Decisión nº XP01-R-2013-000029 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001079

ASUNTO : XP01-R-2013-000029

JUEZA PONENTE: M.D.J.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: Y.C.M.L.… (Omissis)…

DELITOS: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

RECURRENTE: Abogado J.D.M.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.165.301 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 142.399, en su condición de Defensor privado.

FISCAL: Abogado F.P., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMAS: A.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.564.330.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de Mayo de 2013, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual se ADMITIO TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a la ciudadana Y.C.M.L., por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.G.; Admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público; Se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la acusada de autos, consistente en la presentación, cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a lo fines de asegurar la finalidad del proceso; Se declaró CON LUGAR la prohibición a la acusada Y.C.M.L., de realizar o tramitar cualquier tipo de construcción y bienechurias sobre el inmueble o mejoras sobre el terreno; Asimismo, se dejó constancia que se declaró Sin lugar las Excepciones opuestas presentada por la defensa Privada J.D.M.O., por ser extemporáneas las misma de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico procesal Penal; y por último por cuanto la acusada no se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Decisión que fue debidamente fundamentada en fecha 15 de Mayo de 2013.

En fecha 24 de Mayo de 2013, el Abogado J.D.M.O., en su condición de Defensor Privado, interpone recurso de apelación en contra de la decisión que declaró CON LUGAR DE LA MEDIDA CAUTELAR en contra de su defendida, consistente en la presentación, cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a lo fines de asegurar la finalidad del proceso; así como también la DECLARATORIA SIN LUGAR DE LAS EXCEPCIONES Y PRUEBAS.

En fecha 06 de Junio de 2013, se recibió asunto Nº XP01-R-2013-000029, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en v.d.R.d.A. ejercido por el Abogado J.D.M.O., en su condición de Defensor privado de la ciudadana Y.C.M.L., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2013 y fundamentada en fecha 15 de Mayo de 2013, en cuanto a la declaratoria CON LUGAR DE LA MEDIDA CAUTELAR, así como también la DECLARATORIA SIN LUGAR DE LAS EXCEPCIONES Y PRUEBAS. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza M.D.J.C., quien con tal carácter suscribe. Admitiéndose la presente en fecha 14 de Junio de 2013, en cuanto a la declaratoria CON LUGAR DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la DECLARATORIA SIN LUGAR DE LAS PRUEBAS.

CAPITULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en audiencia preliminar de fecha 10 de Mayo de 2013 y fundamentada en fecha 15 de Mayo de 2013, dictaminó lo siguiente:

este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

Así las cosas, Vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al Y.C.M.L., …Omissis…, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico acusa, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en Perjuicio del ciudadano A.R.G..

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, los admite ya que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda la solicitud fiscal en cuanto a que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la acusada de autos, consistente en la presentación, cada Quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a lo fines de asegurar la finalidad del proceso.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a que se le imponga a la acusada de ciudadana Y.C.M.L., la prohibición de realizar o tramitar cualquier tipo de construcción y bienechurias sobre el inmueble o mejoras sobre el terreno a los fines de no seguir vulnerando el derecho de la victima, fasta tanto se logre dilucidar el conflicto aquí planteado.

Se deja constancia que se declaro Sin lugar las Excepciones opuestas presentada por la defensa Privada J.D.M.O., por ser extemporáneas las misma de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico procesal Penal; el cual tiene hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia Preliminar, para promover las excepciones, por lo que se evidencia que la primera oportunidad para que se llevara acabo la audiencia preliminar en fecha 11MAR2013, difiriéndose para el día 05-04-2013, en fecha 04ABR2013 la acusada de autos revoca a sus defensor público designando a los abogados privados A.S. y J.M., los cuales se juramentaron un mes después en fecha 02MAY2013, Presentando las excepciones en fecha 04MAY2013.

Es oportuna traer a colación, Jurisprudencia de fecha 19-07-2005, sentencia N° 1794, de la sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:

…Omissis…

Así pues, la sala es categórica al señalar que deben acatarse los lapsos procesales en cada una de las etapas, y que debe respetarse la precclusividad (sic) de los mismos, sino serían temerarias todas aquellas actuaciones que se realice fuera de lo establecido, sin que exista ningún tipo de control sobre ellas, siendo relajadas entre las partes, por lo que mal podría admitirse las excepciones planteadas, así como los medios de pruebas ofrecidos por parte del Defensor Abg. J.D.M..

