Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoEfecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO

YEFERSON J.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 23.542.259.

DEFENSA

Abogada N.B., Defensora Pública Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogado N.M., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado N.M., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión de fecha 05 de junio de 2014, publicada el 06 del mismo mes y año, dictada por la abogada Karelys Faria Delgado, Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, durante la audiencia especial para el mantenimiento o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuera decretada en fecha 04-06-2014, en la presentación de imputado.

La decisión recurrida sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar a favor del ciudadano YEFERSON J.M.M., por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; ordenando el trámite de la causa por el procedimiento ordinario.

En fecha 09 de junio de 2014, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Ladysabel P.R..

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión publicada en fecha 06 de junio de 2014, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:

(Omissis)

DE LA IMPOSICION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la solicitud planteada por las partes, en cuanto a la Medida Privativa de Libertad y a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta juzgadora para resolver observa:

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, en lo referente al ciudadano YEFERSON J.M.M. (…), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Observa este Tribunal que la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos antes mencionados deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 229 de la n.a.p., señalando que toda persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Así mismo, el legislador ha establecido que la privación judicial preventiva de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para segurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 229.

Igualmente estima esta juzgadora que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 ordinal 2° y el Código Orgánico Procesal Penal en el su artículo 8°, plantean el Principio de Afirmación y/o presunción de la Inocencia, principio este (sic) que debe ser mantenido hasta que exista un (sic) sentencia condenatoria en contra de una persona, estimando así mismo que, si bien cualesquier decisión en este sentido debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la n.a.p., resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y la correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre estimando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor.

Así mismo, el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o carencia de medios del imputado impidan la prestación”. Lo que significa que si bien, el tribunal debe imponer medios que garanticen el cumplimiento de las mismas éstas deben ser de posible cumplimiento. Aunado a lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que en la presente causa no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, pues el imputado ha manifestado su voluntad de someterse al proceso.

En el caso que nos ocupa debe esta juzgadora revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la imposición de una Medida Privativa de Libertad; siendo así este Tribunal observa:

Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general de preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establecer que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice: “Toda Persona acusada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.”

(Omissis)

Establecido lo anterior, considera esta juzgadora que la revisión de la medida privativa de libertad, solo (sic) es posible en virtud de la mutabilidad de las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma medida y que para el presente caso y tomando los argumentos esgrimidos anteriormente, se presume han variado las circunstancias.

RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA L.D.I.Y.J.M.M..

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a YEFERSON J.M.M., es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado YEFERSON J.M.M., es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTUILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 236 y 242 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 242, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

En el caso in examine, esta juzgadora considera que a pesar que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ,OTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, prevé una pena superior a los ocho años en su límite superior, sin embargo, al entrar a analizar los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, es menester señalar que, cuando el Juez o Jueza aprecia los elementos probatorios esta (sic) obligado a verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión, como en el presente caso, mantener o revocar la medida de privación judicial preventiva a al (sic) libertad; éstos se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectiva pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad. En relación al argumento incriminatorio en base al cual el Ministerio Público solicita y tramita por ante este Tribunal la orden judicial para la privación judicial por urgencia y necesidad del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la n.a.p. se basa en la declaración de la ciudadana YUSLENDY GOMEZ, quien es sobrina de (sic) del hoy occiso R.A.C.V., en relación al testimonio de la ciudadana N.S., este testimonio capta la atención al hincar así “…Bueno el día de hoy miércoles 04-06-2014, yo me encontraba en mi casa en horas de la mañana, cuando llegó YUSLENDY GOMEZ, y me dijo yo soy la sobrina de Ramón que viniera a la PTJ, porque habían detenido al (CALVO), que ella me iba a decir todo lo que paso (sic) el día que mataron al tío de ella y a mi hijo…”. Las demás actas del proceso y protocolos de autopsia, supra indicadas, se trata de actas de investigación penal que en modo alguno se vinculan con el hoy imputado. Este Tribunal refiere que al momento de determinar la permanencia de la medida privativa de libertad o su sustitución por una menos gravosa es menester analizar lo aportado por el Ministerio Público, a la luz del criterio sentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, de fecha 06-11-2013, exp. 12-116, que expone (…) Se deduce de lo expuesto que en el caso del testimonio de familiares de la víctima o del imputado, este testimonio debe consubtanciarse (sic) con otros elementos probatorios, lo que no existe en el caso de marras, pues con las actuaciones existentes al inicio de la investigación no surgieron elementos suficientes para indicar posible responsabilidad del imputado en relación al hecho acaecido el día 17-07-2011, no cambiando las circunstancias en el transcurso de tres (03) años, sino hasta el momento en el que YUSLENDY GOMEZ, rinde declaración, por lo que no es posible adminicular su dicho con otras actuaciones del proceso. El testimonio de MARYOHI VIVAS, es palmariamente similar al rendido por YUSLENDY GOMEZ, y a este respecto la Doctrina nos indica que la sola correspondencia de las declaraciones de las víctimas con las declaraciones de las personas a las que le relataron el hecho, no es un indicio suficiente de la veracidad de sus aserciones, todo lo contrario, en algunos casos, puede ser que esa falta de correspondencia pueda ser un indicio de veracidad.

