Decisión nº 1A-a-9498-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,

202° y 153°

CAUSA Nº 1A-a- 9498-13

IMPUTADO: S.P.E.A., titular de la cedula de identidad N° V-17.514.586.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 286 del Código Penal.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. E.C..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. YECSI N.G., FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.

JUEZA PONENTE: DR. L.A.G.R..

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho E.C., en su carácter de Defensora Pública 7° del estado Bolivariano de Miranda, del ciudadano S.P.E.A., contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano S.P.E.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 286 del Código Penal.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo el Doctor: L.A.G.R..-

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, realizó audiencia de presentación para oír al imputado S.P.E.A., en la cual entre otras cosas dictaminó:

...PUNTO PREVIO: De conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud de la Defensa Pública de la nulidad de la aprehensión, este Tribunal estima que si bien es cierto en la presente causa existe una violación de derechos y garantías constitucionales, no es menos cierto que conforme al contenido de la sentencia 526, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocada en este acto por la representación fiscal, se estima que la violación de derechos constitucionales de los procesados han cesado en este momento, por lo que no existe nulidad en relación a la aprehensión, relativa o absoluta, es por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa… Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano S.P.E.A.; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 286 del Código Penal, en virtud de los hechos acaecidos el día 13-04-2013, en el sector Los Alpes, cuando la victima R.R. fuera sorprendidos por sujetos abordos de un vehículo tipo moto, quienes sin mediar palabras le efectuaron múltiples disparos, huyendo del lugar, siendo que varios testigos presenciales de los hechos afirman que el ciudadano S.P.E.A., uno de ellos y quien efectivamente quitó la vida de la victima en la presente causa (subrayado nuestro) …

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), la profesional del Derecho E.C., en su carácter de Defensora Pública 7° Penal del estado Bolivariano de Miranda, del ciudadano S.P.E.A., presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) mayo de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

…Ahora bien, el mismo es admisible por cuanto se interpone dentro del tiempo hábil conforme al contenido del artículo 439 ejusdem, vale decir, dentro de los cinco (05) días siguientes al pronunciamiento de la decisión…

(…)

…No se configuró en este caso ninguna de las dos (02) circunstancias que permiten la aprehensión de una persona y por ende existen violación de garantías de rango constitucional…

(…)

…El Tribunal Quinto de Control de Los Teques, decretó en contra del ciudadano S.P.E.A., medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputó y el Tribunal acogió, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 286 todos del Código Penal venezolano, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, púes nos señala de que forma se subsume la conducta del imputado en los tipos penales admitidos, violentando con ello el contenido del artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

…Para la existencia del delito de HOMICIDIO se requiere que alguien intencionalmente le de muerte a otra persona y de los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público no cursa el protocolo de autopsia que sirva para establecer que efectivamente el ciudadano RUSSO SERRANO R.A., falleció, por lo que tampoco se puede establecer en este momento la existencia de una circunstancia calificante.

(…)

…El segundo requisito que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los imputados, que tampoco existen en este caso.

(…)

…El tercer requisito que exigido por el legislador, es el llamado peligro de fuga o de obstaculización. En este caso la ciudadana Juez de Control, fundamentó el peligro de fuga en el contenido de los numerales del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la pena que podría llegarse a imponer en este caso y la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en el numeral 2 del artículo 238 ejusdem, relativo a la posibilidad de influir en los testigos, victimas o expertos.

(…)

…Es así como la defensa afirma que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del estado Miranda en fecha 20-05-2013 mediante la cual decretó la medida de privación de libertad en contra del ciudadano S.P.E.A., es nula por cuanto fue dictada, no sólo vulnerando el contenido del artículo 44 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino además los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose además inmotivada con lo cual deja al imputado en estado de indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al se encuentran sometidos los jueces y según el cual el Órgano Jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos .

CAPITULO IV

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado. Extensión Los Teques, de fecha 20-05-2013, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad, en contra del ciudadano S.P.E.A., y en su lugar se ordene la libertad del mismo…

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Ahora bien, la decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en la cual el tribunal decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano S.P.E.A..

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del Derecho E.C., , Defensora Pública 7° penal del estado Bolivariano de Miranda, del imputado S.P.E.A., quien denuncia que se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido al haberle sido decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo a su vez que ciertamente fueron violentadas las garantías procesales establecidas en el artículo 44 numeral, y el artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido Proceso, además en el presente caso alega la parte actora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto revocando la decisión dictada en fecha citada en el parágrafo anterior.

Ahora bien, se hace necesario traer a colación la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 49 ordinales 1 y 2 y 44 ordinal 1 lo siguiente:

Artículo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

  2. Toda persona se presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario.”

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  3. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. (Negrilla añadido)

    En sintonía a lo anterior, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.” (Negrilla y subrayado añadido)

    Del presente caso se desprende que los hechos se produjeron el día sábado trece (13) de abril de dos mil trece (2013), dando inicio a la investigación en fecha catorce (14) de abril de dos mil trece (2013), cuando el Detective Agregado J.P. adscrito Al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en virtud de llamada recibida por parte del Funcionario M.N., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, informando que en la carretera Panamericana, sector Los Alpes, vía pública, se encuentra el cuerpo sin vida de, prosiguiendo con las diligencias que fueran practicadas a razón de la investigación, una vez en el lugar, logrando la identificación del mismo por documentos personales encontrados en el bolsillo de la vestimenta, quedando señalado como RUSSO SERRANO R.A., informando testigo en la escena quien se encontraba en compañía del hoy inerte, fueron sorprendidos por sujetos desconocidos a bordo de un vehículo tipo moto, que sin mediar palabras le efectuaron múltiples disparos con armas de fuego segándole la vida de manera instantánea, huyendo del lugar con dirección a Tejerías. Consta en Acta de Entrevista Penal, la declaración de testigo, el cual se encontraba en compañía del occiso para el momentos del hecho, quien señala como autor del mismo a un ciudadano de nombre Enrique, quien sacó una pistola y sin mediar palabras, disparo en contra de la persona de RUSSO SERRANO R.A.. Posteriormente en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), el Detective DELEANDRO DELGADO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se trasladó en compañía del Detective Jefe J.P., Detectives J.H. Y J.L., hacia la dirección CALLE MIQUILÉN, VÍA PÚBLICA, LINEA DE MOTO TAXI LA FERIA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, a fin de recabar información relacionada con el hecho que nos ocupa, así como ubicar, identificar y aprehender al ciudadano E.S., quien figura como investigado, ya que según declaraciones aportadas en el presente expediente, le quitó la vida al ciudadano RUSSO SERRANO R.A., por lo cual en el lugar se encontraron con el imputado de autos, quedando identificado como S.P.E.A., realizando la aprehensión del mismo. Siendo presentado por el representante del Ministerio Público ante el órgano jurisdiccional correspondiente, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), ante el Tribunal competente, quien una vez estudiadas las actas, decreta la medida de privación judicial de libertad, toda vez que considero lleno los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal

    Frente al contenido de las actuaciones y a la forma como se produjo la detención del ciudadano mencionado ut supra, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 272 de fecha quince (15) de Febrero de dos mil siete (2007), emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

    …Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).

    De lo anteriormente expuesto, en concordancia con lo desplegado en las actuaciones, es a juicio de quienes aquí deciden, y de un análisis ajustado, esta Alzada debe concluir que, le asiste razón a la recurrente, toda vez que de las actuaciones policiales se evidencia que la aprehensión del ciudadano S.P.E.A., no se produjo de manera flagrante, en este sentido es importante señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/04/2001, Sentencia N° 526 con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., mediante la cual se dejó sentado:

    … En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

    Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.

    (Subrayado de esta Corte).

