Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N°: 10-3230-A.C.

JUICIO: A.C.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

ACCIONANTE:

Y.E.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.927.451, y de este domicilio.

DEMANDADO:

Asociación Cooperativa El Pilar R L, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 28 de julio de 1997, Tomo 9, N° 5 protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1997, folios 30 al 36, representada por su presidente ciudadano: J.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.199.426.

ANTECEDENTES

En el curso del juicio de A.C., incoado por la ciudadana: Y.E.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.927.451, y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio: M.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.013, contra la Asociación Cooperativa “El Pilar” R L., debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 28 de julio de 1997, Tomo 9, N° 5 protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1997, folios 30 al 36, representada por su presidente ciudadano: J.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.199.426, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión de fecha 29 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Una vez ejercida la apelación el expediente fue remitido al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, y ese Juzgado en fecha 17 de septiembre del año 2010, se declaró incompetente y declinó la competencia para el conocimiento de la apelación, en este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Como consecuencia de la Declinatoria, el citado Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2010, remitió a este tribunal el expediente contentivo de la acción de A.C..

En fecha 07 de octubre del año 2010, se recibió en este tribunal el presente expediente contentivo de la acción de A.C..

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

U N I C O

I

DE LA PRETENSION DE AMPARO

El presente juicio se inicia por acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana: Y.E.E.C., contra la Asociación Civil Cooperativa “EL Pilar”, en la persona de su Presidente ciudadano: J.U., Titular de la Cédula de identidad número 7.199.426.

Sostiene la accionante, que en fecha 29 de enero de 2001 ingresó como socia activa a la Asociación Civil Cooperativa “EL Pilar” R.L., asignándole el número de asociado y control N° 114, desempeñándose en dicha cooperativa como servidora del transporte público urbano a través de manejo y administración de una unidad de transporte público de su propiedad, que señaló y describió en el escrito contentivo del amparo, afirmando que se desplaza en el Municipio Barinas en diferentes rutas, y que dentro de la Asociación ha intervenido como miembro del C.D. por decisión de la Asamblea en la tesorería, en el lapso comprendido desde el 15 de junio de 2002 al 15 de abril de 2008, desarrollando su labor bajo la dirección del Presidente ciudadano: V.P..

Aduce la accionante que el día 31 de marzo de 2009, previa convocatoria se sometió a consideración la memoria y cuenta del año 2008, en el que fue incluido el informe de Tesorería, Secretaría Comisionado de Tráfico y Mantenimiento, Comisionado de Relaciones Humanas y el C. deV., aprobados por el ochenta y nueve por ciento (89%) de los votos, dejando a salvo los asambleístas en cuanto al resultado arrojados por la auditoría, en el sentido de que si corroboran el mal manejo del dinero, sería responsabilidad de la hoy accionante en amparo ciudadana: Y.E. anterior Tesorera, A.H. actual Tesorera y el Presidente ciudadano: V.P..

Que en fecha 07 de octubre de 2009, mediante acto emitido por el C. deA. y Vigilancia de la Asociación Cooperativa antes aludida, se le suspendió por causal de exclusión, vulnerándosele con ello el derecho al trabajo, al debido proceso y la presunción de inocencia establecidos en los artículos 89, 49 orinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 11 literales a), b) y c) de los Estatutos de la Asociación Cooperativa de Transporte Urbano “El Pilar” R.L.; solicitó se acordara medida cautelar innominada y se declarase la suspensión y nulidad del acto de suspensión por causa de exclusión de fecha 07 de octubre.

II

DE LA TRAMITACION EN PRMERA INSTANCIA

Dicha acción de amparo constitucional fue tramitada ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, órgano que dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2010, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por los motivos que ahí expresó.

En fecha nueve de agosto de 2010, la parte accionante ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2010, apelación que fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa por auto de fecha 10 de agosto de 2010.

En fecha 18 de agosto de 2010, el presente expediente contentivo de la acción de amparo fue remitido al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, que lo recibió y le dio entrada por auto de fecha 18 de agosto de 2010.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 17 de septiembre del 2010, dictó decisión en la que se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta por la parte accionante y declinó la competencia en este Juzgado, fundado en la motivación siguiente:

“…omissis…

En fecha 29 de julio de 2010, el Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

…omissis…

Visto lo anterior, es preciso destacar que el objeto del amparo constitucional es el restablecimiento de derechos constitucionales o prevenir que éstos sean vulnerados, de allí la nota que le distingue como un procedimiento de carácter adicional a los medios judiciales ordinarios, (…).

En efecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el amparo constitucional es un mecanismo adicional a los medios ordinarios de impugnación existentes en el Ordenamiento Jurídico, destinado al restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, en virtud de las trasgresiones directas a derechos Constitucionales, perpetradas tanto por los particulares como por los actos, actuaciones y omisiones de los órganos que integran el Poder Público; De allí que en ningún caso puede consistir en un medio sustitutivo de tales vías ordinarias, ya que estas últimas constituyen los mecanismos predispuestos por el Legislador para satisfacer las pretensiones de nulidad de los actos administrativos emanados de una autoridad pública o privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Especial de asociaciones Cooperativas Vigente.

Partiendo de la premisa anterior, se aprecia que la ciudadana: Y.E.E.C., antes identificada, disponía de un medio procesal idóneo, distinto del amparo constitucional, para satisfacer sus pretensiones como lo es el Recurso de Nulidad, en atención con lo expuesto, este Juzgador debe declarar inadmisible la presente acción constitucional por existir una vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en virtud que su pretensión es obtener ‘…LA NULIDAD ABSOLUTA de la medida disciplinaria arbitraria de ‘SUSPENSION POR CAUSAL DE EXCLUSION’ emanada de la Asociaron Cooperativa El P.R.,…’ a través de la vía de amparo constitucional. Así se decide…

. (Negrillas de la Sentencia).

Previamente pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia para conocer y decidir el caso de autos, y al efecto observa: el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior en virtud de la apelación formulada por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2010 por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien conoció de la acción de amparo constitucional en virtud de la competencia atribuida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 300 de fecha 30 de abril de 2010, con fundamento en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, declarándola inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 1367 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de julio de 2006, caso A.J.S.B., que en un caso similar al de autos, dejó establecido lo siguiente:

La Sala observa que, en el presente caso, el Juzgado que debe conocer de la apelación ejercida en la presente acción de amparo constitucional es un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de satisfacer el doble grado de jurisdicción, tal y como se dejó asentado en la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 14 de marzo de 2005 Caso: W.A.O.T. y otro, expediente No. 04-2731, según la cual:

‘…las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial n° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, cuyo artículo 66 establece lo siguiente:

‘Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuáles instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes’.

En concordancia con la citada norma, la disposición transitoria cuarta del mismo texto legal dispone lo siguiente:

‘Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil’.

Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos W.A.O.T. y J.M.O.T. contra la asamblea general de asociados de la Cooperativa Proservicios R.L., es de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a donde se ordena remitir el expediente, para que se designe el órgano judicial que examinará la admisibilidad de la pretensión interpuesta, en particular respecto de la existencia de medios judiciales idóneos, distintos al amparo, no instados…’.

(…)

Por lo expuesto esta Sala advierte, que las apelaciones de las decisiones que dictan los Juzgados de Municipio Ordinarios, serán conocidas por sus superiores jerárquicos inmediatos, siendo estos los Juzgados de Primera Instancia afines con la materia debatida, por lo que no es posible el conocimiento de la apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio por esta Sala Constitucional, todo de conformidad con el principio universalmente reconocido del doble grado de jurisdicción, contenido en el cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-006, modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dejando establecido la jurisprudencia Patria que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M., con ponencia conjunta, señaló:

Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:

(…)

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009

. ( Resaltados de la cita).

Asimismo, debe resaltarse que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuya Disposición Final prevé que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial; evidenciándose que en la referida Ley se suprime la competencia en materia civil atribuida a este Órgano Jurisdiccional.

En aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, observándose que el presente expediente fue recibido en este Juzgado Superior en fecha 18 de agosto de 2010, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión de fecha 29 de Julio de 2010 dictada por el Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Y.E.E.C. contra la Asociación Cooperativa “El Pilar” R.L.; desprendiéndose que el reclamo versa sobre la suspensión por causa de exclusión de la accionante en su carácter de asociada, considera quien aquí juzga, que la misma debe ser conocida por el superior jerárquico inmediato afín con la materia debatida con la finalidad de garantizar el principio del doble grado de jurisdicción a que hace referencia el artículo 49 numeral 1 eiusdem, siendo éste el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; de allí que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar su incompetencia para conocer del presente asunto y declinar la competencia en el mencionado Juzgado Superior. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se declara INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana Y.E.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.927.451, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL PILAR R.L..; y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Désele salida al Expediente y envíese con Oficio.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

En esta oportunidad, esta jurisdicente procede a revisar su competencia haciendo las consideraciones siguientes:

En nuestro ordenamiento jurídico procesal ha quedado establecido que en relación a los órganos jurisdiccionales existen tres tipos de competencia, a saber: la materia, el territorio y la cuantía; sin embargo, adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a consideración, que se encuentra inherente a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado), lo que viene a ser en todo caso una variación de la competencia.

La competencia funcional no se encuentra regulada en nuestra Ley adjetiva, sin embargo la doctrina ha señalado: “La competencia para conocer determinados asuntos está supeditada a la función que ejerce el órgano jurisdiccional. Así por ejemplo la Sala Político-Administrativa tiene competencia funcional para otorgar exequátur a las sentencias dictadas en el extranjero independientemente de la cuantía o del territorio donde se dirimió el litigio. La competencia es funcional cuando ciertos asuntos, sin importar la cuantía, están atribuidos a determinados órganos judiciales, por ejemplo: procedimientos relacionados con el divorcio, el estado de las personas y anulación de matrimonios. También la competencia funcional puede estar dada por el territorio como ocurre con el juicio de queja, interdictos posesorios y oposición al registro de patentes. Es válido afirmar que la competencia funcional está desvinculada de la cuantía del asunto y se confiere por la función de órgano judicial, por la materia o por el territorio.” (Vicente Puppio. Teoría General del Proceso. Universidad Católica Andrés Bello. Séptima edición. Caracas 2006. pág. 209-210)

Chiovenda por su parte, señala que compartir el conocimiento de un litigio entre los jueces de distinto grado presupone en ellos homogeneidad de competencia objetiva y territorial. Pero no se puede elegir el juez superior, ni siquiera cuando cabe la elección del juez de primera instancia. Promovido el pleito ante uno cualquiera de los distintos jueces de primer grado que hubieran podido tener competencia, la apelación no podrá llevarse ante uno cualquiera de los distintos jueces de segunda instancia que hubieran podido tener competencia si la causa hubiera sido iniciada en su jurisdicción, sino que deberá llevarse ante el juez de segunda instancia que ejercita esta función en la circunscripción territorial a que pertenezca el juez de primera instancia.

Sobre la base de lo expuesto en relación a los tribunales de segunda instancia, debemos resaltar que a ellos está confiado el recurso de apelación, y esto tiene su fundamento en el principio de la doble instancia, en virtud de que en nuestro país salvo excepciones (por ejemplo la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia.

En este orden de ideas, debemos señalar que aunque los Juzgados de Primera Instancia sean superiores en grado a los Tribunales de Municipio, no siempre serán aquéllos, los juzgados “Ad Quem” de éstos; y en ese sentido resaltamos que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantil a nivel nacional, de la siguiente manera:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…

…Omisis…

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

…Omisis…

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.

Ahora bien, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Por otra parte, la disposición cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece:

Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Como ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, se observa, que la demanda incoada por la ciudadana: Y.E.E.C. contra la Asociación Civil Cooperativa “El Pilar” R.L., versa sobre la suspensión por causal de exclusión, en la que se le priva la oportunidad de ejercer su trabajo al servicio urbano publico al servicio colectivo.

De la normativa antes señalada, se colige que el Tribunal Primero del Municipio Barinas es el juzgado de primer grado de conocimiento en la presente causa, y este Juzgado Superior es la Alzada de aquél. Y ASI SE DECLARA.

Nuestro más alto Tribunal, impone el estricto cumplimiento y atender con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución ya transcrita, lo contrario sería una interpretación errónea violatoria del espíritu, propósito y razón de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ello, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara COMEPETENTE para conocer la presente apelación. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: COMPETENTE a este Tribunal superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas para conocer de la apelación interpuesta en la presente causa.

Publíquese y regístrese y continúese su curso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Abg. R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha (13-10-2010), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Scría,

Expediente Nº : 2010-3230-A.C.

REQA/maité.-

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