Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Expediente Nº 8238-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010

200º y 151º

El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil diez (2010), proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la apelación ejercida por la abogada M.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Y.E.E.C. contra la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA “EL PILAR” R.L., en la persona de su Presidente ciudadano J.U., titular de la cédula de identidad número 7.199.426.

Señala la accionante que en fecha 29 de enero de 2001 ingresó como socia activa a la Asociación Civil Cooperativa “El Pilar” R.L., asignándole el número de asociados y control Nº 114, donde se desempeña como servidora del transporte público urbano a través del manejo y administración de una (1) unidad de transporte público de su propiedad clase: minibús, tipo: colectivo, marca: ford, modelo: E-350, año: 1987, color: verde, serial de motor: 6 cilindros, serial de carrocería: AJE3HU23245, placa: AA3544, desplazándose dentro del Municipio Barinas en diferentes rutas; que dentro de la Asociación Civil Cooperativa “El Pilar” R.L., ha intervenido como miembro del C.D. por decisión de la Asamblea en la Tesorería en el lapso comprendido desde el 15 de junio de 2002 al 15 de abril de 2008, desarrollando su labor bajo la dirección del Presidente ciudadano V.P..

Alega que en fecha 31 de marzo de 2009, previa convocatoria se sometió a consideración la memoria y cuenta del año 2008 el cual incluye el informe de Tesorería, Secretaría, Comisionado de Tráfico y Mantenimiento y Comisionado de Relaciones Humanas y el C. deV., aprobada con ochenta y nueve (89) votos haciendo la salvedad los asambleístas, que si los resultados arrojados por la auditoría corroboran el mal manejo del dinero, sería responsabilidad de la hoy accionante ciudadana Y.E. anterior Tesorera, A.H. actual Tesorera y el Presidente V.P.; que mediante acto de fecha 07 de octubre de 2009, emitido por el C. deA. y C. deV. de la Asociación Cooperativa antes señalada, se le suspende por causal de exclusión, presuntamente vulnerándole los derechos al trabajo, al debido proceso y la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 89, 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el artículo 11 literales a), b) y c) de los Estatutos de la Asociación Cooperativa de Transporte Urbano “El Pilar” R.L.

Solicita se admita la presente acción de amparo constitucional, se acuerde medida cautelar innominada y se declare la suspensión y nulidad del acto de suspensión por causa de exclusión de fecha 07 de octubre de 2009.

En fecha 29 de julio de 2010, el Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

…omissis…

En el presente caso la parte presuntamente agraviada denunció la decisión dictada en día siete (07) de octubre de dos mil nueve (2.009), emitida por el C. deA. y C. deV. de la Asociación Cooperativa de Transporte EL P.R., donde se dictó una medida disciplinaria de exclusión en su con contra suspendiéndole de todas sus actividades como asociado dentro de la misma, además alegó que dicha decisión fue dictada sin haberse aperturado un proceso disciplinario en su contra por lo que considera que se le violaron los derechos constitucionales previsto en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de ello, la quejosa solicita en el escrito de la solicitud de amparo constitucional la Nulidad del acto que decretó LA SUSPENSIÖN POR CAUSAL DE EXCLUSION, emanada de la Asociación Cooperativa El P.R., en la cual se le priva la oportunidad de ejercer mi trabajo de servicio urbano publico (sic) al servicio colectivo…’. (sic) Igualmente solicita el decretó de Medida Cautelar se (sic) Suspensión de dicho acto.

Visto lo anterior, es preciso destacar que el objeto del amparo constitucional es el restablecimiento de derechos constitucionales o prevenir que éstos sean vulnerados, de allí la nota que le distingue como un procedimiento de carácter adicional a los medios judiciales ordinarios, (…).

En efecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el amparo constitucional es un mecanismo adicional a los medios ordinarios de impugnación existentes en el Ordenamiento Jurídico, destinado al restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, en virtud de las trasgresiones directas a derechos Constitucionales, perpetradas tanto por los particulares como por los actos, actuaciones y omisiones de los órganos que integran el Poder Público; De allí que en ningún caso puede consistir en un medio sustitutivo de tales vías ordinarias, ya que estas últimas constituyen los mecanismos predispuestos por el Legislador para satisfacer las pretensiones de nulidad de los actos administrativos emanados de una autoridad pública o privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Especial de asociaciones Cooperativas Vigente.

