Decisión nº FG012012000226 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (07) de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-002865

ASUNTO : FP01-R-2012-000047

JUEZ PONENTE: ABG. G.M.C.

CAUSA Nº FP01-R-2012-000047 FP01-P-2011-2865

RECURRIDO: Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede en Ciudad Bolívar.

RECURRENTE ABG. Y.F.

Defensora Publica Penal Quinta

IMPUTADO J.Y.M.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000047, contentiva de Recurso de Apelación de Sentencia, procedente del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, interpuesto por la Abg. Y.F., en su carácter de Defensora Publica Penal Quinta, en la causa penal FP01-P-2011-002865, seguida en contra de la ciudadana J.Y.M.. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes nombrado tribunal en fecha 26-01-2012, mediante la cual: “(…)SE CONDENA a la ciudadana: J.Y.M., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en eñ articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, cuya pena deberá ser cumplida en el Centro de Coordinación Policial de Agua Salada, sitio destinado para la reclusión de mujeres en esta Ciudad y donde se encuentra recluida actualmente, toda vez que la pena impuesta supera el limite de los cinco años que establece el articulo 367 de la norma adjetiva penal, quedando sometida a la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD…”

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del recurso.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 26-01-2012, CONDENA, a la ciudadana: J.Y.M.; cuyo tenor es el siguiente:

“…(omisis) IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Los hechos objeto del enjuiciamiento de los acusados, los constituyen las proposiciones de hechos del Fiscal del Ministerio Público que los vinculan con la acusación en contra de los ciudadanos: L.E.R.M., JHOIRIS M.P.S. y J.Y.M., ya identificados, y se circunscriben según el auto de apertura juicio, en las circunstancias de tiempo modo y lugar referidas a que en fecha: “…11 del mes de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 12:00 del medio día, momentos en que los funcionarios A.F., S.P. y YONALDY BASTARDO, adscritos a la Policía Municipal de Angostura, con sede en el Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, realizaban labores de patrullaje a bordo de la unidad P-002, en el m.B.d.S.C., cuando cumpliendo instrucciones de la central de radio se trasladaron hasta el sector Brisas del Sur, Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, por cuanto habían recibido información de parte de una ciudadana quien no quiso ser identificada por temor a futuras represalias en su contra, informando que en la calle los Caribes se encontraban dos (2) mujeres acompañadas de dos (02) hombres y que dichas mujeres tenían las siguientes características: una de las mujeres era de piel color morena, vistiendo para el momento una camisa de color rosada y short jeans de color azul, quien tenía en sus manos una caja de zapatos y se presumía que estaba vendiendo sustancias psicotrópicas y estupefacientes (droga), de igual manera la acompañaba otra ciudadana la cual vestía una camisa de color anaranjada a rayas y bermuda de color bege, manifestando la referida ciudadana que los mencionados sujetos pertenecían a una banda apodados los “ENANOS” y que provenían de la ciudad del Tigre y que tenían en constante zozobra a los vecino del sector. Se puede evidenciar, que una vez en el sitio antes mencionado los uniformados al llegar logran avistar a cuatro sujetos, dos masculinos y dos femeninas, con características similares a las aportadas por la informante, sentados en frente de una casa de color azul ubicada en la referida calle, procediendo de inmediato los funcionarios a detener la marcha de la unidad y previa identificación como funcionarios policiales, de inmediato les dieron la voz de alto a lo que no opusieron resistencia alguna y una vez que los efectivos les explicaron el motivo de su presencia a los sujetos, proceden de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles la respectiva revisión corporal a los sujetos masculinos, mientras que de manera simultánea el funcionario YONALDY BASTARDO logra a una de las féminas de sus manos una caja de zapatos de color verde con amarillo, la cual tenía en su interior la cantidad de 23 envoltorios de papal aluminio en forma rectangular contentivo de una semilla y restos vegetales, de color verdoso, presuntamente droga, de la denominada cannabis sativa, 2 envoltorios de material sintético plástico de color transparente, contentivo de una semilla y restos vegetales, de color verdoso, presuntamente droga, de la denominada cannabis sativa, siendo identificada la ciudadana que portaba la referida caja como MAITA J.Y., quien vestía una camisa de color morada y un short de color a.m.; de igual manera el funcionario S.P. le solicitó a la otra ciudadana que mostrara lo que tenia oculto a la altura de sus senos, ya que se le notaba un bulto, haciéndole entrega en ese momento la ciudadana de la cantidad de mil treinta y ocho bolívares (1.038 Bs), en distintas denominaciones, siendo identificada como PARADA SOTO JHOIRIS MRCDES, quien vestía para el momento una camisa de color blanco y short de color morado, de igual manera los dos masculinos que las acompañaban quedaron identificados como L.E.R., quien vestía para el momento de una camisa de color negro con estampados y un bermuda de color beige y un adolescente que quedó identificado como MAITA MAITA J.R., a quienes no se les logró incautar nada en su poder…”. Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento de los acusados, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidas por el Juzgado que celebró la audiencia preliminar: Con el informe rendido por la experto ciudadana: B.M.V.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la experticia de reconocimiento legal y botánica N° 9700-133-499 cursante en autos al folio 53 del expediente; con el informe rendido por el experto: R.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre le experticia de reconocimiento N° 124, cursante en autos al folio 25 del expediente, así como de la inspección técnica realizada por dicho funcionario signada con el número 778 cursante al folio 22 del expediente; con la declaración testimonial de los ciudadanos funcionarios actuantes en el procedimiento (aprehensores): A.F., S.P. Y YONALDY BASTARDO, todos ellos funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Municipal de Angostura, con sede en el Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, con la declaración testimonial del funcionario T.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y con la declaración del testigo: Z.L.J.D.J., quien fue testigo presencial del procedimiento. Por parte de la defensa, como nueva prueba fue admitida, la declaración testimonial del ciudadano J.F.R.M.. En este orden de ideas, y a los fines de determinar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público a los acusados: L.E.R.M., JHOIRIS M.P.S. y J.Y.M., a quienes el Ministerio Público les acusa por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, causado en perjuicio de la Colectividad, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, causado en perjuicio del orden público. Ahora bien, con respecto al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, causado en perjuicio del orden público, se observa que la norma establece lo siguiente: “Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.” Precisado lo anterior este Tribunal procede, en primer lugar, a realizar el análisis concerniente a la acreditación o no del tipo penal imputado a los acusados de autos referido al TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, causado en perjuicio de la Colectividad, así como la culpabilidad o no de los mismos, para posteriormente considerar lo concerniente al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, causado en perjuicio del orden público. Así este Juzgador procede al análisis de la conducta desplegada por la acusada ciudadana: J.Y.M., ya identificada, a quien el Ministerio Público acusa, entre otros, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, causado en perjuicio de la Colectividad, al efecto quien suscribe estimó acredito el referido hecho punible del análisis de los medios de pruebas que promovió el Ministerio Público y de la propia defensa privada, los cuales han sido evacuados en el presente juicio oral y público, de cuyas pruebas se ha podido establecer y dar por acreditado el hecho en que fundamenta su acusación el Ministerio Público. Ciertamente este Juzgador valoró, para fundamentar su sentencia de condena, la declaración dada por el funcionario F.A., Adscrito a la Delegación de Inteligencia de la Policía Municipal Patrulleros de Angostura de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quien fue uno de los funcionarios aprehensores de la hoy acusada J.Y.M. y quien fue claro en señalar que el día en que realizó el procedimiento, se encontraba en compañía de dos funcionarios más, de quienes se refirió, a preguntas del Ministerio Público. Aunado a lo anterior este Juzgador al considerar la declaración testimonial del funcionario YONALDI J.B.G., quien fue uno de los funcionarios que junto con F.A., realizaron la aprehensión de la acusada J.Y.M., y al proceder a su análisis encuentra este Juzgador similitud con respecto a lo dicho por el antes señalado testigo F.A., por lo que el dicho de aquel viene a corroborar lo indicado por éste, pero no sólo eso sino que también aporta nuevos datos que vienen a complementar la declaración de éste último. Así tenemos por ejemplo, que el funcionario YONALDI J.B.G., señaló en sala que ciertamente él era parte de la comisión integrada por tres funcionarios que el día 11 de marzo del año 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, reciben llamada telefónica por parte del inspector Naudi Muñoz, jefe de los servicios, indicándoles que había recibido a su vez llamada telefónica por parte de una persona que no quiso identificase, vecina del sector Brisas del Sur, informando que en la calle los Caribes del referido sector se encontraban dos ciudadanas, una de ellas con una caja de zapatos en las piernas y en compañía de otra ciudadana, dos ciudadanas sentadas afuera de una casa de color azul con rejas blancas, presuntamente distribuyendo sustancias estupefacientes. Lo cual motivó a la comisión policial a verificar la información suministrada y se trasladaron hasta el sector referido en búsqueda de la dirección aportada; al efecto este Juzgador procede a citar palabras textuales de lo manifestado por el testigo, lo cual fue recogido en el acta de debate respectiva, “…una vez que estamos en la calle avistamos a la ciudadana y a los ciudadanos con similares características antes descritas y con la caja de zapatos una de ellas en las piernas, motivo por el cual procedimos a identificarnos como funcionarios policiales desabordamos la unidad y mi persona le incauta a la ciudadana Maita que es la señora de piel morena de blusa morada (vestimenta que presentaba la misma en sala) una caja de zapato de niño color verde con amarillo contentiva de 23 envoltorios tipo rectangular contentiva de restos vegetales presuntamente cannabis sativa y dos envoltorios transparente con los mismos restos vegetales…” en virtud de lo cual procedieron “…a imponerlas de sus derechos y en presencia de dos ciudadanos que iban a bordo de una moto en ese momento iban saliendo fueron tomados como testigos del procedimiento y fueron trasladados a la sede de nuestro centro de coordinación policial”. Como puede observarse este funcionario de manera precisa en medio de su declaración afirmó haber sido parte de la comisión policial que el día 11 del mes de marzo del año 2011 se trasladó a la residencia donde fueron aprehendidos varias personas entre ellos la ciudadana: J.Y.M., de quien manifestó de manera categórica era la persona a quien se le incautó “23 envoltorios de forma rectangular en papel aluminio contentiva de semillas y restos vegetales presuntamente cannabis sativa, igualmente se le incautó dos envoltorios de material sintético plástico transparente contentiva las mismas de semillas y restos vegetales y eso estaba dentro de una caja de zapato de niño” y que fue él quien realizó propiamente la detención de esta ciudadana acusada y fue quien le hizo la incautación de la caja de zapatos que contenía la presunta droga y de igual manera dejo constancia de la presencia de los dos testigos que estuvieron con la comisión en el momento de ingresar a la vivienda y realizar el procedimiento que tuvo como resultado la detención de 4 personas, entre ellos un adolescente. Todas estas circunstancias coinciden con lo manifestado por el funcionario F.A.. Generando certeza en este juzgador sobre los hechos afirmados por éstos funcionarios testigos del procedimiento. Ahora bien, este Juzgador al proceder a considerar la declaración del funcionario S.R.P., adscrito a la División de Inteligencia de Investigaciones Penales de la Policía Municipal Patrulleros de Angostura, quien junto con los funcionarios F.A. y YONALDI J.B.G., adscrito al mismo cuerpo policial, fueron los tres funcionarios que conformaban la comisión policial que actuaron en el procedimiento en el que resultó detenida la ciudadana: J.Y.M.; este funcionario-testigo- S.R.P. en su dicho fue enfático, al igual que sus dos compañeros antes mencionados, en señalar que realizaron un procedimiento el día 11/03/2011, aproximadamente a las 12:00 del mediodía, en el sector Brisas del Sur, calle la Línea, específicamente en la calle Los Caribes, ello en virtud de una orden dada por el jefe de servicio Nauri Muñoz, toda vez que una ciudadana que no quiso identificarse había denunciado en la sala situacional del comando, en el área de investigaciones, que habían dos mujeres y dos hombres que estaban presuntamente vendiendo drogas. Indicó el testigo que procedieron a trasladarse hasta el lugar en búsqueda de la dirección aportada y lograron dar con la misma observando a personas con iguales características a las señalas por la denunciante. Al efecto señaló textualmente: “…cuando nosotros llegamos al sitio logramos aprehenderlos en el lugar de forma flagrante y la ciudadana que esté en el medio (hacia señalamiento a la ciudadana Y.J.M.) tenía la caja en sus piernas y estaban sentado en el sitio y el detective Yonaldi en ese momento que logró detenerla él le incauto esa caja y dentro de esa caja había presunta drogas…” en cuanto a la participación de los testigos en el procedimiento señaló: “si en el momento que llegamos al sitio iban pasando dos ciudadanos y mi compañero le hizo la revisión corporal a esas personas y los llevamos como testigos y le solicitamos que nos acompañaran en el procedimiento.” (Resaltado agregado). De tal manera se observarse que en general la declaración de este funcionario coincide con lo dicho por sus otros dos compañeros actuantes en el procedimiento, señalando la forma en que tuvieron conocimiento de lo que estaba sucediendo en el lugar a donde se trasladaron y de las personas que estaban desarrollando esa actividad, siendo claro y contundente en cuanto al señalamiento de que fue a la ciudadana J.Y.M. a quien se le incautó la sustancia presuntamente droga, la cual se encontraba dentro de una caja de zapatos y se trataba de 23 envoltorios de papel aluminio y dos más envueltos en bolsa plástica, según lo indicó. Manifestó que ciertamente pudieron encontrar en las adyacencias de la vivienda a dos testigos, quienes se desplazaban en una moto y quienes los acompañaron en el procedimiento realizado presenciando su actuación y la evidencia colectada a la acusada Y.M.. De tal manera que este Juzgador valora y estima las declaraciones rendidas en juicio por los tres funcionarios actuantes en el procedimiento en el que resultó detenida la ciudadana J.Y.M., es decir, el dicho de los ciudadanos: F.A., YONALDI J.B.G. y S.R.P., adscritos a la Policía Municipal Patrulleros de Angostura, ya que los mismos generan credibilidad y certeza en cuanto a su actuación en el presente caso, siendo que de sus dichos se observa, y se extraen elementos que coinciden y se complementan entre sí, en cuanto a lo referente a la aprehensión de la acusada J.Y.M., que todos estos funcionarios manifestaron fue la persona que se encontraba sentada en la parte de afuera de la vivienda, ubicada en Calle la Línea, Sector Brisas del Sur, en un callejón que se ubica adyacente, en su frente, debajo de un árbol que allí se encontraba, junto con otras tres personas, entre ellos un adolescente, y quien tenía una caja de zapatos en sus piernas la cual al ser revisada pudieron constatar que en su interior se encontraban 23 envoltorios de papel aluminio de presunta droga, así como 2 envoltorios de material sintético plástico presuntamente droga, refiriendo que se trataba de una hierba, presuntamente marihuana, por lo cual procedieron a la detención de esta ciudadana así como de las otras tres personas que se encontraban en ese lugar, por considerar que se encontraban incurso en un delito. Todo lo cual hicieron en presencia de dos testigos del sector, los cuales en ese momento pasaban por el lugar en una motocicleta por lo que les pidieron la colaboración y les acompañaran a entrar a la vivienda y presenciar su actuación. Ahora bien, este Juzgador debe proceder a dejar plena constancia y establecer que en el curso del juicio en la etapa de la recepción de las pruebas, fue recibida la declaración testimonial de uno de los testigos que ofreció como prueba el Ministerio Público y que se corresponde con uno de los sujetos que fue tomado como testigo del procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores antes mencionados, es decir, se trata del ciudadano: J.D.J.Z.L., C.I. 19.536.836. Este Tribunal dejó constancia en actas de un aspecto que necesariamente debe ser traído a colación por este Juzgador y es el hecho cierto que quien suscribe al momento de bajar a la sala de juicio observó al este testigo conversando con familiares de los acusados, lo que motivó a este Juzgador a exhortar al testigo y al servicio de alguacilazgo a los fines de resguardar al testigo y dirigirlo hasta la sala luego del ingreso del tribunal y del llamado para que rindiera su declaración testimonial. Cuya declaración efectivamente rindió pero que al principio se mostró evasivo y hasta hizo ver a las partes, Fiscal del Ministerio Público y Defensa, así como al Juzgador que no sabía nada. A solicitud Fiscal se le puso a la vista el acta de entrevista que le fue tomada por los funcionarios policiales con motivo del procedimiento donde resultaron detenidos los hoy acusados, cursante al folio 7 del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo que la firma y huella que allí aparecía no era la de él, aduciendo que recordaba haber firmado un documento en blanco a solicitud de los funcionarios que lo detuvieron cuando él se desplazaba en una moto por el callejón que da con la calle la Línea. Pero este Juzgador a pesar de lo antes señalado por el testigo, en primer lugar, sin estar obligado a valorar acta de entrevista alguna, sino que por el contrario el Juez extrae su convencimiento a los fines de decidir conforme a la tesis fiscal o de la defensa de las pruebas materializadas en el juicio oral y público, tal y como ha sido sostenido en criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se evidencia de sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal, expediente Nº C07-0135 de fecha 06/08/2007 en la que se indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “…las contradicciones…entre la declaración del testigo…y lo depuesto por éste en el acta de entrevista realizada por el Ministerio Público, la Sala señala, que las inconsistencia de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa de interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción.” (Resaltado Agregado). Por lo que este juzgador no tomó en cuenta esta negativa- en principio- del testigo de referir sobre su participación y conocimiento de los hechos y circunstancias que, según los funcionarios aprehensores, presenciaron los ciudadanos (testigos) tomados por ellos al momento en que ingresarían a la vivienda donde se encontraban las personas, presuntamente, vendiendo drogas. Ello se fundamente en que este decisor luego de que el testigo expresara su supuesta no presencia en medio del procedimiento realizado por los funcionarios F.A., YONALDI J.B.G. y S.R.P., ya identificados, ni observancia de la sustancia presuntamente droga que le fue incautada a la ciudadana J.Y.M., pero en medio del interrogatorio ejercido por el Ministerio Público sobre el testigo así como por la Defensa y el propio Juzgador, al analizar en general su declaración este Juzgador observa, y extrae, elementos que coinciden con el dicho de los funcionarios aprehensores antes mencionados, y que vienen a corroborar su actuación. Como complemento del anterior análisis este Juzgador, procede a traer a colación lo declarado por el testigo ofertado por la defensa privada como nueva prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitido por el Tribunal en su momento, tratándose de uno de las personas que tanto los acusados, ciudadanos: L.E.R.M., JHOIRIS M.P.S. y J.Y.M., como los mismos funcionarios actuantes: F.A., YONALDI J.B.G. y S.R.P., indicaron en sus dichos como una de las personas, familiar de los aprehendidos en el procedimiento, que se encontraba en la vivienda al momento de llegar la comisión policial y que no fue detenido por ésta debido a que presentaba una incapacidad física, este es el ciudadano: J.F.R.M., cédula de identidad N° 19.940.322, de 23 años de edad, estudiante universitario, residenciado en la Ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui, quien fue debidamente juramentado e impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando, entre otras cosas, en cuanto a los testigos que fueron tomados por los funcionarios policiales cuando ingresaron a la vivienda en la que él estaba, y donde resultaron detenidos su hermano L.E.R.M. y su tía J.Y.M., así como su amiga y vecina JHOIRIS M.P.S.. Ahora bien, corresponde a este Juzgador también analizar la declaración dada en juicio por la propia acusada, ciudadana: J.Y.M., la cual al ser cotejada con la declaración testimonial de los otros dos acusados, ciudadanos: L.E.R.M. y JHOIRIS M.P.S., ya identificados, su versión de los hechos no le genera convicción a este Juzgador debido a las múltiples contradicciones en que incurrieron entre ellos mismos, pero no sólo eso sino que también al ser confrontada y analizada la declaración de esta acusada con los demás medios de pruebas materializados en el juicio, en especial de lo dicho por los testigos funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó detenida, esto son los ciudadanos: F.A., YONALDI J.B.G. y S.R.P., ya identificados, quienes fueron enfáticos en señalarla como la persona de piel morena que se encontraba en la vivienda debajo de una mata que se encontraba en el solar, parte de afuera en el frente, sentada, junto con otras tres personas, quienes también resultaron detenidos, y que en sus piernas tenía una caja de zapatos que una vez revisada pudieron constatar que en su interior se encontraban 23 envoltorios mas dos más de una sustancia presuntamente droga de las denominada marihuana, cuyo procedimiento fue hecho en presencia de dos testigos que justamente venían transitando por el lugar en una moto a quienes les solicitaron la colaboración para que los acompañaran a realizar su actividad policial, lo cual fue corroborado tanto por uno de los testigos que refirieron los funcionarios actuantes ciudadano J.D.J.Z.L., ya identificado, así como de la misma declaración rendida en juicio por del testigo ciudadano: J.F.R.M., quien también se encontraba presente en la vivienda, indicando que se encontraba sentado en el porche “afuera” junto sus familiares, entre ellos los hoy acusados, al momento en que ingresaron la comisión policial junto con los dos testigos que fueron tomados en el sitio para que los acompañara a presenciar el procedimiento que llevarían a cabo y quien manifestó que efectivamente dichos funcionarios ingresaron a la vivienda y se sorprendieron y que los funcionarios policiales ingresaron junto a dos personas que venían transitando en una moto y que presenciaron el “allanamiento” que realizaron, según indicó. Siendo que al contrario de lo señalado por J.Y.M. este ciudadano: J.F.R.M. nunca refirió que los dos testigos que observó que entraron junto con la comisión policial se correspondía con los sujetos que indicó J.Y.M., y los demás acusados, ingresaron a la vivienda corriendo portando cohalas, y cuya sustancia ilícita presumían eran de ellos, los cuales era perseguidos por los funcionarios policiales, por lo que la versión de los acusados se contrapone con la versión dada por el mismo ciudadano testigo presencial del hecho J.F.R.M., sobrino de la acusada, por lo que tal contradicción no le permite a este Juzgador darle credibilidad al dichos de los acusados. Siendo que se evidencia de la declaraciones de los acusados que los hechos que han quedado acreditados en juicio, a criterio de quien decide, son negados por todos ellos, y en especial por la ciudadana: J.Y.M. quien manifestó que ella no tenía ninguna caja de zapatos y que dichos testigos no eran tales testigos sino que eran dos ciudadanos que ingresaron a la vivienda corriendo debido a que eran perseguidos por la comisión policial que también ingresó a su vivienda y cuya sustancia (droga) era de esos muchachos que la arrojaron cuando ingresaron a la casa y los funcionarios luego de llegar a un arreglo con éstos se la pusieron a ella, es decir, se la sembraron. Cuya versión es respetada por quien suscribe pero que no le puede dar credibilidad a la misma ya que de los medios de pruebas que fueron materializados en juicio este Juzgador no encontró elementos que le permitieran establecer de manera certera tal aseveración de los acusados, quienes declararon en el juicio en ejercicio de su derecho de expresar todo en cuanto le favorezca en defensa de sus intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1.5., de la Constitución Nacional, por lo que la versión de los acusados no generó convicción en este Juzgador para inclinarse por su tesis. Al considerar lo antes trascrito, lo cual obedece a parte de la declaración de la acusada J.Y.M., este Tribunal como antes lo indicó, ella mencionó que efectivamente se encontraba en la vivienda, ubicada en la calle la Línea callejón los Caribes, que señalaron los funcionarios donde ingresaron motivado a la llamada recibida en su sede de que en dicha calle se encontraban cuatro personas, dos féminas y dos masculinos, vendiendo drogas, la descripción dada por ella coincide con la indicada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, manifestando también que fueron tres los funcionarios que ingresaron a la residencia y en cuanto a los testigos indicó que no eran tales sino que eran dos muchachos que venían corriendo en virtud de que los funcionarios los perseguían y que cargaban cada uno un cohala, refirió que no les vio nada en las manos a los funcionarios policiales y que cuando los funcionarios ingresaron a la vivienda procedieron a meterlos en un baño de la misma, es decir, a Jhoiris Parada, L.E.R.M. y a su persona, los demás personas que estaban allí con ellos se quedaron afuera y los funcionarios se quedaron hablando con los muchachos que habían ingresado a la casa y que luego se los llevan detenidos y fue en la comisaría policial que les indicaron que habían incautado una droga y era de ellos, más ella no sabe nada de la droga y por supuesto ella no la tenía. Como puede observarse el acusado señaló casi la misma versión que su tía la ciudadana J.Y.M., añadiendo que él observó que los funcionarios tenían un bolsito que posteriormente en la policía se los enseñaron y le dijeron que la droga era de ellos, sin embargo la ciudadana J.Y.M. manifestó en su declaración que no observó nada que tuvieran en sus manos los funcionarios policiales cuando ingresaron a la vivienda ni observó droga alguna, sino que los muchachos eran quienes cargaban un cohala cada uno. El ciudadano L.R.M. no indicó haber observado a los dos sujetos que ingresaron corriendo a la vivienda que tuvieran algún bolso o choala en sus manos o adherido a sus cuerpos. El ciudadano L.E.R.M. en su declaración indicó a preguntas del Juez que él observó cuando los funcionarios encontraron una bolsa en medio del monte que está dentro del área de la vivienda la cual contenía la droga, y aunque posteriormente se retractó diciendo que no, que él no vio nada, se evidencia una contradicción entre ambas declaraciones de estos acusados, ya que a pesar de que según ellos se encontraban los dos en el porche de la vivienda cuando ingresaron los dos sujetos corriendo y los tres policías detrás persiguiéndolos dijeron cosas distintas sobre circunstancias que aseguraron haber presenciado y observado. Como se puede observar este ciudadano, a diferencia de los demás acusados, si indicó que la vivienda donde fueron detenidos fue encontrada la droga, en la parte de afuera, donde los funcionarios dijeron se encontraban sentados los cuatro sujetos que resultaron detenidos, sólo que al verse descubierto procedió a negar al final del interrogatorio el haber visto que los funcionarios encontraron la sustancia ilícita supuestamente en el monte, lo que de alguna manera a juicio de quien decide es un elemento a considerar a los fines de establecer con certeza que el dicho de los funcionarios encuentra sentido y credibilidad sobre el aspecto de la existencia de la droga en posesión de la acusada J.Y.M., cuya existencia de la sustancia lógicamente va a ser negada por los acusados ante la gravedad que represente reconocer tal hecho. Y al observar las contradicciones en que incurrieron los acusados en sus dichos, lo cual impide a este Juzgador considerar sus versiones como verdaderas. En este mismo orden de ideas se hace necesario seguir analizando las versiones de los acusados y así tenemos: A preguntas hechas al testigo L.E.R.M. por parte del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a las personas que vivían en la residencia en la que se encontraba este ciudadano, de paso, según lo indicaron los tres acusados, manifestó que allí solo vivía su tía de nombre Ingrid, quien no se encontraba para ese momento, coincidiendo en la dirección como “Brisas del Sur en la calle la Línea”. Él estaba allí porque venía desde la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, a acompañar a su hermano, que presenta un problema en la pierna, es decir, al ciudadano: J.F.R.M.. En medio del interrogatorio fiscal se observa que existe una contradicción en el dicho del acusado L.E.R.M., con respecto de la versión dada por la ciudadana J.Y.M. al igual que al dicho de la ciudadana JHOIRIS PARADA, en cuanto al tiempo de estadía en la vivienda de cada una de las personas que allí se encontraban para el momento de la detención y así tenemos lo indicado por L.E.R.M.. En definitiva, este Tribunal no tiene dudas con respecto a que los hechos se suscitaron como lo señalaron en juicio los funcionarios F.A., YONALDI J.B.G. y S.R.P., ya identificados, cuyas versiones no han quedado asilada en el proceso, sino que por el contrario sus dichos han sido corroborados por las declaraciones testimoniales dadas por dos testigos, que según se ha precisado, estuvieron presente en el lugar del hecho el día en que resultaron aprehendidos los hoy acusados de autos, se trata de los ciudadanos: J.D.J.Z.L., ya identificado, así como de la misma declaración rendida en juicio por del testigo ciudadano: J.F.R.M., cuyos testimonios han sido analizados por este Juzgador en forma individual, pero también en conjunto con las demás declaraciones dadas en juicio tanto por los referidos funcionarios policiales como de las versiones que manejaron los acusados, según se infiere de sus declaraciones, de tal manera que a este decisor no le queda más que dar por acreditado el hecho atribuido por el Ministerio Público a la ciudadana J.Y.M., es decir, se ha quedado establecido en el juicio, de los medios de pruebas materializados, que esta ciudadana era una de las personas que el día 11/03/2011 en horas del medio día aproximadamente, se encontraba sentada junto con otras tres personas más, identificadas como L.E.R.M., JHOIRIS M.P.S. y el adolescente R.M., en la parte de afuera de una vivienda ubicada en la Calle la Linea con calle o callejón Los Caribes, Sector Brisas del Sur, de esta Ciudad, vivienda de color azul con rejas blancas, todo lo cual se extrae del dichos de los testigos y acusados, momentos en que llegó la comisión policial integrada por tres funcionarios de nombres F.A., YONALDI J.B.G. y S.R.P., ya identificados, quienes se dispusieron a ingresar a la vivienda en virtud de la presunción que tenían de que en ese lugar se encontraban vendiendo sustancias ilícitas- drogas- debido al llamado que habían recibido de su superioridad minutos antes, no sin antes tomar dos personas que transitaban por el lugar en un vehículo moto, a quienes luego de ser revisados por medidas de seguridad, les solicitaron los acompañaran e ingresaron a la