Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoInterdicto De Amparo Por Perturbaciòn

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13839

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 08 de abril de 2013, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2013 por la ciudadana YECIED I.N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.777.884, quien actúa en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YEC C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 25 de febrero de 2005, bajo el No. 35, Tomo 12-A, en su carácter de presidenta de la prenombrada Sociedad Mercantil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio C.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.814.409 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.819, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 11 de enero de 2013, en el juicio que por INTERDICTO DE AMPARO, incoaren la ciudadana YECIED I.N.A. y la Sociedad Mercantil YEC C.A., previamente identificadas, contra las ciudadanas ENDREINA E.N. y M.N.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 19.937.305 y V.-13.299.814, respectivamente, debidamente asistidas por los abogados en ejercicio E.I.V., K.C.H. y R.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.626.612, V.-17.180.725 y V.-3.932.753, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.869, 124.762 y 16.438, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 30 de abril de 2013, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que el día 04 de junio de 2013, fue presentado escrito de Informes por la ciudadana YECIED NÚÑEZ AHUMADA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio C.M.D.C., mediante el cual expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

Denuncio la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y solicito la declaratoria de nulidad del fallo (…)

(…Omissis…)

(…) dado que la jueza de la recurrida al fijar los límites de la controversia y establecer cuales eran los actos y hechos controvertidos, nada señaló respecto a estas afirmaciones de hecho de mi mandante, infringió con tal proceder el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)

(…Omissis…)

Por lo expresado, solicito se declare la nulidad del fallo recurrido, con los demás pronunciamientos de ley (Sic).

El día 09 de agosto de 2011, fue interpuesto el escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por parte de la ciudadana YECIED NÚÑEZ y de la Sociedad Mercantil YEC C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.170, de este domicilio, en este sentido expresó:

(…Omissis…)

(…) mi madre B.A., me cedió en propiedad y posesión una porción de terreno de unos 72 metros cuadrados que en forma de “ELE” (Sic) se encuentra ubicada en los linderos OESTE y SUR del terreno donde esta construida la casa signada bajo el No.91-35 de la calle 69 del Barrio R.L., Parroquia V.P., Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia y en ese sentido en mi condición de propietaria de dicha zona de terreno y de todo lo construido sobre la misma, desde comienzos del año 1.989, ejerzo en forma pública, pacífica, a la vista de todo el mundo, en forma ininterrumpida, y como dueña, todos los actos posesorios, sin haber sido perturbado por persona alguna, hasta comienzos del mes de junio de 2.011, cuando (…) las ciudadanas ENDREINA E.N. (Sic) y (…) M.N. (Sic) AHUMADA, alegando ser propietarias de la casa y del terreno sobre el cual está construida, y hasta del terreno que en forma de ELE, me cedió mi madre, y el cual (…) poseo con ánimo de dueña (…)

En efecto a comienzos del año 1989, luego de recibir en propiedad la faja de terreno cuyas medidas y linderos son: NORTE: En parte que es su entrada en la p arte frontal la calle 69 y mide 3,40 metros y parte de su lindero Norte, lo hace con la parte posterior de la casa No. 91-35 y mide 8,24 metros; SUR: su (Sic) fondo Propiedad (Sic) que es o fue de M.C. (Sic) y mide 12,50 metros; ESTE: Parte casa signada con el No. 91-35, justo donde residió mi madre B.A., hasta el día de su muerte, ocurrido el mes de abril de 2.011, y donde hace más de 40 años reside mi hermano Nader Nuñez Ahumada y también mi otra hermana M.N. (Sic) AHUMADA y mide 25,20 metros y parte linda con inmueble propiedad (Sic) A.C. y mide 2,90 metros y por el OESTE: Propiedad que es o fue de MAGLENYS ATENCIO y mide 28,00 metros; ordené por mi cuenta la construcción de una enrramada y como persona natural me dedique (Sic) en dicha zona de terreno y enrramada, a realizar todos los actos posesorios como propietaria; actos que se traducen en la reparación de vehículos automotores, a la compra y venta de motores para vehículos, (…) etc (Sic) y en el año 1.995 ordené la demolición de la enrramada e inmediata construcción de un Galpón sobre toda la extensión de terreno, pagando yo, el costo de los materiales y obra de mano (Sic) utilizada y en el mismo continué ejerciendo como hasta la presente fecha la referida actividad comercial.- (Sic)

(…) llegado el año 2.005 ante las constantes visitas por parte del SENIAT y por parte del SAMAT, y ante el hecho cierto que toda actividad comercial la realizaba hasta ese momento como persona natural, me vi (Sic) en la obligación de constituir una sociedad mercantil, denominada INVERSIONES YEC C.A. (…)

Una vez ocurrida la muerte de mi madre B.A., en forma sorprendente se me aparecieron (…) ENDREINA E.N. (Sic) y M.N. (Sic) AHUMADA, alegando ser propietarias de la zona de terreno ocupada por mí, con ánimo de dueña desde el año 1989, conminándome a desocuparlo alegando ser las propietarias por una supuesta compra efectuada por ellas a mi madre (…)

(…Omissis…)

Por cuanto los hechos narrados constituyen una violación (…) vengo a querellar (…) a las ciudadanas ENDREINA E.N. (Sic) (…) y M.N. (Sic) AHUMADA (…) para que convenga (Sic) en el cese de los actos perturbatorios que vienen realizando en contra de la legítima posesión que he venido ejerciendo desde hace más de veinte (20) años (…)