Ahora bien, considerando que según el artículo 2 de la Constitución la justicia constituye uno de los valores fundamentales a inspiradores de nuestro ordenamiento jurídico y dentro de este marco referencial el proceso es el instrumento fundamental mediante el cual el Estado, a través del órgano jurisdiccional, logra su realización, tal como esta (sic) previsto en el artículo 257 eiusdem, y siendo ello materia de estricto orden público, este Tribunal tiene el deber de garantizar la supremacía de los principios constitucionales y velar por su uniforme aplicación bajo los criterios de economía y celeridad procesal.

Destaca este Tribunal que el Ministerio Público no ha indicado fehacientemente y de forma contundente cuales son los elementos de convicción que sirven para individualizar la autoría o participación del imputado de autos y determinar a través de los mismos que él habría realizado para causar daños corporales a las víctimas y que, además materializaría la acción delictuosa del delito de homicidio calificado, por el cual fue imputado, ya que por el contrario no se evidencia de los elementos de convicción que ha traído el Ministerio Público a la presente Audiencia de Captura que lo vincule con el hecho punible que se le atribuye, pues no lo comprometen como sujeto activo del delito.

En aras de mantener al imputado apegado al proceso, este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad consistente en: (…)

El abogado N.M., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación durante la audiencia celebrada a los fines del mantenimiento o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ante el Tribunal Noveno de Control, alegando lo siguiente:

(Omissis)