vivienda donde pudieron observar a las personas que allí se encontraban y a quienes procedieron a revisar, y fue encontrada en posesión de la ciudadana J.Y.M. una caja de zapatos contentiva de 23 envoltorios de papel aluminio y dos envoltorios cubiertos por una bolsa plástica presuntamente droga de la comúnmente conocida como marihuana, y uno de esos dos testigo que fueron tomados por la comisión que realizó el procedimiento es el ciudadano: J.D.J.Z.L., quien compareció en juicio y manifestó que efectivamente era una de las dos personas que los funcionarios detuvo con el fin de que presenciaran un procedimiento que iban a realizar y que luego de que le fue solicitada su documentación se acercó donde los funcionarios procedieron a revisar a unos sujetos; donde se produjo el hallazgo consistente en la incautación de la caja de zapatos antes señalada contentiva de la sustancia presuntamente droga, y del dicho del propio acusado ciudadano: L.E.R.M., se extrae que él observó la existencia de la droga, de la “bolsita” como lo señaló, que fue encontrada por los funcionarios actuantes en la vivienda donde se encontraban, cuyo procedimiento fue presenciado y realizado junto con los dos testigos que indicaron los funcionarios policiales, según se extrae del dicho del ciudadano testigo J.F.R.M., quien era una de las personas, familia y amigo de los hoy acusados, respectivamente, que se encontraba sentado en el porche de la vivienda y observó cuando los uniformados ingresaron junto con dos personas más a la vivienda y realizaron el procedimiento, cuya estadía de esta persona sentada en el porche de la vivienda fue una circunstancia que también fue señalada por los funcionarios actuantes así como por los mismos acusados de autos. Por lo que realizado el procedimiento e incautada la droga, la cual luego de ser sometida a experticia, siendo en el debate oral y público compareció la ciudadana: B.M.V.C., en calidad de EXPERTO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, quien estando debidamente juramentada e impuesta de lo establecido los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndosele exhibido la experticia química número: 9700-133-499 de fecha: 18/03/2011, cursante al folio 53 del expediente, quien reconoció su contenido y firma, procedió a informar al Tribunal sobre la actuación realizada por ella; de tal manera que la experto explicó de acuerdo a la sustancia que le fue suministrada, previo el cumplimiento de la cadena de custodia. indicó que se trataba de “…marihuana y habían veintitrés (23) envoltorios por un lado con un peso de ciento noventa y cinco (195) gramos con doscientos ochenta (280) miligramos, y por otro lado dos (02) envoltorios con un peso de cuatro (04) gramos seiscientos veinte (620) miligramos, todos eran marihuana…”, por lo que “…se tomó una pequeña alícuota de cien miligramos y una remanente se le entregó a la comisión portadora…”, por lo que en total se trataba de ciento noventa y nueve (199) gramos con novecientos (900) miligramos de marihuana, y ante el interrogatorio fiscal, en cuanto a que esa cantidad de sustancia la podía tener una persona para su consumo a lo que refirió de manera contundente: “no es demasiada droga para un solo cristiano fumarse todo eso”; ahora bien, la experto explicó de acuerdo a su experiencia y el conocimiento que tiene de su arte o ciencia, de acuerdo a su especialidad, los procesos realizados para determinar que la sustancia sometida a análisis se correspondía con el resultado arrojado, es decir, marihuana, al respectó señaló: “soy farmacéutica toxicólogo, laboro en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas desde hace 25 años, en el laboratorio toxicológico y ahí se hace este tipo de estudio de lo que es la droga, bien sea restos vegetales o sustancias…” “…primero que nada hacemos una observación macroscópicamente, el color, características organolépticas, como son color, olor, la forma de la semilla que es inigualable es única, y luego pasamos a tomar análisis cromatografitos, y se determine si estamos en presencia de los cannabinoides que es el principio activo de la marihuana, y ya por ahí notamos que estamos en presencia, no sólo esto sino también se hace duquenois y chanrravi que son todas esas pruebas que se hacen cuando uno extrae el restos vegetales todos los restos vegetales se parecen como ahí no estamos viendo como es la hoja sino que todo está empaquetado hay que hacerle charranvy y duquenois.” (Resaltado todos agregados por el Juez). De igual manera la experto, ya conforme a su experiencia, a preguntas del Ministerio Público en cuanto las características en que se encontraba envuelta la droga –marihuana- cuál era el fin para que se tenía, ella respondió: “¿Puede manifestar si en la forma en que estaba distribuida como hizo referencia 23 envoltorios por un lado 2 por otro, su máxima experiencia en ese tipo que le deduce que se podía hacer con ese tipo de sustancia? R: se presume que así se distribuye así se vende al detal, así la detallan en esa cantidad, pero toda en esa para uno solo es demasiado.” (Resaltado agregado). En cuanto a los efectos en el ser humano de este tipo de sustancia refirió: “tiene algo parecido como el alcohol cuatro fases, la primera fase estimula a la persona, después hay una fase como de una embriaguez, después hay una fase que la persona hasta alucina, dependiendo de la cantidad y la última una fase que es una fase depresiva que las personas hasta se suicidan, esta es dañina para la salud, en qué sentido que te distorsiona totalmente de la realidad, te desinhibe de cualquier cantidad de conductas, esta prohibitiva para la sociedad, no concatena con el buen vivir de las persona.” Por lo que este Juzgador valora y estima el informe rendido en juicio por parte de la experto toxicológica B.V., siendo que le genera convicción en cuanto a la actuación realizada por este ciudadana, quien de una manera clara explicó que la sustancia que le fue entregada y sometió al análisis respectivo se correspondía 23 envoltorios elaborados de papel aluminio así como 2 envoltorios elaborados con material sintético plástico transparente, cuyo peso arrojó un total de 199 gramos con 900 miligramos de marihuana, siendo que los primeros 23 envoltorios arrojaron un peso neto de 195 gramos con 280 miligramos y los otros 2 envoltorios arrojaron un peso de 4 gramos con 620 miligramos, todos de Cannabis Sativa (Marihuana). Cuya sustancia además se correspondía con la incautada por la comisión policial adscrita a Patrulleros de Angostura el día 11/03/2011 y que se precisó tenía la ciudadana J.Y.M. dentro de una caja de zapatos colocada en sus piernas, según dejaron constancia los funcionarios actuantes antes identificados, cuya sustancia fue incautada y resguardada, cumpliendo con la cadena de custodia, tal y como se evidencia de las actuaciones, y que se corrobora con lo manifestado en el juicio por parte del funcionario T.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en lo adelante C.I.C.P.C.), Ciudad Bolívar, quien depuso en cuanto a su participación en el presente caso señalando que el día 12/03/2011 se encontraba de servicio de guardia 24 horas en horas de la tarde en la sede del C.I.C.P.C. y se presentó una comisión de la policía municipal con cuatro detenidos tres adultos y un adolescente a la orden de la fiscalía de drogas al igual que remitían veintitrés (23) envoltorios de material aluminio contentico en su interior de semillas y restos vegetales y dos (02) envoltorios de material sintético transparente contentivo de semillas y restos vegetales, presuntamente marihuana, las evidencias respectivas fueron pasados al área técnica y se procedió a la identificación de los detenidos y su respectiva reseña así como se verificaron por el sistema SIPOL, constándose que ninguno tenía antecedentes ni registros policiales, e igualmente señaló que se hizo el memorándum enviando la droga a la subdelegación respectiva específicamente al área de laboratorio para su análisis. Cuya declaración testimonial este Tribunal la valora, estimando el dicho del funcionario como cierto y que viene a complementarse con lo indicado por cada uno de los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión de los acusados de marras e incautaron la sustancia presuntamente droga, que con posterioridad se determinó que efectivamente se trataba de marihuana, así como se precisó su peso neto, y cuya sustancia resguardaron y cumplieron con la cadena de custodia siendo llevada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que se remitiera al laboratorio respectivo a objeto de ser objeto de experticia, lo cual se hizo y se correspondía con la misma cantidad de envoltorios y características de la sustancia. Y así ha quedado acreditado en juicio. Por último con la declaración rendida en juicio del funcionario R.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó en juicio, entre otras cosas, lo referente a la Inspección del Sitio del Suceso determinando con claridad que el mismo se correspondía con la dirección señalada por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento donde resultaron detenidos los hoy acusados y que mencionaron cada uno de ellos así como por el testigo ciudadano: J.D.J.Z.L., tratándose de la Calle Los Caribes del sector J.A.P., donde procedió a practicar una inspección técnica en la vía de comunicación vial en compañía del funcionarios R.S. y dejó constancia que a los laterales había viviendas próximas familiares. Por lo que de todas y cada una de las pruebas materializadas en el juicio este Juzgador considera que la conducta desplegada por la ciudadana J.Y.M. se encuadra en el tipo penal imputado por el Ministerio Público de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, causado en perjuicio de la Colectividad, toda vez que como antes se indicó, de las pruebas materializadas en el juicio oral y público, quedó acreditado la existencia de una sustancia ilícita concretamente marihuana cuyo peso neto se determinó en 199 gramos con 900 miligramos, y de acuerdo a lo indicado por la experto B.V., y así lo estima este Tribunal ,de acuerdo a las regla de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal cantidad de sustancia no es para ser consumida por una persona, sino que de acuerdo a las características de los envoltorios, como fue encontrada la sustancia, la finalidad que se tenía indiscutiblemente era para ser distribuida, o como bien lo dijo la referida experto para ser vendida al detal; por lo que de la norma citada precedentemente y contentiva del tipo penal atribuido por el Ministerio Público a la ciudadana J.Y.M., ya identificada, en el segundo supuesto, por la cantidad de drogas incautada como antes se indicó la norma señala: “…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana… la pena será de ocho a doce años de prisión.” (Cursivas del Tribunal). Por lo que acreditado como ha sido el hecho, el cual encuadra dentro del tipo penal atribuido por el Ministerio Público de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, causado en perjuicio de la Colectividad, a este Juzgador no le queda duda que la ciudadana J.Y.M., es la persona a quien la comisión policial le incautó la sustancia que resultó ser marihuana con un peso neto de 199 gramos con 900 miligramos que obedecían a 23 envoltorios cubiertos en papel aluminio y 2 envoltorios cubiertos en bolsa plástica, los cuales de cada unas de las pruebas que fueron materializadas en el juicio y como fue analizado en párrafos anteriores a juicio de quien decide quedó demostrado que esta ciudadana tenía en su poder la caja de zapatos que refieren los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento donde resultó detenida esta ciudadana junto con tres personas más, entre ellos un adolescente, que contenía la droga que luego de ser sometida a experticia se determinó que era marihuana y cuya sustancia indiscutiblemente, por las características en que se encontraba, la cantidad-peso neto-, aunado a las circunstancias que narraron los funcionarios motivaron trasladarse hasta ese lugar, todo lo cual estima este Juzgador que la ciudadana J.Y.M. es culpable de la comisión del hecho punible atribuido por la representación Fiscal, siendo que su conducta como ya se indicó se encuadra en el referido tipo penal, y cuyo hecho y conducta merecen el juicio de reproche que le atribuye la ley, siendo un hecho injusto no conforme a derecho y quien lo ejecute, su conducta igual resulta inaceptable, por lo que necesariamente la sentencia que ha de recaer sobre su persona es una sentencia condenatoria. Y así se decide. Ahora bien, en segundo lugar, le corresponde a este Juzgador proceder al análisis del hecho y de la conducta desplegada por parte de los otros dos acusados, ciudadano: L.E.R.M. y ciudadana JHOIRIS M.P.S., con respecto de la acusación ejercida en su contra por parte del Ministerio Público quien les atribuye, en entre otros, la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, causado en perjuicio de la Colectividad. A juicio de este Tribunal, a pesar de que en juicio, de los medios de pruebas que fueron materializados, quedó a acreditado que estas dos personas se encontraban en el sitio (vivienda) donde se produjo el hecho, ya que eran parte del grupo de personas que ese día 11 de marzo de 2011 aproximadamente a las 12:00 del medio día se encontraban en la casa color azul rejas blancas ubicada en la calle Los Caribes con calle La Línea, del Sector Brisas del Sur, de esta Ciudad, y en la que se le incautó a la ciudadana J.Y.M., una caja de zapatos contentiva de 23 envoltorios de papel aluminio de una sustancia presuntamente droga así como dos envoltorios de bolsa plástica igual contentivo de presunta droga, la cual luego de ser sometida a experticia se determinó ser marihuana con un peso neto en total de 199 gramos con 900 miligramos de marihuana, pero que a las demás personas que allí se encontraban presentes no le fue incautado sustancia estupefacientes o psicotrópicas de ningún tipo, tal y como lo dejaron constancia los funcionarios actuantes en el procedimiento ciudadanos: F.A., YONALDI J.B.G. y S.R.P., ya identificados. Ciertamente al considerar lo dicho por cada uno de estos ciudadanos este Juzgador observa que de sus dicho resulta corroborado que ellos procedieron a detener a estos dos acusados: L.E.R.M. y JHOIRIS M.P.S. por el solo hecho de estar allí presente en esa casa junto con la ciudadana J.Y.M., a quien si se le encontró en posesión de la sustancia ilícita que ya ha sido mencionada de manera reiterada en esta decisión. Al efecto este Juzgador trae a colación pate de la declaración dada en juicio por el funcionario S.R.P.. De cuya declaración se observa que este funcionario señala que ellos `procedieron a llevarse a todo el que estaba en la casa que pudiera para ellos representar un sospechoso y estar vinculado con la actividad de distribución de sustancia que se estaba llevando a cabo en la residencia donde realizaron el procedimiento, tanto es así que a preguntas del tribunal el testigo respondió que para el momento en que realizaron el procedimiento, que llegan a la vivienda sorprendiendo a los que allí estaban no pudieron aprehender a ninguna persona que estuviera comprando la sustancia ilícita que se presumía allí se estaba expidiendo, de acuerdo a la información que manejaban los integrantes de la comisión policial; por lo que a juicio de quien decide, muy a pesar de que los funcionarios señalan a la ciudadana J.Y.M. como la persona que tenía en su poder la caja de zapatos contentiva de la droga que se determinó obedecía a marihuana, según lo indicó la experto B.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no encontraron a las demás personas que se habitaban en ese lugar con sustancia ilícita ni desarrollando ninguna actividad que pudiera pensarse las relacionara con la distribución de drogas, ya que tampoco pudieron aprehender en el acto a ninguna de las personas que supuestamente ellos observaron que entraban y salían de ese lugar como posibles consumidores con lo cual los funcionarios pudieran decir quienes realizaban la activad de venta o distribución de la sustancia además de la única persona que aprehendieron con la sustancia en su poder, que como se indicó en párrafos anteriores, que de acuerdo a las características en que fue encontrada envuelta en pálpeles de aluminio y desglosadas en 23 envoltorios así como dos envoltorios más de material sintético todos de una sustancia que se determinó era marihuana, su finalidad sin lugar a dudas era ser distribuida, cuya persona fue identificada como J.Y.M., por lo que a juicio de quien decide la conducta desplegada por el acusado L.E.R.M., de acuerdo a los hechos que son objeto del presente juicio, no se corresponde con la prevista en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, causado en perjuicio de la Colectividad, ya que con respecto de este ciudadano no ha quedado acreditado que tuviera en su poder sustancia ilícita de la incautada en el procedimiento donde resultó detenido así como tampoco fue detenido de manera infraganti en la perpetración de un hecho, en este caso, en la actividad de venta o distribución de droga, ya que como bien lo dijeron los funcionarios aprehensores ellos solamente procedieron a llevarse a este sujeto, así como a la ciudadana Jhoiris Parada y al adolescente, R.M., por el hecho de estar presentes en el lugar a pesar de no haber estado haciendo nada. En consecuencia este Tribunal no puede más que absolver a este ciudadano de los cargos que le atribuyó el Ministerio Público por el delito antes señalado, y la sentencia que ha de recaer en su contra ha de ser una sentencia absolutoria. Y así se decide. Ahora bien, en tercer lugar, con respecto a la acusada JHOIRIS M.P.S., este Juzgador, al igual que lo señalado en el párrafo que antecede con respecto de ciudadano L.E.R.M., estimó las mismas circunstancias en lo que atañe a la aprehensión de este acusada con el añadido de otros aspectos que vale la pena mencionar con el fin de dejar claramente establecido los fundamentos de este decidor para considerar que esta ciudadana no es autora ni responsable penalmente del hecho atribuido por el Ministerio Público de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, causado en perjuicio de la Colectividad, lo que motivo al suscrito a dictar a su favor una sentencia absolutoria, con fundamento en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo al hecho cierto de que a la ciudadana: JHOIRIS M.P.S. no le fue incautada sustancia ilícita (droga) de ningún tipo, ni fue sorprendida al momento de su aprehensión desarrollando actividad de distribución o venta de droga, sino que al igual que a los ciudadanos L.E.R.M. y al adolescente R.M., según lo indicaron los funcionarios aprehensores como se ha dejado plena constancia en párrafos anteriores, se les detuvo solamente por el hecho de estar en la vivienda donde resultó detenida la ciudadana J.Y.M., a quien si se le incautó droga, la cual resultó ser marihuana con un peso neto de 199 gramos con 900 miligramos, diseminada en 23 envoltorios de papel aluminio y 2 envoltorios de material sintético, dentro de una caja de zapatos que tenía en su poder. Pero a diferencia de estos dos últimos ciudadanos mencionados a la ciudadana JHOIRIS M.P.S. se le incautó, al decir de los funcionarios policiales una cantidad de dinero en efectivo, y aunque no lo mencionaron de manera expresa la hipótesis que manejaron sobre dicho dinero es que el mismo era el producto de las ventas de la sustancia que tenía en su poder la ciudadana J.Y.M., lo cual refirió el Ministerio Público en sus conclusiones, sin embargo, tal premisa no fue debidamente acreditada en juicio, ya que aún entre los mismos funcionarios hubo contradicción en cuanto a la procedencia del dinero, y es así ya que este Juzgador al considerar lo declarado en juicio por el ciudadano: A.F., quien a pesar de no haber sido el funcionario que aprehendió a este ciudadana, más sin embargó participó en el procedimiento policial y presenció lo actuado por los miembros integrantes de la comisión. De tal manera que, según lo indicó este ciudadano, la ciudadana JHOIRIS M.P.S., quien es la otra fémina adulta que se encontraba en la vivienda donde fueron aprehendidos por la comisión policial el día 11/03/2011 en horas del medio día aproximadamente, en la calle La Línea con calle Los Caribes, casa de color azul con rejas blancas, fue la persona que tenía un dinero y que supuestamente lo ofreció a la comisión policial para que le soltaran a la ciudadana Y.M., pero también señaló que llegaron otros sujetos, es decir, utilizó una frase en plural, lo que quiere decir que no fue solamente la ciudadana JHOIRIS PARADA la que llegó a realizar el ofrecimiento de dinero supuestamente para que soltaran a la ciudadana J.Y.M., por lo que aparentemente esas otras personas eran los dos ciudadanos que también resultaron aprehendidos por la comisión, estos son L.E.R.M. y el adolescente R.M., sin embargo, esta es una circunstancia que no se pudo acreditar en juicio, pero que es pate de las dudas que generó la declaración de este testigo en cuanto a este aspecto de la aprehensión de esta ciudadana JHOIRIS M.P.S. por parte de la comisión policial. Sin embargo, luego compareció a juicio otro de los funcionarios que realizó el procedimiento, se trata del ciudadano: S.P., y señaló que él había sido quien aprehendió a esta ciudadana y que lo hizo toda vez que observó un bulto que sobresalía en su pecho dentro de la vestimenta que poseía la misma por lo que le solicitó mostrara lo que allí tenía y cuando lo hizo obedecía a una bulto de dinero en efectivo, lo cual arrojó la cantidad de 1.038 Bs., en diferentes denominaciones, más sin embargo no señaló este funcionario que este dinero obedecía a la venta de droga, toda vez que como lo dejó establecido este Juzgador en el párrafo que antecede no pudieron los funcionarios policiales establecer con claridad de donde provenía ese dinero, y si se observa el dicho de la ciudadana JHOIRIS M.P.S., ésta indicó que ella si tenía un dinero pero no esa cantidad y que e.j. cuando la comisión llegó a la vivienda estaba saliendo a comprar un aceite y que a ella le preguntaron si vivía allí en esa casa y ella dijo que sí y fue que la hicieron pasar por lo que en cierto modo coincide con lo dicho por el funcionario A.F.; ahora bien, a pesar de que quedó acreditado en juicio la existencia del dinero, toda vez que con el informe rendido en juicio por el experto R.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien procedió a dejar constancia de haber realizado experticia de reconocimiento a un dinero que era parte de la cadena de custodia de un procedimiento realizado por funcionarios de Patrulleros de Angostura de esta Ciudad. Aunado a lo anterior, a la existencia plena y acreditada en juicio del dinero que fue incautado en el procedimiento donde resultó aprehendida la ciudadana JHOIRIS M.P.S. y cuyo dinero, manifestaron los funcionarios aprehensores los tenía en su poder esta ciudadana, ello no es suficiente elemento, a juicio de este Juzgador, para presumir, sin más pruebas, que este ciudadana se encontraba en ese momento en el ejercicio de la actividad de venta o distribución de sustancia ilícita alguna, como la incautada, es decir, marihuana, por lo que quien suscribe considera que no se puede estimar que la conducta desplegada por esta ciudadana se subsuma dentro del tipo penal que le atribuye del Ministerio Público de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, causado en perjuicio de la Colectividad, ya que de los dichos de los funcionarios policiales, quienes no fueron contestes en lo que respecta a la detención de esta ciudadana ni de la procedencia del dinero que le fue presuntamente incautado, no emergen suficientes elementos probatorios para dar por acreditado este hecho punible, por lo que la sentencia que ha de recaer sobre su persona debe ser necesariamente una sentencia absolutoria. Y así se decide. Por último en lo que respecto al tipo penal atribuido por el Ministerio Público a todos los acusados, es decir, a los ciudadanos: J.Y.M., L.E.R.M. y JHOIRIS M.P.S., referido a la ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 2 y 16 numeral 1 ejusdem, este jugador considera que en el presente caso el Ministerio Público no pudo demostrar, no quedó acreditado en el juicio con los medios de pruebas aportados y materializados en sala que estos ciudadanos se hayan organizado deliberadamente con la finalidad de cometer los delitos previstos en dicha ley y en especial el referido al TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, causado en perjuicio de la Colectividad, a pesar de que en caso de la ciudadana J.Y.M., este tribunal ha estimado que su conducta encuadra perfectamente en ese tipo penal referido, delito éste que a pesar de que la ley en cuestión le atribuye el carácter de delito de delincuencia organizada, sin embargo a juicio de quien suscribe deben existir en este tipo de delitos de delincuencia organizada unas circunstancias especiales que hagan presumir al Juzgador que los implicados en dichos supuestos formen parte de un grupo de delincuencia organizada previamente estructurado para estos fines, lo cual en este caso no quedó acreditado, ya que los acusados de marras ciertamente se aprecia de sus declaraciones que se conocen, son amigos y familiares, pero no existe elemento alguno que permita dar por acreditado que estos ciudadanos se hayan constituido como un “grupo de delincuencia organizada” y que a su vez estén conectados con alguna otra organización delictiva con la finalidad de cometer los delitos previstos en dicha ley de delincuencia organizada, aunado a la falta de un elemento fundamental en el presente caso para estimar que la presencia de tres o más personas en el lugar del hecho, que resultaron aprehendidas, formaban parte de un grupo de delincuencia organizada, y es el elemento de permanencia en el acuerdo de tres o más personas para cometer los delitos previstos en la ley considerados como de delincuencia organizada, lo cual en el presente caso no se configura toda vez que como quedó acreditado en juicio estas personas, sobre todo, los ciudadanos L.E.R.M. y JHOIRIS M.P.S., no tenían mucho tiempo de haber llegado a esa vivienda y el motivo de su estadía allí era de momento, estaban de visita, y así lo expresaron los acusados y los mismos funcionarios aprehensores, y quienes hasta pudieron estar en total desconocimiento de la actividad que realizaba la ciudadana J.Y.M., toda vez que no fueron aprehendidos desarrollando una actividad de venta o distribución de droga ni se encontraban en posesión de ningún tipo de sustancia ilícita (droga) con la cual se pudiera presumir lo contrario; en consecuencia quien suscribe procede a desestimar este tipo penal y en consecuencia la sentencia que debe recaer sobre los acusados por este delito necesariamente debe ser absolutoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Ahora bien, con respecto a la PENALIDAD, este Tribunal una vez determinado la existencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, causado en perjuicio de la Colectividad, en lo que respecta a la ciudadana J.Y.M., procede de acuerdo a lo preceptuado en el referido artículo a establecer la penalidad a imponer por este delito. Se calcula entonces la pena de la siguiente manera: Como quiera que la acusada carece de antecedentes penales o por lo menos, no consta certificación de antecedentes penales en las actuaciones que conforman la causa, este tribunal aprecia esa circunstancia como una atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, por lo que se toma el término mínimo de la sanción asignada al delito antes señalado, el cual refiere una pena de ocho a doce años de prisión. Ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, de la sumatoria de ambos extremos tenemos que el término medio es DIEZ (10) AÑOS, sin embargo este Juzgado toma el termino mínimo como ya se dijo de la pena prevista en la norma, por lo que resultaría en definitiva la pena imponer de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, más las penas accesorias contenidas en el 16 del Código Penal; en lo que respecta a esta ciudadana este Tribunal hace la salvedad que no le fue incautado preventivamente bienes muebles ni inmuebles por lo que no procede, como pena accesoria, la confiscación que señala el artículo 178 numeral 4 en relación con el artículo 183, último aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y así se decide. DISPOSITIVA. Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA a la ciudadana: J.Y.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.590.225, de 27 años de edad, nacida en El Tigre Estado Anzoátegui, en fecha 25/06/1983, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de L.B. y J.M., residenciada en la calle Los Caribes casa sin numero Ciudad B.E.B., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, cuya pena deberá ser cumplida en el Centro de Coordinación Policial de Agua Salada, sitio destinado para la reclusión de mujeres en esta ciudad y donde se encuentra recluida actualmente, toda vez que la pena impuesta supera el límite de los cinco años que establece el artículo 367 de la norma adjetiva penal, quedando sometida a la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD que le ha sido impuesta. SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ABSUELVE a la ciudadana J.Y.M., ya identificada, del cargo atribuido por el Ministerio Publico de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal SE ABSUELVE a los ciudadanos L.E.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.015.364, de 18 años de edad, nacido en el Tigre Estado Anzoátegui, en fecha 21/12/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del tercer año de diversificado, hijo de F.R. y Jurli Maita, residenciado en el Brisas del Sur calle la línea casa sin numero Ciudad B.E.B.. JHOIRIS M.P.S. venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.549.334, de 23 años de edad, nacida en Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 18/10/1987, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de J.P. y I.S., residenciada en la calle Venezuela casa Nº 25, El Tigre Estado Anzoátegui, de los cargos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada. Y en consecuencia se ordenó su inmediata libertad desde la sala de juicio. CUARTO: En cuanto a la condenatoria en costas, este tribunal decide que en este caso no hay lugar a condena en costas, eximiendo de las mismas al Ministerio Público y a la acusada condenada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Este Tribunal ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponde, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: El Tribunal en virtud de que el presente fallo ha sido publicado en su texto íntegro fuera del lapso que prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la notificación de las partes a los fines de que se den por enterados de la publicación del fallo y pueden ejercer el recurso correspondiente. De igual manera se ordena el traslado de la acusada J.Y.M. hasta la sede de este Tribunal a los fines de imponerla de la sentencia dictada en su contra. Dada firmada sellada y publicada en su texto integro en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede Ciudad Bolívar…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, fue interpuesto en fecha hábil, por la Abg. Y.F., actuando en su carácter de Defensora Publica Penal Quinta, en la causa penal FP01-P-2010-002865 seguida en contra de la ciudadana J.Y.M.; según consta a los folios comprendidos desde el ( ) al ( ) del cuaderno separado, manifestando en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

