Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N°: 10-3230-A.C.

JUICIO: A.C.

ACCIONANTE:

Y.E.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.927.451, y de este domicilio.

DEMANDADO:

Asociación Cooperativa El Pilar R L, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 28 de julio de 1997, Tomo 9, N° 5 protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1997, folios 30 al 36, representada por su presidente ciudadano: J.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.199.426.

ANTECEDENTES

Se tramita la presente acción de amparo constitucional en este tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio: M.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.013, actuando en representación de la ciudadana: Y.E.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.927.451, y de este domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 29 de julio del 2010, según la cual declaró Inadmisible la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana: Y.E.E.C., contra la Asociación Cooperativa “El Pilar” R L., debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 28 de julio de 1997, Tomo 9, N° 5 protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1997, folios 30 al 36, representada por su presidente ciudadano: J.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.199.426, y que cursa en el expediente N° 10-5550, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

En fecha 29 de septiembre de 2010, se dieron por recibidas las copias certificadas.

En fecha 07 de octubre de 2010, se dictó auto donde se acordó decidir al tercer día siguiente de la entrada, la declinatoria de competencia, conforme lo establece el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de octubre de 2010, este Tribunal, se declaró competente para conocer de la apelación interpuesta en la presente causa.

En fecha 25 de octubre de 2010, se le dio entrada al presente expediente de amparo constitucional y se fijó para decidir dentro de los 30 días siguientes.

En el lapso legal no fue posible dictar la sentencia correspondiente, en esta oportunidad se pasa a dictar el fallo bajo los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la accionante en amparo, que desde aproximadamente hace ocho (8) años, ingresó como socio activo a la asociación Civil Cooperativa “El Pilar” RL, asignándosele el numero de asociado y control ciento catorce (114), desempeñándose como servidora del transporte publico urbano, a través del manejo y administración de una (01) unidad de transporte publico de su propiedad clase Minibús, tipo colectivo, Marca Ford, Modelo E-350, año 1987, color verde, serial del motor 6 cil, serial de carrocería AJE3HU23245, placas AA3544, cuyo certificado de Registro de Vehiculo acompañó en copia simple marcado con la letra “A”.

Que presta servicio al colectivo Barinés, desplazándose dentro del Municipio Barinas en las diferentes rutas, que por rotativa interna diaria le corresponde; que por ese medio es que obtiene su salario y manutención de su grupo familiar. Que dentro de la Asociación Cooperativa El P.R., ha intervenido como miembro del C.D. en el cargo de Tesorera, por decisión de la Asamblea en el lapso comprendido entre el 15-06-2002 al 15-04-2008, desarrollando una labor bajo la dirección y responsabilidad del ciudadano presidente: V.P., a cuyas órdenes se sujetó.

Afirmó que el día 31 de marzo del 2009, previa convocatoria de fecha de 23 de marzo del 2009, en la Asamblea que se realizó se sometió a consideración en el cuarto punto, la memoria y cuenta del año 2008 en su totalidad, es decir, informe de tesorería, secretaría, comisionado de trafico y mantenimiento y comisionado de relaciones humanas (C. deA.), y el informe del C. deV.. Sometido a consideración la Auditoria; que fue sometida a votación y fue aprobada con (89) votos, haciendo la salvedad los Asambleístas de que en caso que los resultados arrojados por la auditoria corroboren un mal manejo de dinero pagaran los responsables, pudiendo ser la Sra. Y.E. anterior tesorera o A.H. actual tesorera con el presidente V.P., en virtud de que el periodo comprende ambas administraciones, y la expulsión de la organización del o los responsables de la irregularidad, como único posible antecedente del posterior acto emitido con fecha 07 de octubre del 2009 procedente del C. deA. y C. deV. de la Asociación Cooperativa “El Pilar” RL, denominado Suspensión por Causal de Exclusión, afectando su derecho de ejercer el trabajo que ha venido realizando libremente al servicio del transporte público como lo ordena la Constitución Nacional en su artículo 89.

