Decisión nº HG2120130000247 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIraima Coromoto Arteaga Gómez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL Nº 06

San Carlos, 07 de Agosto de 2013

203° y 154°

DECISIÓN Nº HG2120130000247.

ASUNTO: Nº HG21-R-2012-000022.

ASUNTO PRINCIPAL: Nº HG21-R-2012-000022.

JUEZA PONENTE: IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. A.Y.V., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

ACUSADO: J.M.B.I..

DEFENSA: ABOG. OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, DFENSORA PÚBLICA.

VÍCTIMA: J.D.C.G.R..

En fecha 13 de Marzo de 2012, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada A.Y.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2012, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos, en contra del ciudadano J.M.B.I., por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana J.D.C.G.R., condenándolo a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, dándosele entrada en esta misma fecha, asignándosele el alfanumérico 3176-12. En la misma fecha se dio cuenta a la Corte en pleno y se designó ponente a la Jueza Omaira Margarita Henríquez Aguiar, quien recibió las actuaciones.

En la misma fecha la Jueza Omaira Margarita Henríquez Aguiar, se inhibió del conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de Marzo de 2012, se declaró con lugar la inhibición propuesta por la mencionada Jueza, convocándose a la ciudadana Abogada Iraima Arteaga, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa como Juez Suplente Temporal, en la presente causa.

En fecha 23 de Mayo de 2012, se dictó auto a través del cual la ciudadana Abogada M.H.J. se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse dejado sin efecto el nombramiento como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones al profesional del derecho L.R.S., en la misma fecha se dictó auto, donde se acordó que la causa continuara su curso normal.

En fecha 30 de Mayo de 2012, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito suscrito por la ciudadana Abogada Iraima Arteaga Gómez, manifestando su aceptación al cargo para el que fue convocada.

En fecha 06 de Junio de 2012, se dictó auto donde se acordó reconstituir la Sala Accidental, designándole el N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Gabriel Ernesto España Guillén (Presidente de la Sala), Iraima Arteaga Gómez y M.H.J. (Juezas Integrantes). En la misma fecha se dictó auto a través del cual la ciudadana Abogada Iraima Arteaga Gómez se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 08 de Agosto de 2012, se admitió el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada A.Y.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, y se fijó para el 22 de Agosto de 2012 la celebración de la audiencia oral y pública, a los fines de que las partes expusiera los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 22 de Agosto de 2012, se levantó acta mediante la cual se acordó diferir la audiencia pautada y fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral y pública para el día 29 de Agosto de 2012, debido a la incomparecencia del defensor privado Z.O., el acusado de autos J.M.B.I., quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión y la víctima J.d.C.G.R..

En fecha 29 de Agosto de 2012, se levantó acta mediante la cual se acordó diferir la audiencia pautada y fijar nuevamente para el día 05 de Septiembre de 2012, debido a la incomparecencia del defensor privado Z.O., el acusado de autos J.M.B.I., quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión y la víctima J.d.C.G.R..

En fecha 05 de Septiembre de 2012, se levantó acta mediante la cual se acordó diferir la audiencia pautada y fijar nuevamente para el día 19 de Septiembre de 2012, debido a la incomparecencia del defensor privado Z.O., el acusado de autos J.M.B.I., quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión y la víctima J.d.C.G.R..

En fecha 19 de Septiembre de 2012, se levantó acta mediante la cual se acordó diferir la audiencia pautada y fijar nuevamente para el día 03 de Octubre de 2012, debido a la incomparecencia del acusado de autos J.M.B.I., quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión y la víctima J.d.C.G.R..

En fecha 03 de Octubre de 2012, se levantó acta mediante la cual se acordó diferir la audiencia pautada y fijar nuevamente para el día 17 de Octubre de 2012, debido a la incomparecencia del defensor privado Z.O., el acusado de autos J.M.B.I., quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión y la víctima J.d.C.G.R..

En fecha 17 de Octubre de 2012, se levantó acta mediante la cual se acordó diferir la audiencia pautada y fijar nuevamente para el día 31 de Octubre de 2012, debido a la incomparecencia del acusado de autos J.M.B.I., quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión y la víctima J.d.C.G.R..