… CAPITULO I DE LOS HECHOS. En fecha 03 de octubre del año 2011, se dio inicio al Juicio Oral y Publico, sobre la causa penal seguida a la ciudadana: J.Y.M., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada, de lo cual en fecha 01 de noviembre del año 2011, resulto Sentencia Condenatoria y Publicada su texto integro en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, en fecha 26 de enero de 2012, por el delito de TAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, en perjuicio de la colectividad, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. CAPITULO II PRIMERA DENUNCIA. Con fundamentos al articulo 452 Numeral 2º, Primer Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Falta de Motivación de la Sentencia, denuncio la infracción cometida del articulo 364 Ordinal 3º y 4º de la Ley Adjetiva Penal, por parte del Tribunal Tercero de Juicio. Los numerales 3 y 4 del supra citado articulo, obliga a los Jueces a ser acuciosos en la determinación y circunstancia de los hechos debatidos en el juicio, para luego subsumirlo en el derecho. En el presente caso, la Recurrida se limito a enumerar las pruebas, extrayendo de ellas, solo el contenido que a su parecer era importante para condenar a mi asistida, sin valorar ni tomar en consideración todas aquellas declaraciones rendidas por los Funcionarios Aprehensores así como de Testigos, que favorecidas y exculpaban de toda responsabilidad penal a mi asistida. Como han podido apreciarse de los párrafos antes transcritos, no se cumplió la exigencia legal de efectuar una exposición razonada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la determinación condenatoria en contra de la acusada. Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, salta a la vista el vicio de in motivación que se denuncia por medio del presente recurso, por cuanto, el Juez de Juicio en primer lugar al momento de valorar las pruebas no tomo en consideración, que los funcionarios actuantes en la Sala de Juicio señalaron que tenían conocimiento con mucha anterioridad de que supuestamente en la residencia donde se practico el procedimiento se distribuía sustancias estupefacientes, y a pesar de ello los mimos no solicitaron ante el Tribunal de Control la debida orden de allanamiento, igualmente Juez no tomo en consideración que los funcionarios actuantes al momento en que se practica el procedimiento no se encontraban en persecución de ninguna persona por lo que no se encontraban excepcionados, tal como lo establece el articulo 2010 del Código Orgánico Procesal Penal. De las actas de debate se evidencia, que los funcionarios actuantes, practicaron el allanamiento del inmueble, sin haber solicitado la respectiva Orden de Allanamiento a un Tribunal de Control, vulnerando así Derechos legales y Constitucionales, por tal motivo esta Defensora apena la nulidad absoluta de las actuaciones, toda vez que las nulidades absolutas pueden ser opuesta en cualquier estado y grado del proceso de acuerdo a reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se trata de violación de Derechos Constitucionales y Legales y dada la gravedad del civio cometido, como es el articulo 47 de la CRBV, que habla de la Inviolabilidad del Hogar Domestico y el articulo2010 del COPP, que señala como debe procederse en caso de que los funcionarios requieran excepcionarse para practicar un allanamiento son orden expedida por un tribunal. La defensa considera de que el procedimiento donde resulto aprehendida la ciudadana J.Y.M., se encuentra afectado de nulidad absoluta , por cuanto quedo demostrado con la declaración de los funcionarios que practicaron el allanamiento de un inmueble sin contar con la debida Orden de Allanamiento por un Tribunal de Control y sin encontrarse los funcionarios excepcionados de acuerdo a los supuestos previsto en el articulo 2010 del Código Orgánico Procesal Penal, primero por que en ningún momento los funcionarios actuante manifestaron que tenían conocimiento que en dicho inmueble se estaba cometiendo un hecho punible y que ingresaron sal inmueble con la intención de evitarlo (que es el primer supuesto que prevé la norma, para evitar la comisión de un hecho punible) y en segundo lugar señalaron que desde hace tiempo les habían informado que en ese inmueble supuestamente se distribuía sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que estaban haciendo una labor de investigación, y a pesar de ello no solicitaron la respectiva orden de allanamiento. En tal sentido, el procedimiento practicado por los funcionarios donde resulto aprehendida mi asistida, esta viciado de nulidad absoluta, por cuanto la actuación realizada por los funcionarios actuantes violento el debido proceso y lesiono derechos de rango constitucional como es la Inviolabilidad del hogar domestico previsto en el articulo 57 de la Constitución de la RBV, por cuanto practicaron el procedimiento sin contar con orden de allanamiento emitida por un Juez de Control. Nulidad esta que puede oponerse en cualquier estado y grado del proceso, por cuanto se trata de violaciones de derechos constitucionales. En consecuencia, ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, las pruebas fueron obtenidas ilegalmente a través de un allanamiento que desde el inicio se ejecuto opuesto a la constitucionalidad y a la legalidad, viciado de nulidad absoluta, donde se violentaron derechos y garantías constitucionales y legales, como lo es el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la inviolabilidad del Hogar domestico, al no solicitar los funcionarios actuantes la debida Orden de Allanamiento a un Tribunal de Control, y sin que concurrieran las excepciones previstas en el articulo 2010 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como se desprende de las Actas de Debate y de la Sentencia, los funcionarios actuantes contaron con tiempo suficiente para solicitar la respectiva orden de allanamiento y sin embargo no lo hicieron, por lo que mal podía el Tribunal Recurrido darle valor probatorio a las pruebas que se derivaron con ocasión a ese procedimiento de allanamiento viciado de nulidad absoluta. En segundo lugar, Magistrados de la Corte de Apelaciones, el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulta aprehendida mi asistida, no fue debidamente corroborado con los dos testigos instrumentales que supuestamente presenciaron el allanamiento del inmueble en cuestión. La defensa quiere señalar, que solo acudió a deponer ante el Tribunal de Juicio el testigo instrumental Z.L.J.D.J.. De esta declaración se evidencia, que el testigo instrumental que presencio el procedimiento ilegal e inconstitucional donde resulto aprehendida mi asistida, en ningún momento observo que en el mismo se haya incautado algún tipo de sustancias ilícita, por lo que el dicho de los funcionarios no fue corroborado por ningún testigo que haya observado el procedimiento, por lo tanto el Tribunal no debió darle credibilidad y todo el valor probatorio al dicho de los funcionarios. No obstante, el Juez de Juicio considero que con el solo dicho de estos funcionarios, era suficiente para condenar a mi asistida, criterio este del cual diferimos, por cuanto, como anteriormente lo hemos señalado, la sola versión de los funcionarios policiales sin estar adminiculadas a otras probanzas no es suficiente para inculpar a un procesado y mucho menos para condenar a una persona por un delito tan grave, como los es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de distribución. En consecuencia considera la Defensa que la Motivación de la Sentencia que dimana de un Juicio Oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el Tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificadas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y este, a su vez, con el hecho imputado. De igual manera, el tribunal de la sentencia como parte de la motivación, debe explicar de manera clara y v.c.a. la prueba, analizándola individualmente y en su conjunto, definiendo su merito conforme a las reglas de la sana critica, sin incurrir en los vicios de silencio sobre probanzas relevantes, sin peticiones de principio y sin faltos supuestos de prueba, tales como atribución de menciones inexistentes en testimonios o documentos, interpretaciones de indicios y otras por el estilo. Si el tribunal no motiva adecuadamente su valoración de la prueba, corre el riesgo de que su sentencia sea impugnada. PETITORIO. Por todas las razones antes expuestas, solicito de la respetable Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea declarado con lugar, acordando la nulidad del fallo cuestionado y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un Juez distinto al que fallo en la recurrida, como único mecanismo para subsanar los vicios denunciados…

