Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteManuel Govea Leininger
ProcedimientoPension De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la Distribución que efectuara el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2003, con ocasión de la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Diciembre de 2003, en la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, referente al juicio de Reclamación de Pensión Alimenticia seguido por la ciudadana Y.V.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 5.162.825, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra del ciudadano ROBINO DE J.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.926.524 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de sus hijos ROBINO DE JESUS Y P.V.L.B..

En fecha 05 de febrero de 2003 se recibió y se le dio entrada a la presente causa, tomándose en consideración que la sentencia es Definitiva.

No existe constancia en actas que ninguna de las partes haya presentado escrito de Informes ante esta Superioridad.

Consta en actas que este proceso se inició, en fecha 10 de agosto de 2000, cuando la ciudadana Y.V.B., asistida por la abogada G.M.T., consignó escrito libelar constante de dos (02) folios útiles, donde expuso lo siguiente:

  1. - Que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano Robino de J.L., procrearon dos (02) hijos que responden a los nombres de Robino de J.L.B. y P.V.L.B., de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente.

  2. - Que el padre de sus menores hijos, ha permanecido durante mucho tiempo con una actitud negativa, manifiesta e irreversible de cumplir con los deberes de padre, para la manutención de sus menores hijos, así como otros gastos que ellos ocasionan.

  3. - Que el ciudadano Robino de J.L., convino en dar a sus menores hijos la cantidad de cincuenta mil Bolívares mensuales (Bs. 50.000,oo), y que dicha cantidad de dinero es insuficiente para mantener a dos adolescentes, tomando en cuenta que el varón es un aventajado alumno de la Escuela de Aviación Militar, y la hembra es una destacada alumna de Educación Diversificada (5to año), la cual también necesita de los enceres necesarios para su educación y su persona.

  4. - Que si bien es cierto que es educadora, su sueldo no le alcanza para mantener un apartamento, así como para sufragar sus necesidades personales y corresponderle dignamente los requerimientos esenciales de sus menores hijos.

  5. - Que el padre de sus hijos se desempeña como médico al servicio del Hospital Clínico de Maracaibo, por lo tanto tiene la posibilidad de cumplir con la obligación alimentaria y no lo hace.

  6. - Que demanda por cumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano Robino de J.L., de acuerdo a los artículos: 30, 365 al 384, y 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

  7. - Que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 511 ejusdem, acompaña como medios de pruebas lo siguiente: el mérito favorable que arrojan las actas procesales en cuanto beneficien a los adolescentes, copias certificadas de las actas de nacimiento de los menores, original de recibos de pago de la Unidad Educativa Privada “COLON” donde cursa estudios la adolescente P.V.L.B., copias simples de los carnets de estudiantes del joven Robino de J.L.B., original de recibos de pago del transporte escolar de la adolescente P.V.B., copia simple de lista de Requerimientos para los Cadetes II de la Escuela de Aviación Militar, original de las facturas de compras de los útiles necesarios para el abrigo de los adolescentes antes mencionados, y testimonial jurada de cuatro (04) testigos.

    Consta en actas que en fecha 14 de Agosto de 2000, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4, recibió la anterior solicitud de reclamación alimentaria, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar al ciudadano Robino de J.L. y notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del niño, Adolescente y Familia.

    Existe constancia que en fecha 14 de Agosto de 2000, en cuaderno por separado fue recibida solicitud de medidas cautelares en contra del ciudadano Robino de J.L., por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4, ordenado dicho Juzgado por auto dictado en esa misma fecha retener provisionalmente, 1) el 30% mensual del salario que devenga el reclamado de autos como médico al servicio del Hospital Clínico, 2) 30% anual de las utilidades o bonificación anual de fin de año, 3) el 30% anual del bono vacacional, 4) el 100% de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el reclamado de autos goce de estos beneficios, y 5) el 50% de las prestaciones sociales, y fideicomisos.

