Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DE LA REGIÓN CAPITAL.

203° y 154°

Querellante: Y.G.D., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 4.629.551.

Apoderado Judicial: J.E.D.H., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.917.

Organismo Querellado: Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Reajuste de Pensión de Jubilación).

Recibido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 27 de mayo de 2013, por este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y realizada la correspondiente distribución de causas, el 28 de mayo del mismo año, se le asignó el conocimiento de la presente a éste Juzgado, el cual fue recibido en la misma fecha y anotado en el Libro de Causas llevado por este Despacho Judicial bajo el Nº 3433 -13.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013, se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado y la respectiva citación y notificación de las partes. La parte querellante mediante diligencia en fecha 17 de junio del mismo año solicitó la expedición de copias simples y en fecha 21 del mismo mes y año, retiró las referidas copias y consignó a los efectos que se certificarán para la práctica de las notificaciones correspondientes.

En fecha 10 de julio de 2013, consignó los fotostatos a los fines de la práctica de la citación y la notificación correspondientes y en fecha 10 de julio de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación y citación respectivas en la presente causa, la cual fue contestada en fecha 06 de agosto de 2013. Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en la cual dejo constancia de la comparencia de ambas partes, y la solicitud de la apertura del lapso probatorio.

En fecha 05 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y visto la complejidad del caso se difirió dispositivo del fallo para dentro de los cinco días siguientes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación Judicial de la parte querellante solicita:

Que se declare Con Lugar el Represente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial.

Que se ordene a la Alcaldía del Municipio Baruta a cancelar el reajuste de la jubilación por la suma de seis mil setecientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 6.799,49) a partir del 01 de julio de 2012.

Se ajuste el monto de la jubilación de conformidad con el articulo 13 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, empleados y empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios y el articulo 16 de su reglamento al cargo de Jefe de división de la Dirección de Deportes adscrito a la Alcaldía en el Municipio Baruta.

Para fundamentar tal pedimento expuso:

Que en fecha 16 de enero de 2009, bajo la resolución Nº 027 fue otorgado el beneficio de jubilación en virtud de tener 26 años de servicio en la Administración Publica, reuniendo los requisitos del articulo 3 literal a de la Ley de Estatutos Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios, empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y los Municipios.

Que han transcurrido cuatro años desde el 16 de enero de 2009 -fecha que fue otorgada la jubilación- hasta el 16 de enero de 2013, sin que la alcaldía del Municipio de Baruta del Estado Miranda, haya realizado el reajuste del monto de la jubilación en base a la remuneración que percibe un funcionario activo.

Que el reclamo, tiene base legal y por lo tanto tiene derecho a la homologación de la pensión de jubilación, tal como se establece en los textos legales de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilación y Pensión de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en sus artículo 13 y 27 y el artículo 16 del Reglamento de la mencionada Ley.

Por otra parte en la oportunidad legal correspondiente, la Abogada P.E.Z.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.897, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del organismo querellado, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la querella funcionarial ejercida en contra de su representado, en tal sentido señala que el Municipio Baruta del Estado Miranda, ha ajustado el monto de la jubilación percibida por el hoy querellante.

Señala que el reajuste de jubilación se realizo desde el 01 de julio de 2012, concedido con efecto retroactivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o empleadas de la Administración Publica Nacional de los estados y de los Municipios así como el articulo 16 de su reglamento.

Que el egreso de la querellante de la Administración Publica Municipal, fue por jubilación otorgada según resolución Nº 027 del 16 de enero de 2009, dictada por el organismo que hoy representa.

Que la jubilación fue otorgada por un monto de mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.657,35) equivalente al sesenta y dos con cincuenta por ciento (62,50%) del sueldo mensual devengado el los dos (2) últimos años de servicio, conforme a lo previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley de Estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios.

Que la administración Municipal revisa y ajusta oportunamente el monto de las pensiones y las jubilaciones, cada vez que se efectúan aumentos en los sueldos que perciben los funcionarios activos, respetando los principios constitucionales y legales que rigen la materia.

Que mediante circulares Nros. 15 y 16 de fecha 14 de abril de 2011 y 21 de mayo de 2013 respectivamente, emanadas de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, se informo que el alcalde aprobó un aumento salarial de veinte y veinticinco por ciento ( 20% y 25%) para todo el personal activo, jubilado y pensionado de la Alcaldía.

Destaca que su representada ha cumplido con su obligación de revisas periódicamente el monto de jubilación percibido por la querellante y en tal sentido ha realizado los correspondientes ajustes, cada vez que ocurre un aumento en la remuneración devengada por los funcionarios activos.

