, que durante el lapso de la investigación, el imputado deba ingresar a un recinto carcelario a sabiendas de la inseguridad que ello representa a su integridad física y mental, lo cual va en contra de los principios orientadores del proceso penal como son la presunción de inocencia y estado de libertad. Se debe tener en cuenta que el uso y abuso de las medidas privativas de libertad, por tiempo indeterminado, de manera mecánica en respuesta a la solicitud fiscal, sin que existan elementos para ello, lo único que ha traído como consecuencia es el hacinamiento de los recintos carcelarias amen del gravamen irreparable que se le ocasiona a los imputados. CAPITULO III PETITORIO En razón a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesta, Solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia, REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DICTADA MEDIANTE LA DECISIÓN RECURRIDA ASI COMO DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES Y CONSECUENCIALMENTE LA L.S.R., a favor de los Imputados YEIFRE A.H.U., JEFERSON A.F.Q., R.R.Z.G., Á.A.R.C., T.E.T.L., STEVER O.G., G.J.B.T., M.A.R.E.…” (Folios 79 al 95 de la incidencia).

En el escrito recursivo el Defensora Privada del ciudadano YEFERSON FIGUERA QUIJADA, alegó entre otras cosas que:

…Ciudadanos Magistrados, el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, admitió la precalificación de la acusación y dictó la medida privativa de libertad, presentada por el Fiscal del Ministerio Público en esa audiencia de presentación, sin apreciar y valorar el A quo, que el Fiscal del Ministerio Publico no afino la investigación, a los fines de que no se cometiera una injusticia contra mi defendido; no se pretende hacer ver que el funcionario fiscal y el juez del A quo investiguen si en efecto los funcionarios policiales incurren en despreciables actuaciones denunciadas, sino que se profundicé en la investigación, al menos requiriendo de la Fiscalía a cargo del caso, que cuando presente una precalificación de una acusación preliminar, en este tipo de procedimientos breves, se tenga la certeza que las evidencias y los elementos de convicción sean indubitables, basados en informes y actas policiales fidedignas; que cumplan con todas las garantías constitucionales y legales del debido proceso y del derecho a la defensa, pero nada de esto se hizo y hoy mi representado, tiene que confrontar dos causas, una como víctima y la presente como imputado, solo por tener la actitud valiente y responsable, de aceptar una invitación de un amigo a cenar en la calle del hambre del Estado Vargas, por el dueño del vehículo Corsa. Un muchacho de 18 años, estudiante, que no tiene ni siquiera para un tique del metro, mucho menos cuentas bancarias y menos aun formar parte de una sociedad orquestal para delinquir y que vive bajo la manutención de sus padres y que nunca ha cometido ningún delito ni tiene deudas pendientes con la sociedad venezolana. Es de lamentar que la irreverencia del Ministerio Público, para precalificar delitos; la irresponsabilidad de los funcionarios policiales para sembrar delitos y la inercia de la administración de justicia, para controlar el debido proceso, el derecho a la defensa y las garantías y la defensa de los derecho humanos y no decidir estoicamente, que quede impune o sin castigo un sujeto activo delictual en la sociedad, es injusto; pero fabricar el delito, castigarlo sin respetar el debido proceso, no solamente se viola la justicia a un hombre, sino también se viola la justicia a la sociedad y la misma dignidad de la justicia y en el caso que nos ocupa, no solamente se viola la justicia desde el punto de vista de la Ley natural, sino también se viola la Ley creada por el hombre mismo y en todos los sentidos. Que vicisitudes las autoridades exigen a los ciudadanos: QUE DENUNCIEN LOS DELITOS DE LOS CUALES SON VICTIMAS Y QUIEN DENUNCIARA A LAS AUTORIDADES. Todas estas omisiones fueron obviadas en su decisión de fecha 09 DE MARZO DEL 2012, por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la jurisdicción del Estado Vargas, representado por el Dr. J.F.C., durante el desarrollo de la audiencia de presentación de cargos en la causa No. WP01-P-2012-000617, con lo cual el A quo aprecio para fundar su decisión judicial un acto (la precalificación de la acusación fiscal) cumplido con la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y los Tratados, acuerdos y convenios internacionales válidamente suscritos por la República, que consagran el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, con lo cual violo lo dispuesto en el artículo 190 del Código Adjetivo penal (sic) y se hizo parte de la violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, en la cual incurrió el Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Vargas, Dr. G.G., contenido en el articulo 49 Ordinal (sic) 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que inexorablemente se deriva la nulidad de la audiencia para oír al imputado y de la acusación fiscal, de conformidad con el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. La violación a estos derechos constitucionales por parte del Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acarrea inexorablemente la nulidad de la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado de fecha 09 de marzo del 2012, en la causa signada con el N° WP01-P-2012-000617, y de la acusación fiscal admitida en la referida audiencia y que fuera presentada por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en fecha 09 de marzo de los corrientes, por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto.III PETITORIO. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es obligante concluir que la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 09 de marzo del 2012, en la causa signada con el N° WP01-P-2012-000617, mediante la cual acordó la admisión de la acusación fiscal presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Vargas, contra el Ciudadano YEFERSON FIGUERA QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.020.987; por estar fundada esta decisión en un acto dictado con franca violación del debido proceso y del derecho a la defensa contenido en el articulo 49 Ordinal (sic) 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deriva en la más grave sanción procesal, como lo es la nulidad absoluta de esa decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones, declare en justicia, LA NULIDAD ABSOLUTA de la referida decisión del A quo, así como la nulidad de la acusación fiscal, por las razones de hecho y derecho que se explanaron suficientemente en el presente escrito de apelación; que se interpone de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se solicita de esa Honorable Corte de Apelaciones, que dicte el cese de la medida cautelar acordada por el citado Tribunal Primero en Funciones de Control, contra mi defendido…

(Folios 108 al 120 de la incidencia).