Igualmente, la acusada fue impuesta del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 27 de Mayo de 2013, el Abogado J.D.M.O., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Y.C.M.L., presentó Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

…Omissis…Con fundamento en las normas previstas en los artículos 49, numeral 1 (párrafo primero (1°) y cuarto (4°) sic, numeral 6 constitucional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente y digna autoridad y con sumo respeto hacia su honorable persona, ocurro para interponer formal Recurso de Apelación en contra de la decisión interlocutoria proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, mediante la cual declaro INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el ESCRITO DE DESCARGO EXCEPCIONES Y PRUEBAS interpuesto por esta representación jurídica privada, en respuesta a la acusación que por el delito de INVASION fue presentada por la vindicta pública en contra de nuestra defendida Y.C.M.L., delito éste que se encuentra tipificado y previsto en la norma presente en el artículo 471- A del Código Penal vigente.

…1) En definitiva no entendemos cual fue la razón por la cual fue declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO nuestro escrito de Descargo Excepciones y Pruebas, ya que lo cierto es que lo interpusimos cinco (5) días antes de la Celebración de la Audiencia Preliminar tal y como lo prevé el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, además, la fundamentación del acto de juzgamiento proferido con motivo de celebrarse la Audiencia Preliminar no contiene decisión expresa, positiva y precisa respecto a los motivos de tal determinación jurisdiccional, con lo cual nos dejo en estado de absoluta y total indefensión. Entonces con base en la aplicación del Principio Pro Actione y el derecho de acceso a la justicia consagrado en la norma del artículo 26 constitucional, no debe asumirse que el mismo fue consignado con demora en vista de que esa actuación ocurrió en fecha cuatro (4) de mayo del año 2.013, mientras que la audiencia Preliminar se realizo con data del 10 de mayo del año 2.013, pese a lo cual es escrito de DESCARGOS, EXCEPCIONES Y PRUEBAS fue declarado inadmisible por la honorable juez Tercera de Primera Instancia Penal en Función de Control. Pero en correspondencia con lo establecido por la norma prevista en el segundo párrafo del artículo 427 ejusdem, debidamente admiculada con la prescripción contenida en el encabezamiento del artículo 257 constitucional, así como en el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Penal…Omissis…el escrito contentivo de los medios probatorios de la imputada debió ser admitido, porque cualquiera que sea el caso y el escenario, no deja de ser absolutamente cierto que los medios probatorios en el promovidos habían sido objeto de solicitud de recabación precedentemente, pero sin ningún resultado visible tal y como se puede constatar con base en el párrafo inserto al final del Acta de Imputación Formal de la hoy acusada ciudadana Y.C.M.L., mediante la solicitud presentada por el DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO abogado F.S., dirigida a la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien en esa oportunidad pidió infructuosamente que fueran recabados en el alcaldía del Municipio Autónomo Atures, todos aquellos medios probatorios que sirvieran para exculpar a su defendida de la imputación por el delito de INVASION DE INMUEBLE PRIVADO, los cuales efectivamente se hallaban en las dependencias del poder publico (sic) local de este municipio, los mismos que nos vimos en la necesidad de recabar personalmente pero que, arguyendo demora en su tramitación y posterior consignación, nos fueron declarados inadmisibles por la juez A- quo. 2) En segundo lugar, debido a que los medios probatorios promovidos junto al escrito de DESCARGO, EXCEPCIONES Y PRUEBAS, presentan la crucial particularidad de que son documentos administrativos emanados de instituciones oficiarles, que en este caso concreto provienen tanto del órgano ejecutivo del poder publico (sic) local, encabezado por el alcalde municipal O.P.R., como parte del ente legislativo edilicio o Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures, en razón de lo cual, todos esos documentos gozan de la misma fuerza probatoria fehaciente que las normas adjetivas le otorgan a los documentos públicos propiamente tales. 3) Por cuanto los referidos instrumentos escritos fueron inadmitidos por el tribunal de la causa, sin considerar nuestro alegato de que la recabación de los mismos le había sido solicitada previamente a los representantes de la fiscalía –sin que ese importante órgano del sistema de administración de justicia hubiera proporcionado oportuna respuesta en relación a dicha solicitud- lo cual determino que la decisión proferida por el tribunal a quo se encuentre inficionada del vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA O NEGATIVA además de estar incursa en la LESION DEL DERECHO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que asiste a mi representada, a casa del incumplimiento por el Tribunal Tercero…de los deberes que le asignan las normas previstas en los artículos 12, encabezamiento, 67 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte los funcionarios al servicio de la vindicta publica (sic), no solo incumplieron este su especifico y sagrado deber legal contenido en las normas previstas en los artículos 127, numeral 5, y en la parte in fine del artículo 133 ejusdem, debidamente concatenado con las establecidas en los artículos 262 y 291 ibidem y con los artículos 3° y 16, numeral 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de practicar las diligencias de investigación que le sean solicitas por la parte imputada durante la FASE DE INVESTIGACION, sino que, en defecto de ese derrotero, tampoco expusieron las razones por las cuales no consideraron necesaria la evacuación de las mismas, pero es que además no hicieron honor a su condición de parte de buena fe, ni mucho menos, puesto que, solo procedieron a recabar los medios probatorios destinados a inculpar a la imputada de autos, olvidándose por completo de la otra cara de una función investigativa verdaderamente objetiva, equilibrada y justa, la cual, necesariamente, también debe implicar el acopio de todos aquellos elementos de convicción que pudieran exculpar a la imputada y presunta transgresora de la ley Y.C.M.L., tal y como lo sugieren las normas establecidas en los artículo 10 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (sic) debidamente concatenadas con las prevista expresamente en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice lo siguiente:

