Decisión nº 206 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes doce (12) de Mayo de 2.015

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2014-000230

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2013-000145

PARTE RECURRENTE

EN NULIDAD: Y.C.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.976.343, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE RECURRENTE: Z.P.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.491, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITO LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

TERCERO VERDADERA

PARTE: SOCIEDAD MERCANTIL TECNOPOTENCIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2004, bajo el No. 52, Tomo 985 A.

APODERADOS JUDICIALES

DEL TERCERO VERDADERA

PARTE: L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.C.F.R., A.E.F.R., JOANDRES J.H.V., L.O.V. y D.F.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 79.847, 56.872, 120.257 y 115.732, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: Y.C.B.A. (antes identificada).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte recurrente en nulidad, ciudadana Y.C.B.A., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por la citada ciudadana Y.C.B.A., representada por la profesional del derecho Z.P.V., en contra de la P.A.N.. 0037/2.013, de fecha 30 de abril de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte recurrente, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos; por lo que, conforme al Capítulo III, del Título IV de los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA RECURRENTE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ DE INSTANCIA:

La apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos: “Que como punto previo o aparte, hace de conocimiento que quien dictó la sentencia en Primera Instancia y por esta Jueza de Alzada, que con anterioridad a la precedente fecha, la recurrente había introducido otra demanda bajo los mismos términos, la cual fue declarada inadmisible por el mismo Tribunal que ahora conoce del Recurso, cimentado en el criterio errado de que, no se acompañó con el escrito libelar el expediente administrativo contentivo del acto impugnado y las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad o no de dicho acto; basamento alejado de la verdad, puesto que dicha demanda se acompañó con los referidos recaudos, los cuales por extrañas circunstancias desaparecieron en el ínterin judicial; asunto que fue denunciado ante la Coordinación de este Circuito Laboral, sin tener hasta la presente fecha información al respecto. Que interpone Recurso de Nulidad en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2014, dictada por el a-quo, por haber éste infringido reglas legales expresas como consecuencia de no haber verificado si la acción de la recurrente encierra una declaración de certeza configurada en la contradicción de la recurrida, sobre todo, cuando la Inspectora en representación del Órgano Administrativo, como generadora del efecto jurídico pretendido y abstractamente previsto por una norma, no se presentó ante el Juzgador para justificar la simple voluntad del hombre para producir consecuencias jurídicas si la Ley no las contempla, pues, la Ley necesita de la verificación de ciertos hechos voluntarios o naturales para que se produzcan las consecuencias jurídicas sin ambigüedad y deficiencia. Que dichos razonamientos llevan a asegurar, que la fundamentación del Recurso de Nulidad contra la sentencia recurrida, la plantea, al considerar que la misma, infringe la Ley. Que es constante que los jueces tienen por obligación el conocimiento del derecho (Iurat novit curia) lo que exime a los litigantes invocar normas jurídicas, ya que a éstos les corresponde examinar los vicios infringidos en el fallo, expresando con claridad cómo, cuándo y por qué la recurrida incurrió en los siguientes vicios: Que la sentencia recurrida, motivada a la necesidad lógica y jurídica del caso, ya que ningún Tribunal puede disponer de los bienes y derechos de los particulares sin adecuado razonamiento y base legal, tal como ocurrió en esta oportunidad, donde el Juez actuó ante el caso en la posición de un sujeto con conocimiento de espectador en vez de protagonista. Que denuncia al Tribunal Cuarto de Juicio, que declaró con lugar la solicitud de falta, con ausencia en la valoración de las pruebas, generando con eso violación del derecho constitucional a la defensa, ya que el alegato por sí solo no basta, pues, en este caso la prueba de testigos, experticia, o prueba pericial, entre otras, apreciadas como fueron por el Juzgador, fueron determinantes en la resolución de la causa, ya que, aunque la recurrente las impugnó, dichas impugnaciones fueron ignoradas y no procesadas. Que dentro del proceso se realizaron varios planteamientos, que sin duda alguna, guardan relaciones directas con las pretensiones de los litigantes, y que obligan a la sentenciadora en el momento de dictar sentencia a cumplir con la exigencia de hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, sin copiar en la parte narrativa del fallo, todas las actuaciones que se hicieron, ya que ello va contra la concisión y la claridad del fallo y además, no se compagina con la finalidad de una información sucinta capaz de constituir la primera parte del fallo, como apoyo, para las razones de hecho y de derecho que constituyen la segunda parte, lo que conlleva a denunciar la violación de requisitos de forma y de fondo ordenados cumplir en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, infracciones que se denuncian bajo los siguientes términos: De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció el quebrantamiento de los requisitos de forma contenidos en los ordinales 3°y 4° del artículo 243 en concordancia con el artículo 244 ejusdem. Que el sentenciador en vez de conceptualizar los motivos de forma y fondo que hacen procedente el fallo, lo que hizo fue en la estructura de la sentencia en su parte narrativa, folio (187), verter los antecedentes informados por las partes durante el proceso, cuando su deber era sintetizar claramente, forma precisa y sucinta como ha sido planteada la controversia, o sea, los términos del problema judicial, la demanda y de la contestación de la demanda, ya que de no hacerlo significa que el juez no resolvió con apego a la pretensión y a la defensa. Que además, si la narración connota relato, informe, descripción y/o exposición de los hechos, es indudable para que haya uniformidad y puedan relacionarse sus partes estructurales, es necesario establecer qué significa cada disposición legal expresa para conservar la integridad de la sentencia, la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Que analizadas las actas procesales que guardan relación con la sentencia recurrida y con el referido supuesto, se observa que el Juez en el momento de dictar sentencia, incumplió con la práctica necesaria para confeccionar la misma, con lo que, evidentemente mezcla indebidamente las actas del proceso al agruparlas en un sólo capítulo sin expresar por separado los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, es decir, que olvidó su deber de cumplir con esta exigencia aplicable y necesaria para proteger a las partes contra lo arbitrario, lo cual afirma, porque en lo sentenciado no se ve como resultado de un juicio lógico de quién falló, ni como fundamentada en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas durante el proceso, puesto que en el dictamen, no aparece en sí mismo contenida la prueba de conformidad con el derecho, ni los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. Que el juzgador de alzada al declarar improcedente la pretensión, no expresó los argumentos y razones sobre la importancia de lo denunciado como ocurrido, ni determinó la gravedad de la culpa, así como tampoco señaló las pruebas que confirman dicho hecho; razones por las cuales, la trabajadora tiene el derecho de conocer los motivos por los cuales fue vencida y para esto, es necesario la procedencia de la apreciación, la motivación y la congruencia entre hechos y el derecho. Que de la sentencia recurrida se evidencia indeterminación de la controversia, motivado a que la sentencia no hizo una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, es decir, no hizo un resumen ni delimitó el thema decidendum que le fue sometido a su consideración, no realizó en la primera parte una síntesis de la demanda, contestación de la demanda ni el análisis probatorio y sin embargo, tomó una determinación definitiva. Que al saber el Juez de las circunstancias del asunto con conocimiento de protagonista, que es la idea propia del conocimiento del conocimiento jurídico, por tener el deber de desentrañar el sentido de las conductas o hechos que se desprenden de los medios de prueba, compararlas con la hipótesis legal, y de esta manera, en un movimiento dialéctico y circular de su compresión del caso, pasar del sustrato al sentido de la conducta y viceversa, para de esa manera poder en la parte dispositiva del fallo disponer, decidir, mandar u ordenar de conformidad a lo que mandan la Constitución, las leyes y reglamentos. De esta misma manera, denunció la infracción de la regla legal expresa, regulada en el artículo 434 en concordancia con los artículos 451 y 453 del Código de Procedimiento Civil. Que esta denuncia la origina el hecho de que la jurisdicente le diera pleno valor probatorio, siendo excesivo, al establecer y darle sentido y alcance a un supuesto informe emanado de un tercero cuyo efecto fue el resultado de una prueba ilícita por ser contraria a la ley y al orden público, la cual fue encuadrada por las características de sus resultados, en la prueba de experticia realizada por la Sociedad de Comercio SERVICE SOLUTIONS C.A., empresa que le presta servicios a la empresa TECNOPOTENCIA C.A, sin verificar la total ausencia de causa, falsedad e ilicitud de la misma. Que se califica como ilícita por la forma como se obtuvo, pues no se efectúo sobre ningún punto de hecho ni de derecho, no se indicó con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debería