Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013)

202º y 154º

En fecha catorce (14) de mayo de 2012 la ciudadana Y.J.C.G., Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.377.214, asistida por el abogado C.A.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.531, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial contra LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 14 de mayo del 2012, se le dio entrada y se realizaron las anotaciones estadísticas correspondientes, así como también en el Libro de entrada de causas y en fecha dieciséis (16) y diecisiete (17) de mayo del mismo año la parte demandante reformó el libelo de demanda.

En fecha veinticuatro (24) de mayo del 2012, este Juzgado admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano Procurador General del estado Sucre y al Contralor General del estado Sucre, así mismo ordenó notificar al ciudadano Gobernador del estado Sucre, e igualmente se le solicitó al ciudadano Contralor General del estado Sucre la remisión del expediente administrativo correspondiente.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

D.E. de la Demanda

Que en fecha 18 de noviembre de 2011, fue notificado de su remoción al cargo de Analista de Sistema II, Grado 18, Paso D, adscrita a la Dirección Técnica de la mencionada Contraloría, organismo en el cual venía laborando desde el 16 de febrero de 1996. Que en fecha 21 de noviembre de 2011, se dio por notificada de su remoción.

Que en fecha 19 de diciembre de 2011, mediante Resolución fue notificada de su retiro al cargo antes mencionado, y en fecha 22 de diciembre de 2011, se dio por notificada de dicho retiro.

Que en fecha 14 de febrero de 2012, recibió cancelación de liquidación total de sus prestaciones de antigüedad, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 189.486,38).

Expresó que los montos cancelados no corresponden con lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato único de Empleados Públicos de los Poderes Ejecutivos, Legislativos del estado Sucre (SUEPPLES) y la Contraloría General del estado Sucre.

Continuó expresando que no esta de acuerdo con lo que le cancelaron por las prestación de antigüedad, el bono vacacional, la bonificación de fin de año y que tampoco se le canceló lo correspondiente por el beneficio de uniformes a los años 2009, 2010 y 2011.

Expresó que estuvo encargada como Directora de Sistema y Procedimientos de la mencionada Contraloría, durante los años 2004, 2005 y 2006, y que no le cancelaron la diferencia de los bonos vacacionales y bonificación de fin de año, por la diferencia de sueldo.

Que fundamente la presente querella con su respectiva reforma en las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita se condene a la Contraloría General del estado Sucre al pago de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TREES MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 253.924,83) por concepto de diferencia de prestaciones de antigüedad y otros conceptos laborales; además que cancelar los intereses correspondientes en caso de mora y que se ordene realizar una experticia complementaria del fallo, así como el ajuste de la inflación. Igualmente, solicita que la querella con su respectiva reforma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.

Que estima la presente querella con su respectiva reforma en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).

De la Contestación de la Demanda

Por su parte la Contraloría en fecha 24 de septiembre del 2012, presento la contestación de la demanda

Negó, rechazo que las presuntas III y IV convenciones colectivas invocadas por la querellante, tengan alguna validez jurídica.

Negó y rechazo que la Contraloría del estado Sucre deba cancelar a la querellante una diferencia por prestación de antigüedad.

Negó y rechazo que la Contraloría del estado sucre deba cancelar a la querellante por concepto de diferencia de vacaciones, correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, según estimaciones inconsistentes, sin base.

Negó y rechazo que la Contraloría del estado sucre deba cancelar a la querellante por concepto de diferencia de Bono vacacional, correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, según estimaciones inconsistentes, sin base.

Negó y rechazo que la Contraloría del estado sucre deba cancelar a la querellante por concepto de diferencia de Bonificación de fin de año, desde septiembre del 2009, hasta el 23 de diciembre del 2011.

Negó y rechazo que la Contraloría del estado sucre deba cancelar a la querellante, por concepto de presunto beneficio de Uniformes.

Negó y rechazo que la Contraloría del estado Sucre deba cancelar a la querellante la cantidad total estimada de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).

De la Audiencia Preliminar

En fecha tres (03) de octubre de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de todas las partes intervinientes del proceso, quienes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas.

De las Pruebas

La recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. Promueve extracto de cuentas emanado de la Direccion de Recursos Humanos de la Contraloría del estado Sucre a nombre de mi representada.

  2. III Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en fecha 25 de enero de 1999, por la Contraloría General del estado Sucre, la Confederación de Trabajadores de Venezuela, estado Sucre, seccional Cumaná, Sindicato Único de Empleados Públicos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, M. y de otros organismos del estado Sucre y la asociación de jubilados y pensionados de la Contraloría General del estado Sucre.

  3. Promueve IV Convención Colectiva de Trabajo

  4. Solicita que se oficie al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Sucre, a los fines de que informe a este Tribunal si la III Convención Colectiva de Trabajo de la Contraloría General del estado Sucre periodo 19992001, fue debidamente depositada para surtir todos sus efectos legales.

    La recurrida promovió las siguientes pruebas:

  5. Promueve extractos de cuenta por cancelación de Prestaciones sociales y demás beneficios labores y el desglose de los cálculos, emitidos por la Dirección de Administración en fecha 07-02-2012.

  6. Promueve orden de pago por cancelación de prestación de antigüedad y demás beneficios laborales, emitida por la Dirección de Administración en fecha 07-02-2012.

