Decisión nº 1A-a-9574-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques,

203º y 154º

CAUSA Nº 1A- a 9574-13

IMPUTADO: J.G.P.H., Cédula de Identidad Nº V-21.468.545.

DELITOS: EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.-

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. C.T.T., DEFENSORA PÚBLICA 5° PENAL.

FISCAL: ABG. YECSI N.G., FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: APELACIÒN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B..

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer del Recurso de Apelación incoado por la profesional del derecho C.T.T., en su carácter de Defensora Pública 5° Penal del ciudadano J.G.P.H., contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.G.P.H., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Este Tribunal de Alzada, a los fines de decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. M.O.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil trece (2013), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, realizó la Audiencia de Presentación a los fines de oír al imputado J.G.P.H., en la cual entre otras cosas dictaminó:

...Primero: Se califica flagrante la aprehensión del ciudadano Peña H.J.G., cédula de identidad N° V- (sic) V- 21.468.545, de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es legítima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 373 ejusdem, previa verificación de los requisitos de ley establecidos por el legislador. Tercero: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano Peña H.J.G., cédula de identidad N° V- (sic) V- 21.468.545, en la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por cuanto uno de los imputados presuntamente es menor de edad. Cuarto: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Peña H.J.G., cédula de identidad N° V- (sic) V- 21.468.545, ha sido partícipe en los hechos punibles, en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Peña H.J.G., cédula de identidad N° V- (sic) V- 21.468.545, y (sic) consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON). Quinto: Expídase las copias solicitadas por las partes. Se dicta auto fundado de la decisión proferida en audiencia. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en su oportunidad legal, a los fines de seguir la presente causa en la subsiguiente etapa del proceso, conforme al Libro Segundo Título Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución (sic) Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 88 al 94 de la Compulsa).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dos (02) de agosto de dos mil trece (2013), la profesional del Derecho C.T.T., en su carácter de Defensora Pública 5° Penal del ciudadano J.G.P.H., presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en data veintisiete (27) de julio de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

…El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano PEÑA H.J.G., debe ser tenido como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.

Por otra parte, siendo la privación de libertad una medida de excepción el juez debe ponderar si efectivamente concurren todos los requisitos de ley para decretar una medida de tal entidad, por cuanto se desprende de las actas que conforman la presente causa así como lo indicado en su exposición por mi defendido PEÑA HERNÀNDEZ J.G., el mismo en ningún momento participo en hecho punible alguno, pues el mismo el día 26/07/2013, se encontraba paseando con su hermano al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales, NO TOCO en ningún momento el sobre que hacen mención en el procedimiento, pues el mismo estaba manejando la moto de su propiedad alegando en todo momento NO HABER PARTICIPADO EN HECHO PUNIBLE ALGUNO, aunado al hecho que le decomisan un teléfono, siendo el mismo (sic) es de su propiedad tal como acoto mi asistido en su declaración y dejo constancia en pregunta formulada en este acto por la Vindicta Pública el número es 0424-2571768, marca Nokia, siendo que dicho número NO COINCIDE con el número telefónico a que hace mención la presunta víctima en el acta inserta al folio 5, al decir que sostuvo comunicación con un número oculto, el cual resulto ser 0412-1171075, el cual no pertenece a mi defendido. En cuanto a la precalificación jurídica, la defensa se OPONE por considerar que no se encuentran acreditados los delitos de EXTORSIÒN, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR y el uso de ADOLESCENTE, no existe elemento alguno que lo sustente aunado a que la ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR es una ley (sic) espacialisima que señala la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos previstos en la supramencionada ley, situación que a todas luces NO EXISTE.

En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, (sic) cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los imputados, tampoco existen los mismos. De los elementos de convicción que fueron presentados por la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público a la audiencia de presentación (sic) detenido, solo constaba el acta policial de aprehensión así como el dicho de la presunta víctima.