…Omissis…

No pueden los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico (sic) con competencia plena, aparentemente avalados por el tribunal A quo, pretender que tal obligación fue satisfecha por el solo y simple hecho de haber remitido in extremis una sola comunicación con datos erróneos, habida cuenta de que al final del Acto de Imputación de la hoy acusada y estando en la oportunidad legal para solicitar las aludidas diligencias de investigación, el DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO ABOGADO F.S. nunca dijo que la ciudadana Y.C.M.L. estuviera tramitando la compra del terreno sino su arrendamiento, cuyo destinatario es el ciudadano sindico procurador municipal del Municipio Autónomo Atures Abogado O.E., la cual, por cierto, fue consignada extemporáneamente en plena Audiencia Preliminar sin que el honorable Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control así lo haya declarado, como si hizo raudamente con los medios probatorios promovidos por esta representación de la parte acusada. Tampoco puede aducir el tribunal A quo, que la representación fiscal no estaba en conocimiento de la controversia legal que se estaba suscitando con respecto a la propiedad del terreno cuya invasión le esta siendo endilgada a nuestra patrocinada, puesto quem en el Acta de Denuncia que riela en el folio 16 se puede leer lo siguiente:

…Omissis…

En ese mismo orden de ideas cabe agregar que también infringió la vindicta publica (sic)la norma prevista en el artículo 287, ejusdem, toda vez que no señalo las razones por las cuales o había atendido el pedimento de que llevaran a cabo ciertas diligencias de investigación, las cuales le fueron planteadas por la defensa de la imputada al concluir el acto de imputación formal, pese a que, en el transcurso de la misma le había señalado expresamente a dicha ciudadana y a su defensor que la ley adjetiva le otorgaba la facultad de proponer al órgano fiscal la realización de diligencias de investigación dirigidas a demostrar su inculpabilidad, desempeño este que constituyó una gravísima omisión a su deberes constitucionales y legales, no obstante, el tribunal a quo no se pronuncio respecto a las denuncias formuladas en ese sentido por este representación jurídica. De igual manera, también incurre la ciudadana juez en un exceso de formalismo al inadmitir uno de los medios probatorios que sin lugar a dudas resultan absolutamente determinantes para la resolución de la presente causa penal, habida cuenta de que los mismos abonan en forma decisiva y determinante a los efectos del esclarecimiento de la verdad procesal, perdiendo de vista así la juez a quo que en el estado social de derecho y de justicia que nos rige actualmente, el proceso ha dejado de constituir un fin en si mismo para convertirse solo en un medio o instrumento cuyo perfeccionamiento no debe conducir a alcanzar un estadio (sic) superior de justicia, mediante el develamiento de la verdad verdadera como paso previo y necesario en función de alcanzar la verdadera justicia, la justicia material, es decir, y valga la redundancia, la justicia justa; en el imperecedero e inmortal concepto elaborado por el sabio filosofo griego Aristóteles.