En fecha 07 de Noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral y pública para el día 14 de Noviembre de 2012, por cuanto en fecha 31 de Octubre de 2012, estaba fijada la celebración de la audiencia oral y pública y la Sala Accidental N° 06, no dio despacho, en virtud que la Jueza Iraima Arteaga Gómez, se encontraba de guardia como Jueza de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 21 de Noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral y pública para el día 05 de Diciembre de 2012, por cuanto en fecha 14 de Noviembre de 2012, estaba fijada la celebración de la audiencia oral y pública, y la Sala Accidental N° 06, no dio despacho, en virtud que la Jueza Iraima Arteaga Gómez, se encontraba de guardia como Jueza de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 05 de Diciembre de 2012, se levantó acta mediante la cual se acordó diferir la audiencia pautada y fijar nuevamente para el día 19 de Diciembre de 2012, debido a la incomparecencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado J.M.S.L., el defensor privado Abogado Z.O., el acusado de autos J.M.B.I., quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión y la víctima J.d.C.G.R..

En fecha 02 de Enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral y pública para el día 16 de Enero de 2013, por cuanto en fecha 19 de Diciembre de 2012, estaba fijada la celebración de la audiencia oral y pública, en el presente asunto penal, y la Sala Accidental N° 06, no dio despacho, en virtud que la Jueza Iraima Arteaga Gómez, se encontraba dando despacho en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 30 de Enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral y pública para el día 13 de Febrero de 2013 por cuanto en fecha 16 de Enero de 2013, estaba fijada la celebración de la audiencia oral y pública, y la Sala Accidental N° 06, no dio despacho, en virtud que el Juez Gabriel Ernesto España Guillén, se encontraba de reposo médico.

En fecha 20 de Febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral y pública para el día 27 de Febrero de 2013, por cuanto en fecha 13 de Febrero de 2013, estaba fijada la celebración de la audiencia oral y pública, y la Sala Accidental N° 06, no dio despacho, en virtud que la Jueza Iraima Arteaga Gómez, se encontraba dando despacho en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 27 de Febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Cojedes, a los fines de designar un Defensor Público al acusado de autos ciudadano J.M.B.I. y se levantó acta difiriendo la audiencia.

En fecha 20 de Marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido oficio N° CRDP-COJ-2013-298, proveniente de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Cojedes, donde informa que fue asignada la Abogada Olis Farias, como Defensora Pública Penal para que asista la Defensa Técnica del acusado J.M.B.I.. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día 03 de Abril de 2013,

En fecha 08 de Mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral y pública para el día 22 de Mayo de 2013, por cuanto en fecha 03 de Abril de 2013, estaba fijada la celebración de la audiencia oral y pública, y la Sala Accidental N° 06, no dio despacho, en virtud que la Jueza Iraima Arteaga Gómez, se encontraba dando despacho en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 22 de Mayo de 2013, se celebró la audiencia oral y pública prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron oídos los alegatos de las partes, correspondiéndole a esta instancia colegiada con ponencia de la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 09 de Febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó resolución judicial de la siguiente manera:

(Sic) “…En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado J.M.B.I., por la comisión del delito de: ROBO PROPIO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.D.C.G.R., identificada en las actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS de prisión. Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. P.R.H., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien por cuanto el Ministerio Público manifestó que se le mantenga la Medida Judicial de Privación judicial de Libertad y, la solicitado de la defensa de una medida menos gravosa, considera este Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es, el delito de ROBO PROPIO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.D.C.G.R., cuyos hechos punibles no se encuentran evidentemente prescritos, de igual forma suficientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría del acusado de autos en los delitos acusado, es por lo que se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DEL LIBERTAD que obra en contra del ciudadano J.M.B.I., por cuanto considera quien aquí decide que no han variado las circunstancias que dieron origen a su motivación. Seguidamente el Tribunal designa como Centro Preventivo de Reclusión a solicitud de J.M.B.I. el Se designa como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, con sede San Juan de los Morros estado Guárico, Así se decide Asimismo se impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. P.R.H., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así SE DECIDE. Remítase al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal una vez vencido el lapso de apelación aplicable para las Sentencia (condenatoria) dictada en el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Ofíciese lo conducente. Quedan las partes debidamente notificadas. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Cúmplase. Es todo, terminó siendo las 12:15 horas de la tarde, se leyó y conformes firman. En San Carlos, a los nueve (09) días del mes de febrero del año Dos Mil doce; años Doscientos uno de la Independencia y Ciento Cincuenta y dos de la Federación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente Abogada A.Y.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, explanó los siguientes argumentos:

(Sic) “…Yo, Abg. A.Y.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.129.747, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar: Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, publicada en fecha 09/02/2011; en la causa N° 3C-2928-11, seguida contra del ciudadano: J.M.B.I., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, la cual dictó el Honorable Tribunal de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para Interponer Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), me dispongo y lo hago en los siguientes términos: Primero: Consta en Autos que el Tribunal a quo, realizó Audiencia Preliminar el día 09/02/2012, en la causa penal N° 3C-2928-11, seguida al ciudadano J.M.B., por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana J.D.C.G.. Ahora bien, iniciado como fue el acto de la audiencia preliminar, esta representación Fiscal interpuso su escrito acusatorio por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. De igual forma consta en autos que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control durante el desarrollo de la mencionada audiencia le otorga el derecho de palabra a la victima de autos, la cual manifestó entre otras cosas “ ...yo salí de mi lugar de trabajo, por el Sector Caja de Agua, y a pocos metros de la casa de mi mama, el llegó sacó una navaja, me pidió el teléfono, yo le doy el teléfono y se fue corriendo, después vi a unos policías, le dije lo sucedido...”. En este orden la ciudadana Juez de Control admite parcialmente la acusación y los medios de prueba, precalificando el delito como Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, señalando la juez recurrida que dicha calificación encuadra en el mencionado delito por cuanto la violencia se dirigió hacia la persona agraviada, y en el Robo Propio a criterio de la juez recurrida la acción es ejercida para constreñir a la victima para que entregue sus pertenencias. Segundo: Establece nuestro ordenamiento jurídico que el Recurso de Apelación es un remedio legal que al servicio de los sujetos procesales, por vicios en la sentencia taxativamente previstos en la Ley adjetiva, a fin de que se anulen las resoluciones para lograr los fines generales y particulares del instituto. Conforme a la normativa constitucional y legal, se puede afirmar que los Recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, constituyen una garantía procesal o judicial, por cuanto controlan el establecimiento de los hechos y la aplicación correcta del derecho, es el caso del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, que tiene un procedimiento simplificado, basado en los ordinales del artículo 452 del COPP consistentes en: “...Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión; 4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...”. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones en el presente asunto observa esta representación Fiscal que la Juez incurrió en la Violación de la Ley por errónea interpretación de una norma jurídica, razones por la cuales ejerzo Recurso de Apelación, de conformidad con el articulo 452 del COPP, Ordinal 4, en razón que la juez que recurro erróneamente adecuo la conducta del acusado en la normativa del articulo 455 del Código Penal, cuando la misma se debió adecuar en el contenido del articulo 458 ejusdem. Es importante señalar que nuestro Tribunal Supremo de, Justicia, señaló que el fallo que proviene de un proceso de admisión de hechos pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria, por ello tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva, conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia N° 535, Sala de Casación Penal, de fecha 27/10/09). Así mismo en Sentencia N° 630, de fecha 07/12/09, Sala de Casación Penal y Sentencia N° 540, de fecha 29/10/09, Sala de Casación Penal. Siendo ello así, esta representación Fiscal considera que la sentencia de admisión de hechos decretada por la juez de la causa adolece de Violación de la Ley, por errónea Interpretación de una norma jurídica; es decir el Tribunal incurrió en error al aplicar una disposición legal omitiendo aplicar la correcta interpretación de la Ley a aplicarse. Lo que en el caso bajo análisis es la del delito de Robo Agravado; es decir la juez confunde la actuación del sujeto activo entre los delitos de Robo Genérico y Robo Agravado ambos tipificados en el Código Penal, y opto por adaptar la conducta del acusado en el delito de Robo Genérico, omitiendo calificar la misma en el delito de Robo Agravado que era la pretensión fiscal, por meros quebrantamientos de normas procesales. Es necesario recordar a la Juez que recurro que el delito de Robo Genérico en Doctrina se señala como: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”...; es decir en dicho delito la acción consiste en constreñir al sujeto pasivo por medio de violencia física o psíquica, a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa. En cambio en el delito de Robo Agravado, la doctrina señala que “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas..”; es decir es la misma acción encaminada en el delito de Robo genérico, pero con la existencia de agravantes, tales como amenazas a la vida, a la integridad de la persona, con el empleo de armas, lo que hace que el mismo sea Robo Agravado. Al respecto la Sala de Casación Penal, en Sentencia Exp. C06-0276, de fecha 11/12/2006, manifestó que queda demostrada la acción desplegada por el acusado, cuando pone en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de la victima, al utilizar armas de fuego para constreñirla y lograr su objetivo principal que es el apoderamiento del bien, vulnerándose sus derechos a la vida, a la libertad individual, integridad física y propiedad consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este sentido la victima del presente caso ciudadana J.d.C.G.R. manifestó en el Tribunal, en la audiencia Preliminar que había sido despojada del celular en virtud del arma blanca (navaja) que el acusado le mostró, es decir que fue constreñida con la navaja para que el acusado lograra su objetivo como era la entrega del objeto (celular); al respecto la Sala de Casación Penal en Sentencia Exp. N° C05-0266 de fecha 11/08/2005, expuso que necesariamente para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de Robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal por cuanto ambos medios, influyen en el animo y respuesta de la victima en situaciones en las que además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que esta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla. Lo que en el presente caso