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados G.M.C., M.R.D. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que con el escrito de apelación incoado se pretende refutar la Sentencia Condenatoria que dictara el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 26 de Enero del 2012; impugnación que fundamenta el recurrente en dos denuncias, la primera con fundamento en el artículo 452 numeral 2º, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de motivación de la sentencia, con la cual denuncia a su vez la infracción cometida del Artículo 364 Ordinal 3º de la Ley Adjetiva Penal.

Aunado a ello, observa este órgano colegiado que la defensa recurrente, esboza:

(…)Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones , salta a la vista de el vicio de inmotivaciòn que se denuncia por medio del presente recurso, por cuanto, el Juez de juicio en primer lugar; al momento de valorara las pruebas no tomó en consideración, que los funcionarios actuantes en la Sala de Juicio señalaron que tenían conocimiento con mucha anterioridad de que supuestamente en la residencia donde se practicó el procedimiento se distribuida sustancia estupefaciente, y a pesar de ello los mismos no solicitaron ante el Tribunal de Control la debida orden de allanamiento, igualmente el Juez no tomó en consideración que los funcionarios actuantes al momento en que se practica el procedimiento no se encontraban en persecución de ninguna persona por lo que no se encontraban excepcionados, tal como establece el artículo 210 del Ccò (sic) Orgánico Procesal Penal(…)La defensa considera de que el procedimiento donde resultó aprehendida la ciudadana J.Y.M., se encuentra afectado de nulidad absoluta, por cuanto quedó demostrado con la declaración de los funcionarios que practicaron el allanamiento de un inmueble sin contar con la debida orden de allanamiento emitida por un Tribunal de Control y sin encontrarse lo funcionarios excepcionados de acuerdo a los supuestos previstos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, primero porque en ningún momento los funcionarios actuantes manifestaron que tenían conocimiento que en dicho inmueble se estaba cometiendo un hecho punible y que ingresaron al inmueble con la intención de evitarlo (que es el primer supuesto que prevé la norma, para la comisión de un hecho punible y en segundo lugar señalaron que desde hace tiempo les habían informado que en ese inmueble supuestamente se distribuida sustancias estupefacientes y que estaban haciendo una labor de investigación, y a pesar de ello no solicitaron la respectiva orden de allanamiento.(…) En consecuencia, Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, las pruebas fueron obtenidas¡ ilegalmente a través de un allanamiento que desde el inicio se ejecutó opuesto a la constitucionalidad y la legalidad, viciado de nulidad absoluta, donde se violentaron derechos y garantías constitucionales y legales, como lo es el artículo 47 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la inviolabilidad del hogar domestico, al no solicitar a los funcionarios actuantes la debida orden de allanamiento a un Tribunal de Control, y sin que concurrieran las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como se desprende de las actas de debate y de la sentencia, los funcionarios actuantes contaron con tiempo suficiente para solicitar la respectiva orden de allanamiento y sin embargo no lo hicieron, por lo que mal podía el Tribunal recurrido darle valor probatorio a las pruebas que se derivaron con ocasión a ese procedimiento de allanamiento viciado de nulidad absoluta, habida cuenta de su origen, toda vez que de conformidad con los artículos 13 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal(…)

.