Partiendo de la premisa anterior, se aprecia que la ciudadana: Y.E.E.C., antes identificada, disponía de un medio procesal idóneo, distinto del amparo constitucional, para satisfacer sus pretensiones como lo es el Recurso de Nulidad, en atención con lo expuesto, este Juzgador debe declarar inadmisible la presente acción constitucional por existir una vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en virtud que su pretensión es obtener ‘…LA NULIDAD ABSOLUTA de la medida disciplinaria arbitraria de ‘SUSPENSION POR CAUSAL DE EXCLUSION’ emanada de la Asociaron Cooperativa El P.R.,…’ a través de la vía de amparo constitucional. Así se decide…

. (Negrillas de la Sentencia).

Previamente pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia para conocer y decidir el caso de autos, y al efecto observa: el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior en virtud de la apelación formulada por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2010 por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien conoció de la acción de amparo constitucional en virtud de la competencia atribuida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 300 de fecha 30 de abril de 2010, con fundamento en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, declarándola inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 1367 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de julio de 2006, caso A.J.S.B., que en un caso similar al de autos, dejó establecido lo siguiente:

La Sala observa que, en el presente caso, el Juzgado que debe conocer de la apelación ejercida en la presente acción de amparo constitucional es un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de satisfacer el doble grado de jurisdicción, tal y como se dejó asentado en la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 14 de marzo de 2005 Caso: W.A.O.T. y otro, expediente No. 04-2731, según la cual:

‘…las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial n° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, cuyo artículo 66 establece lo siguiente:

‘Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuáles instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes’.

En concordancia con la citada norma, la disposición transitoria cuarta del mismo texto legal dispone lo siguiente:

‘Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil’.

Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos W.A.O.T. y J.M.O.T. contra la asamblea general de asociados de la Cooperativa Proservicios R.L., es de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a donde se ordena remitir el expediente, para que se designe el órgano judicial que examinará la admisibilidad de la pretensión interpuesta, en particular respecto de la existencia de medios judiciales idóneos, distintos al amparo, no instados…’.

(…)

Por lo expuesto esta Sala advierte, que las apelaciones de las decisiones que dictan los Juzgados de Municipio Ordinarios, serán conocidas por sus superiores jerárquicos inmediatos, siendo estos los Juzgados de Primera Instancia afines con la materia debatida, por lo que no es posible el conocimiento de la apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio por esta Sala Constitucional, todo de conformidad con el principio universalmente reconocido del doble grado de jurisdicción, contenido en el cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-006, modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dejando establecido la jurisprudencia Patria que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M., con ponencia conjunta, señaló:

Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:

(…)

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009

. ( Resaltados de la cita).

Asimismo, debe resaltarse que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuya Disposición Final prevé que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial; evidenciándose que en la referida Ley se suprime la competencia en materia civil atribuida a este Órgano Jurisdiccional.

En aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, observándose que el presente expediente fue recibido en este Juzgado Superior en fecha 18 de agosto de 2010, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión de fecha 29 de Julio de 2010 dictada por el Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Y.E.E.C. contra la Asociación Cooperativa “El Pilar” R.L.; desprendiéndose que el reclamo versa sobre la suspensión por causa de exclusión de la accionante en su carácter de asociada, considera quien aquí juzga, que la misma debe ser conocida por el superior jerárquico inmediato afín con la materia debatida con la finalidad de garantizar el principio del doble grado de jurisdicción a que hace referencia el artículo 49 numeral 1 eiusdem, siendo éste el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; de allí que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar su incompetencia para conocer del presente asunto y declinar la competencia en el mencionado Juzgado Superior. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se declara INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana Y.E.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.927.451, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL PILAR R.L..; y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Désele salida al Expediente y envíese con Oficio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJÍAS

Expediente N° 8238-10

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