Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 14 de agosto del año 2012

202º y 153º

Exp. RP41-G-2012-000069

En fecha 14 de mayo de 2012, la ciudadana Yazmil J.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.377.214, asistida por el Abogado C.A.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.531, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Contraloría General del estado Sucre.

En fecha 14 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 16 y 17 de mayo de 2012, respectivamente, la ciudadana antes mencionada consignó reformas de la demanda interpuesta.

En fecha 24 de mayo de 2012, este Juzgado admitió la presente causa.

En fecha 07 de agosto de 2012, la ciudadana antes mencionada consignó reforma de la demanda interpuesta.

DE LA REFORMA PLANTEADA

Alegó el querellante lo siguiente:

Que en fecha 15 de febrero de 1996, ingresó a prestar sus servicios para la mencionada Contraloría mediante un contrato por tiempo determinado, hasta el 15 de agosto de 1996, para ocupar el cargo de programador adscrita a la Dirección de Sistemas y procedimientos.

Expresó que fue ascendida para varios cargos la referida Contraloría hasta que en fecha 18 de noviembre de 2011, fue removida al cargo de Analista de Sistema III, Grado 18, Paso D, adscrita a la Dirección Técnica de la Contraloría General del estado Sucre, organismo en el cual venía laborando desde el 16 de febrero de 1996. Que en fecha 21 de noviembre de 2011, se dio por notificada de su remoción.

Que en fecha 19 de diciembre de 2011, mediante Resolución fue notificada de su retiro al cargo antes mencionado, y en fecha 22 de diciembre de 2011, se dio por notificada de dicho retiro.

Que en fecha 14 de febrero de 2012, recibió cancelación de liquidación total de sus prestaciones de antigüedad, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 189.486,38).

Expresó que los montos cancelados no corresponden con lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato único de Empleados Públicos de los Poderes Ejecutivos, Legislativos del estado Sucre (SUEPPLES) y la Contraloría General del estado Sucre.

Expresó que estuvo encargada como Directora de Sistema y Procedimientos de la mencionada Contraloría, desde agosto 2004 hasta junio 2006 y que no le cancelaron la diferencia de los bonos vacacionales y bonificación de fin de año, por la diferencia de sueldo.

Que fundamente la presente reforma en las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita se condene a la Contraloría General del estado Sucre al pago de CIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 171.736,58) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Igualmente, solicita que la presente reforma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es conveniente señalar algunas consideraciones que permitan aclarar si tal acto de la reforma es procedente; el libelo de la demanda es el instrumento que da inicio al juicio y plasma el petitum de actor, o sea la pretensión deducida, en tal sentido, debemos revisar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para determinar la tempestividad y legalidad de la presentación de la reforma, razón por la cual, es conveniente revisar algunas posiciones doctrinarias; entre ellas lo que aduce J.B. en sus “Lecciones de Derecho Procesal Civil”. Editorial Su libro, C.A. 2ª edición, págs. 350 y 351; quien discurre: Doctrina: La reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda. La excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del autor.

La reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique.

El derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo. Por consiguiente, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.

Es importante traer a colación, lo que ha escrito el maestro Rengel Roemberg en esta atería, y así tenemos: “Cuando se habla de reforma de la demanda, en realidad se quiere significar la reforma de la pretensión que se hace valer en la demanda.- Una tradición secular que empleaba sin distinción los términos “demanda” y “pretensión”, persiste todavía al calificarse de reforma de la demanda lo que en esencia es la reforma de la pretensión, pues como se ha visto, la demanda es el acto de la parte en el cual se hace valer la pretensión y tiene naturaleza instrumental, en cuanto sirve de medio para el planteamiento de aquella; de tal modo que solo en sentido figurado puede hablarse de la reforma de la demanda, para expresar una realidad que no afecta al continente sino a lo contenido en aquel acto instrumental.

Como se ha visto también, el objeto del proceso es la pretensión procesal y no la demanda, por lo que una modificación o reforma de dicho objeto, no puede sino estar referido a los fundamentos de aquella y a los elementos de identificación de la misma.

