Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, once (11) de junio de dos mil trece (2.013)

203º y 154º

ASUNTO: NE01-G-2011-000013

ASUNTO ANTIGUO: 4589

En fecha 11 de agosto de 2011, fue presentado escrito de Querella Funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo, por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, presentado por el abogado C.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.061, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.Y.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.790.798, domiciliado en el Avenida 19 de Abril, Casa N° 06, Urbanización D.M., Municipio Tucupita del estado D.A., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A..

En fecha 19 de septiembre de 2011, se le dio entrada a la presente demanda. En fecha 22 de septiembre de 2011, se admite ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.

En fecha 09 de noviembre de 2011, es presentando escrito por el Abogado C.C., Apoderado Judicial de la parte querellante, por medio de la cual solicita el abocamiento de la ciudadana Jueza Provisoria y sea designado correo especial.

En fecha 09 de noviembre de 2011, es dictado auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Provisoria, ciudadana Marvelys Sevilla Silva.

En fecha 19 de diciembre de 2011, es dictado auto drenándose la reanudación de la causa.

En fecha 10 de enero de 2012, fue dictado auto por medio del cual se acuerda la designación del Abogado C.C., Apoderado Judicial de la parte querellante como correo especial.

En fecha 24 de enero de 2013, se dictó auto fijándose Audiencia Preliminar.

En fecha 29 de enero de 2013, es presentando escrito por el Abogado J.D., Apoderado Judicial de la parte querellada, por medio de la cual solicita copias simples de la totalidad de los folios. Siendo acordadas por auto expreso en la misma fecha.

En fecha 31 de enero de 2013, se realizó Audiencia Preliminar dejando constancia de la incomparecencia de las partes incursas en la presente causa.

En fecha 13 de febrero de 2013, se realizó la Audiencia Definitiva fijada en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes. En fecha 14 de febrero de 2013, fue dictado auto para mejor proveer a los fines de solicitar a la parte querellada la remisión de Antecedentes Administrativos del caso, ordenándose librar la comisión correspondiente.

En fecha 08 de mayo de 2013, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional, comisión debidamente cumplida remitida por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoina, Pedernales y A.D. con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

Vencido el lapso otorgado mediante auto para mejor proveer, en fecha 20 de mayo de 2013, se celebró audiencia a los fines de citar el dispositivo del fallo de conformidad con la parte declarando Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano J.Y.V.F. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A..

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

El Apoderado Judicial de la parte querellante es su libelo de demanda manifiesta lo siguiente:

Que “… interpongo formal pretensión de Nulidad Funcionarial por Razones de Ilegalidad e Inconstitucionalidad contra Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 030-11, de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por la Directora del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal, del Municipio Tucupita, estado D.A., Comisaria General Abg. B.S.P. Salazar…”. (Negrillas propias del escrito).

Que “…. [m]i representado ingreso a prestar servicios al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal del Municipio Tucupita, estado D.A., en fecha 17 de junio de 2010, desempeñando el cargo de Sub Inspector.” (Negrillas propias del escrito).

Que “… el acto administrativo objeto de la presente pretensión de nulidad funcionarial se encuentra viciado de nulidad absoluta, (…) fue dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido, para proceder a la destitución de mi representada (…) se violaron los derechos a la estabilidad absoluta al ser destituida mi representada en forma abrupta y sin encontrarse incursa en causal alguna de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial, ni en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y menos aun en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Que “… también se encuentra viciado de nulidad relativa por “inmotivación factica,” toda vez que en el mismo no se señalaron las razones facticas o de hecho que conllevaron a la Administración a dictar el mencionado acto administrativo, es decir el mismo no hace referencia a las razones de hecho…” (Negrillas propias del escrito).

Finalmente solicita se declare con lugar la presente querella y en consecuencia se anule el Acto Administrativo de Destitución y se ordene su reincorporación.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada, no dio contestación a la demanda.

Realizado como ha sido el resumen de las actas que conforman la presente causa, delimitado como ha sido el thema decidemdum a decir y estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la misma en los siguientes términos:

III

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia:

En primer término, previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal verificar su competencia para conocer el presente asunto para lo cual observa que la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:

En el presente caso no se consignó a los autos el respectivo expediente administrativo de la querellante, lo cual obra en contra de la Administración, así como tampoco la parte querellada promovió escrito de contestación, ni escrito de promoción de pruebas o prueba alguna, a pesar de haber sido consignado en autos, poder de la Representación Judicial de la motivo por el cual este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a las actas que conforman el presente expediente, y a tal efecto se tiene:

Señala la parte querellante en su escrito recursivo que la Resolución Nº 030-11 de fecha 20 de septiembre de 2010, esta viciada de nulidad absoluta por cuanto la Administración Pública Municipal no señaló los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales basó su decisión, pues bien, es de recalcar por Órgano Jurisdiccional que no fue consignado antecedentes administrativos, por tanto, esta Juzgadora procede a dictar el fallo conforme a lo consignado en actas, ahora bien, establecido lo anterior al folio 32, corre inserta copia simple de Resolución Nº 030-11, de fecha 20 de septiembre de 2010, notificada en fecha 17 de junio de 2011, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado D.A., por medio del cual se resuelve la Destitución del ciudadano J.V., por limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa, causal esta tipificada en el articulo 45 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Atendiendo a que la sanción aplicable, debe estar prevista en la ley correspondiente en este caso la Ley del Estatuto de la Función Policial, y la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que de lo contrario se consideraría como una inconstitucionalidad de conformidad con el numeral 6to del artículo 49 Constitucional, pues entonces claramente nos encontramos apego a nuestra Carta Magna, en vista de que la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 45 numeral 8, establece como causal de retiro Reducción de Personal por limitaciones financieras o cambios en la organización administrativa, de igual modo en el articulo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “el retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente”. y visto que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal, del Municipio Tucupita, estado D.A., para el momento de la destitución del hoy querellante, se encontraba dentro de los planes de reestructuración administrativa y financiera encuadrada dentro del Plan de adecuación de las Policías Estadales y Municipales implementado por la Administración Central, este Tribunal considera ajustado a derecho el acto administrativo. Así se decide.

Ahora bien, estudiado y reseñado todo lo anterior y en uso de las Potestades Inquisitorias y del Control de la Legalidad que por ley le son pertinentes, este Tribunal considera y mantiene el Acto Administrativo que declara la Destitución del cargo del ciudadano J.V.. Así las cosas, luego del procedimiento llevado ante la administración y determinado como fue el proceso de reestructuración y la no violación al debido proceso en la instancia administrativa, razón por la cual es imperioso para este Órgano Jurisdiccional proceder a declarar Sin Lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la querella funcionarial nulidad de acto administrativo intentado por el abogado C.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.061, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.Y.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.790.798, domiciliado en el Avenida 19 de Abril, Casa N° 06, Urbanización D.M., Municipio Tucupita del estado D.A., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A..

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Se ordena la notificación de la Directora del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado D.A., al Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del estado Delata Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los once (11) días del mes de junio del Dos Mil Trece (2.013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.G..

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G..

MSS/JFG/jpb.-

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