Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoApelacion

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 08-2861-C.B.

MOTIVO: RESCISIÓN POR CAUSA DE LESION

PARTE DEMANDANTE:

Yeida C.C.R., venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-10.155.144, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.139 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

A.R.P.S. y F.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.296 y 74.772, respectivamente.

DEMANDADA:

J.C.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.360.332, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

F.M.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.075.

ANTECEDENTES

Cursa el presente expediente en este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: A.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.296, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana: Yeida C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.155.144 y de este domicilio, parte actora en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de Marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según la cual declaró sin lugar la demanda de Rescisión por Causa de Lesión, incoada contra del ciudadano: J.C.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.360.332, representado por el abogado: F.M.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.075, que se tramita en el expediente N° 1.588-05 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 03 de abril del año 2008, se recibió por distribución, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 13 de mayo del año 2008, oportunidad legal para la presentación de los informes, se observa que ambas partes hicieron uso de tal derecho; el Tribunal fijó lapso para presentar las observaciones a los informes presentados.

En fecha 26 de Mayo del año 2008, oportunidad legal para la presentación de las observaciones escritas sobre los informes de la contraria, las partes no hicieron uso de tal derecho. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 28 de julio de 2008, venció el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, no habiendo sido posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo; por lo que se difirió para dentro de los treinta (30) días siguientes.

Esta Alzada debe dejar especial constancia que en fecha 11 de noviembre de 2009, la Jueza que aquí decide se inhibió de conocer la presente causa fundamentándola en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, afirmando en esa oportunidad en el acta de inhibición que entre el ciudadano: J.C.E.B. y mi persona existe una estrecha relación de amistad, y que la misma se extiende a su esposa M.G.O.; relacionando en dicha acta de inhibición otras circunstancias en torno al ingreso del expediente en este Tribunal y el inicio de la amistad con el accionado de autos; sin embargo, a pesar de que en el acta de inhibición fui enfática en cuanto a la causal de amistad invocada, la Jueza del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, al decidir la inhibición en sentencia de fecha 21 de enero de 2010, la declaró SIN LUGAR, bajo el argumento de que no constaban en autos pruebas suficientes que le permitieran determinar la existencia de la “pretendida amistad íntima”, tal y como se evidencia en el cuaderno separado de inhibición en los folios 27 al 29, y que se encuentra formando parte del presente expediente.

En atención a la declaratoria sin lugar de la inhibición, debo decidir la presente causa, no sin antes dejar expresado que bajo juramento me encuentro obligada a cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República; y mantener un comportamiento ético en la administración de justicia respetando ante todo las garantías constitucionales de las partes.

DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora que en fecha 13 de mayo de 2002, presentó conjuntamente con para quien en ese entonces era su cónyuge, J.C.E.B., titular de la cédula de identidad N° V-9.360.332, escrito de separación de cuerpos y bienes ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual fue admitido el día 15 de mayo de 2002, decretándose la separación de los bienes de la comunidad conyugal, y el vínculo conyugal fue disuelto en fecha 26 de enero de 2004, mediante sentencia dictada por el referido órgano jurisdiccional.

Que en la oportunidad de presentar el citado escrito de separación de cuerpos, se declararon los siguientes Bienes: A) Un vehículo de las características siguientes: Placas: SAG-05E; Marca: Toyota; Modelo: Techo duro especial con aire; Año: 1.997; Colores: Verde Andino; Serial Carrocería; FZJ7090004328; Serial Motor: 1FZ0293711; Clase: Rústico; Tipo: Techo Duro; Uso: Particular; vehículo que se encontraba registrado a nombre de L.M.E.B., hermano de J.C.E.B., adjudicándosele un valor de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00). B) Una casa para habitación familiar de tres (3) habitaciones, tres (3) baños, cocina, comedor, recibo, sala, construida anexa en terrenos pertenecientes a dos galpones comerciales, además la instalación de dos oficinas dentro del galpón, ubicadas en la calle 2 y 3, de la población de Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B., comprendida dentro de los linderos generales de una mayor extensión de terreno que incluye los galpones mencionados y que son: NORTE: Carrera siete, SUR: Con mejoras que son o fueron de T.H., ESTE: Mejoras que son o fueron de C.J.S., y OESTE: Mejoras que son o fueron de B.O., que le pertenece por herencia, y que por error involuntario, admitido incluso por el ex cónyuge, al levantarse el titulo supletorio que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Pedraza y A.J.d.S.d.E.B., bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo IV, se incluyeron los antes mencionados galpones, siendo lo correcto solamente la casa que se construyó con dinero de la comunidad conyugal, a la que se le adjudicó un valor de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00). C) Reconstrucción de un vehículo automotor de las características siguientes: Placas: 518EAF; Serial de Carrocería: AJF10R49302; Serial de Motor: V-8; Marca: Ford; Modelo: F-100; Año: 75; Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo: pick-up; Uso: Carga y que le pertenece por herencia de acuerdo a documento autenticado por ante la Notaría de Socopó, en fecha 26 de Marzo de 2.001, anotado bajo el Nº 68, Tomo 08, pero que el dinero de la reconstrucción es de la comunidad conyugal, adjudicándosele un valor de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00). D) Una Casa de habitación que fue adjudicada por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (Fondur) a nombre de Yeida C.C.R., ya identificada, bajo el Nº 58-B, ubicada en la Urbanización Alto Barinas, Municipio y estado Barinas, a la que se le adjudicó un valor de nueve millones ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 9.195.000,00). E) Muebles fabricados, pintados y por pintar destinados a la venta, con un valor de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00) descritos en el inventario siguiente: (3) Escritorios grandes, (1) Escritorio infantil, (1) Archivo, (1) Mueble para computadora con biblioteca, (1) Consola de hierro y madera de 70, (1) Consola de madera de 90 envejecida, (1) Seibo con mueble encima tipo vitrina de 1.50 ancho x 73 alto para oficina, (2) Seibo grandes semi-ovalados macizos tipo vitrina de 1.50 x 2.05, (1) Sofá de tres puestos tapicería importada de 2.10, (3) Sofá de dos puestos tapicería importada 1.57, (6) Sofá tipo butacas tapizadas en telas importadas, (1) Juego de recibo tipo paleta de cuatro (4) puestos garpa con mesa de centro, (1) Mueble paleta garpa de dos (2) puestos con mueble adicional individual tipo paleta, (2) Mesas de centro de vidrio central de 55 x 96, (1) Mesa de centro con vidrio central de 57 x 57, (1) Closet escaparate macizo de 1.10 y 2 mts, (1) Mueble de caoba tipo biblioteca 85 x 1.80, (4) Camas de 1.40 x 1.93, (2) Camas de 1.60 x 1.93 de tablero con celosía y tablero con torneado, (1) Cama 2 x 2 con detalles de hierro, (8) Camas individuales una (1) de machihembrado, (1) de tablero con celosía, una (1) de tablero con torneado, (4) modelo nuevo media luna sin columnas, (21) Mesas de noche con gavetas y puertas tipo biblioteca, altas, modelo hervigon, (2) Baúl grande de 1.40 x 42., (2) Baúl pequeño de 1 mts x 42., (3) Gaveteros nueve gavetas de 80 x 1.40., (2) Gaveteros de 80 y 1 mts macizo, (2) Peinadoras pequeñas con espejo ovalado de cuatro (4) gavetas, (3) Cómodas nueve gavetas modelo hervigon de 1,50 x 90, (4) Cómodas de gaveta y puerta modelo hervigon de 1.50 x 90, (2) Literas modelo media luna, (1) espejo de pedestal movible semi-ovalado, (1) novelario alto, (2) mesas para TV y VHS grande de 1 x 1.20, (3) mesas para TV pequeña de 90 x 60., (2) muebles despensa con celosía y gaveta de 80 x 2.05., (1) mueble despensa con vidrio de 80 x 2.05 con gaveta., (4) muebles tipo vitrina pequeñas de 60 x 1.80 con vidrios y macizos., (2) Mesas Auxiliares Redondas Altas de 60 x 90., (2) Mesas auxiliar cuadrada, (1) mesita Alta cuatro (4) gavetas, (2) Telefonera nueve (9) gavetas tipo escalera de 80 x 75., (2) Mesas redondas de comedor de 1.30 de diámetro de seis puestos con pata triangular, (1) Mesa redonda de comedor de 1 mts de cuatro puestos con para triangular, (1) Mesa redonda de comedor de 1 mts de cuatro puestos con para de araña, (1) Mesa Ovalada modelo garpa de seis puestos 90 x 1.83.