En el escrito de la contestación del recurso de apelación de la Fiscalía Sexta, alegó entre otras cosas que:

…DEL DERECHO Analizado como ha (sic) sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de sus defendidos YEIFRE A.H.U., J.A.F.Q., R.R.Z.G., Á.A.R.C., T.E.T.L., STEVER O.G., G.J.B.T. Y M.A.R.E., esta Representación Fiscal considera, como ya lo señalo y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado así las cosas, sostiene la pretendiente que en el caso de marras, no existe (sic) suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Considera esta representación fiscal, que en esta etapa del proceso, lo que se debe apreciar, son las circunstancias fácticas de cómo sucedieron los hechos. El hecho de que no existan testigos, no hace nulo el procedimiento como tal, más aun tomando en cuenta las características en que sucedieron los hechos. Tomar en consideración la sentencia N° 345 del Tribunal Supremo en su Sala Penal, es un desagravio al sistema acusatorio que hoy impera en nuestro estado (sic) derecho, es el Juez de Control, que tiene que evaluar todas esas circunstancias en que sucedieron los hechos pero bajo el prisma del sistema acusatorio, o sea de la libre prueba y de la sana critica. En tal sentido, en casos como el que nos ocupa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3421 de la Sala constitucional(sic) con ponencia del magistrado (sic) J.E.C., se ha pronunciado señalando que para efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (considerado este hecho punible por nuestra legislación y convenios internacionales como de lesa humanidad de conformidad con este articulo) que no es aplicable el articulo 253 (derogado) hoy en día articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el capitulo IV del Titulo VIII del libro Primero del referido Código, asimismo el artículo 29 prohibe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el articulo 29, motivo por el cual Ministerio Publico con base a esta jurisprudencia no solicita prorroga alguna el Ministerio Publico. Además, en la presente causa se encuentran llenos los extremos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referido al peligro de fuga ello en virtud, de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto se trata de delitos altamente penados y el ordinal 3 del mencionado articulo por la magnitud del daño causado el cual no es otro que la colectividad, así como una presunción del peligro de fuga según lo establecido en el parágrafo primero mencionado articulo, siendo ha consideración del juez y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados son autores del hecho. Es necesario mencionar que no pretende el Ministerio Publico desconocer el principio universal de inocencia que asiste al imputado, ni el de juzgamiento en libertad, pero es que el legislador ha pretendido abstraer de este ultimo principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar a los imputados, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por eso que en casos como el que nos ocupa, es imprescindible el no acordar beneficios que puedan conllevar a la impunidad de delitos contra los derechos humanos, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el genero humano, lo que hace de interés general y, como ya se señalo, por disposición expresa de rango constitucional en su articulo 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma sustantiva penal, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 ejusdem. Considera en tal sentido, esta Representación Fiscal, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las demás leyes, establecen el principio de juzgamiento en libertad, no obstante el mismo ordenamiento jurídico prevé las excepciones en las cuales no procede la medida del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso de marras, por lo que la decisión del Juez a Quo no fue otra cosa que tomar las previsiones de la Constitución en cuanto a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 29 en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro m.T. en cuanto a los delitos de esta naturaleza.. PETITUM. En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrita Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado, temerario y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos YEIFRE A.H.U., J.A.F.Q., R.R.Z.G., Á.A.R.C., T.E.T.L., STEVER O.G., G.J.B.T. Y M.A.R.E., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas…

(Folios 100 al 105).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 9 de Marzo de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

…SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante un procedimiento flagrante, realizado avanzada la noche y como consecuencia de una persecución a los sospechosos por parte de la autoridad policial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 210, numerales 1º y (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, donde es notoria por la cuantía la sustancia ilícita incautada, es decir, se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no evidentemente prescritos dada la fecha de perpetración, precalificados como: la conducta atribuida a los ciudadanos ZAMBRANO GAVIDIA ROIMA, STEVER CABRERA A.A., FIGUERA QUIJADA JEFERSON y TORRES L.T. todos antes identificados, en los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y en cuanto a los imputados H.U.Y.A., R.E.M.A. y B.T.G.J. se le atribuyen los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, fundados elementos de convicción conformados por las actas policial (sic), de aseguramiento e identificación de sustancia incautada y de registro de cadena de c.d.e.f. que corren al expediente, para estimar la participación de los imputados en los hechos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad (sic) de los ciudadanos YEIFRE A.H.U., JEFERSON A.F.Q., R.R.Z.G., A.A.R.C., T.E.T.L., STEVER O.G., G.J.B.T. Y M.A.R.E., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º (sic) en concordancia con el 251, numeral y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 37 al 51 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos YEIFRE A.H.U., R.R.Z.G., A.A.R.C., T.E.T.L., STEVER O.G., G.J.B.T., M.A.R.E. y JEFERSON A.F.Q., fueron tipificados por el Tribunal A quo como TRAFICO EN LAS MODALIDADES DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 28 de Febrero de 2012.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 09 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PEV) PELLECCHIA VIRGILIO, adscrito a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

