Decisión nº 240 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. 6696-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano Y.C.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.700.536.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.S.B., venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.087.

PARTE ACCIONADA: Ciudadanos I.P. y C.O., venezolanos, mayores de edad, en su condición de Jefe de la Zona Educativa Mérida y Jefe de la Oficina de Pago Director de la Zona Educativa, respectivamente.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contentiva de la acción de a.c. intentada por el ciudadano Y.C.G.V., contra los ciudadanos I.P., en su condición de Jefe de la Zona Educativa del Estado Mérida y C.O., en su condición de Jefe de la Oficina de Pago de la Zona Educativa.

En el escrito libelar, el accionante alega que en fecha 01 de octubre de 1977 ingresó como docente de aula en el sector educativo dependiente de la Zona Educativa de Mérida, que actualmente trabaja en el Liceo Nocturno de Ejido, código Nº 12007915811, ubicado en el Municipio Campo E.d.E.M. con un sueldo de Bs. 616.386,97; que por razones que desconoce desde el día 01-10-2006 hasta la fecha de interponer la presente acción, ha ido a cobrar su sueldo y demás beneficios laborales, tales como bono nocturno y cesta ticket y no ha podido cobrar, ya que de manera arbitraria le suspendieron el pago de su salario, por ordenes del Director Jefe de la Zona Educativa de Mérida y del Director de la Oficina de Pago Directo; que dichos ciudadanos le niegan el pago de su correspondiente salario y demás beneficios laborales. Considera que tal situación lesiona sus derechos y garantías constitucionales.

Agrega que en ningún momento le han notificado de procedimiento disciplinario y/o legal en su contra.

Alega también ausencia de base legal, señalando que no se concretaron los fundamentos de derecho que dieron lugar al agravio, que no existe procedimiento alguno en su contra; que se ha incurrido en el vicio de falso supuesto y abuso de poder o de autoridad.

Que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante vulnera su derecho a la defensa y su derecho al salario, que también vulnera el principio de legalidad. Invoca la violación del derecho a la igualdad, alegando que no contó con mecanismos idóneos para su defensa, que no se le aperturó un procedimiento disciplinario y/o administrativo, tal como lo ordena la Ley del Ejercicio de la Profesión Docente y la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo.

II

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró improcedente in limini litis la acción de a.c. intentada, bajo el siguiente fundamento:

… omissis …

En todo caso, tiene el quejoso distintas vías incluso hasta nivel interno de la propia institución en aras de la solución de este tipo de problemas, independientemente del resultado obtenido, pero en ningún caso acudir a la vía de A.C..

En el presente caso, según los hechos narrados por el quejoso, éstos encuadran en el procedimiento contemplado en el Título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es por ello que la vía judicial es otra y no la ejercida por el quejoso, ya que cabe recordar, que el mismo debió agotar antes la vía administrativa, y una vez agotada la vía administrativa. A la luz de este Juzgador, el presunto agraviado debió recurrir y agotar la vía ordinaria competente (la administrativa), en virtud de que los hechos narrados por el quejoso no demuestran que hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas.

… omissis….

En virtud de la jurisprudencia antes señalada y tal como fue expuesto anteriormente, el accionante a criterio de este Tribunal, tenía la oportunidad de ejercer otros mecanismos ordinarios de defensa previstos en la Ley en este caso la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Ley del Estatuto de la Función Pública, y sin embargo éstos no los ejerció; circunstancia que impide el ejercicio de esta vía procesal breve cuando existan los medios ordinarios que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente lesionados

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III

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, este Juzgado Superior, procede a determinar la competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto conviene precisar que a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo les ha sido atribuida la competencia para conocer en primera instancia de las acciones autónomas de a.c., cuando la situación, estado o relación respecto a los cuales se suscitó el agravio es de naturaleza administrativa o cuando el acto hubiese sido dictado en funciones administrativas, mientras se cree la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1555, de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, estableció:

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis el ciudadano YTALO COROMOTO GRANADILLO VERA, alega, que de manera arbitraria le suspendieron el pago de su salario, por órdenes del Director Jefe de la Zona Educativa de Mérida y del Director de la Oficina de Pago Directo; denunciando la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; es decir, versa el presente caso sobre una vía de hecho en la que incurrió el Jefe de la Zona Educativa materializada en la suspensión de los salarios del accionante.