Por otra parte señala la administración que debe establecer el un monto individual de los sueldos mensuales percibidos por el beneficiario durante los dos (2) ultimo años de servicio, sueldos que a su vez estarán conformados por el sueldo base del cargo desempeñado, así como de todas aquellas compensaciones que se encuentren relacionada, tanto con la antigüedad del funcionario, como con la prestación de su servicio eficiente.

Resalta que no debe confundirse el calculo que se efectúa para determinar el porcentaje y el monto de la jubilación en la oportunidad que se procede en su otorgamiento, con la revisiones periódicas o ajuste que ordena el articulo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios regula la forma de calcular el monto de la jubilación que percibiría el funcionario el articulo 16 de su reglamento.

Que el ajuste a la designación mensual del jubilado, no puede realizarse con base a la totalidad del sueldo que percibo en su ultimo cargo, toda vez que el monto de la jubilación no puede exceder del cien por ciento (100%) del sueldo básico correspondiente a dicho cargo, ya que seria violatorio de la norma que rige la materia de jubilaciones y pensiones.

Que la pensión de jubilación es otorgada en base a un porcentaje del sueldo promedio mensual que hubiere sido calculado en benefició del funcionario, que significa en principio que deberá ser inferior al ultimo sueldo percibido por el funcionario activo.

Finalmente solicita que la pretensión de la hoy querellante de ajuste del monto de jubilación al sueldo que actualmente percibe un funcionario activo debe ser desestimada, al igual que su pago desde el 01 de julio de 2012.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que la presente querella gira en torno a la solicitud de ajuste de pensión de jubilación de la ciudadana Y.G.D. identificada ut supra, al salario actual del cargo de Jefe de División, adscrito a la Dirección de Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Baruta, de conformidad con la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública, de los Estados y Municipios, el cual solicito el reconocimiento desde el 01 de julio de 2012.

Considera este tribunal que el ajuste de la pensión de jubilación incide en el beneficio de jubilación, que se constituye en una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y un derecho establecido para la protección del servidor público, cuya concesión se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y de garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales, en la etapa mas trascendental de la vida a los fines que procure mantener una calidad de vida decorosa así como una vejez digna.

Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado procura mantener la esencia e integridad de este beneficio.

El reajuste de la pensión de jubilación, se encuentra establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que:

“Articulo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado… “.

Así mismo el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:

…El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…

.

Las normas transcritas, prevén la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, cuando haya aumentos de sueldo en el personal activo. Este reajuste periódico de la pensión de jubilación, se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto incide en el beneficio de jubilación, el cual, es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y un derecho establecido para la protección del servidor público, cuya concesión se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales en la vejez, que le permita mantener una calidad de v.d..

Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado procura mantener la esencia e integridad de este beneficio, razones por la cual, es dable concluir que la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la Constitución y la Ley.

La parte querellante solicita el reajuste del monto de pensión de jubilación desde el 1 de julio de 2012 hasta que se dicte sentencia definitiva, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de tres (03) meses para que los ciudadanos, en caso de ver lesionados sus derechos e intereses, ejerzan válidamente el recurso funcionarial pertinente.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 224, de fecha 06 de mayo de 2010, estableció lo siguiente:

Ahora, para el caso de autos esta Alzada estima conveniente aclarar que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.552, de fecha 6 de septiembre de 2002, el “hecho” que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de dicha Ley, lo constituye los aumentos de sueldos que ha tenido el cargo de Profesional Tributario, equivalente al cargo de Fiscal de Rentas grado 20. De manera que, cada vez que el organismo recurrido procedía a aumentar el sueldo al referido cargo activo, el recurrente debía demandar el correspondiente ajuste dentro de lapso de tres (3) meses, para así evitar la caducidad de su derecho al reajuste de su pensión de jubilación.

Ello así y siendo que es el 18 de agosto de 2004, cuando el recurrente solicitó a través de la querella la revisión y ajuste de la pensión, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de dicha Ley, el cual es de tres (3) meses, lo que determina que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 18 de mayo de 2004, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado, (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-80 del 25 de enero de 2008).

En virtud de lo anterior esta Corte no comparte el criterio expuesto por el A quo al señalar que es a partir del 31 de diciembre de 1996, fecha en que fue otorgado al querellante el beneficio de la jubilación, que debe realizarse el ajuste solicitado, sino que lo correspondiente es el ajuste del monto de la pensión de jubilación a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del presente recurso, en este sentido siendo que el recurrente interpuso el presente recurso en fecha 18 de agosto de 2004, por lo que a partir del 18 de mayo de 2004, se le reconoce al recurrente el derecho a accionar encontrándose caduco éste derecho por el resto del tiempo transcurrido, es decir, desde el 31 de diciembre de 1996 hasta el 18 de mayo de 2004. Así se decide.