En otras palabra, la ciudadana juez se decanto por obviar unos elementos de convicción que dejan perfectamente clara la absoluta ausencia de responsabilidad penal por parte de la acusada y, en cambio, persiste en oxigenar a ultranza un proceso penal absolutamente superfluo para la causa de la verdadera justicia , pero que en virtud de su estruendoso y garrafal error decisorio, este muy probablemente nos podría conducir a la nefasta e indeseable paradoja de ver juzgar y condenar a prisión a una madre de familiar complemente inocente, como consecuencia de un injustificable prurito formalista en la interpretación y aplicación de las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, desenlace que no tendría cabida alguna en el marco de un estado social de derecho y de justicia como el que actualmente impera y rige los destinos de nuestra patria, tal y como lo consagra la norma prevista en el articulo (sic) 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tiene preeminencia y prelación con respecto a cualquier norma jurídica contenida en algún otro instrumento jurídico normativo.

…Omissis…

Por otra parte esta representación jurídica impugna la medida cautelar de presentaciones mensuales, impuesta también a través de la decisión proferida por el tribunal A quo con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar. En vista de que tal pronunciamiento no se justifica en absoluto, habida cuenta de que la ciudadana acusada a dado fiel y puntual cumplimiento a todas las obligaciones que le ha acarreado el presente proceso penal, además, no existe ningún riesgo de que tal desempeño procesal penal por parte de la ciudadana en mención pueda variar en lo sucesivo debido a que el delito por el cual esta siendo acusada entraña la permanencia en el mismo lugar de residencia, puesto que, esta ciudadana carece de una residencia alterna a la misma. Pero a todas estas, lo mas (sic) importante es que el régimen de presentaciones amenaza la estabilidad laboral y la única fuente de ingresos de la acusada, debido a que la misma debe acudir a las presentaciones amenaza la estabilidad laboral y la única fuente de ingresos de la acusada, debido a que la misma debe acudir a las presentaciones dentro de las horas laborables, ya que , la hora libres del mediodía debe emplearlas para prepararle los alimentos de sus tres hijas…De igual manera promovemos el acto administrativo dictado por el ciudadano alcalde del Municipio Autónomo Atures, mediante el cual rescato un lote de terreno cuya propiedad se abroga el ciudadano G.J.G., quien posteriormente se las vendió al hoy denunciante y presunto agraviado por el delito de invasión ciudadano A.G.; este medio probatorio persigue demostrar que no se consumo el deleito de invasión que se le endilga a nuestra representada, en vista de que, la parcela de terreno que el denunciante reclama como suya, en realidad esta incluida en el lote de tierra rescatado por las autoridades municipales quienes las consideran ejidos municipales, y en consecuencia pertenecientes al Municipio Autónomo Atures quien inmediatamente las transfirió en propiedad al C.C. constituido en el sector aledaño a las mismas. Por ultimo promovemos el testimonio del ciudadano Abogado O.E., quien testificara acerca del conocimiento que tenia la representación fiscal, sobre los actos administrativos dictados por las autoridades municipales, mediante los cuales procedió a rescatar las tierras cuya propiedad se abrogaba el señor G.J.G. y que luego le vendió al denunciante ciudadano A.G.…

Asimismo, en fecha 28 de Mayo de 2013, el Abogado J.D.M.O., en su condición de Defensor Privado, interpone escrito mediante el cual subsana el error incurrido, dejándose constancia de lo siguiente:

…es menester puntualizar que dicho RECURSO DE APELACIÓN fue interpuesto con fundamento en los supuestos de hecho señalados en los numerales 4 y 5 del aludido artículo 439 ejusdem…

…Omissis…

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Abogado F.P., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa privada de la acusada Y.C.M.L..

