Decisión nº 0117-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Junio de 2004

Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. N° 20115

En fecha 10 de octubre de 2001, el ciudadano JULIO YEGÜEZ, venezolano titular de la cédula de identidad Nro. 2.145.667, debidamente asistido por el abogado L.R.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 56, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, Recurso Contencioso Administrativo de Condena, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), por el pago de diferencia Prestaciones Sociales que se le adeudan al funcionario antes identificado, por los 29 años de servicios prestados a la Administración Pública.

Admitida la querella en fecha 29 de enero de 2002, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

El día 13 de marzo de 2002, la abogado O.C., en su carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, dio contestación a la presente querella.

Por medio de escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2002, la parte querellante promovió prueba documental.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 26 de noviembre de 2002, abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

Pasada la etapa probatoria del presente juicio, este Juzgado en fecha 27 de febrero de 2003, fijó para el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha la oportunidad para llevarse a cabo el acto de informes, al cual acudió únicamente la parte querellada presentado su respectivo escrito de informes en fecha 6 de marzo de 2003.

Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto de fecha 7 de abril de 2003, dio comienzo al lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Señala el querellante que ingresó a la Administración Pública Nacional el día 1 de mayo de 1967, prestando servicio en los siguientes organismos:

En el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), desde la fecha de su ingresó hasta la fecha 19 de junio de 1974, en el Hospital Vargas desde 1 de abril de 1975 hasta 30 de abril de 1976, en el Hospital Municipal del Oeste desde la fecha 11 de mayo de 1975 hasta el día 30 de abril de 1976, en el Ministerio de Agricultura y Cría desde 1 de noviembre de 1978 hasta el día 16 de abril de 16 de abril de 1978, durante un año en la Corporación de Mercadeo Agrícola; posteriormente en el Instituto de Capacitación del Empleado Público desde la fecha 16 de enero de 1981 hasta el día 31 de enero de 1982; prestó sus servicios en el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) desde la fecha 1 de junio de 1982 hasta el día 1 de abril de 1983. Luego ingresó en fecha 16 de marzo de 1983 a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) hasta el 1 de abril de 1984, fecha está última en la que reingresó al Ministerio de Agricultura y Cría hasta el día 15 de agosto de 1992; tiempo después laboró en la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria del día 5 de septiembre de 1994 al 16 de enero de 1995, para finalmente reincorporarse al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) en fecha 16 de agosto de 1995 hasta el día 14 de abril de 2001.

Afirma que acumuló un tiempo de veinte y nueve (29) años de servicios prestado a la Administración Pública y contaba con cincuenta y seis (56) años de edad, por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, era acreedor del beneficio de la jubilación, el cual fue concedido mediante Resolución Nro. 0473 de fecha 26 de marzo de 2000, emanada de la Comisión Reestructuradota del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME).

Sostiene además, que en fecha 31 de julio de 2001 el Instituto querellado elaboró la liquidación de sus prestaciones sociales, tomando en consideración para dicho cálculo sólo la antigüedad cumplida durante el último período de servicio activo rendido entre el día 15 de agosto de 1995 hasta el día 10 de abril de 2001, es decir, los cinco (5) años, siete (7) meses y veinte y cinco (25) días.

Alega que aunque, cada vez que se retiraba de los otros organismos administrativos se le canceló lo que en ese momento le correspondía con el término de la relación funcionarial, dichos pagos deben entenderse como sumas parciales pagos o anticipos a su deuda hasta la fecha en que se le concedió el beneficio de jubilación, en virtud de que al mantenerse en el Registro de Elegibles de la Oficina Central de Personal resultó siempre reincorporado a la Administración Pública.

Manifiesta que sólo le fueron cancelados cuatro anticipos absolutamente parciales, el primero de ellos desde la fecha de su ingreso hasta concluido el período de servicio prestado en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), un segundo pago por parte del Ministerio de Agricultura y Cría por el tiempo de servicio desde la fecha 16 de junio de 1983 hasta el 1 de enero de 1984 y el pago hecho por Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) correspondiente a la indemnización de antigüedad generada en los periodos del día 15 de agosto de 1995 hasta el 18 de junio de 1997 y del día 19 de junio de 1997 hasta el 10 de abril de 2001.