    En fecha 11 de octubre de 2000, el ciudadano Robino de J.L.P., asistido por el abogado M.A.M.M., se dá por citado personalmente para la contestación de la demanda.

    Posteriormente en fecha 18 de octubre de 2000, el ciudadano Robino de J.L.P., asistido por el abogado O.S.F., consignó escrito de contestación a la demandada constante de ocho (08) folios útiles, acompañados con varios recaudos, donde expuso lo siguiente:

  8. - Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la ciudadana Y.V.B., y que considera que es inadmisible la presente causa, en virtud que en fecha 15 de febrero de 1996, al quedar disuelto el vínculo matrimonial, de mutuo acuerdo se fijo que su persona depositaría mensualmente a sus menores hijos la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) lo cual se evidencia en la demanda de Divorcio, obligación esta que alega haber cumplido desde el mes de febrero del mismo año, a razón de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) quincenales según se evidencia en los depósitos bancarios girados a la cuenta de ahorro Nº 310150050741, del Banco Popular, confirmados a favor de la ciudadana Y.V.B., a pesar que su salario en la empresa Mediplus C.A. era de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,oo).

  9. - Que a mediados del año 96 comenzó a laborar como Médico contratado en el programa de Clínicas Móviles de la Alcaldía de Maracaibo, donde su sueldo mensual era de cincuenta y nueve mil ciento noventa y tres Bolívares (Bs. 59.193, oo), y que depositaba la cantidad de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000, oo), en la entidad y cuenta bancaria ya identificada, a favor de la ciudadana Y.V.B..

  10. - Que el día 27 de Noviembre de 1996, la ciudadana Y.B., de manera temeraria decide embargarlo por ante el Juzgado Tercero de Menores, en el sitio donde laboraba para la época, donde se descontaron desde la notificación del embrago, la tercera parte de su salario, hasta su egreso de fecha Diciembre 97, destacando que no respondió legalmente a esa demanda, ya que de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) que venía depositando, con la mencionada medida solo se le iba a descontar de su salario la cantidad de diecinueve mil quinientos treinta y tres Bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 19.533,69).

  11. - Que comenzó a trabajar el día 1 de febrero de 1998, en el Hospital Clínico de Maracaibo, y en acatamiento de sus obligaciones, comenzó a depositar en el Banco Occidental de Descuento, cuenta bancaria abierta por la ciudadana Y.V.B. signada con el Nº 1125107202, la cantidad de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), dicha cantidad fue aumentada con el transcurrir de los meses a ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) y luego a cien mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), además de los aportes económicos extras por el comienzo del año escolar, los cuales pueden ser corroborados por los depósitos Bancarios de los años 98, 99 y 2000, y que a pesar de ello el día 14 de septiembre de 2000, la mencionada ciudadana, por segunda vez ejecuta en su contra un embargo preventivo del 30% del salario que devenga en el Hospital Clínico de Maracaibo.

  12. - Que sus ingresos no le alcanzan, ya que vive en concubinato con la ciudadana J.M., por lo que tiene que pagar los insumos de donde vive, además de la alimentación de sus padres, de su concubina y los suyos propios, así como también las visitas de su hijo a la ciudad de Maracaibo, los gastos de pasajes de regreso a la ciudad de Maracay, además la Hospitalización realizada a su hija V.L., el día 29 de noviembre de 1999, hasta el día 6 de diciembre de 1999, hospitalización ésta que sobrepasó el monto de la cobertura de la póliza, lo que le obligo a firmar compromiso con el Hospital por el monto de cuatrocientos ochenta y un mil setecientos ochenta y tres Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 481.783,68), deuda que cancela con una deducción quincenal de su salario de dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro Bolívares con quince céntimos.

  13. - Que para proveerles a sus hijos un hogar propio, el día 31 de agosto de 1999, traspasó el inmueble de su propiedad a nombre de sus hijos.

