Decisión nº 1A-a-9665-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 17/12/13

203º y 154º

CAUSA Nº 1A- a9665-13

IMPUTADOS: J.A.P., cédula de identidad N° V-22.715.210, WINDER R.L.S., cédula de identidad N° V-24.233.310, YORGENIS A.T.R., cédula de identidad N° V-14.480.416 y J.Y.S.M., cédula de identidad N° V-14.215.496.-

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y para el ciudadano J.Y.S.M., se le imputa adicionalmente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.-

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. R.L.H., DEFENSORA PÚBLICA 20° PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

FISCAL: ABG. YECSI GONZÁLEZ, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

PROCEDENTE: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B..

DECISIÓN: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho R.L.H., defensora pública 22° penal de los ciudadanos J.A.P., WINDER R.L.S., YORGENIS A.T.R. Y J.Y.S.M.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados J.A.P., WINDER R.L.S., YORGENIS A.T.R. Y J.Y.S.M., mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numeral 2°, y 5° parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos J.A.P., WINDER R.L.S., YORGENIS A.T.R. y J.Y.S.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 236 ibídem; y para el ciudadano J.Y.S.M., se le imputa adicionalmente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de la mencionada Ley.-

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho R.L.H., en su carácter de Defensora Pública 22° Penal del estado Bolivariano de Miranda, de los ciudadanos J.A.P., WINDER R.L.S., YORGENIS A.T.R. y J.Y.S.M., contra la decisión dictada en fecha primero (01) de noviembre de dos mil trece (2013), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos J.A.P., WINDER R.L.S., YORGENIS A.T.R. y J.Y.S.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 236 ibídem y para el ciudadano J.Y.S.M., se le imputa adicionalmente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de la mencionada Ley.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. M.O.B., Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, publico Auto Fundado de la audiencia de presentación de los imputados J.A.P., WINDER R.L.S., YORGENIS A.T.R. Y J.Y.S.M., inserto en los folios 48 al 59 de la presente compulsa, en la cual entre otras cosas dictaminó:

...PUNTO PREVIO: en este estado el tribunal procede a pronunciar en cuanto a las nulidades opuestas por la defensa en el presente asunto penal, en tal sentido observa quien decide que alega la defensa la nulidad del acta de (sic) policial por cuanto su criterio no reúne los requisitos dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido observa esta sentenciadora que las nulidades se encuentran previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículo (sic) 174 y 175 donde se prevé lo que se estima nulidades absolutas y relativa, es por lo que al observar el acta policial cuya nulidad se alega se deja ver que la misma no adolece de nulidad alguna y en cuanto al cumplimiento o no del artículo 236 del texto adjetivo penal se desprende que el acta no debe por si sola cumplir con tales requisitos, los requisitos allí previstos ya que los mismo (sic) se desprenden de un cumulo de actuaciones que acompañan la solicitud fiscal es por lo que no resulta ajustado a derecho el alegato de la defensa a los fines de invocar una nulidad y es por lo que se DECLARA SIN LUGAR las nulidades opuestas en este acto por la defensa.

Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oídos a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados como de los delitos de ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para los imputados S.M.J.Y. (…), WINDER R.L.S. (…), J.A.P. (…) y para el imputado TACOA RUMBOS YORGENIS ALEXIS (…), ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal (…)

Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos J.A.P., WINDER R.L.S., S.M.J.Y. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y para el imputado TACOA RUMBOS YORGENIS ALEXIS, aparte de los delitos antes señalados del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal (…)

En razón de los antes expuesto Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De (sic) Venezuela y por autoridad de la ley considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del (sic) imputado (sic) de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, con competencia estadal y municipal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y ACUERDA decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos J.A.P., WINDER R.L.S., TACOA RUMBOS YORGENIS ALEXIS, S.M.J. YAVARIT…

(Negrilla nuestra).-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013), la profesional del derecho R.L.H., en su carácter de Defensora Pública 20° Penal del estado Bolivariano de Miranda, de los ciudadanos J.A.P., WINDER R.L.S., YORGENIS A.T.R. Y J.Y.S.M., presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

…En tal sentido con el carácter de Defensora Pública de los imputados, estoy legitimada para realizarlo y por ser una decisión judicial desfavorable a mi (sic) defendido (sic), por privarlo (sic) ésta de libertad y causarle un gravamen irreparable.

