Decisión nº 0753-11 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

con sede en San C.d.E.C.

-I-

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL “HATO LAS YEGUAS C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de agosto del año 1.989, bajo el Nº 74, Tomo 20-A-PRO, con domicilio procesal en el Hato La Esperanza, en la carretera que va de la ciudad de El Baúl a la ciudad de Arismendi, Estado Barinas, desviándose a la derecha en el sector C.N. hacia el caserío El Urape, a unos 12 Kilómetros aproximadamente, del Municipio Autónomo Girardot, Estado Cojedes.-

APODERADOS JUDICIALES: S.M.D., D.G.M. y M.R.P.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Números V-1.333.753, V-7.561.905 y V-5.744.534, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.381, 103.957 y 94.854, también respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda, el día quince (15) de febrero de 2.011, bajo el número: 32, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Oficina Notarial.-

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión N° 362-11, Punto de Cuenta N° 237 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 26 de Enero de 2011.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

EXPEDIENTE: Nº 872/11.-

-II-

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por la profesional del derecho D.G.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.561.905 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.957, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Hato las Yeguas C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de agosto del año 1.989, bajo el Nº 74, Tomo 20-A-PRO, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda, el día quince (15) de febrero de 2.011, bajo el número: 32, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Oficina Notarial, con domicilio procesal en el Hato La Esperanza, en la carretera que va de la ciudad de El Baúl a la ciudad de Arismendi, Estado Barinas, desviándose a la derecha en el sector C.N. hacia el caserío El Urape, a unos 12 Kilómetros aproximadamente, del Municipio Autónomo Girardot, Estado Cojedes, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 25 de Marzo de 2011, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 362-11, Punto de cuenta N° 237, de fecha 26 de Enero de 2011, la cual paso a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió:

…Omissis…”ASUNTO: INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO decretados sobre el predio denominado "HATO LA ESPERANZA” ubicado en el Sector C.N., Parroquia El Baúl; Municipio Girardot Estado Cojedes, con los linderos particulares: Norte: C.I.; Sur: C.N.; Este: Terrenos ocupados por A.T. y terreno del sector C.N., Oeste: Terrenos ocupados por T.R. y terreno del sector C.N., con una superficie de CUATRO MIL CIENTO TREINTA UN HECTÁREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (4131 ha 8630 m2)…Omissis…Decisión: Vistos y considerados los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en el articulo 125, numeral 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda:

PRIMERO

INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE AUTONOMO, sobre el lote de terreno denominado "HATO LA ESPERANZA” ubicado en el Sector C.N., Parroquia El Baúl; Municipio Girardot Cojedes, con los linderos particulares: Norte: C.I.; Sur: C.N.; Este: Terrenos ocupados por A.T. y terreno del sector C.N., Oeste: Terrenos ocupados por T.R. y terreno del sector C.N., con una superficie de CUATRO MIL CIENTO TREINTA UN HECTÁREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (4131 ha 8630 m2). Cuyas coordenadas UTM: P1 ESTE 562235 NORTE 965370 P2 ESTE 562256 NORTE P3 ESTE 5 552 NORTE 964297 P4 ESTE 559480 NORTE 961795 P5 ESTE 558812 NORTE 961524 P6 ESTE 558935 NORTE 961096 P7 ESTE 558779 NORTE 960504 PB ESTE 558182 NORTE 960218 P9 ESTE 557874 NORTE 959726 P10 ESTE 557422 NORTE 960672 P11 ESTE 557323 NORTE 961065 P12 ESTE 556993 NORTE 961107 P13 ESTE 557012 NORTE 961668 P14 ESTE 557233 NORTE 961954 P15 ESTE 555200 NORTE 961949 P16 ESTE 556770 NORTE 962181 P17 ESTE 555970 NORTE 962551 P18 ESTE 556083 NORTE 961918 P19 ESTE 556055 NORTE 961646 P20 ESTE 555490 NORTE 961673 P21 ESTE 555861 NORTE 961150 P22 ESTE 555860 NORTE 961101 P23 ESTE 554977 NORTE 960525 P24 ESTE 554613 NORTE 960631 P25 ESTE 555674 NORTE 962868 P26 ESTE 556204 NORTE 963800 P27 ESTE 556505 NORTE 964446 P28 ESTE 557194 NORTE 965889 P29 ESTE 557846 NORTE 967197 P30 ESTE 559118 NORTE 969272 P31 ESTE 559151 NORTE 969244 P32 ESTE 559320 NORTE 968902 P33 ESTE 559557 NORTE 968807 P34 ESTE 559732 NORTE 968416 P35 ESTE 560055 NORTE 968144 P36 ESTE 560074 NORTE 968128 P37 ESTE 560433 NORTE 968424 P38 ESTE 560228 NORTE 968710 P39 ESTE 561053 NORTE 968202 P40 ESTE 561410 NORTE 967786 P41 ESTE 561862 NORTE 967864 P42 ESTE 561861 NORTE 967570 P43 ESTE 562170 NORTE 967494 P44 ESTE 562171 NORTE 967082. Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual versa la presente decisión son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto, de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar…Omissis…SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el lote de terreno denominado "HATO LA ESPERANZA ", ubicado en el Sector C.N., Parroquia El Baúl; Municipio Girardot Estado Cojedes, con los linderos particulares: Norte: C.I.; Sur: C.N.; Este: Terrenos ocupados por A.T. y terreno del sector C.N., Oeste: Terrenos ocupados por T.R. y terreno del sector C.N., con una superficie de CUATRO MIL CIENTO TREINTA UN HECTÁREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (4131 ha 8630 m2). Cuyas coordenadas UTM: P1 ESTE 562235 NORTE 965370 P2 ESTE 562256 NORTE 964837 P3 ESTE 560552 NORTE 964297 P4 ESTE 559480 NORTE 961795 P5 ESTE 558812 NORTE 961524 P6 ESTE 558935 NORTE 961096 P7 ESTE 558779 NORTE 960504 PB ESTE 558182 NORTE 960218 P9 ESTE 557874 NORTE 959726 P10 ESTE 557422 NORTE 960672 P11 ESTE 557323 NORTE 961065 P12 ESTE 556993 NORTE 961107 P13 ESTE 557012 NORTE 961668 P14 ESTE 557233 NORTE 961954 P15 ESTE 555200 NORTE 961949 P16 ESTE 556770 NORTE 962181 P17 ESTE 555970 NORTE 962551 P18 ESTE 556083 NORTE 961918 P19 ESTE 556055 NORTE 961646 P20 ESTE 555490 NORTE 961673 P21 ESTE 555861 NORTE 961150 P22 ESTE 555860 NORTE 961101 P23 ESTE 554977 NORTE 960525 P24 ESTE 554613 NORTE 960631 P25 ESTE 555674 NORTE 962868 P26 ESTE 556204 NORTE 963800 P27 ESTE 556505 NORTE 964446 P28 ESTE 557194 NORTE 965889 P29 ESTE 557846 NORTE 967197 P30 ESTE 559118 NORTE 969272 P31 ESTE 559151 NORTE 969244 P32 ESTE 559320 NORTE 968902 P33 ESTE 559557 NORTE 968807 P34 ESTE 559732 NORTE 968416 P35 ESTE 560055 NORTE 968144 P36 ESTE 560074 NORTE 968128 P37 ESTE 560433 NORTE 968424 P38 ESTE 560228 NORTE 968710 P39 ESTE 561053 NORTE 968202 P40 ESTE 561410 NORTE 967786 P41 ESTE 561862 NORTE 967864 P42. ESTE 561861 NORTE 967570 P43 ESTE 562170 NORTE 967494 P44 ESTE 662171 NORTE 967082. Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión coordenadas UTM y linderos) sobre el cual versa la presente decisión son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto, de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar…Omissis…TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a la sociedad mercantil HATO LAS YEGUAS, C.A, identificada con el RIF: J-00299331-4, al ciudadano P.F.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.009.763; así como a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo sobre la presente decisión de conformidad con los artículos 82, 85 y 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicándoles que contra la presente decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el artículo 115 eiusdem…Omissis…CUARTO: ORDENAR a la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión; con relación a ello deberá considerarse a todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural como los sujetos preferenciales, o cualquier ente del Estado adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como aquellos cuya permanencia es garantizada; todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13, 14 Y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis…QUINTO: DELEGAR en el Presidente de Instituto los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión…Omissis….

Por auto de fecha 29 de Marzo de 2011, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La profesional del derecho D.G.M., venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.957, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Hato Las Yeguas” C.A., en su carácter de autos, fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1) Que interpone formal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta por ilegalidad e inconstitucionalidad, estando dentro del lapso establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual persigue obtener la Nulidad Total y Absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha 26 de Enero de 2011, en Sesión Número 362-11, Punto de Cuenta Nº 237, contentivo del Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre el predio denominado "Hato La Esperanza” ubicado en el Sector C.N., Parroquia El Baúl; Municipio Girardot Estado Cojedes, con los linderos particulares: Norte: C.I.; Sur: C.N.; Este: Terrenos ocupados por A.T. y terreno del sector C.N., Oeste: Terrenos ocupados por T.R. y terreno del sector C.N., con una superficie de Cuatro Mil Ciento Treinta Un Hectáreas Con Ocho Mil Seiscientos Treinta Metros Cuadrados (4.131 has 8630 m2).-

2) Como Punto Previo y de conformidad con lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo dispuesto en el ordenamiento jurídico contencioso-administrativo, la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, prejuzga como definitivo el acto administrativo impugnado, por cuanto el mismo le causa indefensión al particular afectando sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos, así como sus efectos son idénticos al acto definitivo que se pudiere dictar.

