Decisión nº PJ0042013000169 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000124.

DEMANDANTE: YATZENYS M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.447.731.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado B.R.C., identificado con matricula de Inpreabogado Nro.- 163.126.

DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (INMUVI-ARAURE), adscrito al MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada C.A.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 39.032.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.A.T. en su carácter de apoderada judicial del la parte demandada, INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (INMUVI-ARAURE), adscrito al MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA (F.125), contra la sentencia de fecha 22/03/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua (F.113 al 120).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 09/08/2013 fue recibido el presente expediente por ante esta superioridad y se procedió a fijar de esa misma data, la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 14/10/2013, a las 02:30 p.m. (F.132).

Llegada ésta oportunidad, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia que la parte demandada-apelante no compareció a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de esa última fecha (F.03 al 05 de la II pieza) y en la reproducción audiovisual producto, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la grabación correspondiente.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido; de la manera siguiente:

DEL DESISTIMIENTO

La incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece su Artículo 164:

Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

(Fin de la cita).

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

. (Fin de la cita).

Dicha normativa quedó expresada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 553 de fecha 30/03/2006, en los siguientes términos:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:

El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia

. (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta superioridad).

Del extracto jurisprudencial transcrito, se advierte que constituye criterio de la Sala de Casación Social, que a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando la parte apelante se trate de un Ente Público, el Juez de Alzada a pesar de constatar su incomparecencia, “no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio del desistimiento del recurso”, sino, que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta obligatoria que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

Ahora bien, la parte demandada recurrente en el presente caso, es el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (INMUVI-ARAURE), adscrito al MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, y constituye un ente público municipal, cuya regulación jurídica se encuentra en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.- 38.240, del 08/06/2005, con su última reforma, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.- 39.163, del 22/04/2009.

En este sentido, con relación a los privilegios y prerrogativas del MUNICIPIO, en la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal en su artículo 102, se establecía que los Municipios gozarán de los privilegios y prerrogativas concedidas a la República, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio, ni a sus entes descentralizados funcionalmente, de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.

Ello implica, que a los Municipios no le son aplicables las prerrogativas y privilegios concedidos a la República, sino los que expresamente la misma Ley Orgánica del Poder Público Municipal así lo indica, y al respecto, cabe establecer que esos privilegios y prerrogativas son de Ley (Vid. sentencia Nro.- 2.291, de fecha 14/12/2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán), de allí que para que los privilegios de la República sean aplicables a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

Asimismo, debe indicarse que tanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.- 38.240, del 08/06/2005, con su última reforma, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.- 39.163, del 22/04/2009, no contienen mención alguna acerca de las prerrogativas procesales de los Entes Públicos Municipales, en cuanto a los efectos por la incomparecencia a la audiencia de apelación, sino que ha sido una materia regulada por la Sala de Casación Social, específicamente en sentencia ut supra señalada Nro.- 553, de fecha 30/03/2006.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Nro.- 1.331, de fecha 17/12/2010 (caso: J.R.M.P.C.I.M.D.A.U. (Imau), ratificada por la misma Sala, mediante sentencia Nro.- 1.920, de fecha 15/12/2011, estableció lo siguiente:

“En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).

Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley.

En este sentido, cuando el 12 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió para la consulta legal establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la causa al Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extendió inconstitucionalmente una prerrogativa propia de la República al Municipio, violando de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Por lo tanto, se anula la decisión del 5 de junio de 2009, del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al ordenar a una consulta no dispuesta en la ley. En consecuencia, se declara la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de marzo de 2009, en primera instancia en la causa principal.

Así mismo, se ordena la publicación del extenso de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se deberá indicar: “Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente.” Asimismo, se ordena que se haga mención especial de esta decisión en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, bajo la anterior reseña.” (Fin de la cita).

En virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional, en la cual deja asentando que los Entes Municipales no gozan de las mismas prerrogativas contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ser éstas de interpretación restrictiva y excepcional y no son extensible a los municipios (sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos), en consecuencia, este Tribunal Superior se encuentra imposibilitado de decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de que -se insiste- los Municipios (sus Institutos Autónomos), no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria, en consecuencia, se declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quedando así firme la decisión apelada. Así se decide.

Por lo antes expuesto, esta superioridad, forzosamente, debe declarar: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (INMUVI-ARAURE), adscrito al MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión de fecha 22/03/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE CONFIRMA, la referida decisión y NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con previsto en la sentencia Nro.- 1331, de fecha 17/12/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se estima.

Finalmente, por cuanto el ente demandado es el, INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (INMUVI-ARAURE), adscrito al MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, se ordena notificar de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (INMUVI-ARAURE), adscrito al MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión de fecha 22 de marzo del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 22 de marzo del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con previsto en la sentencia Nro.- 1331, de fecha 17/12/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 10:46 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau.-

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