ciudadana Juez, de conformidad tomando en consideración los infinite que es un delito gravísimo y no esta llenos loe extremos para una medida cautelar tomado (sic) en consideración la pena que se pueda imponer, que supera los diez años, que es un delito que atento (sic) contra la vida de dos personas que a su vez pone el (sic) peligro el manifestó la vida y la seguridad de los testigos que el Ministerio publico (sic) ha traído en actas toda vez que las dos testigos son coherente en señalar que fueron durante el primer año amenazadas de muerte y por tal razón nunca dieron parte a la autoridad del conocimiento de los hechos, en segundo lugar que la (sic) efecto esta (sic) prevista en el articulo 430 por tratatarse (sic) de homicidio intencional, en tercer lugar tomando en consideración que a criterio del Ministerio Publico (sic) no se tomo (sic) en circunstancias con el hecho de que ambas testigos me indican que el hoy imputado guardo (sic) con mano derecho (sic) una pistola en a (sic) pretina del pantalón que observaron que se desplazaba en una moto de color rojo que tenia conocimiento previo de los problemas que tenia el imputado con el ciudadano ramón (sic) A.C. que la mama (sic) de este interfecto (sic) señalo (sic) el día que el que cae detenido que el imputado hoy amaneado a su hijo por un dinero que también se llama la atención de la manifestación fiscal que independiente del hecho de que estas ciudadanos (sic) fueron familiares de unas de las victimas el imputado tampoco acudiera a manifestar a la autoridad del conocimiento que dice tener supuestamente y también llama la atención el hecho que un supuesto único testigo que se encontraba presente y que refirió el hecho a los imputados nunca le comento (sic) a este que estuviera el en sitio del hecho presente las dos testigos presenciales cuyas declaración el ministerio trajo a la causa en consecuencia no se puede personar (sic) la palabra improbaza de una persona que no esta (sic) haciendo nombrado y cuyas (sic) declaración no esta siendo nombrada de las declaraciones como suficiente para acreditar que sus dichos son criterios y se valorice la versión de dos testigos que son muy difíciles de encontrar las cuales existen conocen de vista y trato y comunicación de los imputados y en lo particulares efectuados manifestaron que nunca se había atrevido a declara (sic) porque durante un año fueron amenazadas de muerte que abarco (sic) inclusive amenazas de muerte sobre sus hijos y familia en consecuencia mal pude (sic) el estado venezolano otorgar una medida cautelar bajo grave delito desconociendo esta circunstancias con lo que también evidencia una obstaculización en la búsqueda de la verdad y un peligro eminente para la vida de los testigos o para que se muestra (sic) revista (sic) para el llamado del ministerio publico (sic), existiendo en nuestra entidad ya un caso dado en la fría donde el testigo presencial fue muerto luego que se otorgar (sic) una cautelar al imputado por hechos de homicidio por lo que este representante fiscal actuando como garantista y respetando la ley y la constitución y entiendo (sic) el criterio del COOP (sic) no puede convalidad esta situación por que no se estaban dando las garantías mínimas al Estado venezolano en el ejerció delación (sic) punible de garantizar que no se produzcan consecuencias inesperadas que podrían conllevar inclusive a la perdida de la vida de los testigos por lo que atiendo sobre la base de criterios jurisprudencial del que basta la violación de un principio constitucional o legal para activar el criterio objetivo del recurso y la (sic) esta represtación fiscal invoca violación al principio del debido proceso. Pues de acuerdo con ese por la pena que se pude (sic) imponer al delito era procedente una medida de privación, en segundo lugar que ha presentado pruebas mas los protocolos de autopsia pera ser suficientes serios contestes en afirmar la vinculación de los hechos que involucran al imputado violación al principio de protección a la victimas y testigos pues como las mismas ha señalado durante su declaración tiene un temor de peligro a sus vidas y de las cuales si se fuera denunciado fueron así desestimada por ser un delito de acción privada sin embargo la han hecho saber al estado venezolano en su representación del ministerio publico (sic) y el ministerio Publio (sic) lo ha hecho saber al poder judicial, también y aunque esta representación resta (sic) el criterio piensa lo opuesto en cuanto al principio de aprisiona (sic) de las pruebas pues con el debido respeto a la defensa técnica de los mismo (sic) y unión del principio de igualdad de las partes solamente ha bastado con el dicho de imputado su inocencia y aunque esta situación se respeta no se ha presentado el genero probarlo que nos permita evidenciar la veracidad de sus palabras ni tampoco se le ha permitido al ministerio publico (sic) y (sic) investigar para ver si los mismos existen, preponderando tales circunstancias sobre hechos acreditados por lo menos en actas sin estimar las amenazas de las cuales los testigos han sido victimas, por otro lado y en contra de la medida cautelar si se ha demostrado si se otorgo (sic) una medida cautelar al imputado quiere decir que como dice la Jurisprudencia se ha acreditado un hecho punible cuya acción penal no se encuentra endiénteme (sic) prescrita y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea el autor o participe de estos hechos, si esto es así y parafraseando a la doctora M.V. no se puede decretar una medida cautelar pero no priva cuando los requisitos para el otorgamiento de una medida están llenos, en este caso no están llenos los extremos como se otorga una medida cautelar en este y es por lo que propone el recurso de apelación y solicito se mantenga al detenido en custodia policial hasta que se resulte (sic) el recurso, por lo que pido se declara (sic) admisible el presente recurso y de manera autonomía (sic) la corte de apelaciones el (sic) estado Táchira mantenga la medida de privación que es lo que se basa la presunción de agravio pidiendo criterio prudencia (sic) de la sala constitucional del TSJ, puesto que se considera que la audiencia ha cumplido los extremos de ley es por lo que solicito un pronunciamiento autónomo del juez, que se mantenga la medida de privación de libertad, es todo…