    …Encontrándome de servicio vestido de civil, facultado plenamente por la superioridad a bordo de una moto particular conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-290 OLLARVES ALBERTO, V.- 14.767.557, y en compañía del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 7-071 YANEZ FÉLIX, V.- 15.780.373 a bordo de una moto particular conducida por el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 7-078 L.J., V.-16.733.927, que siendo las 02:15 horas de la mañana aproximadamente en momento en los cuales implementábamos un dispositivo en la entrada de Punta de Mulatos de la Parroquia La Guaira, ya que hacía pocos minutos Control de Operaciones Policiales había informado vía radiofónica el robo de una unidad colectiva de la ruta C.L.M.-Caribe, motivo por el cual procedimos a implementar un dispositivo en la entrada de Punta de Mulatos y luego de transcurridos varios minutos logramos avistar que desde la parte alta del sector se desplazaba hacia el lugar donde nos encontrábamos, a un vehículo tipo coupe, marca Chevrolet, modelo corsa con varios ciudadanos en su interior seguido muy de cerca por un vehículo tipo moto marca Empire Keeway de color rojo y un vehículo tipo moto marca Yamaha XT de color azul, observando que el conductor del vehículo corsa al observar nuestra presencia trato de realizar un giro brusco a alta velocidad con el fin de retornar hacia la parte alta del sector, de la misma manera los vehículos tipo moto hicieron un giro brusco retornando de manera rápida hacia la parte superior, dándole la voz de alto al ciudadano conductor del vehículo quien trato de hacer caso omiso a mi petición, acelerando bruscamente y nuevamente tratando de huir, por lo que rápidamente nos dispusimos a abordar los vehículos tipo moto logrando interceptar al vehículo antes de que emprendiera la huida, rápidamente procedí a identificarme como funcionario policial, solicitándole a los tripulantes que descendieran del automotor, a la vez que reportaba vía radiofónica a Control de Operaciones Policiales sobre el procedimiento, respondiendo a mi llamado el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-060 F.W.V.- 16.382.725, quien se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto de uso particular, conducida por el mismo y en compañía de la OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-190 DURAN A.V.- 17.865.639, y el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-252 PEÑA ABRAHAM, V.- 18.862.828 en una segunda moto, todos adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana, descendiendo del vehículo cinco (05) ciudadanos con las siguientes características: El primero: de tez blanca, de estatura media, contextura media quien vestía para el momento con una camiseta morada y pantalón tipo jean de color azul, quien es el conductor del vehículo; El segundo: de estatura media, de tez morena, de contextura media quien vestía para el momento un pantalón tipo Jean(sic) de color azul y una franela a rayas blancas y negras; El tercero: de estatura media, de tez blanca, de contextura media quien vestía para el momento un suéter de color marrón bermudas a cuadros; El cuarto: de estatura media, de tez morena, de contextura media quien vestía para el momento una camiseta de color gris oscura y pantalón tipo jean (sic) de color negro y El quinto: de estatura media, de tez morena, de contextura media quien vestía para el momento una franela de color blanca y pantalón tipo jean (sic) de color gris, indicándole a estos ciudadanos que me exhibieran todos aquellos objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo manifestando no poseer nada, seguidamente le indique que según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal serian objeto de una inspección corporal, designando al OFICIAL AGREGADO (PEV) OLLARVES ALBERTO y al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) YANEZ FÉLIX, informándome los efectivos no haber incautado ningún objeto de interés criminalístico y quedando identificados como: 1.- ZAMBRANO GAVIDIA R.R.. de 26 años de edad, (INDOCUMENTADO); 2.- STEVER O.G., de 26 años de edad, V.-18.677.510; 3.- RONDÓN CABRERA Á.A., de 33 años de edad, V.-13.583.878; 4.- FIGUERA QUIJADA JEFERSON ALBERTO, de 18 años de edad, V.-22.020.987 y 5.- TORRES L.T.E.. de 19 años de edad, V.-24.218.601, respectivamente, inmediatamente y amparándome en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal procedí a designar al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) L.J. para realizar la inspección al vehículo, informándome el efectivo haber incautado de la parte inferior del asiento del conductor: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 9mm MARCA P.B.M. 8000 COUGAR CON LOS SERIALES DEVASTADOS CON SU EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA CON UN LOGOTIPO CON LAS SIGLAS PB CON SU CORREDERA ELABORADA EN METAL DE COLOR PLATEADO QUE EN SU LADO IZQUIERDO POSEE UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE "PIETRO BERETTA GARDONE V.T. - MADE IN ITALY" Y EN SU LADO DERECHO POSEE UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE "MOD. 8000 COUGAR G - PATENTED BERETTA USA CORP. ACKK. MD" CONTENTIVO DE UN CARGADOR ELABORADO EN METAL DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE TRES (03) BALAS SIN PERCUTIR. LA CANTIDAD SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.400) EN BILLETES DE APARENTE CIRCULACIÓN LEGAL Y DESGLOZADOS DE LA SIGUIENTE MANERA; LA CANTIDAD DE 26 BILLETES, DE LA DENOMINACIÓN DE 100 BOLÍVARES. DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: A04612284, A09031843, A09391796, A24805668, A37943794, A46098389, A49667375, A51660287, A59506781, A73702230, B02030705, B53826551, B80771011, C61870775, C65506253, D14183192, E48838256, E73445403, E80460699, F00336874, F28464354, F408 13331, F53753700, F5502463, L09082308, L25601690; LA CANTIDAD DE 80 BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE 50 BOLÍVARES DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: A29624867, A42357736. A44929317, A46136154, A66750557, B24681944, C03278973, C14777070, C50239906, C83014866. C89700913. D05628469. D18628412, D26046763, D35346917. D47111619. D57274450. E09574964, E11725300, E18486217. E19771567, E33582612. E39209951, E46082767, E48966280, E53630932, E62450392. E62683459, E65184141, E65641298, E66499718, E87773910, F12334308. F13105721, F26093027, F26578017. F28442278. F33352406, F35285311, F36216681, F40277405, F56350497. F143l3509. H28540755, H37147065, H37414576. H39158546, H47850843T H5420, 332648222,332699196, 333354306. 337830101, 342687498. J45043180, J45101, 350833140, 351293201, 353643921, 354825603, 357847784. 35878128, 365381755. 369261478, 377559721, 383806098. K01214859, K02926359, K03170409, K06555056, K12058997. K12566618. K15376537. K17716835. K23739819. K30418995. K34749726. K38579701. K38608854. K44984439. LA CANTIDAD DE 34 BILLETES. DE LA DENOMINACIÓN DE 20 BOLÍVARES. DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA; C73808025, F02908307. F10613011, F24061879, F48339452. F53896843. F53957175. F55549443, F61586978, F74184163, H33796955, 349769068. 351886998, 364056494, 387730415, K26680023. K32868229, K40837052, K49662956, K49683757, K81861911, M00452522. M15809142, M86215348. N15581847. N19023718, N19992772. P22533367. P31358131, P54151456. P54464075, P57069964, O47610975. O54940673. LA CANTIDAD DE 12 BILLETES. DE LA DENOMINACIÓN DE 10 BOLÍVARES. DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: B65654668. E41801916, G07471315, G37396992. H07906736. J30737547, L35944727. N60451103. N60491453. P06421745. P67739789. O71843940. UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GT-B3210 SERIAL S/N; RUMSB98108D CON UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA SERIAL S/N; LC1SB19GS/4-B. CON UN CHIP DE LA MARCA DIGITEL, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GT-S5260 SERIAL S/N: RO6B411595R CON UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA SERIAL S/N: BD1B305HS/4-B. CON UN CHIP DE LA MARCA DIGITEL. UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA MODELO W215 SERIAL MSN: F66NH33SBD CON UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA MODELO BO50 SIN SERIALES VISIBLES. CON UN CHIP DE LA MARCA DIGITEL. UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA S.E.M. WI 801 CON SERIALES PARCIALMENTE VISIBLES CON UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA MODELO BST-38 SERIAL