Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007495.-

En fecha 14 de abril de 2014, el abogado Yarry A.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.359, apoderado judicial del ciudadano Y.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.601.076, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Decisión Nº 306-13, de fecha 19 de diciembre de 2013, y contra el acto administrativo Nº CPNB-DN-Nº 00412-14, de fecha 14 de enero de 2014, emanado del C.D.d.C.d.P.N.B..

Por la parte querellada compareció en fecha 28 de octubre de 2014, a los fines de dar contestación al presente recurso la abogada A.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, sustituta del ciudadano Procurador General de la República.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:

Adujó la falta de motivación del acto administrativo que destituyó al ciudadano Y.P.S. “…limitándose exclusivamente a realizar un resumen al calco del expediente administrativo D-000-269-13, sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial, y no subsumiendo el comportamiento de quien aquí hoy represent(a) en el supuesto de la norma…”.

Expuso que solicita la nulidad de la Decisión Nº 306-16 de fecha 19 de diciembre de 2013, emitida por el C.D.d.C.d.P.N.B., de conformidad con los artículos 9, 14 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifestó que “[l]a expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, ambos supuestos fueron obviados por completo por los miembros del C.D.d.C.d.P.N.B., ya que dicha decisión carece de ambas premisas, limitándose exclusivamente a realizar un resumen a su conveniencia de ‘ciertas’ actas que componen el expediente instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial, colocándole al final de la misma dos artículos que parecieran ‘al azar’ y emitiendo el dictamen de destitución completamente al margen de la ley”.

Denunció que “[e]l acto administrativo CPNB-DN-Nº 004412-14, de fecha 14 de Enero de 2014, suscrito por el (…) Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, viola y menoscaba los derechos de [su] representado al avalar la decisión del C.D.d.C.d.P.N.B., al no modificar la misma destituyéndolo sin asidero legal”.

Refirió que con fundamento al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que acudieron ante esta instancia para hacer valer sus derechos, así también citó el artículo 49 ejusdem.

Argumentó que a su representado se le vulneró la presunción de inocencia, y siempre le fue dado el trato de “culpable” en la sustanciación del expediente administrativo D-000-269-13, ya que en ningún momento la Oficina de Actuación de Control Policial realizó un procedimiento previo a fin de verificar si el mismo estuvo o no involucrado en los hechos que se le señalaron y con sustento a ello, formularon cargos, afirmó que sólo bastó la declaración de un supuesto testigo.

Precisó que “…le fueron formulados cargos bajo los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el Nº 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin probarse ni corroborarse su participación en los hechos investigados por la Oficina de Control de Actuación Policial e ignorando y no valorando las pruebas ofrecidas por [esa], de allí parte la falta de motivación”.

Sostuvo que su representado no fue objeto de una justicia imparcial, idónea y menos aún transparente, ya que sin existir prueba alguna que lo inculpara en algún hecho irregular que ameritara posible medida de destitución, el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, avaló la decisión del C.D. y lo destituyó de su cargo de Oficial.

Argumentó que como consecuencia de lo antes expuesto su representado “…se ha visto afectado económicamente, no teniendo poder adquisitivo para ofrecer[le] el sustento, de techo, alimenticio y servicios básicos tanto para él como para su concubina (…) así como de sus menores hijos de 5 y 1 año de nacidos.”

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo que destituye al querellante, así como que lo reincorporen al cargo que desempeñaban dentro del Centro de Coordinación Sucre, específicamente en la brigada de patrullaje motorizado “El Amparo”, se ordene el pago de los beneficios socio económicos dejados de percibir desde el 27 de enero de 2014 hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

II

ALEGATOS DEL QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella la parte recurrida fundamentó su contestación en los siguientes términos:

En cuanto a la inmotivación del acto, resaltó que “…es oportuno destacar que se exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, dictados por el C.D., como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surtan efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa”

Precisó que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia había venido sosteniendo que la motivación de un acto administrativo puede estar contenida en el expediente administrativo, como contexto de dicho acto, considerado tal expediente en su integridad.

Argumentó que “…siendo ello así, (…) del contenido tanto del expediente en general, como de la decisión Nº 306-13 de fecha 19 de diciembre de 2013, y del oficio Nº CPNB-DN- Nº 00401-14 de fecha 14 de enero de 2014, contentivo de la notificación, se desprende que la administración, después de oír las argumentaciones esgrimidas por las partes, por la abogada asignada y por el funcionario investigado, y una vez efectuado el análisis de las Pruebas, plasmó los motivos de hecho y circunstancias existentes en los autos; así como el análisis de los elementos de pruebas llevados a los mismos, durante todo el desarrollo del debate contradictorio, por lo que finalmente subsume esos hechos con el derecho decidiendo que existieron suficientes elementos de convicción que indican que en la narración de los hechos se revela un agresión indebida contra los ciudadanos denunciantes…”.