Esgrime el querellante que en razón de los pagos parciales antes descritos, aún se le adeudan sus prestaciones sociales y cesantía causadas por los servicios prestados entre el 1 de mayo de 1967 y el 30 de abril de 1991, lo que corresponde de acuerdo a la Ley de Trabajo vigente para la época, quince (15) días por cada año y fracción superior a ocho meses de tiempo servido, lo que hace un total de seiscientos (600) días de remuneración mensual, lo cual deduciéndose la cantidad pagada por la Administración como pagos parciales, quedan como saldo insoluto la cantidad de cuatrocientos catorce mil ciento ochenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 414.184,50), cuya cancelación pretende que se le satisfaga con la interposición de la presente querella.

Reclama igualmente el pago de los intereses sobre prestaciones compuestos tanto por los generados a partir del 1 de mayo de 1991 sobre la deuda originaria de antigüedad y cesantía, como los causados sobre la indemnización de antigüedad acumulada desde la fecha antes referida y hasta el día 18 de junio de 1997 con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total por concepto de intereses de antigüedad y cesantía de tres millones novecientos cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 3.944.799,91), de la cual tan sólo le fue cancelada la cantidad de catorce mil ciento cuarenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 14.146, 95), por lo que se le adeuda una diferencia de tres millones novecientos treinta mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 3.930.652,96).

Aduce que de conformidad con la disposición transitoria contenida en el ordinal b) del artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, tenía derecho al pago de la bonificación por transferencia de régimen la cantidad de un millón ochocientos setenta y tres mil ciento cuarenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.873.142, 70), de la cual aún se le adeuda la cantidad de un millón setecientos noventa y nueve mil cuatrocientos cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.799.405,20).

Solicita así mismo, el pago de la indemnización social de antigüedad de conformidad con el literal a) del antes referido artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a setecientos veinte (720) días de salarios normal causados hasta el mes de mayo de 1997 a la razón de cuatro mil ochocientos dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 4.802,93), lo que arroja la cantidad de tres millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil ciento nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.458.109,60), habiéndose pagado el monto de cuatrocientos setenta y ocho mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 478.480, 00), por lo que se le adeuda por dicho concepto la cantidad de dos millones novecientos setenta y nueve mil seiscientos veinte y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.979.629,60).

Arguye que se le adeuda por intereses causados sobre los saldos insolutos por bonificación de transferencia de régimen e indemnización de antigüedad desde la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica de Trabajo hasta la fecha en que se extinguió la relación funcionarial, la cantidad diecinueve millones doscientos treinta y dos mil seiscientos noventa y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 19.232.699,40).

Aduce que de conformidad con lo establecido artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, la Administración debió abonar en su cuenta de prestación social el equivalente a cinco (5) días del salario percibido por cada mes durante el tiempo de la relación de servicio funcionarial mas dos (2) días por cada año después del primer año, lo que suma a su favor según cálculo del querellante doscientos cincuenta y dos (252) días de salario, concepto del cual recibió la cantidad de tres millones ciento noventa mil ochenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 3.190.082,75), debiéndose por dicho concepto una diferencia de doscientos setenta y un mil novecientos ochenta y un bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 271.981,91).

Requiere igualmente el pago de la cantidad de setecientos sesenta mil setecientos ochenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 760.787, 70) que alega que se le adeuda por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, causados desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha en que termino la relación funcionarial.

Por último, solicita el pago del bono comedor desde la fecha en que el ente recurrido cesó su pago el día 27 de octubre de 1997 hasta la fecha en que de la extinción del vínculo funcionarial, en la cantidad de tres millones trescientos treinta y nueve mil bolívares exactos (Bs. 3.339.000,00).