efectuarse, ya que cuando se realizó la mal llamada experticia o prueba pericial testificada por los señores L.I. y NEGEL ROO PORTILLO, no se constituyó como prueba antes del juicio, no hubo solicitud por parte de la promovente para que el jurisdicente fijara fecha y hora para su realización, tampoco se le participó el acto a la recurrente para que pudiera intervenir y controlar lo que se iba a confeccionar y lograra verificar los hechos, entre otros, es decir, que se violentaron normas legales ordenadas por nuestras leyes para poder realizar la prueba; que todo esto traduce, que las aportaciones dadas por quien la realizó, dio lugar a que dicha probanza no fuera controvertida, como consecuencia de que la recurrente no tuviera conocimiento del acto ilícito ni a ésta, se le dio oportunidad para atacar la supuesta prueba, violando reglas expresas de la ley. Que al momento de resolver la causa, consideró que vencidas todas las etapas procesales y llegado el momento de decidir debió hacerlo en base a las mismas consideraciones y conclusiones a que había llegado el Ministerio Público, la Sociedad de Comercio TECNOPOTENCIA C.A y el Órgano administrativo, sin analizar debidamente ninguna clase de prueba, como bien se aprecia en los folios que van desde el (349) hasta el (357), fundamentando además la sentencia en los hechos contenidos en los archivos antes señalados. Y aún así, pretenden continuar con la farsa, tratando de desvirtuar la obtención ilícita del medio de prueba antes dicho. Que el Órgano Administrativo Laboral le da valor probatorio al documento constitutivo de la empresa SERVICE SOLUTIONS C.A., que riela en los folios que van del cincuenta y tres (53) al cincuenta y ocho (58) del expediente administrativo, dando como cierto que la prueba tiene pleno valor jurídico probatorio basándose para ello, en las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que el objeto principal de la entidad antes identificada es prestar servicios profesionales y de tecnología de información, asesoría, consultoría y adiestramiento en el área de computación y telecomunicaciones entre otros, a pesar de no tener facultad para realizar experticias ni auditorias fuera del margen de la Ley, lo que hace que nada pruebe en relación al caso. Que si se analiza que en el mérito de sus declaraciones conspiran tantos elementos de orden intelectual y moral por la influencia de la simpatía y la dependencia entre el declarante y las empresas, ya que éste recibe pagos por parte de TECNOPOTENCIA C.A., por concepto de honorarios profesionales derivados de la prestación de servicios, lo que hace fácil deducir que el dependiente económico no puede testificar a favor ni en contra de su patrocinante, por interés directo en las resultas del juicio, ya que su manutención y la de su familia dependen directamente de la empresa que los promovió y por lo tanto, los lleva a la subjetividad en sus declaraciones. Naturalmente que esta prueba quedó desechada y sin basamento para sustentar su valoración. Que aún cuando la Juez Cuarto de Juicio decidió sobre el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, se refirió a los resultados de los medios probatorios, pero no expresó el mérito probatorio de cada una de ellas, no obstante que la Ley adjetiva que rige la materia, la constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento respecto al valor probatorio que corresponda, lo que lleva a asegurar que basta con conocer de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2014 y hacer un análisis de los razonamientos y argumentos esgrimidos por la operadora de justicia en el fallo en cuanto a las pruebas promovidas por la parte recurrente y admitidas por el Tribunal cuya sentencia se recurre, para comprender que de la misma deriva la existencia de un gravamen. Igualmente, denuncia por quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa, la infracción de regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba conforme al ordinal 1° del artículo 313 en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Este vicio se denuncia fundamentado en la prueba promovida por la recurrente así: “Promuevo en un (01) folio útil señalado con el número 1 la C.d.R.d.D.d.P. expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con Código No. Zul-13- 1 – 42- d- 3910- 011362 que corre inserta en el expediente administrativo debidamente certificado, ya que de ella se desprende que luego de darle cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, fue reelecta mediante votaciones libres, universales, directas y secretas, como Delegada de Prevención del Centro de Trabajo/Establecimiento/Unidad de explotación TECNOPOTENCIA C.A., MARACAIBO de la Empresa/Institución/Cooperativa TECNOPOTENCIA C.A., instrumento que prueba que goza de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el artículo 55 del Reglamento de la misma Ley, como también de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial No. 8.732 de fecha 26 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial No. 39.828, status legal que impide su despido, puesto que no se encuentra incursa en la falta alegada por quién es su patrona. Que del expediente administrativo se puede constatar que ni Y.C.B.A. ni sus apoderados fueron advertidos de la investigación administrativa ni sobre la obtención de la prueba electrónica, situación que hace nula la prueba por haber sido obtenida mediante violación del debido proceso, probada, sobre todo, si se toma en consideración que el peritaje fue realizado individualmente por los supuestos expertos de la empresa-patrono, sin ser discutida ni practicada en conjunto con las operaciones a ellos encomendadas, es igualmente nulo, porque el legislador quiso que cuando fueran más de un perito, los exámenes deben practicarse mancomunadamente, es decir, en presencia de las partes. Que dicha circunstancia vicia el pronunciamiento recurrido de nulidad absoluta, por haber cercenado su derecho a la defensa en el procedimiento constitutivo del acto impugnado, pues no puede un órgano de la Administración Pública ni quien administra justicia dentro de un procedimiento administrativo ni de un proceso judicial, violar el derecho a ser oído, al contradictorio y al control de la prueba, pues, no es lícito el actuar de esos entes, si esa actuación no respeta y se adecua a las garantías mínimas de los cuales son titulares las partes dentro de un procedimiento o un proceso. Que en el caso concreto, ambas entidades tienen obligaciones, y como tales también son agentes de los valores contenidos en la Constitución; que el m.T. ha señalado que: “no pueden ser indiferentes, y no deben serlo, que las directivas constitucionales se afecten o ignoren y no solo que se violen.”. Que son esas las razones, las que llevan a señalar que quien dictó el fallo debió aplicar todo su poder inquisitivo para obtener la prueba solicitada, ya que la evacuación de esos medios probatorios promovidos tiene por objeto un mejor convencimiento de los hechos sobre los cuales versa el caso. Igualmente denuncia de conformidad con el artículo 58, 112 y 113 de la Ley Orgánica de Pro-Competencia en concordancia con el artículo 299 de la Constitución Nacional, ya que tanto en el procedimiento civil como en el judicial son admisibles todos los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, entre otras leyes. Que quien administra justicia al momento de valorar cualquier prueba aludida por el artículo 58 de la Ley de Pro-Competencia, debe atenerse a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el administrador de justicia tiene libertad para la apreciación de la prueba atendiendo siempre las reglas de la sana critica, lo que implica que en sus decisiones no puede desconocer el valor de la prueba. Que la recurrida cometió un error al establecer como ciertos los hechos narrados por la patronal TECNOPOTENCIA C.A., en su solicitud de autorización para despedir a Y.C.B.A., ya que en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras ni en leyes conexas, aparece que guardar algún correo o Información personal sea causal para aplicar el LITERAL A) FALTA DE PROBIDAD O CODUCTA INMORAL EN EL TRABAJO, establecido en el artículo 79 ejusdem, sobre todo, cuando esa calificación de falta no tiene respaldo probatorio, ya que la misma se pretende probar con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas, puesto que no existe ninguna prueba capaz de demostrar la falta alegada. Que habiéndosele imputado la comisión de un hecho de esfera mercantil sin que hubiese un hecho formal de imputación en contra de la trabajadora a quien le correspondió juzgar la conducta de Y.B., antes de dictar su fallo, por la competencia desleal que la arrastró a cometer la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, según lo afirma el patrono, hubiese analizado el derecho fundamental a la libertad económica prevista en el artículo 96 de la Constitución de 1961 y que ha sido ratificado en términos más o menos similares por la nueva Constitución como bien se desprende del contenido de varios de sus preceptos que hacen expresa mención al tema de competencia y que se encuentran compilados en sus artículos 112, 113 y 299. Que de las normativas se deduce que aún teniendo la recurrente legitimación pasiva para promover prueba con la finalidad de demostrar su inocencia y probar sus alegatos de defensa esgrimidos en la litis contestación, no recibió un trato idóneo como sujeto promovente y en cuanto a la valoración de sus derechos constitucionales. Que no pueden apreciarse efectos perjudiciales como consecuencia de la ejecución de conductas o prácticas prohibidas como las denunciadas por la empresa TECNOPOTENCIA C.A., ya que basta con leer el objeto social de cada una de las compañías respectivas, TECNOPOTENCIA C.A y SUMINISTROS INDUSTRIALES BRACHO C.A., para comprobar que el objeto social de cada una de ellas es distinto, lo que hace imposible cualquier conducta desleal. Que por todos los razonamientos mencionados ruega se proceda a dejar sin efecto la sentencia impugnada declarando la nulidad de la misma.