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Consta en actas que en fecha 07 de marzo de 2012, fue presentado escrito de contestación a la demanda por las ciudadanas A.E. y M.N., debidamente asistidas por la abogada E.I., la cual quedó establecida en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ante todo queremos alegar que la ciudadana YECIED I.N. (Sic) AHUMADA, no cumple los requisitos sustantivos de procedencia del interdicto de amparo, puesto que no tiene posesión legítima del inmueble, pues es solo una mera poseedora y por ende tampoco posee legitimación activa como tal, para interponer la presente querella (…)

(…Omissis…)

(…) mis hermanos formaron su familia y se fueron de la casa a vivir con sus respectivas parejas (…) quedando únicamente yo, M.I.N.A. conviviendo en la casa, continua e ininterrumpidamente hasta el día de su muerte con mi madre, siendo falso lo expuesto por mi hermana Yecied I.N.A. en la querella (…) cuando se afirma que tenemos más de cuarenta (40) años residiendo en la casa; que desde 1989 mi madre le cedió en forma verbal, en propiedad y posesión una porción de terreno (…)

Son realmente los hechos (…) que a finales del año 1991 mi hermana Yecied I.N.A., después de terminar su relación sentimental con su concubino y padre de su hijo mayor, decide irse a vivir con nuestra tía materna N.R.A., quien reside aun en la ciudad Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E. (Sic) Zulia, donde vivió por más de Diez (Sic) (10) años, período en el cual conoció, se casó y convivió con su difunto y legítimo esposo el ciudadano J.R.R. hasta que el falleciera en el año 2002. Es en el año 2003 debido a su situación económica decide regresar a vivir en la ciudad de Maracaibo, a casa de nuestra mamá (…) quien a manera de solucionar su situación, comenzó a trabajar en el negocio de una importadora (…) nuestra manera (…) a manera de ayudarnos, en Diciembre de 2004 nos ofrece facilitar la enrramada de su casa y que realmente es el garaje de la misma, para que ambas, montáramos el negocio de la reparación de los motores y nos ayudáramos económicamente, a cambio de que nosotras pagáramos todos los servicios públicos de la casa. Fue así cuando decidimos aprovechar el ofrecimiento que nos hiciera nuestra madre y crear la sociedad mercantil INVERSIONES YEC, C.A., la cual efectivamente fue constituida en febrero del año 2005 (…) En el mes de abril de 2010 mi mamá B.T.A.C., tomo (Sic) la decisión de vender su casa conjuntamente con el terreno antes identificado, debido a que no contaba con los recursos suficientes para cubrir los gastos de su enfermedad y es en septiembre de ese mismo año cuando nos da en venta a mi persona M.I.N.A. y a mi sobrina Endreina Escarly E.N., situación más que conocida por todo nuestro entorno familia (Sic) Desde entonces acordamos de palabra que mamá continuaría viviendo en la casa hasta el último día de su vida (…) poco (Sic) días después de la muerte de mi madre (…) mi hermana manifestó que quería disolver nuestra sociedad en la compañía, pidiéndome que le vendiera mi participación en esta (Sic) fundamentándose en que yo ya no trabajaba lo suficiente para atender el negocio, porque yo solo (Sic) me había dedicado en los últimos meses a cuidar a mi hijo y madre y lo había descuidado totalmente, a lo cual le manifesté en esa oportunidad que tenía razón y que yo le vendería mi participación en la empresa, pero (…) como copropietaria de la casa que soy, le exigía además del pago de los servicios públicos de la casa, el pago de un canon de arrendamiento por el área del garaje, cuya cantidad determinamos que fuera UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00) (…) lo cual en ese momento aceptó y cumplió pagando TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300,00) de forma semanal durante el mes de junio y julio de 2011, sin embargo no pagaba ninguno de los servicios públicos prestado al inmueble. En el mes de agosto de 2011 le manifesté que debía firmar el contrato de arrendamiento que habíamos acordado, a lo cual me manifestó que: “ya yo había firmado la venta de las acciones que me pertenecían de la compañía y que ella no iba a firmar ningún contrato, que ella se iba a quedar allí hasta que ella quisiera y que no continuaba pagando alquiler (…)

(…Omissis…)

Por las razones, hechos y fundamentos ya planteados, solicito ciudadana Juez ordene el levantamiento inmediato de la medida de A.P. a la Posesión (…) pues los hechos en que se basa la presente querella son Falsos (Sic) y dicha medida menoscaba nuestros derechos como legítimas propietarias (…)

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En el mismo tenor, de las actas se desprende que el día 11 de enero de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en los siguientes términos:

(…Omissis…)

De autos, si bien se desprende que la querellante ejerce una actividad de comercio sobre el terreno cuya posesión pretende sea amparada por el Estado; no existen elementos de convicción ni medios probatorios que edifiquen certeza alguna en torno a la legitimidad –que no ultra-anualidad, ya que éste es un hecho no controvertido- de la posesión que ejerce. No obstante, incluso al suponer legítima y ultra-anual la posesión de la actora sobre la indicada porción de terreno, la querellante no condujo al proceso medios de prueba con aptitud para demostrar la ocurrencia de actos de perturbación posesoria desplegados por las demandadas; de modo que, quien suscribe no puede dar lugar a la presente querella (…)

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III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se circunscribe al INTERDICTO DE AMPARO incoado por la ciudadana YECIED NÚÑEZ AHUMADA y la Sociedad Mercantil INVERSIONES YEC, C.A., en contra de las ciudadanas ENDREINA E.N. y M.N.A..