  14. - Que la ciudadana Y.B. trabaja como docente en la Unidad Educativa L.P., donde devenga un sueldo mensual fijo de trescientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 348.444,36), es decir sueldo igual al suyo y que de conformidad con el artículo 366 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre.

    Seguidamente la abogada G.M.T., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Y.V.B., consignó escrito de promoción de pruebas, donde expuso lo siguiente:

  15. Que invoca el mérito favorable de las actas procesales a favor de su representada.

  16. Que ratifica en todas y cada una de sus partes escrito de solicitud de Reclamación Alimentaria en contra del ciudadano Robino de J.L..

  17. Que promueve y ratificó cada una de las pruebas consignadas con la demanda por reclamación alimentaria, que cursan en la presente causa.

  18. Que consigna original de bauche de pago de sueldo de su mandante para ilustrar a ese Tribunal su capacidad económica.

  19. Que consigna original de recibos de pago de servicios, para determinar los gastos fijos mensuales de la ciudadana Y.V.B..

  20. Que consigna facturas varias, de gastos de ropa, alimentos, útiles escolares, útiles personales y uniformes de los adolescentes ya identificados.

  21. Que consigna libretas de ahorro del Banco Occidental de Descuento para determinar los retiros hechos.

  22. Que promueve la testimonial Jurada de las ciudadanas Y.N., M.F., T.R., N.R. y L.O..

    El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4 en fecha 19 de octubre de 2000, admitió cuanto ha lugar en derecho las anteriores pruebas, y en relación a las promociones Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima, ordenó agregarlas a las actas, y en relación a la promoción Octava, comisionó suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En fecha 27 de octubre de 2000 el ciudadano Robino de J.L.P., debidamente asistido por el abogado O.S.F., consignó escrito de promoción de pruebas, donde expuso lo siguiente:

  23. - Que invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales y los instrumentos acompañados con el escrito de contestación a la demanda.

  24. - Que promueve la testimonial juarda de los ciudadanos D.F.P.G., A.V.D.L. y R.J.F.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. 7.976.977, 4.749.388 y 12.868.888 respectivamente.

  25. - Que promueve la testimonial jurada de la ciudadana Verdellys Dávila, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 10.427.713.

  26. - Que solicita se oficie a las siguientes Instituciones: antiguo Banco Popular hoy Banco Provincial, a los fines de que informe, sobre el hecho de si en dicha esa Institución Bancaria, existía la cuenta de ahorros No, 310150050741, indicando el nombre del titular de la misma y copia de los depósitos realizados a dicha cuenta y el nombre del depositante; al Hospital Clínico de Maracaibo, a los fines de que informe, si él presta sus servicios profesionales a dicha Institución, el salario que devenga y las reducciones que le realizan a su salario; a la Escuela de Aviación Militar de Venezuela, situada en Boca de Río Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe si su hijo Robino de J.L.B., es cadete de segundo año en dicha Institución y que si es cierto que recibe una Beca; a la Dirección de Educación del Estado Zulia, a fin de que informe si la ciudadana Y.V.B., presta sus servicios como docente en la Unidad Educativa Preescolar “L.P.”, dependiente del Ministerio de Educación, y cual es el salario que devenga,

    Posteriormente el Juzgado de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº4, en fecha 27 de octubre de 2000, admitió el escrito de pruebas presentado por el ciudadano Robino de J.L.P.., y en relación a la promoción Segunda y Tercera se comisionó suficientemente al Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en relación a la promoción Cuarta se ordenó oficiar al Banco Provincial, al Hospital Clínico de Maracaibo, a la Escuela de Aviación Militar de Venezuela, situada en Boca de Río Maracay, Estado Aragua y a la Dirección de Educación del Estado Zulia.

    Existe constancia en actas, que en la misma fecha 27 de octubre de 2000, se libraron los respectivos oficios signados con los Nros. 00-398, 00-399, 00-400, 00-401, y 00-406.