Que de igual modo, se ha violentado la correcta aplicación del debido proceso en lo atinente a su derecho a la defensa previsto y establecido en el artículo 49 ordinal 2 de la Carta Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 de los estatutos de la Asociación Cooperativa de Transporte Urbano “El Pilar” RL., que establece un procedimiento especifico contenido en los literales a), b) y c); es decir, que basados en una presunción se ha ordenado su suspensión por causal de exclusión como textualmente ordena el documento que mediante la presente acción impugnó y que anexó en copia simple marcada con la letra B y copia del acta marcada C.

Expuso que ante la violación de la garantía constitucional del debido proceso contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional y ante la presunción legal de inocencia prevista y sancionada en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución nacional; acciona por vía de amparo para que sea restablecida la situación jurídica infringida, en virtud, que se le violó su derecho al libre ejercicio del trabajo, a través del servicio público de transporte urbano que ejerce por concesión otorgada por la Alcaldía del Municipio Barinas, y en consecuencia pide sea anulada la suspensión por causal de exclusión y le sea concedida medida cautelar innominada, en virtud de que con la suspensión por causa de exclusión se le ha privado de la prestación del servicio público de transporte, al no aceptarla en las diarias asignaciones para tomar turno y control, consignaciones de ruta para circular y obtener beneficio de su diario sustento y el de su grupo familiar, pide sea ordenada la medida cautelar solicitada a fin de que suspenda el daño emergente y lucro cesante que se le esta ocasionando a su patrimonio.

Que por las razones expuestas demanda en amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A. constitucional por violación de garantía constitucional del derecho al trabajo establecido en la primera parte del artículo 89 de la Constitución Nacional, y violación al debido proceso previsto en el artículo 49 y ordinal 2 de la Carta Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.

Anexos que acompañó junto al libelo de Acción de A.C.:

 Copia de certificado de Registro de Vehículo, propiedad de la ciudadana Y.E.E.C., titular de la cédula de identidad N° 4.927.451, clase: Minibús, tipo: colectivo, marca: Ford, modelo: E-350, año: 1987, color: verde, serial de motor 6 cilindros, serial de carrocería: AJE3HU23245, placas: AA3544, de fecha 10 de octubre de 2002, marcado con la letra “A” (folio 7)

 Copia de notificación a la ciudadana Y.E., de la suspensión por causal de exclusión, de fecha 07 de octubre del 2009, por el C. deA. y C. deV. de la Asociación Cooperativa El Pilar, marcada con la letra “B” (folios 8 al 10)

 Copia de Acta de Asamblea ordinaria N° 173 de fecha 31 de marzo del 2009, registrada bajo el N° 32, Tomo 50, Protocolo Primero de fecha 24 de abril del 2009, para realizar Auditoria, marcada con la letra “C” (folio 12 al 16)

 Copia de primera convocatoria del C. deA. para celebrar asamblea ordinaria en la sede de su organización Asociación Cooperativa “El Pilar”, el día martes 31 de marzo de 2009, marcada con la letra “C”. (folio 17)

 Copia de contrato de concesión de servicio público de transporte urbano otorgada por la Alcaldía del Municipio Barinas, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, de fecha 17 de marzo del 2007, inserto bajo el N° 87, tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, marcado con la letra “D” (folios 22 al 29)

 Copia simple de los Estatutos de la Asociación Cooperativa de Transporte Urbano “El Pilar” R.L., (folios 30 al 58)

El Tribunal “A Quo” dictó decisión, según la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, con la motivación que se transcribe parcialmente a continuación:

DE LA SENTENCIA APELADA

El juez “a Quo” dictó decisión según la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, con la motivación que aquí se transcribe:

“…MOTIVA:

Ahora bien, a fin de resolver sobre la procedencia de la presente demanda, resulta prudente para este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

Revisada como ha sido la solicitud de amparo constitucional planteada en el presente caso, el Tribunal verificó que la misma fue incoada por la ciudadana Y.E.E.C., y va dirigida a la nulidad del acto de suspensión por causa de exclusión dictado por la Asociación Cooperativa El pilarR.. Y comparte este Tribunal lo afirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1405-06, de fecha 17 de Julio de 2.006 (caso: M. Gutiérrez) donde estableció:

… Las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una norma especial, dado que la Asociación Cooperativa “El Pilar” RL no es una asociación civil ordinaria regida por normas de derecho común, ni a las normas del derecho del trabajo, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral. En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el decreto con fuerza de Ley Especial de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nro. 1.440, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.285 del 18 de Septiembre de 2.001.”

