Decisión nº 089-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Asunto Principal: VP02-P-2012-016632

Asunto: VP02-R-2013-000338

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, veintitrés (23) de Abril de 2013

203º y 154º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.R.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de la solicitud de revisión de sentencia propuesta por la profesional del derecho E.B.S., Defensora Pública Séptima de la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora de las ciudadanas Y.D.C.M.S., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.707.819 y S.E.M., portadora de la cédula de identidad Nro. 15.553.367, contra sentencia N° 5C-035-12, de fecha seis (6) de Agosto del año 2012, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se condenó a las precitadas ciudadanas a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, mas las accesorias de ley, por haberse acogido ambas a la Institución de la admisión de los hechos, la primera de las nombradas como autora en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 7 ejusdem, y la segunda de las ciudadanas, por su participación como cómplice no necesaria, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión de sentencia interpuesto.

En fecha ocho (8) de Abril del año 2013, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LA REVISIÓN DE SENTENCIA

En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2013, la profesional del derecho E.B.S., Defensora Pública Séptima de la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora de la ciudadanas Y.D.C.M.S. y S.E.M., solicitó la revisión de sentencia antes descrita, de conformidad con el artículo 462 numeral 6, 463, 464 y 465, todos del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado lo siguiente:

“…Ciudadano Juez, las ciudadanas Y.D.C.M.S. Y S.E.M. fueron condenadas por el Juzgado Primero (sic) de primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión la primera, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, La segunda fue condenada a cinco (05) años de prisión como CÓMPLICE NO NECESARIO EN (sic) EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 numeral 7 Ejusdem, en relación con el articulo 84 ordinal 3o del Código Penal venezolano en perjuicio del Estado Venezolano.

MOTIVOS DEL RECURSO

La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, (sic) en los casos siguientes…

6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida..."

En este mismo orden de ideas el autor C.M.B. en El P.P.V., Caracas Vadell Hermanos Editores 2003 Pág. 550 cita al autor V.M. en cuanto a su criterio de interpretación sobre la revisión de sentencia pues el mismo concibe que la finalidad de la institución tal como se le establece actualmente implica la existencia de un interés jurídico en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico.

Ahora bien, para referirnos al caso en concreto que hoy nos ocupa la

ciudadanas Y.D.C.M.S. Y S.E.M. actualmente se encuentra recluida en la Cárcel Nacional de Maracaibo Anexo Femenino, la primera de ellas y fue condenada por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo (sic) 163 numeral 7 Ejusdem, Ley publicada en gaceta oficial 39.546 del 05 de Noviembre de 2010.

Ahora bien, el Articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte establece: "Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el Articulo 153 de esta ley y no supera la quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de Marihuana genéticamente modificada, Cincuenta (50) gramos de cocaína sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, Diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de 8 años a 10 años de prisión."

Sumando ambos extremos queda una pena de veinte (20) años de prisión, aplicando la dosimetría penal del articulo 37 de la n.S.P. queda la pena en diez (10) años de prisión, ahora bien mi defendida admitió los hechos, lo procedente era la rebaja de la pena de un tercio (1/3), con aumento de un tercio por la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7, la pena en concreto era de seis años y ocho meses, y no de 10 años de prisión. Esto por una parte.

Así mismo ciudadano Juez, es importante destacar que a mi defendida se les incautó una bolsa de tamaño mediana de material sintético de color azul ( Plástica) amarrada en sus extremos con la misma bolsa, en su interior se observo que contenía noventa siete (97) envoltorios pequeños de material sintético de color azul, amarrado cada uno de sus extremos con un hilo de color azul presumiblemente que se utiliza para coser ropa, que en su interior de forma compacta contenía un polvo de color marrón oscuro, que a, ser sometido a las experticias de rigor arrojo un resultado positivo para cocaína con un peso de 3.8 gramos y de 6.1 gramos para un total de 9.9 gramos de cocaína.

