Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Amparo012-8799 Autonomo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

N.Y.F., F.M.C.D.R. y J.M.C.R., la primera y el último, venezolanos, y la segunda uruguaya, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-4.311.628, E-80.335.088, y V-7.087.778, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-

L.M.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.156, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

Sentencia definitiva dictada el 07 de julio del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Dra. RORAIMA BERMUDEZ QUIÑONEZ, que declaró con lugar el interdicto de amparo a la posesión por perturbación.

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 8.799

Los ciudadanos N.Y.F., F.M.C.D.R. y J.M.C.R., asistidos por la abogada L.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.156, el 24 de septiembre de 2004, presentó un escrito contentivo de A.C., contra la sentencia definitiva dictada el 07 de julio del 2004, por la Dra. RORAIMA BERMUDEZ, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el interdicto de amparo a la posesión por perturbación, por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 01 de octubre del 2004, bajo el número 8799.

Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

Este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente acción de a.c. contra la sentencia dictada el 07 de julio del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, por ser ésta Alzada el Juzgado jerárquico inmediato del Juzgado que dictó la sentencia.

SEGUNDA

Los ciudadanos N.Y.F., F.M.C.D.R. y J.M.C.R., asistidos de abogado, en su escrito contentivo de amparo alegan lo siguiente:

...En fecha 31 de Julio de 2002, el Abogado J.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.811.190, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 39.852, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil "DESARROLLOS URBANOS YUMA, S.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Noviembre de 1991, bajo el Número 17, Tomo 90-A SGDO, posteriormente modificados sus estatutos por cambio de domicilio, en Asamblea General Extraordinaria, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Agosto de 1993, bajo el Número 02, Tomo 18-A; interpone por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, formal querella por INTERDICTO DE AMPARO A LA PROPIEDAD POR PERTURBACIÓN.

Tal querella obedece al hecho de que el ciudadano ILDEMARO LEÓN MORALES, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 416.813, actuando en nombre de la Compañía Anónima "DESARROLLOS URBANOS YUMA. S.A. ya identificada, procedió en fecha 03 de Noviembre de 2000 a demoler una pared que forma parte del Conjunto Residencial Orión, del cual somos copropietarios. Posteriormente los ciudadanos A.L.V., M.S., N.R., C.B. y LIL CURE, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-11.506.475, V-9.156.574, V-5.733.580, V-9.333.651 y V-4.968.094 y de este domicilio, actuando como Copropietarios del Conjunto Residencial Orión, levantaron la pared, en virtud de existir la Resolución Número 036-2.001, de fecha 01 de Junio de 2.001, emitida por el Ciudadano Alcalde de Municipio San D.d.E.C., ciudadano J.G.R., en la cual se pronuncia respecto al Recurso Jerárquico contra la decisión de fecha 9 de Noviembre de 2.000, dictada por la Dirección de desarrollo Urbano mediante la cual fue rechazada la solicitud de demolición de la pared perimetral del Conjunto residencial Orión, ubicado en la Avenida Intercomunal Don J.C., parcelas 27 y 30, colindante con residencias Yuma 26, en Jurisdicción del Municipio San Diego. Dicha Resolución fue emitida en atención a escrito presentado en el mes de mayo de 2.001, por el Ing. ILDEMARO LEÓN MORALES, representante de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS YUMA C,A...

suficientemente identificada en autos...” .

....El Tribunal que conoció de la acción del INTERDICTO DE AMPARO A LA PROPIEDAD POR PERTURBACIÓN, fue el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Ahora Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario), La cual se desarrolló de la siguiente manera...

...En fecha 07 de Julio del año 2004, la jueza del Tribunal A Quo, dictó la sentencia que declaró CON LUGAR la querella de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN intentada por DESARROLLOS URBANOS YUMA, S.A. en contra los Ciudadanos A.H., A.V., M.A., N.R., C.B., V.T., M.D.G., LIE CURE, Y.M., A.D. y N.V.; la cual es objeto de la presente ACCIÓN DE A.C..-

En fecha 29 de Julio de 2004, el Abogado D.G.C., actuando como apoderado judicial de los demandados, Apela la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Ahora Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario), Expediente Número 15579, y solicitó expresamente a la Jueza del Tribunal A Quo que escuchara tal apelación en dos efectos, alegándole una decisión de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de Mayo de 2002, que ratifica la Sentencia Número 132, de fecha 22 de Mayo de 2001, en Juicio de J.V., contra MERUVI de Venezuela C.A., Exp. no AA20-C-2000-000449, se estableció la DESAPLICACIÓN DEL ARTICULO 701 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL...