Por su parte, la abogada N.B., Defensora Pública Penal, con el carácter de defensora del acusado YEFERSON J.M.M., en la misma audiencia, dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

:“ a objeto de responder el recurso y efecto suspensivo opuesto por el ministerio publico (sic) en cuanto a la medida cautelar otorgada a mi defendido, no existen de la revisión de las actas elementos que desde el punto de vista objetivo acrediten ciertamente la responsabilidad penal de mi defendido y con ellos quiero indicar que el protocolo de autopsia puede ser elegido como un elemento de convicción en relación con la responsabilidad penal de mi defendido así las actas policías que dan inicio al proceso con data del año 2011 tampoco los indica de manera alguna el modo que siendo tres años después que una ciudadana yusleydy Gómez, manifestó que ella fue testigo por encontrase a una cuadra de sitio y ver como mi defendido Qué (sic) iba de parrillero dispara sobre la humanidad de las dos victimas de la presente causa, tiene el tiempo suficiente tiempo de bajar del vehiculo dispara esconder en arma en el pantalón abordar la motocicleta y abordar todo lo cual se contrapone con el dicho de las personas las cuales rindieron declaración en la oportunidad que ocurrieron los hechos y ninguna de las declararon indican a yusdely Gómez como testigo en el sitio que ocurrieron los hechos, ahí así mismo a la ciudadana maryuri vivas y N.S., de la declararon (sic) de la ciudadana Nancy al inicio de la misma manifestó que Yusleydy que la lleva a declara (sic) dado que “ella me iba a decir todo que paso (sic) cuando mataron al tío de ella y mi hijo”, la declaración de maryuri vivas rendidas con posterioridad a la yusleidy se asemejan a tal punto y por tal narración de los hechos que pareciera existir un acuerdo que es lo que se deja ver al ser estas la (sic) interesada (sic) en trasladar a las otras dos, pero quiero resaltar que estos dichos no están acreditados y asistidos ni vinculados con ningún otro elementos que en curso de la investigación hagan presumir la responsabilidad de Yegferson (sic) Morales, en la oportunidad que este ha rendido declaración ha sido claro en señalar que las personas fallecidas mantenían disputas con varias personas del sector existiendo inclusive amenazas de muerte contra unos de ellos con presencia de una arma de fuego, el Ministerio publico (sic) ha manifestado que se ha violado al (sic) debido proceso y violación al principio de las victimas y testigos, alegando que no tiene asidero pues el proceso se ha llevado ante el tribunal y jurisdicción competente se ha asegurado la presencia de la defensa para el imputado y el procedimiento legal es el previsto para un delito como el de marras por lo tanto no hay violación del debido proceso y en cuanto a la violación a las victimas y testigos esto es una atribución que el Ministerio Publico (sic) debe garantizar por lo que se rechaza esa invocación siendo que esta declaración no se afincan en otros hechos de investigación y existe un nexo de amistad entre Yusleydy y Maryuri como se observa de las actas al manifestar que comparten desde hace tiempo y siendo que si dicho se contradice con la declaraciones de mi defendido y no existiendo desde el año 2011 hasta la presente fecha ningún hecho ninguna investigación que señale a mi defendido de manera activa o como responsable es por lo que sostengo se le mantenga en medida cautelar recordando que son variadas las formas de asegurar la sujeción del imputado al proceso existiendo entre ellas la medida cautelar y recordando que la privativa de libertad es de aplicación restinguita (sic) de conformidad con el articulo 233 del COOP(sic) por lo demás no existe una presunción razonable del peligro de fuga o obstaculización de la búsqueda de la verdad siendo que mi defendido se ha mantenido en su domicilio no ha evadido su zona de residencia a objeto evitar verse involucrado en un procedimiento u comportamiento predelituar (sic) es favorable porque no presente (sic) antecedentes penales o no consta en la causa y así lo ha manifestado, poder una buena conducta y no esta (sic) dando elementos de convicción y cuando se habla de fundados elementos se haba (sic) de un conjunto de circunstancias que adminiculadas no dejen dudas sobre la no perticiacion (sic) de mi defendido en los hechos, pues recordemos que de existir duda debe decidir siempre con la norma mas favorable al principio al prubio (sic) porreo (sic), y siendo que para la privación de libertad debe darse de manera conjunta y no alterna puesto que si nos encontramos con hecho cuya pena no se encuentra evidentemente prescripta (sic) y amerita privativa de libertad no están dado los otros dos supuestos para la procedencia de la privativa de la libertad aunado a ello, alego la presunción de inocencia que le asiste a mi defendido y hago uso del sentido común que debe privar en el juzgador al analizar los hechos y evidenciando que durante tres años con lo que cuenta el Ministerio Publico (sic) es la declaración del día de ayer de estas personas pido que la acción interpuse (sic) por el Ministerio Publico (sic) del efecto suspensivo sea declara sin lugar aunado a ello, hago mención que si bien esta norma esta contendida en el COOP (sic) es de inconstitucional aplicación pues la decisión del Juez debe respetarse de manera inmediata en conformidad con el articulo 4 ejusdem (sic) por lo tanto invoco su desaplicación de conformidad con el articulo 334 de la constitución (sic) de la republica (sic) bolivariana (sic) de Venezuela, pido que mi defendido quien están dadas las garantían de todo ciudadano pude llevar el proceso en libertad a objeto que pueda incorporar las pruebas que dice tener para desvirtuar lo alegado por la ciudadana (sic) testigos, es todo…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados la decisión recurrida, los alegatos de la parte recurrente y la contestación al recurso de apelación, por parte de la defensa, se observa:

Primero

La representación fiscal, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes puntos:

.- Que el juzgador no tomó en consideración que se trata de un delito gravísimo, donde la pena que pudiera imponerse supera los diez (10) años.

.- Que se trata de un delito que atentó con la vida de dos personas y que a su vez pone en peligro la vida y la seguridad de los testigos que el Ministerio Público ha traído a las actas, toda vez que dichos testigos han manifestado que durante el primer año han sido amenazados de muerte y por temor nunca dieron parte a la autoridad del conocimiento de los hechos.

.- Que el efecto suspensivo está previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de la comisión del delito de homicidio intencional.

.- Que el juzgador no tomó en consideración el contenido de las actas donde las testigos manifiestan que el imputado de autos tenía problemas con la víctima R.A.C..

.- Que el imputado nunca acudió al Ministerio Público a manifestar el conocimiento que dice tener sobre los hechos.

.- Que mal puede la Jueza de Control otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, al existir evidente obstaculización en la búsqueda de la verdad y peligro eminente para la vida de los testigos.

Que en el presente caso existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe de los hechos, cuya acción penal no está prescrita.

Segundo

Evidencia esta Alzada, que si bien es cierto, la representación fiscal durante la audiencia de fecha 05 de junio de 2014, señaló el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de proponer el efecto suspensivo, siendo lo correcto, hacer mención al artículo 374 eiusdem, el cual genera la posibilidad que el Ministerio Público ejerza, al no estar de acuerdo con la decisión dictada, el correspondiente recurso de apelación, de manera oral en la audiencia que se lleva a cabo; no es menos cierto, que tal señalamiento no es óbice para que esta Alzada conozca y de respuesta a lo alegado en forma oral por la parte recurrente, al tratarse sólo de un error en cuanto al señalamiento del artículo y así se decide.

Tercero

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al ejercicio del recurso de apelación en audiencia oral contra la decisión que ordene la libertad del imputado, dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.