S/N; 512892SWMANM08W16 CON UN CHIP MOVISTAR. UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA MODELO WX280 CON EL SERIAL IMEI: 3566B2030756451 CON UNA BATERÍA MARCA BYD SERIAL B26896F289A. CON UN CHIP DE LA MARCA DIGITEL. UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG MODELO NO: L6-MD6150 SERIAL S/N: 007CY3Z0007004 CON UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA MODELO LGIP-5313 SIN SERIAL VISIBLE, SIN CHIP. UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GT-M2310 SERIAL S/N; RUTZ868571Y CON UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA MODELO AB463446BU SERIAL S/N: TH1Z3208S/1-B. CON UN CHIP DE LA MARCA DIGITEL. UN (Olí TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GT-S5233T SERIAL S/N: R8YZ465153D CON UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA MODELO BO SERIAL S/N: AA1Z407AS/4-B, CON UN CHIP DE LA MARCA MOVISTAR. UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO E63-2 SERIAL COPE: 0593431061025s SERIAL IMEI 356838024867684 CON UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA MODELO BP-4L SERIAL 49554002142201085460670519 CON UN CHIP DE LA EMPRESA MOVILNET SEIS (06) ENVOLTORIOS DE GRAN TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO ATADOS EN UNO DE SUS EXTREMOS SOBRE SI MISMO CON UN POLVO DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO COCAÍNA, quedando descrito el vehículo como: Un (01) vehículo tipo corsa, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 1997, Color: Beige, Placas: AA120LW, Serial de Carrocería: 8Z1SC2198W32110…Paralelamente a la inspección de los ciudadanos se apersonaron al lugar el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) F.W., la OFICIAL DE POLICÍA (PEV) DURAN ANA y OFICIAL DE POLICÍA (PEV) PEÑA ABRAHAM a quienes le indique que subieran a la parte superior para tratar de dar alcance a los vehículos tipo moto, informándome los efectivos vía radiofónica que habían avistados a un ciudadano de tez moreno, contextura gruesa de estatura media que vestía para el momento una franela de color oscuro y bermuda playero el cual conducía un vehículo tipo moto marca Yamaha, modelo XT de color azul y al segundo de los ciudadanos de estatura alta, de tez morena, de contextura delgada que vestía para el momento con una franela de color oscuro y pantalón de color claro, conduciendo este ciudadano una moto marca Empire de color rojo respondiendo mi persona también vía radiofónica que los mismos responden a las características de los ciudadanos que fueron avistados por mi persona pocos momentos antes, inmediatamente me informaron los efectivos que estos ciudadanos al percatarse de su presencia optaron por descender de los vehículos que tripulaban y emprender la huida a veloz carrera tomando el primero de los descritos dirección a una zona boscosa y el segundo de los descritos opto por ingresar a un inmueble de una sola planta, con su fachada frisada y pintada de color verde con una puerta elaborada en madera, en ese instante logro avistar al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) F.W., la OFICIAL DE POLICÍA (PEV) DURAN ANA y OFICIAL DE POLICÍA (PEV) PEÑA ABRAHAM quienes me señalan el inmueble antes descrito, por lo que procedimos a ingresar al mismo amparados en el Articulo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con las precauciones debidas al caso, procedimos a ingresar por la puerta frontal la cual se encontraba abierta y una vez en la parte interna logre avistar a un ciudadano con las siguientes características: de contextura gruesa, de tez morena, de estatura media quien vestía para el momento una franela de color azul y bermuda multicolor y a una ciudadana de tez blanca, de contextura media, de estatura baja quien vestía para el momento una franela de color amarillo y short de color marrón, inmediatamente me identifique como funcionario policial y le informe el motivo de nuestra presencia en el lugar, de igual manera observe al ciudadano que hacía pocos momentos había ingresado en el inmueble trato de tomar un envoltorio tipo saco el cual dejo caer a los pocos pasos logrando darle alcance el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) F.W., quien de inmediato procedió a colocarle los anillos de seguridad con el fin de neutralizarlo y realizarle la inspección corporal según lo estipulado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, informándome el efectivo no haber incautado ningún objeto de interés criminalístico y quedando identificado este ciudadano como: H.U.Y.A., de 23 años de edad, V.-19.064.019, seguidamente procedí a revisar el envoltorio tipo saco logrando colectar dentro del mismo TRES (03) ENVOLTORIOS DE GRAN TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COCAÍNA; SIETE (07) ENVOLTORIOS DE GRAN TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CON ESTAMPADOS ALUSIVOS AL SUPER MERCADO ROCA AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COCAÍNA; UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE RAYAS AZUL A DOS TONOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COCAÍNA, inmediatamente y en vista de lo colectado le indique a la OFICIAL DE POLICÍA (PEV) DURAN ANA que le realizara la inspección corporal a la ciudadana que se encontraba en el inmueble de acuerdo a lo establecido en los Artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, informándome la funcionaria no haber incautado ningún objeto de interés criminalístico y quedando identificada como: R.E.M.A., de 26 años de edad, V.-19.122.685, seguidamente le informe al ciudadano que le realizaría una inspección corporal de acuerdo al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico y quedando identificado como: B.T.G.J., de 27 años de edad, V.-19.123.918, trasladándolos hacia la parte externa del inmueble y una vez ahí procedí a designar al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) F.W. para que realizara la inspección al vehículo tipo moto según lo establecido en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, quedando descrito como: Un (01) vehículo tipo moto marca Empire modelo Keeway Color Rojo, Placas AG9LO6A Serial de Chasis: 812K3AC15BM032927, manifestando el ciudadano H.U.Y.A. que el vehículo era de su propiedad, de la misma manera procedí a realizar la verificación al segundo vehículo tipo moto quedando descrito como: Una (01) moto Marca Yamaha, Modelo XT 660, Color Azul, Sin Placas, Serial de Carrocería: DJ021014775, informándome la ciudadana R.E.M.A.. que ese vehículo era propiedad de su hermano el cual responde al nombre de: BRAFFETTE ECHARRY YEFERSON J.V.- 17.960.436 que el mismo hacia pocos momentos se encontraba conduciendo la misma y haciéndome entrega de un documento emanado por el Ministerio de Interior y Justicia a su nombre. En vista de los hechos antes narrados y de la evidencia incautada, se hace presumir que los ciudadanos retenidos preventivamente son autores o participes en la comisión de un hecho punible por lo que procedí a aplicarle la aprehensión a estos ciudadanos, informándole el motivo de la misma e imponiéndolo de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándome vía radiofónica con Control de Operaciones Policiales a los fines de notificar el presente procedimiento y a su vez solicitar la colaboración de una unidad policial para el traslado de los ciudadanos aprehendidos y de las evidencias incautadas, apersonándose a los pocos momentos el OFICIAL JEFE (PEV) MATERAN GERSON, a bordo de la unidad de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, trasladando todo el procedimiento hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde recibió el procedimiento el SUPERVISOR (PEV) A.O., Jefe de Grupo de la División de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, comunicándome vía radiofónica con el OFICIAL AGREGADO (PEV) CAMPILLO LUIS, quien es Operador del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) a quien le suministre los datos de los ciudadanos aprehendidos y de los vehículos retenidos, respondiéndome a los pocos minutos que ninguno de los ciudadanos aprehendidos posee registro en dicho sistema de igual manera los vehículos retenidos. Seguidamente procedí a realizar el pesaje de la sustancia incautada en el vehículo corsa dos puertas la cual arrojo un peso bruto de cinco kilos cuatrocientos gramos de igual manera la sustancia incautada en la vivienda arrojo un peso bruto diez kilos trescientos treinta gramos (10,33Kg) (sic)…