Aplicando el anterior criterio de dicha Sala, ratificado por ella misma en sentencia № 300, de fecha 30 de Abril de 2010 (Exp. № 1289), referente a este mismo causa para decidir conflicto de competencia, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por la accionante en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en el caso de marras, se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho civil o mercantil, toda vez que, la cooperativa no es una asociación civil ordinaria regida por normas de derecho común, ni a las normas del derecho del trabajo, las cuales deben regirse conforme al contenido de la norma especial antes citada. Y en atención al criterio de la afinidad debatida contenido en el artículo 7 de la ley orgánica de A.S. derechos y Garantías Constitucionales, dicha Sala declara que “la competencia para conocer de la Pretensión de Amparos Constitucionales interpuestas por los ciudadanos… es de la competencia de los Tribunales de Municipio…” En consecuencia, de lo antes trascrito se corrobora la competencia de éste Tribunal para conocer de la actual petición constitucional.- Así se establece.- Y determinada la misma para que este Órgano Jurisdiccional asuma el conocimiento de la presente acción, pasa a pronunciarse en torno a su admisibilidad en los términos sintetizados a continuación:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales consagra las llamadas “causas de inadmisibilidad” de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo la posibilidad de que en algún caso específico, con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En ese sentido, el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la ya nombrada Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, para que en la sentencia definitiva pueda observarse alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión, en virtud del carácter de orden público de dichas causales (Sentencia Nro. 2.000-01254 de fecha 9 de mayo de 2.006 dictada por la Sala Constitucional).

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas que conforman el expediente, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En el presente caso la parte presuntamente agraviada denunció la decisión dictada en día siete (07) de octubre de dos mil nueve (2.009), emitida por el C. deA. y C. deV. de la Asociación Cooperativa de Transporte EL P.R., donde se dictó una medida disciplinaria de exclusión en su contra suspendiéndole de todas sus actividades como asociado dentro de la misma, además alegó que dicha decisión fue dictada sin haberse aperturado un proceso disciplinario en su contra, por lo que considera que se le violaron los derechos constitucionales previsto en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de ello, la quejosa solicita en el escrito de la solicitud de amparo constitucional la Nulidad del acto que decretó LA SUSPENSIÓN POR CAUSAL DE EXCLUSION, emanada de la Asociación Cooperativa El P.R., en la cual se le priva la oportunidad de ejercer mi trabajo de servicio urbano publico al servicio colectivo…

. Igualmente solicita el decretó de Medida Cautelar se Suspensión de dicho acto.

Visto lo anterior, es preciso destacar que el objeto del amparo constitucional es el restablecimiento de derechos constitucionales o prevenir que éstos sean vulnerados, de allí la nota que le distingue como un procedimiento de carácter adicional a los medios judiciales ordinarios, respecto a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de agosto de 2.001 (caso: G.A.R.R.), estableció lo siguiente:

(…) La acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes consideraciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apuntar a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…)

.

En efecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el amparo constitucional es un mecanismo adicional a los medios ordinarios de impugnación existentes en el Ordenamiento Jurídico, destinado al restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, en virtud de las trasgresiones directas a derechos Constitucionales, perpetradas tanto por los particulares como por los actos, actuaciones y omisiones de los órganos que integran el Poder Público; De allí que en ningún caso puede consistir en un medio sustitutivo de tales vías ordinarias, ya que estas últimas constituyen los mecanismos predispuestos por el Legislador para satisfacer las pretensiones de nulidad de los actos administrativos emanados de una autoridad pública o privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Especial de asociaciones Cooperativas Vigente.