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN. TERCERO VERDADERA PARTE:

El Tercero verdadera parte, fundamentó su contestación en los siguientes términos: Que la recurrente en nulidad adujo que el Acto Administrativo lesionó sus derechos de rango constitucional (sin señalar cuáles), asimismo hace mención de la inamovilidad de la cual se encontraba investida durante la vigencia de la relación laboral por ser Delegada de Prevención, circunstancias legales éstas que precisamente justificaron que la empresa ante las faltas cometidas por ésta, incoara, en ejercicio de sus derechos legales, el procedimiento de solicitud de autorización de despido ante el referido despacho, que concluyó en la aludida P.A. que autorizó a la empresa a despedir justificadamente a la hoy accionante en nulidad y apelante. Que yerra la recurrente en sus afirmaciones sobre el uso de las herramientas de trabajo, el destino de las mismas y las obligaciones que impone la relación de trabajo, más aún se trata de un personal administrativo que obviamente para el ejercicio de sus funciones debe utilizar un equipo de computación, suministrado en este caso por el empleador. Que dichos equipos de computación sólo deben ser utilizados para cumplir con las funciones asignadas por el patrono, y en forma alguna, para acceder libremente a la web o a cuentas de correo electrónico personal (sólo son permisibles las corporativas, no siendo éste el caso) o cualesquiera otra red social o de información que exista en Internet, porque, obviamente al hacerlo dedica tiempo a la jornada ordinaria de trabajo en otras tareas que en nada tienen que ver con ella, o mejor dicho, que no guardan relación o vinculación con las funciones de trabajo, más aún cuando la propia recurrente en nulidad reconoce y confiesa espontáneamente en el escrito introductorio de la presente instancia, que tiene el derecho de acceder libremente a su dirección electrónica o correo electrónico sin amenazas ni coacciones y que por hacerlo resulta inconcebible que se le pretenda despedir. Que resulta inconcebible la afirmación de la recurrente en nulidad, cuando confiesa, afirma y sostiene que durante la jornada de trabajo, usando el equipo propiedad de su patrocinada asignado para ella el cumplimiento de sus funciones laborales, accedía a su cuenta personal de correo electrónico, enviando y recibiendo todo tipo de informaciones y muy especialmente, tal y como quedó demostrado del informe ratificado por el testigo de la empresa SERVICE SOLUTIONS, recibiendo y remitiendo correos electrónicos de una empresa de la cual es dueña y accionista de nombre SUMINISTROS INDUSTRIALES BRACHO C.A., lo cual también quedó debidamente demostrado en el procedimiento administrativo, por lo que fueron palmarias las violaciones por parte de la hoy accionante a las obligaciones que impone la relación de trabajo, y de allí que la ciudadana Inspectora del Trabajo de manera congruente y motivada dictara la p.a. que autorizó a la empresa a despedir justificadamente a la ciudadana Y.C.B.A.. Que desde el mes de septiembre de 2010, la empresa TECNOPOTENCIA C.A, tiene celebrado un contrato con la sociedad de comercio SERVICE SOLUTIONS C.A., mediante el cual ésta le presta el servicio de soporte técnico y mantenimiento correctivo a sus equipos de computación a nivel de software con el fin de que mantengan su operatividad, que comprende instalaciones de equipos y programas, mudanzas de quipos y reubicaciones, corrección de fallas y reparaciones, respaldos y auditorias, y el cual es prestado por sus técnicos, quienes realizan una visita todas las semanas – y cada vez que lo requiera- a su sede principal. En ejecución del citado contrato, y con el fin de prestarle servicio de mantenimiento y practicar una auditoria en algunos equipos de computación de la empresa, el ciudadano L.I., en su condición de presidente de la nombrada sociedad de comercio y empleado de la misma, el día 02 de agosto de 2012, en horas de la tarde, se trasladó con otro de los empleados hasta la sede social de la empresa, y presentes en la misma, decidieron iniciar su trabajo de auditoria en la computadora Desktop Marca Dell, Modelo Vostro 230, serial No. 20742943573, la cual fue asignada a la referida trabajadora Y.B. para que cumpliera con sus actividades diarias al servicio de su empleadora, resultando que de la auditoria practicada a dicha computadora se consiguieron en su disco duro un elenco de archivos contentivos de trabajos efectuados por dicha trabajadora en su horario de trabajo en beneficio y en representación de una sociedad de comercio denominada SUMINISTROS INDUSTRIALES BRACHO C.A., con domicilio en esta ciudad de Maracaibo y de cuya acta constitutiva se evidencia que es accionista y representante. Que la conducta asumida por la mencionada ex trabajadora constituye una falta de probidad en el cumplimiento de las obligaciones pactadas con su patrono a causa de la relación de trabajo que las vincula, ya que es inadmisible y totalmente violatorio de las obligaciones que le impone la relación de trabajo, que durante el horario y con la herramienta de trabajo (computadora) que le fue asignada para cumplir con sus labores, en vez de hacerlo haya destinado su tiempo en las fechas anteriormente señaladas a prestarle servicios a la empresa Suministro Industriales Bracho C.A., en la elaboración de órdenes de compra y solicitud de cotización para ser presentadas y/o requeridas a la sociedad de comercio Siderúrgica Zuliana C.A. Que la decisión de despedir a la trabajadora en nada guarda relación con la condición de Delegada de Prevención de la recurrente o con los informes que ésta levantó ocupando tal carácter, como falsamente y de manera enrevesada ha sido alegado por la referida ciudadana en este proceso en sede contenciosa; quizá con el ánimo de soslayar sus palmarias faltas a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo desviando la atención de esta sentenciadora. Que la recurrente violó el principio de buena fe, cuyo atentado le hizo perder a la empresa la confianza que tenía en ella, motivo por el cual, le nació el derecho ante su conducta reprochable, tipificada en el literal a) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, de despedirla previa autorización del órgano administrativo laboral competente que efectivamente así lo consideró y decidió motivadamente de conformidad con el derecho objetivo vigente. Que además la conducta que asumió la hoy demandante en nulidad, también constituye una falta grave a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, ya que es inaceptable que ésta haya dedicado su tiempo laboral con la herramienta de trabajo suministrada por su patrono, a prestarle sus servicios a la mencionada sociedad de comercio, de la cual es accionista y representante legal, en perjuicio de los derechos e intereses de TECNOPOTENCIA C.A., quien confiando en que ella estaba cumpliendo fielmente con las labores asignadas durante la jornada de trabajo, le pagó el salario y demás beneficios laborales cuando no debió hacerlo, siendo que esa conducta engañosa se tradujo indefectiblemente en una falta grave a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, y así fue congruentemente decidido por la autoridad administrativa, ya que quedó demostrado plenamente en las actas procesales. Que es falso que la demandante afirme en esta jurisdicción que la empresa y representantes legales hayan falseado la verdad de los hechos al no informarle al despacho administrativo que pérfidamente la mantuvieron en banca al quitarle gran parte de sus funciones, ya que era la recurrente, al dedicar gran parte de su jornada de trabajo con la herramienta suministrada por su patrono a tales fines, a atender los asuntos y órdenes de compra de su propia empresa, retrasando y dificultando notoriamente el flujo de trabajo de la empresa. Que de ninguna manera ha sido pretensión de la empresa enlodar el nombre o reputación de la recurrente con medios probatorios inventados, ya que estos medios producidos en el procedimiento administrativo cumplieron los requisitos de fondo y de forma en su ofrecimiento al proceso y dada su legalidad y pertinencia, siendo admitidos por el despacho administrativo. Que se evidencia que no existe ninguna alegación en franca violación del principio de sustanciación procesal que haga ni siquiera presumir que la recurrida P.A. adolece de vicios que la hacen anulable, ya que la demandante en nulidad se limitó a hacer consideraciones de lo acontecido en el procedimiento administrativo como si esto se tratara de una especie de segunda instancia que debe entrar a juzgar los hechos que dieron o no ocasión al despido justificado de la trabajadora, pero en forma alguna ni por escrito y mucho menos verbalmente se alegaron las causas, motivos, vicios o causales que supuestamente infectan el acto administrativo y lo hacen susceptible de ser recurrido en nulidad. Que tanto del escrito introductorio de la presente instancia como de los alegatos expuestos oralmente por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, y los nuevos alegatos señalados en su escrito de fundamentación de la apelación con lejanos matices de formalización de recurso extraordinario de casación, no existe ninguna alegación que haga ni siquiera presumir a la sentenciadora que la recurrida adolece de vicios que la hacen anulable, ya que se limitó a hacer consideraciones de la normativa legal, doctrinal, mezcla de denuncias, como si esto se tratara de una especie de tercera instancia que permita entrar a juzgar los hechos que dieron o no ocasión al despido justificado de la trabajadora, pero en forma alguna ni por escrito y mucho menos verbalmente se alegaron las causas, motivos, vicios o causales que supuestamente infectan el acto administrativo y lo hacen susceptible de ser recurrido en nulidad. Que en la audiencia oral de juicio la parte actora promovió una serie de medios probatorios que por impertinentes e inconducentes fueron declarados casi en su totalidad INADMISIBLES mediante auto de fecha 18 de marzo de 2014, siendo que, resumidamente, sólo fueron admisibles las documentales que rielan y corren insertas en la totalidad de las actas que conforman el expediente administrativo, por lo que obviamente, si no alegó la parte actora los supuestos vicios, menos aún puede o pudo demostrarlos en este proceso, más aún cuando fueron desechados por las razones ajustadas a derecho. Que sobre la carga de alegación y el principio de sustanciación procesal, es consabido que se trata de actos a través de los cuales se pone en conocimiento del miembro del órgano jurisdiccional correspondiente los elementos de hecho y, en su caso, de derecho, destinados a fundar sus peticiones y obtener el tipo de resolución deseado. Que objeto de las alegaciones son hechos, y también normas jurídicas como fundamento de la petición procesal o de fondo. Que por los argumentos congruentes con el derecho objetivo vigente, solicitan se declare sin lugar la presente demanda de nulidad en contra del acto administrativo No. 0037/2013, por cuando no existe en ella vicio alguno que haya sido alegado y demostrado en el caso de marras que la hagan susceptible de nulidad, por el contrario, conforme se evidencia de las actas procesales administrativas, la misma se encuentra motivada, permite a las partes ejercer el control de la legalidad y está ajustada a la normativa laboral vigente en el país, y así solicitan lo declare, condenando a la accionante en las costas procesales de este proceso.

FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Dedujo el Ministerio Público, que en correspondencia al procedimiento legalmente establecido a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la audiencia de juicio se efectuó el día 13 de marzo de 2013 y a la que asistió la ciudadana Y.B., debidamente asistida por la profesional del derecho Z.P.V. y quién ratificó todos y cada uno de los hechos sobre los cuales se soportó el recurso de nulidad intentado, promoviendo a su vez las documentales que corren insertas al expediente, prueba informativa a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, DIRESAT a objeto de comprobar la cualidad que posee como Delegada de Prevención y por lo que goza de inamovilidad laboral, así como prueba de exhibición de los videos tomados por las cámaras de seguridad de la empresa en la que prestaba sus servicios y en lo que se puede evidenciar sobre las auditorias practicadas en los equipos de computación utilizados y quienes realizaron tales auditorias. Que de igual forma acudió al acto procesal en comento, la apoderada judicial de la sociedad de comercio Tecnopotencia C.A., quien contradijo los alegatos esgrimidos por la parte actora y sin que ésta promoviese prueba alguna. Asimismo, se dejó constancia de la asistencia a la audiencia de juicio del Ministerio Público y en virtud de las pruebas promovidas, se solicitó al órgano judicial la continuidad del procedimiento legalmente establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y una vez realizado el correspondiente pronunciamiento en sede judicial sobre las probanzas promovidas, proceder a ofrecer el correspondiente escrito de Informes a tenor de lo proveído en el artículo 85 ejusdem, del siguiente modo: La ciudadana Y.C.B.A. denunció, que la autoridad administrativa del Trabajo, a través de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, con la emisión de la P.A.N.. 0037/2013 de fecha 30 de abril de 2013, en la que se declaró con lugar la solicitud de Falta incoada en su contra por la empresa Tecnopotencia C.A., incurrió presuntamente en la infracción de reglas legales expresas al no agotar las vías legales establecidas en la Ley de Precompetencia y la vía de recurrir a la Superintendencia de Pre Competencia, para llevar a cabo el procedimiento de calificación de competencia desleal, con la finalidad de lograr demostrar la ilicitud de la conducta que le imputó la empresa, cuando señaló que actuó como empresaria y como representante de la empresa Suministros Industriales Bracho C.A., y a la vez como trabajadora de Tecnopotencia C.A., y que en ese sentido, se debió comprobar a través de los medios establecidos por la ley, la presunta falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo en la que incurrió, para luego poder recurrir a las instancias laborales y que de igual modo operó el vicio de silencio de prueba, produciendo con ello la lesión del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que las pruebas que promovió no fueron apreciadas en su justo valor probatorio, ni tampoco el órgano laboral expresó sus méritos probatorios, aún y cuando la ley que rige la materia constriñe al órgano administrativo a ofrecer un análisis y pronunciamiento respecto a la valoración de la prueba que corresponda y que en ese sentido, en la P.A. recurrida, no se analizaron de forma pormenorizada las pruebas, ni fudamentó sus apreciaciones; que en efecto, de las actas procesales que discurren del expediente se evidencia, que el órgano administrativo del trabajo a través de la providencia recurrida declaró con lugar la solicitud de calificación de falta iniciada por la entidad de trabajo Tecnopotencia C.A., en contra de la ciudadana Y.B.A. y que en consecuencia autorizó a la mencionada entidad a despedir de manera justificada a la misma. De igual forma, indica que de la lectura de la P.A. aludida se obtiene, que la decisión a la que arribó la Administración fue en virtud de los hechos controvertidos y a la actuación desplegada por las partes en sede administrativa y que conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procedió a fijar la oportunidad procesal correspondiente a objeto de que la encausada en sede administrativa y recurrente en el caso que nos ocupa, ofreciera los alegatos correspondientes con ocasión a los hechos imputados en su contra y que en seguimiento a tal procedimiento, igualmente en el lapso legal oportuno aportara al mismo, las pruebas que estimara conducentes en beneficio y resguardo de lo alegado, o bien a fin de desvirtuar las presuntas faltas en las que incurrió y denunciadas en su contra por la patronal. Que se comprueba de autos que una vez admitida la reclamación propuesta y verificada la práctica de las notificaciones respectivas, el día 26 de septiembre de 2012, la ciudadana Y.C.B., asistida por la Abogada Z.P., procedió a dar contestación a la solicitud de despido interpuesta en su contra por la Sociedad de Comercio Tecnopotencia C.A., y consignado a tal efecto, escrito de alegatos en 06 folios útiles y en el que adujo entre otras cosas, el tiempo durante el que ha laborado para la empresa en referencia, el salario percibido, horario en el que labora, inamovilidad de la que goza conforme a la designación que ostenta como Delegada de Prevención de ese centro de trabajo, y en razón del Decreto Presidencial vigente para ese entonces, negando a su vez, que el ciudadano L.I. en su condición de Presidente de la empresa Service Solutions C.A., haya realizado auditoria en el equipo de computación Desktop Marca Dell, Modelo Vostro 230, serial No. 20742943573 y el cual le fuese asignado como trabajadora, a objeto de que cumpliera con sus labores habituales de trabajo y que en el disco duro del mismo, se haya encontrado un elenco de archivos contentivos de trabajos efectuados por ella en su horario de trabajo para su propio beneficio y en representación de la empresa Suministros Industriales Bracho C.A., y en el que se encontraron correos electrónicos en los que se muestran, archivo en excel del 02-04-2012 contentivo de una lista de materiales a nombre de Suministros Industriales Bracho C.A., a la sociedad mercantil Siderúrgica Zuliana C.A., 17 archivos en PDF de fecha 20 de Julio de 2011, que contiene ordenes de compra solicitadas por Suministros Industriales Bracho C.A., a Siderúrgica Zuliana C.A., 09 archivos de Excel del 07/11/2011 con ordenes de compra de la empresa referida a la igualmente aludida y 02 archivos en PDF del 13/05/2011, contentivo de solicitudes de cotización dirigidas por Suministros Bracho C.A., a la empresa Siderúrgica Zuliana C.A., refiriendo sobre éstas que las mismas no las realizó en su lugar y horario de trabajo, aún y cuando la entidad mercantil Suministros Industriales Bracho C.A., si bien se encuentra representada por su persona, la misma funciona en su propia sede y que la información que aparece en el equipo de computación asignado, registra su correo electrónico y que al respecto, no existe ninguna ley que le prohíba hacer uso de ese medio y en razón de ello, no incurrió en las faltas denunciadas en su contra. En virtud de dichos alegatos, la patronal, por intermedio de su representante legal insistió y ratificó la solicitud de autorización para el despido de la trabajadora ciudadana Y.B. y dadas estas circunstancias, la autoridad del trabajo en seguimiento al procedimiento legalmente establecido, dado que instó a las partes a una conciliación y no se logró, acordó aperturar el lapso probatorio correspondiente, en el que la empresa Tecnopotencia, promovió entre otras: pruebas documentales contentivas de Acta Constitutiva de la Empresa Suministros Industriales Bracho C.A., y en la que aparece como accionista la ciudadana Y.B.A., pruebas testimoniales del ciudadano L.I.M. e Inspección Judicial sobre la computadora Desktop Marca Dell, Modelo Vostro 230, serial No. 20742943573 y la cual le pertenece, que se acceda al sistema operativo contenido en el disco duro y se deje constancia sobre la existencia de varios archivos en los que se verifica, que la sociedad de comercio Siderúrgica Zuliana C.A., remitió varias ordenes de compra a la sociedad de comercio Suministros Industriales Bracho C.A., y que se ordene practicar tal inspección judicial con la designación de un experto técnico en informática, refiriendo sobre éstas que la finalidad de las pruebas promovidas se encuentran orientadas a demostrar, que la ciudadana Y.B.A., durante el horario en que presta sus servicios para la empresa Tecnopotencia C.A., destinaba parte de su tiempo de servicio en realizar labores como accionista y representante de la empresa Suministros Industriales Bracho C.A. De igual modo, en tal lapso probatorio la ciudadana Y.C.B.A. consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de C.d.R.D.d.P. expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con Código No. ZUL-13-42-D-3910-011362, en que se evidencia su cualidad como Delegada de Prevención del centro de trabajo Tecnopotencia C.A., y en virtud de lo que se comprueba la inamovilidad laboral que posee, aunado a la conferida por Decreto Presidencial, así como también constancias, permisos y justificativos médicos en los que se deja establecido sobre ausencias justificadas a su lugar del trabajo y las cuales fueron permitidas por el patrono, documentales en las que se orienta a evidenciar la mala atención de la empleadora en solicitar un procedimiento que no se ajusta a la verdad de los hechos, Programa de Notificaciones de Riesgos-Análisis de Riesgos en el Trabajo- Programa de Seguridad y S.L.T. y en la que se le otorgan atribuciones como Delegada de Prevención, Informes del Comité de Seguridad y S.L.d.T. C.A., informes de los Delegados de Prevención de la empresa, prueba de Informes dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a fin de que se comunique si en ese despacho se encuentra archivada o procesada alguna denuncia o procedimiento que guarde relación con Tecnopotencia y su persona, al igual que la inamovilidad que le ampara, prueba de exhibición del contrato con la empresa Service Solutions C.A., al igual que la Lista General de Proveedores, prueba testimonial del ciudadano D.E.M. y la entrega por parte de la empresa, de los vídeos donde aparece el representante de la empresa Service Solutions C.A. Que sobre los elementos en los cuales la Inspectoría del Trabajo emitió su p.a., refirió solamente de los hechos controvertidos conforme a la inamovilidad laboral de la que gozaba la trabajadora reclamada en sede administrativa y recurrente en el caso de marras, sino que además ésta pudo ofrecer los alegatos que estimó pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente según los hechos y actuaciones que desarrolló en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo y por lo que se produjo la falta determinada y que inclusive, conforme a estas circunstancias el procedimiento se aperturó a pruebas y durante el que la trabajadora, promovió las pruebas necesarias y sobre las que tal instancia del trabajo, refirió en tal acto administrativo sobre cada una de ellas, efectuando al efecto las consideraciones que a bien consideró, para valorarla o no y significar al respecto, sobre su conducencia con ocasión a los hechos que pretendió desvirtuar según lo imputado en su contra. Aunado a ello se destaca, que ciertamente la Inspectoría del Trabajo no pretendió verificar de ningún modo la inamovilidad que deviene en su condición de Delegada de Prevención, por cuanto dicha inamovilidad fue reconocida por la patronal desde el inicio de la reclamación incoada y que además, de las pruebas promovidas y aportadas por la trabajadora no se constata que a través de ellas se contradigan los hechos investigados o que bien, la misma no haya realizado las actuaciones imputadas en su contra y calificadas por la patronal como faltas justificadas para el despido de sus labores habituales de trabajo, aunado al hecho que no se comprueba que entre las pruebas promovidas exista la solicitud de inspección en el computador, sus accesorios y los archivos, entre otros y a través de la que un técnico oficial comprobara las denuncias formuladas por la empresa y efectuara los reparos o convalidara las auditorias realizadas. Por lo tanto, colige de este modo la representación fiscal, que no solamente la autoridad administrativa del trabajo enunció cada una de las pruebas promovidas por la ciudadana Y.B., sino que además efectuó una serie de consideraciones al respecto y que razón de ello, para quien informa no se produce el vicio de silencio de prueba por medio del cual se produjo consecuencialmente la alegada lesión del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el argumento según lo vertido en la sentencia Nº RC-0285 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-06-2002 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de E.S.B. contra A.P.F., y a través de la que se confirmó lo que la doctrina de dicha Sala analizó conforme a los avances jurisprudenciales expuestos en referencia al silencio de pruebas refirió, que éste se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Que el silencio de pruebas no resulta en los casos cuando el que decide no acoja la postura de alguna de las partes, sino que el mismo se verifica, cuando éste no efectúa ningún tipo de pronunciamiento sobre los medios probatorios aportados por los intervinientes en cualquier tipo de procedimiento. Que en el caso bajo estudio, el ciudadano Inspector detalló las probanzas promovidas por cada una de las partes sobre las que realizó el correspondiente examen y análisis conforme a los hechos denunciados por la patronal, con independencia de que fueran erróneas o no, motivando inclusive en el acto administrativo recurrido los motivos fácticos y jurídicos por los cuales fueron valorados unos elementos probatorios y desechados otros; situación que conlleva a concluir a la representante fiscal, la improcedencia del vicio y de las subsiguientes denuncias; considerando que el presente recurso de nulidad intentado por la ciudadana Y.B. contra la P.A. No.0037/2013 de fecha 30-04-2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Zulia, debe ser declarado SIN LUGAR.