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Alega el recurrente Abogado J.D.M.O., que interpone apelación de conformidad con los supuestos señalados en los numerales 4 y 5 del artículo 439 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

…Omissis…

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

…Omissis…

De manera tal, que el recurrente impugna la decisión que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el ESCRITO DE PRUEBAS presentada por esa defensa, en respuesta a la acusación interpuesta en contra de la ciudadana Y.C.M.L., por la comisión del delito de INVASION, tipificado y previsto en el artículo 471- A del Código Penal vigente, desconociendo el por qué de la inadmisibilidad de las mismas, en virtud que fueron interpuestos dentro del lapso, es decir, cinco (5) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, que la consignación ocurrió en fecha 04 de Mayo de 2013, y que la celebración de la audiencia preliminar ocurrió en fecha 10 de Mayo de 2013, de manera tal que dio cumplimiento a lo que prevé el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo también, que la fundamentación no contiene decisión expresa, positiva y precisa respecto a los motivos de tal determinación jurisdiccional, con lo cual los dejo en estado de absoluta y total indefensión.

El recurrente igualmente impugna la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES DE CADA QUINCE DÍAS impuesta a la ciudadana Y.C.M.L., por considerar que tal pronunciamiento no se justifica en absoluto, ya que la ciudadana antes identificada ha dado fiel y puntual cumplimiento a todas las obligaciones que le ha acarreado el presente proceso penal, y que aparte de ello, no existe ningún riesgo para el desenvolvimiento del proceso y que dicho régimen de presentaciones amenaza la estabilidad laboral y la única fuente de ingreso, debido a que la misma debe acudir a las presentaciones dentro de las horas laborables, ya que la hora libres del mediodía debe emplearlas para prepararle los alimentos de sus hijas.

Como primer punto a dilucidar esta referida a la DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEO DEL ESCRITO DE PRUEBAS interpuesto por el Abogado J.D.M.O., en su condición de Defensor privado de la ciudadana Y.C.M.L., a quien se le acusa por la comisión del delito de INVASION, tipificado y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.G..

Resulta pertinente indicar que el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

…Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.

La Victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haber querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podra interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida

De dicha trascripción se extrae, que una vez que el Ministerio Público acusa ante el Tribunal de Control a la persona que ha investigado durante la fase preparatoria, éste despacho debe proceder a fijar la oportunidad en que se celebrará la audiencia preliminar, librándose las respectivas notificaciones a los sujetos procesales, con la finalidad de la activación de los supuestos establecidos en la norma, una de ellas es que las partes intervinientes cumplan con las cargas previstas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

”Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escritos los actos siguiente:

  1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

  2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

  3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

  4. Proponer acuerdos reparatorios.

  5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.

  6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

  7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

  8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…” (Subrayado de la Corte)

Dichas cargas o facultades de las parte no pueden ser opuestas a capricho ni en el tiempo que crean conveniente, sino en el lapso de la norma penal adjetiva antes indica, pero si se tratase de las facultades establecidas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, podrán realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez resolverá en un lapso no mayor de cinco días, dicho lapso no podrá ser relajado por el Juez o las partes. En razón a ello, se trae a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, causa N° 00- 3112, mediante la cual indicó que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple caprichos de la partes. Ratificando su criterio en fecha 15 de Octubre de 2002, causa N° 02- 2181.

Sobre el carácter preclusivo de la oportunidad para ofrecer las pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1794 de fecha 19 de Julio de 2001, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indicó:

…en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía de las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas

.

Atendiendo el principio de preclusividad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterativa en ilustrar en sus decisiones que la forma como debe computarse el lapso de “hasta cinco días antes”, previsto en el artículo 311 del texto penal adjetivo, es hasta el día quinto anterior a la fecha fijada para la celebración de la audiencia y que el mismo debe computarse también respecto de la primera convocatoria, siendo elocuente la Sala en el fallo que dictara con carácter vinculante en fecha reciente (N° 1.094 del 13/07/2011), al establecer:

…Omissis…

1) Si la parte no es debidamente notificada para esa oportunidad, impidiendo presentar los escritos correspondientes y lleva a solicitar nuevamente el diferimiento de la audiencia preliminar para poder ejercer hasta el quinto día anterior a la celebración de la misma las defensas que estimare pertinentes… no era posible, y por tanto, no se le podía exigir, al menos si se quiere garantizar cabalmente los derechos a la defensa y al debido proceso, que opusiera las excepciones correspondientes, promovido pruebas o, en fin, desplegara cualquiera de las demás actuaciones previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Para respetarse tal derecho del procesado, al mismo debe dársele el tiempo mínimo indispensable para que elabore y presente sus escritos de descargos, pues pretender que los mismos sean realizados en cuestión de escasas horas, pone en duda la existencia de un debido proceso, de un p.j..