Partiendo de la premisa anterior, se aprecia que la ciudadana: Y.E.E.C., antes identificada, disponía de un medio procesal idóneo, distinto del amparo constitucional, para satisfacer sus pretensiones como lo es el Recurso de Nulidad, en atención con lo expuesto, este Juzgador debe declarar inadmisible la presente acción constitucional, por existir una vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el Articulo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en virtud que su pretensión es obtener “… LA NULIDAD ABSOLUTA de la medida disciplinaria arbitraria de “SUSPENSION POR CAUSA DE EXCLUSION” emanada de la Asociación Cooperativa El P.R.,…”, a través de la vía de amparo constitucional. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana: Y.E.E.C., contra la Asociación Cooperativa El P.R., ambas anteriormente identificadas, por concepto de A.C.…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la pretensión de amparo, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juez “A Quo”, según la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

A los fines de dilucidar la presente acción, cabe señalar que la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha sostenido el criterio que la acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

En efecto, la misma Sala en un principio sostuvo que la pretensión de tutela constitucional se admitía y ello en virtud de la coexistencia armoniosa con el sistema jurídico vigente- ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y eficacia pueda impedir la lesión de los derechos que la Constitución garantiza.

Sin embargo, posteriormente corrigió la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora podía optar entre el ejercicio de la acción de amparo, y la vía de impugnación ordinaria, siempre que colocase en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo y demostrase por supuesto tales razones al juez constitucional. (Sentencia N° 939/2000, caso: S.M., C.A.)

Sobre la base de lo expuesto, tenemos que el amparo constitucional es sólo una vía extraordinaria, que es dable y posible para el justiciable cuando: I) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación planteada en el ámbito constitucional no ha sido satisfecha, o II) cuando los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no diera o produjeran satisfacción a la pretensión deducida.

En relación a la exigencia del agotamiento de los recursos a que se ha hecho referencia, no nos estamos refiriendo a cualquier recurso, sino aquél que permita reparar adecuadamente lesiones de los derechos fundamentales denunciados, es decir, lo imperante es utilizar aquellos recursos que de manera clara se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles, como lo sería por ejemplo el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil.

En cuanto a la posibilidad de proponerse la vía de amparo sin que se hayan agotado los recursos o medios adjetivos disponibles, la misma procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, no obstante, como ya se dijo en el cuerpo del presente fallo tales circunstancias deben ser alegadas oportunamente y demostradas por el accionante en amparo.

Vertidas las consideraciones anteriores, quien aquí sentencia debe pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, todo de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En el caso bajo estudio, tenemos que la parte actora ciudadana: Y.E.E.C., sostiene que la Asociación Cooperativa El Pilar, RL le ha vulnerado el derecho al trabajo y al debido proceso, en virtud de que la última de las nombradas ordenó su suspensión por causal de exclusión, obviando el procedimiento establecido en los Estatutos de dicha Asociación, aseverando que fueron violados el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución Nacional y los literales a, b y c del artículo 11 de los Estatutos de la Asociación Cooperativa de Transporte U.E.P. RL.

Expuestos los términos de la denuncia aquí planteada, nos resulta forzoso analizar y revisar si la parte actora cuenta o no con una vía ordinaria a los fines de obtener la satisfacción de la pretensión esgrimida; en ese sentido cabe resaltar que la quejosa cuestiona la constitucionalidad y legalidad del acto emanado del C. deA. y C. deV. de la prenombrada cooperativa, en el que se le notifica del procedimiento de medida cautelar de suspensión por causal de exclusión.

En efecto, se observa en los folios 12 al 14 del presente expediente, acta de Asamblea Ordinaria de la Asociación Cooperativa de Transporte Urbano “El Pilar, RL”, celebrada el día 31 de marzo de 2009, en la que consta como cuarto punto del orden del día la lectura de la memoria y cuenta del año 2008, con el informe de Tesorería, Secretaría, Comisionado de Tráfico, Mantenimiento y Comisionado de Relaciones Humanas (C. deA.) y el informe del C. deV..

También se observa que en la aludida acta, se dejó plasmado entre otros asuntos, la denuncia de una serie de irregularidades debido al mal manejo por parte de la tesorera, en la que se solicita además una auditoría que sometida a votación fue aprobada por 89 votos, y en la que de igual modo se dejó establecido que en caso de que los resultados arrojados por auditoría corroboren un mal manejo del dinero, pagarán el mismo los responsables pudiendo ser la Sra. Y.E. anterior Tesorera o A.H. actual tesorera con el Presidente V.P..