(…)

En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez Primero (sic) en Funciones de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) Viola el Principio de Presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna y, 2) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto y sancionado en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y el estado de libertad durante el proceso previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Viola el principio de igualdad ante la Ley y el Derecho a la Defensa, consagrado en los artículos 21 y 49 numeral 1 Constitucional e incumple la norma prevista en el artículo 236 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente señalado, se observa que, el Juez de Control contravino con su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagrada que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS, (…)

Se basa la apelación realizada en virtud de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, sustenta la Privación Judicial de Libertad, con violación del derecho del Estado de Libertad durante el proceso, así como violentar el principio de Presunción de Inocencia y Afirmación a la Libertad establecidos en el Texto Adjetivo Penal, sustentado como una Garantía Constitucional y recogida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

Es el caso Ciudadanos Magistrados, que dicho (sic) Juzgador (sic) se basó para decidir la privación de libertad de mi (sic) defendido (sic), solo el acta de Investigación Penal de la supuesta víctima en la cual no indica con exactitud la participación, y es por lo que estos funcionarios se trasladaron hasta el sitio de los hechos.

Esta defensa también se pregunta como la Jueza Cuarta (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control dicta una Medida Privativa de libertad sin tener suficientes elementos de convicción, ya que no hay actas de entrevistas de la víctima que narre los hechos con exactitud, tampoco esta quizo (sic) declarar en sala no estaba presente en la audiencia, para así manifestar lo sucedido.

Es por lo que ciudadanos magistrados, mis defendidos se encuentran amparados por el principio de presunción de inocencia, no existe el fundado riesgo de que evada la justicia, ya que tiene residencia fija y asiento familiar.

En tal sentido argumenta la Defensa Técnica, que entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal se destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 que establece el carácter excepcional la interpretación respectiva y la aplicación proporcional de las normas que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad.

Otro de los aspectos que se señala, es lo relativo a que en el presente caso no está acreditado que mis defendidos hayan cometido el hecho punible imputado por la Representante de la Vindicta Pública.

La defensa se pregunta, entonces como se puede que surgen los fundados elementos generadores de convicción para acreditar que los imputados son autores o partícipes de ese (sic) hecho (sic) punible (sic), mis defendidos no se declaran culpable (sic), tampoco se fundamento el peligro de fuga (artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal) la decisión que acuerda la Privación de Libertad debe estar debidamente fundamentada con los elementos presentados por el Ministerio Público, en ese caso suficientes para demostrar la participación de mi (sic) defendido (sic), sino se fundamenta conforme a derecho debidamente motivado se constituye violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, al derecho de la libertad y la defensa del imputado.

Esta decisión por lo demás, causa un gravamen irreparable a mis defendidos al decretarle (sic) su detención, no se le (sic) permite afrontar su proceso en libertad como lo establece el artículo 229 de nuestro Texto Adjetivo Penal, basado (sic) la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos civiles, que como ciudadano (sic) le garantiza nuestra Constitución y privarlo de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad.

(...)

En consecuencia, tal y como quedó sentado ´Ut Supra´, gravamen irreparable es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al mantenerse la privación judicial preventiva de Libertad del imputado, en una investigación en la cual ha colaborado y se ha puesto voluntariamente a la orden de las autoridades, quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que evidentemente crea un gravamen irreparable.

