Decisión nº 1A-a-9674-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 18/12/13

203° y 154°

CAUSA Nº 1A-a 9674-13

IMPUTADOS: JUSTINEF PATIÑO R.E. y BORGES A.H.A.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTACIÓN DE DROGAS.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.F., DEFENSORA PÚBLICA PENAL DÉCIMA SEXTA (16ª) ADSCRITA A LA DEFENSORÍA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

FISCAL: ABG. YECSI N.G. PERALTA, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

MAGISTRADA PONENTE: DRA. M.O.B..

DECISIÓN: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho R.L.H., defensora pública 16° penal de los ciudadanos JUSTINEF PATIÑO R.E. y BORGES A.H.A.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados JUSTINEF PATIÑO R.E. y BORGES A.H.A., mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numeral 2°, y 5° parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JUSTINEF PATIÑO R.E. y BORGES A.H.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal venezolano; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y OCULTACIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. M.F., en su carácter de defensor privado del ciudadano JUSTINEF PATIÑO R.E. y BORGES A.H.A., contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil trece (2013), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal venezolano; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y OCULTACIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9674-13, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DRA. M.O.B..

Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del recurso de apelación interpuesto por la defensora pública ABG. M.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil trece (2013) (folios 42 al 49 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JUSTINEF PATIÑO R.E. y BORGES A.H.A., en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión del ciudadano R.E.J. Patiño…Harold A.B. Anderson…por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por lo trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal, y estima que la conducta desplegada se subsume en la presunta comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Mendoza, Robo de vehículo automotor, tipificado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Privación ilegítima de libertad, establecido en el artículo 174 Código Penal, igualmente para el ciudadano R.E.J.P., el delito de Porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el ciudadano H.A.B.A., el delito de Ocultación ilícita de drogas, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por otra parte existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.E.J. Patiño…y H.A.B. Anderson…ha sido partícipe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado a el prenombrado ciudadano, dada la magnitud del daño causado, razón por la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 cardinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos se ordena su reclusión en el INTERNADO JUDICIASL DE SAN DE LOS MORROS (sic), ESTADO GUÁRICO. En tal sentido, se niega la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013) (folios 50 al 56 de la compulsa), el profesional del derecho M.F., en su carácter de defensora pública de los ciudadanos JUSTINEF PATIÑO R.E. y BORGES A.H.A., presentó recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

…observándose de la decisión recurrida no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido del acta policial de aprehensión y entrevistas a las presuntas víctimas. No obstante, ser esta una calificación provisional realizada por el Ministerio Público y este como titular de la acción penal puede realizar la calificación jurídica que considere, no es menos cierto, que sin menoscabar las atribuciones del Ministerio Público, le corresponde al juez, el control del proceso y debe analizar si la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público se encuentra ajustada o no a los fundamentos de convicción que ha acreditado en la audiencia y en base a esto examinar si es procedente o no la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, que en el presente caso, sostiene la defensa no se encuentra acreditado…

Ningún sentido tendría que el dictado de una medida de coerción personal fuere atribución exclusiva del juez, si este queda atado a la precalificación jurídica que del fiscal al hecho investigado. El control judicial requiere que el juez haga su propia valoración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y aprecie si de ellos deriva la presunción de la comisión de un hecho punible, el que por ende debe precalificar. En el caso que nos ocupa no se realizó el control jurisdiccional derivado de esa premisa toda vez que se le priva de libertad a mi defendido por un hecho no acreditado y no pudiendo subsumirse los elementos de convicción que consideró el representante del Ministerio Público con el delito que se le pretende imputar a mis defendidos.

En cuanto al segundo requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Está representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento…

(…)

El juez al decretar la Medida Privativa de Libertad necesariamente debió fundamentar su decisión para cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, sino darles contenido…cuando se exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado lo que exige en la resolución es la existencia y exposición del respaldo fáctico concreto existente en la causa así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida…

(…)

El fiscal de Ministerio Público no acreditó el peligro de fuga de mi defendido sin embargo ellos aportaron información de la dirección de su hogar, del lugar de su trabajo, e inclusive su trayectoria profesional, lo cual se traduce en que los mismos tienen arraigo en el país…

(…)

El imponer una medida tan gravosa como Privativa basándose en la posibilidad que el mismo pueda incurrir en el delito le da carácter de una medida de seguridad lo cual implica violación al principio de legalidad el rige aquellas aunado al hecho que para imponerlas es necesario juicio previo, por otra parte desnaturaliza su finalidad, que no es mas la de garantizar la realización del juicio y no para el aislamiento de un sujeto posiblemente peligroso…

(…)

Por otra parte tampoco se justifica la procedencia de la medida preventiva de libertad, la cual, posee estricto carácter cautelar, solamente puede dictarse en función de los f.d.p., de lo contrario implicaría que esta medida abandonan el campo de la política procesal, para ingresar al ámbito de la política criminal entre cuyos fines se encuentra la de disminuir el índice delictivo combatiendo la peligrosidad criminal; por ello, cuando se emplean las medidas de coerción personal, no parea su verdadero fin, que es evitar la peligrosidad procesal del imputado que en el caso que nos ocupa no fue acreditado por el representante del Ministerio Público, sino para impedir que el imputado continúe en su actividad delictiva, se genera una distorsión en el funcionamiento de estas medidas, las prolongadas e indefinidas prisiones preventivas son un palmario ejemplo de un verdadero anticipo de pena, sin que el imputado haya sido condenado.

Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar.

V

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques de fecha 16/11/2013 mediante la cual se decretó Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad personal a los ciudadanos: H.A.B.A. Y R.E.J.P., antes identificados, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES, por no concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión recurrida y cuyo conocimiento corresponde a éste Tribunal de Alzada, la cual fue dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia oral de presentación, en la cual la Juzgadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JUSTINEF PATIÑO R.E. y BORGES A.H.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal venezolano; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y OCULTACIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho M.F., en su carácter de defensora pública penal de los ciudadanos JUSTINEF PATIÑO R.E. y BORGES A.H.A.; quien denuncia que a su criterio, en el caso de marras la precalificación dada a los hecho no se encuentra ajustada a derecho, por lo que a su vez denuncia que la recurrida carece de la motivación suficiente para el derecho de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual además fue decretada a juicio de la recurrente sin la concurrencia de los supuestos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y a su vez denuncia la presunta violación de lo establecido en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso de apelación.-

La defensa pública considera, que con la decisión proferida por el referido Tribunal recurrido, a sus patrocinados se les está violando el estado de libertad establecido en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional, toda vez que, a su decir, fueron detenidos sin la existencia de los supuestos que comportan la aprehensión en flagrancia.

En atención a dicho argumento, observa esta Alzada que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, declaró flagrante la aprehensión de los ciudadanos JUSTINEF PATIÑO R.E. y BORGES A.H.A., al considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna.

Esta Sala observa, que riela a los folios (06 al 08) de la presente compulsa, senda “ACTA POLICIAL” suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se evidencia, que los mismos observaron una relación de causalidad entre el delito y los presuntos responsables, por lo que se verifica conforme a lo narrado en actas, la existencia de sospechas fundadas que permitieron, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación de los ciudadanos JUSTINEF PATIÑO R.E. y BORGES A.H.A., con el autor o autores del delito imputado.

En este orden de ideas, es evidente que en el presente caso, la flagrancia del delito viene dada por la prueba que dimana de los elementos de convicción recolectados inmediatamente, en razón de la observación de los funcionarios aprehensores de la perpetración del delito.

Siendo así, se debe tener en cuenta además, que la flagrancia en los delitos de tráfico de armas, porte ilícito de armas de fuego, y en fin los delitos contemplados en la novísima Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas; no se presumen, siendo que lo que realmente se presume es la autoría en su comisión, esto en virtud de que son delitos de conducta permanente, en los que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del agente o, en razón de circunstancias ajenas al protagonista de la acción típica; es decir, el delito permanente, supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor, por lo que dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, y el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica, por su propia voluntad, o por causas ajenas a él.

Siguiendo en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de diciembre del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), estableció:

…Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…

(Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

De lo anteriormente transcrito se deduce que, los hechos imputados encuadran dentro del supuesto de flagrancia, cuando el delito se esté cometiendo en el mismo instante en que sorprende al supuesto autor o partícipe o, aun cuando no se observa a la persona cometer el delito que acaba de cometerse, permite aprehender al mismo en atención a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tenor siguiente:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…

(Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Al respecto, observa este Tribunal de Alzada que yerra la apelante pues, del análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, se deduce claramente, que los ciudadanos JUSTINEF PATIÑO R.E. y BORGES A.H.A., se encontraban realizando maniobras indebidas en la vía pública y a una velocidad no permitida por lo que los funcionarios actuantes procedieron a interceptar dicho vehículo, tal y como se desprende del acta policial de fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), la cual riela a los folios 06 al 08 de la presente compulsa; y del registro realizado por los funcionarios actuantes tal y como se dejara constancia en la referida acta resultó la incautación de un arma de fuego, así como de una sustancia presuntamente ilícita, y a su vez, los mismo no portaban documento alguno que acreditara la propiedad del vehículo en cuestión, razón por la cual posteriormente se apersonó el propietario del vehículo y denunció que había sido despojado de su vehículo bajo amenazas de muerte solicitándole además una suma en dinero por la devolución del mismo, tal y como se desprende del acta policial de fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) la cual riela a los folios 11 al 15 de la compulsa; por tanto, los ciudadanos antes mencionados, fueron detenidos en flagrancia, existiendo una relación clara entre los mismos y los elementos de convicción que suministraron los funcionarios del organismo policial aprehensor. Y ASÍ SE DECLARA.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en relación a la privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido; y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar tal Medida Privativa Preventiva de Libertad, razón por la cual se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:

Artículo 236. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).

    Ahora bien, de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos JUSTINEF PATIÑO R.E. y BORGES A.H.A., según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal venezolano; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y OCULTACIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-

    A su vez, es de indicar que estos delitos precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal venezolano; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y OCULTACIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, son delitos que a la fecha no se encuentran evidentemente prescrita su acción penal.

