Decisión nº KP02-O-2010-000064 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2010-000064

En fecha 08 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el abogado N.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.431, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Y.D.C.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 15.043.939, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN R.D.C.D.E.T., en razón del presunto incumplimiento del acto administrativo contenido en el Acta de fecha 28 de Julio del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo sede Valera de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En fecha 12 de abril de 2010 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 13 de abril de 2010 se admitió la acción de amparo y se ordenó la citación de la empresa accionada y la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara, las cuales fueron libradas el 02 de junio de 2010.

Notificadas las partes interesadas, este Juzgado fijó la oportunidad para la Audiencia Constitucional, para el día 22 de julio de 2010, a las dos (2:00) de la tarde.

En la aludida fecha, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia en Acta de la falta de comparecencia de la parte accionante y accionada. En esa misma oportunidad, este Juzgado Superior declaró sin lugar la acción de a.c. interpuesta.

En fecha 23 de julio de 2010, el representante del Ministerio Público consignó escrito de opinión.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentado en fecha 08 de abril de 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 17 de mayo del 2007 empezó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.E.T., desempeñando el cargo de Analista de Presupuesto, dedicando todo “…mi empeño, dedicación y fuerza de trabajo, bajo condiciones de subordinación, y absoluta dependencia económica…” hasta el día 18 de mayo del 2009, para un tiempo de servicio de dos (02) años y un (01) día, en virtud de la Resolución Nº ALC.SRC.062.2009, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio San R.d.C.d.E.T., decidió prescindir de sus servicios, pese a que se encontraba protegida por el fuero maternal conforme a lo previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló que se trasladó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo sede Valera, donde se aperturó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual se llevó a cabo en todas sus etapas, celebrándose el acto de contestación el día 28 de julio del 2009, y en cuyo acto habiéndose reconocido el despido, el Inspector del Trabajo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

Que en la oportunidad fijada para la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la representación del Municipio San R.d.C.d.E.T., manifestó que el reenganche era impracticable debido a la eliminación del cargo, razón por la cual se remitió informe con propuesta de sanción y en fecha 26 de agosto del 2009 se dio inicio al procedimiento de multa imponiéndose multa por desacato a la P.A. de reenganche y pago de salarios caídos.

Alegó que “Luego de realizar un análisis detallado y pormenorizado del asunto, podemos deducir e inferir de los hechos que configuran la violación de un derecho constitucional, como lo es el derecho al trabajo, ya que, luego de realizar un estudio jurídico del problema, no hemos encontrado ningún procedimiento ordinario, a través del cual se logre dar cumplimiento a la orden de reenganche (…)”, y que en su caso se cumple los requisitos desarrollados por la Jurisprudencia para solicitar por la vía de a.c. la ejecución de la P.A..

Fundamentó su acción de a.c. en los artículos 27, 87, 88, 89 y 89 de nuestra carta magna, los artículos 2, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicita sea declarada con lugar la presente acción de a.c. y en consecuencia se ordene a la Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.E.T., proceda al reenganche y al pago de los salarios caídos en cumplimiento a la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, sede Valera.

II

DE LA OPINIÓN FISCAL

Manifestó el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público en su escrito consignado en fecha 23 de julio de 2010, lo siguiente:

Que se atiende al mérito del criterio vinculante manifestado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/02/2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio del Abogado J.A.M.B. y otros, exp. Nº 00-0010, sentencia Nº 07, en lo relativo a la falta de comparecencia del presunto agraviado cuando el Tribunal considere que los hechos afecten el orden público; así pues, referido este punto a la protección a la maternidad prevista en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que la protección prevista trasciende a la madre que no compareció como actora a la audiencia constitucional oral y pública, y a favor de los superiores intereses del menor se entiende que el presente asunto como de orden público para abordar el conocimiento del fondo del asunto.

Que se observa que para la fecha de hoy no es posible ordenar el reenganche que deriva de la previsión del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda ves que el niño en gestación nació el 25/10/08 por lo que la consecuente inamovilidad se agotó al transcurrir un año desde el 25/10/09. Ahora bien, sobre posibles cantidades de dinero a las que tendría derecho durante ese período, nada fue alegado sobre su falta de pago en el escrito de esta acción, ni tampoco fue acompañado como prueba que permita inferir ese hecho que no puede se presumido, no observándose así cual sería el derecho constitucional susceptible de ser restablecido por este A.C., emitiéndose en consecuencia opinión desfavorable para esta acción que estimamos debe ser declarada sin lugar.

Consideró que la presente acción debe ser declarada sin lugar por este Juzgado.

