Decisión nº XP01-R-2013-000054 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 12 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoCon Lugar Apelación

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003956

ASUNTO : XP01-R-2013-000054

JUEZA PONENTE: M.D.J.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: YEFERSON JOSÉ C.M.… (Omissis)…

RECURRENTE: Abogado JHORNAN L.H.R., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSA: Abogado V.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.086.908, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.772.

VICTIMAS: ciudadanas (Identidad Omitida)

DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, tipificados y Sancionados en el artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificados y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30AGO2013, se recibió asunto Nº XP01-R-2013-000054, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en v.d.R.d.A.d.S., interpuesto por el abogado JHORNAN L.H.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 17AGO2013, y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual se decretó el cambio de calificación jurídica del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, así como el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, así como la desestimación del Delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza M.D.J.C., quien con tal carácter suscribe la presente.

CAPÍTULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 17AGO2013, dictaminó lo siguiente:

…Omissis… PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: YEFERSON J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 24.127.880, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero en Corpoelec, estado civil soltero, hijo de B.M. (v) y de I.C. (v), residenciado actualmente en el Barrio el Moñito, calle San Martin, casa de color rosada, cerca la laja de esta ciudad, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y art. 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Apartandose este Tribunal de la precalificación realizada por el Ministerio Publico en cuanto a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículo art. 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, 277 del Código Penal, cambiando la misma a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el mismo se DESESTIMA, por cuanto no se dan los supuestos establecidos en el referido artículo . SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decrete medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad realizada por la defensa privada, por los motivos por los cuales se decretó la privativa. QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación, designándose como lugar de reclusión en CENTRO ESTADAL DE DETENCIÓN JUDICIAL AMAZONAS. … …omissis…

CAPÍTULO III

DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 21AGO2013, el Abogado JHORNAN L.H.R., en su condición antes mencionada, presentó Recurso de Apelación de Auto, contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 17AGO2013 y fundamentada en la misma fecha, evidenciándose textualmente del mismo lo siguiente:

…Omissis… En ese sentido, en primer lugar, tal como se mencionó, la juez Aquo, en la celebración de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 17 de Agosto de 2013, acordó apartarse de las precalificaciones Jurídicas atribuidas al imputado de autos, por la representación Fiscal en lo que respecta a los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como el delito de Detentación de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, atribuyéndole los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Ocultamiento de Arma Blanca, previstos en el artículo 277 del Código Penal. Ahora bien, de la revisión de la fundamentación de la decisión, no se evidencia que la juez A-quo, plasmara las consideraciones de hecho y de derecho para considerar apartarse de las precalificaciones atribuidas en principio en la referida audiencia, por el ministerio Público, es decir no estableció las razones que la indujeron a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo realizó, a los fines de conocer con exactitud la apreciación por parte de la Juez A-quo, para realizar el cambio de calificación jurídica, que en principio había sido atribuido, circunstancia que ha consideración de esta representación Fiscal, debió realizar atendiendo las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, plasmadas en el acta policial de fecha 16 de Agosto de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio lugar al presente asunto, adscritos a la compañía de apoyo del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, lo que genera de esta manera el vicio de inmotivación en la decisión recurrida.

Es importante destacar, que la Juez A-quo, atribuye en el presente asunto, apartándose de la calificación Jurídica precalificada, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y en ese sentido, es de considerar, que en fecha 17 de Junio de 2013, según gaceta oficial N° 40.190, fue publicada la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece los tipos penales en relación entre otros puntos, a la posesión y Porte Ilícito de armas de Fuego, lo cual debió considerar la Juez, a los fines de establecer el tipo penal en el presente asunto, atendiendo, los hechos plasmados en el acta policial, que de haberlos considerados para realizar el cambió de calificación Jurídica, pudo haber determinado, que el tipo penal que se ajusta a las circunstancias del caso, es el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Ahora bien, ciudadanos Jueces Miembros de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto, estamos en una etapa incipiente del proceso, y la presente decisión que se impugna, no requiere una motivación como la que se debe contener una sentencia definitiva, no es menos cierto que las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales deben estar lo suficientemente sustentadas bajo la debida motivación, a los fines de no crear inseguridad jurídica para las partes, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 11AGO, N° 535, ratificada en fecha 01MAR2007, en el expediente N° 0140bajo la Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores… Omissis…

Así mismo, es destacar que se observa tal circunstancia referida a la inmotivación, en la decisión recurrida, cuando la Juez A-quo, considera desestimar el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que la mismo solo se limita a mencionar que en lo que respecta a tal delito “no se dan las circunstancias descritas en el referido artículo…”, decisión que además no comparte esta representación Fiscal, ya que según lo establece el referido texto sustantivo, existe delincuencia organizada, cuando se evidencia la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esa Ley, y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.