Sillas de Comedores:

Juego de comedor modelo Garpa de (8) puesto con mesa grande semiovalada con (8) sillas modelo country finas modelo señora Lourdes, (1) mueble seibó vitrina macizo semi ovalado grande, (5) sillas tipo lineal sencillo modelo Mireya, (5) sillas tapizadas modelo milena, (4) sillas de barra modelo burna en teca natural, (5) sillas modelo nuevo tipo Raphia, con florecita central tallada, (1) escritorio grande doble gaveta en teca envejecida, (1) cama modelo alto de tableros con celosía envejecida de 1 mts, (4) mesas de noche para hervigon tipo biblioteca (1= camas de 1,40 modelo macizo semiovalada de columnas en rojizo (1) baúl pequeño oscuro rojizo de tablero, (1) cama tipo catre, 2 X 2, (1) mesa de noche pata hervigon de tres (3) gavetas, (2) mesas de noche de tres gavetas lineal caoba, (6) sillas de caoba natural modelo X, (3) Mecedoras tapizadas en el asiento y el espaldar, (4) gaveteros pequeños macizos de 80 X 1 Mts. (1) mesa de noche de tres (3) gavetas, modelo de pata lineal.

Muebles sin terminar

(1) Cama de 1 mts modelo Celosía y tableros, (4) Literales en “L”, (1) Literal Normal, (3) Cómodas vitrinas macizas de 60 cm modelo Dra. Roxana, (2) mesas de recibo tipo paleta, (3) muebles de paleta tipo sofá de un (1) puesto, (5) mecedoras, (22) sillas modelo Raphia con florecita tallada, (2) muebles de recibo de tres (3) puesto modelo paleta, (2) sillas de Estilo Modelo Eneida, (3) Muebles Cómoda modelo nuevo carpintería con siete (7) gavetas y closet, (4) Secret Macizos grandes Holanda, (12) sillas de comedor country americana gruesas, tipo hervigon, (6) , (12) Sillas de comedor country americana gruesas tipo hervigon, (6) Sillas de comedor country americanas, (8) Sillas de madera con pasamanos tipo Eneida, (8) Sillas Modelo L.X. de teca y caoba, (6) Sillas Modelo Florecita tallada y torneada, (6) Sillas modelo Una (1) Florecita.

De barra:

(3) Tipo burna de teca lineal, (6) Sillas Country Americana de 70 cm torneada, (2) Country Americana de 55 cm., (5) Sillas de caoba para comedor tipo X.

Poltronas:

(1) Modelo vecino en U, (6) Modelo Raphia con pestaña modelo viejo, (2) Repisa con perchero incluido y porta paño de 1 mts ancho x 64 fondo, (3) mecedoras con su tapicería en el asiento y el espaldar, (3) espejos ovalados, uno (1) pequeño y uno grande, (2) mesas con dos (2) gavetas de 80 x 40 modelo nuevo, tipo peinadora rectangular.

Inventario de muebles terminados (Pintados)

(1) Cama de 1.60 en teca natural con detalle de hierro forjado y tableros, mesas de noche de tres (3) gavetas modelo lineal, mueble peinadora seibó con gavetas y puertas modelo hervigon, Juego de recibo de paleta con sofá de tres (3) puestos, dos (2) poltronas con mesa central, sillas modelo semiovalado vecino tapizados, (1) juego de comedor redondo de teca de cuatro puestos con cuatro (4) sillas tapizadas modelo milena, (1) sillas de barra country americano, (1) mueble despensa con celosía y gaveta para mercado, (2) sillas de estilo modelo Eneida tapizadas, (3) muebles vitrina hexagonal con vidrios de 60 de ancho modelo Dra. Roxana, (14) Banquitos de 55 y 70 cm., (1) Mesa de noche, (1) Silla de caoba Country Americano de Barra, (5) Sillas modelo lineal fina tipo Mireya, (1) Escaparate de 2 mts macizo tipo closet, (1) Baúl pequeño de teca, (3) Sillas modelo milena, (22) Sillas de barra Country Americano, (1) Mesa con vidrio central de 50 x 1 mts., (1) Mueble Modelo Paleta de tres (3) puestos, (5) Sillas Country Americano grueso de comedor, (2) Muebles Despensa con celosía, (2) Mesas Auxiliares de 60 cm de diámetro, (1) Mesa de noche alta de cuatro (4) gavetas, (7) Mesas de noche modelo hervigon con biblioteca, (4) Butacas bajitos de 55 cm., (6) Mesas de noche lineal de tres (3) gavetas, (4) Escritorio pequeño para litera en L, (2) Sillas modelo raphia con pestaña baja, (5) Camas de tablero de 1 mts, (1) Cama de 1.60 con copete de hierro modelo alto, (2) Duplex de cama de 1 mts, (1) Mueble peinadora con gavetas modelo Hervigon macizo, (2) Camas tipo catre 2X2, (3) Gavetero pequeño, (22) Mesas de centro cuadradas para ponerle vidrio central Carlos, (18) Mesas de Centro Rectangular para vidrio central Carlos, (3) Mesas de centro cuadrada grande par vidrio central de 80X80, (3) Mesas de centro Macizas Rectangular de 50X70, (1) Gavetero Alto de teca de 1 mts ancho nueve (9) gavetas, (2) Camas modelo Catre de teca de 1 mts, (4) Cama de 1.60 de tableros con celosía, (1) Cama de 1.40 de Torneado y tablero modelo Hervigon, (2) Percheros Macizos, (3) Sillas Modelo L.X., (5) Camas Media L.d.T. de 1 mts., (2) Muebles Archivo grande de cuatro (4) gavetas, (1) Mueble Archivo pequeño de tres (3) gavetas, (3) Sillas Country Americano Macizas, (16) Sillas modelo Garpa Lineal macizas grandes, (4) Mesas de noche de tres (3) gavetas con pata Hervigon, (4) Mesas de noche modelo Hervigon tipo biblioteca, (4) Mesas de noche modelo Hervigon de gaveta y puerta, (5) Peinadora con espejo ovalado pequeña, (4) Mesas de noche de tres (3) gavetas modelo lineal, (5) Novenarios de nueve (9) gavetas modelo Yeida, (1) Cama de 1.40 de tablero y celosía, (3) Camas de 1 mts modelo Columna, (6) Camas modelo catre de 1mts, (2) Baúl Grande de 1.40, (3) Peinadoras tipo Seibó con gavetas modelo Hervigon de nueve (9) gavetas, (1) Closet Macizo, (4) Camas de celosía de 1.60 modelo Alta de tableros, (4) Comedor Infantil para Niño, (5) Telefoneras Novenario doble gaveta, (1) Escritorio Grande doble gaveta, (1) Mueble biblioteca tipo oficina de Yeida Campos, (1) Comedor redondo mesa de seis (6) pata triangular, (2) Camas de 1 mts modelo semiovalado tipo iglesia, (3) Mesas de centro auxiliar redonda de 60 de diámetro alta, (1) Mesa de noche alta de cuatro (4) gavetas, (22) Butacas pequeñas macizos, (5) Sillas con pasamanos modelo L.C. finas, (2) Sillas Modelo X, (1) Silla de Caoba Country Americano, (1) Cuna para bebe con palo para mosquitero, (60) Banquitos pequeños bajitos, (5) Repisas modelo platera, (6) Repisas tipo Mireya, (11) Pone botellas de madera, (10) Sillas modelo Lourdes, (5) Sillas Modelo Feo, (60) Sillas de madera modelo Aníbal. f) Equipos de Tapicería: Una máquina de Coser Huanan; Un Compresor Rong Long; Un mesón para cortar tela, armar y utensilios; se le adjudicó un valor de ochocientos cinco mil bolívares (Bs. 805.000,00). g) Maquinaria y Equipos de Carpintería: Un Cepillo Ste-Ton PF 400; Un Cepillo Beckers FL 400; Un (1) Desgruesador Wago Pe 700; Un (1) Desgruesador Steton Sp 430; Una (1) sierra circular SCM Invencible D780, Un (1) radial Stromar 850; Un (1)Trompo 100 x 100 Sicar SF 1000; Un (1) Taladro de Banco Marpex 5/8; Un (1) torno para madera; Un (1) afilador de cuchillas MVM; cinco (5) mesas Sierra de madera; Un (1) Compresor Devilbiss de 10 Hp; Un (1) compresor ABS de 300 Libras; Un (1) Horno para secado; se le adjudicó un valor de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00). h) Los derechos equivalentes al 25% que tiene la comunidad conyugal en el galpón registrado a nombre de A.M.E.B. quien es propietaria del 75%, Inmueble que se encuentra ubicada en la calle tres (3) esquina de carrera seis (6) de la población de Socopó, en el Municipio A.J.d.S.d.E.B., comprendido dentro de los linderos: Norte: Con Calle tres (3); Sur: Con mejoras que fueron de L.C.; Este: Con la Carrera seis (6) ; y Oeste: Con mejoras que son o fueron de R.C.; que se le adjudicó un valor de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