III

DE LA COMPETENCIA

Tratándose el caso que nos ocupa de una acción de a.c. interpuesta para solicitar el cumplimiento de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal debe hacer mención a la sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: R.B.U.) que estableció lo siguiente:

Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara

Ad literam, quien aquí decide constata la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente acción de a.c., por estar dirigida al cumplimiento de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo que se encuentra dentro del ámbito de competencia atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se decide con fundamento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Caso: J.A.M.B. y J.S.V.) donde se establecieron los efectos de la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional oral y pública; se indicó: “...La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.

La situación antes planteada se contrae al presunto incumplimiento del acto administrativo contenido en el Acta de fecha 28 de Julio del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo sede Valera de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, derivada de la inamovilidad por fuero maternal de la ciudadana Y.d.C.P., la cual fue declarada por el Órgano Administrativo mencionado.

En ese sentido, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 76 la protección integral a la maternidad. Dicha disposición constitucional constituye la norma rectora estableciendo que la maternidad será protegida independientemente del estado civil de la madre, y que lejos de ceñirse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye también una verdadera protección para el hijo por nacer, quien tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.

A tal efecto, el señalado artículo 76 establece lo siguiente:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

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De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instauró un régimen de protección de los derechos de las familias, así, en cuanto al alcance de dicha protección, se debe precisar que para la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de una trabajadora en estado de gravidez, es necesario esperar el tiempo que falte del embarazo, así como también que se hayan extinguido todos los permisos correspondientes, de lo contrario se incurriría en una violación de los derechos constitucionales referidos a la protección maternal.

Con relación a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada por efecto del fuero maternal, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 (caso: M.M. vs. Ministerio de Justicia), dejó sentado lo siguiente:

…esta Corte considera que cualquier intento del patrono o empleador de cercenar el derecho a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, sin que medie causal de despido o de retiro por razones disciplinarias y al no permitirle el disfrute del derecho al descanso pre y postnatal constituye una evidente y flagrante violación al principio constitucional consagrado en los artículos 74 y 93 de la Constitución (…) en otras palabras, la desvinculación al servicio debe posponerse una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé…

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En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, expuso lo siguiente:

…En atención a la normativa expuesta, se observa que corre inserto al folio 16 del expediente copia certificada del acta de nacimiento de una niña, (…) cuyo nacimiento ocurrió el 11 de febrero de 2005, de lo que se desprende que la referida ciudadana se encontraba en el período de inamovilidad para el momento en que el ente agraviante la notificó del contenido del Decreto No. 2 de fecha 7 de octubre de 2005, en la que fue removida del cargo de ‘Secretaria’ (el 10 de octubre de 2005), por lo que, en consecuencia, para el momento en que interpuso la acción de a.c., estaba amparada por la inamovilidad postnatal, al ser este un beneficio que goza de la protección que dispone dicha norma.

Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002)…

Al hilo de lo anterior, el M.T. de la República, en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1.617 del 10 de agosto de 2006, (caso: G.M.P.L.) precisó lo siguiente:

…en el presente caso se acciona en amparo un acto administrativo, por lo que inicialmente se podría afirmar la viabilidad del recurso contencioso administrativo frente a la acción de amparo. No obstante, determinado que el derecho invocado es el de la protección a la maternidad, por haberse encontrado la quejosa en estado de gravidez, esta Sala considera por vía de excepción que el mecanismo procesal ordinario no es suficientemente expedito para resolver el asunto planteado…

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Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado sobre este punto en sentencia N° 614 de fecha 20 de mayo de 1998 (caso: S.C. vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios), señalando lo siguiente:

…en lo referente a la inamovilidad a la que se refiere la accionante, ha de señalar la Corte que dicha inamovilidad se halla establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la Constitución únicamente establece la protección de la maternidad (artículo 74) y la protección de la mujer y el menor trabajador (artículo 93), pero de tales normas no podría derivarse un derecho como la inamovilidad por gravidez, en los términos específicos en los que se hallaba establecida en la normativa laboral.

En efecto, en relación a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, (…) en el artículo 74 implica gozar de inamovilidad durante el tiempo del embarazo y hasta la culminación del período postnatal…

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En la misma línea, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001 (caso: F.B.V.. Gobernación del Estado Apure), expresó lo que a continuación se transcribe:

La acción de a.c. interpuesta está dirigida a la (…) restitución de la quejosa en el cargo que desempeñaba, por cuanto (…) se encontraba amparada por la estabilidad que le proporcionaba el Fuero Maternal previsto (…) en el artículo 76 del texto constitucional

(…Omissis…)

La disposición constitucional concibe la protección de la maternidad de manera amplia, lo que debe interpretarse con base al contenido social que comporta su establecimiento en un sistema de libertades públicas como el nuestro. En consecuencia, la determinación de su alcance debe necesariamente concluir en que su interpretación, no admite ningún tipo de restricción.