Afirmó que revisados y analizados los hechos cursantes en el expediente instruido para aplicar la medida, hoy objeto de impugnación, se comprobó que el ciudadano Y.P.S., actuó de manera irregular dentro del procedimiento que llevó a cabo junto con otros funcionarios, quienes además de ser señalados y reconocidos por las victimas, participaron activamente en el procedimiento. Por lo que consideraron que la conducta del hoy recurrente se encontraba subsumida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Precisó que “…tanto el oficio de notificación, como la Resolución, fueron motivados, y expedidos en base a hechos, actos que constan de manera expresa en el expediente plenamente conocido por el recurrente, aquí se le notificó los hechos y se le señalaron los fundamentos legales, individualizándole el supuesto concreto en que se dispuso la medida; de tal manera que se puso en conocimiento del recurrente tanto la base legal de la medida como el fundamento fáctico, por lo que resulta totalmente sin lugar, el alegato del querellante derivado de la inmotivación del acto, por el contrario, afirm[an] que está suficientemente motivado, lo cual se evidencia del expediente instruido al respecto y del cual tiene conocimiento el ciudadano Y.P. Sandoval…”.

Negó se le haya vulnerado la presunción de inocencia, “…toda vez que la sanción de destitución le fue impuesta una vez sustanciado y tramitado todo el procedimiento administrativo de carácter disciplinario, cumpliéndose con todas y cada una de sus fases, procedimiento en el cual –desde un principio- se consideró que estaba presuntamente incurso en faltas graves a las reglas del servicio, dándosele la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa de la manera legalmente establecida, desvirtuándose dicha presunción de inocencia hasta que el C.D. lo consideró incurso en las causales contenidas en los numerales 2, 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Aclaró que “…la Administración normalmente inicia los procedimientos con actas levantadas por el funcionario competente, para dejar constancia de determinados hechos, y se investigan de manera informativa a todos los funcionarios presentes o involucrados en la denuncia, es decir, una etapa de investigación indagatoria, pero siempre en resguardo de la presunción de inocencia y en atención a los artículos 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Acotó que “…toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria para demostrar la responsabilidad de los hechos imputados, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales y los principios que rigen la potestad sancionatoria de la Administración”.

Agregó que en ese sentido, “…la Administración sí oyó al ciudadano Y.P.S., ya que a éste se le notificó del procedimiento que se inició, una vez que se verificó que existió un procedimiento irregular, en virtud de lo cual se le indicó que debía defenderse de los cargos imputados que podía promover y evacuar las pruebas que estimara conveniente, asegurándosele para ello, el debido acceso al expediente administrativo”.

Alegó que “…en el procedimiento de investigación seguido al hoy querellante, existió una debida notificación en la cual se le garantizó el acceso al conocimiento de los hechos por los cuales se estaba investigando. Igualmente, se le respetó el derecho a defenderse y a exponer alegatos, y finalmente, se dictó un acto administrativo motivado que tuvo como basamento las declaraciones y defensas que conforman el expediente disciplinario, resultando todo ello acorde con los lineamiento establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al derecho a la defensa y al debido proceso…”.

Refirió que tomando en cuenta criterios jurisprudenciales, “se puede inferir que indefectiblemente la Administración tiene que activar el sistema disciplinario, para reprimir conductas contrarias al decoro, la honestidad, la honradez, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad que debe tener todo funcionario al servicio del Estado”.

Expuso que “…siendo que el actor funcionario policial, encargado de la seguridad de la ciudadanía, debía cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Normativas vigentes, por tanto, es inaceptable que los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estén presuntamente involucrados en hechos tipificados como falta de probidad, puesto que, (…), estaban obligados a actuar con extrema diligencia en el desenvolvimiento de sus actividades, lo cual no fue probado ante sus superiores jerarcas, lo que resultó sancionable, pues no protegieron ni garantizaron a través de su conducta el trabajo encomendado”.

Sostuvo que “…tanto del escrito recursivo como del expediente disciplinario instruido, (…) existe un reconocimiento del actor en cuanto a los hechos, puesto que nunca lo negó, de igual modo debe precisar que del expediente administrativo disciplinario se evidencia que era carga del abogado defensor probar que los funcionarios policiales no actuaron en un procedimiento de orden público sin excederse del uso progresivo de la fuerza, ni causar agresiones físicas, verbales y de discriminación política contra las víctimas, cuestión que no ocurrió, pues, quedó comprobado que la conducta desplegada por el querellante no fue intachable ante los hechos ocurridos”.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el presente recurso.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente querella se contrae a la pretensión del ciudadano Y.P.S., asistido por el abogado J.G.L.C., antes identificados, que se declare la nulidad del acto administrativo que lo destituye, así como que lo reincorporen al cargo que desempeñaban dentro del Centro de Coordinación Sucre, específicamente en la brigada de patrullaje motorizado “El Amparo”, se ordene el pago de los beneficios socio económicos dejados de percibir desde el 27 de enero de 2014 hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Dicha nulidad se fundamentó en el supuesto vicio de inmotivación, la vulneración a la presunción de inocencia del funcionario, quien denunció además que la destitución del cargo que desempeñaba lo ha “…afectado económicamente, no teniendo poder adquisitivo para ofrecerse el sustento, de techo, alimenticio y de servicios básicos tanto para él como para su concubina (…), así como de sus menores hijos de 5 y 1 año de nacidos”.