En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto a falta de testigo, solo quedaría el dicho de los funcionarios policiales… omissis…

Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado, medida de coerción de personal ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad de mi defendido ciudadano PEÑA HERNÀNDEZ J.G..

PETITORIO Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 27/07/2013 mediante la cual se decretó medida privativa de libertad al ciudadano: PEÑA HERNÀNDEZ J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.468.545 y en su lugar ACUERDE SU L.I. por no concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 110 al 115 de la Compulsa).

En fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público, en v.d.R.d.A. incoado por la Defensora Pública 5° Penal, no constando en actas Escrito de contestación por parte de la Vindicta Pública.

TERCERO

MOTIVACIÒN DE ESTA SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

PARA DECIDIR

Con el objeto de dar respuesta a la denuncia formulada en el escrito de Recurso de Apelación incoado por la Profesional del Derecho C.T.T., en su carácter de Defensora Pública 5° Penal del ciudadano J.G.P.H., avista esta Alzada, que el principal punto a ser revisado lo constituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que estima la recurrente que en el caso de marras no concurren los requisitos taxativamente exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para decretar tal medida de Coerción Personal, motivo por el cual solicita sea REVOCADA la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, y en consecuencia, se acuerde la L.I. a favor de su defendido.

En este sentido, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la disidente, en relación a la existencia o no de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, necesarios para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado en autos, razón por la cual esta Alzada se permite traer a colación el contenido de la normativa vigente:

Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

(negrilla y subrayado nuestro).

De la norma supra explanada, se evidencia que la decisión del Juzgado A-quo, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: J.G.P.H., deviene de una norma atributiva, esto quiere decir, que el Juez se ve en la obligación de motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo determinarse la concurrencia de los tres requisitos a saber:

  1. - La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: ahora bien, en la causa objeto de revisión, los delitos se configuran en la precalificación efectuada por la Vindicta Pública, la cual fue acogida por el Tribunal de Control en esta etapa procesal, y los cuales son: EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, estipulado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que las actuaciones cursantes en autos datan del veintiséis (26) de julio del año en curso. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano: J.G.P.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.468.545, en la comisión de los delitos señalados; entre los referidos elementos se destacan:

    ACTA DE DENUNCIA: De fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil trece (2013), compareció ante la Sub Delegación de Los Teques, un ciudadano que dijo llamarse VIEIRA JUAN, y entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente: “…el día de ayer jueves 25 de julio de 2013, a las 12:05 horas del día, me encontraba en una hacienda adyacente a mi casa reparando mi vehículo, en ese momento recibí una llamada telefónica… me hablo una persona que por su tono de voz presumo que era un hombre, me preguntó que si yo era “LUÍS VIEIRA”; le conteste que sí, que si sucedía algo, la persona me respondió que se llamaba “JOSÉ”, que tenía que colaborar con la causa que sabía que yo tenía seis camiones cosa que es mentira… el sujeto me dijo que quería que le consiguiera la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,00 bs), para no hacerle daño a mi familia, que pensara bien las cosas que sabía dónde ubicar a mis hijos… (Folio 02 de la Compulsa).

    ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil trece (2013), suscrita por el Inspector Agregado VILLAMIZAR WILLIAM, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual, entre otras cosas, dejo constancia de lo siguiente: “…se recibe llamada telefónica por parte del Ciudadano: J.L. VIERA… manifestando que se había decidido pagarle una parte del dinero solicitado a los sujetos que lo tenían amenazado por cuanto temía por la integridad de su familia y la de él… indicándome que lo habían mandado para la plaza El Rincón, donde iban a rescatar el dinero… informando al respecto a la Superioridad y trasladándome a la citada dirección en compañía de los Funcionarios… estando en el lugar con la finalidad de resguardar la integridad del mencionado Ciudadano y recabar datos para futuras investigaciones como identificación de los partícipes del hecho investigado… aplicando así un método de observación con vigilancia estática a una distancia prudencial del vehículo del denunciante con características antes descritas pasaron varios minutos cuando se observa a una (sic) parejas de sujetos a bordo de una moto de paseo marca Bera… circularon en dos oportunidades cerca del vehículo del denunciante quienes lo abordaron por la puerta del conductor visualizando que establecieron un corto dialogo con el prenombrado Ciudadano quien le hizo entrega en mano de un sobre color amarillo al parrillero sujetos quienes tratando de huir del lugar con el dinero… el segundo de los Ciudadanos a bordo del vehículo como conductor se le incauta su cartera (sic) contentivo de documentos personales y un teléfono celular maraca Nokia… quedando identificado mediante cedula de identidad laminada como: PEÑA HERNÁNDEZ J.G.…” (Folios 08 y 09 de la Compulsa).

    REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: De fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil trece (2013), realizada por el Funcionario W.V., en la cual se colecto: “Un (01) teléfono celular móvil, marca Nokia y un (01) teléfono celular móvil, marca Samsung”. (Folio 15 de la Compulsa).

    REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: De fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil trece (2013), realizada por el Funcionario W.V., en la cual se colecto: “Un (01) sobre elaborado en papel de color amarillo donde se lee “BBVA PROVINCIAL”. (Folio 16 de la Compulsa).

    REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: De fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil trece (2013), realizada por el Funcionario W.V., en la cual se colecto una serie de billetes de cien bolívares (100 bs). (Folios 18 al 20 de la Compulsa).

    EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: De fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil trece (2013), suscrita por el Detective VELASQUEZ JHON, en la cual se concluyó: “…La pieza descrita en el numeral 01, anteriormente descritos, corresponden a Billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, de la denominación de 100…” (Folio 25 de la Compulsa).

    ACTA DE ENTREVISTA PENAL: De fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil Trece (2013), suscrita por el Detective VELAZCO JESÚS, adscrito a la División Contra Secuestro y Extorsión, donde se deja constancia que compareció el ciudadano VIERIA JUAN, y describió las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto de investigación. (Folio 28 y 29 de la Compulsa).

    TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES: De fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil trece (2013), suscrita por el Detective VELASQUEZ JHON, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 33 y 34 de la Compulsa).

    ACTA DE ENTREVISTA PENAL: De fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil trece (2013), suscrita por el Detective VELAZCO JESÚS, adscrito a la División Contra Secuestro y Extorsión, donde se deja constancia que compareció una ciudadana de nombre K.S., quien rindió declaración en relación a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0155-01293. (Folios 38 y 39 de la Compulsa).

    GRÁFICO GENERAL K-13-0155-01293 EXTORSIÓN (Folio 82 de la Compulsa).

  3. - El tercer y último requisito establecido por el Legislador en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión establece: prisión de diez (10) a quince (15) años; en este mismo sentido, el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, consagra: pena de prisión de seis (06) a diez (10) años, finalmente, el artículo 264 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé: pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, y siendo que estos fueron los delitos admitidos por el Juzgador A-quo en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, como precalificación jurídica aplicable al hecho, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.

    Ahora bien, con la finalidad de continuar dando respuesta a los planteamiento esgrimidos por la Defensora Pública, que en su escrito recursivo prosiguió alegando que con la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en perjuicio de su representado, el Juzgador A-quo contravino el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el ordinal 2º del artículo 49 de la Carta Magna, es por lo que este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 274, de fecha Dos (02) de Febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado JOSÈ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:

    …La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. Al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del Estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    . (Subrayado y negrita de esta Alzada).

    Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

    …Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…

    El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…

    (Negrillas y subrayado nuestro).

    Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HÈCTOR C.F., mediante Sentencia N° 185 de fecha siete (07) de Mayo del año dos mil nueve (2009), señaló:

    … Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…

    (Subrayado y negrita de esta Alzada).

    De los anteriores pronunciamiento Jurisprudenciales, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, cuyo objeto es asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…

    . (Subrayado de esta Alzada).