3) De igual forma, indica la parte actora, como punto previo expuso que el Instituto Nacional de Tierras, al dictar su acto administrativo que da inicio al procedimiento de rescate autónomo cuestionado totalmente mediante este recurso, aprecio y califico erradamente los hechos y el derecho en que lo fundamenta, con relación a la propiedad del bien objeto del inicio del procedimiento de rescate, sobre el predio denominado “Hato la Esperanza”, donde se encuentra enclavado el lote de terreno propiedad de su mandante, es de propiedad pública y no privada como realmente lo es. En efecto, el lote de terreno que conforma en su conjunto, el bien objeto del acto cuestionado tiene un origen privado que se remonta más atrás del año 1777, con unas cadenas titulativas o tradiciones legales incuestionables y perfectamente demostrables con los documentos registrados, emanado el ultimo del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, de fecha 20 de diciembre del año 1.990, inserto bajo el N° 33, Folios 67 al 73, Tomo 2°, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Cuarto Trimestre del año 1.990, que no han sido declarados nulos por tribunal alguno, en cuya cadena titulativa se demuestra fehacientemente la propiedad privada, del lote de terreno que pretende rescatar el Instituto Nacional de Tierras venezolana.-

4) Que teniendo presente que el inmueble objeto del Acto Impugnado está ubicado en el Municipio Autónomo Girardot, del Estado Cojedes, es por lo que, le corresponde conocer del presente recurso a este Juzgado Superior Agrario, y así solicita se declare.-

5) Que la incuestionable legitimidad que su representada posee para recurrir, claramente se desprende del hecho mismo que el acto administrativo impugnado acuerda el inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre el predio denominado "Hato La Esperanza” ubicado en el Sector C.N., Parroquia El Baúl; Municipio Girardot Estado Cojedes, con los linderos particulares: Norte: C.I.; Sur: C.N.; Este: Terrenos ocupados por A.T. y terreno del sector C.N., Oeste: Terrenos ocupados por T.R. y terreno del sector C.N., con una superficie de Cuatro Mil Ciento Treinta Un Hectáreas Con Ocho Mil Seiscientos Treinta Metros Cuadrados (4.131 has 8630 m2); que conforma en su totalidad la extensión descrita en el acto administrativo que impugno, la cual pertenece a mi mandante, y va en detrimento de su derecho de propiedad. De esta forma, siendo la afectada directa y personalmente en su esfera jurídica por el acto administrativo impugnado, resulta evidente que su mandante está perfectamente legitimada para solicitar su nulidad por ante este Honorable Juzgado Superior Contencioso Administrativo. Así solicita sea declarado.-

6) Que con la incuestionable cadena titulativa, que posee, se demuestra contundentemente que, la tierra que fuera calificada y apreciada por el Instituto Nacional de Tierras, como del Dominio Público, para dictar el acto administrativo de Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo, el cual esta cuestionado totalmente, no tiene ese origen, sino que es estrictamente de origen privado, con lo cual el acto administrativo producido por la administración agraria está viciado en la causa, produciendo la Nulidad Total y Absoluta del mismo, por haber incurrido en un Falso Supuesto de Hecho. Así solicita sea declarado por este distinguido Juzgado Superior Agrario, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

7) Que su representada, desde que adquirió el predio objeto del presente acto administrativo impugnado, lo ha dedicado a las actividades pecuarias, con la cría, levante y ceba de ganado vacuno, contribuyendo de esta manera con la seguridad alimentaria de la región y la nación, así como al mejoramiento del pie de cría nacional al desarrollarse en el predio toros reproductores, e igualmente la siembra de árboles forestales

8) Que con la situación descrita en el párrafo anterior, se puede evidenciar, que la misma está en estricta consonancia con la idea constitucional de seguridad alimentaría, cual es la de disposición de alimentos en cantidad y calidad suficientes. Para el desarrollo de las actividades agro productivas, su representada ha dividido el fundo en potreros, sembrado pastos de diferentes especies, adquirido maquinarias y equipos, construido la infraestructura para el mejor manejo del rebaño y el mayor aprovechamiento de la tierra. En general ha adquirido los equipos y trabajado el predio de manera que se obtenga la mayor producción posible, siempre apegados a la normativa vigente. Asimismo, su representada se encuentra inscrita desde el año 2006, en el Registro de Predios del Instituto Nacional de Tierras, en el Registro Nacional Agrícola y en el Registro Tributario de Tierras.-

9) Que desde aproximadamente a mediados del año 2009, su representada, se ha visto afectada en el normal desenvolvimiento de sus actividades, pues un grupo de personas penetro al lote de terreno de su representada, perturbando el perfecto funcionamiento de sus labores, el cual tuvo conocimiento el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, quien actualmente se desempeña como Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Cojedes. Y el cual, en fecha 26 de Febrero de 2010, envió varias comunicaciones a los distintos organismos públicos del Municipio Girardot del Estado Cojedes, para que protegieran la actividad pecuaria que se desarrollaba dentro del predio, objeto del acto administrativo impugnado

10) Que en fecha 28 de Abril de 2010, su patrocinada recibió, en las instalaciones del fundo, una Boleta de Participación emanada de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, en la cual se le hacía saber que técnicos adscritos a esa oficina ingresarían al fundo a los fines de realizar unas inspecciones técnicas. Igualmente, se hizo del conocimiento que en la oportunidad legal debida, se llevaría a efecto el debido emplazamiento por medio del auto a que se contrae el articulo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por el cual se le notificaría a mi representada y a cualquier otro interesado, para que comparecieran y expusieran las razones que les asistía en la defensa de los derechos e intereses, en el lapso correspondiente.-

11) Que en fecha 10 de agosto de 2010, su representada, introdujo una Solicitud de Medida de Protección, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de las innumerables perturbaciones de que estaba siendo objeto, por un Colectivo, siendo acordada dicha medida en fecha 13 de octubre de 2010.-

12) Que en fecha 03 de Febrero de 2011, su representada, fue notificada del acto administrativo que hoy se impugna, presentando en la misma fecha un escrito de descargo, por considerar que se le están afectando sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, por el referido acto administrativo que acuerda el inicio del procedimiento de rescate del lote de terreno, de su propiedad.-

13) Que haber iniciado el Instituto Nacional de Tierras un Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierra y anticipar, que terminara acordando el Rescate de un lote de terreno denominado “Hato la Esperanza”, el cual es propiedad de su representada, teniendo en la actualidad una amenaza inminente de materializarse el despojo por vía de hecho, porque el Instituto Nacional de Tierras, al actuar con un procedimiento de rescate y anticipar que lo acordara, considerando indebidamente el lote de terreno del “Dominio Público”, que debe convertirse en una unidad económicamente productiva por no serlo, y ello en base al Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras, obviando las inscripciones documentales sobre la propiedad asentadas en el Registro Inmobiliario, y la realidad existente de que verdaderamente es una unidad económicamente productiva, que no se encuentra ocupada ilegal e ilícitamente y está siendo utilizada para una actividad pecuaria, sin procedimiento previo, por lo tanto, el Acto Administrativo impugnado, se encuentra viciado de nulidad por inconstitucionalidad, al padecer de los siguientes vicios:

 Desviación de poder y de procedimiento: pues pese a resultar indiscutible que el procedimiento de rescate y anticipar su posterior acuerdo, considerando en sí mismo que lleva una declaratoria de tierras de “Dominio Público”, con lo cual representaría una actuación viciada de usurpación de funciones e incompetencia manifiesta, no cabe duda que el Instituto Nacional de Tierras esta declarando el lote de terreno del Dominio Público, y a su disposición, sin que la titularidad del mismo sea transferido a su patrimonio mediante un procedimiento administrativo que no fue diseñado ni concebido legalmente con tal fin, sin que haya existido decisión judicial sobre la titularidad, en tal supuesto daría fundamento al rescate de tierras o al traslado de la propiedad, el Instituto Nacional de Tierras, ha violado las garantías fundamentales de defensa y el debido proceso de su representada. En el presente caso, el vicio de desviación de procedimiento, se presume o se configuraría al haber declarado el lote de terreno, del Dominio Público, mediante un procedimiento administrativo, cuando ello sólo podría establecerse mediante un proceso judicial conducido –valga la reiteración- ante un Tribunal de la República, por lo cual se estarían violando las garantías fundamentales de defensa y debido proceso establecidas en los procesos judiciales. En efecto, el Instituto Nacional de Tierras al considerar que los terrenos objeto del presente procedimiento son del Dominio Público y no propiedad de particulares, lo procedente hubiera sido que intentara la acción judicial dirigida a obtener una sentencia que, al quedar definitivamente firme, pueda servir de título que acredite la supuesta propiedad pública sobre tales tierras, siendo sólo a partir de entonces cuando podría acudirse al procedimiento previsto en los artículos 82 y siguientes de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para lograr el rescate de tierras. Por todas las razones antes expuestas, el Acto Administrativo Impugnado, está, viciado de desviación de procedimiento, lo cual acarrearía su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la LOPA, y así, siempre con el debido respeto y acatamiento, solicita sea expresamente declarado por este Tribunal.-

 De la incompetencia manifiesta por usurpación de funciones: el acto administrativo que aquí se impugna fue dictado usurpando funciones y con evidente incompetencia manifiesta. La Administración Pública no es la rama del Poder Público que tenga atribuciones para declarar algún terreno como de “Dominio Público”, baldío, o que pertenezca a cualquier entidad de carácter público nacional, no está facultada para declarar por su voluntad unilateral que es de su propiedad, en ausencia de la titularidad documental y de decisión judicial, pues esa potestad es atribuida, de manera exclusiva y excluyente, a los Tribunales de la República, en consecuencia, al haber realizado el Instituto Nacional de Tierras, la declaración de forma anticipada, del rescate sobre el citado predio, denominado por ellos como “Hato La Esperanza”, incurrió en los vicios de usurpación de funciones e incompetencia manifiesta, sancionados como de nulidad absoluta por los artículo 138 de la Constitución y 19 (numerales 1 y 4) de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. En el presente caso, la decisión impugnada objeto de la acción de nulidad, el Instituto Nacional de Tierras acordó (de forma anticipada) el rescate de un lote de terreno, sin indicar en el cartel de notificación cual fue o cuales fueron las razones o circunstancias para llegar a tal determinación, todo ello en desconocimiento del título de propiedad y los documentos integrantes de la cadena titulativa debidamente consignadas con anterioridad, por su representada, abrogándose una competencia que no tiene atribuida legal y expresamente y que en forma alguna puede corresponderle, ejercida además dentro de un procedimiento absolutamente inexistente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por todo ello, es evidente que la declaración contenida en la decisión impugnada, mediante la cual se declara el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo y Acordó una Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el predio denominado “Hato la Esperanza, propiedad de su representada, es una declaración que carece de título jurídico válido, pues el mencionado Instituto no tiene atribuida la competencia legal para ello, en razón de lo cual la decisión en cuestión se encuentra afectada de nulidad absoluta y por ende debe ser anulada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y así respetuosamente lo solicita.-