    (Folio 2 al 4 de la incidencia).

  2. - Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, de fecha 09 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL (PEV) PELLECCIA VIRGILIO, adscrito a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas División de estrategias de prevención, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

    …Seis (06) envoltorios de gran tamaño elaborados en material sintético de color amarillo atados en uno de sus extremos sobre sí mismo con un polvo de color blanco de la presunta sustancia ilicita conocida como cocaína, tres (03) envoltorios de gran tamaño elaborados en material sintético de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta sustancia ilícita denominada cocaína; siete (07) envoltorios de gran tamaño elaborados en material sintético de color blanco con estampados alusivos al supermercado roca azul(sic)contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta sustancia ilicita denominada cocaína; un (01) envoltorio de gran tamaño elaborado en material sintético de ravas (sic) azul a dos tonos contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta sustancia ilicita denominada cocaína. la cual arrojo un peso bruto de cinco kilos cuatrocientos gramos (5,400Kg) y de igual manera un peso bruto de diez kilos trescientos treinta gramos (10,33Kg)(sic) para un peso total de quince kilos setecientos treinta gramos (15, 730Kg)…

    (Folio 13 de la incidencia).

  3. - Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE PELLECCHIA VIRGILIO, adscrito a la Secretaria de Seguridad de la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 09 de marzo de 2012, donde se dejó constancia de lo siguiente:

    …SEIS (06) ENVOLTORIOS DE GRAN TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO ATADOS EN UNO DE SUS EXTREMOS SOBRE SI MISMO CON UN POLVO DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA COMO COCAÍNA TRES (03) ENVOLTORIOS DE GRAN TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COCAÍNA; SIETE (07) ENVOLTORIOS DE GRAN TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CON ESTAMPADOS ALUSIVOS AL SUPER MERCADO ROCA AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COCAÍNA; UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE RAYAS AZUL A DOS TONOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COCAÍNA…

    (Folio 14 de la incidencia).

  4. - Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE PELLECCHIA VIRGILIO, adscrito a la Secretaria de Seguridad de la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 09 de marzo de 2012, donde se dejó constancia de lo siguiente:

    …UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GT-B3210 SERIAL S/N: RUMSB98108D CON UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA SERIAL S/N: LC1SB19GS/4-B.CON UN CHIP DE LA MARCA DIGITEL, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GT-S5260 SERIAL S/N: RQ6B411595R CON UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA SERIAL S/N: BD1B305HS/4-B. CON UN CHIP DE LA MARCA DIGITEL. UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA MODELO W215 SERIAL MSN: F66NHJ3SBD CON UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA MODELO BQ5Q SIN SERIALES VISIBLES, CON UN CHIP DE LA MARCA DIGITEL, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA S.E.M. Wl 80 CON SERIALES PARCIALMENTE VISIBLES CON UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA MODELO BST-38 SERIAL S/N: 512892SWMANM08W16 CON UN CHIP MOVISTAR, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA MODELO WX280 CON EL SERIAL IMEI: 3566B2030756451 CON UNA BATERÍA MARCA BYD SERIAL B26896F289A, CON UN CHIP DE LA MARCA DIGITEL, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG MODELO NO: LG-MD6150 SERIAL S/N: 007CYJZ0007004 CON UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA MODELO LGIP-531 SIN SERIAL VISIBLE. SIN CHIP. UN (01) TELEFONO…

    (Folio 15 de la incidencia).

  5. - Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE PELLECCHIA VIRGILIO, adscrito a la Secretaria de Seguridad de la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 09 de marzo de 2012, donde se dejó constancia de lo siguiente:

    …LA CANTIDAD (sic) SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.400) EN BILLETES DE APARENTE CIRCULACIÓN LEGAL Y DESGLOZADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: LA CANTIDAD DE 26 BILLETES, DE LA DENOMINACIÓN DE 100 BOLÍVARES, DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: A04612284, A09031843, A09391796, A24805668, A37943794, A46098389, A49667375, A51660287, A59506781, A73702230, B02030705, 5382655, B80771Q11, C61870775, C655Q6253, D14183192, E48838256, E734454Q3, E80460699, F00336874, F28464354, F40813331, F53753700, F55024614, LQ9082308, L25601690; LA CANTIDAD DE 80 BILLETES, DE LA DENOMINACIÓN DE 50 BOLÍVARES, DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: A29624867, A42357736, A44929317, A46136154, A66750557, B24681944, C03278973, C1477707Q, C50239906, C83Q14866,C8970Q913, D05628469, D18628412, D26046763, D35346917, D47111619,D5727445Q. EQ9574964, E11725300, E18486217, E19771567, E33582612, E39209951, E46Q82767, E48966280, E53630932, E62450392, E62683459, E65184141, E65641298, E66499718, E87773910, F12334308, F13105721, F260&3027, F26578017, F28442278, F33352406, F35285311, F36216681, F40277405, F56350497, H14313509, H28540755, H37147065, H37414576, H39158546, H47850841, H5Q674420…

    (Folio 14 de la incidencia).