    A su vez el artículo 26 ibídem, referente a la Tutela Judicial Efectiva, establece entre otras cosas:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia… y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia… sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    . (Subrayado de esta Alzada).

    En virtud de las motivaciones que anteceden, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones estima que no le asiste la razón a la apelante, en cuanto a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en perjuicio del ciudadano J.G.P.H., es violatoria del Principio de Presunción de Inocencia, toda vez que queda evidentemente reiterada la postura que señala que la referida medida se justifica en la necesidad de asegurar y garantizar las resultas del proceso, con el objeto de obtener la verdad de los hechos llevados al contradictorio, razón por la cual difícilmente podría ser vista como una acción tendente a causar un estado de indefensión en la persona del imputado suficientemente identificado en autos.

    Conservando este orden de ideas, y una vez dilucidada la naturaleza de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que no es otra que garantizar las resultas del proceso; pasa esta Alzada a examinar el pronunciamiento que al respecto realiza el Juzgador A-quo, con la finalidad de verificar si el referido, estimo o no la concurrencia de los requisitos sine qua non para decretar la recurrida Medida de Coerción Personal:

    “…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: …LA CITA ANTERIOR QUE HOY CORRESPONDE AL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE (G.O. N° 6.078 DEL 15/6/2012) Y EN RELACION CON EL CASO EN PARTICULAR, EL FUMUS BONI IURIS, SE ENCUENTRA EVIDENCIADO, EN VIRTUD QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EL CUAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITO.

    IGUALMENTE SE ESTIMA QUE, EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE, SIENDO QUE TALES ELEMENTOS FUERON SEÑALADOS Y OFRECIDOS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA, LOS CUALES SON LOS SIGUIENTES:

  4. -DECLARACIÓN DEL CIUDADANO J.L.V. (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA), RENDIDA ANTE EN LA SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, QUIEN ES VÍCTIMA Y TESTIGO DE LOS HECHOS Y EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR COMO ACAECIERON LOS MISMOS.

  5. - DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA K.S. (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA), RENDIDA ANTE EN LA SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, QUIEN ES TESTIGO DE LOS HECHOS Y APORTO LOS NÚMEROS TELEFÓNICOS CON LOS CUALES EL IMPUTADO SE HABÍA COMUNICADO CON ELLA, EXPONIENDO LAS CIERCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR COMO ACAECIERON LOS MISMOS.

  6. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, SUSCRITA POR EL EXPERTO PROFESIONAL II ROMMEL DÍAZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS REFERENTE AL ANÁLISIS DE RELACIÓN DE LLAMADAS DE LOS NÚMEROS 0412-117.1075, 0412-907.96.26, 0416-415.9063 Y 0426-812.8829, ENTRE LA VÍCTIMA Y EL IMPUTADO Y OTROS.

  7. - RECONOCIMIENTO TÉCNICO, EFECTUADO A LOS BILLETES INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN DEL SINDICADO SUSCRITO POR EL DETECTIVE JHON VELÁSQUEZ, ADSCRITO A LA SUB DELEGACIÓN LOS TEQUES, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.

  8. - ACTA POLICIAL SUSCRITAS POR EL INSPECTOR AGREGADO W.V., ADSCRITO AL EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, DELEGACIÓN ESTADAL MIRANDA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR COMO SE MATERIALIÓ LA APREHENSION DEL SINDICADO.

  9. - ACATAS DE INVESTIGACIÓN PENAL, SUSCRITAS POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, RELACIONADAS CON LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.