En cuanto al efecto suspensivo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 447, de fecha 11 de agosto del año 2008, señaló:

…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad…

.

La consideración realizada por la Sala de casación Penal de nuestro m.T. de la República ha sido plasmada por el Legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, el cual, en su artículo 374 citado ut supra, dispone que acordada la libertad del imputado o imputada o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, si el Ministerio Público interpone apelación en contra de esta decisión, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre su ejecución, debiendo en ambos casos realizarse en la misma audiencia, la fundamentación y contestación al recurso intentado, y remitirse las actuaciones dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones.

Al respecto, ha señalado el autor G.R., en su obra “El efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado”, lo siguiente:

No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las C.d.A. y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada

.

De manera que es claro que, una vez ejercido el recurso de apelación de manera oral en la audiencia, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado o imputada, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho horas, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad.

Con base en lo anterior, y atendiendo a las circunstancias en que fue ejercida la impugnación en autos – de manera verbal, en la oportunidad de la audiencia oral, por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, contra la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del encausado de autos y ante el Tribunal que dictó el fallo, tratándose de delitos de los señalados en el parágrafo primero del artículo 374 del Código Adjetivo Penal – esta Alzada estima que es procedente admitir el recurso ejercido. Así se decide.

Cuarto

A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán, en primer término, algunas consideraciones sobre el derecho a la libertad, para luego analizar la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de medidas de coerción personal.

Debe afirmarse, que en líneas generales la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales el cual hace a los hombres sencillamente hombres.

De esto deriva que tal derecho, se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Si bien es cierto, que la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional, permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Uno de dichos supuestos es de orden judicial, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de medidas de coerción, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal.

El Tribunal Español la define como: “El deber estatal de asegurarse el ámbito de libertad de los ciudadanos.”

Ahora bien, es deber del Juez o Jueza de la causa estudiar bien que la medida de coerción posea en principio un contenido material que coincide con las penas privativas de libertad.

Por ello la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes a saber: 1- La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2- la obstrucción de la justicia penal, 3- la reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

Expresa esta Sala, que el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Ahora bien, una de las atribuciones que tiene establecida el Juez o Jueza de Control al momento de resolver en dicha audiencia sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, es la de verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; lo que conlleva a ese trabajo del Juez o Jueza que es la subsunción de los hechos en el derecho.

Como corolario de lo señalado anteriormente, tenemos que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas les debe presumir su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación la excepción, por lo que la medida privativa de libertad se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en diferentes decisiones, que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

También ha sostenido la Sala, que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Tal y como se indicó ut supra, las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción, cuando se encuentren satisfechos los extremos legales que permiten su implementación.

En este sentido, la privación judicial preventiva de libertad, como se desprende del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es aplicable si existe: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

En este mismo sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre los cuales destacan el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas mayores de 60 años, mujeres en los últimos tres meses de embarazo, madres durante la lactancia de sus hijos, y personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.

Con base en lo anterior y tal como se ha indicado ut supra, dentro de los deberes y atribuciones determinados para el Juez o Jueza de Control al momento de resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, se encuentra el verificar la acreditación de un hecho punible que cumpla las condiciones señaladas ut supra, lo que conlleva el realizar la subsunción de los hechos objeto del proceso en el derecho aplicable. Así mismo, determinar la existencia de suficientes elementos que relacionen al imputado con ese hecho punible, permitiendo razonablemente considerar la posibilidad de su participación en la comisión del delito de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el fumus bonis iuris, necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.

En igual sentido, debe el o la Jurisdicente, apreciar la existencia, en el caso concreto y con base a las circunstancias específicas del mismo, de peligro de fuga o sustracción del imputado del proceso, o el riesgo de entorpecimiento, por parte de aquél, de los actos procesales que se traduzca en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la N.A.P., y que se traduce en el elemento de periculum in mora.