3) Que resulta importante precisar que si bien el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece el lapso preclusivo para la realización de los actos previstos en él “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo para la realización de la audiencia preliminar”, no debe ignorarse el hecho de que dicho cuerpo normativo omite cualquier señalamiento con relación al lapso que debe ser concedido a las partes del proceso penal (Ministerio Público, Defensa, Imputado, Víctima) con posterioridad a su notificación y con anterioridad a la preclusión del lapso consagrado en el citado artículo para poder ejercer dichas facultades.

4) Que en ese caso se está en presencia de una laguna en la norma, que debe ser integrada para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, cuya base reside en que la interpretación jurídica es un acto práctico (Delgado J.M.) que exige no quedarse en el significado de las normas, sino partir también del caso sometido a la consideración del Juez, quien debe analizar el problema para lograr la solución justa.

5) Que una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los Jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presentes que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco días hábiles.

6) Por último, instó la Sala a los operadores de justicia para que procuren practicar las notificaciones con la mayor diligencia, a fin de garantizar a las partes en el proceso penal el pleno ejercicio de los derechos y garantías que les reconocen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás normas que regulan la materia, todo ello para lograr la consagración de valores fundamentales del Estado democrático y social, que son piedra angular de nuestro sistema de justicia

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En esta sentencia, se evidencia la trascendencia que tiene la práctica efectiva de las notificaciones de las partes de la fijación de la audiencia preliminar, para que puedan éstas cumplir con las cargas contenidas en el artículo 311, anteriormente 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de indagar si efectivamente las partes tuvieron garantía suficiente de poder oponer las excepciones y demás cargas enumeradas en el señalado artículo, mediante la debida y oportuna notificación por parte de la Unidad de Alguacilazgo y su consignación respectiva en el expediente, que dé seguridad jurídica que efectivamente, contaron con el tiempo suficiente para ejercer sus mecanismos de defensa.

El recurrente señala en su escrito de apelación que la interposición de las pruebas fueron dentro del lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a ello, se verificará de acuerdo a las actuaciones cursantes a los autos, si el mismo dio cumplimiento, razón por la cual se señala lo siguiente:

Al folio (97) cursa auto de fecha 19 de Febrero de 2013, mediante el cual el Tribunal A quo, convoca como primera oportunidad la audiencia preliminar para el día 11 de Marzo de 2013, a las 8: 30 de la mañana, librándose las boletas de notificación a las partes.

A los folios (101 al 103) cursa consignaciones (acuse de recibo o resultas) de boletas de notificación con resultado positivo debidamente practicadas en fecha 22 de Febrero de 2013, pertenecientes al Defensor Público Segundo Penal; al ciudadano A.R.G., en su condición de víctima; a la ciudadana Y.C.M.L., en su condición de imputada y al Fiscal Primero del Ministerio Público.

Al folio (98 y 99) cursa acta de audiencia preliminar de fecha 11 de Marzo de 2013, en el cual se evidencia que fue diferida por incomparecencia de la defensa, fijándose como nueva oportunidad el día 05 de Abril de 2013.

Al folio (105) cursa escrito interpuesto en fecha 04 de Abril de 2013, suscrito por la ciudadana Y.C.M.L., en su condición de acusada, mediante el cual nombra como sus nuevos defensores a los Abogados J.D.M.O. y A.J.S..

Al folio (106) cursa auto de fecha 05 de Abril de 2013, mediante el cual fijan nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud que por error material para esa misma fecha y hora se fijaron dos audiencias, oportunidad esta fijada para el día 10 de Mayo de 2013, a las 3: 00 de la tarde.

Al folio (107) cursa acta de juramentación de fecha 02 de Mayo de 2013, mediante el cual los Abogados J.D.M.O. y A.J.S., se juramentan como Defensores privados de la ciudadana Y.C.M.L..