En virtud de lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE RECURRENTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó junto con el escrito liberar, c.d.R.d.D.d.P., emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con Código No. ZUL-13-1-42-D-3910-011362, el cual riela al folio 127 de la primera pieza del expediente. Esta documental no fue atacada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose que la ciudadana recurrente fue reelecta mediante votaciones como Delegada de Prevención de la entidad de Trabajo TECNOPOTENCIA C.A., gozando en consecuencia de inamovilidad. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó junto con el escrito pruebas, constante de 39 folios útiles, informes presentados por la recurrente como Delegada de Prevención ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó junto con el escrito liberar, constancia suscrita por el Abg. A.V., en su carácter de Procurador de Trabajadores, Jefe de la Región Zuliana. Esta documental fue atacada por el tercero verdadera parte en la audiencia de juicio, oral y pública, alegando que la misma es impertinente e inconducente, la parte recurrente insistió en su valor probatorio aduciendo que dicho ataque no es idóneo ya que la prueba en análisis es un documento público administrativo y el único medio de ataque procedente contra dicha prueba era otro que desvirtuara su contenido, el cual no se evidencia de actas que fue consignado, y siendo que de la misma se evidencia que el día 09 de agosto de 2012, la ciudadana recurrente asistió al Ministerio del Trabajo con la finalidad de solicitar asistencia profesional, sin embargo no forma parte de los hechos controvertidos, toda vez que lo controvertido en el presente caso es, sí la administración pública al pronunciarse sobre la calificación de falta de la trabajadora, incurrió en algún vicio, para así proceder a la nulidad de tal acto administrativo. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó junto con el escrito liberar, cálculo de prestaciones sociales. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó junto con el escrito liberar, solicitud de permiso de fecha 08 de agosto de 2.012. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó junto con el escrito liberar, Justificativo Médico. Se aplica el análisis supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó junto con el escrito liberar, Programa De Notificaciones De Riesgos- Análisis De Riesgos en el Trabajo- Programa De Seguridad y S.L.-Tecnopotencia. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó junto con el escrito liberar, Informe de los Delegados de la Empresa. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a objeto de que informara si se le advirtió a la Sociedad TECNOPOTENCIA C.A, sobre la estabilidad que ampara a la ciudadana Y.B. como Delegada. No fue admitido este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la empresa TECNOPOTENCIA C.A. Fue negada la admisión de este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL TERCERO VERVADERA PARTE: NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

    DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA:

    El Juzgado de la causa, en sus conclusiones argumenta y sustenta la sentencia recaída en la presente causa en los siguientes términos:

    …Así las cosas se tiene, que de acuerdo a todo lo antes explanado, la controversia en el caso de autos, se circunscribe a revisar conforme a las presuntas violaciones y los vicios denunciados, lo ajustado o no a derecho del acto administrativo aquí impugnado, que lo constituye la P.A.N.. 0037/2013, de fecha 30-04-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Dr. L.H., Maracaibo del Estado Zulia.

    A tal efecto, de un análisis realizado a las pruebas valoradas por ésta sentenciadora, se observa que la Inspectoría del Trabajo tomó la decisión objeto de impugnación, previa sustanciación del procedimiento de solicitud de calificación de falta interpuesto por la Sociedad Mercantil TECNOPOTENCIA, C.A., púes se observa que admitió la misma ordenando la notificación correspondiente de la trabajadora Y.B., quien compareció al acto de contestación en el cual la referida ciudadana Y.B. a través de su apoderada judicial procedió efectivamente a dar contestación negando y rechazando los hechos alegados por la empresa TECNOPOTENCIA y en los cuales ésta fundamenta la solicitud de calificación de falta; ante lo cual la representante judicial de la mencionada Sociedad Mercantil insistió y ratificó la solicitud de autorización para el despido de la ciudadana Y.B., por lo que, la autoridad administrativa ordenó abrir la articulación probatoria establecida en la Ley y en el que, por un lado, la Sociedad Mercantil TECNOPOTENCIA, C.A. promovió las siguientes pruebas: Principio de la comunidad de la prueba; documento constitutivo de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES BRACHO, C.A., en el que aparece como Directora General de la referida Sociedad Mercantil la ciudadana Y.B.; documento constitutivo de la Sociedad Mercantil SERVICE SOLUTIONS, C.A.; contrato de servicios de mantenimiento preventivo, correctivo y asistencia técnica para computadoras e impresoras celebrado entre las entidades de trabajo SERVICE SOLUTIONS, C.A. y TECNOPOTENCIA, C.A.; prueba de ratificación del contrato ya mencionado para lo cual fue promovido el ciudadano L.I.; prueba testimonial de los ciudadanos N.R.P. y ANDREYNA MORAN y prueba de inspección judicial, la cual se abstuvo de admitirla por considerar que era impertinente, ya que no era el medio idóneo para demostrar lo alegado; todo ello con la finalidad de demostrar, que la ciudadana Y.B., durante el horario en el que prestaba sus servicios para la empresa TECNOPOTENCIA, destinaba parte de su tiempo laboral en realizar labores como accionista y representante de la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES BRACHO, C.A.