Del mismo modo, se evidencia en los folios del 8 al 9 del presente expediente, notificación de fecha 07 de octubre del 2009, dirigida por el C. deA. y el C. deV. de la ahora accionada Cooperativa El Pilar R.L., a la asociada ciudadana: Y.E., en la que se le informa que de conformidad con los Estatutos Internos de dicha asociación, y de conformidad con la Asamblea Ordinaria celebrada el día 31 de marzo de 2009, se decidió su suspensión preventiva por causal de exclusión de sus derechos de asociada, por las razones que ahí expusieron.

Ahora bien, ciertamente la quejosa denuncia como lesivo al derecho al debido proceso y la defensa el acto emanado del C. deA. y el C. deV. de la Cooperativa El Pilar, sin embargo, resulta necesario indicar que la accionante tiene a su disposición la acción prevista en el artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que prevé los asociados podrán recurrir a los tribunales competentes, de las decisiones de exclusión o suspensión que le atañen, sino se ha seguido el procedimiento pautado y si como consecuencia de ello se ha vulnerado el debido proceso.

Es la acción de nulidad del acto, la vía que tiene la accionante en amparo para restablecer la presunta situación jurídicamente infringida, en razón de lo anterior, al evidenciarse que la accionante disponía de una vía ordinaria para impugnar el acto que la suspendió preventivamente por causa de exclusión de la asociación cooperativa de la cual es socia, y siendo que la quejosa en modo alguno adujo en el escrito contentivo del amparo las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y tampoco demostró que la vía ordinaria le era insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, esta Superioridad juzga que la solicitud de amparo presentada es INADMISIBLE de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucional. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la accionante, relacionado con la notificación prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual según afirma fue omitida por el Tribunal “A Quo”, solicitando por ello la reposición de la presente causa al estado de notificación y apertura del proceso; cabe resaltar que si bien es cierto que el Juez “A Quo” en la sentencia apelada no ordenó la notificación de la parte accionante que había dejado de estar a derecho en la presente causa, se evidencia, que la apoderada judicial de la quejosa apeló oportunamente de la decisión dictada en primera instancia, y que la misma fue oída también oportunamente; lo que permitió a la parte accionante ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa que converge en el principio de la doble instancia; por lo que la solicitud de reposición de la causa debe ser negada porque aún cuando no se ordenó la notificación de haberse proferido la sentencia no hubo vulneración al derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, en relación a la apertura del proceso que también aduce la apoderada actora que fue omitido por el Juez “A Quo”, resulta menester precisar que dicha apertura no era necesaria ordenarla, en virtud, de que la acción de amparo fue declarada inadmisible, lo que conlleva a no dar apertura al procedimiento de amparo. Y ASI SE DECLARA.

Cabe añadir, sólo a fines didácticos que en materia de amparo constitucional no es necesario la notificación de la parte a los fines de que conozca quien es el juzgador que tendrá a cargo el conocimiento de la causa, en atención a que en esta materia es improponible la recusación.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, se declara sin lugar el recurso de apelación propuesto, se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucional, y se confirma la sentencia apelada. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio: M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-6.846.043, actuando en su carácter de apoderada judicial de la accionante en la presente causa ciudadana: Y.E.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-4.927.451, y de este domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de julio del año 2010, en la Acción de A.C..

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana: Y.E.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-4.927.451, y de este domicilio, contra la Asociación Cooperativa “El Pilar” R.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia apelada, con la motivación expuesta.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a la condenatoria en costas.

QUINTO

Por cuanto la acción de Amparo fue decidida fuera del lapso legal, se acuerda notificar a la accionante en amparo y/o a su apoderada judicial. Líbrese boleta.

Publíquese y regístrese y devuélvase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Abg. R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha (03-12-2010), siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Scría,

Expediente Nº : 2010-3230-A.C.

REQA/maité .-

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