Finalmente, pide que se le cancelen la cantidad de treinta y un millones ochocientos noventa y nueve mil novecientos setenta y dos bolívares (Bs. 31.899.972,00) la cual suma todos los conceptos antes descritos, con el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En la oportunidad correspondiente para la contestación de la presente querella la abogado O.C., en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), negó, rechazó y contradijo la querella incoada en los siguientes términos:

Ratifico la absoluta legalidad de las sumas de dinero reflejadas en la planilla de liquidación de prestaciones sociales a los empleados públicos de fecha 31 de julio de 2001, la cual refleja el monto correspondiente al período de tiempo de servicio prestado por el funcionario J.Y. en el Instituto poderdante, lo cual comprende un tiempo de cinco (5) años, cinco (5) meses y veinte y cinco (25) días, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como el contenido de la Resolución de Junta Administradora Nro. 0898 de fecha 3 de julio de 1991.

Sostiene que de las planillas de antecedentes de servicio se reflejan en la respectiva casilla de observaciones que le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondientes al tiempo laborado por el querellante en la Gobernación del Distrito Federal, en el Ministerio de Agricultura y Cría, en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y finalmente en el Instituto querellado.

Contradijo el argumento del querellante referente a que las sumas canceladas por prestaciones sociales fueran pagos parciales ya que las mismas se deben al termino de las relaciones funcionariales en cada uno de los organismos en que prestó servicios, ya que para que tenga efectos el Registro de Reelegibles, es condición que haya un organismo interesado para que la Oficina Central de Personal haga la correspondiente certificación de candidatos elegibles y que en vista de que el querellante no acompañó junto con su libelo constancia de organismo alguno de su supuesta condición de candidato elegible.

Rechazo que el Instituto que representa le adeude al querellante los conceptos expuestos en su libelo y al respecto señala que según dictamen de la Consultoría Jurídica de la entonces Oficina Central de Personal en materia de prestaciones sociales no es computable el tiempo de servicio en caso de nueva liquidación.

Igualmente niega que el pago de las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía dependa de la oportunidad en que finalice la relación de empleo público, ya que al no haber laborado el recurrente de forma ininterrumpida para la Administración Pública desde su ingreso, el Instituto querellado sólo tomo en cuenta el tiempo de servicio transcurrido en este último.

Así mismo, contradijo que su representado deba cancelarle al querellante la cantidad demandada por concepto suministro de comedor, por cuanto aduce que en fecha 10 de noviembre de 2000 se les canceló a los trabajadores del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), la cantidad de doscientos cuatro mil bolívares exactos (Bs. 240.000,00), por bono de comida correspondiente al año 1997, y que con posterioridad se dejó de cancelar por la adquisición de un local que servía de comedor. Manifiesta además, que para tener derecho al bono de comida era requisito de conformidad con la Ley Programa de Alimentación que el empleado ganará más de dos sueldos mínimos, lo cual no ocurría en el caso del recurrente.

En base a lo anterior, solicitó se declarara sin lugar en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto querella por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, la cual está dentro del ámbito de una relación funcionarial, de conformidad con el artículo 26 de la Tutela Judicial Efectiva; el artículo 49 del Debido Proceso y Garantías Judiciales; el artículo 51 del Derecho de Petición; el artículo 147 de los Sueldos de los Funcionarios y Pensiones; y del artículo 257 de la Eficacia Procesal, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.

Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente querella. Y así declara.

Determinada la competencia de este Tribunal y expuestos los alegatos y defensas de las partes involucradas en el proceso, este Juzgado debe pronunciarse, y al respecto observa:

Afirma la querellante que es funcionario en condición de retiro por jubilación, otorgada por Resolución Administrativa Nro. 0473 de fecha 26 de marzo de 2000 y notificada de forma personal mediante Resolución Nro. 110500-329 de fecha 10 de abril de 2001, ambas emanadas del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), las cuales cursan a los autos a los folios 100 y 101, por sus veinte y nueve (29) años de servicios para la Administración Pública y que en consecuencia tiene derecho al cobro de las prestaciones sociales.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, dispone el derecho de todo trabajador al cobro de las prestaciones sociales al término de la relación laboral, de la siguiente manera:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