Siendo así, dicha protección debe entenderse como principio fundamental del derecho a la inamovilidad en el empleo de la mujer trabajadora embarazada y, consecuencialmente, del derecho a disfrutar del descanso pre y post-natal requeridos para llevar a feliz término el proceso de gestación, en su etapa previa y posterior.

Por tanto, tal como advierte el A quo, la inamovilidad en el cargo que asiste a toda mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso previo y posterior al alumbramiento, constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, resultando por tanto violación a los mismos cualquier acto del empleador dirigido a desconocerlo o incumplirlo, lo que comporta, necesariamente, una violación a la protección que a la maternidad atribuye la norma constitucional…

Realizadas las anteriores consideraciones, se tiene que mediante la institución del amparo (por razones de urgencia e inmediatez) puede ser procedente dispensar la protección constitucional iusfundamental frente a los actos emanados del Poder Público que vayan en contradicción con el derecho constitucional que protege a cualquier mujer investida con fuero maternal, y violen flagrantemente el Texto Constitucional, pues la presencia del embarazo, y en suma, las normas fundamentales que lo protegen, constituyen razón suficiente para favorecer la protección constitucional por esta vía, incluso ante la falta de comparecencia de la accionante a la audiencia definitiva. Así se decide.

Delimitado lo anterior, se debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha señalado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI.

Por lo que, sí procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la Administración, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

Ahora bien, esta Sentenciadora observa que del análisis del caso en concreto, corresponde primeramente evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 22 de agosto de 2002. Caso: A.J.T., entre otras), los cuales corresponden a: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

A lo referido, le es añadido como cuarto requisito, el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: L.G. vs. Kayson de Venezuela que establece, entre otras cosas que:

…no debe esta Corte pasar por alto la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de a.c., con el objeto de ejecutar una P.A. emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

(…) La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (…)

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De tal manera que, (…) sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de a.c. será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dado que como señala la sentencia citada, debe tenerse como principio la necesidad, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.” ( Resaltado de este Tribunal)

En el caso de autos se constata en primer lugar, que no ha sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarado su nulidad, no aportando la parte accionada ningún elemento probatorio que verifique el incumplimiento de tal requisito, y así se decide.

En segundo lugar, se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que la accionada ha mantenido una conducta reticente, y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta a la Alcaldía del Municipio San R.C.d.E.T., a través de la P.A. Nº 070-2009-06-00028, de fecha 25 de noviembre de 2009, que riela del folio cuarenta (40) al folio cuarenta y cuatro (44), y su respectiva notificación que cursa al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente y así se decide.

En tercer lugar, considera este Órgano Judicial que la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento del Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.E.T., del acto administrativo de fecha 28 de Julio del 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo sede Valera de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, originaría la violación del Derecho Constitucional contenido en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo y así se decide.

No obstante ello, se observa que en el presente caso, la aplicabilidad del acto administrativo cuya ejecución se solicita por medio de la presente acción de a.c. se encuentra circunscrita a lo previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, que desarrolla la garantía constitucional prevista en el artículo 76 de la Carta Magna. El primero de los artículos mencionados indica que: “[…] La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. […]”

El acto administrativo contenido en el Acta de fecha 28 de Julio del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo sede Valera de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, debe ser ejecutado en los términos de los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A ello, se observa que el nacimiento tuvo lugar el día 25 de octubre de 2008, (folio 18), por lo que se constata que en fecha 25 de octubre de 2009 se cumplió el año de inamovilidad laboral a que tiene derecho la ciudadana Y.d.C.P.B. según el acto administrativo de fecha 28 de Julio del 2009; de lo cual, este Tribunal ciertamente constata que no resulta procedente ordenar el cumplimiento de un acto administrativo que contenga una orden de reenganche que ya no tiene basamento jurídico, por haber transcurrido el lapso legal de un (01) año en que debe entenderse la inamovilidad por fuero maternal.

Admitir lo contrario sería ordenar –por vía de amparo- el cumplimiento de un acto administrativo que se encuentra fuera de los parámetros de los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Ahora bien, con relación al pago de los salarios caídos de la ciudadana Y.d.C.P.B. durante el tiempo de la inamovilidad laboral in comento nada fue alegado sobre su falta de pago en el escrito de esta acción, por lo que mal podría este Juzgado subsumir pretensiones en ese sentido, no observándose así cual sería el derecho constitucional susceptible de ser restablecido por este Órgano Jurisdiccional.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el a.c. interpuesto contra la Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.E.T., en razón del presunto incumplimiento del acto administrativo contenido en el Acta de fecha 28 de Julio del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo sede Valera de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana Y.D.C.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 15.043.939, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN R.D.C.D.E.T., en razón del presunto incumplimiento del acto administrativo contenido en el Acta de fecha 28 de Julio del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo sede Valera de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la accionante.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la acción de a.c. interpuesta.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:05 p.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 02:05 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C.

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