    De la cita anterior, es posible afirmar que cualquier violación de Derechos constitucionales cometida por los órganos aprehensores en este caso los funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalisticas, cesó desde el mismo momento en el cual el ciudadano S.P.E.A., fue puesto a la orden de ese Tribunal de Control, sin embargo; tal como se deja evidencia el pronunciamiento del Tribunal de Control en relación a ello y estima que efectivamente la aprehensión no fue flagrante, pronunciándose en un punto previo sobre la solicitud de la Defensa, relativa a la nulidad de las actuaciones por violación de derechos y garantías procesales, por cuanto no traspasa al órgano jurisdiccional la presunta violación de los derechos invocados en tal petitorio, tomando en consideración que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, lo que no se encuentra constituido en el presente caso objeto de análisis, pero todo lo señalado es sin perjuicio de la responsabilidad personal en la que puedan estar incursos los funcionarios aprehensores por violar el contenido del artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución.

    En este mismo orden de ideas, la defensa pública hace mención al hecho, que a su defendido no tenía conocimiento de los hechos que se le imputaban, lo que procede como violatorio al artículo 127.1 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración este Tribunal de Alzada que consta en el folio (101) Lectura de Derechos del Imputado, con rúbrica del ciudadano S.P.E.A., titular de la cédula de identidad número V-17.514.586, además de ello se deja evidenciar en Acta de Audiencia Oral de Presentación de fecha 20 de mayo de 2013, cursante en el folio 113 al 117 de la compulsa, la exposición y lectura de los cargos atribuidos al imputado de autos por parte del representante del Ministerio Público, por lo cual se observa que no existe violación en el presente proceso penal del derecho que le asiste al ut supra mencionado, contenido en el artículo 127.1 de la Ley Penal Adjetiva vigente.

    Asimismo cabe, resaltar la denuncia de la parte actora, destinada a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que procede la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto se observa:

    …Artículo 236. Procedencia. “El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    (Subrayado nuestro).

    En primer lugar, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente preescrita, del análisis de las presentes actuaciones, se puede verificar la existencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 286 del Código Penal; cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita, ocurrido el hecho en fecha trece (13) de abril de dos mil trece (2013).

    En segundo lugar, Fundados elementos de convicción, los cuales a tenor del expediente constituido se evidencia:

  4. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD: de fecha trece (13) de abril de dos mil trece (2013), suscrita por el Detective Jefe J.P., adscrito al Eje de Homicidio Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. (Folio 03 de la compulsa).

  5. ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha trece (13) de abril de dos mil trece (2013), suscrito funcionario detective G.N., adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 06 al 07 de la compulsa).

  6. INSPECCIÓN TECNICA: de fecha trece (13) de abril de dos mil trece (2013), suscrita por los funcionarios Detective LEAL JERSON (Técnico), Detective PEÑA JEAN, Detective Agregado G.N. y H.J., (investigadores); adscritos a la Sub. Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 13 al 44 de la compulsa).

  7. ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha trece (13) de abril de dos mil trece (2013), suscrito funcionario detective G.N., adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 57 al 59 de la compulsa).

  8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), suscrito funcionario detective DELEANDRO DELGADO, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 57 al 59 de la compulsa).

    En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal Colegiado que para los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 286 del Código Penal, se castigará con pena que excede de los diez años de prisión; siendo los mismo, admitidos por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por lo elevado de la pena que podría llegar a imponerse.

    Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

    … Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…

    La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

    De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido, lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano S.P.E.A., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública 7° penal y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado S.P.E.A., mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal Vigente. DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 286 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho E.C., defensora pública 7° penal del ciudadano S.P.E.A.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado S.P.E.A., mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. J.L.I.V.

    EL JUEZ PONENTE,

    DR. L.A.G.R.

    JUEZ INTEGRANTE

    DRA. M.O.B.

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY HERNANDEZ

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY HERNANDEZ

    CAUSA Nº 1A- a 9498-13

    JLIV/MOB/AMH/GH/cm

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