Por su parte la representación de la República, manifestó que “…tanto el oficio de notificación, como la Resolución, fueron motivados, y expedidos en base a hechos, actos que constan de manera expresa en el expediente plenamente conocido por el recurrente, aquí se le notificó los hechos y se le señalaron los fundamentos legales, individualizándole el supuesto concreto en que se dispuso la medida; de tal manera que se puso en conocimiento del recurrente tanto la base legal de la medida como el fundamento fáctico, por lo que resulta totalmente sin lugar, el alegato del querellante derivado de la inmotivación del acto, por el contrario, afirm[an] que está suficientemente motivado, lo cual se evidencia del expediente instruido al respecto y del cual tiene conocimiento el ciudadano Y.P. Sandoval…”.

Además señaló que “…siendo que el actor funcionario policial, encargado de la seguridad de la ciudadanía, debía cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Normativas vigentes, por tanto, es inaceptable que los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estén presuntamente involucrados en hechos tipificados como falta de probidad, puesto que, (…), estaban obligados a actuar con extrema diligencia en el desenvolvimiento de sus actividades, lo cual no fue probado ante sus superiores jerarcas, lo que resultó sancionable, pues no protegieron ni garantizaron a través de su conducta el trabajo encomendado”.

Revisados los argumentos expuestos, considera este Juzgado oportuno traer a colación el contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional

.

Asimismo, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Al respecto cabe señalar lo establecido en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad:

El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

Igualmente, es oportuno traer a colación, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010 caso: Ingemar L.A.R., mediante la cual interpretó con carácter vinculante el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableciéndose entre otras cosas lo siguiente:

…la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

(Subrayado de este Juzgado).

En este orden de ideas, conviene precisar que lo establecido por la Sala Constitucional con carácter vinculante fue recogido por el legislador en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a la Licencia por Paternidad, al prever lo siguiente:

Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.

(Subrayado de este Juzgado).

Del contenido de la disposición transcrita, se evidencia que el fuero paternal ampara en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuanto a la estabilidad e inamovilidad en el trabajo, contado a partir del momento en que se concibe y hasta dos años después del nacimiento.

Ahora bien, visto lo afirmado por la parte recurrente en cuanto que “…se ha visto afectado económicamente, no teniendo poder adquisitivo para ofrecer[le] el sustento, de techo, alimenticio y servicios básicos tanto para él como para su concubina (…) así como de sus menores hijos de 5 y 1 año de nacidos.”, este Tribunal realizó un estudio exhaustivo de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo a los fines de dar cumplimiento a las normas constitucionales supra transcritas, no observando prueba alguna que sustente lo afirmado por el recurrente relacionado con sus supuestos hijos, en consecuencia, mal pudiera considerar quien aquí decide que el ciudadano Yarry A.P.O. esté amparado por el fuero paternal establecido en nuestra Carta Magna. Así se decide.

Decidido lo anterior, se observa que la parte recurrente adujó la falta de motivación del acto administrativo que destituyó al ciudadano Y.P.S. “…limitándose exclusivamente a realizar un resumen al calco del expediente administrativo D-000-269-13, sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial, y no subsumiendo el comportamiento de quien aquí hoy representó en el supuesto de la norma…”.

Precisado lo argumentado por la parte, corresponde decidir en relación al vicio de inmotivación aludido, al respecto resulta oportuno citar lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación:

…4.- Inmotivación:

…omissis…

Respecto a este vicio la Sala ha establecido:

'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.

Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso R.M.M. contra el Contralor General de la República).(…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…

.

En ese sentido, ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia había sostenido que la motivación de un acto administrativo puede estar contenida en el expediente administrativo, como contexto de dicho acto, considerado tal expediente en su integridad. Así, mediante sentencia Nº 00992 de fecha 18 de agosto de 2008, (caso: Municipio Sucre del estado Miranda), señaló lo siguiente:

…Igualmente, se considera cumplido el requisito de la motivación cuando ésta se encuentre contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación aparezca dentro del expediente considerado éste en su integridad y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencias de la Sala Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 11 de octubre de 2006, casos: NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, respectivamente)…

.