 Del vicio de incompetencia por la inexistencia del requisito previo de transferencia de la propiedad o disposición de las presuntas tierras “baldías”: en aquellos casos que se trate de tierras de organismos o entes públicos distintos al Instituto Nacional de Tierras, el Instituto deberá contar con el traslado de la propiedad o una autorización para disponer de dichas tierras, de forma previa, a fin de poder realizar el correspondiente rescate. Por tal motivo, en ausencia de tal transferencia o autorización, como en el caso que nos ocupa, el Instituto Nacional de Tierras es absolutamente incompetente para haber incoado dicho procedimiento, y más aun de acordar un rescate de tierras, pues carece del requisito esencial previo que determina su competencia y legitimación para actuar. Por dichos motivos denuncia que el Acto Administrativo Impugnado, se encuentra viciado de nulidad, pues la administración agraria obro en ausencia de la competencia determinada legalmente para iniciar y terminar, este tipo de procedimientos y, en consecuencia, el procedimiento administrativo se vicio igualmente de nulidad, y así solicita, siempre con el debido respeto y acatamiento, sea reconocido por este Juzgado Superior Agrario.-

14) Que en nombre de su representada, denuncia como violados e infringidos por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con el acto supra identificado, las disposiciones contenidas en los artículos 1 (por violación al principio de legalidad administrativa), 9 (por falta de motivación en el acto administrativo), 18 numeral 5 (por falta de “…expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes;”), todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente; y los derechos de seguridad constitucional: articulo 25 (por violación a los derechos consagrados en la Constitución), articulo 49 (derecho al debido proceso y derecho a la defensa), artículo 112 (derecho a la libertad de empresa) por no permitirle a mi representada dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, articulo 115 (derecho a la propiedad) por desconocer el carácter privado del lote de terreno que ocupa su representada y del cual es propietaria, por cuanto al acordar el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el predio denominado “Hato la Esperanza”, y asimismo instar a la regularización de dicho lote, le están violando sus derechos constitucionales y causando un daño irreparable a su representada, todos los anteriormente citados artículos se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

15) Que la violación al Principio de Legalidad Administrativa, queda evidenciada, cuando la Administración Pública Agraria dictó el acto administrativo, prejuzgado por la representación judicial, como definitivo, mediante el cual acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo y Acordar una medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el predio denominado “Hato la Esperanza”, sin comprobar su supuesta propiedad sobre este, o bien, sin comprobar que las extensiones de tierras que conforman, a dicho lote de terreno se encuentra bajo su disposición por tratarse de tierras baldías nacionales, tierras del dominio privado de la República, tierras baldías en jurisdicción de los Estados y los Municipios, tierras del dominio privado de los institutos autónomos, de las corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional.-

16) Que en efecto, del extracto de la notificación del acto administrativo, hoy impugnado y prejuzgado como definitivo, este juzgador puede patentizar que el Directorio Nacional de Tierras (INTI) acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo y Acordó una Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el predio denominado “Hato la Esperanza”, extensión de terreno que ocupa su representada y de la cual es la legitima propietaria, sin expresar en el mismo las razones y los fundamentos de los que se valió dicho Instituto para alegar su propiedad, toda vez que este sólo puede rescatar las tierras de su propiedad o que se encuentren bajo su disposición.-

17) Que el derecho a la defensa y al debido proceso no se agota con el conocimiento que tenga el administrado relativo a la decisión que ha tomado la administración pública y que le afecte de manera directa sus legítimos intereses. El derecho a la defensa y al debido proceso suponen que el administrado, el particular, ha podido ejercer debidamente su derecho, ha podido, de manera efectiva, argumentar y probar en el procedimiento que culmina con el dictar de un acto administrativo definitivo, contra el cual la vía que resta es la de acudir a los órganos jurisdiccionales a demandar su nulidad por ser violatorio del orden legal.-

18) Que en el presente caso en particular, nos encontramos que la administración agraria dicto un acto administrativo de tramite, pero que es prejuzgado por dicha representación judicial como definitivo, tanto lo es que, indirectamente a su patrocinada se le hace saber que puede acudir a este tribunal a requerir la nulidad de la decisión. De la lectura de la notificación se desprende, sin duda alguna, que la administración omitió toda forma de hacerle saber a su representada que pruebas o fundamentos técnicos-legales utilizo para dictar el acto administrativo de tramite, pero que es prejuzgado por la representación judicial como definitivo, como ha ocurrido. Tal omisión supone la inconstitucionalidad del acto y del procedimiento constitutivo mismo, puesto que a su representada se le conculcó de manera grosera el derecho al debido proceso y a la defensa y así pide al tribunal lo declare.-

19) Que el acto administrativo impugnado incurre en una clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, al pretender desconocer la validez de todo el tracto sucesivo de la titularidad del inmueble propiedad de su mandante, las cuales constan en el Registro Subalterno competente, tal y como, tanto al momento de Inscribirse por ante la Coordinación de Registro Agrario, para obtener su certificado de Registro de Predios Nº 060903010727, como posteriormente fue debidamente acreditada durante la fase administrativa de descargos, en el expediente administrativo Nº 11-09-0301-1926-RE con ocasión al Inicio del Procedimiento de Rescate.-

20) Que su mandante presento durante el procedimiento administrativo los documentos públicos, debidamente registrados, que acreditan la propiedad de su representada sobre la extensión de terreno que ocupa, así como el tracto sucesivo de toda la titularidad, en donde se evidencia claramente el carácter privado de las tierras, que son de su única y exclusiva propiedad. Sin embargo, con el acto que aquí se cuestiona totalmente, pretende considerar la extensión de terreno, propiedad de su representada como tierras de propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con el único argumento de que el Área de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, determino que las tierras del lote de terreno ut supra, son de Dominio Público, por cuanto ningún particular ha demostrado el carácter privado de las mismas, lo cual es totalmente falso, por cuanto, como ya se dijo anteriormente, desde el 03 de noviembre de 2006, su representada se encuentra Inscrita en el Registro de Predios, bajo el Nº 060903010727, el cual es llevado por la Coordinación de Registro Agrario, y mediante el cual se consigno la Cadena Titulativa del predio, sobre el cual recae el acto administrativo impugnado, con lo cual, se le estaría vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, por cuanto, en el acto administrativo, el Instituto Nacional de Tierras, no indica que argumentos legales, cuenta para desconocer la propiedad privada de los terrenos.-

21) Que se le ha privado a su mandante de la garantía de la judicialidad, lo que implica el derecho de acudir a un proceso judicial a los fines de defender la titularidad de la propiedad del inmueble, la cual se encuentra respaldada por documentos públicos debidamente registrados. En efecto, tal y como lo dispone el artículo 1.359 del Código Civil, los instrumentos públicos hacen plena fe, tanto frente a las partes como respecto a terceros, mientras no sean declarados como falsos. En el mismo sentido, la Ley de Registro Público y del Notariado, en su artículo 13 consagra el principio de fe pública registral.-

22) Que el derecho de libertad económica conlleva la posibilidad para cualquier persona de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin limitaciones distintas a las previstas en la Constitución y las leyes, tal y como se colige de su artículo 112.-

23) Que representada se ha dedicado, entre otras cosas, a la explotación de las actividades pecuarias dentro del inmueble de su propiedad, afectado con el acto administrativo señalado de inconstitucional. Tales actividades se han llevado a cabo con la autorización de las autoridades competentes, tal y como se evidencia de la relación de permisos y autorizaciones acordadas a su representada, a las cuales se ha hecho referencia anteriormente y de los cuales se puso en conocimiento al Instituto Nacional de Tierras en el marco del procedimiento administrativo que, dicha representación judicial, prejuzga como definitivo, y cuyo acto administrativo, que ordena su apertura o inicio, solicita su revisión.-

24) Que es de suma importancia mencionar que la actividad que ha venido desarrollando su representada, viene a generar fuentes de empleos fijos e indirectos, aunado a que esta dirigido a coadyuvar en el objetivo que tiene el gobierno nacional de alcanzar la disminución de la población desocupada. Una eminente paralización o cierre atentaría contra el desarrollo y crecimiento de las actividades desarrolladas por su representada, toda vez que se están poniendo en riesgo los puestos de trabajo de aproximadamente 10 personas, los cuales son fijos, y de igual forma, estaría afectando a una actividad que genera a nivel nacional un aproximado de más de 10.000 trabajadores indirectos.-

25) Que es bueno destacar que la limitación de las labores que viene desarrollando su representada, constituiría la causa del perjuicio económico toda vez que, de no ejecutarse, estaría impedida de cumplir con los compromisos contractuales, financieros, laborales, etc., que ha asumido con anterioridad al acto administrativo impugnado. En razón a lo anterior solicito que se declare la Nulidad Total y Absoluta del acto administrativo impugnado.-

26) Que en el supuesto negado que la denuncia de violación del derecho de defensa y al debido proceso que se ha formulado no prospere, opone la violación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

27) Que tal y como ha señalado anteriormente, su representada es propietaria de la totalidad del lote de terreno objeto del acto administrativo cuya Nulidad Total y Absoluta solicita, con ocasión de los títulos de propiedad contenidos en los documentos debidamente protocolizados por ante las correspondientes oficinas de registro inmobiliario y notariales, acompañados al presente escrito y a los cuales ha hecho referencia.-

28) Que la verificación de la lesión acusada resulta sencilla y puede llevarse a cabo con la simple confrontación de lo dispuesto en el acto administrativo recurrido, con las copias certificadas tanto de los títulos de propiedad a los cuales, ha hecho referencia, como la cadena titulativa de las tierras que conforman el lote de terreno del inmueble objeto del acto administrativo recurrido.-

29) Que al declarar anticipadamente, que rescatara las tierras que se están viendo afectadas por el acto administrativo impugnado, pasando por alto la propiedad de su representada, se ha producido una infracción del derecho constitucional a la propiedad privada y, al mismo tiempo, una amenaza de infracción adicional del mismo derecho.-