    De la misma manera, la parte accionada en el procedimiento administrativo, ciudadana Y.B. promovió entre otras pruebas, c.d.r.d.d.d.p. expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el que se evidencia su cualidad como Delegada de Prevención del centro de trabajo TECNOPOTENCIA, C.A. y en virtud de lo que se comprueba la inamovilidad laboral que posee, aunada a la conferida por Decreto Presidencial, así como también constancias, permisos y justificativos médicos, en los que se deja establecido sobre las ausencias justificadas a su lugar de trabajo y las cuales fueron permitidas por el patrono, documentales que orientan a evidenciar la mala intención de la empleadora en solicitar un procedimiento que no se ajusta a su decir, a la verdad de los hechos, programa de notificaciones de riesgos- análisis de riesgos en el trabajo- programa de seguridad y s.l.- TECNOPOTENCIA, C.A., y en la que se le otorgan atribuciones como Delegada de Prevención, informes del comité de seguridad y s.l.d.T., C.A.; informes de los delegados de prevención de la empresa, prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a fin de que comunique si en ese Despacho se encuentra archivada o procesada alguna denuncia o procedimiento que guarde relación con TECNOPOTENCIA y su persona, al igual que la inamovilidad que le ampara, prueba de exhibición del contrato con la empresa SERVICE SOLUTIONS, C.A., al igual que la lista general de proveedores, prueba testimonial del ciudadano D.M. y la entrega por parte de la empresa, de los videos donde aparece el representante de la empresa SERVICES SOLUTIONS, C.A.

    Así las cosas, del análisis realizado a las actas procesales y específicamente al acto administrativo impugnado, observa este Tribunal que la Inspectora del Trabajo sustanció el procedimiento conforme a la Ley, determinó los hechos controvertidos conforme a la inamovilidad laboral de la que gozaba la trabajadora reclamada en sede administrativa y recurrente en el presente asunto, verificándose que la accionada Y.B. ofreció en dicho procedimiento los alegatos que estimó pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente conforme los hechos y actuaciones que desarrolló en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo; por lo que motivado a ello el procedimiento se abrió a pruebas, promoviendo la trabajadora las pruebas que estimó convenientes a sus intereses y sobre las que la Inspectora del Trabajo en la P.A. emitida a tal efecto, refirió, analizó y emitió los respectivos pronunciamientos de valoración o no sobre cada una de las pruebas aportadas, de acuerdo a los hechos que pretendió desvirtuar según lo imputado en su contra; resaltando esta Sentenciadora que para el órgano administrativo por un lado, no resultó controvertida la inamovilidad laboral que deviene en su condición de Delegada de Prevención, debido a que la referida inamovilidad fue reconocida por la patronal desde el inicio de la reclamación interpuesta; y por otro lado, de las pruebas promovidas y aportadas por la trabajadora no se desprende contradicción alguna respecto de los hechos investigados, por el contrario la propia trabajadora alegó que ha venido haciendo uso del derecho a acceder a la información y a los datos que sobre su persona o sobre sus bienes constan en registros públicos y privados (correos electrónicos), así como de conocer del uso de los mismos, lo cual a su decir, hacía solamente en su hora de almuerzo.

    En tal sentido, dado que la parte recurrente denuncia tal y como antes se expresó, que en el presente caso operó el silencio de prueba, ya que quien dictó la Providencia no a.p. las pruebas ni fundamentó sus apreciaciones, en consecuencia, cayó en la esfera de la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y, a la tutela judicial efectiva (de la cual es parte la confianza legitima) contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es importante destacar que el silencio de prueba se puede definir como la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba; este silencio tiene dos modalidades, cuando no existe mención de la prueba en el corpus del acto (sentencia administrativa, proferimiento administrativo) omitiendo su valor, y cuando existe mención de la misma pero no se le otorgó valor probatorio, es decir, el silencio de prueba está fundamentado en la falta de apreciación de una prueba esencial, es decir, que no se tomó en cuenta la verosimilitud o no del hecho alegado, no hubo pronunciamiento acerca de éste.

    Al respecto, la doctrina ha venido sosteniendo que el silencio de prueba está estrechamente vinculado al vicio de inmotivación, por tratarse este último de la omisión de los fundamentos o razones de hecho y de derecho del acto administrativo.

    Así las cosas, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; es decir, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lo cual supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se le exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual se encuentra sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión. Al respecto, esta Juzgadora destaca el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, cuando hace referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundidos con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate.

    En este orden de ideas, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal. Así pues, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de a.t.l.p., aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia.

    De manera que, no constituye silencio de prueba el hecho de desechar algunos de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, bien por no guardar relación con la controversia, o por no merecer credibilidad al juzgador, habida cuenta que éste, tal y como antes se refirió, aunque tenga el deber de a.t.l.p., no tiene la obligación de valorarlas todas, sino sólo aquellas que le aporten elementos de convicción para la solución de la controversia; pudiendo desechar aquellas que carezcan de tales elementos o que le resulten ajenas.

    A tal efecto, en el presente caso, se observa que la Inspectora del Trabajo no sólo hizo una consideración general respecto de las motivaciones del acto administrativo impugnado, sino que además detalló, examinó y analizó todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes en el procedimiento administrativo conforme a los hechos denunciados por la patronal y las defensas opuestas por la trabajadora, exponiendo las razones que conllevaron su falta de apreciación; es decir, motivando en el acto administrativo recurrido los motivos fácticos y jurídicos por los cuales fueron valorados unos elementos probatorios y desechados otros; por consiguiente considera esta Juzgadora que no se configura el vicio de silencio de pruebas denunciado, no evidenciándose de las actas procesales la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto y compartiendo la opinión aportada en la presente causa por la representación Fiscal, resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Y.B. contra la P.A.N.. 0037/2013 de fecha 30-04-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Dr. L.H., Maracaibo, Estado Zulia, la cual declaró Con Lugar la solicitud de falta incoada por la Sociedad Mercantil TECNOPOTENCIA, C.A. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Para el estudio de la presente controversia y estando en Sede Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estado plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así pues, ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Se observa que el presente recurso lo ejerce la parte actora recurrente en nulidad ciudadana Y.C.B.A., en el cual se dilucidan los siguientes puntos de apelación:

    En primer lugar, A.d.V. de las pruebas por parte del Tribunal de Primera Instancia. Esta Alzada debe establecer con respecto a este punto, en primer lugar, que en fecha 18 de marzo de 2014, se emitió auto mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, donde se admitieron las que eran conducentes, pertinentes y relacionadas con el asunto en debate. En este mismo orden de ideas, en fecha veintiséis 26/05/2014 el Tribunal a-quo, público sentencia mediante la cual en el capítulo denominado:…“EN CUANTO A LAS PRUEBAS”, se pronunció así:

    …En relación a las Pruebas promovidas por la PARTE RECURRENTE y admitidas por éste Tribunal, se observa:

    En cuanto a las pruebas documentales, relativas a copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, Dr. L.H., Estado Zulia, con motivo del procedimiento de solicitud de calificación de despido que interpuso la empresa TECNOPOTENCIA, C.A., en contra de la ciudadana Y.B., en el cual se encuentra contenida la P.A.N.. 0037/2013 de fecha 30-04-2013 que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la Sociedad Mercantil TECNOPOTENCIA, C.A., en contra de la ciudadana Y.B., e igualmente la documental que se encuentra contenida en el referido expediente administrativo, denominada, “C.d.R.d.D.d.P. expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con código No. ZUL-13-1-42-D-3910-0113621”, la cual fue admitida igualmente por éste Tribunal, dado que se evidencia de actas que ésta corre inserta al folio 127 de la pieza 1; se observa, que la representación judicial de la Sociedad Mercantil TECNOPOTENCIA, C.A., señaló que las pruebas documentales consignadas junto con el libelo las reconocía por cuanto se trataban del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo con ocasión del procedimiento de calificación intentado por ella, sin embargo, conforme a los elementos probatorios atinentes a las documentales promovidas por la parte recurrente en el “Capitulo Segundo” del escrito de promoción de pruebas de la recurrente (punto tercero del auto de admisión de pruebas), hace la observación que los folios allí mencionados (auto de admisión) son totalmente impertinentes por cuanto no guardan ningún tipo de relación con los hechos ventilados en el presente juicio, a su vez la representación judicial de la parte recurrente insistió en la valoración de cada uno de los documentos promovidos anexados conjuntamente con el libelo; así mismo manifestó la representación de la parte recurrente que solicitaba al Tribunal otorgar valor probatorio a todas las pruebas y en cuanto a las testimoniales que corren insertas a las actas que fueron evacuadas por ante la Jurisdicción Administrativa relativas a la experticia señaló que la misma era ilegal y como tal carecen de valor; en tal sentido, dado que el tercero interesado no ejerció ningún medio de ataque previsto en la ley para enervar su valor en juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la totalidad de la documentales que integran en copias certificadas el expediente administrativo anteriormente mencionado, incluyendo la P.A. referida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