En ese mismo orden de ideas, para esta representación Fiscal, en el caso de autos para esta etapa incipiente del proceso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del referido tipo penal, ya que se encuentran involucradas en los hechos que dieron lugar a la presente causa, conforme a las actas policiales e (sic) cinco sujetos, existiendo a los autos a su vez, evidencias de interés Criminalístico, los cuales pudieran servir de elementos para demostrar que el actuar del los (sic) imputado de autos, le produzca algún beneficio de índole económico para si o terceros, de allí que observa esta representación Fiscal, que la imputación efectuada en la audiencia de presentación, se encuentra para esta etapa del proceso, adecuada a las circunstancias, al considerar la respectiva adecuación del hecho imputado con la descripción de la conducta que plasmó el legislador al momento de tipificar el delito de Asociación Ilícita para Delinquir previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, por lo cual la Juez A-quo, no debió desestimar el mencionado tipo penal, y menos sin establecer las razones de hecho y de derecho que la motivaron a proferir la decisión.

Por lo anteriormente, es evidente para esta representación Fiscal, que la decisión asumida por la Juez A-quo. Adolece de motivación, con lo cual colocó en estado de indefensión a las partes, dejando a la imaginación la complementación e interpretación de la decisión recurrida afectando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva, habida cuenta que la importancia fundamental de la decisión es el establecimiento de los hechos, en el ámbito del derecho penal, tal como lo ha señalado el criterio de la Sala Constitucional en Sentencia N° 1350, del 13 de agosto de 2008.

Finaliza la recurrente solicitando en su actividad recursiva lo siguiente:

…en tal sentido, y en razón a los argumentos señalados, el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, que declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y que en base a la atribución conferida tanto por nuestro texto adjetivo penal, como por reiterados criterios jurisprudenciales, anule la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 17 de Agosto de 2013, y se acuerde la celebración de una nueva Audiencia, ante un juez de Control distinto al que emitió la decisión recurrida.

…Omissis…

CAPÍTULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Abogado V.A.A., en su carácter de Abogado Defensor YEFERSON C.M., no dió contestación al recurso interpuesto por el Abogado JHORNAN L.H.R., en su carácter antes señalado.

CAPÍTULO V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado para decidir el Recurso de Apelación ejercido por el abogado JHORNAN L.H.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 17AGO2013, y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual se decretó el cambio de calificación jurídica del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, así como el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, así como la desestimación del Delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales refieren al vicio de la inmotivación, considera esta Corte de Apelaciones lo siguiente:

La doctrina, ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico.

Se observa que el artículo 157 ejusdem, consagra:

Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…Omissis…

En este sentido, en sentencia Nº 1516 del 08 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

… Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si estos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate...

Asimismo, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1134, de fecha 17-11-2010, Exp. 10-0775, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado sentado entre otras cosas que:

…Omissis... Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la república…omissis.

(Subrayado de la Corte)

Dentro de este orden de ideas, resulta relevante citar la sentencia 1.295/2002, caso: ”Bertha J.H. y otros”, de la Sala Constitucional, en la cual se ratificó que la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional, y en caso de carecer este requisito cualquier sentencia, se incurriría en un vicio de orden publico.

Determinado lo anterior es menester señalar que “(…) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo”. (Vid. Sentencia Nº 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/2007).

Tal y como se señaló al inicio, la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia de los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, además que una sentencia debidamente motivada es imprescindible para que se efectúe la labor revisora del Tribunal de Alzada; en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 562 del 10/12/02, dictada con ponencia del Magistrado Pérez Perdomo, se expuso:

La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva…

En consonancia con los criterios jurisprudenciales antes citados, atendiendo a lo expuesto, este Tribunal Colegiado estima pertinente en primer lugar, verificar si el fallo impugnado, en el cual el tribunal A quo decretó el cambio de calificación jurídica del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, así como la desestimación del Delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se encuentra motivado, y en tal sentido se evidencia:

…Omissis…

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados (sic) las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra YEFERSON J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 24.127.880, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), tales como el acta de investigación policial cursante a los folios 02, al 03, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando regional Nº 9, de la Guardia Nacional, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, la acta de entrevista realizada al ciudadano identificado como GUTIERREZ, cursante al folio 04 al 05, el acta de denuncia interpuesta por la ciudadana identificada como NOREY, cursante al folio 06y su vto; Acta de entrevista de testigo realizada al ciudadano BAENA, cursante al folio 07 y su vto; Acta de entrevista de testigo realizada al ciudadano identificado como José, cursante al folio 08 y su vto; Registro de Cadena de C.d.E.F., cursante al folio 12; Registro de Cadena de C.d.E.F., cursante al folio 13; fijación fotográfica de evidencias, cursante al folio 14; Acta de Inspección Ocular, cursante al folio 15 y su vto; fijación fotográfica, cursante al folio 16; fijación fotográfica del sitio de los hechos, cursante al folio 17 y 18; fijación fotográfica cursante al folio 19; en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.d.Y.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 24.127.880, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de las ciudadanas (Identidad Omitida), en virtud del cambio de calificación realizada por el ministerio (sic) Publico de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículo art. 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, 277 del Código Penal, a la precalificación de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y ASI SE DECIDE.