30) Que en consecuencia, la sola disposición de haber iniciado de oficio, este tipo de procedimiento, y más aun, haber dejado entrever, que acordara el rescate de las tierras, conlleva, per se, una infracción del derecho de propiedad de su representada, por cuanto de acuerdo con la disposición legal mencionada, este procedimiento no aplica sino a aquellas tierras propiedad de este Instituto o que se encuentren bajo su disposición y que hubieren sido ocupadas ilegal o ilícitamente, lo cual de plano, en el caso de su representada, así ha sido considerado por el acto recurrido.-

31) Que se encuentra teniendo lugar, asimismo, una amenaza de infracción inminente del mismo derecho de propiedad de su representada, por cuanto el Instituto Nacional de Tierras al haber acordado, o dejar ver anticipadamente, que decretara el rescate de las tierras, y la regularización de la misma, como ha indicado, afecta la capacidad de su representada de usar, gozar y disponer del inmueble, representando ello, en adición al ya acusado desconocimiento de su carácter de propietaria, una nueva amenaza de lesión de sus derechos constitucionales, consistente en la inminente potencialidad de la ocupación del inmueble, amenaza que esta palpable y latente, tal como se puede apreciar, en el mismo acto administrativo, en su Particular Tercero, en el cual estableció:

…Omissis…”pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el articulo 115 eiusdem”…Omissis…

De lo cual se deduce, que representa un perjuicio para cualquier ocupante, pero tratándose su representada de la legítima propietaria de la totalidad del lote de terreno, objeto del presenta acto administrativo impugnado, representa una amenaza inminente de lesión de su derecho de propiedad; y así solicita se declare.

32) Que del acto administrativo recurrido, se evidencia que se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que se encuentra incurso en la causal de nulidad absoluta contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

33) Asimismo la apoderada actora al señalar los elementos de los que se infiere que el Ente Agrario, al dictar el acto administrativo recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, lo realizo en los siguientes términos:

• Falta de Motivación:

o Visto que la decisión dictada por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) impugnada, es un acto administrativo de efectos particulares cuya ejecución acarrea perjuicios para su representada, el mismo para tener eficacia jurídica debe cumplir con el extremo legal contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

o A tal efecto, luego de un análisis exhaustivo del acto administrativo que aquí se recurre, se puede apreciar que salvo las transcripciones, de normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de las coordenadas UTM para identificar un lote de terreno denominado por ese Instituto, como “HATO LA ESPERANZA”, constante igualmente según ellos de 4.131 Has. con 8630 Mts.2, resolvió acordar el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo y una dictar una Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre dicho predio, sin dar las razones lógicas que sustenten la decisión adoptada, por cuanto no se reflejaron los razonamientos para justificar al mismo.-

o En virtud de ello, si el administrado desconoce las razones jurídicas consideradas por la Administración para adoptar su decisión, mal podría entonces alegar a su favor, con lo cual se le vulnera toda posibilidad de defensa.-

o Es por lo que su representada, desconoce con base y pruebas, en cuáles elementos técnicos, jurídicos y legales se acordó el inicio del procedimiento de rescate (prejuzgado como definitivo, y que el mismo órgano agrario deja entrever, que dictara finalmente el rescate del predio objeto del presente acto administrativo); toda vez, que se trata de tierras propiedad privada, como ha venido explicando.-

o Por las anteriores razones antes expuestas debe tenerse el acto por el cual se decretó el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo del lote de terreno denominado, “Hato la Esperanza”, prejuzgado como definitivo por dicha representación judicial, por INMOTIVADA, por lo cual solicita se declare la Nulidad Total y Absoluta del Acto Administrativo Impugnado-

• FALSO SUPUESTO DE HECHO:

o La representación profesional rechaza, contradice e impugna el recurrido acto administrativo sobre la base de que el mismo tiene como premisa un FALSO SUPUESTO, toda vez que las tierras que conforman el lote de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil Hato las Yeguas C.A.; a) no son baldíos nacionales ni de dominio privado de la República, ni mucho menos del Dominio Público, b) fueron ocupadas legal y lícitamente, c) son propiedad de mi mandante d) están plenamente productivas dándosele un uso social de la tierra según su vocación pecuaria y e) no existe decreto de declaratoria de utilidad pública y social, que justifiquen su rescate.-

o Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el mismo fue emitido a partir de circunstancias fácticas o hechos que no han tenido lugar, o que tuvieron lugar de una manera distinta a aquella que se asumió por parte del Instituto Nacional de Tierras, tanto en cabeza de su Directorio, como de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes.-

o Que es importante señalar que las tierras que comprenden el lote de terreno afectado por el acto administrativo impugnado, es propiedad de la Sociedad Mercantil Hato las Yeguas C.A. por haberla adquirido lícitamente, según se puede apreciar en los documentos de compra-venta, que fueren acompañados en Copias fotostáticas unas debidamente certificadas y otras simples al momento de interponer el escrito recursivo.-

o Que queda desvirtuada y contradicha la presunción del Instituto Nacional de Tierras que las tierras propiedad de su representada sean del dominio público, razón por la cual le correspondía al Instituto Nacional de Tierras decidir conforme a lo alegado y probado, vale decir, reconociendo los derechos de su representada sobre las tierras de su propiedad, declarándose en consecuencia terminado el procedimiento de rescate iniciado, en lo que respecta a las tierras de su propiedad incluida dentro de los linderos señalados por el Instituto Nacional de Tierras en el Punto de Cuenta N° 237 de la Sesión del Instituto Nacional de Tierras N° 362-11 de fecha 26 de Enero de 2011, lo cual también dejaría sin efecto tanto la medida cautelar de aseguramiento decretada en esa oportunidad, como el hecho de la inscripción en el Registro Agrario Nacional de las tierras de su representada como propiedad del Instituto Nacional de Tierras, como regla general en estos procedimientos.-

o Que como consecuencia de haber sido obtenida la titularidad de la tierras, mediante Instrumento Público, se puede afirmar sin ambages de ningún tipo, que su patrocinada obtuvo el citado predio lícitamente y legalmente, con el cumplimiento de todas las solemnidades de la Ley y en consecuencia lícito el ejercicio del derecho de uso y goce, derivado de su derecho de propiedad, lo cual se debe tener por cierto hasta tanto se tache de nulidad el Instrumento Autentico esgrimido, mediante sentencia definitivamente firme, emanado por órgano judicial competente que lo desvirtúe. En consecuencia de esto, no queda más que concluir que la ocupación de su representada sobre el terreno de su propiedad y que se encuentra afectado por el acto administrativo impugnado, fue realizada legalmente.-

o Que asimismo esgrimen su representada, que dichos títulos presentados que acreditan su propiedad sobre las porciones de tierras, que conforman el inmueble objeto del cuestionado rescate, es un “título suficiente”, conforme al principio de seguridad jurídica del Sistema de Registro Público en Venezuela, ya que es auténtico, cierto y eficaz, que evidencia la identidad del inmueble y el ingreso de buena fe al patrimonio de su mandante.-

o Que carece de toda legalidad que a su representada para probar su propiedad, se le imponga la prueba diabólica de tener que presentar títulos hasta el momento en que la Nación se desprendió de ella o antes del 10 de abril de 1848. Al respecto, es válido aducir que si esa Ley imponía la obligación a quienes poseyeren las tierras de registrarlas en el lapso allí señalado, so pena de no poderlo hacer después y por esa omisión de registro oportuno considerarlas baldías; también es cierto, que dicha Ley imponía a los Registradores la prohibición absoluta bajo sanción, de no protocolizar ningún documento referido a tierras que no hubieren sido inscritas dentro de los lapsos perentorios allí señalados.-

o Que se encuentra suficientemente acreditado en la presente causa la existencia del Vicio de Falso Supuesto de hecho, pues el Instituto Nacional de Tierras, los apreció erróneamente al pretender que podía iniciar el procedimiento de rescate y dictar una medida cautelar asegurativa, considerando llenos los extremos de los artículos 82 y 83 de la Ley de Tierras, circunstancia que no se encuentra suficientemente acreditada de acuerdo con lo expuesto, y así solicita sea declarado.-

o Que adicionalmente a ello, al pretender el Instituto Nacional de Tierras rescatar de forma anticipada dichas tierras, usurpa las funciones del juez civil y adicionalmente se encuentra usurpando la representación jurídica de la República la cual esta delegada por mandato de la carta magna a la Procuraduría General de la República, cuando pretende arrogársela y rescatar anticipadamente tierras, desconociendo dicha representación judicial las razones y fundamentos para tal proceder, por cuanto solo lo puede realizar la Procuraduría General de la República.-

o Que este irrito acto ilegal revierte el orden constitucional establecido en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran los principios de legalidad y de separación de poderes. De acuerdo al artículo 138 de la Constitución, la invasión o usurpación de funciones de parte de una autoridad dentro de la esfera de competencias de otra es castigada con la nulidad absoluta de los actos dictados por la autoridad ineficaz.-

o Que de lo anterior, es forzoso concluir que en el presente caso, el Instituto Nacional de Tierras, al declarar el inicio del procedimiento de rescate autónomo, y dejar entrever, de forma anticipada que en la definitiva lo acordara, sobre las tierras que conforman el lote de terreno denominado por dicho instituto como “Hato la Esperanza”, es nulo, pues, el Instituto Nacional de Tierras, no puede usurpar la competencia que la Ley de Tierras Baldías y Ejidos vigente le confiere a los tribunales competentes en materia civil.-