En este tenor, alega la querellante que se encuentra en posesión de un inmueble desde el año 1989, el cual forma parte de un terreno de mayor extensión propiedad de la difunta ciudadana B.A., quien en vida lo hubiere cedido a la querellante, a los fines de que sobre éste se constituyera una sociedad mercantil, la cual tendría por objeto la reparación de vehículos automotores, compra y venta de motores para vehículos, rectificación de cigüeñas, entre otras funciones.

Alega la parte actora, haber poseído de forma pacífica, continúa y con ánimo de dueña la porción de terreno cedida, en el sentido de que se encargaba del pago de los servicios públicos y del mantenimiento del lugar; a decir de ésta última, se ve en la necesidad de acudir ante los órganos de administración de justicia para que le sea protegido su derecho de posesión, por cuanto las ciudadanas ENDREINA ESTEVA y M.N. pretenden desalojarla del mismo, alegando ser propietarias del inmueble.

No obstante, alegan las querelladas, ciudadanas ENDREINA ESTEVA y M.N. ser legítimas propietarias del bien inmueble, en virtud de la compra venta celebrada entre la ciudadana B.A. y las prenombradas querelladas en el año 2010, lo que las convierte en propietarias del inmueble, y siendo que la Sociedad Mercantil INVERSIONES YEC, C.A. hubiere sido constituida entre la querellante y una de las querelladas, la ciudadana M.N., y que ésta última hubiere vendido sus acciones de la referida Sociedad Mercantil a la ciudadana YECIED NÚÑEZ, por exigencia de ésta última, es por lo que las querelladas se ven en la necesidad de cobrarle un canon de arrendamiento sobre el inmueble, el cual se niega a cancelar la querellante, todo ello a decir de las querelladas, lo que las conlleva a solicitar la desocupación del bien inmueble.

Establecidos como fueren los límites de la controversia, pasa esta Sentenciadora a valorar cada uno de los medios probatorios promovidos por las partes.

Pruebas promovidas por la parte actora, la ciudadana YECIED NÚÑEZ y la Sociedad Mercantil INVERSIONES YEC, C.A., junto con el escrito libelar:

• Copia simple del justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 18 de julio de 2011, en el cual se tomó la declaración de los siguientes testigos: MAGLENYS DEL C.A., G.R.O.G. y J.C.P.R., todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. (Folio 06 al 09 del expediente).

Presentes los testigos fueron contestes en declarar conocer a la ciudadana YECIED NÚÑEZ de vista, trato y comunicación desde hace más de treinta (30) años, declaran que durante ese tiempo la prenombrada querellante vivió con la ciudadana B.A., quien le cedió una porción de su terreno en el cual, la misma se ha encargado de establecer su sociedad mercantil denominada YEC, C.A., declaran que la ciudadana YECIED NÚÑEZ se ha presentado como única dueña del inmueble desde el año 1889, en tanto ha efectuado todos los actos destinados al mantenimiento y conservación del inmueble, en el mismo tenor, declaran que conocen a las ciudadanas ENDREINA ESTEVA y M.N. quienes son sobrina y tía, respectivamente, quienes han perturbado su posesión pacífica y le han amenazado con desalojarla del inmueble.

Sobre la valoración del justificativo, la doctrina y la jurisprudencia patria han dejado sentado que el mismo debe ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba testimonial, debido a que son declaraciones emanadas de terceros que no son parte en el juicio

La ratificación del justificativo de testigos en casos como el de marras, impone que los testigos que rindieron su declaración de manera extrajudicial, ocurran al juicio para ser examinados e interrogados a fin de garantizar el control y fiscalización de la prueba.

Siendo que no consta en actas que el ciudadano G.R.O., hubiere comparecido ante el a-quo para ratificar su declaración, se desecha la presente prueba del acervo probatorio. Así se decide.

En el mismo sentido, el ciudadano C.P.R. compareció ante el Tribunal de la causa y ratificó el contenido del justificativo de testigos, con la salvedad de que expresa no haber visto el documento constitutivo de la empresa y que es contratista de la ciudadana YECIED NÚÑEZ (Folio 198 del expediente).

La ciudadana MAGLENYS ATENCIO, al momento de verificar el contenido del justificativo de testigos, mencionó haber efectuado la declaración en el bufete del abogado y estar presente cuando la ciudadana B.A. (Difunta) le cedió el terreno in comento a la ciudadana YECIED NÚÑEZ. (Folio 196 del expediente).

La prueba testimonial que antecede es valorada por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en tanto en el mismo se trata de demostrar la posesión ejercida por la ciudadana YECIED NÚÑEZ, el cual es un hecho controvertido en la presente causa, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Original de facturas de electricidad y servicios municipales del inmueble ubicado en el Barrio R.L., Parroquia V.P., calle 69 local 91-35, Rectificadora Taller, de fechas 13 de julio de 2009 y 14 de marzo de 2011, emanado por ENELVEN C.A., energía eléctrica de Venezuela. (Folios 11-11 del expediente)

Considera esta Sentenciadora, que el medio de prueba objeto de la presente valoración, constituye una prueba documental asimilable a las tarjas y por lo tanto tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, en el caso in comento, pretende la ciudadana YECIED NÚÑEZ y la Sociedad Mercantil INVERSIONES YEC, C.A., parte actora en la presente causa, demostrar que era ésta última quien efectuaba el pago de los servicios públicos del inmueble objeto de la presente acción, por lo que esta Superioridad, en virtud de la pertinencia de la prueba, le otorga pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana B.A., emanada por el C.N.E., en la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 03 de junio de 2011. (Folios 12-13 del expediente).