Expresó que se declararon bienes de la comunidad por la suma total de noventa y un millones de bolívares (Bs. 91.000.000,00). Ahora bien, que entre los bienes señalados se encontraban los descritos en los literales b) y c), por un total de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00) que le pertenecen a Yeida C.C.R. por herencia dejada por su padre, lo cual se traduce en que eran bienes propios que no debieron señalarse como parte del activo de la comunidad, y que esto hace que el activo de los bienes, en realidad tenían un valor en conjunto de setenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 74.000.000,00).

Que llegado el momento de efectuar la división de la comunidad, le fueron adjudicados a su mandante los bienes descritos en las letras a), b), c), d) y f), por la cantidad de treinta y ocho millones de bolívares (Bs. 38.000.000,00); en tanto que a J.C.E.B. le fueron adjudicados los bienes descritos en los literales e),g) y h), por un valor de cincuenta y tres millones de bolívares (Bs. 53.000.000,00). Afirmando que esto es apariencia, pues como señaló de los bienes de la comunidad conyugal indicados, le estaban adjudicando bienes propios (adquiridos por herencia), los descritos en los literales b) y c), por un monto equivalente a diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00), lo cual fue reconocido en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Que en cuanto al pasivo de la comunidad, Yeida C.C.R., asumió íntegramente pagar la obligación contraída en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), que para la fecha de la partición era por la cantidad de doce millones seiscientos ochenta y ocho mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 12.688.254,52).

Aseveró que todo ello puede resumirse de la siguiente forma: al momento de efectuarse la referida partición, existía un activo de bienes de la comunidad conyugal equivalente a la cantidad de: setenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 74.000.000,00), y un pasivo por la cantidad de doce millones seiscientos ochenta y ocho mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 12.688.254,52). Del activo, al cónyuge J.C.E.B. le adjudicaron bienes por la suma de cincuenta y tres millones de bolívares (Bs. 53.000.000,00), en tanto que a Yeida C.C.R., le adjudicaron bienes por la cantidad de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00), pero además, ésta asumió la integridad del pasivo de la comunidad (Bs. 12.688.254,52); por lo que en realidad, de esa partición le quedó un saldo favorable equivalente a la suma de ocho millones trescientos once mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 8.311.745,48).

Expresó la parte actora, que en materia de partición debe prevalecer el principio de la igualdad entre los comuneros, habida consideración que siendo la partición no traslativa, sino declarativa de propiedad, con ella no se realiza transmisión alguna de bienes, sino que cada comunero recibe lo que era suyo desde que empezó a poseer en común, por tanto, la lesión que pueda sufrir en la partición, produce el efecto de quitar a uno lo que es suyo, y de dar a otro lo que no le pertenece, lo que origina la violación a ese principio, y da el derecho a ejercer la acción rescisoria de parte del comunero lesionado, considerando la partición como no hecha y procediéndose a otra nueva partición.

Igualmente, explicó que la rescisión por causa de lesión funciona en todo tipo de partición amigable o judicial, total o parcial, e igualmente funciona en toda clase de división de comunidad, sea conyugal u ordinaria propiamente dicha y en la liquidación de la sociedad a fin de que pueda rescindirse la partición es indispensable que alguno de los co-participantes haya sufrido lesión en su lote de partición, que exceda de la cuarta parte de lo que le correspondía recibir; lo cual significa, que el coparticipe afectado, reciba menos de las tres cuartas partes de lo que en estricto rigor le toca, que a los efectos de que proceda la rescisión de la partición basta que exista lesión que supere el cuarto de lo que le correspondía al copartícipe afectado; sólo es necesario alegar y probar que se ha sufrido tal merma, pero no hay necesidad de explicar, alegar o comprobar la causa de la irregularidad, ni que se debe a un error de hecho o de derecho, como usualmente acontece.

Alegó que dicha rescisión procede tanto contra la partición propiamente dicha de la herencia, o de la comunidad conyugal, o de la comunidad ordinaria o de la sociedad, como contra todo acto que tenga por objeto hacer cesar entre los coherederos (o los cónyuges, o los comuneros, o los socios) la respectiva comunidad de bienes, aun cuando se le califique de otra forma, como por ejemplo, venta, permuta, transacción o de cualquier otra manera.

Explicó que la partición de la comunidad conyugal efectuada ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, entre los ex cónyuges J.C.E.B. y Yeida C.C.R., viola el principio de la igualdad que debe inspirar a toda partición, afirmando que a la accionante le causó lesión en su patrimonio que excede en mucho a la cuarta parte que tolera la legislación venezolana en esta materia. Que eso conlleva necesariamente a que dicha partición este viciada de nulidad, lo cual constituye el objeto de la presente demanda.

Expresó la parte actora que por las razones expuestas demanda por rescisión por causa de lesión, con fundamento en lo previsto en los artículos 1.120 y 1.350 del Código Civil Venezolano, al ciudadano J.C.E.B., antes identificado, para que convenga, o ello sea declarado por el tribunal en la rescisión por causa de lesión, y como consecuencia de ello, en la nulidad de la partición de bienes de la comunidad conyugal efectuada ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, propuesta en la separación de cuerpos y bienes decretada por ese órgano jurisdiccional en fecha 15 de mayo de 2002.

Estimó la presente demanda en la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00).

Solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 779 y 599 del Código de Procedimiento Civil, se decretará medida de secuestro sobre los bienes indicados en el libelo.