PETITUM

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decide conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinta (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha primero (01) del mes de noviembre del año que discurre, y en consecuencia anule el pronunciamiento de la decisión in comento mediante la cual acordó decretar a los ciudadanos J.A.P., WINDER R.L.S., YORGENIS A.T.R., J.Y.S.M. (…), Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna y el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y el artículo 229 ejusdem, en consecuencia se solicita se decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos…

(Negrilla nuestra).-

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), el tribunal a quo emplazó a la representante del Ministerio Público, el cual no presento escrito de contestación.-

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputados, en la cual el tribunal decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.A.P., WINDER R.L.S., YORGENIS A.T.R. Y J.Y.S.M., por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal.-

LA SALA SE PRONUNCIA

La Defensa Pública, en audiencia oral alegó, que a sus patrocinados se les violentaron los principio de Presunción de Inocencia y Afirmación a la Libertad sustentado como garantías constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicitó la nulidad de la recurrida por carecer de motivación; y por último señala que a sus representados se les está causando un gravamen irreparable y solicita la libertad sin restricciones de sus defendidos, por no encontrarse satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que considera que no existen fundados elementos de convicción, para determinar que sus defendidos sean autores o partícipes del hecho investigado.-

Es por lo que, la Defensora Pública 20° Penal R.L.H.L., solicita a este Tribunal de Alzada, se revoque la decisión dictada por el tribunal ut supra mencionado, en contra de los ciudadanos J.A.P., WINDER R.L.S., YORGENIS A.T.R. Y J.Y.S.M., por cuanto la misma alega que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus patrocinados sean autores de los hechos ocurridos.-

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y para ello se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:

Artículo 236. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).

    De la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos J.A.P., WINDER R.L.S., YORGENIS A.T.R. Y J.Y.S.M., según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la concurrencia de varios hechos punibles, denominados en la Doctrina como Concurso Real de Delitos, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 236 ibídem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 470 del Código Penal; los cuales lleva consigo todos los elementos de delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en las normas precitadas; antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional; cuya Culpabilidad e Imputabilidad suponen reprochabilidad del hecho ya calificado como típico al ser un acto doloso; cuya responsabilidad es atribuida a un individuo con la capacidad para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y cuya sanción conlleva una pena privativa de libertad.

    Así las cosas, estos delitos como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 236 ibídem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, establecen lo siguiente:

    Artículo 458. ROBO AGRAVADO

    …Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

    (Negrilla y subrayado nuestro).-

    Artículo 174. PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD

    …Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.

    Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.

    Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los consejos legislativos de los estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.

    Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años…

    (Negrilla y subrayado nuestro).-

    Artículo286 AGAVILLAMIENTO

    Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

    (Negrilla y subrayado nuestro).-

    Artículo 470.

    APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO.

    …El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.

    Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.

    En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.

    Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal…

    (Negrilla y subrayado nuestro).-

    En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos J.A.P., WINDER R.L.S., YORGENIS A.T.R. Y J.Y.S.M., en la comisión del delito señalado, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:

    a).- ACTA POLICIAL: de fecha treinta y uno (31) de octubre dos mil trece (2013), Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual el funcionario J.M.M., narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que fueron aprehendidos los ciudadanos J.A.P., WINDER R.L.S., YORGENIS A.T.R. Y J.Y.S.M..- (Folios del 04 al 10 de la compulsa).-

    b).- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual consta la descripción de las evidencias físicas colectadas, incautadas por los funcionarios. (Folios del 23 al 26 de la compulsa).-

    c).- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-155-ERL: fechada el primero (01) de noviembre dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, en el cual se deja constancia del reconocimiento legal, realizado a las evidencias colectadas a ser peritadas.- (Folios del 27 al 29 de la compulsa).-

    d).- EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 9700-155-ERL: de fecha primero (01) de noviembre dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, en el cual se deja constancia del reconocimiento legal, realizado a las evidencias colectadas a ser peritadas.- (Folios del 30 al 33 de la compulsa).-

    En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el cuales se establece una pena privativa de libertad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica aplicable a los hechos pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los f.d.p. penal a través de la privación judicial preventiva de libertad de los imputados.

    Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.

    En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    (Negrilla nuestra).-

    Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

    …Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…

    El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…

    (Negrillas y subrayado nuestro).

    Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.). (Negrilla nuestra)

    Con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

    … Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…

    Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

    …Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

    Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

    Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…

    (Subrayado y negritas nuestras).-

    En relación a la denuncia formulada por la apelante, referida a la presunta violación al principio de presunción de inocencia observa éste Tribunal del Alzada que el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    (…)

  4. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

    Ahora bien, este mismo hilo argumentativo referido a la presunción de inocencia y afirmación a la libertad, considera necesario esta Alzada traer a colación el contenido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra son a tenor siguiente:

    Artículo 8. Presunción de inocencia.

    Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

    . (Negrilla y subrayado nuestro).-

    Artículo 9. Afirmación de la libertad.

    Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    . (Negrilla y subrayado nuestro).-

    De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado (tal y como quedó sentado ut-supra en las jurisprudencias citadas), o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

    Artículo 13. Finalidad del Proceso.

    El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.

    (Negrilla y subrayado nuestro).-

    Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.-

    De allí entonces, resulta erróneo por parte de la recurrente, considerar que dicha decisión lesiona la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la finalidad de un proceso conlleva consigo la realización de la Justicia como valor supremo del Derecho.

    Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:

    Artículo 229. Estado de Libertad.

    ”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

    A su vez, manifiesta la defensora pública en su escrito de apelación, que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a sus defendidos y, en base a ello solicita a esta Alzada, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-

    Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.A.P., WINDER R.L.S., YORGENIS A.T.R. Y J.Y.S.M., la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, los imputados de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por la recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

    En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme.

    En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los imputados, sin perjuicio de que el mismo, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por último la Defensa Pública, señala en su escrito de apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), en ocasión de la Audiencia de Presentación de los ciudadanos J.A.P., WINDER R.L.S., YORGENIS A.T.R. Y J.Y.S.M., carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio y siendo que en el presente caso, se puede constatar del Auto Fundado de la Audiencia de Presentación, el cual cursa en la presente compulsa, que la Jueza a quo explana las razones de hecho y de derecho que la llevaron a declarar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos; por lo que en razón de ello, estima éste Tribunal Colegiado que en el caso de marras la Jueza explanó las razones de hecho y de derecho que la llevaron al decreto de tal medida de coerción personal como la es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que en este punto en particular no le asiste la razón a la apelante, siendo ajustado a derecho declarar Sin Lugar la denuncia de falta de motivación señalada por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia, vista la motivación que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho R.L.H., en su carácter de defensora pública 22° penal de los ciudadanos J.A.P., WINDER R.L.S., YORGENIS A.T.R. Y J.Y.S.M., contra la decisión dictada en fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos J.A.P., WINDER R.L.S., YORGENIS A.T.R. Y J.Y.S.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 236 ibídem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho R.L.H., defensora pública 22° penal de los ciudadanos J.A.P., WINDER R.L.S., YORGENIS A.T.R. Y J.Y.S.M.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados J.A.P., WINDER R.L.S., YORGENIS A.T.R. Y J.Y.S.M., mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numeral 2°, y 5° parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos J.A.P., WINDER R.L.S., YORGENIS A.T.R. y J.Y.S.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 236 ibídem; y para el ciudadano J.Y.S.M., se le imputa adicionalmente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de la mencionada Ley.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. J.L.I.V.

    LA JUEZA PONENTE,

    DRA. M.O.B.

    EL JUEZ INTEGRANTE,

    DR. L.A.G.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY HERNANDEZ

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY HERNANDEZ

    CAUSA Nº 1A- a 9665-13

    JLIV/MOB/AMH/GH/ruth

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