Decisión nº S2-300-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana G.V.S.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.320.226 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia asistida por el abogado en ejercicio T.A.F.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.885, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de mayo de 2011 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, fue incoado por la abogada en ejercicio YBIS O.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.771.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.968 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación propia en contra de la recurrente G.V.S.C. antes identificada; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda y en consecuencia firme el derecho al cobro de los honorarios profesionales, estableciendo su parámetro máximo en CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 138.558,80), acordando la indexación de dicha cantidad y en consecuencia la realización de una experticia complementaria del fallo.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal vistos los informes de ambas partes y las observaciones de la parte intimante, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 13 de mayo de 2011, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial declaró con lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sub litis, en consecuencia firme el derecho al cobro de los honorarios, y estableció su parámetro máximo en CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 138.558,80), acordando la indexación de dicho monto y la realización de una experticia complementaria del fallo, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Así entonces, evidenciándose de actas, en especial de las actuaciones en original del juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana G.V.S. (sic) CEGARRA, contra el ciudadano J.L.M.M., causa la cual cursó ante este Tribunal, que efectivamente la abogada YBIS O.O. asistió a la ciudadana G.V.S. (sic) CEGARRA, en dos (2) actuaciones procesales, asistencia que solo (sic) la profesional del derecho puede brindar a los justiciables, a tenor del ius postulando, establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, causándose a su favor y en contra de su cliente el derecho al cobro de honorarios profesionales.

Sin embargo, este Sentenciador de conformidad con el criterio establecido por el Dr. D.Z.S., realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra (sic) “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a H.C., del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, Página (sic) 956, el cual expone “…es necesario que las actuaciones ofrecidas por el abogado efectivamente se realicen para que tenga, derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican precisamente en su actividad expresa y positiva”, considera como labor impretermitible verificar ciertamente la certeza de la materialización de las actuaciones hoy intimadas, más aún cuando las misma (sic) serán objeto de retasa a petición de la parte demandada. Así de un estudio de las actuaciones intimadas y de las actas procesales, puede este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) observar que ciertamente las siguientes actuaciones fueron realizadas por la ciudadana G.V.S. (sic) CEGARRA con la debida asistencia de la abogada YBIS O.O.:

 Escrito libelar de demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

 Diligencia de fecha 10 de agosto de 2010.

(…Omissis…)

Este Tribunal estando dentro de la ETAPA DECLARATIVA considera PROCEDENTE EL DERECHO que posee la abogada YBIS O.O., de cobrar sus honorarios profesionales con ocasión del juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana G.V.S. (sic) CEGARRA, contra el ciudadano J.L.M.M., plenamente identificados en actas. Así se decide.

(…Omissis…)

Ahora bien, tomando en cuenta el monto estimado por la abogada actora en el libelo de la demanda y las actuaciones declaradas por este Tribunal como válidas y capaz (sic) de causar honorarios, y en consideración al criterio reiterado del M.T. al establecer que los honorarios profesionales intimados por el abogado a su cliente no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima, y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) a tenor que la parte actora no probó la existencia de un contrato de servicio en el cual establezca previamente la estimación de los honorarios profesionales intimados, establece como parámetro máximo que debe tomarse en cuenta para la estimación de los honorarios profesionales de la abogada YBIS O.O., y el cual será objeto de retasa, la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 138.558,80), la cual constituye la sumatoria de la estimación de las dos (2) actuaciones estimadas, causadas y verificadas por este Tribunal, más la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 121.558,80), la cual la abogada actora estima conforme al 30% del valor de la demanda. Así se decide.-

En relación con la indexación solicitada por la abogada YBIS O.O., parte actora, este Sentenciador considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por parte actora, en consecuencia se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de publicación de este fallo o en su defecto hasta la fecha de la decisión dictada por el Tribunal de Retasa, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 138.558,80), o la que en definitiva sea declarada en la sentencia de retasa, conforme al índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela, a quien se ordena oficiar. Así se decide.