Acompañó al libelo de la demanda:

Copia certificada del expediente 2036-03, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 09 de abril del año 2007, el abogado F.M.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.075, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.E.B., estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó y contradijo en forma expresa en todas y cada unas de sus partes el contenido íntegro tanto de la carta libelar presentada por la ciudadana: Yeida C.C.R., la cual corre en los autos desde el folio 01 al 13, así como su reforma de fecha 30 de mayo de 2.006, la cual corre inserta a los folios 223 al 229, del presente expediente, por no ser ciertos los hechos narrados, como el derecho invocado, no obstante a ello, dejó a salvo, aquellos hechos que expresamente pudieran admitir en forma específica y pormenorizada en el cuerpo del escrito de contestación de la demanda.

Seguidamente invocó el contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y expresó el apoderado actor que la norma in comento alude la condición per se que el demandante durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para practicar la citación del demandado (perención especial o breve ), realizando toda una serie de consideraciones respecto de la perención breve, y rechazó de manera pura y simple la estimación de la demanda incoada.

Las partes promovieron pruebas en el presente procedimiento, y el Tribunal a quo dictó sentencia de fondo en fecha 03 de marzo de 2008, que a continuación se transcribe parcialmente:

DE LA RECURRIDA

“Se inicia el presente juicio por demanda de Rescisión por Causa de Lesión, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la ciudadana Yeida C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.155.144, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.139, procediendo en su propio nombre e interés, contra el ciudadano J.C.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.360.332.

…omissis…

“…PUNTO PREVIO

De la perención alegada

Se observa que en el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alega que en el presente caso se verificó en contra de la parte actora, la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que la accionante no cumplió dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda con las obligaciones que le imponía la ley.

Al respecto, la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, expresa en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:

…desde la admisión de la demanda en fecha 21 de noviembre de 2.005 (vide folio 197), hasta que se materializó la notificación del Defensor (Sic) Judicial (Sic), en fecha 05 de febrero de 2.007 (vide folio 270) habían transcurrido sobradamente el lapso durante el cual la parte actora tan solo lograra UN (Sic) UNICO (Sic) ACTO (Sic), cual es la CITACION (Sic) de la parte accionada, y al no hacerlo en dicho lapso, operó con creces la PERENCIÓN (Sic) de la instancia…

.

Sobre el particular observa el Tribunal, que se evidencia de la lectura del presente expediente, específicamente de los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos veintinueve (229), y sus respectivos vueltos, que en fecha 30 de Mayo de 2.006, el Abogado en ejercicio A.R.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Yeida C.C.R., interpone escrito de reforma a la demanda, por lo que en tal sentido, éste Juzgado procedió a dictar auto de admisión de la demanda reformada en fecha 02 de Junio de 2.006, diligenciando el co-apoderado judicial de la parte actora, en fecha 21 de Junio de 2.006, manifestando consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y el traslado del Alguacil de éste Juzgado, siendo corroborada tal consignación por el Alguacil Titular, J.L.M., según consta al folio doscientos treinta y dos (232) del expediente, librándose la correspondiente compulsa en fecha 26 de Junio de 2.006, siendo claro, que desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda hasta el día en que el co-apoderado judicial de la parte actora diligencia poniendo a la orden del alguacil los medios necesarios para lograr la citación de la parte accionada, no habían transcurrido los treinta (30) días requeridos por la ley adjetiva para que operara la perención de la instancia.

Como corolario, de lo precedentemente narrado se evidencia que en el presente caso, la parte actora cumplió debidamente con su obligación de colocar “a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado”, tal como lo expresa la propia sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y a la cual hiciere referencia la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación, por lo que en éste sentido ha quedado meridianamente claro, que en el presente caso no ha operado la perención breve de la instancia, y en consecuencia, la defensa alegada por la parte demandada debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

De la impugnación a la cuantía

Observa igualmente el Tribunal, que en el escrito de contestación a la demanda, el Abogado en ejercicio F.M.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procede a impugnar en forma pura y simple la estimación de la demanda fijada por la parte accionante en la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,oo).

En éste sentido, debe dejar sentado el Tribunal, que al impugnar la cuantía estimada por la parte demandante en su escrito libelar, la parte demandada debe expresar si la considera exagerada o insuficiente, expresando los motivos por los cuales razona como impropia la cuantificación realizada por la parte accionante, teniendo además la obligación de especificar el monto que considera adecuado a los fines de la estimación, esto con la finalidad que el Tribunal pueda resolver sobre los argumentos expuestos por ambas partes en sus escritos: libelar y de contestación, respectivamente. Por consiguiente, no verificándose en el presente caso tales supuestos, no resulta válida la impugnación de la cuantía realizada por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia debe declararse firme la estimación realizada por la parte demandante en su libelo. Y así se decide.

…omissis…

El Tribunal para decidir observa:

Ha sido incoada en el presente caso, demanda de rescisión por causa de lesión, fundamentándose la parte accionante en el contenido del artículo 1.120 del Código Civil, que dispone:

Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos.

Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria

.

Igualmente, la parte actora expresa como basamento de su acción, el contenido del artículo 1.350 de la ley sustantiva civil, que establece:

La rescisión por causa de lesión no puede intentarse aun cuando se trate de menores, sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en la Ley.

Dicha acción, en los casos en que se admite, no produce efecto respecto de los terceros que han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por rescisión

.

En éste orden de ideas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; correspondía en el caso sub examine a la parte accionante, demostrar que efectivamente con la partición de los bienes que conformaban la comunidad conyugal, realizada por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se le había lesionado su patrimonio en más de un cuarto de la porción que le correspondía en la partición. Concerniendo de igual forma, a la parte demandada, probar sus argumentaciones de excepción respectivas, consistente en que la parte demandante no había sufrido lesión patrimonial alguna.

Al respecto, la parte actora alega que los bienes consistentes en: una casa para habitación, construida anexa en terrenos pertenecientes a dos galpones comerciales, ubicados en la calle 2 y 3 de la población de Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B.; y la reconstrucción de un vehículo automotor marca: Ford, modelo: F-100, placas: 518 EAF, a los cuales se les otorgó en conjunto para la fecha de la partición, un valor de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,oo), le pertenecían por formar parte de la herencia dejada por su padre, por lo que no debieron señalarse como bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

Sobre éste punto observa el Tribunal, que consta en autos, específicamente en el escrito contentivo de separación de cuerpos y bienes, que fuere presentado por los ciudadanos Yeida C.C.R. y J.C.E.B., por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, que el vehículo descrito en el numeral tercero no fue adjudicado a la primera de los nombrados como bien perteneciente a la comunidad conyugal, sino el dinero invertido en la reconstrucción del mismo, cantidad que fue estimada por los otrora cónyuges, en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), por tanto, a éste respecto no se observa controversia que resolver, pues los términos del escrito de separación de cuerpos y bienes son meridianamente claros, habiéndole sido adjudicada la referida cantidad de dinero invertida, a la ciudadana Yeida C.C.R.. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas, consta en autos que la parte actora en el presente caso, alega que el inmueble a que se refiere el particular segundo del escrito contentivo de separación de cuerpos y bienes, harto referido, no podía ser considerado como bien perteneciente a la comunidad conyugal, en virtud de pertenecerle por haberlo adquirido mediante herencia dejada por su padre, ciudadano L.A.C.V., consignando al efecto, durante el lapso de promoción de pruebas, copia simple -que no fue impugnada por la parte demandada- de documento de compra-venta celebrada entre los ciudadanos J.B.B.M., en calidad de vendedor, y L.A.C.V., en carácter de comprador, protocolizado por ante la otrora, Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza del Estado Barinas, hoy día, Registro Inmobiliario, anotado bajo el Nº 61, folios 128 al 129, Protocolo Primero, Tomo I, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 1.980.