El instrumento que antecede es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuento el mismo versa sobre copia certificada de un documento público en el cual se hace constar la muerte de la ciudadana B.A., no obstante, tal acontecimiento no constituye un hecho controvertido en la presente causa, por lo que se desecha la presente prueba. Así se decide.

• Copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YEC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 35, Tomo 12-A. (Folios 14 al 19 del expediente).

El documento especificado ut supra es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 Código Civil, al tratarse de copia certificada de un documento privado autenticado, siendo que en el mismo constan las condiciones bajo las cuales se constituyó la Sociedad Mercantil INVERSIONES YEC, C.A., y al ser éste un punto controvertido en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se observa.

• Certificado electrónico de recepción de declaración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, correspondiente al contribuyente INVERSIONES YEC, C.A., procesada en fecha 12 de julio de 2011. (Folios 20 al 22 del expediente).

El instrumento que antecede es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil , 4 y 38 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, por cuanto el mismo versa sobre un documento electrónico emanado de un funcionario público, en este sentido, el referido instrumento versa sobra la declaración del I.V.A. efectuada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES YEC, C.A. en el período del 01 de junio de 2011 al 30 de junio del mismo año, no obstante, tal situación no es un hecho controvertido en la presente causa por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

• Copia simple de la solicitud de licencia para la apertura de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YEC, C.A., de fecha 23 de abril de 2005, efectuada por ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), municipio Maracaibo del estado Zulia. (Folios 23 al 27 del expediente).

La copia simple del documento público administrativo que antecede es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, siendo que en el mismo se trata de demostrar la solvencia económica de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YEC, C.A., y que la misma para el año 2005 se encontraba representada por la ciudadana YECIED NÚÑEZ, no obstante, tal situación no un hecho controvertido en la presente causa por lo que se desecha la presente prueba del acervo probatorio. Así se establece.

• Copia simple de la planilla de declaración y pago del impuesto al valor agregado, efectuada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por la ciudadana YECIED NÚÑEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YEC, C.A. (Folios 27-28 del expediente).

El documento que antecede es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo versa sobre copia simple de un documento público administrativo, con el mismo la ciudadana YECIED NÚÑEZ, parte actora en la presente causa, pretende demostrar que es ella la representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YEC, C.A., al menos desde el mes de julio del año 2005, tal como se desprende de la referida prueba, no obstante, tal circunstancia ha sido expresamente aceptada por la contraparte por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se observa.

Pruebas promovidas por las codemandadas, las ciudadanas M.N. y ENDREINA ESTEVA, junto con el escrito de contestación a la demanda:

• Copia simple de la cédula de identidad de las ciudadanas M.N. y Endreina Esteva. (Folio 76 del expediente).

El instrumento especificado ut supra es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre copia de un documento público contentivo de la identidad de las codemandadas, en este respecto, destaca esta administradora de justicia que la identidad de las ciudadanas M.N. y ENDREINA ESTEVA no es un hecho controvertido en la presente causa, por lo que serán desechadas del acervo probatorio. Así se decide.

• Original de factura de electricidad y servicios municipales, emanada de la Sociedad Mercantil ENELVEN C.A., energía eléctrica de Venezuela, de fechas 12 de mayo y 11 de agosto de 201, así como el recibo correspondiente recibo de pago a nombre de la ciudadana B.A., respecto a un inmueble ubicado en ubicado en el Barrio R.L., Parroquia V.P., calle 69 local 91-35, Rectificadora Taller. (Folios 77 al 81).

• Original de facturas de servicios municipales, provenientes del IMAU, en relación al pago de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, con fecha de emisión del mes de junio de 2011, respecto a un inmueble ubicado en ubicado en el Barrio R.L., Parroquia V.P., calle 69 local 91-35, Rectificadora Taller. (Folios 82-83 del expediente).

Considera esta Sentenciadora, que el medio de prueba objeto de la presente valoración, constituye una prueba documental asimilable a las tarjas y por lo tanto tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, en el caso in comento, pretenden las ciudadanas M.N. y ENDREINA ESTEVA, codemandadas en la presente causa, demostrar la mora en la que había incurrido la ciudadana YECIED NÚÑEZ en relación al pago de los servicios públicos, hecho controvertido en la presente causa, por lo que se le otorgan pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Copia simple de la factura signada con el número 338322, proveniente del IMAU, correspondiente al pago de los servicios públicos de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, respecto a un inmueble ubicado en ubicado en el Barrio R.L., Parroquia V.P., calle 69 local 91-35, Rectificadora Taller. (Folio 84 del expediente).

El documento que antecede es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de copia simple de un documento público administrativo, con el mismo las codemandadas pretenden demostrar la mora en la que había incurrido la ciudadana YECIED NÚÑEZ en relación al pago de los servicios públicos, hecho controvertido en la presente causa, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, de fecha 20 de septiembre de 2010, anotado bajo el No. 53, Tomo 68, en el cual la ciudadana B.A. (Difunta) vende el inmueble de su propiedad a las ciudadanas M.N. y ENDREINA ESTEVA, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00) (Folios 87-88 del expediente).