    Es importante resaltar, que si bien la representación judicial del tercero interesado realizó la observación up supra indicada a las pruebas documentales relativas a, constancia suscrita por el Abogado A.V.P.d.T.; Solicitud de Permiso fechado 08/08/2012, Justificativo Médico, Programa de Notificaciones de Riesgos-Análisis de riesgos en el Trabajo- Programa de Seguridad y S.L.–Tecnopotencia e Informe de los Delegados de Prevención de la empresa; no obstante, se evidencia de actas que la mismas corren insertas a los folios 128, 129, 130, del 153 al 163 y del 168 al 177, 182 al 185, 187 al 189, y del 191 al 195 de la pieza 1, tal y como lo señala la parte promovente en el escrito de promoción de pruebas, y forman parte de las copias certificadas del expediente administrativo consignado junto con el libelo, el cual ya fue valorado por esta Juzgadora; por lo que atendiendo a lo antes señalado y que el tercero interesado tal y como antes se dejó sentado, no ejerció ningún medio de ataque previsto en la Ley para enervar su valor en juicio, se ratifica su valor probatorio. Así se establece.

    Así mismo es importante señalar, que si bien es cierto, la representación judicial de la parte recurrente manifestó, en cuanto a las testimoniales que corren insertas en las actas que fueron evacuadas por ante la Jurisdicción Administrativa relativas a la presunta experticia, que la misma era ilegal y como tal carecen de valor; no es menos cierto, que no le está dado a dicha parte recurrente atacar el valor probatorio de tales pruebas por ante esta jurisdicción, ya que tuvo dicha oportunidad en el procedimiento administrativo, por lo que sólo resta a éste Tribunal en sede Contencioso Administrativa, verificar si el acto administrativo impugnado adolece o no de los vicios denunciados que lo puedan hacer nulo o anulable. Así se declara.

    Con relación a las instrumentales promovidas (folios 65 al 103, ambos inclusive, de la pieza No. 2), contentivas de originales de Informes que presentó la recurrente como Delegada de Prevención por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se observa que las mismas fueron negadas en el auto de admisión de pruebas de fecha 18-03-2014. Así se declara

    Respecto al CAPITULO TERCERO, titulado: “PRUEBA DE INFORMES” solicitadas por la parte recurrente dirigidas al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA ADSCRITA AL MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA y a la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICE SOLUTIONS C.A; se observa que la misma fue negada en el auto de admisión de pruebas de fecha 18-03-2014.Así se establece.

    En lo concerniente al CAPITULO CUARTO, titulado: “SOBRE LOS VIDEOS REPRODUCIDOS POR LAS CÁMARAS DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA TECNOPOTENCIA C.A.”, se observa que fue negada su admisión en el auto de admisión de pruebas de fecha 18-03-2014. Así se declara.

    En cuanto a las pruebas del TERCERO INTERESADO Sociedad Mercantil TECNOPOTENCIA, C.A.:

    Se deja constancia que en la oportunidad procesal correspondiente la profesional del derecho N.F. actuando en su acreditada condición de apoderada judicial del tercero en la presente causa SOCIEDAD MERCANTIL TECNOPOTENCIA C.A., no promovió pruebas.

    Ahora bien, en cuanto a la solicitud de remisión de antecedentes administrativos realizada a la Inspectoría del Trabajo correspondientes al presente asunto, se observa que los mismos no fueron remitidos a éste Tribunal, sin embargo, cabe resaltar que el expediente administrativo en su totalidad traído a las actas procesales por la parte recurrente.

    Por otra parte, se deja constancia que sólo el Ministerio Público y el tercero interesado, Sociedad Mercantil TECNOPOTENCIA, C.A., consignaron sus respectivos escritos de informes oportunamente.

    Con relación al escrito de informes presentado por la parte recurrente, la representación judicial de dicha parte, solicitó mediante diligencia en fecha 03-04-2013 una prórroga para presentar los informes por escrito en aras de ejercer una mejor defensa, por cuanto el 01-04-2014 presentó una crisis hipertensiva que la mantuvo por orden médica en reposo absoluto y bajo sedación por 48 horas, viéndose impedida para comparecer al acto de presentación de informes; en tal sentido observa este Tribunal que el artículo 85 no dispone o establece prórroga alguna para la presentación de los informes, como si lo prevé por ejemplo otra disposición del articulado que compone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo es el artículo 84, cuando contempla la posibilidad de prorrogar el lapso de pruebas por 10 días más, y ello es coherente con el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por el ordenamiento jurídico, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. Por consiguiente, al haber precluido el lapso que otorga la Ley, no puede ésta Juzgadora conceder lo pedido a la representante judicial de la parte recurrente; en consecuencia, al haber sido presentado el referido informe fuera del lapso legal previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, extemporáneamente, el mismo no será tomado en cuenta para la decisión que a bien tome esta Sentenciadora. Así se establece. …

    En consecuencia, está Alzada observa del análisis de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, que efectivamente existió valoración de las pruebas presentadas en el mismo, de forma detallada, concisa y ajustada a derecho, en consecuencia de ello, en la decisión apelada no encuadra de modo alguno el vicio de silencio de pruebas, ya que el mismo se configura cuando el Juez en su decisión, ignora por completo o no aprecia algún medio probatorio que se encuentre en el expediente que conforma el asunto aportado por las partes, o cuando por el contrario se menciona la prueba pero no se le otorga valor probatorio. Por lo tanto, de la sentencia emanada del Tribunal A-quo, no es procedente declarar que existió ausencia en la valoración de las pruebas, por ello se declara IMPROCEDENTE denuncia. ASÍ SE DECIDE.

    En segundo lugar, denunció la recurrente que no se fijaron los términos en los cuales quedó planteada la controversia. En relación a esta denuncia, esta Alzada observa que el fundamento del recurso de nulidad en contra de la P.A.N.. 0037/2.013, DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2013, se basó en la ausencia de agotamiento de las vías legales establecidas en la Ley para llevar a cabo el procedimiento de calificación de despido y con ello se ocasionó el silencio de pruebas del acto, ya que según indica el recurrente quién dictó la Providencia no a.p. las pruebas ni fundamentó sus apreciaciones. Ahora bien, se evidencia que el Tribunal A-quo, en la motivación de su sentencia, si bien efectúa un breve recorrido procesal indicando lo dicho por las partes en el mismo, lo cual es necesario para el esclarecimiento de los hechos, posteriormente explana y resuelve los puntos de apelación planteados. Quedando a.d.l.s. manera:

    …Así las cosas se tiene, que de acuerdo a todo lo antes explanado, la controversia en el caso de autos se circunscribe a revisar conforme a las presuntas violaciones y los vicios denunciados, lo ajustado o no a derecho del acto administrativo aquí impugnado, que lo constituye la P.A.N.. 0037/2013 de fecha 30-04-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Dr. L.H., Maracaibo del Estado Zulia.

    A tal efecto, de un análisis realizado a las pruebas valoradas por ésta sentenciadora, se observa que la Inspectoría del Trabajo tomó la decisión objeto de impugnación, previa sustanciación del procedimiento de solicitud de calificación de falta interpuesto por la Sociedad Mercantil TECNOPOTENCIA, C.A., púes se observa que admitió la misma ordenando la notificación correspondiente de la trabajadora Y.B., quien compareció al acto de contestación en el cual la referida ciudadana Y.B. a través de su apoderada judicial procedió efectivamente a dar contestación negando y rechazando los hechos alegados por la empresa TECNOPOTENCIA y en los cuales ésta fundamenta la solicitud de calificación de falta; ante lo cual la representante judicial de la mencionada Sociedad Mercantil insistió y ratificó la solicitud de autorización para el despido de la ciudadana Y.B., por lo que, la autoridad administrativa ordenó abrir la articulación probatoria establecida en la Ley y en el que, por un lado, la Sociedad Mercantil TECNOPOTENCIA, C.A., promovió las siguientes pruebas: Principio de la comunidad de la prueba; documento constitutivo de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES BRACHO, C.A., en el que aparece como Directora General de la referida Sociedad Mercantil la ciudadana Y.B.; documento constitutivo de la Sociedad Mercantil SERVICE SOLUTIONS, C.A.; contrato de servicios de mantenimiento preventivo, correctivo y asistencia técnica para computadoras e impresoras celebrado entre las entidades de trabajo SERVICE SOLUTIONS, C.A. y TECNOPOTENCIA, C.A.; prueba de ratificación del contrato ya mencionado para lo cual fue promovido el ciudadano L.I.; prueba testimonial de los ciudadanos N.R.P. y ANDREYNA MORAN y prueba de inspección judicial, la cual se abstuvo de admitirla por considerar que era impertinente, ya que no era el medio idóneo para demostrar lo alegado; todo ello con la finalidad de demostrar, que la ciudadana Y.B., durante el horario en el que prestaba sus servicios para la empresa TECNOPOTENCIA, destinaba parte de su tiempo laboral en realizar labores como accionista y representante de la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES BRACHO, C.A.