De conformidad con lo anterior, y en consonancia con la prueba de informes recibida de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio A.J.d.S.d.E.B., fue comprobado a éste Juzgado, que el inmueble de que se trata el particular segundo, anteriormente referido, se encuentra dentro de los mismos linderos del inmueble que fuere adquirido por el causante de la ciudadana Yeida C.C.R.. No obstante lo anterior, se desprende de la lectura de la parte final del particular segundo del escrito de separación de cuerpos y bienes, que el inmueble que se adjudicaba a la ciudadana Yeida C.C.R., no estaba constituido por los dos galpones sino únicamente por la casa de habitación, la cual fue construida con dinero de la comunidad conyugal. Circunstancia ésta que se corrobora con la lectura del título supletorio que fuere promovido como prueba por parte del demandado de autos, del que se evidencia que la ciudadana Yeida C.C.R., solicitó y evacuó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de ésta Circunscripción Judicial, título supletorio que fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 20 de Noviembre de 1.997, y en el que la demandante de autos afirmó que entre los años 1.990 y 1.993 construyó a sus propias expensas, dos (02) galpones comerciales, conformado cada uno de ellos por una (01) casa de habitación anexa, manifestación ésta, que hace plena prueba en contra de la demandante de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, y de la cual se desprende, que efectivamente los ciudadanos Yeida C.C.R. y J.C.E.B., construyeron con dinero perteneciente a la comunidad conyugal, el inmueble, consistente en una casa para habitación, que le fuere adjudicado a la primera de los nombrados, en el particular segundo del escrito de separación de cuerpos y bienes, tantas veces señalado. Y así se decide.

Por otra parte, y respecto de los muebles fabricados, pintados y por pintar, a los que se hizo referencia en el numeral quinto del escrito de separación de cuerpos, observa el Tribunal que la demandante de autos alega en su escrito libelar, que los mismos fueron adjudicados al ciudadano J.C.E.B., por un valor total de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,oo), alegato éste, que se contrapone con lo expresado en el escrito de separación de cuerpos y bienes referido, donde se expresa en el particular octavo, que dichos bienes “…serán partidos y liquidados en partes iguales para cada cónyuge…”, de lo que se evidencia, que no se adjudicó al ciudadano J.C.E.B. por éstos bienes, la cantidad de dieciocho millones de bolívares, sino el monto correspondiente a nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo), cantidad ésta, que fue adjudicada igualmente a la ciudadana Yeida C.C.R., según condiciones que se previeron en la propia cláusula octava, por lo que en consecuencia, no constando en autos que se haya incumplido con tal acuerdo, se hace nugatorio afirmar que se haya violentado derecho patrimonial alguno a la referida ciudadana, a través de ésta adjudicación. Y así se decide.

En atención a los anteriores razonamientos, ha quedado evidenciado para quien decide, que en el presente caso, fueron adjudicados a la parte demandante, ciudadana Yeida C.C.R., bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, por la cantidad de cuarenta y siete millones de bolívares (Bs. 47.000.000,oo), actualmente, cuarenta y siete mil bolívares (Bs. F. 47.000,oo), constantes tales bienes, en los particulares: primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, y los correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de los muebles que conforman el particular quinto, todos, del escrito de separación de cuerpos y bienes presentado por los ciudadanos Yeida C.C.R. y J.C.E.B., por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, por lo que en consecuencia, al ciudadano J.C.E.B., le fueron adjudicados bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, por la cantidad de cuarenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 44.000.000,oo), actualmente cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. F. 44.000,oo), los cuales constan en los particulares séptimo, octavo y los correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de los muebles que conforman el particular quinto, todos, del escrito de separación de cuerpos y bienes, referido anteriormente. Y así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentemente expresadas, y constando en autos que no quedó determinado el monto de la obligación de la que era deudora la ciudadana Yeida C.C.R., a la fecha: 13 de Mayo de 2.002, con relación a la vivienda identificada con el Nº 58-B, de la Urbanización Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas; quien decide observa, que la parte demandante no demostró a su favor durante el curso del proceso, que se le hubiere lesionado su patrimonio con la partición realizada en el escrito contentivo de separación de cuerpos y bienes presentado conjuntamente con el ciudadano J.C.E.B., por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Mayo de 2.002, por lo que en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda incoada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de Rescisión por Causa de Lesión, interpuesta por la ciudadana Yeida C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.155.144, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.139, procediendo en su propio nombre e interés, contra el ciudadano J.C.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.360.332.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Y LA CARGA DE LA PRUEBA.

En relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación.

En el caso de marras, se observa que la parte actora afirmó que sufrió lesión en la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal en los términos que expuso en el libelo de la demanda; y la parte demandada en la contestación de la demanda se limitó a rechazar y negar los hechos afirmados por la actora, invocó la perención breve e impugnó la estimación de la demanda, lo que conlleva a dejar establecido que en el presente procedimiento la carga de la prueba fue revertida a la parte actora, quien deberá aportar los elementos probatorios tendientes a demostrar la lesión patrimonial alegada. Y así se declara.

Seguidamente pasa esta Alzada a analizar y valorar los medios probatorios que constan en autos:

MEDIOS PROBATORIOS

DE LA PARTE ACTORA:

 Promovió las copias certificadas del expediente que cursó por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron consignadas con el libelo de demanda, en las que se evidencia: 1.-Que en fecha 13 de mayo de 2002, su representada presentó conjuntamente para quien en ese momento era su cónyuge, J.C.E.B., escrito de separación de cuerpos y bienes, el cual fue admitido el día 15 de mayo de 2002, decretándose la separación de los bienes de esa comunidad conyugal. 2.- Que el vínculo conyugal fue disuelto en fecha 26 de enero de 2004, mediante sentencia dictada por el referido órgano jurisdiccional. 3.-Que en la oportunidad de presentar el citado escrito de separación de cuerpos, se declararon los bienes que ahí se expresaron.

En relación a la documental promovida, se le otorga valor probatorio como documento procesal, para dar por demostrado el procedimiento de separación de cuerpos tramitado ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quedando también probado que en dicho procedimiento se produjo fallo en fecha 26 de enero de 2004, Sala de Juicio Nº 1, en el que se declaró con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento entre J.C.E.B. y Yeida C.C.R., estableció régimen de visitas a favor del primero de los nombrados, fijó la pensión de alimentos para los hijos de las partes y declaró extinguido el vínculo matrimonial, siendo esta sentencia un documento procesal de ciclo estatal cerrado, que contiene presunción de autenticidad por haber sido emanada de una funcionaria pública competente. Y así se declara.

Promovió documentales, y en este sentido consignó copia simple de los instrumentos públicos siguientes:

 Promovió copia simple de acta de defunción del ciudadano: L.A.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 2.548.628, signada con el Nº 42, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo A.J.d.S.S. estado Barinas, del año 1.987.

En cuanto a este documento, se le otorga valor probatorio como documento público para dar por demostrado el fallecimiento del ciudadano: L.A.C.V. antes identificado, que la fecha de su fallecimiento fue el 25 de junio del año 1.987, que su esposa era la ciudadana: C.L.R.d.C., y que dejó cuatro (4) hijos: C.J., Yennis Eyret, Yeida Carolina y L.A.C.R., de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Promovió partida de nacimiento de la ciudadana: Yeida C.C.R., expedida por la Prefectura del Municipio San S.d.D.S.C., signada con el Nº 340.

A esta documental se le otorga pleno valor probatorio como documento público, para dar por demostrada la filiación de la ciudadana: Yeida C.C.R., con el ciudadano: L.A.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 2.548.628, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Promovió documento autenticado ante la Notaría Pública de Socopó en fecha 26 de marzo de 2001, bajo el Nº 68, Tomo 08, en el que según afirma la parte actora le fue adjudicado un vehículo en propiedad el cual se encuentra inserto en el folio 294 del presente expediente, sin embargo, este documento es ilegible, en virtud de ello quien aquí sentencia debe desecharlo del presente procedimiento en atención a que no fue posible extraer elementos de convicción del señalado documento. Y así se declara.