En derivación de lo antes expuesto, y por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retasa conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, este Tribunal establece que para el quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación o en su defecto una vez que dicha decisión se encuentre definitivamente firme, se efectuará el acto correspondiente para el nombramiento de los miembros que conformaran (sic) el Tribunal Retasador. Así se establece.-

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 3 de diciembre de 2010 el Juzgado a-quo admitió la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES incoada por la abogada en ejercicio YBIS O.O. en contra de la ciudadana G.V.S.C. ambas partes ya identificadas, la cual fue reformada en la misma fecha, admitiéndose dicha reforma según auto de fecha 6 de diciembre de 2010, y la cual se fundamenta en los siguientes hechos y derecho:

Alega que desde los inicios del año 2009, asistió a la demandada en el análisis del caso, redacción del libelo y tramitación de la demanda de Declaración de Concubinato, en contra del ciudadano J.L.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.609.594 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado a-quo, formándose expediente N° 56.236, juicio en el cual solicitó y obtuvo el decreto de una serie de medidas cautelares tendientes a preservar los bienes de la comunidad concubinaria, asegurando así para la demandada la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 405.196,01) equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de todos los bienes asegurados, dictándose sentencia definitiva en fecha 21 de octubre de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la demanda.

Asimismo alega que posteriormente asistió a la demandada en fecha 19 de julio de 2010, en la interposición de la demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, cuyo conocimiento igualmente correspondió al Tribunal a-quo bajo el N° 57.026, pero en fecha 11 de noviembre de 2010 la ciudadana YBIS O.O. asistida por otra abogada, solicitó la suspensión del proceso por seis (6) días, con el fin de llegar a un acuerdo con su ex concubino, lo cual se realizó -según su dicho- sin su conocimiento, con el fin de evadir el pago de sus honorarios profesionales.

En otro orden manifestó que al asumir la asistencia judicial de la demandada convinieron que la cancelación de los honorarios profesionales sería estimada al momento de finalizar el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, de acuerdo al número de actuaciones realizadas en el proceso, pero que, en virtud de la manera intempestiva e inconsulta en que fue separada del caso y por cuanto la demandada se niega a discutir el pago de sus honorarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, procede en forma incidental en el referido juicio de partición, a estimar e intimar los mismos en CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 138.558,80) equivalentes a DOS MIL CIENTO TREINTA Y UNA UNIDADES CON SESENTA Y SIETE DÉCIMAS TRIBUTARIAS (2.131, 67), solicitando la indexación de la suma intimada, la cual fundamenta en los siguientes conceptos:

 Estudio del caso y redacción del libelo de la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, asistencia en su presentación ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, y su recepción en el Juzgado donde fue asignada y admitida, actuaciones que estima en DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.16.000,00);

 Diligencia del 10 de agosto de 2010, mediante la cual solicita la citación del demandado, la cual estima en MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00);

 Treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, estimada en CUATROCIENTOS CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 405.196,01), es decir, la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 121.558,80).

En fecha 10 de enero de 2011 la parte demandada asistida por la abogada en ejercicio M.A.B. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.049, se dio por citada, notificada y emplazada en el presente proceso, otorgando poder apud acta a la misma abogada y solicitó al Tribunal la realización de un acto conciliatorio, el cual se llevó a acabo en fecha 14 de enero de 2011, sin que se llegara a ningún acuerdo.

En consecuencia en fecha 24 de enero de 2011, la parte demandada asistida por la precitada abogada presentó escrito de contestación mediante el cual impugnó rechazó y contradijo la demanda, alegando que la misma abogada M.A.B. también la había asistido en múltiples trámites y diligencias en el mismo proceso, calificando de exagerada la estimación realizada por la demandante, indicando que ésta nunca fue constituida como su apoderada judicial sino que siempre actuó en calidad de asistente, por lo que considera que la intimante pretende lucrase y aprovecharse en forma indebida del conflicto en el cual prestó su asistencia profesional, lo que configura el pacto de cuota litis, conducta sancionada por el Código Civil y Código de Ética del Abogado, todo ello por cuanto la demanda se estimó tomando base en un porcentaje aplicado al valor total de la demanda, sin tomarse en consideración el valor real de cada uno de los bienes que conforman la comunidad concubinaria, y el valor real de sus actuaciones, lo cual es independiente del monto demandado.