Del análisis de la anterior decisión se evidencia que el ajuste de pensión de jubilación debe ser demandado dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir que el ente u organismo realice el respectivo aumento, ello con el fin de evitar la caducidad del derecho a accionar por el resto del tiempo solicitado, de lo contrario solo podrá reconocerse el ajuste del monto de la pensión de jubilación a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, considerándose caduco el resto del tiempo solicitado.

Ahora bien, la parte querellante solicita el reajuste de su pensión de jubilación desde el 01 de julio de 2012, y hasta que se dicte sentencia definitiva en virtud que la acción deriva de un derecho constitucional y se constituye en una obligación de tracto sucesivo, se reconocerá solo el derecho, por el mismo lapso que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública para la caducidad de la acción, es decir tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso; visto que la querella fue interpuesta en fecha 29 de mayo de 2013, por tanto sólo se podrá reconocer el reajuste en caso que le asista el derecho a la querellante, a partir del 29 de febrero de 2013, en el entendido que lo relativo a los meses y años previos a éste lapso operó la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional, puesto que no podría recompensarse la inactividad y conveniencia de un funcionario, el cual mantuvo pasividad para solicitar el ajuste de su pensión de jubilación, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2006-2112, ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nros. 2012-1855). Y así se declara.

Precisado lo anterior pasamos a pronunciarnos sobre la procedencia del reajuste de jubilación solicitada por el del hoy querellante, el cual sostiene la administración que realizo consecutivamente.

A los efectos de constatar la certeza de las afirmaciones se hace necesario analizar las pruebas cursantes en autos, de ellas observamos que:

Cursa al folio 138 expediente administrativo, documento denominado “Antecedentes de Servicio” donde se observa un reglón que indica que el hoy querellante egresó de la División de Deporte de la Alcaldía del Municipio Baruta en fecha 15 de enero de 2009, siendo su último cargo “Jefe de División”, por motivo de Jubilación.

A los folios 139 al 141, cursa Gaceta Municipal Nº 019-01/2009, de fecha 26 de Enero de 2008, y Resolución Nº 027, de fecha 16 de enero de 2009, mediante el cual se otorga el beneficio de la jubilación a la Ciudadana Y.G.d.P., titular de la cedula de identidad Nº 4.629.551, se establece en el monto mensual de la correspondiente jubilación equivalente al 62.50% del sueldo mensual devengado en los últimos dos años de servicio.

A los folios 44 al 49 del expediente principal, cursa documento denominado “VARIACIONES DE JUBILADOS”, perteneciente a la ciudadana Y.G., en los cuales se observa lo siguiente:

i) El pago quincenal por concepto de jubilación por un monto de ochocientos veintiocho con cincuenta céntimos (Bs.828, 50) realizado en fecha 13 de marzo de 2009.

ii) El pago quincenal por concepto de jubilación por un monto de novecientos noventa y cuatro con cero céntimos (Bs. 994,00) realizado en fecha 31 de mayo de 2009.

iii) El pago quincenal por concepto de jubilación por un monto de mil noventa y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.093,50) realizado en fecha 15 de junio de 2010.

iv) El pago quincenal por concepto de jubilación por un la cantidad de mil trescientos doce con cero céntimos (Bs. 1.312,00) realizado en fecha 30 de abril de 2011.

v) El pago quincenal por concepto de jubilación por un monto de mil trescientos doce con cero céntimos (Bs. 1.312,00) realizado en fecha 31 de mayo de 2012.

vi) El pago quincenal por concepto de jubilación por un monto de mil seiscientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.640,00) realizado en fecha 31 mayo de 2013.

De los elementos probatorios revisados, se deduce lo siguiente: i) ciertamente el querellante fue jubilado en fecha 15 de enero de 2009; ii) La administración incremento de manera sucesiva el monto de jubilación quincenal desde el año 2009, 2010, 2011, 2012 hasta mayo de 2013.

Pero es el caso que la querellante pretende un reajuste de la pensión de jubilación conformidad con el articulo 13 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, empleados y empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios y el articulo 16 de su reglamento al sueldo del cargo actual de Jefe de división de la Dirección de Deportes adscrito a la Alcaldía en el Municipio Baruta que ejerció la querellante y de donde fue jubilada.

Al respecto es importante invocar sentencia Nº 2010-694 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de agosto de 2010, la cual señalo lo siguiente:

Al respecto esta Corte, considera necesario citar el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto al sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.

De las anteriores normas se colige, que efectivamente los ajustes de pensión de jubilación deben hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, y deberán producirse cada vez que se aumenten estos salarios.

A la luz de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solamente se garantiza el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, asegurando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, aún en los casos en que se trate de una jubilación especial o por vía de gracia, por cuanto ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Ley, hacen alguna diferenciación al respecto.