• Falso Supuesto de Derecho:

o Que la existencia del Vicio de Falso Supuesto de Hecho anteriormente acusado, llevó al Instituto Nacional de Tierras a declarar injustamente el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre el predio denominado "Hato la Esperanza” ubicado en el Sector C.N., Parroquia El Baúl; Municipio Girardot Estado Cojedes, con los linderos particulares: Norte: C.I.; Sur: C.N.; Este: Terrenos ocupados por A.T. y terreno del sector C.N., Oeste: Terrenos ocupados por T.R. y terreno del sector C.N., con una superficie de Cuatro Mil Ciento Treinta Un Hectáreas Con Ocho Mil Seiscientos Treinta Metros Cuadrados (4131 ha 8630 m2), teniéndose como consecuencia del hecho que dicho organismo asumió que dichas tierras: 1) Son de vocación para la producción agroalimentaria; 2) Son propiedad del Instituto Nacional de Tierras o que se encuentren bajo su disposición, y 3) Se encuentran ocupadas ilegal o ilícitamente; supuestos estos que no pueden verificarse respecto del inmueble objeto del acto administrativo recurrido, como ya ha quedado demostrado.-

o Que como consecuencia del mismo vicio, el Instituto Nacional de Tierras inicio un procedimiento de rescate de tierras –previsto en el artículo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- que no le es aplicable al inmueble objeto del acto administrativo cuya revisión se solicita, configurando así el vicio de falso supuesto de derecho.-

o Que de esta manera, queda en evidencia que resulta totalmente errada la apreciación contenida en el Acto Administrativo, en cuanto a la legalidad y constitucionalidad del Inicio del Procedimiento de Rescate efectuado y que terminara acordando injustamente el Rescate del lote de terreno denominado "Hato la Esperanza” ubicado en el Sector C.N., Parroquia El Baúl; Municipio Girardot Estado Cojedes, con los linderos particulares: Norte: Caño Igüez; Sur: C.N.; Este: Terrenos ocupados por A.T. y terreno del sector C.N., Oeste: Terrenos ocupados por T.R. y terreno del sector C.N., con una superficie de Cuatro Mil Ciento Treinta Un Hectáreas Con Ocho Mil Seiscientos Treinta Metros Cuadrados (4131 ha 8630 m2), pues el lote de terreno, no es tierra baldía ni le pertenece a la Nación ni a ningún ente público ni al Instituto Nacional de Tierras, ni está a la disposición de éste, lo que a su vez determina la inexistencia del presupuesto fáctico que pudo haber servido de causa o motivo al inicio del procedimiento de rescate de tierras y que terminara acordándolo, pues como tantas veces señala a lo largo del presente escrito, el rescate sólo puede proceder sobre tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, o bien sobre tierras baldías nacionales o fundos rústicos con vocación agrícola de dominio privado de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, una vez trasladada su propiedad al Instituto Nacional de Tierras o autorizada la disposición de las mismas al Instituto, de conformidad con lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

o Que conviene destacar que el vicio ocurrido en el Acto Administrativo que inicia el procedimiento de rescate y que terminara acordándolo, ha tenido, y tiene, absoluta incidencia sobre la conformidad a derecho del citado procedimiento administrativo, pues su presupuesto fáctico es inexistente y, en consecuencia, ello lo vicia de nulidad total y absoluta al carecer de causa, y así solicita, siempre con el debido respeto y acatamiento, sea reconocido por este Juzgado Superior Agrario en la sentencia que ponga fin al presente juicio.-

o Que en tal orden de ideas, al inmueble en cuestión le ha sido aplicada la consecuencia jurídica prevista en una norma para un supuesto de hecho completamente distinto, incidiendo ello de manera ciertamente negativa en los derechos de su representada, evidenciándose la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, lo cual implica a su vez la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, y así solicita sea declarado.-

34) Asimismo la apoderada actora señala que la Medida de Aseguramiento de la Tierra, decretada, contiene los siguientes:

• La medida de aseguramiento se encuentra viciada en su objeto, al ser de ilegal ejecución:

o Por cuanto fue dictada dentro de un Procedimiento de Rescate de Tierras, de conformidad con lo previsto en los artículos 85, 117 y 119.1 de la Ley de Tierras. De acuerdo a estas normas, el objeto de un procedimiento de esta naturaleza es la recuperación de tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras o que estén bajo su disposición, que están siendo ocupadas ilegal o ilícitamente-

o Que las tierras que se identifican en las poligonales expresadas en el Cartel de Notificación que contiene la Medida de Aseguramiento, son de propiedad privada, concretamente, propiedad de su representada, por haberla adquirido por compra que hizo a la Sociedad Mercantil Banco Latino, C.A. según documento protocolizado por ante el Registrado Inmobiliario del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, de fecha 20 de diciembre del año 1.990, inserto bajo el Nº 33, Folios 67 al 73, Tomo 2º, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Cuarto Trimestre del año 1.990, y de Liberación emitida por el Banco Banesco Banco Universal, C.A., protocolizado por ante el Registrado Público del Municipio Girardot, Estado Cojedes, de fecha 27 de octubre del año 2.010, inserto bajo el Nº 30, Folios 219, Tomo 2º, Protocolo de Trascripción del año 2010, propiedad de su representada conforme a los documentos de compra-venta obtenido de manera licita, y que cuenta con una impecable cadena de títulos desde el año 1.777.-

o Que no se esta en presencia de tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras ni bajo su disposición, ni mucho menos baldías, o del Dominio Público, lo cual genera que la medida de aseguramiento de la tierra decretada por el Instituto Nacional de Tierras esté viciada de nulidad, al ser su contenido de ilegal ejecución, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

o Que en el presente caso estamos ante una imposibilidad jurídica de ejecutar la medida cautelar, ya que el objeto de la misma es de contenido ilícito. Ello, porque no puede el Instituto Nacional de Tierras decretar una medida de aseguramiento de la tierra dentro de un procedimiento de rescate, sobre terrenos que no son de su propiedad sino de propiedad privada. Ese órgano sólo podría rescatar tierras que indubitablemente sean de su propiedad y se encuentren ocupadas ilícitamente, pero si por el contrario, algún particular exhibe título de propiedad debidamente registrado, el Instituto Nacional de Tierras, tendría que obtener previamente la nulidad judicial de dichos títulos.-

o Que Como podrá apreciarse del estudio de la cadena titulativa del terreno, la tradición de la propiedad que actualmente detenta su representada es impecable. Se trata de una tradición en la cual se indican los linderos de las tierras, con las precisiones comunes a cada una de las épocas, y donde se puede apreciar una clara coincidencia de las tierras objeto del procedimiento de rescate con el lote de extensión propiedad de su representada. Igualmente, se trata, además, de una tradición de más de Doscientos Treinta y Cuatro (234) años, en la cual los distintos causahabientes han venido poseyendo con justo título y ánimo de dueño, demostrando en cada caso el título de donde deriva su propiedad.-

o Que vista la imposibilidad de desconocer la validez de todo el tracto sucesivo de la titularidad de las tierras propiedad de su representada, acreditada con documentos registrados desde, al menos el año 1.777, en virtud de la garantía judicial que protege a los documentos públicos, tal y como lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil que le atribuyen pleno valor probatorio a los documentos públicos haciendo plena fe tanto frente a las partes como respecto a terceros -lo que incluye la Administración Pública- mientras no sean declarados como falsos, la medida de aseguramiento decretada por el Instituto Nacional de Tierras, se encuentra viciada de nulidad absoluta, al estar soportada en un procedimiento de rescate de tierras sobre terrenos de propiedad privada y no sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, lo que genera que la misma no satisfaga de plano la finalidad para lo cual fue establecida en la Ley de Tierras, que no es otra que preservar la producción agroalimentaria en terrenos que son propiedad del Instituto Nacional de Tierras y que están siendo ocupados ilegalmente.-

o Que lo anterior se configura en una causa suficiente de revocatoria de la medida cautelar por parte de ese Juzgado Superior Agrario, ya que la materialización de la medida atenta contra las normas establecidas en la Ley de Tierras, ya que el Instituto Nacional de Tierras sólo puede rescatar tierras rurales que sean de propiedad pública, y ningún órgano judicial ha declarado que las de su representada lo sean.-

• La medida de aseguramiento fue dictada en violación del procedimiento legalmente establecido en la Ley de Tierras, que generó la vulneración del debido proceso de su representada:

o De acuerdo al artículo 85 de la Ley de Tierras, una vez iniciado el procedimiento de rescate por parte del Instituto Nacional de Tierras, posteriormente éste debe ordenar la elaboración de un informe técnico a los fines de determinar la necesidad de dictar medidas de aseguramiento de la tierra, las cuales deben ser adecuadas y proporcionales al caso y comprender acciones en torno a la improductividad o infrautilización de la tierra. Es decir, el informe técnico debe preceder necesariamente a la medida de aseguramiento, ya que de el dependerá el tipo de medida y su alcance, además arrojará la información necesaria para determinar los sujetos que pueden permanecer en las tierras, de conformidad con los artículos 17, 18 y 20 de la Ley. Sin ese informe técnico no podrá el Instituto Nacional de Tierras determinar cuál es la mejor medida que debe dictar, su proporcionalidad y adecuación al fin perseguido con la misma, que no es otro que el incentivo y el desarrollo de la producción agroalimentaria mientras dura el procedimiento de rescate. De los resultados que este estudio arroje podrá el Instituto Nacional de Tierras, decretar la medida cautelar que mejor convenga con la clasificación de la tierra, para así darle el mejor uso a favor de la producción agroalimentaria.

o Que el objeto de estas medidas cautelares no es la privación del terreno que está siendo objeto de un procedimiento de rescate, sino el aseguramiento de su potencialidad de producción. De allí que el artículo en comento señale que la medida cautelar debe guardar correspondencia con el carácter improductivo o de infrautilización de la tierra. Y es por ello que la medida dictada debe contener órdenes agroproductivas sobre las tierras no explotadas conforme al potencial que tengan, destinadas a protegerlo o mejorarlo.-

o Que, sin embargo, al leer el acto administrativo confutado, se observa que el ente concluye, de manera velada, que el predio es una finca ociosa, y el uso de las tierras, no esta conforme con lo dispuesto por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al revisar las condiciones de explotación del fundo, el ente agrario afirma, a pesar de todo, que está siendo infrautilizado, tal afirmación del ente, que en verdad es una conclusión del mismo, implica que el fundo ha sido sub-utilizado, cual es una manera de ociosidad de las fincas, que ocurre cuando la calidad de la tierra no se corresponde con el uso que se le está dando. En nuestro caso particular, el ente agrario califica como infrautilizada y que se le esta dando un Uso no conforme, a la tierra y acuerda en consecuencia iniciar procedimiento de rescate y acordar medida de aseguramiento.