Por otra parte argumentó que la intimante fue informada de su intención de llegar a un arreglo con su ex concubino, incluso que la apoderada de éste enviaría vía electrónica el acuerdo transaccional pero la intimante siempre se opuso a tal arreglo, por lo que se llevó a cabo el mismo sin su asistencia y por ante una Notaría Pública, por lo que niega que se le haya excluido del juicio, ya que siempre se trató de discutir el monto de sus honorarios, pero la demandante se negó a conversar al respecto, lo cual quedó demostrado -según su dicho- en el acto conciliatorio, en el cual no se llegó a ninguna solución. Asimismo niega que haya convenido con la intimante que el pago de sus honorarios al finalizar el proceso de partición y liquidación de bienes con fundamento en las actuaciones realizadas en ambos casos, y destacó que estaba en libertad de solicitar la asistencia profesional de cualquier abogado pues no había celebrado contrato de prestación de servicios con la demandante, y por la misma razón sus honorarios se debe calcular de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Honorarios Mínimos del Colegio de Abogados. En este orden impugnó las cantidades expresadas en el libelo por exageradas, especialmente la suma de CIENTO VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 121.558,80), correspondiente al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, pues no se soporta en ninguna actuación judicial, todo lo cual contraría la obligación del abogado de actuar con moderación y ponderación prevista en el Código de Ética Profesional del Abogado, y finalmente ejerció el derecho de retasa.

Vista la contradicción, en fecha 1 de febrero de 2011 el Tribunal a-quo ordenó abrir una articulación probatoria de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndose las pruebas promovidas por ambas partes en fechas 21 y 23 de febrero de 2011. En fecha 1 de marzo de 2011 la parte intimante solicitó una prórroga del lapso probatorio, petición que fue negada por el Tribunal a-quo según auto de fecha 2 de marzo de 2011. Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2011 la intimada impugnó determinada prueba promovida por su contraparte, ante lo cual la parte intimante presentó escrito de contradicción en fecha 16 de marzo de 2011.

En fecha 13 de mayo de 2011 el Juzgado a-quo dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, en consecuencia procedente al derecho al cobro de los honorarios y estableció su parámetro máximo, acordando igualmente su indexación y la realización de una experticia complementaria del fallo, todo ello según los términos suficientemente expuestos en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada por la parte demandada debidamente asistida en fecha 21 de junio de 2011, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES en segunda instancia, ambas partes presentaron los suyos por ante esta Superioridad, en los siguientes términos:

La parte demandada asistida por la abogada en ejercicio M.A.B., alegó la incongruencia negativa de la decisión apelada por omisión de pronunciamiento con relación a la impugnación de la demanda realizada en el escrito de contestación, específicamente de la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 121.558,80) por no estar fundada en ninguna actuación judicial. Asimismo alegó el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al omitir valoración sobre la demanda de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, de la cual se evidencia que la abogada intimante prestó su asistencia profesional únicamente en dos actuaciones, que suman DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00) indicando que éste debió ser el parámetro máximo fijado por el Tribunal para el cálculo de los honorarios.

Igualmente alegó la existencia del vicio de incongruencia positiva en la decisión apelada pues se estableció como parámetro máximo del monto de los honorarios la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 138.558,80), sin que exista prueba en el expediente de la cual se desprenda la obligación para la parte intimada de cancelar esta cantidad, con lo cual el Juez a-quo incurrió en una extralimitación de funciones, pues en su criterio corresponde exclusivamente a los jueces retasadores fijar el límite para el cálculo de los honorarios, por todo lo cual solicitó la nulidad de la decisión.

Por su parte la abogada intimante YBIS OLIVARES en sus informes ratificó los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, en el sentido de considerar que tiene derecho al cobro de sus honorarios al ser separada injustamente del caso, una vez que asistió a la intimada en dos procesos judiciales y obtuvo una serie de medidas cautelares, y destacó que estamos en la fase declarativa del juicio de estimación de honorarios profesionales, en la cual el Juez cumplió con su función de estudiar las actas procesales, constatar las actuaciones que suscribió como abogada asistente y establecer su derecho al cobro, transcribiendo extractos precisos de la decisión recurrida.