    De la misma manera, la parte accionada en el procedimiento administrativo, ciudadana Y.B. promovió entre otras pruebas, c.d.r.d.d.d.p. expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el que se evidencia su cualidad como Delegada de Prevención del centro de trabajo TECNOPOTENCIA, C.A. y en virtud de lo que se comprueba la inamovilidad laboral que posee, aunada a la conferida por Decreto Presidencial, así como también constancias, permisos y justificativos médicos, en los que se deja establecido sobre las ausencias justificadas a su lugar de trabajo y las cuales fueron permitidas por el patrono, documentales que orientan a evidenciar la mala intención de la empleadora en solicitar un procedimiento que no se ajusta a su decir, a la verdad de los hechos, programa de notificaciones de riesgos- análisis de riesgos en el trabajo- programa de seguridad y s.l.- TECNOPOTENCIA, C.A. y en la que se le otorgan atribuciones como Delegada de Prevención, informes del comité de seguridad y s.l.d.T., C.A.; informes de los delegados de prevención de la empresa, prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a fin de que comunique si en ese Despacho se encuentra archivada o procesada alguna denuncia o procedimiento que guarde relación con TECNOPOTENCIA y su persona, al igual que la inamovilidad que le ampara, prueba de exhibición del contrato con la empresa SERVICE SOLUTIONS, C.A., al igual que la lista general de proveedores, prueba testimonial del ciudadano D.M. y la entrega por parte de la empresa, de los videos donde aparece el representante de la empresa SERVICES SOLUTIONS, C.A.

    Así las cosas, del análisis realizado a las actas procesales y específicamente al acto administrativo impugnado, observa este Tribunal que la Inspectora del Trabajo sustanció el procedimiento conforme a la Ley, determinó los hechos controvertidos conforme a la inamovilidad laboral de la que gozaba la trabajadora reclamada en sede administrativa y recurrente en el presente asunto, verificándose que la accionada Y.B. ofreció en dicho procedimiento los alegatos que estimó pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente conforme a los hechos y actuaciones que desarrolló en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo; por lo que motivado a ello el procedimiento se abrió a pruebas, promoviendo la trabajadora las pruebas que estimó convenientes a sus intereses y sobre las que la Inspectora del Trabajo en la P.A. emitida a tal efecto, refirió, analizó y emitió los respectivos pronunciamientos de valoración o no sobre cada una de las pruebas aportadas, de acuerdo a los hechos que pretendió desvirtuar según lo imputado en su contra; resaltando esta Sentenciadora que para el órgano administrativo por un lado, no resultó controvertida la inamovilidad laboral que deviene en su condición de Delegada de Prevención, debido a que la referida inamovilidad fue reconocida por la patronal desde el inicio de la reclamación interpuesta; y por otro lado, de las pruebas promovidas y aportadas por la trabajadora no se desprende contradicción alguna respecto de los hechos investigados, por el contrario la propia trabajadora alegó que ha venido haciendo uso del derecho a acceder a la información y a los datos que sobre su persona o sobre sus bienes constan en registros públicos y privados (correos electrónicos), así como de conocer del uso de los mismos, lo cual a su decir, hacía solamente en su hora de almuerzo.

    En tal sentido, dado que la parte recurrente denuncia tal y como antes se expresó, que en el presente caso operó el silencio de prueba, ya que quien dictó la Providencia no a.p. las pruebas ni fundamentó sus apreciaciones, en consecuencia, cayó en la esfera de la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y, a la tutela judicial efectiva (de la cual es parte la confianza legitima) contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es importante destacar que el silencio de prueba se puede definir como la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba; este silencio tiene dos modalidades, cuando no existe mención de la prueba en el corpus del acto (sentencia administrativa, proferimiento administrativo) omitiendo su valor, y cuando existe mención de la misma pero no se le otorgó valor probatorio, es decir, el silencio de prueba está fundamentado en la falta de apreciación de una prueba esencial, es decir, que no se tomó en cuenta la verosimilitud o no del hecho alegado, no hubo pronunciamiento acerca de éste.

    Al respecto, la doctrina ha venido sosteniendo que el silencio de prueba está estrechamente vinculado al vicio de inmotivación, por tratarse este último de la omisión de los fundamentos o razones de hecho y de derecho del acto administrativo.

    Así las cosas, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; es decir, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lo cual supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se le exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual se encuentra sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión. Al respecto, esta Juzgadora destaca el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, cuando hace referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate.

    En este orden de ideas, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal. Así pues, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de a.t.l.p., aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia.

    De manera que, no constituye silencio de prueba el hecho de desechar algunos de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, bien por no guardar relación con la controversia, o por no merecer credibilidad al juzgador, habida cuenta que éste, tal y como antes se refirió, aunque tenga el deber de a.t.l.p., no tiene la obligación de valorarlas todas, sino sólo aquellas que le aporten elementos de convicción para la solución de la controversia; pudiendo desechar aquellas que carezcan de tales elementos o que le resulten ajenas.

    A tal efecto, en el presente caso, se observa que la Inspectora del Trabajo no sólo hizo una consideración general respecto de las motivaciones del acto administrativo impugnado, sino que además detalló, examinó y analizó todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes en el procedimiento administrativo conforme a los hechos denunciados por la patronal y las defensas opuestas por la trabajadora, exponiendo las razones que conllevaron su falta de apreciación; es decir, motivando en el acto administrativo recurrido los motivos fácticos y jurídicos por los cuales fueron valorados unos elementos probatorios y desechados otros; por consiguiente considera esta Juzgadora que no se configura el vicio de silencio de prueba denunciado, no evidenciándose de las actas procesales la violación del derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto y compartiendo la opinión aportada en la presente causa por la representación Fiscal, resulta forzoso para ésta Juzgadora; declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Y.B. contra la P.A.N.. 0037/2013, de fecha 30-04-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Dr. L.H., Maracaibo, Estado Zulia, la cual declaró Con Lugar la solicitud de falta incoada por la Sociedad Mercantil TECNOPOTENCIA, C.A. Así se decide….

    De acuerdo a la motivación establecida up supra citada de la sentencia recurrida, es indiscutible que en la misma quedaron explanados los hechos y fundamentos en los cuales se basó la recurrente en su escrito de nulidad, y en ese mismo orden fueron resueltos, y efectivamente todo lo analizado guarda relación con lo denunciado por la recurrente tanto en su escrito de nulidad como lo expresado en la Audiencia; por lo tanto esta Alzada establece que la misma fue suficientemente motivada y resultando improcedente la denuncia formulada por la recurrente en su escrito de apelación cuando afirma que “... la justiciera al estructurar la sentencia judicial no tomó en consideración los términos en que quedó planteada la controversia, pues sólo se limitó a copiar en la parte narrativa del fallo, la mayoría de las actuaciones hechas por las partes que aparecen en el expediente cuando la ley lo que ordena es, que en la parte narrativa del fallo, sólo se debe hacer en búsqueda de la concisión y la claridad con la cual corresponde dictar el mismo, es que se haga una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, siendo esto suficiente para dictar el fallo, pues, es más importante hacer énfasis en la motivación de hecho y de derecho, por ser las premisas necesarias del dispositivo del fallo, lo que pauta, que no se deben transcribir en él, los actos del proceso que constan de autos, ya que de esta forma se hace menos expedita la redacción de la sentencia y se contribuye a una lenta administración de justicia, sobre todo, porque no llegó a compaginar la información precisa que constituye la primera parte del fallo …”. Por lo tanto mal podría establecer esta Juzgadora que la sentencia recurrida carece de motivación o que en su parte motiva sólo establece un análisis de los hechos, ya que de la cita mencionada up supra se puede observar que en la misma se realizó una síntesis lacónica y pormenorizada de los hechos, además la misma se desarrolla de conformidad con lo denunciado por las partes. ASÍ SE DECIDE.

    En razón de lo anterior, en el dispositivo del presente fallo se declarará Sin Lugar el recurso de apelación y se confirmará la sentencia dictada en Primera Instancia que declaró Sin Lugar el recurso de nulidad en contra de la P.A.N.. 0037-2.013, de fecha 30 de abril de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Z.P.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadana Y.C.B.A., en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

    2) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    A.F..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 a.m.).

    LA SECRETARIA,

    A.F..

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