  6. - Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE PELLECCHIA VIRGILIO, adscrito a la Secretaria de Seguridad de la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 09 de marzo de 2012, donde se dejó constancia de lo siguiente:

    …UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 9mm MARCA P.B.M. 8000 COUGAR CON LOS SERIALES DEVASTADOS CON SU EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA CON UN LOGOTIPO CON LAS SIGLAS PB CON SU CORREDERA ELABORADA EN METAL DE COLOR PLATEADO QUE EN SU LADO IZQUIERDO POSEE UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE "PIETRO BERETTA GARDONE V.T. - MADE IN ITALY" Y EN SU LADO DERECHO POSEE UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE "MOD.8000 COUGAR G-PATENTED BERETTA USA CORP. ACKK. MD" CONTENTIVO DE UN CARGADOR ELABORADO EN METAL DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE TRES (03) BALAS SIN PERCUTIR…

    (Folio 17 de la incidencia).

  7. - Experticia Química Botánica Nº 9700-130-2640 de fecha 03 de abril de 2012, realizada por la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se estudió una primera muestra consistente en CINCO (5) KILOGRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA GRAMOS (550), la cual arrojo como componentes FENACETINA: POSITIVO. TRAZAS DE COCAÍNA: POSITIVO y la segunda muestra consistente en DIEZ (10) KILOGRAMOS la cual arrojo como componentes FENACETINA: POSITIVO. TRAZAS DE COCAÍNA: POSITIVO, señalando dicha experticia como OBSERVACIONES: que “LA FENACETINA” es utilizada en terapéutica como analgésico, pero también es usada con fines ilícitos en la adulteración de drogas.

    Al momento de realizarse la Audiencia de Presentación la imputada M.A.R.E., manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    …El día de ayer, aproximadamente a las 10 y 45 de la noche, dormíamos mi pareja y yo, de repente escucho que tocan a la puerta y me levanto y abro la puerta, eran tres (3) policías, se metieron brutalmente a mi vivienda y nos sacaron a empujones preguntándole por qué nos detenían, no nos dieron razón de nada, cuando salgo al porche de la vivienda, detrás de uno de los policías se encontraban la (sic) sustancias que supuestamente encontraron en la vivienda y nos sacaron por la camisa templados y nos llevaron a la Zona 1 y luego nos llevaron hacer un recorrido para Caraballeda, donde nos dejaron en la mitad de la cancha, nos metieron por un callejón, sacaron de la vivienda a la esposa de mi hermano, y detrás de ella venía la moto, de allí nos llevaron a Macuto donde estaban unas personas detenidas y más nada. En este estado la representación fiscal pasa a realizar las siguientes preguntas: 1.- ¿Para el momento de su detención quienes se encontraban en esa casa? Contesto: la Sra. Tilla Rodríguez, K.B., Pae Brito y J.M.B.. 2.- ¿Conoce Usted a los ciudadanos G.J.B. y Echarry José? Contesto: si los conozco, G.J. es mi pareja y J.E. es mi hermano. 3.- ¿Conoce a Usted al resto de los aprehendidos? Contesto: no, no los conozco. 4.- ¿Brito T.G. y H.U.A. se encontraban dentro de la casa? Contesto: no. 5. ¿Su hermano Echarry Jeferson José, posee una mota marca Yamaha, de color azul? Contesto: si. 6.- ¿Su pareja B.T.G. también posee una moto? Contesto: no. 7.- ¿En qué lugar y cuantas bolas tenían los funcionarios y en qué lugar la tenía? Contesto: saliendo de la casa una estaban tres funcionarios dos hombres y una mujer y uno tenida detrás de el una bolsa. 8.- H.U.A., tiene una moto marca Empaire? Contesto: no sé porque no lo conozco. Es todo. En este estado la defensora publica para (sic) a realizar las siguientes preguntas. 1.- ¿Cual es el nombre de la esposa de su hermano y que hicieron con ella? Contesto: Se llama G.R. y ella fue detenida conmigo. 2.- ¿Y luego que paso? Contesto: no llevara a macuto (sic) y nos dejaron pero a ella la soltaron como a las 4 de la mañana. 3. ¿Cuando usted se refiere a la moto, a que moto se refiere? Contesto: A la moto de mi hermano…

    Al momento de realizarse la Audiencia de Presentación el imputado YEIFRE A.H.U., manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    …Yo y mi amigo T.T. que tiene una moto, bajamos de Caracas para el centro de pernocta donde me entrevisto, yo entro (sic) las 8 y como era antes de las 8 fui a comprar una comida y nos pararon los policías en el Centro Comercial Litoral y como ven que no tenía licencia ni certificado nos detuvieron, llegamos a Macuto y ahora dicen que yo estaba en el carro, que estaba en la moto, yo ni moto manejo. Es todo. Se deja constancia que la representación fiscal no realizó pregunta laguna (sic). En este acto la defensora pública pasó a realizar las siguientes preguntas. 1.- ¿Es usted conocido, vecino o familiar o amigo de todas esas personas que se encuentran detenidas en esa causa con usted? Contesto: No, solamente conozco a Tony…