En la oportunidad legalmente prevista para la presentación de las observaciones, sólo la abogada intimante ejerció este derecho, y así contradijo que la decisión apelada esté inficionada de los vicios de incongruencia negativa o positiva e inmotivación por silencio de pruebas, por lo que no vulneró el orden público, las buenas costumbres o la jurisprudencia del m.t., pues aplicó la sana crítica al considerar que el valor de la demanda corresponde a la suma de los bienes que conforman la comunidad concubinaria y sobre los cuales existen medidas preventivas nominadas e innominadas dictadas en favor de la intimada en el juicio de partición, y en definitiva considera que el Juez a-quo cumplió a cabalidad su labor de realizar una síntesis precisa, clara y lacónica de los términos de la controversia, así como los diferentes roles que le corresponden en la sentencia de historiador, académico y órgano decisor.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, remitido en original a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva 13 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales sub litis, y en consecuencia firme el derecho al cobro de los honorarios, estableciendo su parámetro máximo en CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 138.558,50), acordando su indexación y la realización de una experticia complementaria del fallo.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la parte intimante deviene de su disconformidad con la decisión apelada al considerar que la sentencia apelada está afectada de inmotivación por silencio de pruebas, incongruencia negativa al omitir pronunciamiento con relación a la impugnación que realizó en la contestación con respecto a la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 121.558,80) al no estar fundada en ninguna actuación judicial, e incongruencia positiva al fijar un parámetro de los honorarios, cuando esta es una labor que corresponde a los jueces retasadores, mientras que la parte intimante ratificó en esta instancia superior los fundamentos de su demanda, conforme a los cuales alega haber asistido a la intimada en dos procesos judiciales, obteniendo un conjunto de medidas cautelares en su favor y luego fue excluida del proceso por cuanto las partes decidieron llegar a un acuerdo, con la asistencia de otros profesionales del derecho, y asimismo alegó que la sentencia impugnada cumple con los parámetros legales que establecen los requisitos de la sentencia, sin incurrir en los vicios que se alegan, violación del orden público de las buenas costumbres o de la jurisprudencia.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, para lo cual se procede a valorar los medios de prueba aportados por las partes:

Pruebas de la parte demandante:

La parte actora, acompañó al libelo de demanda:

 Impresión de un formato de convenimiento en el cual aparecen los ciudadanos J.L.M.M. y G.V.S.C., asistidos por las abogadas en ejercicio N.A. e YBIS L.O.O. respectivamente.

 Copia fotostática de los siguientes documentos:

1) Impresión de la bandeja de entrada del correo electrónico cuyo titular es YBIS L.T.O., en la cual se evidencia la recepción de un correo proveniente de la dirección electrónica: yloot_abogada91@hotmail.com, marcado como N.A., y adjunto un archivo en formato Microsoft Office Word, titulado “convenim..doc”.

2) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha 25 de junio de 2008, anotado bajo el No. 47, tomo 43;

3) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 4 de septiembre de 2007, anotado bajo el No. 45, tomo 94;

Dichas documentales versan sobre hechos alegados por la parte intimante en su escrito libelar, específicamente sobre el presunto convenimiento celebrado por las partes en el juicio de partición sin su conocimiento, y las ventas de los bienes pertenecientes a la comunidad, sin embargo esos hechos no resultan relevantes para este Sentenciador Superior a los fines de determinar el derecho al cobro de los honorarios que se reclaman, en virtud de lo cual se consideran impertinentes y por tal razón se desechan, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 Copias fotostáticas simples de las siguientes actuaciones judiciales:

1) Expediente N° 57.026 llevado por el Tribunal a-quo, correspondiente al juicio de Partición de Comunidad Concubinaria incoado por la ciudadana G.V.S.C. en contra del ciudadano J.L.M.M., contentivo de la demanda y sus anexos, recibo de distribución y auto de admisión, diligencias de citación del demandado, poder apud acta otorgado por el demandado, y diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010, mediante la cual ambas partes debidamente asistidas por las abogadas en ejercicio M.B. y N.A., solicitan la suspensión de la causa por seis (6) días de despacho.

2) Expediente N° 56.236 llevado por el Tribunal a-quo, correspondiente al juicio de Declaración de Concubinato incoado por la ciudadana G.V.S.C. en contra del ciudadano J.L.M.M., contentivo de la demanda y sus anexos, recibo de distribución y auto de admisión, diligencias de citación del demandado, diligencia mediante la cual se consignan anexos de la demanda, contestación, sentencia definitiva, auto que declara en estado de ejecución la sentencia, diligencia y auto que provee copias certificadas.