En concordancia con la jurisprudencia supra transcrita, se observa en el presente caso, tal y como lo manifestó la representación de la República que del contenido de la Decisión Nº 306-13 de fecha 2013, así como del Oficio Nº CPNB-DN-Nº 00412-14 de fecha 14 de enero de 2014, mediante el cual se notificó al funcionario de la procedencia de la medida de destitución del cargo de Oficial que desempeñaba, se desprende que la Administración le siguió un procedimiento disciplinario al funcionario por la supuesta violación de los derechos humanos denunciada vía telefónica por el ciudadano Sub Director (CPNB) F.F., cuya diligencia quedó plasmada en Acta Disciplinaria de fecha 12 de abril de 2013, observándose del procedimiento que el recurrente tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos a los fines de desvirtuar los alegatos en su contra. Al respecto la administración analizó las pruebas consignadas y plasmó los motivos de hecho y circunstancias existentes en los autos, analizó los elementos de pruebas durante el desarrollo del contradictorio, concluyendo con la decisión de la procedencia de la medida de destitución, fundamentada en las causales previstas en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales preceptúan lo siguiente:

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

(…)

2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

(…)

10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”.

Artículo 86

Serán causales de destitución:

(…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública

.

Ahora bien, siendo que el acto que destituyó al funcionario contiene la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho, que se le siguió un procedimiento del cual tuvo conocimiento y que la jurisprudencia estableció que la motivación de un acto administrativo puede estar contenida en el expediente administrativo, se desestima el vicio de inmotivación aludido por la parte accionante. Así se decide.

En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia del funcionario, resulta oportuno resaltar que el derecho a la presunción de inocencia, abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. De tal manera, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (Vid. Sentencia número 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco de Mercantil).

Es el caso que al funcionario se le siguió un procedimiento, el cual se le notificó en fecha 08 de julio de 2013 (folio 424 de la segunda pieza), mediante Oficio Nº CPNB-OCAP 6668-13, en el cual la Oficina de Control de Actuación Policial le informó del inicio del procedimiento disciplinario de destitución, por cuanto se recibió denuncia en su contra, aunado a las entrevistas que realizaron relacionadas con el caso, actas disciplinarias e informes que exponían que la conducta del funcionario fue impropia, en consecuencia la Oficina de Control de Actuación Policial le manifestó que su conducta se presumía subsumida en los supuestos contemplados en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal motivo lo EXHORTÓ a nombrar un abogado de confianza o solicitar que ese despacho le nombre un abogado de oficio, el cual sería designado por la Institución para ejercer su derecho a la Asistencia Legal, notificación que fue suscrita por el ciudadano Y.P.S., en fecha 29 de agosto de 2013.

De igual manera se evidenció que la referida notificación indicaba de manera expresa lo siguiente:

una vez Notificado, en el término del quinto (5º) día hábil, esa Oficina de Control de Actuación Policial, le formulará los cargos a que hubiere lugar, razón por la cual debe comparecer ante ese despacho el mismo día, a los fines de retirar el documento respectivo. Una vez vencido dicho término, su persona dispondrá del lapo de cinco (05) días hábiles siguientes, para presentar su escrito de descargo. Seguidamente se le informa que una vez vencidos los lapsos mencionados dispondrá de (05) días hábiles para promover y evacuar pruebas que considere pertinentes

.

Posteriormente, en fecha 06 de septiembre de 2013, se le formularon cargos al funcionario aquí recurrente, tal y como se evidenció a los folios 613 al 628 de la tercera pieza del expediente administrativo, en el que se manifestaron que los hechos narrados deducen que la conducta desplegada por el Oficial Y.P.S., adscrito a la brigada motoriza.d.S., del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, presuntamente se subsumian en los supuestos previstos en el numeral 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Precisado lo anterior, no cabe duda para este Tribunal que el recurrente fue notificado del procedimiento que se inició en su contra, que conocía las razones por las que se dio inicio a dicho procedimiento, que fue parte en el proceso que se llevó a cabo, que se le dio la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, en consecuencia considera quien aquí decide que siempre se presumió su inocencia, hasta que se decidió que la conducta del funcionario se subsumieron en las causales de destitución contenidas en las normas expuestas en el acto administrativo, en razón de ello, se desestiman la vulneración de la presunción de inocencia denunciada, en consecuencia se declara Sin Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Yarry A.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.359, apoderado judicial del ciudadano Y.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.601.076, contra la Decisión Nº 306-13, de fecha 19 de diciembre de 2013, y contra el acto administrativo Nº CPNB-DN-Nº 00412-14, de fecha 14 de enero de 2014, emanado del C.D.d.C.d.P.N.B..

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. E.A. GUEVARA CARRILLO.

EL SECRETARIO,

ABG. L.A.S.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. L.A.S.

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