    En fecha 02 de noviembre de 2001, el ciudadano Robino de J.L., debidamente asistido por la abogada Ygmer J.D., consignó escrito donde expresa lo siguiente:

  27. Que ha transcurrido más de un (01) año de inactividad de las partes, tanto del demandante como del demandado, puesto que después de los escritos de Promoción Pruebas, no se impulsó más el proceso, tiempo que alega ser suficiente para que proceda la Perención por haber transcurrido un (01) año de inactividad de las partes, lo cual solicita de conformidad con lo establecido con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

  28. Que el mayor de sus hijos ya es mayor de edad, y que las medidas decretadas en su contra le han ocasionado mucho daño, y que por cuanto la parte demandante no tuvo interés de seguir impulsando el proceso, y que incluso los despachos de pruebas todavía se encuentran en poder del Alguacil del Tribunal, y nunca fueron enviados a los Tribunales correspondientes para evacuar los testigos, solicita se decrete la Perención en la presente causa, y se suspendan todas las medidas de embargo que existen en su contra y se oficie al Hospital Clínico de Maracaibo a los fines legales consiguientes.

    Posteriormente el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4, en fecha 28 de enero de 2002, dictó auto en virtud de lo solicitado, donde declara lo siguiente:

    “Visto el contenido de la diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2001, suscrita por el ciudadano ROBINIO DE J.L. titular de la cédula de identidad No. 3.926.524 asistido en este acto por el abogado en ejercicio IGMER J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.686, donde solicito al Tribunal la perención de la Instancia por cuanto no ha habido impulso procesal desde hace mas de un (01) año, conforme al Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal resuelve conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respecto a que el niño es sujeto pleno de derecho, la nueva doctrina convierte las necesidades de niños y adolescentes en derecho, y de esta manera garantizarles una justicia consagrada en la Constitución y otras leyes especiales, y siendo el interés superior del niño una premisa fundamental de la Doctrina de protección integral en el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA),lo consagra como un principio base de esta Ley, establecido en el Artículo 8 de la LOPINA, el cual dice: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes de los niños y adolescentes. Este principio está dirigido al desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”, igualmente tomando en cuenta lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78; ratifica el derecho de los niños y el deber de estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, lo cuales garantizarán y desarrollarán lo contenido en esta Constitución, la convención sobre los Derechos del Niño y del adolescente y demás tratados internacionales. El Estado garantizará con prioridad absoluta, la protección integral, tomando en cuenta el interés superior del Niño y del adolescente en las decisiones y acciones que le conciernen. Por todos estos fundamentos y el sentido de garantizarle la alimentación que establece el artículo 365 de la LOPNA, este Tribunal NIEGA lo solicitado, respecto a la perención de la presente causa por no haber impulsado el proceso. Así se declara”.

    En fecha 31 de enero de 2002, el ciudadano Robino de J.L., asistido por la abogada F.L.F., consignó diligencia donde apela de la Resolución dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de enero de 2002.

    En fecha 04 de febrero de 2002, el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4, oyó la apelación en un solo efecto devolutivo.

    Posteriormente en fecha 11 de octubre de 2002, el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Corte Superior, Sala de Apelación, recibió y le dio entrada a la presente causa.

    Consta en actas que en fecha 15 de octubre de 2002, la mencionada Corte Superior, Sala de Apelación, dictó auto, donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Presidenta de esa corte se reservó la ponencia en el presente asunto.

    Posteriormente la ciudadana F.L.F., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de Informes, por ante la Corte Superior, constante de dos (02) folios útiles y ocho (08) folios útiles de anexos.

    En fecha 29 de octubre de 2002, el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Corte Superior, Sala de Apelación, dictó auto, en el cual de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a los ciudadanos Y.V.B. y Robino de J.L., a fin de que se entrevistasen con la Juez Ponente Beatriz Bastidas Raggio, con el fin de promover entre las partes un acuerdo conciliatorio, exponiéndoles las razones de conveniencia.