3) Expediente N° 56.236 (Pieza de Medidas), llevada por el Tribunal a-quo, correspondiente al juicio de Declaración de Concubinato incoado por la ciudadana G.V.S.C. en contra del ciudadano J.L.M.M., contentivo de diferentes solicitudes y decretos de medidas, así como las actuaciones correspondientes a su ejecución.

Dichas copias fotostáticas corresponden a actas judiciales, las cuales se asemejan a documentos públicos, y si bien no se encuentran certificadas por la Secretaria del Juzgado a-quo, al no ser objeto de impugnación se consideran fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

En fecha 13 de diciembre de 2010 la abogada intimante presentó escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares peticionadas en el libelo, y consignó en copia fotostática:

1) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 10 de noviembre de 2008, bajo el N° 09, tomo 95.

2) Documento autenticado por ante la Notaría Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de enero de 2008, bajo el N° 40, tomo 4.

3) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del estado Zulia en fecha 30 de noviembre de 2010 bajo el N° 41, tomo 88.

4) Diligencia de fecha 1° de diciembre de 2010 mediante la cual la abogada N.A. consigna convenimiento por ante el Tribunal a-quo celebrado entre las partes del juicio principal.

Dichas documentales versan sobre hechos diferentes al derecho al cobro de los honorarios profesionales que se reclama, por lo que resultan impertinentes, pero más aún, resultan extemporáneas al ser presentadas en oportunidad distinta a la demanda o la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil prevista en este tipo de procedimientos, por todo lo cual se desechan, de acuerdo con la sana crítica prevista en el artículo 507 del mismo código. Y ASÍ SE DECIDE.

En el lapso probatorio invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió:

 La notoriedad judicial que deriva de su participación en dos procesos judiciales llevados por el Tribunal a-quo, signados con los Nos. 56.236 y 57.026 y de las cuales se origina su derecho al cobro.

Al respecto debe advertirse que la notoriedad judicial no constituye per se, un medio de prueba, ya que se erige como una herramienta mediante la cual el Juez aporta a un proceso una serie de conocimientos que conoce producto del ejercicio de sus funciones, y no de manera personal, observándose que en el presente caso ciertamente las actuaciones judiciales cuyo pago se reclaman se originaron en procesos llevados por el Juzgado a-quo, lo cual fue tomado en cuenta por el Juez al momento de dictar su decisión, por lo que desestima dicha promoción. Y ASI SE ESTIMA.

 Copia fotostática de los siguientes documentos:

1) Libelo de la demanda y diligencias realizadas en el expediente N° 57.026.

2) Diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010, en donde la demandada asistida por otra abogada suspende la causa por 6 días.

3) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 25 de junio de 2008, anotado bajo el N° 47, tomo 43.

4) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 4 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 45, tomo 94.

5) Documento de convenimiento celebrado entre ambas partes.

6) Documento de fecha 17 de enero de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 40, tomo 4.

7) Documento de fecha 10 de noviembre de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo bajo el N° 9, tomo 95.

Dichas documentales fueron valoradas precedentemente por esta Superioridad, por lo que se ratifica dicha valoración, en el sentido de considerarse fidedignas las copias del expediente N° 57.026 al no ser impugnadas, y en el sentido de ser desechadas el resto de las documentales por impertinentes, más no por extemporáneas. Y ASÍ SE DECIDE.

 Inspección judicial a ser practicada en la casa N° 31-I5 tipo C, y su parcela de terreno N° 31-15 del lote N° 31, de la Urbanización La Fortuna, para constatar quienes son los propietarios de la vivienda, si la vivienda fue adquirida del demandado, cuando y en qué forma.

 Informes dirigidos a la sociedad mercantil ALIS JOYAS C.A. a los fines que informe sobre la existencia de determinado contrato de prenda.

 Testimonial de los ciudadanos L.J.V.A., ELIZABETH MONTERO ARRIETA, BELICE ROSALES PARRA, MARVEYIS REYES, E.J.M. y H.P..