Antes de pasar a revisar exhaustivamente el fallo recurrido, conforme a los aspectos denunciados y anunciados como quid de la apelación incoada, es necesario hacer referencia a que por falta de motivación de la sentencia, se entiende que no es más que la ausencia o carencia de los motivos en las cuales se fundamenta el juez para adquirir su decisión. Así, necesario es señalar que la motivación de una sentencia se constituye como tal, por un conjunto armónico de razonamientos lógicos expresados por el juez, al momento de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; y como sostiene G.L. “la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso de magisterio penal; ya que ella está destinada no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el Juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión”.

En concordia de lo anterior, es pertinente para ésta Alzada traer a colación el criterio bajo el cual opera nuestro M.T.d.J., que mediante Sentencia Nº 288 en Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-113 de fecha 16/06/2009, estableció: “... los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Criterio éste que fuera reiterado posteriormente mediante Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010, cuyo tenor es: “... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.”(Subrayado de esta Sala)

Prendado a ello se hace preciso hacer cita de escrituras de la Sala de Casación Civil, donde mediante sentencia Nº 136 del 12 de junio de 2001 (caso: H.D. y otros), estableció lo siguiente:

…el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.

Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tiene relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión…

. (Negrillas de esta Sala).

Cónsono con lo esgrimido, estima pertinente ésta Sala señalar que, el Código Adjetivo Penal exige expresamente, los requisitos que bajo ninguna circunstancia deben omitirse en la elaboración de la sentencia, so pena de nulidad; en éste sentido, tenemos que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal refiere:

…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma…

Conforme a las exigencias de la norma trascrita, si bien es cierto, el Sentenciador está en la obligación de realizar una sentencia estructurada, no es menos cierto que queda a consideración de éste observando las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana crítica, respecto a las pruebas debatidas, apreciadas, concatenadas y comparadas entre sí, explanar en su fallo el razonamiento lógico respecto a cada una de éstas que lo hacen concluir en su providencia jurisdiccional.

A los fines de resolver la denuncia previamente enunciada, esta Sala Colegiada considera prudente traer a colación el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

…Art. 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en un recinto habitado, se requerirá la ordene escrita del Juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, que deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúa lo dispuesto en los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.

2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta…

.

La presencia de testigos imparciales que observen los registros y allanamientos es la garantía de la licitud de este tipo de prueba, todo allanamiento efectuado sin el cumplimiento de este requisito es, en principio, nulo y no puede derivar consecuencia jurídico – penal alguna. En este punto esta Alzada considera pertinente tomar en consideración lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21-07-2005, emitida bajo la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. 04-431, donde respaldan decisión proferida por ésta Corte de Apelaciones, cuando ésta Alzada consideró que en apremio de la identificación del sospechoso y del aseguramiento de los objetos activos y pasivos del hecho criminoso, en virtud de las condiciones de necesidad y urgencia que rodean tal situación, con prescindencia de los requisitos exigidos por el artículo 210 del citado Código Orgánico Procesal Pena existe cabida a realizar las diligencias de investigación, y es entonces cuando hacemos cita de la sentencia en comento:

“(…) En la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar se aprecia lo siguiente:

… No son ciertas las imputaciones que se le formulan a la recurrida. El artículo 284 en cita, lejos de prohibir la actuación de las autoridades de policía sin autorización del Ministerio Público lo que hace es autorizar la investigación policial facultando a los órganos de investigación para que recibida la noticia del delito la comuniquen al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes, pudiendo practicar sólo las diligencias necesarias y urgentes, comunicación esa que, a juicio de la sala, puede hacerse por cualquier medio no necesariamente escrito (…) por lo que considerando que los allanamientos se realizaron en horas de la madrugada del día 15 de enero de 2002, resulta acorde con el buen sentido y con los fines de la justicia del caso concreto, presumir, que las anotadas circunstancias y la nocturnidad del procedimiento policial, revelan la situación de urgencia que justificó los allanamientos con prescindencia de los requisitos exigidos por el artículo 210 del citado Código Orgánico Procesal Penal…

.

Al respecto es pertinente tomar en consideración las disposiciones siguientes:

El artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 284. Investigación de la policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

.

Y el artículo 300 del citado código manda:

Artículo 300. Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 301

.

Resulta claro para la Sala que ante determinadas circunstancias (urgencia y necesidad) los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas tienen la potestad de practicar diligencias de investigación tendentes a identificar y ubicar a los autores y partícipes del delito, así como al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. En todo caso deberá participar al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes.

Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar las referidas denuncias (…)” (Resaltado y Subrayado de esta Sala)

Quiere ésta Alzada resaltar que, como lo ha establecido la Sala Constitucional, las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual sólo origina en el supuesto de que se verifique la solicitud fiscal, respecto al procedimiento especial abreviado (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del 11-12-2001, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 00-2866). Tal como sucedió en la presente causa es decir, se verifica al folio 32 y ss de la primera pieza de la presente causa, que la aprehensiòn de los encausados fue calificada de flagrancia y asì admitida por el Juez d en su oportunidad por lo que mal puede exponer la recurrente que “…los funcionarios actuantes practicaron el allanamiento del inmueble, sin haber solicitado, la respectiva orden…”; así entonces, se considera la incursión en la vivienda cuestionada, unida intrínsicamente a la ejecución de la aprehensión en flagrancia, revela una situación imprevisible, y circunstancial de necesidad y urgencia, de apremio, que hace inexigible contar con una orden de allanamiento en el momento, aunado a ello observa esta alzada que allanamiento en cuestión fue practicado a los fines de identificar y ubicar a los autores o participes de un delito, tal como se desprende del acta policial inserta al folio cuatro (04) y siguientes de la primera pieza del presente expediente, así como también consta en actas seis (06) y ss actas de entrevista a los testigos del allanamiento de lo que se infiere La presencia de testigos imparciales que observen los registros y allanamientos es la garantía de la licitud de este tipo de prueba, todo allanamiento efectuado sin el cumplimiento de este requisito es, en principio, nulo y no puede derivar consecuencia jurídico – penal alguna. En relación a ello observa quienes suscriben la presente decisión que de los dichos de los testigos no se observa que los mismos hayan sido compelidos a la fuerza o contra su voluntad para prestarse como testigos en el allanamiento realizado en fecha.

Secuencial a lo ya expuesto y en estudio de la denuncia realizada por la parte recurrente en relación al vicio de inmotivaciòn en donde según alegatos de la defensa el Juez de Juicio se limitó a enumerar las pruebas, extrayendo de ellas, solo el contenido que a su parecer era importante para condenar a su defendida, sin valorar ni tomar en consideración todas aquellas declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores así como de testigos, que favorecían y exculpaban de toda responsabilidad a su asistida, observa ésta Alzada que la motivación del fallo queda explanada cuando en el cuerpo de la sentencia la Juez A quo para valorar los testimonios de los testigos precisó lo siguiente:

En relación al testigo F.A., el A Quo indicó:

“…Ciertamente este Juzgador valoró, para fundamentar su sentencia de condena, la declaración dada por el funcionario F.A., Adscrito a la Delegación de Inteligencia de la Policía Municipal Patrulleros de Angostura de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quien fue uno de los funcionarios aprehensores de la hoy acusada J.Y.M. y quien fue claro en señalar que el día en que realizó el procedimiento, se encontraba en compañía de dos funcionarios más, de quienes se refirió, a preguntas del Ministerio Público como “Santos Prieto y Rolan”, de igual manera señaló que llegaron al lugar donde se suscitó el hecho en compañía “…de los testigos…” “…para que presenciaran el procedimiento…”. Señaló este testigo que el motivo por el cual se trasladaron a ese lugar, el cual describió como: “…casa… de color azul, en la calle la Línea detrás del Catatumbo en un callejón…”, fue debido a las reiteradas denuncias de personas de la comunidad y ante una llamada telefónica recibida en esa misma fecha por parte de una persona que no quiso identificarse, quien señaló que en ese sitio se encontraban vendiendo droga, lo que motivó a la comisión a trasladarse al lugar en una unidad signada con el número 1002; y una vez en el lugar pudieron constatar que efectivamente “…estaban vendiendo sustancias…”; de tal manera que una vez en el sitio procedieron a tomar a los testigos y sobre éstos señaló, a preguntas del tribunal, “…los muchachos de la moto que los agarramos en calidad de testigo…”, los testigos indicó el funcionario se encontraban “…adyacentes al lugar en una moto…” y fueron parados con el fin de presenciar el procedimiento lo cual refirió el funcionario hicieron desde el momento en que iban entrando y les dijeron que los acompañaran y le mostraron lo incautado e indicó recordar a uno de ellos y que se trataba de “…uno blanco flaco que vive más abajo…” de donde realizaron el procedimiento; un aspecto importante de la declaración de este testigo, al igual que de los otros dos funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó detenida la hoy acusada J.Y.M., es el señalamiento preciso sobre esta ciudadana como la persona a quien se le incautó la sustancia presuntamente droga, siendo que esta ciudadana se encontraba en la parte interna de la vivienda, en la parte del solar, debajo de una mata que está en el frente, sentada y tenía en sus piernas una caja de zapatos la cual al ser revisada contenía en su interior la cantidad de 23 envoltorios de una sustancias presuntamente droga, la cual indicó este testigo que se trataba de una hierba color verde, presuntamente marihuana; al respecto cita este Juzgador lo señalado por el testigo: F.A. “…al llegar al momento a la morena era la que estaba vendiendo la tenía una caja de zapato en las piernas yo no la aprendí con la caja sino que ve lo que está aquí.” También señaló: “…a la ciudadana presente la morena, llegamos y mediante el artículo 210 se le hizo el chequeo la señora antes de abrirle la caja de zapato que tenía en sus piernas, en ella tenía 23 envoltorios de sustancias de hierba en su cuerpo ella y es de ella y ella sabe que es de ella el funcionario Yonaldi Bastardo le incauto viendo seguimos revisando y colectando evidencias en el patio de esa casa que donde creo que todavía venden la aprehendimos y le dijimos que nos acompañara hasta la sede de nuestro despacho donde al momento de nosotros retirarnos salió otra señora ciudadana ofreciendo mil treinta y ocho (1.038) bolívares para soltar a la misma, de donde salió ella no sé…”

Respecto al testigo Yonaldi J.A. el A Quo indicó lo siguiente:

“…Aunado a lo anterior este Juzgador al considerar la declaración testimonial del funcionario YONALDI J.B.G., quien fue uno de los funcionarios que junto con F.A., realizaron la aprehensión de la acusada J.Y.M., y al proceder a su análisis encuentra este Juzgador similitud con respecto a lo dicho por el antes señalado testigo F.A., por lo que el dicho de aquel viene a corroborar lo indicado por éste, pero no sólo eso sino que también aporta nuevos datos que vienen a complementar la declaración de éste último. Así tenemos por ejemplo, que el funcionario YONALDI J.B.G., señaló en sala que ciertamente él era parte de la comisión integrada por tres funcionarios que el día 11 de marzo del año 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, reciben llamada telefónica por parte del inspector Naudi Muñoz, jefe de los servicios, indicándoles que había recibido a su vez llamada telefónica por parte de una persona que no quiso identificase, vecina del sector Brisas del Sur, informando que en la calle los Caribes del referido sector se encontraban dos ciudadanas, una de ellas con una caja de zapatos en las piernas y en compañía de otra ciudadana, dos ciudadanas sentadas afuera de una casa de color azul con rejas blancas, presuntamente distribuyendo sustancias estupefacientes. Lo cual motivó a la comisión policial a verificar la información suministrada y se trasladaron hasta el sector referido en búsqueda de la dirección aportada; al efecto este Juzgador procede a citar palabras textuales de lo manifestado por el testigo, lo cual fue recogido en el acta de debate respectiva, “…una vez que estamos en la calle avistamos a la ciudadana y a los ciudadanos con similares características antes descritas y con la caja de zapatos una de ellas en las piernas, motivo por el cual procedimos a identificarnos como funcionarios policiales desabordamos la unidad y mi persona le incauta a la ciudadana Maita que es la señora de piel morena de blusa morada (vestimenta que presentaba la misma en sala) una caja de zapato de niño color verde con amarillo contentiva de 23 envoltorios tipo rectangular contentiva de restos vegetales presuntamente cannabis sativa y dos envoltorios transparente con los mismos restos vegetales…” en virtud de lo cual procedieron “…a imponerlas de sus derechos y en presencia de dos ciudadanos que iban a bordo de una moto en ese momento iban saliendo fueron tomados como testigos del procedimiento y fueron trasladados a la sede de nuestro centro de coordinación policial”. Como puede observarse este funcionario de manera precisa en medio de su declaración afirmó haber sido parte de la comisión policial que el día 11 del mes de marzo del año 2011 se trasladó a la residencia donde fueron aprehendidos varias personas entre ellos la ciudadana: J.Y.M., de quien manifestó de manera categórica era la persona a quien se le incautó “23 envoltorios de forma rectangular en papel aluminio contentiva de semillas y restos vegetales presuntamente cannabis sativa, igualmente se le incautó dos envoltorios de material sintético plástico transparente contentiva las mismas de semillas y restos vegetales y eso estaba dentro de una caja de zapato de niño” y que fue él quien realizó propiamente la detención de esta ciudadana acusada y fue quien le hizo la incautación de la caja de zapatos que contenía la presunta droga y de igual manera dejo constancia de la presencia de los dos testigos que estuvieron con la comisión en el momento de ingresar a la vivienda y realizar el procedimiento que tuvo como resultado la detención de 4 personas, entre ellos un adolescente. Todas estas circunstancias coinciden con lo manifestado por el funcionario F.A.. Generando certeza en este juzgador sobre los hechos afirmados por éstos funcionarios testigos del procedimiento…”.