Quinto

En el caso bajo estudio, a efecto de cimentar su decisión, mediante auto fundado la Jueza de la recurrida expresó lo siguiente:

“(Omissis)

RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA L.D.I.Y.J.M.M..

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a YEFERSON J.M.M., es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado YEFERSON J.M.M., es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTUILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 236 y 242 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 242, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

En el caso in examine, esta juzgadora considera que a pesar que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ,OTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, prevé una pena superior a los ocho años en su límite superior, sin embargo, al entrar a analizar los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, es menester señalar que, cuando el Juez o Jueza aprecia los elementos probatorios esta (sic) obligado a verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión, como en el presente caso, mantener o revocar la medida de privación judicial preventiva a al (sic) libertad; éstos se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectiva pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad. En relación al argumento incriminatorio en base al cual el Ministerio Público solicita y tramita por ante este Tribunal la orden judicial para la privación judicial por urgencia y necesidad del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la n.a.p. se basa en la declaración de la ciudadana YUSLENDY GOMEZ, quien es sobrina de (sic) del hoy occiso R.A.C.V., en relación al testimonio de la ciudadana N.S., este testimonio capta la atención al hincar así “…Bueno el día de hoy miércoles 04-06-2014, yo me encontraba en mi casa en horas de la mañana, cuando llegó YUSLENDY GOMEZ, y me dijo yo soy la sobrina de Ramón que viniera a la PTJ, porque habían detenido al (CALVO), que ella me iba a decir todo lo que paso (sic) el día que mataron al tío de ella y a mi hijo…”. Las demás actas del proceso y protocolos de autopsia, supra indicadas, se trata de actas de investigación penal que en modo alguno se vinculan con el hoy imputado. Este Tribunal refiere que al momento de determinar la permanencia de la medida privativa de libertad o su sustitución por una menos gravosa es menester analizar lo aportado por el Ministerio Público, a la luz del criterio sentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, de fecha 06-11-2013, exp. 12-116, que expone (…) Se deduce de lo expuesto que en el caso del testimonio de familiares de la víctima o del imputado, este testimonio debe consubtanciarse (sic) con otros elementos probatorios, lo que no existe en el caso de marras, pues con las actuaciones existentes al inicio de la investigación no surgieron elementos suficientes para indicar posible responsabilidad del imputado en relación al hecho acaecido el día 17-07-2011, no cambiando las circunstancias en el transcurso de tres (03) años, sino hasta el momento en el que YUSLENDY GOMEZ, rinde declaración, por lo que no es posible adminicular su dicho con otras actuaciones del proceso. El testimonio de MARYOHI VIVAS, es palmariamente similar al rendido por YUSLENDY GOMEZ, y a este respecto la Doctrina nos indica que la sola correspondencia de las declaraciones de las víctimas con las declaraciones de las personas a las que le relataron el hecho, no es un indicio suficiente de la veracidad de sus aserciones, todo lo contrario, en algunos casos, puede ser que esa falta de correspondencia pueda ser un indicio de veracidad.

Ahora bien, considerando que según el artículo 2 de la Constitución la justicia constituye uno de los valores fundamentales a inspiradores de nuestro ordenamiento jurídico y dentro de este marco referencial el proceso es el instrumento fundamental mediante el cual el Estado, a través del órgano jurisdiccional, logra su realización, tal como esta (sic) previsto en el artículo 257 eiusdem, y siendo ello materia de estricto orden público, este Tribunal tiene el deber de garantizar la supremacía de los principios constitucionales y velar por su uniforme aplicación bajo los criterios de economía y celeridad procesal.

Destaca este Tribunal que el Ministerio Público no ha indicado fehacientemente y de forma contundente cuales son los elementos de convicción que sirven para individualizar la autoría o participación del imputado de autos y determinar a través de los mismos que él habría realizado para causar daños corporales a las víctimas y que, además materializaría la acción delictuosa del delito de homicidio calificado, por el cual fue imputado, ya que por el contrario no se evidencia de los elementos de convicción que ha traído el Ministerio Público a la presente Audiencia de Captura que lo vincule con el hecho punible que se le atribuye, pues no lo comprometen como sujeto activo del delito.