    Al momento de realizarse la Audiencia de Presentación el imputado Á.A.R.C., manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    …Veníamos bajando de 8 a 8 y 30 de la noche, por Los Corales en mi carro Corsa, Esteven, Roiman, Jefferson y yo, Á.R., íbamos a comer en la calle del hambre, cuando de repente nos interceptó una camioneta roja, nos bajó del vehículo, nos quitaron los documentos del vehículo y la cédula de identidad a todos, nos radiaron y nos están involucrando en un supuesto secuestro, después en un supuesto robo debido a que nos encontraron ocho mil quinientos que había vendido una moto, nos radiaron a todos y como no nos encontraron nada se estaban aferrando al dinero, llevaron a un testigo para ver si habíamos sido nosotros que había robado a la supuesta camioneta y el testigo no nos identificó, después llegaron 2 efectivos de la Guardia Nacional y le preguntaron que qué había y ellos les contestaron que nada y nos encerraron en una camioneta por 35 minutos y después entraron y nos metieron corriente y nos decían que habláramos claro, y nosotros les decíamos que no teníamos nada, que estábamos limpios porque era la verdad, ellos revisaron el carro por más de tres veces en mi presencia, allí había al lado de donde nos pararon, habían dos señoras paradas en la puerta, estuvieron un ratico paradas en la puerta, viendo la injusticia que se estaba aplicando y después uno de los efectivos le dijo que entraran en su hogar y después nos llevaron a una jefatura y nos tuvieron más de una hora en su camioneta y después empezaron a llegar más personas para allá y empezaron a decir, estas otras cuatro personas, yo nunca las había visto en mi vida y de repente apareció la supuesta droga y el arma, eso no es de nosotros, somos muchachos sanos y trabajadores y estudiantes…

    Al momento de realizarse la Audiencia de Presentación, el imputado JEFERSON A.F.Q., expuso: “Me acojo al precepto Constitucional y le doy la palabra a la defensora. Es Todo.”

    Al momento de realizarse la Audiencia de Presentación, el imputado R.R.Z.G., expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es Todo”.

    Al momento de realizarse la Audiencia de Presentación, el imputado T.E.T.L., expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional, le cedo la palabra a mi defensora. Es Todo”.

    Al momento de realizarse la Audiencia de Presentación, el imputado STEVER O.G., expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional, le cedo la palabra a mi defensora. Es Todo”.

    Al momento de realizarse la Audiencia de Presentación el imputado G.J.B.T., expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional, le cedo la palabra a mi defensora. Es Todo”.

    Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que existen suficientes y plurales elementos de convicción para estimar la participación de los imputados YEIFRE A.H.U., JEFERSON A.F.Q., R.R.Z.G., Á.A.R.C., T.E.T.L., STEVER O.G., G.J.B.T. y M.A.R.E. en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en virtud que en autos se encuentra demostrado, que en fecha 9 de marzo de 2012 a las 02:15 horas de la madrugada, en el sector Punta de Mulatos de esta entidad federal, se desplegó un dispositivo de seguridad por parte de funcionarios de la Policía del Estado Vargas, motivado a un robo de una unidad colectiva cerca del sector, una vez implementado la vigilancia policial, la comisión de funcionarios logro avistar en la parte alta del sector un vehiculo modelo Corsa, el cual era tripulado por varias personas, seguido por dos motos, una de color roja y otra de color azul, conducidas cada una por una persona, los conductores de estos automotores al notar la presencia policial optaron por realizar giros bruscos para evitar la comisión, dándosele de seguida la voz de alto a la cual hicieron caso omiso, logrando finalmente interceptar al automóvil Corsa del cual descendieron los ciudadanos ZAMBRANO GAVIRIA R.R. (CONDUCTOR), STEVER O.G., RONDON CABRERA A.A., FIGUERA QUIJADA JEFERSON ALBERTO y TORRES L.T.E., logrando encontrar en el interior del vehiculo debajo del asiento del conductor una (1) pistola calibre 9mm, marca P.B.M. 8000 Cougar con los seriales de identificación desbastados, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BsF. 7.400,00) en efectivo y SEIS (6) envoltorios de gran tamaño con un peso de CINCO KILOS CON QUINIENTOS CINCUENTA GRAMOS, compuesto de FENACETINA Y TRAZAS DE COCAÍNA, de manera paralela a esta primera acción policial, el jefe de la comisión ordeno a varios de sus funcionarios que se desplegaran en el sector con el fin de dar alcance a los tripulantes de las motos que acompañaban el vehiculo, logrando observar los comisionados que los motociclistas en la parte alta del sector descienden de las motos, internándose una de las personas a una parte boscosa de la localidad y el otro ingreso a una vivienda aledaña de una sola planta, con su fachada frisada y pintada de color verde, procediendo en consecuencia ante esta acción los funcionarios policiales con las precauciones del caso y amparados bajo las previsiones del articulo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite el allanamiento sin orden cuando se persiga a un imputado para su captura, a ingresar al inmueble en la búsqueda del sujeto, logrando ubicar y detener dentro del mismo a los ciudadanos H.U.Y.A., R.E.M.A. y B.T.G.J., en el momento en que el primero de los mencionados intentaba tomar un envoltorio tipo saco con un peso de DIEZ KILOS TRESCIENTOS TREINTA GRAMOS contentivo de once (11) bolsas, la cuales estaban llenas de un polvo blanco compuesto de FENACETINA Y TRAZAS DE COCAÍNA, con lo cual quedan acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

    ...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

    En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiese a imponer en el caso de una eventual sentencia condenatoria en contra de los imputados, en razón de que el delito calificado provisionalmente posee una pena en abstracto que en su límite máximo de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN.

    Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados YEIFRE A.H.U., JEFERSON A.F.Q., R.R.Z.G., Á.A.R.C., T.E.T.L., STEVER O.G., G.J.B.T. y M.A.R.E., pero por la comision del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, imputado a los encausados, esta Alzada advierte que no existe hasta la presente fecha, elementos de convicción que permitan establecer la conformación previa y permanente de los sindicados a un grupo organizado o estructurado de delincuencia organizada, conformado y formado adelantadamente por más de tres personas con el objeto de cometer delitos, por lo que este ilícito precalificado por la Fiscalía y acogido por el Juez A quo, no se encuentra configurado para este momento procesal, motivo este que conlleva a REVOCAR la medida de Privación de Libertad decretada en contra de los imputados YEIFRE A.H.U., JEFERSON A.F.Q., R.R.Z.G., Á.A.R.C., T.E.T.L., STEVER O.G., G.J.B.T. y M.A.R.E. y en su lugar se decreta su L.S.R. por este ilícito, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a los alegatos de la Defensora Publica abogada A.N., la cual manifestó que no era posible que se haya encontrado debajo del asiento del conductor las evidencias descritas en el acta policial, que la sustancia incautada fue pesada sin hacer mención de las características de la balanza utilizada y no se le realizo prueba de orientación para verificar si es una sustancia ilícita, que en el procedimiento practicado se vulneró el derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar y que las actuaciones policiales practicadas no se encuentra avaladas por testigos, solicitando en consecuencia en base a esos argumentos la nulidad de las actuaciones y de la aprehensión de sus patrocinados.