Del estudio de las actas, se puede evidenciar que a los fines de computar el lapso de “hasta cinco días antes”, se tomará en cuenta desde el día quinto anterior a la fecha fijada para la primera convocatoria de la celebración de la audiencia preliminar, arrojando como resultado que la imputada tenia oportunidad para ejercer las facultades y cargas del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el 1° de Marzo de 2013, siendo presentadas el 04 de Mayo de 2013, resultando evidente extemporáneo, por cuanto el cálculo que hace el recurrente solo considero la ultima de las fijaciones de la Audiencia Preliminar, como si se tratara de la posibilidad de reaperturar dicho lapso cada vez que se difiera la Audiencia Preliminar, lo que resulta contrario a la interposición y fin del derecho, pues, configuraría inseguridad y desequilibrio procesal.

Ahora bien, en el presente caso no estamos ante una indefensión como lo señala el recurrente, por cuanto no se ha privado al justiciable de los mecanismos de defensa que le otorga el ordenamiento jurídico en resguardo de sus derechos, toda vez que la imputada desde el acto de imputación estuvo debidamente asistida de abogado (defensa pública), que ejerciera su defensa técnica, no resultando aplicable el supuesto de violación del derecho a la defensa y con ello pretender reaperturar los lapsos para presentar excepciones y promover pruebas, lo que evidentemente ocasionaría un desequilibrio procesal así como la subversión del proceso que indefectiblemente implicaría violación del debido proceso, y más aún, cuando el imputado tiene el derecho a elegir como defensor particular a cualquier profesional del derecho de su confianza, y si no lo hace, es cuando el Juez o Jueza le designará un defensor público, sin que ello impida que con posterioridad a tal designación quiera revocarlo y designar uno de su confianza, en ambos casos para articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, así es como se evidencia que tanto la imputada como su defensor conocieron con suficiente antelación la imputación, limitándose a solicitar más diligencias de las cuales tenia conocimiento sin ofrecer prueba alguna de sus alegatos por lo que deberá soportar las consecuencias del incumplimiento de las cargas procesales impuestas por el legislador, toda vez que no se le impidió ejercer de forma efectiva el derecho a estar asistido por un abogado defensor, por lo que no puede pretenderse que estamos ante la disminución en sus facultades de defensa, sino ante el incumplimiento de una carga procesal y el no ejercicio de un derecho. Debe sumarse a ella la circunstancias de que el titular de la acción penal si solicito la información requerida oportunamente por la defensa, no configurándose la omisión denunciada por el recurrente de parte del titular de la acción penal quien dio respuesta a dicha solicitud.

En cuanto a lo indicado anteriormente, el criterio sostenido por la Sala Penal de nuestro M.T. en sentencia N° 249 de fecha 30 de Mayo de 2006 y ratificado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1094, de fecha 13 de Julio de 2011, es de señalar que:

…La fijación de nuevas fecha para la celebración de la audiencia preliminar…no implica la reapertura del lapso de cinco días para la promoción de las pruebas, como lo pretende la defensa…

Asimismo, señala la Sala Constitucional en sentencia N° 365, de fecha 02 de Abril de 2009, lo siguiente:

…La indefensión es la situación en la que se limite

a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos) Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: la privación de derecho a la defensa.

…Omissis…

Sin embargo dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión…

En virtud de ello, resulta necesario recalcar que las partes a lo largo del proceso deben ser diligentes en la utilización de todos los remedios procesales que el ordenamiento jurídico les ofrece para la satisfacción de sus pretensiones y para corregir a tiempo desviaciones procesales, pues el ejercicio de su derecho a la defensa les impone la carga de agotar el ejercicio de sus derechos y facultades en el momento oportuno y bajo la forma que la ley exige, y no pretender atribuir violaciones de parte de otros sujetos procesales pretendiendo con ello solapar la falta de diligencias en el ejercicio de estos o de sus patrocinados.

En razón a lo expuesto, esta Corte considera que lo conveniente es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por el Abogado J.D.M.O., en su condición de Defensor privado de la ciudadana Y.C.M.L., referida a la declaratoria SIN LUGAR de las pruebas presentadas, por ser extemporáneas de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente SE CONFIRMA este particular.

Como segundo y último punto a resolver, esta el referido a la impugnación de la imposición de MEDIDAS CAUTELARES a la ciudadana Y.C.M.L., consistente en la presentación, cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar la defensa que tal pronunciamiento no se justifica en absoluto, ya que la ciudadana antes identificada ha dado fiel y puntual cumplimiento a todas las obligaciones que le ha acarreado el presente proceso penal, y que aparte de ello, no existe ningún riesgo para el desenvolvimiento del procesal y que dicho régimen de presentaciones amenaza la estabilidad laboral y la única fuente de ingreso, debido a que la misma debe acudir a las presentaciones dentro de las horas laborables, ya que la hora libres del mediodía debe emplearlas para prepararle los alimentos de sus hijas.