Acerca de las declaraciones del testigo S.R.P. el A Quo indicó lo siguiente:

“…Ahora bien, este Juzgador al proceder a considerar la declaración del funcionario S.R.P., adscrito a la División de Inteligencia de Investigaciones Penales de la Policía Municipal Patrulleros de Angostura, quien junto con los funcionarios F.A. y YONALDI J.B.G., adscrito al mismo cuerpo policial, fueron los tres funcionarios que conformaban la comisión policial que actuaron en el procedimiento en el que resultó detenida la ciudadana: J.Y.M.; este funcionario-testigo- S.R.P. en su dicho fue enfático, al igual que sus dos compañeros antes mencionados, en señalar que realizaron un procedimiento el día 11/03/2011, aproximadamente a las 12:00 del mediodía, en el sector Brisas del Sur, calle la Línea, específicamente en la calle Los Caribes, ello en virtud de una orden dada por el jefe de servicio Nauri Muñoz, toda vez que una ciudadana que no quiso identificarse había denunciado en la sala situacional del comando, en el área de investigaciones, que habían dos mujeres y dos hombres que estaban presuntamente vendiendo drogas. Indicó el testigo que procedieron a trasladarse hasta el lugar en búsqueda de la dirección aportada y lograron dar con la misma observando a personas con iguales características a las señalas por la denunciante. Al efecto señaló textualmente: “…cuando nosotros llegamos al sitio logramos aprehenderlos en el lugar de forma flagrante y la ciudadana que esté en el medio (hacia señalamiento a la ciudadana Y.J.M.) tenía la caja en sus piernas y estaban sentado en el sitio y el detective Yonaldi en ese momento que logró detenerla él le incauto esa caja y dentro de esa caja había presunta drogas…” en cuanto a la participación de los testigos en el procedimiento señaló: “si en el momento que llegamos al sitio iban pasando dos ciudadanos y mi compañero le hizo la revisión corporal a esas personas y los llevamos como testigos y le solicitamos que nos acompañaran en el procedimiento.” (Resaltado agregado). De tal manera se observarse que en general la declaración de este funcionario coincide con lo dicho por sus otros dos compañeros actuantes en el procedimiento, señalando la forma en que tuvieron conocimiento de lo que estaba sucediendo en el lugar a donde se trasladaron y de las personas que estaban desarrollando esa actividad, siendo claro y contundente en cuanto al señalamiento de que fue a la ciudadana J.Y.M. a quien se le incautó la sustancia presuntamente droga, la cual se encontraba dentro de una caja de zapatos y se trataba de 23 envoltorios de papel aluminio y dos más envueltos en bosa plástica, según lo indicó. Manifestó que ciertamente pudieron encontrar en las adyacencias de la vivienda a dos testigos, quienes se desplazaban en una moto y quienes los acompañaron en el procedimiento realizado presenciando su actuación y la evidencia colectada a la acusada Y.M..…”.

Referente al testigo J.d.J.Z., el A Quo indicó:

… Ahora bien, este Juzgador debe proceder a dejar plena constancia y establecer que en el curso del juicio en la etapa de la recepción de las pruebas, fue recibida la declaración testimonial de uno de los testigos que ofreció como prueba el Ministerio Público y que se corresponde con uno de los sujetos que fue tomado como testigo del procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores antes mencionados, es decir, se trata del ciudadano: J.D.J.Z.L., C.I. 19.536.836. Este Tribunal dejó constancia en actas de un aspecto que necesariamente debe ser traído a colación por este Juzgador y es el hecho cierto que quien suscribe al momento de bajar a la sala de juicio observó al este testigo conversando con familiares de los acusados, lo que motivó a este Juzgador a exhortar al testigo y al servicio de alguacilazgo a los fines de resguardar al testigo y dirigirlo hasta la sala luego del ingreso del tribunal y del llamado para que rindiera su declaración testimonial. Cuya declaración efectivamente rindió pero que al principio se mostró evasivo y hasta hizo ver a las partes, Fiscal del Ministerio Público y Defensa, así como al Juzgador que no sabía nada. A solicitud Fiscal se le puso a la vista el acta de entrevista que le fue tomada por los funcionarios policiales con motivo del procedimiento donde resultaron detenidos los hoy acusados, cursante al folio 7 del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo que la firma y huella que allí aparecía no era la de él, aduciendo que recordaba haber firmado un documento en blanco a solicitud de los funcionarios que lo detuvieron cuando él se desplazaba en una moto por el callejón que da con la calle la Línea. Pero este Juzgador a pesar de lo antes señalado por el testigo, en primer lugar, sin estar obligado a valorar acta de entrevista alguna, sino que por el contrario el Juez extrae su convencimiento a los fines de decidir conforme a la tesis fiscal o de la defensa de las pruebas materializadas en el juicio oral y público, tal y como ha sido sostenido en criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se evidencia de sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal, expediente Nº C07-0135 de fecha 06/08/2007 en la que se indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “…las contradicciones…entre la declaración del testigo…y lo depuesto por éste en el acta de entrevista realizada por el Ministerio Público, la Sala señala, que las inconsistencia de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa de interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción.” (Resaltado Agregado). Por lo que este juzgador no tomó en cuenta esta negativa- en principio- del testigo de referir sobre su participación y conocimiento de los hechos y circunstancias que, según los funcionarios aprehensores, presenciaron los ciudadanos (testigos) tomados por ellos al momento en que ingresarían a la vivienda donde se encontraban las personas, presuntamente, vendiendo drogas. Ello se fundamente en que este decisor luego de que el testigo expresara su supuesta no presencia en medio del procedimiento realizado por los funcionarios F.A., YONALDI J.B.G. y S.R.P., ya identificados, ni observancia de la sustancia presuntamente droga que le fue incautada a la ciudadana J.Y.M., pero en medio del interrogatorio ejercido por el Ministerio Público sobre el testigo así como por la Defensa y el propio Juzgador, al analizar en general su declaración este Juzgador observa, y extrae, elementos que coinciden con el dicho de los funcionarios aprehensores antes mencionados, y que vienen a corroborar su actuación. Es el caso que este testigo ciudadano: J.D.J.Z.L. señaló en su declaración, ente otras cosas, lo siguiente: “…yo ese día yo venía de mi trabajo a las doce iba pasando por la calle la Línea con otro muchacho, y me salió un funcionario de la policía y me dijo la documentación y la cédula y los papeles de la moto, entonces estaban unas personas que yo no conozco…” y posteriormente a preguntas de la defensa respondió: “¿Qué te dijeron? R: que viera el procedimiento que estaba pasando. ¿Qué estaba pasando, que vistes tu al momento que llegaste? R: no yo no vi nada que estaban ahí revisando las personas…” de estos aspectos de su declaración aprecia quien decide que el testigo ciertamente estuvo en el momento en que los funcionarios policiales F.A., YONALDI J.B.G. y S.R.P. se encontraban dispuestos a ingresar a la vivienda donde resultaron a aprehendidos los hoy acusados, junto a un adolescente, según lo indicaron estos funcionarios, y el dicho de este testigo coincide exactamente con lo indicado por el funcionarios S.R.P., cuando señaló, entre otras cosas, lo siguiente: “…si en el momento que llegamos al sitio iban pasando dos ciudadanos y mi compañero le hizo la revisión corporal a esas personas y los llevamos como testigos y le solicitamos que nos acompañaran en el procedimiento…” (Resaltado agregado por este Juzgador). A preguntas de la defensa privada el funcionario respondió sobre este aspecto lo siguiente: “¿En qué momento tomaste los testigos si eso fue tan rápido? R: acuérdese que mi compañero Yonaldi y Aquino ellos fueron los que agarraron a los ciudadanos y al grupo entiende yo soy el conductor de la unidad en ese momento yo me bajo y consigo esas dos personas que iban pasando por ahí y me las lleve al sitio. ¿Mientras ellos hacían la operación? R: no estábamos cerquita…” y luego indicó “¿Necesito saber desde el momento que usted irrumpió toda esa cadena de hechos para dilucidar qué fue lo que sucedió? R: nosotros irrumpimos en esa calle la calle los Caribes es como un pequeño Caribe así y la calle la línea esta así, como una ele íbamos pasando y justamente vimos las personas tal cual como nos habían dicho, me metí con la unidad para allá adentro los muchachos se bajaron. ¿Los muchachos se bajaron pero usted no? R: ellos se bajaron primero después me baje y en ese momento iban pasando las personas. ¿Esas dos personas venían en que a pie? R: ellos iban en una moto. ¿Quién los requiso fuiste tú? R. claro, yo llegué hacia el sitio donde estaban los muchachos acompáñenme para acá los llevo y les digo que van a ser testigos del procedimiento. ¿Antes de eso los requisaste? R: claro. ¿Los requisaste porque? R: claro si son medidas de seguridad…” (Resaltado agregado por el Juzgador). De tal manera que lo dicho por este funcionario, quien fue la persona que observó cuando se desplazaban en una motos dos personas por ese sector y residencia donde se realizó el procedimiento, por la inmediatez y urgencia que le imprimía el caso, los detuvo y por motivos de seguridad los revisa, y les solicitó que los acompañara como testigo del procedimiento que en ese instante se estaba por llevar a cabo, señalando el funcionario que estaban cerquita de donde estaba la vivienda y las personas que presumían estaban desarrollando la actividad ilícita que les motivó trasladarse hasta ese lugar, lo cual el testigo ciudadano: J.D.J.Z.L. lo corrobora cuando señaló que efectivamente fue parado por un funcionarios policial cuando se desplazaba junto con un amigo en un vehículo tipo moto en medio de la calle la Línea y se encontraban otras personas que él no conocía y presenció cuando los revisaron, lo cual sin duda alguna se trataba de los hoy acusados, y aunque este testigo señaló no haber visto droga, lo cual entiende este Juzgador como bien lo señaló precedentemente, el testigo se encontraba nervioso en medio de la sala al momento de deponer, y ante el suceso referido precedentemente en cuanto a que quien suscribe observó al testigo conversando con familiares de los acusados, infiere este Juzgador que el testigo trató, hizo un esfuerzo, de no verse involucrado con estas personas por temor, tratando de no hacer un señalamiento expreso de esta circunstancia, lo cual estima este tribunal en uso de la lógica y las máximas de experiencias, pero de igual forma este Juzgador considera que si el testigo observó a las personas que estaban allí y según se entiende de lo dicho por el funcionario aprehensor de que todo fue rápido y que los dos testigos que él tomo les acompañaron inmediatamente y observaron cuando requisaron a los sujetos y le fue incautada la caja de zapato a la ciudadana J.Y.M., la cual contenía la sustancia que se presumía era droga (comúnmente conocida como marihuana), no cree quien decide que el testigo no haya visto la sustancia que le fue incautada a esta ciudadana así como la caja de zapatos que era donde se encontraban contenidos los envoltorios señalados por los funcionarios actuantes, sino que por el contrario por las circunstancias como han sido explicada por cada uno de los testigos, funcionarios y éste mismo ciudadano, de la ocurrencia del hecho no le queda duda a este decisor que necesariamente el ciudadano: J.D.J.Z.L. presenció y observó el procedimiento realizado por la comisión policial que el mismo señaló en su declaración y por consiguiente la sustancia que le fue incautada a la ciudadana J.Y.M. y así lo estima este Juzgador…”.