o Que el predio a recibido una calificación relativa a la utilización y explotación de las fincas de las establecidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, clasificación que requiere la sustanciación de un expediente en el cual su patrocinada pueda argumentar y probar, según los parámetros establecidos constitucional y legalmente. En nuestro caso particular, el ente agrario nunca notificó a su patrocinada sobre el procedimiento en el cual se calificaría el predio, lo que supone una violación grosera del derecho a la defensa y al debido proceso de los cuales es acreedora su mandante. Dicho estudio técnico real y verdadero, y se dice así, porque en el acto administrativo no se refleja la verdad, de lo sucedido, por cuanto mediante acta de fecha, 02 de julio de 2010, la cual fuere anexada marcada “L”, suscrita entre otros por los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, R.S. y W.S., se dejo constancia de que por las condiciones climáticas del momento, no se pudo realizar el conteo final de los semovientes existentes en el predio, los cuales ascendían a la cantidad de 1232 bovinos. Sumado a esto, también se le informo a dichos funcionarios, que desde hace varios años, su representada viene sosteniendo un intercambio comercial con la Sociedad Mercantil Agropecuaria Lagunita C.A., la cual tiene su sede en el Estado Guárico, y desde el mes de abril del 2010, se tenia paralizado el envió de 1000 semovientes más, para aumentar la cantidad de animales existentes en el predio.-

o Que es de hacer notar, que dichos animales, no se han trasladado hasta el predio, no por negativa de su representada, sino producto a la actuación de un colectivo de personas que se apostaron en las inmediaciones del predio, desde mediados del año 2009, por lo que se hizo necesario solicitar una Medida Cautelar, la cual fue acordada, más no ha sido acatada por dicho colectivo de personas, lo cual afecta aun más la situación de su representada.-

o Que dicho informe técnico posterior, que soportase la medida cautelar no fue realizado por el Instituto Nacional de Tierras, sin embargo dictó la misma con el único objeto de privar de la posesión a su representada. Por lo tanto, el Instituto Nacional de Tierras obvió en forma total y absoluta el procedimiento legalmente establecido para dictar la medida cautelar, lo que determina que la medida de aseguramiento dictada esté viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

o Que a todo evento, de considerar ese organismo que no se obvió en forma absoluta el procedimiento previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras para dictar la medida de aseguramiento, destaca que al menos sí se prescindió de una fase esencial, pues el informe técnico es un requisito fundamental establecido en la Ley para que el Instituto Nacional de Tierras pueda dictarla, ya que de este va a depender las actividades que deben ordenarse para darle el mejor uso a la tierra de acuerdo a su clasificación, las cuales deben ser proporcionadas y adecuadas al caso concreto.-

o Que en razón de lo anterior, la medida de aseguramiento decretada se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haberse prescindido en forma total y absoluta del procedimiento establecido en la Ley de Tierras, vicio que también se origina cuando se ha obviado una fase esencial del procedimiento. De igual manera, dicha medida se encuentra viciada de inconstitucionalidad, ya que la omisión del procedimiento pautado en el artículo 85 de la Ley de Tierras genera una disminución efectiva de las garantías al debido proceso administrativo, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el procedimiento que prevea una ley para dictar cualquier decisión administrativa se erige como una garantía para los particulares en el ejercicio y goce de su derecho a la defensa. Al no haberse seguido dicho procedimiento, es evidente entonces la violación del debido proceso y del derecho a la defensa.-

o Que, el Instituto Nacional de Tierras, al prescindir de una fase esencial para dictar la medida cautelar de aseguramiento de tierras, como lo es la preparación del informe técnico como requisito fundamental establecido en la Ley para dictar la medida cautelar de aseguramiento de tierras, violó el derecho constitucional de su representada al debido proceso; y así, solicita sea declarado.-

o Que junto a los razonamientos arriba expuestos, nos encontramos que, por interpretación en contrario a lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley de Tierras, es menester que el terreno sobre el cual recaería el supuesto rescate, sea declarado, previamente, como una finca ociosa, lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, es esa, entre otras, la finalidad del estudio técnico a que se refiere el artículo 85 de la Ley de Tierras, pues su objetivo primordial es la verificación de la adecuada explotación de los predios adjudicados por el ente administrativo agrario.-

• La violación del derecho a la defensa, al desconocerse instrumentos públicos sin acudir a la instancia judicial correspondiente:

o Que el acto administrativo impugnado incurre en una clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, al pretender desconocer la validez de todo el tracto sucesivo de la titularidad del inmueble propiedad de su mandante, la cual consta en el Registro Subalterno competente, tal y como anteriormente (en fecha 03 de noviembre de 2006, al Inscribirse en el Registro de Predios), así como posteriormente (en fecha 03 de febrero de 2011) fue debidamente acreditado durante la fase administrativa iniciada con el acto que aquí se cuestiona.-

o Que en efecto, tal y como se señaló anteriormente, su mandante ha presentado antes y durante el procedimiento administrativo los documentos públicos, debidamente registrados, que acreditan la propiedad de su representada sobre el denominado “Hato la Esperanza”, así como el tracto sucesivo de toda la titularidad. Sin embargo, vemos como el acto que aquí se cuestiona pretende considerar la extensión de terreno propiedad de su representada como tierras de propiedad del Instituto Nacional de Tierras, al haber iniciado el procedimiento de rescate previsto en la Ley de Tierras. En este sentido, insiste en que los procedimiento de rescate sólo pueden iniciarse frente a tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras y que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. Adicionalmente, la misma Ley dispone que cuando la ocupación ilegal ocurra sobre tierras baldías nacionales o fundos del dominio privado del Estado con vocación agrícola, se debe trasladar la propiedad de las mismas al Instituto Nacional de Tierras (artículos 82 y 83 de la Ley de Tierras).-

o Que en el presente caso, no se esta en un caso de tierras baldías, ejidos o fundos del dominio privado de algún ente público, pues se trata de tierras de propiedad privada, tal y como se ha demostrado en el respectivo procedimiento administrativo iniciado. Pero, en todo caso, si el Instituto Nacional de Tierras, considera que se trata de una tierra de su propiedad o de algún ente público, debe necesariamente acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes, a los fines de obtener la nulidad de los títulos debidamente registrados. Igualmente, debe demostrar que los entes públicos correspondientes le habrían transferido la propiedad de estas tierras, al tener vocación agrícola. Resulta que nada de ello ocurrió en el presente caso, pues el Instituto Nacional de Tierras, no ha iniciado ningún proceso judicial destinado a desconocer la fe pública registral que se deriva de los títulos de su representada; así como tampoco ha acreditado de donde deriva su supuesta propiedad, lo que resulta necesario e indispensable para poder iniciar un procedimiento de rescate, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Tierras.-

o Que, se esta simplemente en presencia de una declaración unilateral de propiedad, realizada tácita o implícitamente por el Instituto Nacional de Tierras, la cual vulnera abiertamente la garantía judicial que protege a los documentos públicos que acreditan la propiedad de su mandante. En efecto, tal y como lo dispone el artículo 1.359 del Código Civil, los instrumentos públicos hacen plena fe, tanto frente a las partes como respecto a terceros, mientras no sean declarados como falsos. En el mismo sentido, la Ley de Registro Público y del Notariado, en su artículo 13 consagra el principio de fe pública registral.-

o Que en efecto, esta declaratoria de falsedad no puede hacerse de manera unilateral por la Administración Pública, sino que se requiere de un procedimiento judicial, tal y como lo establece el artículo 1.380 del mismo Código Civil. De allí, que cuando el acto impugnado pretende desconocer, sin ningún tipo de justificación, la propiedad de su mandante sobre el denominado “Hato la Esperanza”, en definitiva lo que está haciendo es desconociendo instrumentos públicos, sin acudir a las instancias judiciales correspondientes, lo que constituye una clara violación del derecho a la defensa de su representada, quien se ha vista desposeída de su propiedad sin que haya mediado el juicio de nulidad registral correspondiente. Pero aún más, la propia Ley de Tierras establece expresamente la obligación que tiene el Instituto Nacional de Tierras, de acudir a las instancias judiciales para los casos donde pretenda desconocer cualquier título de propiedad.-

o Que en efecto, el artículo 10 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos consagra una acción reivindicatoria en cabeza de la República sobre terrenos baldíos que se detentan como de propiedad privada, dicha norma consagra una atribución de competencias en cabeza del Poder Judicial que evidencia la ausencia absoluta de norma que habilite a la Administración Agraria para desconocer unilateralmente los títulos de propiedad debidamente registrados. Insiste en lo anterior, porque la norma es clara en atribuir al Ejecutivo Nacional (representado lógicamente por el Procurador General de la República) la potestad de iniciar un juicio civil para que los Tribunales competentes decidan sobre el carácter baldío o no de unos determinados terrenos.-

o Que es evidente que si la jurisprudencia de nuestro M.T. de la República ha considerado como una violación al debido proceso la omisión de trámites esenciales dentro de un determinado procedimiento administrativo o judicial, con mucha más razón ha de entenderse que existe una violación directa al derecho a la defensa y al debido proceso cuando se ha privado de manera ilegítima a los particulares de la totalidad de proceso judicial. Es decir, en el presente caso no sólo se ha omitido un trámite esencial, sino más bien todo un proceso judicial destinado a desconocer la titularidad acreditada por su mandante y respaldada por sendos documentos públicos debidamente consignados en el expediente administrativo. Por tanto, se esta en presencia de una flagrante violación al derecho a la defensa, toda vez que la Administración Pública pretende hacer justicia por sus propios medios, sin acudir a los órganos jurisdiccionales competentes, a los fines de desconocer la propiedad de un inmueble, respaldada por documentos públicos debidamente registrados.-

o Que en suma, se le ha privado a su mandante de la garantía de la judicialidad, lo que implica el derecho de acudir a un proceso judicial a los fines de defender la titularidad de la propiedad de un inmueble, la cual se encuentra respaldada por documentos públicos debidamente registrados.-