Dichos medios de prueba fueron declarados inadmisibles por el Tribunal a-quo mediante auto de fecha 21 de febrero de 2011, por lo que resulta imposible para este Juzgador Superior realizar valoración respecto de los mismos. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 Informes dirigidos a las siguientes oficinas públicas:

1) Notaría Pública Primera de Maracaibo a los fines de que informe si en fecha 25 de junio de 2008 se autenticó un documento bajo el N° 47, tomo 43, referido a la venta de un vehículo, y en caso afirmativo remita copia certificada del mismo.

2) Notaría Pública Tercera de Maracaibo a los fines de que informe si en fecha 4 de septiembre de 2007 se autenticó un documento bajo el N° 45, tomo 94, referido a la venta de un inmueble y en caso afirmativo remita copia certificada del mismo.

3) Notaría Pública Cuarta de Maracaibo a los fines de que informe si en fecha 17 de enero de 2008, fue autenticado un documento bajo el N° 40, tomo 4, referido a la venta de unos locales comerciales, y en caso afirmativo remita copia certificada del mismo.

4) Notaría Pública Cuarta de Maracaibo a los fines de que informe si en fecha 10 de noviembre de 2008, fue autenticado un documento bajo el N° 9, tomo 95, referido a la venta de unos locales comerciales, y en caso afirmativo remita copia certificada del mismo.

Al respecto se observa que sólo las Notarías Públicas Primera y Tercera de Maracaibo remitieron oficios en respuesta a lo requerido, así como copias certificadas de los documentos respectivos, sin embargo por cuanto dichos informes resultan impertinentes a los fines de demostrar el derecho al cobro de la abogada intimante, se desechan del debate probatorio, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada

La parte demandada, invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió:

 Demanda de Liquidación y Partición de Comunidad Concubinaria que intentó contra el ciudadano J.L.M., promovida por la parte demandante.

Dicha documental fue precedentemente valorada, por lo que se reitera dicha valoración, en el sentido de considerarse fidedigna al constituir una copia simple de un acta judicial, esto es un documento público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Conclusiones

A.y.v.l. pruebas aportadas en el presente procedimiento este Sentenciador Superior pasa a decidir y a tales efectos debe destacarse que el ordenamiento jurídico venezolano contempla acciones para el cobro de obligaciones patrimoniales, derivadas de contratos o prestaciones de servicios que comportan remuneraciones o retribuciones dinerarias. Tal es el caso de los abogados, que tienen el deber de cumplir oportuna, debida, y fielmente con su profesión, y en favor de quien les requiera, pero a cambio de ello se hacen acreedores de honorarios profesionales, los cuales indefectiblemente debe pagarle su cliente o el perdidoso en el juicio donde se causan los honorarios profesionales.

En tal sentido, el derecho que ostentan los profesionales del derecho a percibir honorarios, como expresa H.C., en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, tomo I, ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1998, pág. 389, está regulado básicamente por tres principios:

(…Omissis…)

A. El derecho a estipular o acordar libremente con el cliente el monto de los honorarios, por lo que el profesional del derecho no encuentra limitación para establecer su remuneración, tal como lo norma el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Abogados, al señalar que la retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios, pudiendo únicamente los colegios de abogados adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo, para el conocimiento de los colegiados.

(…Omissis…)

No obstante, a la libre estipulación de los honorarios, en los casos de condenatoria en costas a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la estimación e intimación de los honorarios encuentra una retasa obligatoria según la cual el condenado en costas sólo tiene la obligación de pagar honorarios profesionales al apoderado de la parte gananciosa en el proceso, hasta un máximo de treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

De esta manera, si bien la ley establece un porcentaje máximo para el cobro de honorarios profesionales, el mismo sólo es aplicable en el caso de las costas procesales, por lo que el profesional del derecho, cuando el sujeto pasivo de la obligación es el propio cliente, no encuentra más limitación en la fijación del precio de su trabajo que el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

B. Otro de los principios que regula la materia de los honorarios de los abogados es el hecho que en cualquier momento, cuando lo considere pertinente o conveniente, el abogado puede estimar e intimar sus honorarios al cliente.