El documento que antecede es valorado por esta administradora de justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, en el cual se hace constar la presunta compra venta del bien inmueble objeto del presente litigio, por lo que esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, inserto en el No. 77, Tomo 54, de fecha 21 de diciembre de 1983, en el cual la ciudadana I.A. vende el inmueble objeto de la presente causa a la ciudadana B.A.. (Folios 91-92 del expediente).

• Copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, inserto en el No. 77, Tomo 54, de fecha 21 de diciembre de 1983, en el cual la ciudadana I.A. vende el inmueble objeto de la presente causa a la ciudadana B.A., así como de la correspondiente venta que le fuere hecha a la ciudadana I.A. por parte de la ciudadana M.D.L.. (Folios 93 al 95 del expediente).

Los documentos que antecede son valorados por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos versan sobre copias simples y copias certificadas, respectivamente, de la cadena documental relativa a la propiedad del presente inmueble, destaca esta Superioridad que la propiedad del terreno no es un punto controvertido en la presente causa, en lo atinente a la propiedad de la ciudadana B.A., por lo que se desecha la presente prueba. Así se decide.

• Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, estado Zulia, anotado bajo el No. 12, Tomo 29, mediante el cual la Gobernación del Zulia, a través del Instituto de Desarrollo Social (IDES) cede una porción de terreno que forma parte de la mayor extensión de un terreno ubicado en el barrio R.L., Calle 69, No. 91-35, a la ciudadana B.A.. (Folios 98 al 101 del expediente).

El documento que antecede es valorado por esta administradora de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre copia certificada de un documento público, mediante el cual se le hace entrega formal del terreno ubicado en la Parroquia R.L., el cual ha sido previamente descrito, por la Gobernación del estado Zulia, en virtud de haber cumplido 20 años poseyendo el mismo, todo ello en el año 2003, en consecuencia, la presente prueba será adminiculada con el certificado de posesión legítima de tierra urbana, inmueble y sus bienhechurías rielante al folio 121 del expediente, por lo que adquiere pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se observa.

Pruebas promovidas por las demandantes, la ciudadana YECIED NÚÑES y la Sociedad Mercantil INVERSIONES YEC, C.A., en el lapso de promoción de pruebas:

• Invocación del mérito favorable de las actas. (Folio 109 del expediente).

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, en este respeto, aun cuando las partes no hagan la referida invocación, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Prueba testimonial de los ciudadanos M.O., Á.H., A.R., N.G. y GERVIS DÍAZ, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. (Folios 189 al 195 del expediente).

Destaca esta Superioridad que en relación a los ciudadanos M.O., N.G. y GERVIS DÍAZ, por cuanto no comparecieron a rendir su declaración, forzosamente debe esta Sentenciadora desechar el presente medio de prueba. Así se decide.

Los ciudadanos Á.H. y A.R., fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a las ciudadanas B.A., YECIED NÚÑEZ, M.N. y ENDREINA ESTEVA, que el referido inmueble se encontraba habitado por las ciudadanas B.A., YECIED NÚÑEZ y M.N. desde hace muchos años, que la ciudadana B.A. había comentado que le cedería el terreno en forma de “L” a la ciudadana YECIED NÚÑEZ antes de fallecer, que la ciudadana YECIED NÚÑEZ instaló su negocio en el terreno en forma de “L” y que efectuó todas las mejoras actualmente habidas en el inmueble, no pueden constatar que la ciudadana YECIED NÚÑEZ fue agredida o amenazada por las ciudadanas M.N. y ENDREINA ESTEVA, que la ciudadana YECIED NÚNEZ siempre ha vivido en la casa donde murió su mamá.

La prueba testimonial que antecede es valorada por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con el referido medio de prueba la ciudadana YECIED NÚÑEZ pretende demostrar la posesión que ha venido ejerciendo sobre el inmueble ubicado en el barrio R.L., Calle 69, No. 91-35, desde hace más de 20 años, a decir de ésta, por lo que, al ser éste un hecho controvertido en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

Pruebas promovidas por las codemandadas, las ciudadanas M.N. y ENDREINA ESTEVA, en el lapso de promoción de pruebas:

• Copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana YECIED NÚÑEZ con el ciudadano J.R., de fecha 25 de septiembre de 1993, inserta bajo el acta No. 110, libro No. 1 en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio R.d.P.d.e. Zulia. (Folios 116-117 del expediente).

El documento que antecede es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por cuanto el mismo versa sobre copia certificada de un documento público, mediante el cual se pretende demostrar el matrimonio de la ciudadana YECIED NÚÑEZ, y por consiguiente que la misma no se encontraba en la ciudad de Maracaibo para el año 1993, por lo que esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Original de la factura y aviso de cobro de la Sociedad Mercantil Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), en relación al inmueble ubicado en la Parroquia V.P., barrio R.L., Calle 69, Casa No. 91-35, a nombre de la ciudadana E.L.. (Folios 118-119 del expediente).

Considera esta Sentenciadora, que el medio de prueba objeto de la presente valoración, constituye una prueba documental asimilable a las tarjas y por lo tanto tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, en el caso in comento, pretenden las ciudadanas M.N. y ENDREINA ESTEVA, codemandadas en la presente causa, demostrar que el pago de los servicios públicos no era realizado por la ciudadana YECIED NÚÑEZ, no obstante, de tales documentos se desprende que el pago de los servicios públicos fue realizado por la ciudadana E.L., un tercero en la presente causa, en consecuencia, por no haber sido ratificada la prenombrada prueba de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la presente prueba del acervo probatorio. Así se establece.