 Promovió documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del estado Barinas el día 28 de febrero del año 1.980, bajo el Nº 61, folios 128 al 129, Protocolo Primero, Tomo I, documental que según afirmó la promovente fue producido en el presente juicio a los fines de demostrar que el inmueble descrito en el señalado documento fue adjudicado a ella como si fuera de la comunidad conyugal, cuando en realidad pertenecía al ciudadano: L.A.C.V..

En relación a esta documental, se observa que se encuentra inserta en los folios 296 y 297 del presente expediente, y en ella se evidencia que el ciudadano: J.B.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.537.731, dio en venta pura, simple perfecta e irrevocable al ciudadano: L.A.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 2.548.628, un inmueble consistente en una casa de habitación de zinc, bloques y pisos dentro de una parcela alinderada así: Norte: Calle principal Nº 4. Sur: Solar de su vecino, Este: Casa del señor L.C. y Oeste: Solar del vecino C.J.S., por lo que con tal documento queda probada la propiedad del inmueble aludido a favor del ciudadano: L.A.C.V.. Y así se declara.

 Promovió planilla sucesoral y certificado de liberación Nº 449-A de fecha 11 de abril de 1998, que se encuentran insertos en los folios 298 al 301 del presente expediente.

Se le otorga valor probatorio, en relación a las declaraciones realizadas por los presentantes ante el Ministerio de Hacienda de la entonces República de Venezuela. Y así se declara.

 De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió informes y solicitó información a la Alcaldía del Municipio A.J.d.S.d.e.B., a los fines que indicaran los linderos actuales del inmueble a que se refiere el documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Pedraza del estado Barinas, en fecha 28 de febrero de 1.980, bajo el Nº 61, folios 128 al 129. Se observa que el Juzgado a quo emitió oficio Nº 496 al Alcalde del Municipio A.J.d.S.d.e.B., en el que le solicitó los informes peticionados por la parte actora, el cual fue ratificado por oficio Nº 699.

En relación a este medio probatorio, se observa en el folio 356 del presente expediente, que la Alcaldía del Municipio A.J.d.S., mediante comunicación sin número de fecha 08 de octubre de 2007, señaló que una vez realizada la inspección se observó que existe un inmueble el cual consta de un galpón construido en un área de cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (442,87M2) existiendo además un área de expansión de 409,28 M2; determinándose que dicho inmueble se encuentra ubicado en la Carrera 7 entre calles 02 y 03 casa Nº 242 del Barrio El Centro de la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo del Municipio Autónomo A.J.d.S.d.e.B., siendo sus linderos: Norte: con Carrera 7 la Kinmil.- Sur: Con mejoras que son o fueron de T.O., según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.d.f.0. de diciembre de 1971. Este: Con mejoras que son o fueron de Fayssal Alikah, según documento autenticado ante la Notaria Pública de Socopó de fecha 15 de enero de 2007, anotado bajo el Nº 87, Tomos Nº 4 y documento registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios P.y.S.d. estado Barinas, Ciudad Bolivia, de fecha 15 de noviembre de 2006, bajo el Nº 28, del Protocolo Primero, Tomo (18) folios del 79 al 80 fte y vto., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2006. Oeste: Con mejoras de Fadi Abboud, según documento autenticado ante la Notaria Pública de Socopó de fecha 06 de noviembre del 2001, bajo el Nº 64, del Tomo 35.

En relación a este medio probatorio, se le otorga valor para dar por demostrado los hechos que contiene de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara

 De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió informes y solicitó información al Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), a los fines de que indiquen el monto de la obligación de Yeida C.C.R., titular de la cédula de identidad N° 10.155.144, para el día 13 de mayo de 2002, con relación a una vivienda identificada con el N°. 58-B, de la Urbanización Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas.

Se observa al folio 318 que el tribunal a quo libró oficio Nº 495 de fecha 21/05/2007 a Fondur, y este le envió la información a través de oficio Nº 360 de fecha 09/08/2007, en el que le informó que el monto de la obligación de la ciudadana: Yeida C.C. para el día 26/08/2007; es por la cantidad de Bs. 25.184.059,92.

En cuanto a los informes antes señalados, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que el tribunal a quo le indicó a Fondur que debía señalar el monto de la deuda de la ciudadana: Yeida C.C. para el 13 de mayo de 2.002, no obstante, la información que envió el nombrado organismo fue a la fecha 26 de agosto del año 2007. Y así se declara.

DE LA PARTE DEMANDADA:

 Promovió copia certificada de documento Protocolizado ante la otrora, Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 20 de Noviembre de 1.997, anotado bajo el Nº 19, Tomo IV, Protocolo Primero, folios 44 al 47 fte., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, del año 1.999, el cual acompañó con la letra “B”.

De la lectura del documento promovido se observa que la solicitante del título supletorio es la ciudadana: Yeida C.C., quien se identificó como mayor de edad y de estado civil casada; igualmente se evidencia y quedó demostrado que el objeto del señalado título lo son dos (2) galpones comerciales que la ciudadana: Yeida C.C. manifestó que construyó entre los años 1990 y 1993, y que dicha inversión fue por la cantidad de: cinco millones novecientos mil bolívares (Bs. 5.900.000,oo), en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento privado reconocido de fecha cierta para dar por probados los hechos que contiene. Y así se declara.

 Promovió documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Socopó del Municipio Sucre del estado Barinas, en fecha 13 de febrero de 2.001, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 06, de los Libros de Autenticaciones, la cual consignó en éste acto marcada con la letra “C”.

En cuanto a esta documental se observa que la misma no fue impugnada en modo alguno a la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga valor probatorio de los hechos que contiene, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.

De conformidad con el artículo 451, ejusdem, solicitó experticia, la cual el tribunal a quo, la acordó para el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., observándose que la misma no se evacuó en virtud de ello no existen elementos probatorios que valorar al respecto. Y así se declara.

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCION BREVE.

El apoderado judicial de la parte accionada Abg. F.M.R., en el escrito de contestación de la demanda, opuso como defensa la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la parte actora no cumplió con su deber de impulsar el proceso a los fines de obtener la citación de la parte demandada, pues desde la admisión de la demanda en fecha 21 de noviembre de 2005, hasta que se materializó la notificación del defensor judicial en fecha 05 de febrero de 2007, había transcurrido sobradamente el lapso durante el cual la parte actora tan solo lograra la citación del demandado, afirmando que al no hacerlo operó con creces la perención de la instancia, solicitando que así fuera declarado por el tribunal.

En cuanto a la defensa opuesta de perención breve, observa quien aquí juzga que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la demanda fue admitida por el tribunal a quo por auto de fecha 21 de noviembre de 2005, y la actora Abg. Yeida C.C., en fecha 01 de diciembre de 2005, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios y suficientes para librar la compulsa y la boleta de citación al demandado de autos, manifestando además que consignaba los emolumentos para el traslado del alguacil para practicar la citación del mismo, tal y como consta en el folio 198 del presente expediente.

Por otro lado, en el folio 202 del presente expediente consta diligencia del Alguacil del tribunal a quo de fecha 01 de diciembre de 2005, en el que declaró que en esa fecha recibió de la ciudadana: Yeida Campos los emolumentos para elaborar los fotóstatos y traslado para citar. Posteriormente en fecha 30 de marzo de 2006, el nombrado alguacil del tribunal de la causa consignó la boleta de citación del demandado: J.C.E., manifestando que no le fue posible lograr la citación del mismo. (Folio 203).