la victima no estaba en condiciones de arriesgar su vida por el simple hecho de que se trataba de un arma blanca, ya que su instinto de supervivencia no le permitía determinar si dicha arma le podría o no causar daño su primera impresión fue sentirse amenazada y creyó que había un riesgo inminente para su vida lo que la conllevo a entregar el celular, hecho este que se corrobora con su declaración en audiencia preliminar cuando manifestó textualmente “...el llegó saco una navaja, me pidió el teléfono, yo le doy el teléfono...”; es decir lo que la conllevo a entregar el celular fue el arma que se le mostró que afecto su respuesta por el aparente riesgo eminente contra su vida. Siendo todo ello así Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, considera esta representación Fiscal que la Juez a que recurro violentó la norma jurídica sustantiva al aplicar erróneamente la calificación de Robo Genérico, cuando las pruebas aportadas por esta representación Fiscal y admitidas por la Juez de control, y señaladas por la victima en declaración en audiencia preliminar señalaban la comisión del delito de Robo Agravado, razones todas estas por las que solicito se declare con lugar el presente Recurso y sea Revocada la decisión de la Juez de Control y se decrete la condenatoria por el delito de Robo Agravado, de conformidad con lo establecido en el articulo 458 del código Penal y articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Por otro lado considera pertinente señalar esta representación Fiscal que la institución de la Admisión de los hechos supone que los hechos que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el Imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Publico o la victima en su querella, y es deber del Juez de Control de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado (Sentencia N° 0602 de fecha 13/07/2001, Sala de Casación Penal). Y es criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 155, de fecha 13/05/2004, de la Sala Penal que: “En fecha 21 de mayo de 2003, se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Control. En dicho acto, el juzgador dio inicio al acto, concediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien brevemente expuso los hechos materia de la acusación y acusó formalmente al ciudadano J.D.B.R. por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.S.. Seguidamente, el Juez impuso al imputado de los hechos que se le atribuían, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución y, posteriormente, le concedió la palabra. El imputado admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y solicito la inmediata imposición de la pena. Después, se le concedió la palabra a la defensa, quien solicitó un cambio en la calificación jurídica de los hechos de homicidio intencional a homicidio preterintencional, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y la aplicación de las atenuantes previstas en el artículo 74, ordinales 1° y , del Código Penal. Igualmente, se le concedió la palabra a la víctima, ciudadana I.C.M., quien señaló al Tribunal que había visto cuando el imputado le ocasionó la muerte a su papá con la cabilla que tenía en su mano. Oídas las partes, el Tribunal de Control dictó los siguientes pronunciamientos: 1) Admitió, parcialmente, la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, por ser necesarias y pertinentes, excepto los testimonios de los ciudadanos R.L. y A.N.; 2) cambió, provisionalmente, la calificación jurídica del delito de homicidio intencional a homicidio preterintencional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; 3) vista la admisión de los hechos efectuada por el imputado, lo condenó a la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio preterintencional, previsto en el artículo 412 del Código Penal. El imputado, como se dijo, admitió los hechos materia de la acusación fiscal y su defensor solicitó un cambio en la calificación jurídica, de homicidio intencional a homicidio preterintencional, pues, en su concepto, su defendido no tuvo la intención de matar sino de lesionar. Al alegar la defensa que el acusado sólo tuvo la intención de lesionar, planteó un argumento de fondo que debe ser objeto del debate oral y público. La audiencia preliminar no es la oportunidad para debatir cuestiones atinentes al fondo de la acusación o la defensa, por ello, la admisión de los hechos no puede ser condicionada, puesto que encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos y ello debe efectuarse en el juicio oral y público. El Juzgado de Control, al acordar la solicitud de la defensa, sin que el Ministerio Público estuviera de acuerdo, infringió el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios del debido proceso y el contradictorio (artículos 1° y 18 ejusdem), en el sentido de que no se le dio la oportunidad a las partes de demostrar sus alegatos, en el caso específico, demostrar la intención del acusado de matar o lesionar. Por consiguiente, considera la Sala procedente reponer la causa al estado de que el Juzgado de Control, ordene la apertura del juicio oral y público, oportunidad en la cual las partes podrán demostrar sus alegatos. Así se declara...”. Atendiendo entonces al contenido de esta Jurisprudencia, el Juez que recurro infringió la normativa penal del articulo 376 del COPP, cuando valoro argumentos de fondo para precalificar el delito y no permitir que el Ministerio Publico pudiera probar su pretensión Fiscal en la etapa mas garantista del proceso como lo es el Juicio Oral y Publico. Razones todas estas por las que solicito se declare con lugar el presente Recurso y sea Revocada la decisión de la Juez de Control y se decrete la condenatoria por el delito de Robo Agravado, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del código Penal y artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Honorable Miembros de la Corte de Apelaciones con fundamento en el segundo aparte del artículo 455 del COPP, y a los efectos de probar las circunstancias del presente Recurso de Apelación, doy por reproducido el merito favorable de la totalidad de las actas que conforman la causa en referencia; en especial hago valer el contenido de las siguientes pruebas: 1 La DECISIÓN recurrida. Es Justicia que espero en San Carlos, a los Quince (15) días del mes de febrero del año dos mil Doce (2012)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La defensa del ciudadano J.M.B.I., NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuadas las consideraciones precedentes, esta Alzada pasa a seguidas a resolver la presente apelación en los siguientes términos:

Se evidencia del contenido del acta de fecha 09 de Febrero de 2012 que recoge la celebración de la audiencia preliminar, que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público del estado Cojedes, en contra del ciudadano J.M.B.I., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; de igual forma consta en autos que la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó un cambio de la calificación jurídica, precalificando la conducta desarrollada por el mencionado ciudadano como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.D.C.G.R., manifestando que en su consideración no se configuraba el tipo penal de ROBO AGRAVADO, toda vez que no existían elementos, ni fundamentos de convicción que sirvieran de medios probatorios para un eventual juicio oral y público conforme a la acusación presentada por la Representación Fiscal.

También consta en actas que la víctima estuvo presente durante la celebración de la audiencia premilitar y expuso lo siguiente:

...yo salí ese día de mi trabajo, por el sector caja de agua, y a pocos metros de la casa de mi mama, el llego saco una navaja, me pidió el teléfono, yo le doy el teléfono y se fue corriendo, después vi a unos policías, le dije lo sucedido y ellos dieron una vuelta, lo encontraron y tenia el celular y la navaja...

. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, se observa que la recurrente denuncia como supuesto vicio en que incurrió el A quo al momento de tomar su decisión la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, tal y como lo alega cuando expresa en su libelo recursivo lo siguiente:

(Sic) “…esta representación Fiscal considera que la sentencia de admisión de hechos decretada por la juez de la causa adolece de Violación de la Ley, por errónea Interpretación de una norma jurídica; es decir el Tribunal incurrió en error al aplicar una disposición legal omitiendo aplicar la correcta interpretación de la Ley a aplicarse. Lo que en el caso bajo análisis es la del delito de Robo Agravado; es decir la juez confunde la actuación del sujeto activo entre los delitos de Robo Genérico y Robo Agravado ambos tipificados en el Código Penal, y opto por adaptar la conducta del acusado en el delito de Robo Genérico, omitiendo calificar la misma en el delito de Robo Agravado que era la pretensión fiscal, por meros quebrantamientos de normas procesales…”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

Por otra parte arguye la Representación Fiscal lo siguiente:

(Sic) “…En este sentido la victima del presente caso ciudadana J.d.C.G.R. manifestó en el Tribunal, en la audiencia Preliminar que había sido despojada del celular en virtud del arma blanca (navaja) que el acusado le mostró, es decir que fue constreñida con la navaja para que el acusado lograra su objetivo como era la entrega del objeto (celular); al respecto la Sala de Casación Penal en Sentencia Exp. N° C05-0266 de fecha 11/08/2005, expuso que necesariamente para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de Robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal por cuanto ambos medios, influyen en el animo y respuesta de la victima en situaciones en las que además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que esta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.