    Seguidamente el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación en fecha 06 de noviembre de 2002, donde consta la notificación del ciudadano Robino de J.L., y en la misma fecha el Alguacil del mencionado Tribunal, consignó boleta de notificación y exposición donde deja constancia que la ciudadana Y.V.B. se negó a firmar la Boleta de Notificación, alegando que debía comunicarse con su abogado.

    Seguidamente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Corte Superior, Sala de Apelación, en fecha 03 de Diciembre de 2002, dictó y publicó sentencia cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

    Por los fundamentos expuestos esta Corte Superior del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, en el procedimiento de reclamación de alimentos interpuesto por la ciudadana Y.V.B., en contra del ciudadano ROBINO DE J.L., a favor de sus hijos ROBINO DE JESUS Y P.V.L.B., se declara: a) Incompetente para continuar conociendo la presente causa en razón de la materia; b) declara competente al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; c) Ordena la remisión de todas las actuaciones al Órgano Distribuidor de la Jurisdicción Civil Ordinaria, en Segunda Instancia, por cuanto los ciudadanos Robino de Jesús y P.V.L.B., cumplieron ambos la mayoría de edad

    .

    Ahora bien, vistas y analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    De actas se evidencia, que los ciudadanos ROBINO DE J.L.B. Y P.V.L.B., han alcanzado su mayoridad, observándose en las copias certificadas de sus partidas de nacimientos, las cuales se encuentran insertas en el presente expediente, formando parte de los folios nueve (09) y diez (10), que el ciudadano ROBINO DE J.L., nació en fecha 10 de Febrero de 1983, y la ciudadana P.V.L.B., en fecha 21 de Diciembre de 1984, razón por la cual, para la actual fecha, los mismos alcanzan la edad de veinte (20) y dieciocho (18) años respectivamente, siendo este Juzgado competente para conocer de la presente causa. Así se Decide.

    Observa este Juzgado Superior, que el auto dictado por el Juzgado de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4, en fecha 28 de enero de 2002, el cual es objeto de la presente apelación, niega la solicitud de perención formulada por el ciudadano Robino de J.L., alegando que el interés superior del Niño y del Adolescente constituye una premisa fundamental que priva sobre cualquier otra norma procedimental, razón por la cual el Juzgado de la causa, consideró improcedente la solicitud de perención.

    Ahora bien, es de observar, que en el actual momento, no es aplicable al presente procedimiento, la normativa referente a los Niños y Adolescentes, en virtud de que los ciudadanos ROBINO DE J.L. y P.V.L.B. no son ni Niños ni Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 2°. Definición de Niño y de Adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

    Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

    Por otra parte establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, lo siguiente:

    Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...

    .

    Es en relación con la continuación del proceso y el estado actual de este juicio, el Tribunal pasa a hacer las observaciones necesarias para determinar con precisión el estado de esta litis.

    En relación con la interpretación de la transcrita norma, A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volumen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, págs. 349 y 350, expone:

    241. Concepto de la perención

    En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

    En esta definición se destaca:

    a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

    La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

    La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año

    (El destacado es del Tribunal).

    Por su parte, el procesalista a.M.A.F. en su obra MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO, Tomo III. Ediciones DEPALMA, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

    ... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsoria idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley

    .

    En el mismo sentido, el reconocido autor J.G. en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. 4ª, pág. 502, asienta:

    ...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,...

    El fundamento de esta institución lo describe el notable autor H.D.E., en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. A.B.C., Bogotá-Colombia, 1985, pág. 54, de la siguiente manera:

    La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...

    .

    Idénticos conceptos con respecto al fundamento de la perención, sostiene M.A.F., Ob. Cit, pág. 18, cuando manifiesta:

    ...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público.

    Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...

    .

    En cuanto a las condiciones de la perención, H.A. en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Segunda Edición, Tomo IV, JUICIO ORDINARIO, Segunda Parte, EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, 1961, págs. 429 y 430, señala:

    a) La perención requiere la concurrencia de tres condiciones: 1º instancia; 2º inactividad procesal; 3º tiempo...