También consta en el folio 220 del presente expediente, que en fecha 06 de abril de 2006 el co-apoderado judicial de la parte actora Abg. A.P.S., vista la exposición del funcionario alguacil, solicitó se ordenara la citación cartelaria; la cual fue acordada por el tribunal a quo por auto de fecha 10 de abril de 2006

Por otro lado, también se evidencia que la parte actora en fecha 30 de mayo de 2006, reformó la demanda original, y la misma fue admitida por auto de fecha 02 de junio de 2006, constatándose además que en fecha 21 de junio de ese mismo año el Abg. A.P.S., mediante diligencia manifestó consignar emolumentos suficientes para la certificación de la compulsa de citación y para el traslado del alguacil al lugar de la práctica de la citación tal y como se observa en el folio 231 del presente expediente.

El 13 de julio del año 2006, el alguacil del tribunal a quo devolvió la boleta de citación del demandado de autos por haberle sido imposible lograr la misma, y el Abg. A.P.S. en fecha 18 de julio de 2006, mediante diligencia solicitó se ordenara la citación cartelaria, todo lo cual se tramitó y el mismo profesional del derecho mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2006, consignó la publicación de los carteles de citación en los diarios De Frente y La Prensa, tal y como se evidencia en los folios 261 al 265 del presente expediente, fijando el tribunal a quo el cartel en el domicilio del demandado.

De igual forma se ha constatado que el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor Ad Litem al demandado de autos, el tribunal de la causa lo designó fue notificado y prestó juramento; observándose además que el Abg. A.P.S. en fecha 12 de febrero de 2007, solicitó que se ordenara la citación el defensor Ad Litem, consignado para ello los emolumentos necesarios para la citación del mismo, lo cual se hizo en fecha 27 de febrero de 2007.

Pues bien, del recuento de todas las actividades procesales realizadas por la parte actora a los fines de que se lograra la citación del aquí demandado se ha podido verificar que la accionante sí cumplió con su deber en relación al impulso para la citación correspondiente, en virtud de que se puso a la orden del alguacil los medios necesarios para lograr la citación no sólo cuando se admitió la demanda primigenia, sino también cuando ésta fue reformada, tal y como ha quedado expresado en el presente fallo. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, siendo que la parte actora sí cumplió debidamente antes de los treinta (30) días después de la admisión de la demanda con la obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, tal y como lo estableció la sentencia de la Sala Civil de nuestro más Alto Juzgado en fecha 06 de julio de 2004, caso: R.B.V., contra Seguros Liberty Mutual, este Tribunal declara sin lugar la perención breve invocada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA.

A continuación esta Alzada pasa a examinar el alegato esgrimido por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, al impugnar la estimación de la cuantía de la demanda.

EL artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

El Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado a través de sus decisiones que no es procedente la impugnación de la cuantía en forma pura y simple, sin alegar hechos nuevos y sin acreditar en los autos las probanzas necesarias para que el juzgador pueda llegar a la convicción de lo exagerada o exigua de la estimación hecha por el demandante.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en decisión 00504 del 26 de Julio de 2005 reiteró lo siguiente:

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar…”

Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte demandada rechazó la estimación de la demanda en los siguientes términos:

… Asimismo, IMPUGNO en forma pura y simple la estimación de la demanda, en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000,oo)…

(Mayúsculas del texto original)

Siendo que el apoderado judicial de la parte accionada impugnó de forma simple la estimación de la demanda, sin alegar y probar nada en relación con la impugnación, forzoso es declarar que la estimación de la demanda hecha por la parte actora en su libelo ha quedado firme. Y ASI SE DECIDE.

Resueltas como han sido las defensas opuestas por la parte demandada, este Tribunal pasa a decidir el mérito del presente juicio, en los términos siguientes:

El presente juicio versa sobre una acción de rescisión por causa de lesión interpuesta por la ciudadana: Yeida C.C.R., contra el ciudadano: J.C.E.B., ambos aquí identificados.

En el escrito contentivo de la demanda la parte actora afirmó que sufrió lesión en la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal en los términos que expuso en el libelo de la demanda; y la parte demandada en la contestación de la demanda se limitó a rechazar y negar los hechos afirmados por la actora, invocó la perención breve e impugnó la estimación de la demanda, lo que determinó que la carga de la prueba fue revertida a la parte actora, quien debía aportar los elementos probatorios tendientes a demostrar la lesión patrimonial invocada, todo de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo esto así, tenemos que la parte actora debía demostrar que ciertamente con la partición de bienes que conformaban la comunidad conyugal efectuada en los términos que expresó en el libelo de la demanda, se le había lesionado su patrimonio en más de un cuarto de la porción que le correspondía en su parte en la partición.

En efecto la parte accionante afirmó que los bienes constituidos por una casa para habitación construida anexa en terrenos pertenecientes a dos galpones comerciales, ubicados en la calle 2 y 3 de la población de Socopó, Municipio A.J.d.S.d.e.B., comprendida dentro de los linderos generales de una mayor extensión de terreno que incluye los galpones mencionados y que son: Norte: Carrera siete; Sur: Con mejoras que son o fueron de T.H., Este: Mejoras que son o fueron de C.J.S.; y la reconstrucción de un vehículo automotor de las características siguientes: Placa: 518EAF, Serial Carrocería AJF10R49302, Serial Motor: V-8, Marca: Ford, Modelo: F-100, Año 75, Color: Azul, a los cuales se les otorgó en la oportunidad de la partición un valor de Bs. 17.000.000,oo y 3.000.000,oo respectivamente, en realidad le pertenecían por formar parte de la herencia dejada por su padre ciudadano: L.A.C., por lo que no debieron señalarse ni partirse como bienes de la comunidad conyugal existente entre ella y el ciudadano: J.C.E..

Ahora bien, en cuanto a la rescisión de los contratos, debemos decir que éste es un medio de impugnar los mismos, a los fines de que no produzcan sus efectos normales en aquellos casos que establezcan una desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes en perjuicio o menoscabo de alguna de ellas.

La doctrina sostiene que la rescisión presenta dos características fundamentales, a saber: I) Tiene carácter subsidiario, es decir, sólo opera a falta de otro recurso capaz de colocar a las partes en situación de equilibrio, y II) Debe ser expresa, en el sentido de que sólo puede o debe ser autorizada por el legislador. (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica A.B.. Caracas 1989, Séptima Edición. Pág. 592)

La acción de rescisión por lesión, busca en todo caso que el convenio realizado no produzca efectos jurídicos válidos por evidenciarse desproporción excesiva respecto a las prestaciones de una de las partes. Sucede que uno de los contratantes sufre perjuicio o detrimento patrimonial en cuanto a la obligación primigenia aceptada, y por ello acciona. Otra de las características de la acción de rescisión es que es de carácter subsidiaria, lo que significa que sólo podrá acudirse a ella, cuando no sea posible hacer uso de otro medio de terminación contractual conforme al derecho. Asimismo, la rescisión no tiene efectos retroactivos, salvo que la ley de modo expreso así lo establezca.

El artículo 1.120 del Código Civil, dispone:

Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos.

Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda el cuarto de su parte en la partición…

También el mismo cuerpo normativo antes indicado, en relación a la rescisión el artículo 1.350 establece:

…Dicha acción, en los casos en que se admite, no produce efecto respecto de los terceros que han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por rescisión.

En el presente caso, la ciudadana: Yeida C.C.R., pretende impugnar y dejar sin efecto la partición de bienes de comunidad conyugal efectuada entre su ex esposo y ella, lesión que según afirma en este caso fue de más de un cuarto en su parte en la señalada partición.