Lo que en el presente caso la victima no estaba en condiciones de arriesgar su vida por el simple hecho de que se trataba de un arma blanca, ya que su instinto de supervivencia no le permitía determinar si dicha arma le podría o no causar daño su primera impresión fue sentirse amenazada y creyó que había un riesgo inminente para su vida lo que la conllevo a entregar el celular, hecho este que se corrobora con su declaración en audiencia preliminar cuando manifestó textualmente “...el llegó saco una navaja, me pidió el teléfono, yo le doy el teléfono...”; es decir lo que la conllevo a entregar el celular fue el arma que se le mostró que afecto su respuesta por el aparente riesgo eminente contra su vida…”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

Por consiguiente, el recurrente denuncia un vicio de derecho, específicamente el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, fundamentándolo en el entonces numeral 4 del artículo 452 (ahora artículo 444 numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida no observó que los hechos por los que admitió hechos y fue condenado el ciudadano J.M.B.I., encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y no en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, delito por el cual fue finalmente condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de siete (07) años de prisión.

Frente al supuesto agravio, esta Alzada, debe revelar previamente, que todo auto o sentencia tiene necesariamente que expresar la voluntad de la norma jurídica, de lo contrario, el sentenciador incurre en un error de derecho, ya sea por inobservancia o errónea aplicación de la misma.

En ratificación al particular, traemos la posición que adopta el procesalista E.V., en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamerica, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1998, quien en la obra antes citada, sostiene lo siguiente:

...el error in iudicando puede consistir sea en la aplicación de una ley inaplicable, la no aplicación de la que fuera aplicable, o en la errónea aplicación de ella...

(p. 37).

Adviértase, en consecuencia que los errores in iudicando, producen vicios de fondo o de derecho, entrañan la revocación (el indicium rescissorium), es decir, la corrección directa del error, a través de una decisión propia emanada del Tribunal de Alzada. Por otra parte, los errores in procedendo, ocasionan las siguientes consecuencias procesales: vicios de procedimiento o infracción a la ley, siendo que el destinatario de la norma es el juez, cuando juzga mal, viola también la ley procesal, que como primera regla dispone que se debe juzgar conforme a derecho. Asimismo a los fines de dilucidar lo concerniente a este tipo de violación, traemos la posición que adopta el procesalista E.V., quien en la obra antes citada, sostiene lo siguiente:

…el error in procedendo, en cambio, es la desviación de los medios que señala el Derecho Procesal para dilucidación del proceso…

(p.37)

Así las cosas y bajo el entendido, que los errores de juzgamientos sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos constitucionales; al contrario de los errores que efectivamente hagan nugatoria la Constitución y que hagan imposible su aplicabilidad puesto que la infringen de una manera concreta y diáfana la Carta Magna. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocida totalmente por el juzgador, lo que obviamente generara su tutela reforzada mediante la acción de amparo.

El legislador Patrio, fue sumamente claro al indicar, el vicio o error de derecho (errores in iudicando), en la apelación de sentencia, mediante el numeral quinto del artículo 444 del texto procesal penal, cuando establece, que: “El recurso sólo podrá fundarse en: …5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

He aquí la necesidad, de que el recurrente sea preciso y detalle exactamente que vicio o error de derecho denuncia, ya que la forma como interpretan la ley el sentenciador y su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, haciéndolo nugatoria. Tal es el caso, que en un proceso puede surgir la contravención de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, pues ésta puede recurrir ante la alzada y pedir su corrección dentro del mismo proceso. Así lo aclaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp), sentencia Nº 828, mediante la cual estableció lo siguiente:

...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. ...omissis... Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido…

. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Además debemos agregar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en señalar que la errónea interpretación de la ley, el simple error jurídico no acarrea sanción de nulidad, sino que es revisable por vía recursiva ante el Juzgado Ad quem, siempre y cuando se encuentre debidamente fundamentada la apelación planteada por el recurrente, expresando taxativamente el agravio, argumentándolo, fundamentándolo y expresando qué solución pretende con dicho recurso judicial.