• Original de la factura signada con el No. 919384, de fecha 10 de febrero de 2012, emanada de la Empresa Eléctrica Socialista “CORPOELEC”, a nombre de la ciudadana B.A.. (Folio 120 del expediente).

Considera esta Superioridad, que el medio de prueba objeto de la presente valoración, constituye una prueba documental asimilable a las tarjas y por lo tanto tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, en este respecto, con la presente prueba las codemandadas pretenden demostrar que el pago de los servicios públicos no era realizado por la ciudadana YECIED NÚÑEZ, lo cual es un hecho controvertido en la presente causa, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Original del certificado de posesión legítima de tierra urbana, inmueble y sus bienhechurías, otorgado por la Gobernación del estado Zulia a la ciudadana B.A., en fecha 11 de marzo de 2003. (Folio 121 del expediente).

El documento que antecede es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por cuanto se trata de un documento público administrativo en el cual se hace constar la entrega del terreno a la ciudadana B.A., en el año 2003, por lo que, en vistas de los alegatos de la partes, considera pertinente esta Superioridad otorgarle pleno valor probatorio a la presente causa, salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Copia simple del decreto No. 11 de la Gobernación del estado Zulia, publicado en la Gaceta Oficial del estado Zulia en fecha 12 de marzo de 2003. (Folios 122 al 124 del expediente).

El documento especificado ut supra es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo versa sobre copia simple de un documento público administrativo, mediante el cual se ordena la entrega de los terrenos propiedad del estado Zulia a los ciudadanos que hubieren cumplido 20 años en posesión del mismo, la presente prueba será adminiculada al documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, estado Zulia, anotado bajo el No. 12, Tomo 29 y al certificado de posesión legítima de tierra urbana, inmueble y sus bienechurías, salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Original de documento consignado por ante la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, por las ciudadanas ENDREINA ESTEVA y M.N., de fecha 02 de marzo de 2012, mediante el cual las prenombradas ciudadanas solicitan a la Dirección de Catastro Municipal, les sea entregado el plano de mesura del inmueble ubicado en la calle 69 del barrio R.L., Casa No. 91-35. (Folios 125-126 del expediente).

El documento que antecede es valorado por quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre un documento privado, mediante el cual las codemandadas solicitan les sea entregado plano de mesura del inmueble objeto del presente litigio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Pruebas testimoniales de los ciudadanos A.P., J.R., H.M., N.A., domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y J.C.A., domiciliado en la Parroquia Villa del Rosario, municipio R.d.P..

J.A..- Conoce a la ciudadana YECIED NÚÑEZ desde hace más de 20 años, aproximadamente desde el año 1.992, para el año 92 ella vivía con una tía en Villa del Rosario, hasta que se casó y se fue a vivir con su esposo, expresa que la prenombrada ciudadana residió en Villa del Rosario desde el año 1.992 hasta el año 2002.

En este respecto, las ciudadanas A.P., J.R., H.M., N.A. fueron contestes en expresar que conocen a las ciudadanas B.A., YECIED NÚÑEZ, M.N. y ENDREINA ESTEVA desde hace más de 10 años, expresan que en vida la ciudadana B.A. se acreditaba como única y exclusiva propietaria de un inmueble ubicado en la calle 69 del barrio R.L., Casa No. 91-35, que el año 2005 la ciudadana B.A. permitió a sus hijas YECIED NÚÑEZ y M.N. establecer un negocio en el terreno de su propiedad, el cual para el año 2012 tenía 7 u 8 años de existencia, así como que las mejoras del inmueble eran efectuadas por la ciudadana EGLEE NÚÑEZ, hija de la ciudadana B.A., además de que la ciudadana B.A. pretendía dejarle el inmueble a las ciudadanas EGLEE NÚÑEZ y M.N. y que actualmente la misma es habitada por la ciudadana M.N. y su hijo, puesto que en vida la anterior propietaria del bien, esto es B.A., expresó que le vendería la casa a su hija M.N. y a su nieta ENDREINA ESTEVA.

Las pruebas testimoniales especificadas ut supra son valoradas por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con el referido medio probatorio las ciudadanas M.N. y ENDREINA ESTEVA pretenden demostrar, que la ciudadana YECIED NÚÑEZ no posee el inmueble descrito desde hace más de veinte años, así como que, a decir de estas, el referido inmueble en forma de “L” no fue cedido a la ciudadana YECIED NÚÑEZ por la ciudadana B.A., motivos por los cuales esta Superioridad les otorga pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se observa.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistas y a.c.u.d.l. actas que conforman el presente expediente, procede esta administradora de justicia a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

En relación a los elementos que dan lugar al interdicto de amparo, esto es, la posesión y la perturbación de la misma, los artículos 772 y 782 del Código Civil, expresamente disponen lo siguiente:

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

La posesión está afirmada por condiciones de hecho, que dentro del medio social deben respetarse para interés de la sociedad a la que la vincula. La violación de esa posesión hace funcionar de inmediato la fuerza de la Ley por el ejercicio de la acción interdictal a fin de restaurar el orden desquiciado por la violación. La cosa que vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho, la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa al hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o acción, es lo que se llama posesión.

La posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y, el animus, mientras estos elementos anden de la mano, por así decirlo metafóricamente, la posesión se conserva, sin embargo, de fallar uno o ambos, se pierde.

El corpus, son los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, exterioriza la intención de dueño, mientras que el animus en principio, consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponda al propietario o al titular de otro derecho susceptible de posesión.