    .

    Omissis.

    b) Por instancia se entiende el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia....

    .

    Omissis:

    c) En segundo término, debe mediar inactividad procesal, es decir, que el proceso debe quedar paralizado. Pero la inactividad debe ser de la parte y no del juez, porque si éste pudiera producir la perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos...

    .

    Omissis:

    d) Por último, esa inactividad debe durar un espacio de tiempo, que la ley fija teniendo en cuenta el Tribunal ante el cual tramita el proceso

    .

    En razón de que en la institución de la PERENCIÓN, tiene primordial importancia el concepto de impulso procesal, esta Superioridad con el objeto de despejar innecesarias dudas y efectuar una interpretación correcta de la institución y del principio antes señalado, considera necesario traer a colación y acoger los criterios que en esa materia sostienen los reconocidos maestros J.C., H.A. y E.J. COUTURE.

    En esta materia, J.C. en su obra PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, pág. 252, expone:

    I. Concepto y principio general.- Llámese “impulso procesal” a la actividad que tiende al obtener el progresivo movimiento de la relación procesal hacia el fin. Así como respecto de las otras actividades procesales existe un reparto de la iniciativa entre las partes y el juez, en cuya regulación distínguense los diferentes sistemas procesales, así el impulso procesal puede concebirse confiado a los órganos jurisdiccionales (impulso oficial) o a las partes (impulso de parte). El principio del impulso oficial se basa en la idea de que el Estado está interesado en la rápida definición de los litigios una vez surgidos, y por esto sus órganos deben tomar la iniciativa de la pronta solución de los mismos; el principio opuesto parte de la idea de que el proceso civil es cosa de la partes, y de que éstas tienen derecho de disponer del tiempo de su tramitación y, a la vez, la carga de hacerse diligentes para llevarlo adelante.

    En el sistema italiano, igual que en el francés prevalece el impulso de la parte; en el austriaco, el impulso oficial; el sistema alemán adopta cuando uno cuando otro principio.

    (El destacado es del Tribunal).

    Por su parte, H.A. en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Segunda Edición. I Parte General. Ediar. Soc. Anon. Editores. Buenos Aires. 1956. págs. 448, 449, 450 y 451, sostiene:

    16. El Impulso procesal.

    a) El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza al tiempo que se construye por virtud de los actos de procedimiento que ejecutan las partes y el juez. Esa fuerza externa que lo mueve se llama impulso procesal, concepto que se vincula a la institución de los términos, cuya función consiste en poner un límite en el tiempo a los actos procesales, y al principio de preclusión, que establece un orden entre los mismos e impide su regresión, haciendo posible el desenvolvimiento de la relación procesal. Se conocen en la legislación tres modos de impulsar el procedimiento, según que ello se atribuya a las partes, al juez o se establezca por la ley; dispositivo, judicial o legal.

    b) Al hablar de los sistemas procesales (I, 20/1) hemos dicho que pueden ser clasificados fundamentalmente en dos: uno, en el que la iniciativa del proceso está reservada a los particulares (sistema acusatorio), y otro en que ella se confiere al órgano jurisdiccional (sistema inquisitivo).

    Y prosigue:

    En otros casos es la ley misma la que impone al juez y a las partes el cumplimiento de determinados actos procesales (principio legal), estableciendo sus condiciones y las consecuencias de su omisión, y asegurando el desarrollo del proceso mediante términos preclusivos cuyo vencimiento produce la caducidad del derecho a ejecutar un acto procesal mediante el solo transcurso del tiempo, sin necesidad del requerimiento de parte (términos perentorios).

    c) Desde luego, no existen sistemas puros y la prevalencia que en el procedimiento se asigne a uno respecto de los otros, depende de la posición en que la ley coloque a las partes frente al juez según el modo como se conciba la función jurisdiccional...