En torno al monto de la pensión de jubilación, resulta menester señalar que el beneficio que recibe el funcionario es un porcentaje del sueldo asignado al último cargo según la prestación efectiva del servicio, porcentaje éste que irá ajustándose conforme a lo dispuesto en el citado artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento, el cual prevé como -se pudo apreciar del artículo transcrito-, la obligación de la Administración de revisar el monto de las pensiones de jubilaciones cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello.

La sentencia ratifica que el monto de la jubilación lo constituye un porcentaje del sueldo del ultimo cargo ejercido por el querellante el cual debe ser ajustado conforme al articulo 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento, que prevé la obligación de la Administración de revisar el monto de las pensiones de jubilaciones cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado.

Siendo ello así, el ajuste de jubilación debe realizase en base a la remuneración del ultimo cargo ejercido por el jubilado y deberán producirse cada vez que se aumente el salario.

Al analizar las nominas exhibidas por el organismo se evidencia que el sueldo básico del cargo “Jefe de División” adscrito a la Dirección de Deporte y Recreación de la Alcaldía de Baruta, donde fue jubilada la querellante es de cuatro mil doscientos cuarenta y nueve con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.249,65) que al sumar de la dos quincena se totaliza la cantidad de ocho mil cuatrocientos noventa y nueve con treinta céntimos (Bs. 8.499,30).

Ahora bien, al realizar una operación aritmética, aplicada al porcentaje estimado para el calculo de la pensión de jubilación el (62.50%) sobre el sueldo actual del cargo con el que fue jubilada la querellante se obtiene la cantidad de tres mil trescientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs.3.320, 00) que será el total del monto mensual de la pensión de jubilación que dividido en dos quincenas da la cantidad de mil seiscientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.660,00) y que en todo caso corresponde al monto de la pensión de jubilación quincenal.

Pero es el caso que de los documentos denominados variaciones del jubilado de fecha 31 de mayo de 2013, correspondientes a la ciudadana Y.G., se observa que el monto quincenal percibido es de mil seiscientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.640,00), que sumando las dos quincenas, arriba a la cantidad de tres mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 3.280,00). Al constatar los montos de las operaciones realizadas se evidencia la existencia de una diferencia entre el monto de la jubilación percibido por la querellante y el que realmente debería percibir de acuerdo al porcentaje de cuarenta bolívares (Bs. 40,00) a favor de la hoy querellante, circunstancia que demuestra que no ha sido totalmente reajustada la pensión de jubilación de la hoy querellante.

Visto que de la revisión efectuada sobre los elementos de probanzas cursante en auto, se evidencia que el organismo querellado no ha dado cabal cumplimiento al ajuste periódico de la pensión jubilatoria, de conformidad con el articulo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como, 16 del Reglamento de la referida Ley, se ordena el reajuste el monto de su pensión de jubilación, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía cuando fue pensionada la hoy querellante, esto es, “Jefe de División” adscrito a la Dirección de Deporte y Recreación de la Alcaldía de Baruta. Dicho ajuste deberá realizarse en base al 62,50% % del sueldo cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo, y en todo caso si al efectuarse los ajustes el monto de dicha pensión resulta ser inferior al salario mínimo, deberá ser equiparado a éste, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 80 de la Constitución Nacional, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como, 16 del Reglamento de la referida Ley, se precisa que dicho reconocimiento debe realizarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, es decir, a partir del 29 de febrero de 2013 hasta la ejecución del presente fallo tal como ha sido sostenido en la jurisprudencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-0279. Así se decide.

A los fines de calcular los montos adeudados este Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del fallo. Así se decide

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado debe declarar forzosamente Parcialmente Con Lugar la presente querella. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el Abogado J.E.D.H., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 22.917, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Y.G.D., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 4.629.551, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. En consecuencia:

Primero

Se niega el pedimento relacionado al ajuste de Jubilación al cargo de Jefe de División adscrito a la División de Deporte y Recreación de la Alcaldía de Baruta, en virtud de las consideraciones expuestas en la motiva.

Segundo

Se niega ajustar el monto de la pensión de jubilación desde el 01 de julio de 2012.

Tercero

se ordena ajustar el monto de la pensión de jubilación a partir del 29 de febrero de 2013, esto es, tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, tal como se estableció en la motiva anterior.

Cuarto

A los efectos de calcular los conceptos adeudados se ordena efectuar experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA TEMPORAL.

FLOR CAMACHO A. M.C.C.G..

En esta misma fecha, siendo las dos Post Meridiem. (02:00 pm.) Se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C.G..

Exp. N° 3433-13/FC/MC

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