    De igual manera la Defensora Privada B.I.S., alego que el procedimiento carecía de testigo, con lo cual no existe un pronostico serio de condena, que su defendido estuvo detenido indebidamente dentro de su vehiculo por más de 5 horas, que no se describe en el acta policial de aprehensión el lugar donde se encontraron los envoltorios, que al momento de practicarse el ingreso al inmueble no estaban en presencia de la persecución de un imputado, ya que no se le había declarado como tal previamente, ni pesaba contra el mismo una denuncia penal ni había cometido ningún delito, que la sustancia y el arma ubicada en el vehiculo había sido sembrada por los funcionarios policiales, de que no se le realizo prueba de orientación a las sustancias ni se describieron los envoltorios para cumplir con la cadena de custodia, solicitando en consecuencia la nulidad de la decisión del Juzgado A quo, de la precalificación de la conducta y de la acusación fiscal.

    Con respecto al alegato de que no se indico el lugar dentro del vehiculo donde se encontraron los envoltorios, este Órgano Colegiado observa que de la propia acta policial se desprende que las evidencias fueron localizadas debajo del asiento del conductor, con lo cual se desestima tal señalamiento y con respecto al argumento de que no era posible por su volumen que fueran ubicadas allí, también se desecha porque hasta este momento procesal no constan diligencias de investigación que señalen la imposibilidad de tal circunstancia.

    En cuanto a que las sustancias incautadas al momento de pesarlas no se indico el tipo de balanza utilizada, ni se le realizo prueba de orientación alguna ni se describieron los envoltorios a los efectos de la cadena de custodia, presumiendo la defensora privada la siembra de los envoltorios, así como del arma de fuego incautada, esta Alzada constata de la revisión de las actas de investigación cursantes en autos, que cursa al folio 76 de la incidencia, experticia química botánica en la cual se deja constancia de las características de las sustancias, la descripción de los envoltorios que las contenían, el peso y componentes químicos que las conforman todas y cada una de las evidencias, compuesta en primer termino por una droga ilícita como lo es la COCAÍNA y por el analgésico FENACETINA, que a tenor del informe de los propios expertos también es utilizado con fines de adulteración de las drogas de abuso, con lo cual se verifica que estamos en presencia de objetos de ilícita posesión, de igual manera al folio 14 de la incidencia cursa el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas donde se describen los estupefacientes incautados y a los cuales se les realizó la experticia previamente señalada, sustancias estas que por su mezcla y composición no tienen fines terapéuticos sino meramente psicoactivos y sobre el señalamiento de que el procedimiento policial efectuado es fraudulento, hasta este momento procesal no constan en autos diligencias de investigación que puedan acreditar tal circunstancia, razones por las cuales se rechazan los alegatos formulados.

    En referencia a que el allanamiento sin orden no esta amparado en la excepción que permite el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada aprecia que desde el momento en que es ubicado dentro del automóvil una sustancia ilícita, quedaban autorizados los funcionarios policiales para ingresar al inmueble donde se escondió una de las personas que huyo de la comisión policial cuando escoltaba al vehiculo automotor retenido y donde finalmente se ubico a este evadido, en el momento en que trataba de manipular una sustancia ilícita de las características químicas idénticas a la incautada en el carro tripulado por los primeros aprehendidos, con lo cual se acreditaba la circunstancia excepcional del allanamiento sin orden amparada en el numeral 2 del artículo 210 de la norma adjetiva penal.

    En relación al argumento de que no existen diligencias de investigación que acrediten el procedimiento policial, observa esta Alzada que en relación a la primera actuación desplegada por los funcionarios de Polivargas, como lo fue la detención del vehiculo Corsa con sus tripulantes y la incautación de las evidencias de interés criminalistico, en la propia deposición del imputado Á.A.R.C., manifestó que efectivamente fueron detenidos el y sus acompañantes a bordo del automóvil por una comisión policial y que los funcionarios procedieron a la revisión del vehiculo, discrepando de la actuación policial en el sentido en que no reconoce la propiedad o participación en la posesión de los objetos incautados, pero acreditando con esta manifestación de voluntad la realización del procedimiento y la existencia de las sustancias ilícitas a que se refiere la diligencia de investigación. De igual manera en cuanto al allanamiento sin orden practicado al inmueble ubicado en la parte Alta del sector Punta de Mulatos, la imputada M.A.R.E. indico en su declaración, que si se efectuó una requisa domiciliaria por los funcionarios aprehensores y observó el saco contentivo de las evidencias que encontraron presuntamente en la residencia, con lo cual se acredita el estado probatorio de la flagrancia y de las circunstancias que lo acreditan en el presente caso, desestimándose en consecuencia los alegatos formulados en este sentido.

    En consecuencia de las desestimaciones de los argumentos anteriormente señalados se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuestas tanto por la defensa pública como por parte de la defensa privada. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 9 de Marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos YEIFRE A.H.U., JEFERSON A.F.Q., R.R.Z.G., Á.A.R.C., T.E.T.L., STEVER O.G., G.J.B.T. y M.A.R.E., pero por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

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SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada en fecha 9 de Marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos YEIFRE A.H.U., JEFERSON A.F.Q., R.R.Z.G., Á.A.R.C., T.E.T.L., STEVER O.G., G.J.B.T. y M.A.R.E. por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y en su lugar se decreta su L.S.R. por este ilícito, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR, las solicitudes de nulidad interpuestas por las defensoras de los imputados.

Se declaran PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

E.J.L.N.E.S.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO MARTINEZ

Causa Nº WP01-R-2012-000105

RM/NS/EL/bm/lg.-

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