En aras de mantener al imputado apegado al proceso, este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad consistente en: (…)

De la anterior lectura se desprende, que el Tribunal Noveno de Control estimó satisfechos los requisitos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de un hecho punible - homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Así mismo, consideró que se desprendían suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la posible autoría o participación del aprehendido en el hecho endilgado.

Por su parte, el Ministerio Público centró su apelación en su disconformidad con el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad solicitada por la presunta comisión del hecho punible endilgado, indicando, como se estableció ut supra, que con base en el peligro de fuga ante la pena imponible, el daño causado a dos personas, por la naturaleza del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, el peligro a la vida y la seguridad de los testigos que el Ministerio Público ha traído a las actas, toda vez que dichos testigos han manifestado que durante el primer año han sido amenazados de muerte y por temor nunca dieron parte a la autoridad del conocimiento de los hechos y al existir a su entender, evidente obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Se evidencia entonces, que la parte de la decisión con la cual no está conforme el Ministerio Público, se encuentra delimitado al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, relacionados con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este sentido se observa, que el Tribunal a quo en ningún momento estimó el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a los fines de otorgar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, pues se limitó a señalar que la representación fiscal para solicitar la aprehensión por necesidad y urgencia sólo tomó en consideración la declaración de las ciudadanas Yuslendy Gómez y N.S., sin considerar lo establecido en los artículos 237 y 238 de la n.a.p., relacionados con las circunstancias a ponderar, a los fines de analizar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De igual forma, se evidencia que la decisión tomada por la juzgadora, es contradictoria, pues al comienzo del fallo indica la existencia de un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho, para más adelante señalar, que no surgieron suficientes elementos para indicar la posible responsabilidad del imputado.

En relación con lo anterior, quienes aquí deciden consideran que la juzgadora no estudió a cabalidad la situación de autos, ni expresó de manera suficiente, razonada y coherente, las circunstancias que en el caso de autos la llevaron a tomar la decisión hoy recurrida; por lo que ante tales imprecisiones a criterio de este Tribunal colegiado, tratándose de un delito tan grave, debe ser el Juez o Jueza competente, al momento de emitir una decisión como la que es objeto de impugnación en el caso sub examine, especialmente acucioso en el estudio de las circunstancias del caso concreto y la motivación de la resolución adoptada, a efecto de propender en la efectiva realización de la justicia y evitar la sensación de impunidad que puede cernirse en el colectivo ante el desconocimiento de las razones, con bases sólidas, que llevan a la adopción de decisiones como la de autos.

Por lo anterior, estiman quienes aquí deciden, que la razón le asiste al recurrente, siendo lo procedente en derecho declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y anular parcialmente la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2014, publicada el día 06 del mismo mes y año, por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, sólo en cuanto a la imposición de la medida de coerción personal, debiendo ordenarse que un Juez o Jueza de la misma categoría, distinto de quien dictó la decisión impugnada, convoque a las partes de autos y resuelva respecto de sus solicitudes en relación con la medida cautelar solicitada, prescindiendo del vicio detectado y con sujeción a los extremos legales correspondientes y las previsiones señaladas en la presente sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado N.M., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2014 y publicada el día 06 del mismo mes y año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar a favor del ciudadano YEFERSON J.M.M., por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

Segundo

Anula parcialmente la decisión señalada en el punto anterior, sólo en lo que respecta a la imposición de la medida de coerción personal, único punto de la decisión que fue objeto de la impugnación.

Tercero

Ordena que un Juez o Jueza de la misma categoría, distinto de quien dictó la decisión impugnada, convoque a las partes y resuelva respecto de sus solicitudes en relación con la medida cautelar solicitada, prescindiendo del vicio detectado y con sujeción a los extremos legales correspondientes y las previsiones señaladas en la presente sentencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los doce (12) días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas

Juez Juez

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

1-Aa-SP21-R-2014-000151/LPR/Neyda.

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