...Una vez narrados los hechos es por lo que interponemos la presente Acción de Amparo en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Ahora Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario), a cargo de la ciudadana Jueza Roraima R. Bermúdez G., dictada en fecha 07 de Julio de 2004, en el Expediente signado con el Número 15579, incoado por el Abogado J.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-6.811,190, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 39.852, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil "DESARROLLOS URBANOS YUMA C.A...

“...El derecho a la propiedad, tiene carácter Constitucional. Específicamente, el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV)/ el cual determina lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.

Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

...”

...Habiendo intentado la apelación oportunamente el Dr. D.G.C., supra identificado, y habiendo sido escuchada la misma en un solo efecto y no en dos como le solicitó a la Jueza autora de la Decisión Agraviante, siendo en consecuencia, posible, la ejecución del fallo, el cual consistirá en la demolición de la pared o cerca perimetral del Conjunto Residencial Orión, y a su vez, violatorio del derecho a la propiedad que tiene la Junta de Condominio...

.

...PRIMERO: Que declare CON LUGAR la presente acción de amparo contra la decisión judicial y en consecuencia, se respete el sagrado Derecho Constitucional a la Propiedad y no se vulnere la Resolución Número 036-2.001, de fecha 01 de Junio de 2.001, emitida por el Ciudadano Alcalde de Municipio San D.d.E.C., ciudadano J.G.R., en la cual se pronuncia respecto al Recurso Jerárquico contra la decisión de fecha 9 de Noviembre de 2.000, dictada por la Dirección de desarrollo Urbano mediante la cual fue rechazada la solicitud de demolición de la pared perimetral del Conjunto residencial Orión, ubicado en la Avenida Intercomunal Don J.C., parcelas 27 y 30, colindante con residencias Yuma 26, en Jurisdicción del Municipio San Diego..-

SEGUNDO: Remita el Expediente a otro Tribunal, a los fines de que dicte nueva Sentencia, respetando el Derecho a la Propiedad del Conjunto Residencial Orión.-

TERCERO: Condene en costas, a la parte perdidosa del presente Recurso de Amparo.-

CUARTO: Que se ordene, tanto al ciudadano ILDEMARO LEÓN MORALES, Venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 416.813, en su carácter de representante legal de la Compañía Anónima "DESARROLLOS URBANOS YUMA. S.A. ya identificada, como a los ciudadanos A.H., A.V., M.A., N.R., C.B., V.T., M.D.G., LIE CURE, Y.M., A.D.N.V.; abstenerse de realizar actos que vulneren e sagrado Derecho a la Propiedad que tenemos como copropietario" del Conjunto Residencial Orión, respecto a la pared o cerca perimetral...

TERCERA

De la propia exposición de la quejosa se observa que contra la sentencia dictada el 07 de julio del 2004, por el Juzgado “a-quo”, la parte querellada mediante su apoderado D.G.C., el día 29 de julio de 2004, interpuso el recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, con lo cual se ejerció el recurso previsto por el ordenamiento jurídico para revisar el fallo que según las quejosas le causa agravio, razón por la cual la presente acción de amparo resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el ordinal 5, del artículo 6, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pues si los quejosos consideraban que la apelación contra dicha sentencia debía ser oída en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 701, del Código de Procedimiento Civil, y que por lo tanto su dispositivo se ejecutaba en razón de que dicho recurso carecía del efecto suspensivo, pudieron muy bien haber interpuesto la acción de amparo en lugar de la apelación, cosa que no hicieron, por lo que resulta inadmisible que contra la misma sentencia se ejerzan simultáneamente el recurso ordinario de apelación, y la acción de a.c..

En este orden de ideas, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:…

…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentess. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; …

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia dictada el 28 de julio del 2.000, Nº 848, Exp. 00-0529, asentó:

...2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.

Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizase el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que antes dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el Juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.

En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.

Por todas estas razones, el a.c. no es-como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso...

...Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencias que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato su efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que viene a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen el ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación...

...Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que reza: "Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes", ya puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tienen derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplen los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia...

.- (JURISPRUDENCIA REMIREZ & GARAY, TOMO 167, pág. 386 a la 389).

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INAMISIBLE la solicitud de a.c. interpuesta por el 24 de septiembre del 2004, por los ciudadanos N.Y.F., F.M.C.D.R. y J.M.C.R., asistido por la abogada L.M.S., contra la sentencia definitiva dictada el 07 de julio del 2004, por la Dra. RORAIMA BERMUDEZ, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar el interdicto de amparo a la posesión por perturbación.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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