Para efectuar el análisis correspondiente relacionado con el tipo penal por el cual debía ser condenado el ciudadano J.M.B.I., en virtud de su voluntad de admitir los hechos, debemos hacer referencia al contenido de los artículos 458 y 455 del Código Penal, que contemplan los tipos penales de ROBO AGRAVADO y ROBO PROPIO, respectivamente:

Artículo 458 del Código Penal:

…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Artículo 455 ejusdem:

…Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años…

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Así como los hechos narrados por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio presentado contra el ciudadano J.M.B.I., en los siguientes términos:

…En fecha 11 de julio de 2011, a eso de las 2:00 de la tarde, específicamente en el Sector Barrio Caja de Agua, frente a los kioscos, Avenida Principal, Plena vía publica, Tinaquillo Estado Cojedes, la ciudadana J.d.C.G., C.I 16.994.600, se encontraba en la parada de autobús de la referida dirección cuando unos sujetos se le acercan, y bajo amenaza de un arma blanca le despojaron de su teléfono celular, para huir del lugar de los hechos y posteriormente a pocos metros del lugar, uno de los mencionados sujetos fue interceptado por una comisión policial, donde la victima lo pudo identificar y se le incautó un teléfono celular perteneciente a la victima y un arma blanca tipo navaja, quedando identificado el mismo como J.M.B.I., C.I 24.248.996, el cual fue aprendido en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del COPP para ser puesto a la orden del Ministerio Publico…

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Y los hechos narrados por la víctima, ciudadana J.d.C.G. en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, quien señaló:

...yo salí ese día de mi trabajo, por el sector caja de agua, y a pocos metros de la casa de mi mama, el llego saco una navaja, me pidió el teléfono, yo le doy el teléfono y se fue corriendo, después vi a unos policías, le dije lo sucedido y ellos dieron una vuelta, lo encontraron y tenia el celular y la navaja...

. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

De la simple lectura se evidencia entonces que los hechos por los que se condenó al ciudadano J.M.B.I. encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y no en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, así se desprende claramente de los hechos narrados en la acusación presentada por el Ministerio Público y lo narrado por la mencionada víctima.

Ahora bien, el ciudadano J.M.B.I. fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el entonces artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que fue sentenciado, que establecía:

…El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limité máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limité mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

En tal razón, ciertamente si el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, hubiere tipificado correctamente la conducta desarrollada por el ciudadano J.M.B.I. como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo hubiere tenido que condenar en virtud del procedimiento por admisión de hechos a una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, tomando en consideración que la corrección que debe efectuarse de dicha pena, se efectúa en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha, cuyo artículo 376 (ahora 375) contempla el procedimiento por admisión de hechos en los siguientes términos:

…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limité máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Se concluye que la pena a aplicar al ciudadano J.M.B.I., es igualmente de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración que el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene establecida una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de trece (13) años y seis meses, y tomando en consideración que el acusado tenía dieciocho años cuando sucedieron los hechos, se aplica la atenuante de pena establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, llevando así la pena a su límite inferior, es decir, diez (10) años de prisión, y conforme al procedimiento por admisión de los hechos, se rebaja hasta SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena en definitiva a cumplir.

En consideración de los señalamientos expuestos se hace procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ABOG. A.Y.V., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 09 de Febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, al respecto, y SE CONFIRMA la decisión recurrida mediante el cual dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos en contra del ciudadano: J.M.B.I., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana J.D.C.G.R., condenándolo a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, así como la pena accesoria establecida en el artículo 16 ejusdem, como es inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así de decide.

VI

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Sala Accidental N° 06, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. A.Y.V., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 09 de Febrero de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida mediante el cual dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos en contra del ciudadano: J.M.B.I., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana J.D.C.G.R., condenándolo a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, así como la pena accesoria establecida en el artículo 16 ejusdem, como es inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así de decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publique. Impóngase de la presente decisión al ciudadano J.M.B.I., a tal fin se fija acto de imposición para el día Miércoles 14 de Agosto de 2013, a las 10:00 horas de la Mañana.- Notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 06, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

G.E.E. GUILLÈN

PRESIDENTE DE LA SALA

IRAIMA ARTEAGA G.M.H.J.

JUEZA (PONENTE) JUEZA

DAMELLYS PONCE

LA SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 10:38 horas de la Mañana.-

DAMELLYS PONCE

LA SECRETARIA

DECISIÓN Nº HG2120130000247.

ASUNTO: Nº HG21-R-2012-000022.

ASUNTO PRINCIPAL: Nº HG21-R-2012-000022.

GEEG/IAG/MHJ/DP/j.b.-

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