Ahora bien ciudadano Juez si bien es cierto, que existe en la reforma del Código Procesal Penal, gaceta extraordinaria oficial Numero. 6.078 publicada en fecha 15-07-2012, en el Articulo 488 parágrafo segundo: Excepciones a delitos los cuales no pueden optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en los delitos de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), el legislador estableció la eximente de las alternativas de cumplimiento de pena al TRAFICO (sic) DE DROGA, de mayor cuantía, y NO SE PRONUNCIO (sic) con respecto a los casos que estuviesen por debajo a lo establecido en el segundo aparte del articulo 149 de la ley de drogas, para no otorgarles a estos las medidas alternativas mencionadas Supra.

En este sentido es criterio de esta Defensa que dicha situación desmejora, menoscaba y cercena los derechos humanos, procesales y el debido proceso inherentes a la condición de penado a mis defendidas. Primero al haber sido condenada a la pena de Diez (10) años de prisión de forma errónea, y Segundo por una cantidad de 9.9 gramos de cocaína, al negarle el acceso a las Medidas Alternativas de cumplimiento de pena, aun conociendo la ciudadana juez que contra ellas no operaba las excepciones establecidas en el parágrafo segundo del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester citar los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevén lo siguiente:…

Dentro de este contexto referido a los principios Constitucionales que le d.v. y lo fundamentan en el orden interno, entre los cuales emergen con gran importancia el principio de progresividad, conforme al cual en el área penitenciaria consiste en garantizar a los reclusos y reclusas el goce y disfrute de los Derechos Humanos, toda vez que los mismos no desaparecen por efecto de la condena tal como si lo ha entendido la Sala constitucional en la sentencia No 812 de fecha 11 de mayo del 2005, lo siguiente:…

Igualmente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en Sentencia 1998 de fecho 22-11-2006. Expediente 05-1663, ponencia del magistrado Dr. F.C. que establece:…

PETITORIO

Ciudadano Juez, por los fundamentos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en f.a. procesal con el artículo 488 ejusdem, así como el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito se realice la Revisión de la Sentencia N° 5C-035-12 de fecha 06 de Agosto de 2012 en la cual se condena a la ciudadana Y.D.C.M.S. Y S.E.M. a cumplir la pena de prisión de Diez (10) años, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Ordenando la corrección de la pena impuesta, e instando al tribunal de ejecución la aplicación de Formulas alternativas previstas en el Articulo 488 del COPP referidas al cumplimiento de pena a mi defendida, al no ser considerado de mayor cuantía ya que la sustancia incautada no excedió de 50 gramos de cocaína, encuadrándose el hecho objeto del presente Recurso de revisión en el aparte 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Negrillas originales).

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD

DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA

En atención a la petición de la revisión planteada por la Defensa de las penadas, considera esta Sala de Alzada, realizar las siguientes observaciones:

En fecha 06.08.2012, según Sentencia N° 5C-035-12, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual condenó a las ciudadanas Y.D.C.M.S. y S.E.M., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, mas las accesorias de ley, por haberse acogido ambas a la Institución de la admisión de los hechos, la primera de las nombradas como autora en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 7 ejusdem, y la segunda de las ciudadanas, por su participación como cómplice no necesaria, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 7 ejusdem, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folios 220 al 225 de la presente incidencia).

En fecha 03.09.2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio entrada y ejecutó la sentencia recurrida, realizando los respectivos cómputos de pena, de conformidad a lo establecido en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico procesal Penal, vigentes para la fecha de la decisión. (Folios 237 al 240 de la presente incidencia).

En fecha 29.10.2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de ejecución del Circuito judicial Penal del estado Zulia, mediante auto de esa misma fecha, ordena la remisión del expediente penal al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los efectos de que subsanara error en la pena impuesta a la ciudadana S.E.M., por su participación como cómplice no necesaria, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 7 ejusdem, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folio 260 del presente asunto).

En fecha 07.11.2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realizó la respectiva corrección de la pena impuesta a la ciudadana S.E.M., indicando que la pena correspondiente era de cinco (5) años de prisión y remitió en fecha 28.11.2012, el asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 266 al 268 y 274 de la presente incidencia).