Ahora bien, en relación al inmueble que se encuentra señalado en la letra b) del escrito de la reforma de la demanda, consistente en una casa para habitación construida anexa en terrenos pertenecientes a dos galpones comerciales, ubicados en la calle 2 y 3 de la población de Socopó, Municipio A.J.d.S.d.e.B., comprendida dentro de los linderos generales de una mayor extensión de terreno que incluye los galpones mencionados y que son: Norte: Carrera siete; Sur: Con mejoras que son o fueron de T.H., Este: Mejoras que son o fueron de C.J.S., y que según afirma la parte accionante fue adjudicado al ciudadano: J.C.E., sin que éste perteneciera a la comunidad conyugal dado que lo había heredado de su padre; observa esta Juzgadora de documento debidamente registrado ante la extinta Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.e.f.2. de febrero de 1980, bajo el Nº 61, Protocolo Primero, Tomo I, Folios 128 y 129, Principal y Duplicado, promovido por la accionante que se encuentra inserto en los folios 296 y 297 del presente expediente, que el ciudadano: J.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 1.537.731 dio en venta pura, simple perfecta e irrevocable al ciudadano: L.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.548.628 una casa de habitación de zinc, bloques y pisos de cemento dentro de una parcela de terreno baldío de la población de Socopó del estado Barinas, alinderada así: Norte: Calle Principal, Sur: Solar de un vecino, Este: Con el señor L.C. y Oeste: Solar del vecino C.J.S..

Concatenando el documento antes referido con la prueba de informes promovida por la misma parte actora, en la que solicitó a la Alcaldía del Municipio A.J.d.S., informará sobre los linderos del inmueble al que nos hemos estado refiriendo en el presente fallo, se observa que la Dirección de Catastro de la indicada Alcaldía envió el informe correspondiente que consta agregado al folio 356 del presente expediente, y que ya fue a.y.v.e.e. presente fallo evidenciándose que el inmueble se encuentra dentro los linderos del inmueble que fue adquirido por el causante de la ciudadana: Yeida C.C., sin embargo, quien aquí decide coincide con el criterio del a quo, en el sentido de que el inmueble descrito en el particular segundo del escrito de adjudicación que se encuentra en el vuelto del folio 15 del presente expediente, versa sobre una casa de habitación construida con dinero de la comunidad conformada por tres (3) habitaciones, cocina, comedor, recibo, sala construida en terrenos pertenecientes a dos galpones comerciales, haciéndose la salvedad en dicho escrito que por error involuntario al levantarse el título supletorio que fue Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y A.J.d.S.d.e.B. bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo IV, Cuarto Trimestre del año 1997 se incluyeron los galpones siendo lo correcto únicamente la casa. En este mismo sentido, al revisar el ya indicado título supletorio que se encuentra inserto en los folios 307 al 311 del presente expediente, se evidencia que la ciudadana Yeida C.C. afirmó que entre los años 1990 y 1993 construyó a sus propias expresas dos (2) galpones comerciales, conformado cada uno de ellos por una casa de habitación anexa, (este fue el error involuntario que luego fue invocado en el escrito de partición, que fue aceptado y firmado por la ahora actora) manifestación que hace plena prueba por constituir una confesión de parte de la ciudadana: Yeida Campos, que prueba o demuestra que ciertamente los ciudadanos: Yeida C.C.R. y J.C.E.B. construyeron con dinero perteneciente a la comunidad conyugal la casa para habitación que en todo caso fue adjudicada a la primera de las nombradas en el ya indicado particular segundo del escrito de partición. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al vehículo descrito en el numeral tercero del escrito de partición, se observa que en dicho numeral se hace mención acerca de la reconstrucción de un vehículo automotor de las características siguientes: Placa: 518EAF, Serial Carrocería AJF10R49302, Serial Motor: V-8, Marca: Ford, Modelo: F-100, Año 75, Color: Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, dejándose establecido que el mismo pertenece a la ciudadana: Yeida C.C. por herencia, haciéndose la salvedad que el dinero de la reconstrucción es de la comunidad conyugal; por lo que se evidencia que el señalado vehículo no fue adjudicado a la actora como si perteneciera a la comunidad conyugal, sino que el dinero invertido en su reconstrucción pertenecía a la comunidad conyugal, cantidad esta que fue estimada en el numeral octavo del documento de la partición en tres millones de bolívares de los antiguos (Bs. 3.000.000,oo), por lo que en realidad lo que fue adjudicado a la ciudadana Yeida C.C. fue la referida cantidad invertida, y en ese sentido no existe algún menoscabo que deba ser resuelto por este Tribunal, pues como ya se ha dejado expresado el vehículo siempre ha pertenecido a la actora y no fue considerado como parte de la comunidad conyugal objeto de la partición. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al alegato de la accionante, relacionado con el pasivo de la comunidad que según afirma asumió íntegramente pagar la obligación contraída con el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), que para la fecha de la partición era de: doce millones seiscientos ochenta y ocho mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 12.688.254,52), debe dejar expresado este Tribunal que la actora no logró demostrar dentro del presente procedimiento el saldo de la deuda a favor de Fondur, en virtud de que en los informes de Fondur sólo se reflejó la cantidad que se adeudaba al 06 de agosto de 2007, y en atención a ello fueron desechados del presente proceso, aunado al hecho de que se evidencia del documento de partición, específicamente en el numeral octavo, que el ciudadano: J.C.E. asumió la totalidad de las deudas contraídas a la fecha de la partición por la firma unipersonal Maderas y Muebles, que le fue adjudicada a la ciudadana: Yeida Campos. Y ASI SE DECLARA.

De los medios probatorios que constan en autos, específicamente del escrito de adjudicación que se encuentra inserto en los folios 15 al 17 del presente expediente, ha quedado demostrado que a la ciudadana: Yeida C.C.R., le fueron adjudicados bienes pertenecientes a la comunidad conyugal descritos en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 6º del escrito de partición, los cuales fueron valorados en las cantidades de: Bs. 11.000.000,oo; 14.000.000,oo; 3.000.000,oo; 9.195..000,oo; y 805.000,oo de la moneda antigua respectivamente, para un sub-total de Bs. 38.000.000,oo, también de la moneda antigua, que sumado al cincuenta por ciento (50%) de los muebles que conforman el particular quinto (5º) a los que se les dio el valor de: Bs. 18.000.000,oo, da un total de: cuarenta y siete millones de bolívares (Bs. 47.000.000,oo); hoy Bs. 47.000,oo; y al ciudadano: J.C.E.B., le fueron adjudicados bienes pertenecientes a la comunidad conyugal descritos en los numerales 7º y 8º, valorados en Bs. 30.000.000,oo y 5.000,oo respectivamente, más el cincuenta por ciento (50%) de los muebles que conforman el particular quinto (5º) a los que se les dio el valor de: Bs. 18.000.000,oo, lo cual da un total de: cuarenta y cuatro millones de bolívares de los antiguos (Bs. 44.000.000,oo); hoy Bs. 44.000,oo. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, no habiendo sido demostrado en modo alguno que a la ciudadana: Yeida C.C.R. con la partición amistosa que hizo con su ex conyugue se le hubiera lesionado su patrimonio, forzoso es declarar sin lugar la demanda aquí presentada en contra del ciudadano: J.C.E.. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, se declara sin lugar la demanda y se confirma la sentencia apelada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: A.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.296, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Yeida C.C.R., antes identificada, parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de Marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio de Rescisión por Causa de Lesión, que se tramita en el expediente N° 1.588-05 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda de rescisión por causa de lesión incoada por la ciudadana: Yeida C.C., contra el ciudadano: J.C.E.B..

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión apelada, con la motivación expuesta.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal se ordena la notificación a las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.L.S.,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

EXP. N° 08-2861-C.B.

REQA/AN/Zaydé.-

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