…Omissis…

En otro orden de ideas, este Tribunal desestimo (sic) el d.d.A.P.D., previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no se dan los supuestos establecidos en el referido artículo.…

(Sic)

Analizado como ha sido el contenido de la sentencia impugnada, esta alzada observa que la pretensión del recurrente Abogado JHORNAN L.H.R., con respecto a la denuncia de inmotivación de la recurrida, se circunscribe a la falta de motivación de la misma por cuanto la Juez de la recurrida no estableció los motivos por los cuales decretó el cambio de calificación jurídica del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, así como la desestimación del Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin indicar de manera motivada y fundada las razones que la llevaron a tomar la decisión.

Visto lo anterior, quienes suscriben, sostienen la tesis que señala que la elaboración de la sentencia no es un simple reproducir la intervención de las partes, la simple trascripción de los medios de pruebas, ni mucho menos de invocar el articulado consagrado en nuestro ordenamiento legal, sino que se fundamenta en el verdadero análisis de los hechos encuadrándolos en la norma aplicable según sea el caso, y más aún deberá cumplirse esta exigencia, y en el caso bajo examen se observa de manera clara que el tribunal A quo, establece, en parte de la fundamentación de la decisión hoy recurrida, que: “…En otro orden de ideas, este Tribunal desestimo el d.d.A.P.D., previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no se dan los supuestos establecidos en el referido artículo.. ”;

En tal sentido, habiendo la Representación Fiscal atribuido al ciudadano YEFERSON J.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.127.880, los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, 277 del Código Penal y artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la Juez A quo al momento de cambiar la calificación jurídica del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, así como el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, así como la desestimación del Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debió indicar en su motivación, las razones de hecho y de derecho, del por qué se efectuó el referido cambio de calificación jurídica, subsumiéndolos dentro de los tipos penales establecido en el Código Penal y no dentro de los tipos penales consagrados la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones.

Del mismo modo, de la referida decisión se puede constatar que la Juez A quo, no estableció en la motivación de la decisión que hoy se recurre, los motivos de hecho y derecho del por que en el caso bajo examen, la conducta del hoy imputado no puede subsumirse en el referido tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Así las cosas, esta alzada constata que con el pronunciamiento proferido por la Juez A quo, se le ocasionó un gravamen irreparable al Ministerio Público, toda vez que al no existir la motivación que debe tener todo pronunciamiento judicial, le impidió a las partes, y en caso bajo examen, al titular de la acción penal, conocer las razones de hecho y derecho que llevaron a la Juez de instancia a dictar la referida decisión.

En razón de lo expuesto, considera este Tribunal Colegiado, que vistos los anteriores argumentos el recurso de apelación ejercido por el abogado JHORNAN L.H.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en fecha 17AGO2013, y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual se decretó el cambio de calificación jurídica del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, así como la desestimación del Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe declararse CON LUGAR, en consecuencia se anula la decisión impugnada y se repone la presente causa al estado en que se proceda a fijar la nueva audiencia de presentación ante un Juez distinto al que pronunció el fallo hoy anulado, por observarse en la decisión impugnada el vicio de la inmotivación, establecido en el artículo 444, numeral 2°, de nuestro texto adjetivo penal. Así se decide.

En otro orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que en razón de la multiplicidad de delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público al ciudadano YEFERSON J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 24.127.880, se INSTA al Juez de Primera Instancia que ha de conocer, que al momento de acordar el procedimiento ha seguir en la causa bajo examen, que establezca correctamente la aplicación del procedimiento correspondiente por el cual a de seguir la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado JHORNAN L.H.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en fecha 17AGO2013, y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual se decretó el cambio de calificación jurídica del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, así como el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, así como la desestimación del Delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se anula la decisión aquí impugnada por observarse el vicio de inmotivación, establecido en el artículo 444, numeral 2°, de nuestro texto adjetivo penal. TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva Audiencia de Presentación de Imputados por ante un Juez distinto al que dictó la decisión aquí impugnada. CUARTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de origen, a los fines de que se de cumplimiento a la presente decisión. Así se decide.

Publíquese y Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Doce (12) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Jueza Presidenta,

L.Y.M.P.

La Jueza Ponente, El Juez,

M.D.J.C.A.O.U.M.

La Secretaria,

ABG. M.A.M.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

Abg. M.A.M.

Asunto Nº XP01-R-2013-000054

LYMP/MDJC/AOUM/aoum/MAMC.-

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