Una vez establecido el anterior recorrido procesal en el presente caso, es menester señalar, que entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria, desarrollado en los artículos 462 al 469; constituyendo la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 21 de la ley adjetiva penal, los cuales establecen que, el juicio una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia a lo explanado por la Dra. M.V.G., quien en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, ha expresado respecto del recurso de revisión, lo siguiente:

Quienes se manifiestan afirmativamente por su naturaleza de recurso se fundamentan en que la revisión es un recurso que conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el tribunal; que ataca la decisión de un órgano jurisdiccional considerada injusta; y que pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que se considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra. Es esta tesis que acogió el legislador venezolano al incorporar la revisión dentro del Libro Cuarto en el cual regula los recursos admisibles en el proceso penal…

Salvo el caso de la ley posterior más favorable, ya sea porque quita al hecho el carácter de punible o porque disminuye la pena, la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.

(Universidad Católica A.B., Caracas 2007, pág. 246).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1.210, de fecha 27.09.00, ha señalado en atención al recurso de revisión, lo siguiente:

…El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…

. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Ahora bien, del análisis íntegro realizado al recurso de revisión incoado por la profesional del derecho E.B.S., Defensora Pública Séptima de la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidencia esta Alzada que la causal prevista en el numeral 6 del artículo 462 del Texto Penal Adjetivo, alegada por la recurrente, atinente al supuesto relativo a la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, no se configura en el presente caso, puesto que, el recurso de revisión interpuesto ataca de manera fundamental en primer lugar, el quantum de la pena impuesta a la ciudadana Y.M.S., previa admisión de los hechos, la cual a su juicio, no se encuentra ajustada a derecho, y de otra parte, considera la defensa, que atendiendo a la cuantía de la sustancia estupefaciente o psicotrópica incautada a sus representadas, en relación con la reforma de fecha 15.06.2012 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la aplicación de fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, a favor de las ciudadanas penadas, es decir, de los motivos señalados no se verifica la existencia del supuesto invocado por la defensa de autos, razón por la cual yerra la recurrente al interponer como recurso extraordinario de revisión de sentencia, alegatos propios del recurso ordinario de apelación.

En este sentido, debe señalar este Tribunal Colegiado, que la Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, al momento de imponer la pena a las ciudadanas Y.D.C.M.S. y S.E.M., lo hizo, conforme a la vigente Ley Orgánica de Drogas, publicada según Gaceta Oficial extraordinaria 37.510, de fecha 05.09.2010, en atención a la disposición establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no se configura el referido supuesto establecido en la norma invocada por la defensa a los fines de solicitar la revisión del aludido fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, no puede obviar esta Alzada que si bien la recurrente alega en relación a la ciudadana Y.D.C.M.S., que a la misma se le desmejoran y cercenan los derechos humanos que le asisten, toda vez que a su criterio de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a la cuantía de la droga incautada a su representada, pudiere optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; no menos cierto resulta que de la revisión de las actas sometidas a consideración de esta Sala, no se verifica que la defensora de marras interpusiere solicitud alguna al Juez competente, en lo atinente a este aspecto, de cuya resolución pudiera conocer esta Sala solo después de ser planteada ante el Juez de Ejecución, y ser presentado el recurso pertinente.

De todo lo anterior, colige esta Sala de Alzada que no resulta procedente el escrito presentado por la profesional del derecho E.B.S., Defensora Pública Séptima de la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual identifica como recurso de revisión de sentencia, en virtud que el referido escrito no se subsume en las causales establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario concluir declarar INADMISIBLE el recurso presentado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. ASí SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia propuesto por la profesional del derecho E.B.S., Defensora Pública Séptima de la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora de la ciudadanas Y.D.C.M.S. y S.E.M., contra sentencia N° 5C-035-12, de fecha seis (6) de Agosto del año 2012, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se condenó a las precitadas ciudadanas a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley, a la primera de las nombradas como autora en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 7 ejusdem, y la segunda de las ciudadanas, por su participación como cómplice no necesaria, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 7 ejusdem, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud que dicha impugnación no se subsume en los supuestos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 466 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala- Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CARDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 089-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

VP02-R-2013-000338

LMRB/mads.-

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