Decisión nº 1A-a-9593-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 27 de septiembre de 2013

203° y 154°

CAUSA Nº 1A-a 9593-13

IMPUTADO: SUÁREZ S.W.A.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. C.T.T., DEFENSORA PÚBLICA PENAL QUINTA (5ª) DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES..

FISCAL: ABG. YECSI N.G. PERALTA, FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

MAGISTRADA PONENTE: DRA. M.O.B..

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. C.T.T., en su carácter de defensora pública penal del ciudadano SUÁREZ S.W.A. contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SUÁREZ S.W.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ejusdem; por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. C.T.T., en su carácter de defensora pública penal del ciudadano SUÁREZ S.W.A., contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SUÁREZ S.W.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ejusdem.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9593-13, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del recurso de apelación interpuesto por la defensora pública ABG. C.T.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) (folios 56 al 65 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano SUÁREZ S.W.A., en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: Por cuanto la aprehensión de los ciudadanos WILMER ALFREDO SUÁREZ SÁNCHEZ…no se adecua a los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la aprehensión Se califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano YANDRE JESÚS ZAPATA…por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la detención flagrante, no se califica, en consecuencia la flagrancia de las aprehensiones que de los mismos se practicara el día veintitrés (23) de julio del año en curso por actuar de efectivos (sic) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En consecuencia, no dándose supuesto de flagrancia y no obedeciendo la detención de los precitados a orden judicial de aprehensión, presenta legítimo tal actuar de los efectivos policiales a tenor de lo establecido en la norma constitucional del artículo 44 numeral 1 por tanto, se insta a la representación de la Vindicta Pública al (sic) proceder que conforme a derecho corresponda. SEGUNDO: Acoge este Tribunal, parcialmente, la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, siendo que se conducen los hechos, en esta etapa del proceso y en forma provisional, al esquema de delito de robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 eiusdem. Se aparta, por tanto, este Órgano Jurisdiccional, del tipo penal de uso de adolescente para delinquir, tipificado y castigado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la vez de adicionar al esquema de delito acogido, la agravante del numeral 10 del referido artículo 6 de la Ley especial. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 257 de la Carta Magna y los artículos 11, 13, 24, 262 y 263 del texto adjetivo penal. CUARTO: Por encontrarse llenos los extremos acumulativos establecidos en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 eiusdem, merecer tal hecho punible pena privativa de libertad y no estar prescrita la acción penal derivada del mismo, además de existir fundados elementos de convicción para estimar autoría de los imputados en el delito, y existir una presunción razonable de peligro de fuga, basado en los criterios orientadores del artículo 237 eiusdem, en sus numerales 2 y 3, en relación con su parágrafo primero, se decreta la medida de privación preventiva de libertad de los ciudadanos WILMER ALFREDO SUÁREZ SÁNCHEZ…pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, único aparte, 230, 233, 236 y 237 numerales 2 y 3, y su parágrafo primero, todos del texto adjetivo penal vigente. Decreto de privación judicial preventiva de libertad viable pese a haberse estimado en este acto no existir delito flagrante, ello en consonancia con sentencia emanada del M.T., Sala Constitucional, de fecha doce (12) de septiembre del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA. QUINTO: En consonancia con sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada número 526, de fecha nueve (09) de abril del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado I.R. URDANETA, ratificada en posteriores fallos emanados de tal Sala, verbigracia, sentencia de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, cesó la violación de derechos constitucionales derivada de acto realizado por el Organismo policial al haberse presentado a los imputados de autos ante este Tribunal en función de Control. Y, en razón a esto, en el caso sub exámine no se advierte situación que constituya inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, que impliquen una declaratoria de nulidad absoluta en los términos establecidos en el artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, por lo que se declarar sin lugar la solicitudes que en tal sentido plantearan a este Juzgado las Defensoras de los ciudadanos en cuestión…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013) (folios 95 al 104 de la compulsa), la profesional del derecho C.T.T., en su carácter de defensora pública del ciudadano SUÁREZ S.W.A., presentó recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

…A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, mucho mas en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano W.A.S.S., goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.

Por otra parte, el Artículo 44 de la Constitución de la Costintución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1º establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante…

(…)

…Por otra parte, con fundamento en la Sentencia del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. I.R., alusiva a este tipo de situaciones, la defensa debe proceder a analizar si se configuraban los supuestos del Artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el decreto de una medida de coerción personal,

En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (sic), pero resulta de las actuaciones que no se acredito que el mismo haya tenido participación alguna en el mismo.

En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos, siendo que son insuficientes para comprometer la responsabilidad penal de mi representado los elementos con que cuenta el Representante de la Vindicta Pública.

En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numerales 2 del artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del cipo para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha no concurrir (sic) los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que notita realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado. Sobre este particular, efectivamente en los casos de delitos cuya pena supera los diez (10) años, el legislador estableció un peligro de fuga, pero además existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aun bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de una medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar. En el caso que nos ocupa, el ciudadano manifestó al Tribunal, su respectiva dirección, acreditando con ello la existencia de alguna medida cautelar, aunado al hecho de que no consta que el mismo tenga conducta predelictual.

Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal tan grave como la privación de libertad…

(…)

…En otro orden de ideas, es prudente destacar que la libertad es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según ex presión (sic) de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…

(…)

…En razón a todo lo antes expuesto, considera la defensa el peligro de fuga y de obstaculización al que hacen alusión el Ministerio Público y el cual fue tomado en cuenta por la recurrida para decretar la privación de libertad de mi defendido W.A.S.S., puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa al a (sic) privación de libertad, en los términos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (sic); la acción penal aun no esta prescrita y pudiesen existir a consideración de la ciudadana Juez elementos que hagan presumir la participación de mi defendido en la comisión del mismo, no menos cierto es que en este caso debe prevalecer la aplicación del principio general de libertad que es la regla, ya que esta supremamente acreditado la intención de mi asistido ciudadano W.A.S.S., de esclarecer los hechos del presente caso, no evidenciándose presunción de fuga o de obstaculización.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR y REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 25/07/2013, y en su lugar le sea acordado a mi defendido ciudadano W.A.S.S., SU L.P. o en su defecto se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el estado de libertad de mi representado…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión recurrida y cuyo conocimiento corresponde a éste Tribunal de Alzada, la cual fue dictada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia oral de presentación, en la cual la Juzgadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado SUÁREZ S.W.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ejusdem.-

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho C.T.T., en su carácter de defensora pública penal del ciudadano SUÁREZ S.W.A.; quien denuncia que a su criterio, en el caso de marras no existe la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, y en consecuencia se le ha generado un gravamen irreparable a su patrocinado al acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad, en razón que a su decir, no existen fundados elementos de convicción que permitan presumir la autoría de su defendido en los hechos que dieran origen a la causa sometida al estudio de ésta Alzada; por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso de apelación.-

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en relación a la privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido; y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar tal Medida Privativa Preventiva de Libertad, razón por la cual se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:

Artículo 236. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).

Ahora bien, de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano SUÁREZ S.W.A., según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ejusdem; el cual lleva consigo todos los elementos de un delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en la norma precitada; tratándose de una conducta antijurídica reprochada por medio de una Ley Nacional.-

A su vez, es de indicar que este delito precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ejusdem, es un delito que a la fecha no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal; al respecto observamos lo siguiente:

Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.

(Negrilla y subrayado nuestro).-

Ahora, en relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del ciudadano SUÁREZ S.W.A., en la comisión del delito señalado, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:

a).- ACTA DE DENUNCIA COMÚN Nº K-13-0155-01124: de fecha trece (13) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual el ciudadano TORRES J.C.G., detalla las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se fue despojado de su vehículo automotor tipo moto, así como de su teléfono celular marca Blackberry. (Folios 03 y 04 de la compulsa).

b).- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1267: fechada el trece (13) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.- (Folios 09 y 10 de la compulsa).-

c).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: fechada el quince (15) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual el ciudadano TORRES J.C.G., consigna copia fotostática de factura de compra marca Blackberry.- (Folios 11 y 12 de la compulsa).-

d).- ACTA DE ENTREVISTA: fechada el quince (15) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual funge como testigo la ciudadana DAYMARA CALACA.- (Folios 13 al 15 de la compulsa).-

e).- ACTA POLICIAL: fechada el dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual dejan constancia del hallazgo de un vehículo tipo moto parcialmente desvalijado.- (Folios 18 al 20 de la compulsa).-

f).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: fechada el diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la recuperación del vehículo tipo moto que fuera hallado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.- (Folios 22 y 23 de la compulsa).-

g).- ACTA DE APREHENSIÓN FLAGRANTE: fechada el veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se llevo a cabo al aprehensión del imputado de marras.- (Folios 24 al 29 de la compulsa).-

h).- ACTA DE ENTREVISTA: fechada el veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual el ciudadano TORRES J.C.G., amplía su denuncia formulada en fecha trece (13) de julio de dos mil trece (2013).- (Folios 33 al 35 de la compulsa).-

i).- CADENA DE C.D.E.F.: suscrita por el Funcionario D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.- (Folio 40 Y 42 de la compulsa).-

j).- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXTRACCIÓN Y TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO: fechada el veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.- (Folios 43 al 47 de la compulsa).-

k).- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: fechada el veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.- (Folios 48 al 51 de la compulsa).-

En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ejusdem, establece una pena privativa de libertad de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica aplicable a los hechos, resaltando además ésta Corte de Apelaciones que dicha calificación como su nombre lo indica es de carácter provisional, la cual puede adquirir un carácter definitivo en el devenir del proceso, de las resultas que emerjan del íter procesal, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los f.d.p. penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…

El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…

(Negrillas y subrayado nuestro).

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.). (Negrilla nuestra)

Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (subrayado y negritas nuestras)

De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado (tal y como quedó sentado ut-supra en las jurisprudencias citadas), o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

Artículo 13. Finalidad del Proceso.

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.

(Negrilla y subrayado nuestro).-

Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.-

De allí entonces, resulta erróneo por parte de la recurrente, considerar que dicha decisión lesiona la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la finalidad de un proceso conlleva consigo la realización de la Justicia como valor supremo del Derecho.

Por último, manifiesta la defensora pública en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a sus defendidos y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SUÁREZ S.W.A., la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.

En consecuencia, vista la motivación que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. C.T.T., en su carácter de defensora pública penal del ciudadano SUÁREZ S.W.A., contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SUÁREZ S.W.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ejusdem; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.S.L.T., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. C.T.T., en su carácter de defensora pública penal del ciudadano SUÁREZ S.W.A. contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SUÁREZ S.W.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ejusdem; por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declaran SIN LUGAR los Recursos interpuestos tanto por la Defensa Pública como por la Defensa Privada.

Se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

LA JUEZA PONENTE

DRA. M.O.B.

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVAR RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/oars.-

CAUSA Nº 1A-a9593-13

Proyecto de Privativa

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