Ahora bien, el Tribunal A quo impuso a la acusada de autos, la medida cautelar, consistente en presentación de cada (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

…Omissis…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de contra medida menos gravosa para el imputado o imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

…Omissis…

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

…Omissis…

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una medida cautelar, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad. Es oportuno señalar que en el caso que nos ocupa existe un hecho punible el cual se materializó en el momento mismo que el bien inmueble ajeno fue invadido y que este hecho punible merece pena privativa de libertad; asimismo, se evidencia de la revisión de los recaudos que la conducta de la acusada encuadra dentro del delito flagrante, circunstancias que al acoplarse constituyen suficiente fundamento para presumir que ha sido partícipe del ilícito penal, denominado delito de invasión, tipificado y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal, el cual establece una pena de cinco años a diez años de prisión y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U. T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T), y que tomo en cuenta el Tribunal A quo para imponer la medida cautelar consistente en presentaciones cada (15) días, por lo que considera esta Corte que con dicha decisión reiteró que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 230 de la ley adjetiva penal, las cuales deben ser equitativas respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; nunca pueden exceder a la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos (2) años, pese a circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el Juez de la causa puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito. Asimismo, es de indicar que en nada afecta la estabilidad laboral de la acusada, dado a que el régimen de presentación la realizará cada quince (15) días, dentro del horario de 8:00 a.m a 3: 30 p.m, horario que deberá amoldar a su comodidad. Razón por la que considera quienes aquí deciden, que la medida cautelar impuesta a la ciudadana Y.C.M.L., consistente en presentación cada (15) días, esta ajustada a derecho, ello en atención al principio de Proporcionalidad y a los fines de garantizar la comparecencia de la acusada a la subsiguientes actos del proceso.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., Exp. 04-1304, señaló:

“… Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia N° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: M.Á.G.M.), ello, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:

Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aun en los casos de los delitos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…

.

Por todo ello, esta Corte considera que lo conveniente es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por el Abogado J.D.M.O., en su condición de Defensor privado de la ciudadana Y.C.M.L., en contra de la decisión que declaró CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR impuesta a su defendida, consistente en presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a lo fines de asegurar la finalidad del proceso. Por consiguiente SE CONFIRMA la decisión del Tribunal A quo, en cuanto a este particular.

Mención aparte debe hacer esta Alzada en relación a la situación que implica disputa por la titularidad del derecho legitimo que se atribuye la víctima y la Alcaldía del Municipio Atures, al no configurarse dicha disputa entre la víctima y la acusada consideramos la existencia a modo de presunción de la conducta tipificada como punible por parte de la ciudadana Y.C.M.L., toda vez que si bien cursan documentales en el cual se pretende desconocer el derecho de propiedad de la víctima sobre el terreno por parte del Concejo Municipal, no es menos cierto que dicha institución para pretender dicho desconocimiento debe poner en movimiento el aparato judicial, toda vez que media documento publico que en todo caso deberá ser declarado nulo por sentencia judicial.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado J.D.M.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.165.301 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 142.399, en su condición de Defensor privado de la ciudadana Y.C.M.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.882.190, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 10 de Mayo de 2013 y fundamentada en fecha 15 de Mayo de 2013, en cuanto a la declaratoria sin lugar de las pruebas presentadas por el Abogado J.D.M.O., en su condición de Defensor privado, por ser extemporáneas de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado J.D.M.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.165.301 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 142.399, en su condición de Defensor privado de la ciudadana Y.C.M.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.882.190, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 10 de Mayo de 2013 y fundamentada en fecha 15 de Mayo de 2013, en cuanto a la declaratoria con lugar de la MEDIDA CAUTELAR impuesta a la ciudadana Y.C.M.L., consistente en régimen de presentación de cada (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal A quo.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Año Dos Mil Doce (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Presidente

L.Y.M.P.

La Jueza y Ponente,

M.D.J.C.

La Jueza,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

LYMP/MDJC/NECE/MAM/bm

Nº XP01-R-2013-000029.

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