C. La última de las directrices que dibujan la materia de honorarios de abogados, es que en caso de haberse pactado los mismos, el abogado deberá estimarlos, teniendo el cliente el derecho a objetarlos por excesivos y pedir su retasa.

(…Omissis…)

Sobre tal respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece:

Artículo 22 de la Ley de Abogados: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 [hoy artículo 607] del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Dentro de este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 276, expediente Nº 00-073, de fecha 10 de agosto de 2000, expresó:

(…Omissis…)

Respecto al cobro de honorarios profesionales la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio J.U.B. contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente: "...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa

.

(…Omissis…)

De allí que se constate la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales judiciales, ello, según la conducta asumida por el demandado: La primera etapa se encuentra destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que lo reclama y la decisión que se dicte acordando o negando el derecho reclamado es apelable, pudiéndose ejercer inclusive recurso de casación; y la segunda etapa, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar los correspondientes honorarios profesionales, está concebida para que se someta a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los honorarios reclamados. En esta etapa, a diferencia de la primera, las decisiones que se dicten son inapelables y no pueden ser recurribles en casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados.

Una vez ello, debe señalarse que, en el caso sub facti especie, al momento de presentar escrito de contestación, el accionado de autos impugnó el monto al que arribó la estimación realizada en la demanda; y negó, rechazó y contradijo los hechos en que se fundamenta la pretensión sub iudice, y en especial la cuantía de los honorarios reclamados. Por ende, y en razón de la conducta asumida por el demandado, el Juzgado de la causa, acertadamente, le dio apertura a la primera etapa (fase declarativa) del procedimiento sub examine.

Así pues, de las pruebas aportadas por la parte intimante y promovidas por la parte intimada, constituidas básicamente por las copias fotostáticas de los expedientes Nos. 56.236 y 57.026 referidos a los procesos de Declaración de Unión Concubinaria y Partición de Comunidad Concubinaria respectivamente, incoados por la intimada en el presente proceso, G.S.C. en contra del ciudadano J.M.M., se observa la asistencia judicial de la parte intimante en las siguientes actuaciones: demanda de Declaración de Unión Concubinaria, demanda de Partición de Comunidad Concubinaria, diligencia mediante la cual se gestiona la citación del demandado en el juicio de partición.

Sin embargo se observa que la abogada intimante en su escrito libelar delimitó su pretensión al cobro de sus honorarios profesionales causados por la redacción del libelo de partición de comunidad concubinaria y asistencia en su presentación, que consta en el folio 17 al 22 del presente expediente, y la diligencia de fecha 10 de agosto de 2009, inserta en el folio 53 del presente expediente, mediante la cual se dejó constancia de la entrega de los emolumentos y la dirección necesaria para practicar la citación del demandado en dicho proceso judicial, estimando la primera actuación en DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00) y la segunda actuación en MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00), lo cual suma la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00).

Asimismo la parte actora demanda la suma de CIENTO VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 121.558,00) que equivalen al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, el cual es de CUATROCIENTOS CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 405.196,01), que corresponden al cincuenta por ciento (50%) del valor de todos los bienes que conforman la comunidad concubinaria.

En este contexto es importante destacar que la parte demandada al momento de contestar la demanda impugnó dicha cantidad al considerar que la parte intimante no especificó la actuación de la cual se deriva la misma, y si bien en la parte narrativa de la decisión el Juez a-quo hizo mención de tal impugnación, al momento de proferir sus motivaciones no resolvió tal alegato, limitándose a considerar procedente el cobro y dicha estimación, con lo cual incurrió en incongruencia negativa de la decisión por omisión de pronunciamiento, en contravención del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo que vicia de nulidad la decisión apelada, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 ejusdem, aún cuando se consideran improcedentes los alegatos de inmotivación por silencio de pruebas ya que el Juez a-quo valoró todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente proceso y de incongruencia positiva pues al establecer el parámetro máximo de los honorarios profesionales a cancelar por la parte intimada se ajustó a los lineamientos vigentes en la jurisprudencia que regula la materia y según los cuales corresponde al Juez en la fase declarativa fijar dichos parámetros, lo cual de ordinario correspondía a los jueces retasadores. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, pasa a resolver este Arbitrium Iudiciis el alegato de impugnación vertido por la intimada en su escrito de contestación y en tal sentido se constata que efectivamente el monto reclamado en el libelo de CIENTO VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 121.558,00) no lo soporta la parte actora en alguna actuación judicial, sino que expresamente señala que el mismo corresponde al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, el cual a su vez determina en el cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes objeto de partición, lo cual arroja la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 405.196,01).