    Y EN CUANTO AL PERICULUM IN MORA, SE PUEDE APRECIAR QUE LA PENA QUE PUDIERA IMPONERSE EN CASO DE UN EVENTUAL JUICIO ORAL Y PÚBLIVO, POR LOS DELITOS IMPUTADOS ES DE MUY SUPERIOR LOS DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, EN EL SUPUESTO QUE SEA DICTADA EN SU CONTRA UNA SENTENCIA CONDENATORIA, ASÍ COMO LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, POR TRATARSE DE UN DELITO DONDE PRESUNTAMENTE SE EJERCIÓ VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA VÍCTIMA, AUNADO A QUE SE TRATA DE UN DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, COMETIDO POR OTROS INDIVIDUOS AUN POR IDENTIFICAR Y APREHENDER, CONLLEVA A DETERMINAR A QUIÉN DECIDE UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN RELACIÓN CON LO ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 2 Y 3 Y PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 237 Y CARDINAL 2 DEL ARTÍCULO 238 EJUSDEM.

    ES IMPORTANTE SEÑALAR, QUE EL APLICAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, NO MENOSCABA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 8 DE LA NORMA IN COMENTO, ES DECIR, AÚN CUANDO AL IMPUTADO J.G.P.H., TIENE DERECHOS Y GARANTÍAS A QUE SE LES PRESUMA INOCENTES, NO OBSTANTE, ESA MEDIDA COERCITIVA, FUE CONCEBIDA POR EL LEGISLADOR, CON EL OBJETO DE GARANTIZAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO, COMO LO ES LA DE ESTABLECER LA VERDAD DE LOS HECHOS. DE LLEVAR A CABO LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO, DEL DEBATE Y DICTAR UNA SENTENCIA DEFINITIVA, A TRAVES DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO Y LA JUSTICIA, Y QUE EN NADA AFECTA LA REFERIDA GARANTÍA DEL IMPUTADO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 13 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, CONSIDERA QUE LO PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO, ES DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL SINDICADO J.G.P.H., DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 236 NUMERALES 1, 2 Y 3, EN RELACIÓN CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 237 NUMERALES 2 Y 3 Y PARÁGRAFO PRIMERO, 238 CARDINAL 2, TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL… (Folios 98 al 105 de la Compulsa).

    Del auto antes citado, se evidencia que el Juzgador A-quo para motivar su fallo realizó un análisis de las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 cardinal 2, de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de poder decretar tal medida, por lo que a meridiana luz se observa que la motivación de la decisión judicial recurrida expresa de un modo claro y suficiente, el porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, ni se ha incurrido con lo decidido en auto en violaciones relativas al Debido proceso, o el Derecho a la Defensa, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva y de esta forma obtener con prontitud la decisión correspondiente a que haya lugar; en consecuencia, observa este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la presunta falta de concurrencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión emitida por el Tribunal A-quo en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil trece (2013), expresa de forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: J.G.P.H., cumpliendo de esta forma con lo establecido en la Ley y en la Jurisprudencia. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Finalmente, concluye señalando esta Alzada que, ante la decisión del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES; de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.G.P.H., la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la referida medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) dispone de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, razón por la cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por la recurrente como una de las causales para ejercer su recurso, toda vez que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

    En este sentido, la Sala denota que la circunstancia alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional, el cual lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, de ser este el caso.

    En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustado a derecho la decisión del tribunal A-quo que acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Es por todo lo anteriormente descrito, que concluye esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la profesional del derecho C.T.T., en su carácter de Defensora Pública 5° Penal del ciudadano J.G.P.H., toda vez que se evidenció que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido, fue dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, una vez que el mismo consideró que la referida Medida de Coerción Personal es la más idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión, la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2, 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la Profesional del Derecho C.T.T., Defensora Pública 5° Penal del ciudadano J.G.P.H.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del imputado, mediante la cual decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.G.P.H., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. JUAN LUÌS IBARRA VERENZUELA

    EL JUEZ INTEGRANTE,

    DR. LUÌS A.G.R.

    LA JUEZA PONENTE,

    DRA. M.O.B.

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY HERNÀNDEZ APONTE

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY HERNÀNDEZ APONTE

    JLIV/LAGR/MOB/GHA/fpb

    CAUSA Nº 1A-a 9574-13

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