Denuncia la violación del derecho a la defensa, derecho al salario, del derecho a la igualdad y del principio de legalidad, alegando que no se le aperturó un procedimiento disciplinario y/o administrativo, tal como lo ordena la Ley del Ejercicio de la Profesión Docente y la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo.

Analizados los alegatos y actas cursantes en autos, observa esta Juzgadora que la acción se ha interpuesto en virtud que al ciudadano Y.C.G.V. –según lo manifiesta en el libelo de la demanda- le ha sido suspendido el pago de su sueldo y otros beneficios laborales; al respecto, y dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la jurisdicción Contencioso Administrativa, considera esta Juzgadora que los hechos denunciados pueden atacarse a través del recurso contencioso funcionarial; el cual, ha debido interponerse conjuntamente con medida cautelar, por ser éste el mecanismo idóneo para tutelar los derechos de aquellos particulares que consideren vulnerados los mismos por las actuaciones materiales o vías de hecho de la administración.

Al respecto, debemos reseñar el hecho de que el Amparo por expreso mandato de la Constitución logra el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo un medio extraordinario para la protección de los mismos, por lo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el a.c. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose entonces el carácter extraordinario del a.c., frente a los medios ordinarios.

Al respecto, es importante traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 547, caso: A.B.M.A.; en la cual dejó establecido:

La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al a.c., según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso M.O. y otros; de 8-5-02, caso T.D.D. y de 25-9-03, caso Á.D.H.), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al a.c.

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Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2683 de fecha 25 de septiembre de 2003, caso: Á.D.H.V., dejó sentado:

En efecto, la Sala observa que la demanda de autos fue propuesta por un funcionario público que pretende, de parte del Ministro de Agricultura y Tierras, el otorgamiento de la pensión de invalidez, pues sería éste quien se negaría a su concesión según alegó en la demanda.

Ahora bien, la Sala considera que esa pretensión debe ser objeto del recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella que establece el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios

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En corolario de lo anterior, este Tribunal difiere del criterio del Juez de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien declaró improcedente in limini litis, la acción de A.C. interpuesta, bajo el fundamento de que el accionante “ … tenía la oportunidad de ejercer otros mecanismos ordinarios de defensa previstos en la Ley en este caso la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Ley del Estatuto de la Función Pública …”; siendo que la vía ordinaria de la cual dispone el accionante para la satisfacción de su pretensión, es la querella funcionarial, por derivarse los hechos alegados de una relación de empleo público, entre el accionante y la administración pública, no como erradamente lo establece el Juez de Primera Instancia ya mencionado, al señalar como vía ordinaria el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.

Por otra parte, se observa que el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró improcedente in limini litis la acción de a.c., siendo lo correcto la declaratoria de inadmisibilidad, por encuadrar la misma en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, declara como no transcurrido a los efectos del lapso de caducidad para la interposición de la acción correspondiente, el lapso comprendido desde el 12 de diciembre de 2006, fecha en que el ciudadano Y.G.V. intentó la presente acción de A.C., hasta la fecha de esta decisión (18-06-2007). Así se decide.

En corolario de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso declarar revocada la decisión consultada e inadmisible la acción de a.c. intentada. Así se decide.

V

D E C I S I Ó N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara REVOCADA la decisión consultada.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano Y.C.G.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.700.536, contra los Ciudadanos I.P. y C.O., venezolanos, mayores de edad, en su condición de Jefe de la Zona Educativa Mérida y Jefe de la Oficina de Pago Director de la Zona Educativa, respectivamente.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

fdo

F.Y.E.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___X__. Conste.-

Scria.fdo

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