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Respecto al testigo L.E.R.M., el A Quo indicó:

“…Ahora bien, este Juzgador debe proceder a dejar plena constancia y establecer que en el curso del juicio en la etapa de la recepción de las pruebas, fue recibida la declaración testimonial de uno de los testigos que ofreció como prueba el Ministerio Público y que se corresponde con uno de los sujetos que fue tomado como testigo del procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores antes mencionados, es decir, se trata del ciudadano: J.D.J.Z.L., C.I. 19.536.836. Este Tribunal dejó constancia en actas de un aspecto que necesariamente debe ser traído a colación por este Juzgador y es el hecho cierto que quien suscribe al momento de bajar a la sala de juicio observó al este testigo conversando con familiares de los acusados, lo que motivó a este Juzgador a exhortar al testigo y al servicio de alguacilazgo a los fines de resguardar al testigo y dirigirlo hasta la sala luego del ingreso del tribunal y del llamado para que rindiera su declaración testimonial. Cuya declaración efectivamente rindió pero que al principio se mostró evasivo y hasta hizo ver a las partes, Fiscal del Ministerio Público y Defensa, así como al Juzgador que no sabía nada. A solicitud Fiscal se le puso a la vista el acta de entrevista que le fue tomada por los funcionarios policiales con motivo del procedimiento donde resultaron detenidos los hoy acusados, cursante al folio 7 del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo que la firma y huella que allí aparecía no era la de él, aduciendo que recordaba haber firmado un documento en blanco a solicitud de los funcionarios que lo detuvieron cuando él se desplazaba en una moto por el callejón que da con la calle la Línea. Pero este Juzgador a pesar de lo antes señalado por el testigo, en primer lugar, sin estar obligado a valorar acta de entrevista alguna, sino que por el contrario el Juez extrae su convencimiento a los fines de decidir conforme a la tesis fiscal o de la defensa de las pruebas materializadas en el juicio oral y público, tal y como ha sido sostenido en criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se evidencia de sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal, expediente Nº C07-0135 de fecha 06/08/2007 en la que se indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “…las contradicciones…entre la declaración del testigo…y lo depuesto por éste en el acta de entrevista realizada por el Ministerio Público, la Sala señala, que las inconsistencia de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa de interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción.” (Resaltado Agregado). Por lo que este juzgador no tomó en cuenta esta negativa- en principio- del testigo de referir sobre su participación y conocimiento de los hechos y circunstancias que, según los funcionarios aprehensores, presenciaron los ciudadanos (testigos) tomados por ellos al momento en que ingresarían a la vivienda donde se encontraban las personas, presuntamente, vendiendo drogas. Ello se fundamente en que este decisor luego de que el testigo expresara su supuesta no presencia en medio del procedimiento realizado por los funcionarios F.A., YONALDI J.B.G. y S.R.P., ya identificados, ni observancia de la sustancia presuntamente droga que le fue incautada a la ciudadana J.Y.M., pero en medio del interrogatorio ejercido por el Ministerio Público sobre el testigo así como por la Defensa y el propio Juzgador, al analizar en general su declaración este Juzgador observa, y extrae, elementos que coinciden con el dicho de los funcionarios aprehensores antes mencionados, y que vienen a corroborar su actuación. Es el caso que este testigo ciudadano: J.D.J.Z.L. señaló en su declaración, ente otras cosas, lo siguiente: “…yo ese día yo venía de mi trabajo a las doce iba pasando por la calle la Línea con otro muchacho, y me salió un funcionario de la policía y me dijo la documentación y la cédula y los papeles de la moto, entonces estaban unas personas que yo no conozco…” y posteriormente a preguntas de la defensa respondió: “¿Qué te dijeron? R: que viera el procedimiento que estaba pasando. ¿Qué estaba pasando, que vistes tu al momento que llegaste? R: no yo no vi nada que estaban ahí revisando las personas…” de estos aspectos de su declaración aprecia quien decide que el testigo ciertamente estuvo en el momento en que los funcionarios policiales F.A., YONALDI J.B.G. y S.R.P. se encontraban dispuestos a ingresar a la vivienda donde resultaron a aprehendidos los hoy acusados, junto a un adolescente, según lo indicaron estos funcionarios, y el dicho de este testigo coincide exactamente con lo indicado por el funcionarios S.R.P., cuando señaló, entre otras cosas, lo siguiente: “…si en el momento que llegamos al sitio iban pasando dos ciudadanos y mi compañero le hizo la revisión corporal a esas personas y los llevamos como testigos y le solicitamos que nos acompañaran en el procedimiento…” (Resaltado agregado por este Juzgador). A preguntas de la defensa privada el funcionario respondió sobre este aspecto lo siguiente: “¿En qué momento tomaste los testigos si eso fue tan rápido? R: acuérdese que mi compañero Yonaldi y Aquino ellos fueron los que agarraron a los ciudadanos y al grupo entiende yo soy el conductor de la unidad en ese momento yo me bajo y consigo esas dos personas que iban pasando por ahí y me las lleve al sitio. ¿Mientras ellos hacían la operación? R: no estábamos cerquita…” y luego indicó “¿Necesito saber desde el momento que usted irrumpió toda esa cadena de hechos para dilucidar qué fue lo que sucedió? R: nosotros irrumpimos en esa calle la calle los Caribes es como un pequeño Caribe así y la calle la línea esta así, como una ele íbamos pasando y justamente vimos las personas tal cual como nos habían dicho, me metí con la unidad para allá adentro los muchachos se bajaron. ¿Los muchachos se bajaron pero usted no? R: ellos se bajaron primero después me baje y en ese momento iban pasando las personas. ¿Esas dos personas venían en que a pie? R: ellos iban en una moto. ¿Quién los requiso fuiste tú? R. claro, yo llegué hacia el sitio donde estaban los muchachos acompáñenme para acá los llevo y les digo que van a ser testigos del procedimiento. ¿Antes de eso los requisaste? R: claro. ¿Los requisaste porque? R: claro si son medidas de seguridad…” (Resaltado agregado por el Juzgador). De tal manera que lo dicho por este funcionario, quien fue la persona que observó cuando se desplazaban en una motos dos personas por ese sector y residencia donde se realizó el procedimiento, por la inmediatez y urgencia que le imprimía el caso, los detuvo y por motivos de seguridad los revisa, y les solicitó que los acompañara como testigo del procedimiento que en ese instante se estaba por llevar a cabo, señalando el funcionario que estaban cerquita de donde estaba la vivienda y las personas que presumían estaban desarrollando la actividad ilícita que les motivó trasladarse hasta ese lugar, lo cual el testigo ciudadano: J.D.J.Z.L. lo corrobora cuando señaló que efectivamente fue parado por un funcionarios policial cuando se desplazaba junto con un amigo en un vehículo tipo moto en medio de la calle la Línea y se encontraban otras personas que él no conocía y presenció cuando los revisaron, lo cual sin duda alguna se trataba de los hoy acusados, y aunque este testigo señaló no haber visto droga, lo cual entiende este Juzgador como bien lo señaló precedentemente, el testigo se encontraba nervioso en medio de la sala al momento de deponer, y ante el suceso referido precedentemente en cuanto a que quien suscribe observó al testigo conversando con familiares de los acusados, infiere este Juzgador que el testigo trató, hizo un esfuerzo, de no verse involucrado con estas personas por temor, tratando de no hacer un señalamiento expreso de esta circunstancia, lo cual estima este tribunal en uso de la lógica y las máximas de experiencias, pero de igual forma este Juzgador considera que si el testigo observó a las personas que estaban allí y según se entiende de lo dicho por el funcionario aprehensor de que todo fue rápido y que los dos testigos que él tomo les acompañaron inmediatamente y observaron cuando requisaron a los sujetos y le fue incautada la caja de zapato a la ciudadana J.Y.M., la cual contenía la sustancia que se presumía era droga (comúnmente conocida como marihuana), no cree quien decide que el testigo no haya visto la sustancia que le fue incautada a esta ciudadana así como la caja de zapatos que era donde se encontraban contenidos los envoltorios señalados por los funcionarios actuantes, sino que por el contrario por las circunstancias como han sido explicada por cada uno de los testigos, funcionarios y éste mismo ciudadano, de la ocurrencia del hecho no le queda duda a este decisor que necesariamente el ciudadano: J.D.J.Z.L. presenció y observó el procedimiento realizado por la comisión policial que el mismo señaló en su declaración y por consiguiente la sustancia que le fue incautada a la ciudadana J.Y.M. y así lo estima este Juzgador(…)”.

En este sentido, se hace pertinente acotar que el Juez de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le otorgará el valor probatorio queda cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Resulta obvio para ésta Alzada, que con los señalamientos ut supra citados el Juzgador que impuso la condena, estaba tomando datos obtenidos directamente en la audiencia de Juicio Oral y Público, en aplicación cabal del Principio de Inmediación y del Principio de Contradicción de la Prueba. El Juez de la sentencia apelada cumplió con el deber de explicar las razones de su decisión, sin dejar de examinar ninguna de las pruebas.

Respecto a las declaraciones de los testigos del suceso, el Juzgador apreció sus dichos en la forma indicada, tomando lo que consideró esencial, y atendiendo a que las máximas de experiencia en relación a lo expuesto por los testigos legalmente incorporados al proceso, otorgándoles así de acuerdo con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el valor probatorio queda cada elemento de prueba le merece, y que el propio tratadista de la Prueba en materia Penal E.F. ha enseñado que algunas contradicciones resultan hasta necesarias, siempre y cuando no afecten aspectos esenciales.

Por lo que entonces carece de sustento legal, la denuncia así esbozada por la recurrente, vislumbrándose la motivación del fallo recurrido. En atención a las razones antes explicadas, se declara Sin Lugar la denuncia esbozada por el recurrente de conformidad con el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Segunda Denuncia:

Asimismo arguye el recurrente en apelación respecto a ello lo siguiente:

(…) De esta declaración se evidencia, que el Testigo instrumental que presenció el procedimiento ilegal e inconstitucional donde resulto aprehendida mi asistida en ningún momento observó que en el mismo se haya incautado algún tipo de sustancias ilícitas, por lo que el dicho de los funcionarios no fue corroborado por ningún testigo que haya observado el procedimiento, por lo tanto el Tribunal no debió darle credibilidad y todo el valor probatorio al dicho de los funcionarios (…)

A tal efecto, apunta en primer término ésta Alzada, da por reproducido la fundamentaciòn utilizada para resolver la primera de las denuncias planteadas, ello en virtud de que se extrae del texto citado que la recurrente al momento de explanar la segunda de sus denuncias hace referencia nuevamente a la motivación a la falta de motivaciòn del fallo recurrido especialmente en lo referido a la motivación dada por el Tribunal de Instancia respecto a las deposiciones realizadas por los testigos y en donde este Tribunal de Alzada pudo apreciar que sí existe un análisis del tribunal propio para cada medio de prueba evacuado; no obstante ello, y ya redundando, esta Corte recuerda a la accionante que es de entera soberanía del operador de justicia a quien se le asignó la labor de dirimir la controversia de la que hoy conoce este Tribunal Superior, otorgar el valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, habida cuenta que es el Juzgador de Primera Instancia y ante el cual se oyen los dichos de los medios probatorios, quien posee la administración del principio de inmediación, el cual lo induce a la valoración de las pruebas, que abonan su convencimiento; se suma a lo dicho que el tribunal para alimentar su convicción respecto a cómo ocurrieron los hechos, haciendo uso del principio de inmediación, observa, y hasta palpa, si alguna declaración muestra certeza sobre los hechos imputados a los acusados, o en su defecto, le resta.

Asimismo esta Sala Observa que el recurrente como parte de su segunda denuncia, inscribe:

(…) De igual manera, el Tribunal en la Sentencia como parte de la motivación, de be explicar de manera clara y v.c.a. la prueba, , analizándola individualmente y en su conjunto, definiendo su mérito conforme a las reglas de la sana critica , sin incurrir en el vicio de silencio sobre las probanzas relevantes, sin peticiones de principio y sin falto supuestos de prueba, tales como atribución de menciones inexistentes en testimonios o documentos, interpretaciones de indicios y otras por el estilo(…)

Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio

… fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Juridicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174).

Por ello es deber de la Alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, lo cual ocurrió en el caso de autos.

Secuencial a ello, y dando por reproducida en esta parte el dicho de los testigos extraídos del cuerpo de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio se desprende que el sentenciador de juicio, manifiesta en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, y como influyeron los medios de prueba sobre la decisión tomada aunado al hecho cierto de que se evidencia de las actuaciones procesales de que las mismas fueron objeto de estudio por parte del Juzgador de instancia. Se denota entonces que, en el presente caso la condena de la acusada de autos es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación, como respecto a la participación y responsabilidad de los acusados de autos en su comisión toda vez que el referido Tribunal de Juicio para dictar su resolución condenatoria en contra de los acusados manifestó el por qué lo depuesto o el contenido de un llamado medio de prueba se concatena con otro. Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Sala Colegiada concluye que carece de sustento la denuncia esbozada por la recurrente, vislumbrándose del fallo elaborado por el Juez A Quo, una idónea motivación ajustada a derecho, conforme a lo parámetros exigidos por la Ley procesal penal. y así se decide.

En atención a las razones antes explicadas, se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia, por la Abogada Y.F., Defensa Pública que actúa en asistencia de la ciudadana J.Y.M., en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de Traficó Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, publicada in extenso en fecha26 de enero de 2012, y mediante la cual se Condenara a la acusada de autos, a cumplir la pena la pena de ocho (08) años de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia, por la Abogada Y.F., Defensa Pública que actúa en asistencia de la ciudadana J.Y.M., en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de Traficó Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, publicada in extenso en fecha26 de enero de 2012, y mediante la cual se Condenara a la acusada de autos, a cumplir la pena la pena de ocho 808) años de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. G.M.C..

PONENTE

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

ABOG. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ

Juez Superior

ABOG. M.G.R.D.

Juez Superior

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. A.R.

GMC/GQG/MGRD/AR/Leandra*

FP01-R-2012-000047

FG0120120000

07/06/2012

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