El derecho a las prestaciones sociales le corresponde a los funcionarios de carrera administrativa por la antigüedad en el servicio. Este beneficio social constituye entonces un derecho adquirido, es decir, es un derecho cierto, seguro, inmediato e inherente a su condición de funcionario de la Administración Pública sin que se necesite ningún reconocimiento para su titularidad, haciéndose efectivo cuando culmina la relación funcionarial, mediante el cual el trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad.

En este sentido, el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa establece el derecho que nace en los funcionarios de carrera, una vez terminada la relación funcionarial conforme a las circunstancias previstas en el artículo 53 ejusdem, a recibir como indemnización por antigüedad y auxilio de cesantía, el pago de sus prestaciones sociales; así mismo, el Reglamento General prevé en su artículo 31 que los funcionarios de carrera tienen derecho al pago de sus prestaciones sociales al producirse el retiro o cuando fuesen removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

En el caso bajo estudio, sostiene el querellante que antes de prestar servicio en el Instituto querellado desempeñó funciones administrativas en otros organismos de la Administración Pública, tiempo que aún cuando fue considerado para concederle el beneficio de jubilación, no fue tomado en cuanta para el calculo de lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, razón por la que recurre por diferencia de prestaciones sociales.

Al respecto, observa este sentenciador de oficio S/N de fecha 4 de mayo de 2000, emanado de la Dirección General Sectorial de la Oficina Central de Personal que cursa a los folios 7 y 8 del expediente administrativo, que el querellante ingresó a la Administración Pública en fecha 1 de mayo de 1967 en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias hasta la fecha 19 de junio de 1974, posteriormente prestó sus servicios en el Ministerio de Agricultura y Cría desde el día 1 de febrero de 1977 hasta la fecha 16 de abril de 1979. Luego se desempeñó como Jefe de Personal II durante las fecha de 1 de junio de 1982 hasta 1 de abril de 1983en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), reingresando al Ministerio de Agricultura y Cría en fecha 1 de abril de 1984 prestando servicio hasta el día 15 de agosto de 1992.

Así mismo, de las actas que anteceden, se aprecian constancias de trabajo a favor del querellante de la Corporación de Mercadeo Agrícola al folio 44 y al folio 45 constancia de trabajo de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), igualmente de planillas de antecedentes de servicio que rielan insertas a los folios 41, 43, 46, y 108, se evidencia que el querellante prestó sus servicios para el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, para la Gobernación de Distrito Federal y en el Ministerio de Agricultura y Cría. De la planilla de liquidación emanada del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) de fecha 31 de julio de 2001, se evidencia que se le cancelaron al querellante la cantidad de cuatro millones novecientos veinte y cuatro mil novecientos ochenta y un bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 4.924.981, 83), por concepto de prestaciones sociales del periodo comprendido desde el día 15 de agosto de 1995 hasta el día 18 de junio de 1997, por lo que se evidencia que se canceló la indemnización de antigüedad correspondiente al último periodo servicio prestado en el organismo querellado.

Ahora bien, ciertamente dispone el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa en su primer aparte que aquel funcionario que haya prestado servicio con anterioridad en otro organismo público será considerado a los efectos de la antigüedad, igualmente el artículo 33 del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, establece que el tiempo de servicio a los fines del cálculo de las prestaciones será el resultante de computar los lapsos de servicios prestados en cualquiera de los organismos públicos.

En este mismo sentido, ha reiterado en diversos fallos la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo su criterio al respecto, así en decisión de fecha 27 de noviembre de 1986 con Ponencia del Magistrado Alfredo Ducharne Alfonso, se expresó:

Es Jurisprudencia reiterada de esta Corte que conforme a la interpretación correcta del artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el 56 ejusdem, y de los artículos 33 y 37 del Reglamento General de esta Ley, el pago de prestaciones sociales a los funcionarios públicos de carrera, debe abarcar todo el tiempo trabajado en la Administración Pública, haya o no interrupción entre el ejercicio de uno y otro cargo, cualquiera sea su duración.