• El falso supuesto de hecho que contiene la medida de aseguramiento decretada por el Instituto Nacional de Tierras:

o Que de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras, las medidas cautelares de aseguramiento de la tierra deben guardar correspondencia con la finalidad del rescate, deben ser adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra. En el presente caso, la medida cautelar decretada por el Instituto Nacional de Tierras, no se subsume en ninguno de los supuestos señalados en el mencionado artículo, los cuales se reducen a salvaguardar unos terrenos de propiedad pública que están improductivos o infrautilizados. Los terrenos propiedad de su representada no están improductivos ni infrautilizados, porque más del ochenta por ciento (80%) de los terrenos aptos para el desarrollo pecuario, se encuentra en óptima producción agroalimentaria, sumado al hecho de que una gran cantidad del área total del predio, posee innumerables limitaciones para su desarrollo agroproductivo, tal como lo refleja el acto administrativo impugnado.-

o Que por lo tanto, el Instituto Nacional de Tierras, se basó en un falso supuesto de hecho al decretar la medida de aseguramiento, ya que no existe hecho alguno que justifique su actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras. Vale decir, el presupuesto hipotético contenido en dicha norma no se produjo en la realidad, no obstante el Instituto Nacional de Tierras fundamentó la medida cautelar en el supuesto previsto en la misma. Sobre este vicio resulta fundamental destacar la abundante jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que lo han definido como aquél en que incurre la Administración cuando fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración.-

o Que en el presente caso, el acto administrativo impugnado adolece de un vicio en su causa, configurándose el falso supuesto de hecho, toda vez que el Instituto Nacional de Tierras decretó la medida de aseguramiento sobre un inmueble perteneciente a su representada, sin que se hubiera configurado hecho alguno que justifique su actuación, ya que no se configuró el presupuesto hipotético contenido en el artículo 85 de la Ley de Tierras, sobre el cual fundamenta su actuación; por lo que, cuando afirma lo contrario en el acto impugnado y decreta la medida de aseguramiento, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.-

o Que actualmente, su representada mantiene dentro de las instalaciones del Hato la Esperanza, una cantidad de ganado de aproximadamente Un Mil Seiscientos Treinta Y Dos (1.632) Animales Vacunos, de los cuales Un Mil Doscientos Treinta Y Dos (1.232) han sido pasados por corral y tratados sanitariamente, y el resto de los animales, es decir, la cantidad de aproximadamente Cuatrocientos (400) semovientes, que no pudieron ser trabajados sanitariamente por las condiciones climáticas reinantes en la zona (incomunicación de los potreros por inundación); que sirven para ilustrar a este despacho, sobre la producción pecuaria que se ejecuta en el “Hato la Esperanza”, que pertenece a su representada.-

o Que en atención a la actividad antes descrita, su representada para la manutención de este lote de animales, ha cultivado y cultiva pastos artificiales (Caribe, Estrella, Alemán, Humidícola, entre otros) en los potreros del referido fundo, y adquirió la maquinaria propia para el mantenimiento de estos potreros y la alimentación del ganado existente, todo ello, con sujeción propia de un verdadero propietario de los referidos lotes de Tierra, las cuales conforman una sola unidad de producción denominada Hato la Esperanza, dicha producción esta sustentada en el trabajo diario y consecutivo realizado por los socios y accionistas de la empresa antes descrita conjuntamente con su grupo familiar, siendo el sustento de vida de todos ellos por ser la única actividad que realiza desde hace muchos años y siendo fuente de empleo para un gran numero de personas que laboran allí, cumpliendo labores propias del campo, cumpliendo con el precepto establecido en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Articulo 305 en concordancia con el precepto establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo es la Función Social. En virtud, de lo anterior, no se puede considerar que se trate de tierras improductivas o infrautilizadas, sino de tierras en óptima producción, que descartan cualquier medida de aseguramiento sobre la misma. Así solicita sea decidido.-

• De la violación al derecho de propiedad de su representada:

o Que su representada es propietaria del fundo denominado Hato la Esperanza, por haberlo adquirido por compra que hizo a la Sociedad Mercantil Banco Latino, C.A. según documento protocolizado por ante el Registrado Inmobiliario del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, de fecha 20 de diciembre del año 1.990, inserto bajo el Nº 33, Folios 67 al 73, Tomo 2º, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Cuarto Trimestre del año 1.990, de Liberación emitida por el Banco Banesco Banco Universal, C.A., protocolizado por ante el Registrado Público del Municipio Girardot, Estado Cojedes, de fecha 27 de octubre del año 2.010, inserto bajo el Nº 30, Folios 219, Tomo 2º, Protocolo de Trascripción del año 2010.-

o Que adicionalmente, el título que respalda la propiedad del Hato la Esperanza, cuenta con una impecable cadena de títulos desde el año 1.777, tal como se evidencia del tracto registral que cursa en el Expediente Administrativo y que a todo evento anexa al presente escrito marcado con la letra “K”.-

o Que el fundo objeto del procedimiento de rescate que aquí se cuestiona es de propiedad privada, por lo que no se encuentran presentes los requisitos de procedencia del rescate, previstos en los artículos 82 y siguientes de la Ley de Tierras. La propiedad privada deriva de sendos documentos debidamente protocolizados que no pueden ser desconocidos, sin antes haberse ejercido las acciones judiciales pertinentes para anular o desconocer estos títulos debidamente registrados.

o Destaca que el artículo 1.359 del Código Civil consagra una garantía judicial que protege a los documentos públicos, pues establece que los instrumentos públicos hacen plena fe, tanto frente a las partes como respecto a terceros (lo que incluye la Administración Pública), mientras no sean declarados como falsos. En el mismo sentido, la Ley de Registro Público y del Notariado, en su artículo 13 consagra el principio de fe pública registral.-

o Que a su vez, los documentos públicos tal y como los establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil hacen plena fe “…así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar” así como “…entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.-

o Que por lo tanto, cuando el Instituto Nacional de Tierras, decide iniciar un procedimiento de rescate y dicta una improcedente y desproporcionada medida de aseguramiento, sobre un terreno de propiedad privada, desconoce flagrantemente el derecho de propiedad que ostenta su representada sobre el mencionado lote de terreno.-

o Que en atención al texto constitucional, cualquier limitación o carga al derecho de propiedad, no establecida legalmente se erige como violatoria del mismo; así cuando el Instituto Nacional de Tierras decide desconocer unilateralmente los títulos de propiedad debidamente registrados y ordena disponer libremente del “Hato la Esperanza”, viola el legítimo derecho de propiedad que ostenta su representada sobre el terreno antes identificado.-

• El Instituto Nacional de Tierras se extralimitó en sus funciones mediante la medida de aseguramiento decretada, al intervenir los terrenos que conforman su objeto. Violación del derecho de propiedad de su representada:

o Que la medida de aseguramiento dictada por el Instituto Nacional de Tierras sobre los terrenos propiedad de su representada no persigue la ejecución de actos u órdenes que garanticen el mejor uso de la tierra con fines agroalimentarios, que es el único objeto previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras, al comprobarse que los terrenos son improductivos o están siendo infrautilizados. Como se desprende de su contenido, ninguna medida fue dictada por el Instituto Nacional de Tierras a fin de estimular y alcanzar un óptimo desarrollo agroalimentario. La medida cautelar dictada por el Instituto Nacional de Tierras sólo generó que se privara de la posesión del terreno a su propietaria y ocupante, en franca violación del artículo 85 de la Ley de Tierras y en claro desconocimiento de la situación fáctica que se quiere proteger.-

o Destaca que aproximadamente desde el mes de agosto de 2009 ingresaron en todo el predio una gran cantidad de personas, quienes manifestaron pertenecer al Colectivo Fuente de Salvación, y desde el mes de septiembre de 2010, en varias ocasiones, se le ha impedido el acceso al inmueble a su propietaria y ocupante legal. Actualmente, parte del predio se encuentra manejado por unas personas que afirman ser miembros del anteriormente mencionado Colectivo, así como de los otros más que no han querido identificarse, quienes igualmente han venido impidiendo u obstaculizando el acceso de su representada al fundo, incluso a partes del mismo que se encuentran fuera de las poligonales expuestas en el acto administrativo impugnado, por medio del cual se dio inicio al procedimiento de rescate.-

o Que con ello se ignoran las características de prevención, provisionalidad, proporcionalidad y homogeneidad que deben estar presentes en cualquier medida cautelar o preventiva dictada por un órgano jurisdiccional o administrativo, a pesar de que el propio artículo 85 referido sólo faculta la emisión de medidas provisionales homogéneas y proporcionales, esto es, estrictamente dirigidas a salvaguardar los fines del procedimiento de rescate, por lo que, dicha medida no puede constituirse en el rescate mismo, como sucede en el caso que nos ocupa, mucho menos sobre todo el inmueble, ya que sólo parte de éste conforma los linderos señalados en el acuerdo emanado del Instituto Nacional de Tierras. Debe tenerse presente que la privación de la posesión de los ocupantes del predio que está siendo objeto de rescate fue la razón para que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarase la inconstitucionalidad del artículo 89 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 13 de noviembre de 2001, que establecía la intervención del predio que era objeto de un procedimiento de rescate, con el fin de privar de la posesión a los ocupantes del terreno.-

o Que en virtud de dicha declaratoria de nulidad, la Ley de Tierras vigente estableció como medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, órdenes en torno al carácter improductivo o de infrautilización del predio y no la intervención del fundo, que implica por sí una desposesión del bien sin haberse culminado el procedimiento de rescate y sin habérsele dado a los interesados la oportunidad de defenderse en contra de la medida.-

o Que esto que trató de evitar el M.T. con la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 89 de la derogada Ley de Tierras, está ocurriendo en el presente caso, ya que la medida dictada por el Instituto Nacional de Tierras, no tiene naturaleza preventiva sino que se convierte en un rescate anticipativo de los terrenos que conforman el denominado “Hato la Esperanza”. Claramente, el Instituto Nacional de Tierras excedió las atribuciones que tiene asignadas conforme a la Ley de Tierras, ya que dicho organismo no tiene competencia legal para intervenir los terrenos que están siendo objeto de un procedimiento de rescate.-

o Que en el supuesto a todo evento negado, que el Instituto Nacional de Tierras considere que las tierras son rurales e improductivas y además que están ocupadas ilegalmente, una medida cautelar proporcional podría haber sido un programa de mejoramiento y adaptación a los lineamientos de producción agroalimentaria dictados por el Ejecutivo Nacional. Pero es claro que despojar a su representada de las tierras va más allá del poder cautelar que posee ese organismo.-

o Como se puede ver, el Instituto Nacional de Tierras simplemente desconoce el hecho de que la Sala Constitucional anuló la norma que permitía intervenir u ocupar fundos (supuestamente baldíos), mientras se realiza el correspondiente procedimiento de rescate previsto en la Ley de Tierras. Se trata de un claro desconocimiento del carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional, lo que compromete y vulnera abiertamente los derechos fundamentales de su mandante a su propiedad, como fue declarado en un caso similar al presente por la Sala Constitucional, mediante sentencia reciente Nº 404 del 5 de abril de 2009.-