El animus tal como está regulado en nuestro derecho no siempre es una cuestión meramente psicológica, se tiene que atender a la voluntad real del poseedor al momento de adquirir el poder de hecho, cuando adquirió éste por su propia y exclusiva voluntad, por lo demás el corpus hace presumir la existencia del animus y, más específicamente del animus dominis.

En relación a lo estatuido en el artículo 772 del Código Civil, nuestro m.T. en SALA DE CASACIÓN CIVIL, bajo ponencia de la Magistrada IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA de fecha 22 de octubre de 2008, expediente No. 2008-000270, reiterado el siguiente criterio:

“Ahora bien, respecto a la interpretación del artículo 772 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 00063, de fecha 18 de febrero de 2008, caso: A.R.d.G. y Otra contra M.A.H.O. y Otra, expediente N° 07-674, señaló lo siguiente:

…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.

Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:

...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:

1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.

(...Omissis...)

VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:

El querellante tiene la carga de probar:

1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

2° Que existe la perturbación posesoria. Y,

3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...

. (José A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)

Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…

(Mayúsculas del texto)

(…Omissis…)

Ello nos lleva al análisis del artículo 772 ejusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece:

(…Omissis…)

De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sublitis, y al respecto hacemos la observación que la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, qie (sic) permiten evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

En relación al criterio ut supra transcrito, destaca esta Superioridad que para que en efecto, pueda resultar procedente la querella interdictal de amparo, es necesaria la configuración de la posesión legítima del bien inmueble, para lo que resulta necesario la concurrencia de los elementos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, a saber:

• Que la posesión sea continua: Al exigir la Ley que la posesión debe ser continua, está estableciendo la necesidad de que durante los lapsos indicados para intentar las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se requiere con regularidad actos de dueño según la naturaleza de la cosa.

La continuidad significa perseverancia en el tiempo, la posesión no puede ser interrumpida en el ejercicio del derecho, debe ejercerse siempre por el mismo poseedor, sin solución de continuidad, así, la discontinuidad constituiría el acto o actos que eliminará la figura jurídica de la posesión legítima, ya que no se cumpliría con el requisito de la continuidad. No puede darse una posesión que no sea continua, la posesión en sí misma no es un hecho aislado o una serie de hechos aislados, sino un poder que se manifiesta a través del ejercicio continuo de facultades protegidas a través de las acciones posesorias.

• Que la posesión sea no interrumpida: Existe interrupción de la posesión cuando el poseedor contra su voluntad deja de poseer la cosa, por hechos jurídicos o por una causa natural.

Porque el ejercicio de los actos posesorios no ha cesado o se ha perdido por un hecho de un tercero, que sustituye al poseedor en la posesión o por un fenómeno natural que impide su ejercicio. Sin embargo, si la pérdida o la privación proviene de la violencia o de actos clandestinos cumplidos por un tercero, estos no originarán la interrupción de la posesión, si el poseedor intenta las acciones correspondientes que el derecho pone a su disposición para la defensa de su posesión, en el lapso de un año.

En este tenor, es loable observar que la interrupción se verifica por el hecho de un tercero que usurpa la posesión, mientras que la continuidad, se verifica por el hecho del mismo poseedor, quien no ejerce los actos posesorios, como lo requiere el uso de la cosa.

Para el autor M.S. EGAÑA (POSESIÓN LEGÍTIMA. REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO. CARACAS. IMPRENTA UNIVERSITARIA. U.C.V. 1.965), asevera que: “si bien es cierto que para poder ejercer el interdicto de amparo es preciso la posesión legítima por más de un año, lo cual requiere decir que ha debido no ser interrumpida por lo menos por el período ultraanual exigido por el artículo 782 del CÓDIGO CIVIL, pensamos que en cualquier momento se produzca la causa por la cual se haga imposible al poseedor ejercer actos posesorios sobre la cosa en virtud de actividades de terceros o hechos naturales, hay interrupción, sin necesidad de que corra un lapso de tiempo determinado. No establece en ninguna parte el Código Civil que para considerar interrumpida la posesión legítima, la causa de interrupción debe durar un año, ni tampoco puede creerse tal requisito existente en virtud de la disposición del artículo 782, que da la acción de manutención al poseedor legítimo ultraanual”.

• Que la posesión sea pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de tener la cosa como suya propia: En este respecto, para que la posesión sea pacífica y pública, basta con que no se hubieren efectuado actos de violencia para mantenerse en posesión de la cosa y que tal posesión sea conocida por los vecinos de la localidad, a los fines de otorgarle el carácter de pública previsto en el ordenamiento jurídico.

En el mismo tenor, siendo que lo equívoco, es lo que puede interpretarse de forma incorrecta, elemento que se encuentra estrechamente vinculado con el ánimo de tener la cosa como suya propia, es menester para quien aquí decide destacar que, quien pretenda adquirir la propiedad de un inmueble o ser protegido de actos perturbatorios, debe demostrar que ejerce la posesión del inmueble con el ánimo de dueño.