Ello implica que el lapso de caducidad para reclamar el pago de prestaciones sociales, en el caso de servicios prestados a la Administración mediando interrupción en el servicio, se cuenta a partir de la fecha de la última terminación, excluyendo de dicho pago, solamente las sumas percibidas por dicho concepto con anterioridad… omissis.

(Negrillas del Tribunal).

Efectivamente, el funcionario que ha prestado sus servicios en diferentes organismos de la Administración Pública de forma ininterrumpida o no, tiene derecho a que se le computen todo de tiempo que prestó sus servicios a los efectos de su antigüedad, salvo el período de tiempo de servicio prestado en empresas del Estado y la antigüedad sobre la cual ya haya percibido el pago de las prestaciones sociales, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

De las documentales que cursan a los autos se evidencia que se le cancelaron al querellante la respectiva indemnización de antigüedad de otros organismos, lo que además es un hecho admitido por el propio recurrente, a saber, cursa al folio 79 planilla de antecedentes de servicio del Ministerio de Agricultura y Cría en la cual se evidencia la cancelación de las prestaciones sociales del servicio prestado desde 1 de julio de 1977 hasta el 16 de abril de 1979, al folio 117 del expediente administrativo riela planilla de liquidación por retiro emanada del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), donde se dejó constancia del pago de prestaciones sociales hecho al querellante correspondiente al servicio prestado desde el 1 de abril de 1967 hasta el 1 de abril de 1983, y así como al folio 46 riela planilla de antecedentes de servicios del Ministerio de Agricultura y Cría, en la cual se expresa que se cancelaron las prestaciones sociales por la antigüedad correspondiente desde 1 de abril de 1984 hasta el 30 de noviembre de 1992.

Documentales de las cuales se infiere el pago hecho por la Administración de lo que por concepto de prestaciones sociales se le adeudare al funcionario querellante; en este sentido, debe aclarar este Juzgador que dichos pagos no representan abonos parciales a la indemnización de antigüedad, tal y como lo afirma el recurrente, sino que los mismos corresponden a un pago con ocasión de la terminación del vínculo funcionarial, lo que nada obsta para que el funcionario reingrese a prestar servicios en la Administración Pública, pero no puede pretenderse que por tal reingreso la Administración quede obligada por un pago ya efectuado y sobre el cual opera el lapso de caducidad. Siendo entonces, que es clara la norma al señalar que debe excluirse de la antigüedad la indemnización sobre la cual ya se haya efectuado el pago, y verificado en el presente caso de las actas que anteceden y las que cursan en el expediente administrativo, que se procedió a la cancelación de las prestaciones sociales del querellante por el servicio prestado en otros órganos de la Administración y sobre los cuales se consumó el lapso de caducidad, este Decisor desecha la pretensión del querellante sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales desde la fecha de su ingreso hasta la fecha del último pago el día 15 de agosto de 1992, y así se decide.

Pretende además el recurrente el pago de las prestaciones sociales correspondiente al período desde el día 5 de septiembre de 1994 hasta el día 16 de enero de 1995, por las funciones desempeñadas en la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria; sin embargo no se evidencia de las actas procesales que cursan en el presente expediente, ni en el expediente administrativo, prueba alguna que constate que efectivamente el querellante haya prestado servicios para dicha Corporación de manera que no se demostró el derecho al cobro de indemnización de antigüedad, por lo tanto resulta forzoso para este Juzgador desechar tal pedimento, y así se declara.

En cuanto a la solicitud del querellante respecto al pago de la diferencia del bono de transferencia de régimen y la indemnización de antigüedad e intereses sobre los mismos, previstos en los literales a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto este sentenciador en virtud de que el recurrente sustenta dicha diferencia en base a los años de servicios prestados en otros organismos, pretendiendo computar un pago por una antigüedad ya indemnizada, desestima dicha pretensión, y así se decide.