En este orden, debe aclararse que tal estimación resulta a todas luces improcedente, pues el cobro de los honorarios profesionales con base en el treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado únicamente es procedente en caso de condenatoria en costas, y en caso que el abogado pretenda cobrar sus honorarios a la parte perdidosa, a quien la Ley protege estableciendo que en ningún caso esos honorarios excederán el porcentaje indicado, y así se aprecia con meridiana claridad de la lectura del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 286.- Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Es por ello que tal estimación resulta improcedente en el presente caso, pues cuando el abogado reclama los honorarios profesionales a su cliente, debe aplicar como parámetros únicamente los lineamientos previstos en el Reglamento de Honorarios Mínimos del Colegio de Abogados, así como el Código de Ética del Abogado, por cada actuación profesional realizada, en virtud de todo lo cual se considera procedente la impugnación de la cuantía realizada por la parte intimada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, este Jurisdicente debe proceder a establecer un quantum que sirva de parámetro a los jueces retasadores, y para ello se toma en consideración la estimación realizada por la abogada YBIS O.O. con respecto a las dos únicas actuaciones en las que asistió a la parte intimada, que sumadas arriban a la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.17.000,00), siendo pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano establece:

Al estimar sus honorarios el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados

. (Negrillas y destacado de este Tribunal Superior).

Por su parte, el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano precisa:

Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:

1 La importancia de los servicios.

2 La cuantía del asunto.

3 El éxito obtenido y la importancia del caso

4 La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos

5 Su especialidad, experiencia y reputación profesional.

6 La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.

7 La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros.

8 Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.

9 La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.

10 El tiempo requerido en el patrocinio.

11 El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.

12 Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.

13 El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Dicho lo anterior, en atención a la cuantía del asunto, la cual es de CUATROCIENTOS CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 405.196,01), se estima pertinente establecer como parámetro máximo del monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales a la abogada intimante, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) en atención a lo previsto en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y el Reglamento de Honorarios Mínimos, y asimismo, por tratarse de una obligación dineraria se acuerda su indexación, siendo un hecho notorio la inflación en nuestro país, lo cual genera una depreciación considerable de la moneda, la cual se calculará desde la fecha de admisión de la demanda, día 3 de diciembre de 2010 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se deberá practicar una experticia complementaria del fallo, tomando base en los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, a los criterios doctrinales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y pruebas aportados por las partes, y dada la existencia del vicio de incongruencia negativa en el fallo apelado, resulta forzoso para este Sentenciador Superior declarar la NULIDAD de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que deriva en la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia, pues dicha nulidad fue solicitada por la parte recurrente en sus informes y asimismo al ser procedente la impugnación de la cuantía de la demanda, y asimismo se precisa MODIFICAR dicha decisión en cuanto al parámetro máximo para el pago de los honorarios profesionales reclamados, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoado por la Abogada en ejercicio YBIS O.O., en contra de la recurrente G.V.S.C. declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana G.V.S.C. asistida por el abogado en ejercicio T.A.F.E., contra sentencia definitiva de fecha 13 de mayo de 2011 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ANULA la precitada sentencia de fecha 13 de mayo de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por contravención del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en el sentido de declarar PROCEDENTE el cobro de los honorarios profesionales únicamente respecto de las actuaciones judiciales debidamente descritas en la parte motiva de esta sentencia, y FIJAR SU PARÁMETRO MÁXIMO en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo).

CUARTO

SE ORDENA la apertura de la fase de retasa, a los efectos de establecer el quantum definitivo de los honorarios que debe pagar la demandada G.V.S.C., de conformidad con la normativa legal aplicable establecida en la Ley de Abogados, y se acuerda la indexación de la cantidad resultante de la retasa, desde la fecha de admisión de la demanda 3 de diciembre de 2010, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, y a los fines de su cálculo se deberá realizar experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/db

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