Esclarecidos como hubieren sido los elementos necesarios para la procedencia de la declaratoria de amparo, procede esta Sentenciadora efectuar la correlación con las pruebas agregadas al expediente, en este respecto, en relación a la ultra-anualidad requerida, alega la querellante que se encuentra en posesión del inmueble desde el año 1.989, en virtud de una cesión efectuada por la ciudadana B.A. (Fallecida), no obstante, inserto a las actas del expediente, se encuentra el acta de matrimonio de la ciudadana YECIED NÚÑEZ, parte actora en la presente causa, de la cual se desprende que la misma contrajo nupcias con el ciudadano J.R. el día 25 de septiembre de 1993, y siendo que, la prenombrada ciudadana, no contradijo ni desvirtuó en forma alguna la presente prueba, es por lo que esta Superioridad destaca que la parte actora no se encontraba en posesión del bien inmueble para el año 1.989, por cuanto de las actas se desprende que para el año 1.993 se encontraba en la ciudad de Villa del Rosario.

Por lo que, aun cuando la ciudadana YECIED NÚÑEZ habitase con la ciudadana B.A. para el año 1.989 en el inmueble ubicado en el Barrio R.L., calle 69, casa No. 91-35 , la misma no persistía habitando en el referido inmueble para el año 1993, lo que constituye una interrupción a la alegada posesión de la querellante; aun así, prevé el artículo 772 del Código Civil la ultra-anualidad de la posesión, es decir, que quien desee hacer valer sus derechos como posesor legítimo de un determinado bien, debe encontrarse en posesión del inmueble por más de un año a partir del momento en que hayan iniciado los actos perturbatorios, por lo que, por cuanto de las actas se desprende que la Sociedad Mercantil INVERSIONES YEC, C.A., ha venido funcionando desde el año 2005, tal como se encontrare establecido en el acta constitutiva rielante al expediente, considera quien aquí decide, que se encuentran cubiertos los requisitos de continuidad y no interrupción de la posesión, en el sentido de la ultra-anualidad requerida para la acción interdictal de amparo.

Establece el mentado artículo 772 de la Ley Adjetiva, que la posesión debe ser efectuada con el ánimo de tener la cosa como suya propia, en este sentido, alegan las partes que la porción de terreno en forma de “L” objeto del presente litigio, fue cedida en posesión a las ciudadanas YECIED NÚÑEZ y M.N., para la constitución de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YEC, C.A., no obstante las mismas poseían en nombre de la otrora ciudadana B.A., por cuanto de las facturas de luz consignadas por una y otra parte, se desprende que la poseedora y ulterior propietaria del inmueble ubicado en la Parroquia V.P. fue la ciudadana B.A., no constando en todo caso, que el pago de las facturas de electricidad y servicios públicos hubiere sido efectuado por la querellante o las querelladas, en uno y otro caso; situación esta que se verifica con la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, inserto en el No. 77, Tomo 54, de fecha 21 de diciembre de 1983, en el cual la ciudadana I.A. vende el inmueble objeto de la presente causa a la ciudadana B.A. y del certificado de posesión legítima otorgado a la ciudadana B.A., el cual no fue rebatido por la ciudadana YECIED NÚÑEZ.

En este respecto, considera pertinente esta administradora de justicia hacer la observación atinente a los testigos presentados en la presente causa, en el sentido de que, si bien en uno y otro caso, todos fueron contestes en declarar acorde a las preguntas efectuadas por sus promoventes y por la contraparte, en determinados casos, destaca esta Superioridad que al contrastar las declaraciones de cada uno de los testigos, estas resultan incongruentes entre sí, al tiempo de resultar contradictorio ubicar a la ciudadana YECIED NÚÑEZ en la ciudad de Maracaibo o en la ciudad de Villa del Rosario, situación ésta que ha sido dirimida por el acta de matrimonio consignada a las actas, por lo que en virtud del contradictorio presentado, considera esta Superioridad que las pruebas testimoniales no arrojan resultados fehacientes a la presente causa.

En consecuencia, en virtud del análisis previamente realizado, quien aquí decide observa que las querellantes, la ciudadana YECIED NÚNEZ y la Sociedad Mercantil INVERSIONES YEC, C.A. no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 772 del Código Civil, en el sentido de que, no demostró ser la poseedora legítima de la menor extensión del inmueble con forma de “L” del bien inmueble ubicado en la Parroquia V.P., Barrio R.L., calle 69, casa No. 91-35, cuya propiedad perteneciere a la ciudadana B.A., por lo que mal podría el a-quo declarar con lugar la querella interdital de amparo intentada por las prenombradas querellantes. Así se decide.

Concluye esta Sentenciadora que la parte querellante, esto es, la ciudadana YECIED NÚÑEZ y la Sociedad Mercantil INVERSIONES YEC, C.A., no han logrado demostrar la posesión legítima sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, por lo que considera infructuoso el estudio de la existencia de la perturbación posesoria y que los demandados son los autores de la perturbación o su causa habiente a título universal, tal como previamente lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.. Así se establece.

Por todos los fundamentos de derecho expuestos con anterioridad, esta Superioridad debe declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, por lo que se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 11 de enero de 2013, en virtud de encontrarse dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales ampliamente explanados. Así se observa.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la la ciudadana YECIED NÚÑEZ y la Sociedad Mercantil INVERSIONES YEC, C.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio C.M.D.C., en fecha 24 de enero de 2013.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013), en el juicio que por INTERDICTO DE AMPARO sigue la ciudadana YECIED NÚÑEZ y la Sociedad Mercantil INVERSIONES YEC, C.A. en contra de las ciudadanas ENDREINA ESTEVA y M.N..

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(Fdo)

Dra. I.R.O..

LA SECRETARIA SUPLENTE

(Fdo)

Abg. H.M.M..

En la misma fecha anterior siendo las once (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE

(Fdo)

Abg. H.M.M..

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