Requiere además el querellante el pago de la diferencia de la indemnización de antigüedad desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de su retiro, aduciendo que le corresponden doscientos cincuenta y dos (252) días de sueldo por dicha antigüedad. En relación a dicho concepto, observa este órgano jurisdiccional que a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al querellante doscientos veinte y cinco (225) días de antigüedad más seis (6) días adicionales por el tiempo de servicio prestado desde el día 19 de junio de 1997, fecha que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha en la que se acordó la jubilación el día 10 de abril de 2001; tiempo que fue considerado para el cálculo de la correspondiente indemnización de antigüedad y de los respectivos intereses del recurrente según se evidencia de planilla de cálculo de prestaciones sociales emanada del Instituto recurrido que cursa inserta a los folios 142 y 143 del presente expediente, por ende se evidencia que le fue cancelado al querellante lo correspondiente por la indemnización de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Por otro lado, asevera el querellante que no le fue cancelado el respectivo bono comedor desde el año 1998 hasta la fecha de su retiro, aduciendo por su parte la representación judicial del instituto recurrido que no era obligación de la Administración el pago de dicho bono por cuanto se adquirió un local que servia de comedor.

En este orden de ideas, debe acotar este sentenciador en primer lugar que la parte querellada no aportó elementos a los autos que condujeran a determinar que efectivamente se hubiese cumplido con el pago de dicho bono alimenticio limitándose a señalar que la razón por la que se suspendió dicho pago fue por la adquisición de un local que servia de comedor, sin demostrar que ciertamente dicho comedor prestaba servicio. En segundo lugar, resulta oportuno para este Juzgador aclarar que el bono alimenticio si bien surge con ocasión de la relación funcionarial, el mismo es independiente al resto de las obligaciones salariales de la Administración, que se causan de forma continua a diferencia de las prestaciones sociales cuyo derecho nace una vez terminada la relación funcionarial, y en vista de que la querella fue interpuesta en fecha 10 de octubre de 2001 y el pago que reclama corresponde al pago del bono alimenticio que debía percibir durante el periodo comprendido entre los años 1998, 1999 hasta abril de 2001, este órgano jurisdiccional, en acatamiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece un lapso de seis (6) meses para el ejercicio de toda acción con base a dicha Ley, y habida cuenta que siendo la pretensión una obligación que se ha ido incumpliendo mes a mes, su reclamación por la vía judicial sólo puede interponerse a los seis (6) meses posteriores a la fecha del hecho lesivo que da origen al reclamo. En presente caso, observa quien suscribe que desde la fecha de interposición de la demanda hasta los seis (6) meses anteriores, es decir, desde el día 10 de octubre de 2001 hasta el día 10 de abril de 2001, ya había terminado el vínculo funcionarial, por cuanto en está última fecha se le notificó al querellante del otorgamiento del beneficio de la jubilación, según se constata de oficio Nro. 110500-329 del mismo día, por lo que para el período comprendido a los seis (6) anteriores a la demanda no se causó el derecho al querellante al cobro del reclamado bono alimenticio, y encontrándose, por el tiempo transcurrido, caduco el derecho a accionar el pago del bono alimenticio del resto de las pensiones mensuales anteriores al día 10 de abril de 2001, en consecuencia se declara caduco la pretensión del querellante referente al pago del bono alimenticio, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE el pago de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JULIO YEGÜEZ, venezolano titular de la cédula de identidad Nro. 2.145.667, debidamente asistido por el abogado L.R.B.R., antes identificado, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME).

  2. - inadmisible por CADUCO del bono alimentación correspondiente al período comprendido entre los años 1998,1999 hasta abril 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte y cinco (25) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LAURA TINEO.

En esta misma fecha, 25/06/2004, siendo las doce y cinco minutos (12:05), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 0117-2004

La Secretaria Accidental,

LAURA TINEO.

Exp. Nº: 20115

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