• El vicio de incompetencia manifiesta del órgano emisor del acto administrativo cuestionado:

o Que el Instituto Nacional de Tierras carece de competencia para rescatar las tierras que conforman el predio denominado “Hato la Esperanza”, pues no ha acreditado de donde deriva su supuesta propiedad, lo que constituye un requisito indispensable para poder iniciarse el procedimiento de rescate previsto en los artículos 82 y siguientes de la Ley de Tierras. Ciertamente, la Ley de Tierras atribuye competencia al Instituto Nacional de Tierras, para rescatar las tierras de su propiedad o que estén a su disposición, o que se encuentren improductivas o infrautilizadas y cuya ocupación sea ilegal o ilegítima, todo ello en conformidad a lo establecido por los artículos 82 y 85 de la Ley de Tierras.-

o Que resulta indispensable que el Instituto Nacional de Tierras demuestre de donde deriva su supuesta propiedad o titularidad, a los fines de justificar el inicio de un procedimiento de rescate, el cual, insiste, sólo puede iniciarse frente a tierras que sean propiedad del Instituto Nacional de Tierras. Es el caso que, como ha señalado, los terrenos del predio denominado “Hato la Esperanza”, no son propiedad del Instituto Nacional de Tierras ni de ningún otro ente público, pues se trata de terrenos de propiedad privada. De allí, que el Instituto Nacional de Tierras carece de competencia para iniciar el procedimiento de rescate a que hace referencia el acto impugnado, pues sencillamente no es propietario de estas tierras, ni ningún otro ente público le ha trasladado esa propiedad o autorizado para disponer de ésta.-

o Que es por ello, que el acto administrativo cuestionado se encuentra viciado de nulidad absoluta, al haberse dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

35) Que en atención a los argumentos de hecho y de derecho que ha presentado a lo largo del escrito libelar, solicita a este Juzgado Superior Agrario que:

 Admita el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Total y Absoluta.-

 Se Notifique a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras.-

 Declare Con Lugar en la sentencia definitiva, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta contra el acto administrativo, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 237, de la Sesión de Directorio N° 362-11 de fecha 26 de Enero de 2011, contentivo del Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre el predio denominado "Hato la Esperanza” ubicado en el Sector C.N., Parroquia El Baúl; Municipio Girardot Estado Cojedes, con los linderos particulares: Norte: C.I.; Sur: C.N.; Este: Terrenos ocupados por A.T. y terreno del sector C.N., Oeste: Terrenos ocupados por T.R. y terreno del sector C.N., con una superficie de Cuatro Mil Ciento Treinta Un Hectáreas Con Ocho Mil Seiscientos Treinta Metros Cuadrados (4131 has 8630 m2).-

 La Nulidad Total y Absoluta del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión de N° 362-11, punto de Cuenta N° 237 de fecha 26 de enero de 2011 mediante el cual acordó: (SIC) “….PRIMERO: INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE AUTONOMO, sobre el lote de terreno denominado "HATO LA ESPERANZA” ubicado en el Sector C.N., Parroquia El Baúl; Municipio Girardot Cojedes, con los linderos particulares: Norte: C.I.; Sur: C.N.; Este: Terrenos ocupados por A.T. y terreno del sector C.N., Oeste: Terrenos ocupados por T.R. y terreno del sector C.N., con una superficie de CUATRO MIL CIENTO TREINTA UN HECTÁREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (4131 ha 8630 m2)…omissis..SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el lote de terreno denominado "HATO LA ESPERANZA ", ubicado en el Sector C.N., Parroquia El Baúl; Municipio Girardot Estado Cojedes, con los linderos particulares: Norte: C.I.; Sur: C.N.; Este: Terrenos ocupados por A.T. y terreno del sector C.N., Oeste: Terrenos ocupados por T.R. y terreno del sector C.N., con una superficie de CUATRO MIL CIENTO TREINTA UN HECTÁREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (4131 ha 8630 m2)...omissis…TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a la sociedad mercantil HATO LAS YEGUAS, C.A, identificada con el RIF: J-00299331-4, al ciudadano P.F.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.009.763; así como a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo sobre la presente decisión de conformidad con los artículos 82, 85 Y 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicándoles que contra la presente decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el artículo 115 eiusdem…Omissis….” y, en consecuencia inexistente y sin ninguna eficacia jurídica el referido acto administrativo.-

 Accesoriamente se declare la inexistencia y sin ningún efecto jurídico el expediente administrativo signado con el Nº 11-09-0301-1926-RE, de la nomenclatura llevada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).-

 Se Ordene al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a su Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes y a cualquier otra persona pública o privada, natural o jurídica Abstenerse de realizar o seguir realizando actividades, actos u omisiones que de manera directa o indirecta impidan, obstaculicen, menoscaben o de cualquier manera interfieran o impidan el normal desarrollo de actividades por parte de la propietaria de la Sociedad Mercantil Hato las Yeguas C.A., en el predio denominado “Hato La Esperanza” y /o sus trabajadores.-

 Se Ordene, en primer lugar, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), y a su Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, el DESALOJO, de manera inmediata de cualquier persona pública o privada, natural o jurídica del predio denominado “Hato La Esperanza”, introducidos a dicho predio, amparados bajo el velo de la legitimidad del Acto Administrativo, que se solicita su Nulidad Total y Absoluta.-

 Se Ordene, en segundo lugar, a la Defensoria del Pueblo, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como a las fuerzas policiales y militares de la región, el efectivo cumplimiento de lo solicitado en los particulares sexto y séptimo, del presente petitorio.-

 La Ejecución, voluntaria y de ser necesario la Forzosa, de la Sentencia definitiva que dicte al efecto este Tribunal. Incluso de llegarse al Caso, que por tratarse la Jurisdicción Agraria, de una jurisdicción Especial, este Juzgado Superior, sea el ente judicial, encargado de ejecutar y hacer ejecutar, lo dispuesto en la sentencia definitiva que tenga lugar, incluyendo el Desalojo, de cualquier persona natural o jurídica, así como de cualquier organismo público o privado, que se encuentren dentro del predio objeto del presente acto administrativo impugnado, y que sean ajenos o no autorizados por su representada.-

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.-

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en la Sesión Número 362-11, Punto Nº 237 de fecha 26 de Enero de 2011, mediante el cual declaro el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre el predio denominado "Hato La Esperanza” ubicado en el Sector C.N., Parroquia El Baúl; Municipio Girardot Estado Cojedes, con los linderos particulares: Norte: C.I.; Sur: C.N.; Este: Terrenos ocupados por A.T. y terreno del sector C.N., Oeste: Terrenos ocupados por T.R. y terreno del sector C.N., con una superficie de Cuatro Mil Ciento Treinta Un Hectáreas Con Ocho Mil Seiscientos Treinta Metros Cuadrados (4.131 has 8630 m2).-

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículo156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte la Disposición Final Segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

(…Omissis...)

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Titulo V de la presente Ley

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.-

Ahora bien, en el presente caso, la profesional del derecho profesional del derecho D.G.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.561.905 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.957, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Hato las Yeguas C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de agosto del año 1.989, bajo el Nº 74, Tomo 20-A-PRO, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda, el día quince (15) de febrero de 2.011, bajo el número: 32, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Oficina Notarial, con domicilio procesal en el Hato La Esperanza, en la carretera que va de la ciudad de El Baúl a la ciudad de Arismendi, Estado Barinas, desviándose a la derecha en el sector C.N. hacia el caserío El Urape, a unos 12 Kilómetros aproximadamente, del Municipio Autónomo Girardot, Estado Cojedes, pretende impugnar el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 26 de Enero de 2011, Punto de Cuenta N° 237, en Sesión N° 362-11, mediante el cual declaró el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre el predio denominado "Hato La Esperanza” ubicado en el Sector C.N., Parroquia El Baúl; Municipio Girardot Estado Cojedes, con los linderos particulares: Norte: C.I.; Sur: C.N.; Este: Terrenos ocupados por A.T. y terreno del sector C.N., Oeste: Terrenos ocupados por T.R. y terreno del sector C.N., con una superficie de Cuatro Mil Ciento Treinta Un Hectáreas Con Ocho Mil Seiscientos Treinta Metros Cuadrados (4.131 has 8630 m2).-

Siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en cuenta que la actuación desplegada ha sido realizada, por un órgano de la administración pública agraria, se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la deposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

-V-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión N° 362-11, Punto de Cuenta N° 237, de fecha 26 de Enero de 2011.-

La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.-

Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.-

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.-

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso. -

De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del presente recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso de nulidad. Así se decide.-

-VI-

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San C.d.E.C., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto por la profesional del derecho D.G.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.561.905 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.957, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Hato las Yeguas C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de agosto del año 1.989, bajo el Nº 74, Tomo 20-A-PRO, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda, el día quince (15) de febrero de 2.011, bajo el número: 32, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Oficina Notarial, con domicilio procesal en el Hato La Esperanza, en la carretera que va de la ciudad de El Baúl a la ciudad de Arismendi, Estado Barinas, desviándose a la derecha en el sector C.N. hacia el caserío El Urape, a unos 12 Kilómetros aproximadamente, del Municipio Autónomo Girardot, Estado Cojedes.-

  2. ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, en la persona de la Ciudadana M.M.S., y del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente ciudadano J.C.L., a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el mencionado articulo ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y de todos aquellos interesados en la presente causa, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “Las Noticias de Cojedes” en la ciudad de San C.d.e.C., para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-

Para la práctica de la Notificación de la Procuraduría General de la República, la misma se realizara a través de la Coordinación Regional del estado Lara, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda.-

Asimismo se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación del Instituto Nacional de Tierras.-

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio.-

Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.-

Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San C.d.E.C., a los Treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil once (2011).-

Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº ___ de los libros respectivos.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

DAGP/mwfe/co.

Exp. 872/11.-

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