Conviene distinguir también entre reforma y cambio de la demanda (rectius: pretensión), porque la reforma supone modificación de alguno o algunos de los elementos del objeto reformado, dejando inalterados los demás, mientras que el cambio implica la substitución del objeto por otro distinto. De esto se sigue, que la reforma de la demanda deja siempre, inalterado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, mientras que el cambio supone la substitución completa de la pretensión por la modificación de todos sus elementos.

La jurisprudencia tradicional de la casación relativa a esta cuestión, bajo el código de 1.916, distinguía la reforma parcial de la demanda, en la cual aisladamente se modifique, innove o suprima alguno de los términos del libelo primitivo, el cual queda subsistente en todo cuanto no haya sido objeto de innovación, y la reforma integral, consistente en sustituir el libelo originario que queda desde luego sin efecto, por otro nuevo libelo, en donde puede hasta cambiarse, no solo determinados aspectos del contenido de la demanda, sino incluso la acción primitivamente deducida por otra distinta, esto es, el cambio completo de los pedimentos anteriores, hasta anular la acción, y sustituir una demanda por otra tan diferente de ella como ha bien lo tenga el demandante.

Sin embargo, la referida doctrina de la Corte, no pretende diferenciar la reforma del cambio de la demanda en el sentido que expresamos, porque para la Corte, “según el léxico, el verbo reformar” significa no solo “arreglar, corregir o enmendar”, sino que su acepción primaria significa “volver a reforma, rehacer”; y rehacer es hacer de nuevo, independientemente de si se mantienen o no los elementos antiguos en la cosa nuevamente hecha, lo que, aplicado al caso de reforma de una demanda, autoriza a sostener que el libelo reformado puede sustituir íntegramente al primitivo, y por ello resultaría innecesario a la defensa del demandado el conocimiento de una demanda insubsistente que no ha servido para la legítima constitución del proceso.

Por tal razón, puede verse en la “reforma integral” de que habla la Corte, un cambio de la demanda, porque en ella queda subsistente el demandante o parte activa, elemento subjetivo de la pretensión que no puede cambiar, por mas integral que sea la reforma, pues de otro modo, se tendría el fenómeno de un tercero incorporado a la demanda como demandante, por la vía de la reforma, lo que no es formalmente válido, porque un cambio tal de la demanda, requeriría dos actos distintos: el desistimiento del procedimiento por parte del actor y la presentación de una nueva demanda, por parte del nuevo demandante.

Otra consideración importante se refiere a la oportunidad para reformar la demanda, toda vez que debe estar establecida en la ley, a tal efecto, señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Señala nuevamente J.Á.B. en misma cita y sobre el mismo tópico de cuando procede la reforma: “La oportunidad para reformar que tiene el demandante es antes del acto de la contestación de la demanda; pero en ese caso se le concederán al demandado otros veinte días para que la prepare y la dé.

Hay dos hipótesis que considerar respecto de la reforma del libelo, una es que se reforme el libelo sin estar presente el demandado, en este caso se habrá de citar nuevamente al demandado para el acto de contestación, pero si está presente, se considera que está enterado y comienzan de inmediato a correr los veinte días para la contestación de la demanda. En cuanto a la prohibición de reformar la demanda más de una vez, se encuentra en el principio al cual nos hemos referido otras veces, que no es otro que la demanda representa para el actor, el momento preclusivo de sus alegaciones, lo que el demandante tenga que hacer lo hace en el libelo, porque no se le admiten alegaciones a posteriori, es decir, la reforma de la demanda es una excepción singular, y como toda excepción a una regla y a un principio general, esta es de interpretación restrictiva…”.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, el querellante intento reformar la demanda en dos oportunidades, lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la reforma interpuesta en fecha 07 de agosto de 2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la reforma interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE, la reforma interpuesta por la ciudadana Yazmil J.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.377.214, asistida por el Abogado C.A.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.531, contra la Contraloría General del estado Sucre.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Agosto del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 09:41 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez

Exp RP41-G-2012-000069

SJVES/YA/af

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 14 de agosto de 2012

a las 09:41 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

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