  7. Promueve recibe de pago por cancelación de prestaciones sociales emitida por la Dirección de Administración en fecha 07-02-2012.

  8. Promueve extractos de cuenta de cálculo de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2009-2010, emitido en fecha 22-03-2010.

  9. Promueve orden de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2009-2010.

  10. Promueve recibo de pago de cálculo de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2009-2010.

  11. Promueve extractos de cuenta de cálculo de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2010-2011, emitido en fecha 09-02-2011.

  12. Promueve orden de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2010-2011.

  13. Promueve recibo de pago de cálculo de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2010-2011.

  14. Promueve extractos de cuenta de cálculo de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2011-2012.

  15. Promueve boletas de disfrute de vacaciones correspondiente a los periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011.

  16. Promueve extractos de cuenta de cancelación de bonificación de fin de año, correspondiente al año 2009.

  17. Promueve extractos de cuenta de cancelación de bonificación de fin de año, correspondiente al año 2010.

  18. Promueve extractos de cuenta de cancelación de bonificación de fin de año, correspondiente al año 2011.

  19. solicita que se oficie a la Inspectoría del Trabajo de la ciudada de Cumaná.

    De la admisión de la Pruebas

    En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, igualmente se admitió la prueba de informe promovida por la parte querellante y se advirtió a la parte recurrente que el mérito favorable de autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhastuvidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por esa razón corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

    De la audiencia Definitiva

    En fecha diecisiete (17) de enero del 2013 se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron ambas partes y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

    El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente Con lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana Y.J.C.G., contra la Contraloría General del estado Sucre.

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta J. a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y la Contraloría General del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    De los alegatos expuestos por las partes en la presente querella funcionarial, se deduce sus disconformidades con el pago de las prestaciones sociales y la aplicabilidad al presente caso de la Contratación Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Contraloría , y, en consecuencia no aplicó el Contrato Colectivo vigente para el momento en que feneció la relación laboral. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:

    En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial es por reclamación de Prestaciones Sociales, en virtud de la relación funcionarial que existió entre la parte querellante y la Contraloría General del estado Sucre.

    Precisado lo anterior, y una vez realizada la lectura y análisis individual del expediente esta Superioridad, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

    Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado C.A.O.G., actuando como apoderado judicial del ciudadano Y.J.C.G., ambos identificados supra, contra la Contraloría General del Estado Sucre.

    Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta J. para decidir observa que, el querellante señala que ingresó a laborar para la Administración Pública, el 15 de febrero de 1996 y egresó el 19 de diciembre de 2011, cuando fue retirada del cargo que ocupaba.

    Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

    Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

    A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., A.. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: V.H.E.. Página 130).

    En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

    Ahora bien, tras verificar que el objeto del presente asunto es obtener el pago de una diferencia de prestaciones sociales, debe advertir esta Sentenciadora que para la procedencia de la misma en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional su pago, el de las prestaciones sociales; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el cual deben comprobarse las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó, que en el caso de auto es la aplicación de la Contratación Colectiva.

    Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

    Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

    En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado (…)”.

    Ahora bien tal y como se señaló la parte querellante señala que debió aplicarse la III y IV Convención Colectiva

    Ello así, considera quien decide, con lo que respecta a la aplicabilidad de la IV Convención Colectiva del Trabajo, que en virtud que la parte querellante no demostró que la misma se encontrara vigente; mal puede aplicarse dicha Convención Colectiva, ahora bien, siendo que tal pedimento de aplicación de la III Contratación Colectiva, se encuentra ajustado a derecho, se ordena tomar en cuenta la Contracción Colectiva que se encontraba vigente para la fecha de la culminación de la relación laboral. Así se ordena.

    Ahora bien, este Tribunal observa que la ciudadana querellante solicita el pago de la diferencia de la prestación de Antigüedad, este Tribunal ordena que se le cancele dicha prestación tomando en cuenta la III Convención Colectiva del Trabajo. Y así se establece.

    Con respecto a la solicitud del pago de la diferencia de Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que no se evidencia ni existe medio de prueba que demuestre que efectivamente la Contraloría General del estado S. no le canceló dichos conceptos a la querellante. Así se establece.

    Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, donde este Órgano Jurisdiccional, ordenó el pago a la querellante de las prestaciones sociales, este Tribunal, ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos. Así se decide.

    Visto lo anterior, debe declararse de manera PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Y.C., antes identificada, contra la Contraloría General del estado Sucre. Y así se decide.

    III.-

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana Y.C., contra la Contraloría General del estado Sucre.

SEGUNDO

Se ordena el pago de la diferencia de la prestación de antigüedad, aplicando la III Convención Colectiva de Trabajo.

TERCERO

Se niega la solicitud de pago de la diferencia del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año.

CUARTO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos.

P., regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los catorce (14) días del mes de marzo del Dos Mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Y.D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 09:34 A.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez

RP41-G-2012-000069

SJVES/YA/rq

L.S. Jueza (fdo) S.J.E.S.. La Secretaria (fdo) Y.A.N.. Publicada en su fecha 14 de marzo de 2012

a las 09:39 a.m. La Secretaria (fdo) Y.A.N.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013) Años 202° y 153°.

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