    Ahora, en relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría de los ciudadanos JUSTINEF PATIÑO R.E. y BORGES A.H.A., en la comisión de los delitos señalados, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:

    a).- ACTA POLICIAL: de fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos. (Folios 06 al 08 de la compulsa).

    b).- ACTA POLICIAL: de fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, mediante la cual se deja constancia de los objetos de interés criminalístico incautados. (Folio 09 de la compulsa).-

    c).- ACTA POLICIAL: fechada el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, mediante la cual se deja constancia de la llamada telefónica realizada al propietario del vehículo a los fines de que rindiera su declaración.- (Folio 10 de la compulsa).-

    d).- ACTA POLICIAL: fechada el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, mediante la cual se deja constancia de diligencias de investigación.- (Folio 11 de la compulsa).-

    e).- ACTA DE ENTREVISTA: fechada el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, en la cual funge como víctima el ciudadano M.J..- (Folios 12 y 13 de la compulsa).-

    g).- ACTA DE ENTREVISTA: fechada el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, en la cual funge como víctima el ciudadano J.M..- (Folios 14 y 15 de la compulsa).-

    h).- CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO P.V.R.: fechada el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, en la cual funge como testigo el ciudadano TESTIGO 3.- (Folio 18 de la compulsa).-

    i).- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: fechada el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora. (Folios 22 al 27 de la compulsa).-

    j).- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 728: de fecha dieciséis (16) de mayo dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, en el cual se deja constancia de la inspección interna y externa del vehículo.- (Folio 32 de la compulsa).-

    k).- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-048: fechada catorce (14) de noviembre dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, en el cual se deja constancia del reconocimiento legal, realizado a las evidencias colectadas a ser peritadas.- (Folio 31 de la compulsa).-

    En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito de mayor entidad precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; establece una pena privativa de libertad de diecisiete (17) años, en su límite máximo; en tal sentido resulta evidente el peligro de fuga que se presume por la pena que podría llegar a imponerse en el caso de marras; lo que ciertamente configura los numerales 1 y 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los criterios orientadores para establecer la presunción de peligro de fuga; y siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica aplicable a los hechos, resaltando además ésta Corte de Apelaciones que dicha calificación como su nombre lo indica es de carácter provisional, la cual puede adquirir un carácter definitivo en el devenir del proceso, de las resultas que emerjan del íter procesal, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los f.d.p. penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

    Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

    …Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…

    El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…

    (Negrillas y subrayado nuestro).

    Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.). (Negrilla nuestra)

    Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

    … Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…

    Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

    …Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

    Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

    Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…

    (Subrayado y negritas nuestras).-

    En relación a la denuncia formulada por la apelante, referida a la presunta violación al principio de presunción de inocencia observa éste Tribunal del Alzada que el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    (…)

  4. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

    Ahora bien, este mismo hilo argumentativo referido a la presunción de inocencia y afirmación a la libertad, considera necesario esta Alzada traer a colación el contenido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra son a tenor siguiente:

    Artículo 8. Presunción de inocencia.

    Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

    . (Negrilla y subrayado nuestro).-

    Artículo 9. Afirmación de la libertad.

    Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    . (Negrilla y subrayado nuestro).-

    De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado (tal y como quedó sentado ut-supra en las jurisprudencias citadas), o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

    Artículo 13. Finalidad del Proceso.

    El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.

    (Negrilla y subrayado nuestro).-

    Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.-

    De allí entonces, resulta erróneo por parte de la recurrente, considerar que dicha decisión lesiona la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la finalidad de un proceso conlleva consigo la realización de la Justicia como valor supremo del Derecho.

    Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:

    Artículo 229. Estado de Libertad.

    ”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

    A su vez, manifiesta la defensora pública en su escrito de apelación, que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a sus defendidos y, en base a ello solicita a esta Alzada, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Tercer de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-

    Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Tercer de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JUSTINEF PATIÑO R.E. y BORGES A.H.A., la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, los imputados de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por la recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

    En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme.

    En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los imputados, sin perjuicio de que el mismo, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia, vista la motivación que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho M.F., en su carácter de defensora pública 16° penal de los ciudadanos JUSTINEF PATIÑO R.E. y BORGES A.H.A., contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JUSTINEF PATIÑO R.E. y BORGES A.H.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal venezolano; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y OCULTACIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho R.L.H., defensora pública 16° penal de los ciudadanos JUSTINEF PATIÑO R.E. y BORGES A.H.A.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados JUSTINEF PATIÑO R.E. y BORGES A.H.A., mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numeral 2°, y 5° parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JUSTINEF PATIÑO R.E. y BORGES A.H.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal venezolano; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y OCULTACIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. J.L.I.V.

    LA JUEZA PONENTE,

    DRA. M.O.B.

    EL JUEZ INTEGRANTE,

    DR. L.A.G.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY HERNANDEZ

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY HERNANDEZ

    CAUSA Nº 1A- a 9674-13

    JLIV/MOB/AMH/GH/oars.-

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