    Y continúa:

    ...Las modernas concepciones del proceso, acorde con la evolución de las ideas políticas que consideran al individuo como integrante de un grupo cuya organización jurídica constituye el Estado, acusan una tendencia, aun en los países de estructura liberal democrática, a reconocerle una función de carácter prevalentemente público, como se advierte sin esfuerzo en el proceso laboral del trabajo, y a ampliar la intervención del juez restringiendo correlativamente las facultades de las partes, pero sin olvidar, como dice Carnelutti, que en el proceso civil están en juego derechos subjetivos. Si bien se mantiene el principio de que el juez sólo puede pronunciarse sobre los hechos invocados por las partes, va perdiendo terreno el de que a ellas corresponde exclusivamente la aportación de las pruebas, admitiéndose en cambio que el juez puede por sus propios medios completar el material de conocimiento; se mantiene también el principio de que las partes son las dueñas de la acción, pero la facultad de impulsar el procedimiento mediante peticiones, acuse de rebeldía, provocación de caducidad, etc., va siendo substituida por la perentoriedad de los términos y el pase de un estadio a otro sin requerimiento de parte, por obra del juez o de la ley...

    (El destacado es del Tribunal).

    Para concluír este breve análisis doctrinario, cumplimos con trasladar el criterio de E.J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:

    108. EL IMPULSO PROCESAL.

    Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo

    (...)

    El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.

    Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

    El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás

    (El destacado es del Tribunal).

    Subsumiendo los conceptos y principios doctrinales que han quedado explicitados con anterioridad, en la realidad fáctica de este proceso, muy especialmente en el actual estado procesal del mismo, debemos inferir que se encuentran presentes las condiciones cuya concurrencia tipifican la perención.

    En efecto, no cabe duda alguna de que nos encontramos en presencia de una INSTANCIA, tal como se desprende del criterio del autor H.A., antes transcrito. Además, en esa misma línea conceptual, M.A.F., Ob. Cit., pág. 7, sostiene:

    C) Instancia.

    En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.

    En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma más simplificada: toda petición inicial de un proceso.

    Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.

    Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.

    En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.

    Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario

    En aplicación de los conceptos inmediatamente antes transcritos, es que se debe afirmar que el conjunto de actos de procedimientos ejecutados por las partes, en armonía con los autos del Juez, han determinado la existencia de la Primera Instancia, y la inactividad procesal es la segunda de las condiciones, que se hace presente en el estado actual de este proceso, por la circunstancia de que luego de presentado los escritos de pruebas tanto por la partes actora, como por la parte demandada, en fechas 19 de Octubre de 2000 y 27 de Octubre de 2000, respectivamente, no fue efectuado acto alguno, por ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, presumiéndose el abandono del proceso, y por último, el tercer elemento que caracteriza la perención, que es el transcurso del tiempo, igualmente aparece reflejado en el estado actual de esta causa, porque basta con confrontar la fecha del último escrito presentado de fecha 27 de Octubre de 2000, con el calendario ordinario, pues el lapso de la perención se cuenta, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 12 del Código Civil, y el Artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, para determinar con toda precisión, que desde esa fecha, hasta la fecha en que la parte demandada solicitara la perención de la Instancia, en fecha 12 de Noviembre de 2001, transcurrió más de UN (1) AÑO, que es el lapso consagrado en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE ESTE PROCESO, en el procedimiento de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA seguido por la ciudadana Y.V.B., en contra del ciudadano ROBINO DE J.L., a favor de sus hijos ROBINO DE JESUS Y P.V.L.B., contenido en este Expediente.

    Por expresa disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR SUPERIOR.

    Dr. M.G.L..

    LA SECRETARIA.

    Abog. C.V.M...

    En la misma fecha anterior siendo las una hora de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede. La Secretaria

    LA SECRETARIA

    Abog. CAROLA VALERO MARQUEZ.

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