Decisión nº 8388 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Enero de 2004

Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: F.H., C.Y.J., M.L., D.L., E.M., F.D.J.M., ROSAM MENDOZA, R.E. MUJICA, FAIRIDY NEGRIN, AL¡ J. OROPEZA, L.P., A.P., IRIS, M. RAMOS, M.L.R.; D.R.;' Z.S., C.S.N.P., M.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.536.364, 14.292.417, 10.766.385, 4.736.780, 12.027.971, 12.024.759, 14.160.007, 15.170.819, 13.787.637, 7.441.318, 14.798.411, 12.698.107, 11.265.208, 11.790.164, 13.278.961, 7.381.267, 9.625.166, 10.849.863 y 7.407.926 respectivamente, trabajadores ' administrativos de la UNEXPO, todos de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: F.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nos. 11.598.911, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.670, e igualmente de este domicilio.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA "A.J.D.S." (EN LO SUCESIVO "UNEXPO"), institución creada según decreto número 3087 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en su ejemplar número 31681 en fecha 21 de Febrero de 1979

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: M.D.R.S. y M.V.P., ambas venezolanas, mayores de edad, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 40.553 y 90.458 respectivamente y de este domicilio. MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO.

Fue intentada la presente acción, por demanda interpuesta por los quejosos, arriba identificados, en una doble vertiente, en primer lugar accionan por incumplimiento de una Resolución o P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que este tribunal en sentencia anterior de fecha 17 de marzo de 2003, declaró INADMISIBLE, lo que fue confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 15/05/2003, pero esta vez, además de lo antes sentenciado, que en principio, no puede volverse a conocer, alegan la violación del derecho a la igualdad, aduciendo que a cuatro de diez y nueve personas, se les ha dado un trato distinto, violentando de esta manera el derecho a la igualdad concebido constitucionalmente por el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en efecto establecieron que a los ciudadanos ROSAM M.F.H.Z.S. AL¡ J. OROPEZA, se les había reenganchado en trabajos de Biblioteca, no así al resto de los recurrentes.

Ante esta imputación, las apoderadas de la Universidad Experimental Politécnica A.J.d.S., solicitan se declare la Inadmisibilidad de la acción por existir cosa juzgada de conformidad con las sentencias recaídas, tanto en esta sede como en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, cuando los recurrentes incoaron la ejecución de la P.A. N° 101, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2002, alegando que existe la triple identidad entre aquella acción de amparo y la presente, todo ello según se evidencia de las sentencias que en el expediente N° 7609 corre a los folios 76 al 91 ambas inclusive; igualmente solicitan se declare inadmisible de conformidad con el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 09 de enero del presente año, se llevó a cabo la audiencia constitucional mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo, reservándose este tribunal el lapso de cinco días para dictar sentencia, que por enfermedad del Juez, siendo diferida por un lapso cinco días de despacho y estando dentro del plazo para decidir, pasa a hacerlo con las consideraciones siguientes:

No escapa a este juzgador el hecho de existir una sentencia con autoridad de cosa juzgada, que declaró inadmisible un amparo similar pero no idéntico al presente, tampoco escapa a la atención de este juzgador que la seguridad jurídica emanada de todos los fallos implica la no alteración de lo juzgado, siendo ello una garantía constitucional de los justiciables, pero tampoco escapa a este juzgador la consideración de que hay casos en que la seguridad jurídica puede ser vulnerada cuando los supuestos que le dieron origen impliquen una injusticia tal, que la única forma de restaurar nuevamente el orden jurídico, es mediante otro acto de injusticia, que paradójicamente haga prevalecer la justicia; o al menos así funciona en la c.d.G.R. y sin llegar a lo filosófico debemos decir que la cosa juzgada, además de los límites tradicionales que son el objetivo y el subjetivo, tienen al decir de J.G., un límite temporal que permite vulnerar lo decidido cuando hayan cambiado la circunstancias de hoy de derecho que dieron lugar a la primigenia resolución.

En el caso de autos, el actor narra que el 11 de julio de 2003 las partes gestionan ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara el cumplimiento de la P.A. y el ciudadano R.A., en su condición de Secretario General de la Universidad, al serle explicado el motivo de la visita informó que de los diecinueve (19) reclamantes, solo había reenganchado a cuatro (4) de ellos y los mismos estaban ejerciendo sus funciones en la Biblioteca de la Universidad, solicitándole al Funcionario del Trabajo y a los recurrente, fuesen a hablar con la Lic. Blanca Oliveros, quien manifestó que se habían reenganchado a cuatro (4) de los trabajadores y estaban prestando sus servicios en el área de biblioteca, siendo los reenganchados los ciudadanos Rosam Mendoza, Frecidy Hernández, A.O. y Z.S.; igualmente manifestó dicha funcionaria que la Universidad no les ha cancelado todavía los salarios caídos y en cuanto a los quince (15) restantes no habían sido reenganchado por cuanto las autoridades no habían autorizado dichos reenganches; todo ello consta a los folios 36 y 37 del expediente, en un escrito de la asistente de la sala laboral de la Inspectoría del Trabajo, TSU T.R., dirigida a la abogada R.C.H., a la sazón Inspectora del Trabajo del estado Lara, de fecha 11 de septiembre de 2003; siendo importante acotar que la sentencia en el expediente 7609 (dictada entre las mismas partes) lo fue el 17 de marzo de 2003 y ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 15 de mayo de 2003, es decir, esta diligencias son posteriores a ambas sentencias y en ellas consta qu1e la UNEXPO, parcialmente accedió a cumplir la providencia emanada de Inspectoría del Trabajo, con lo cual, por hecho propio, cambió los efectos morales de la cosa juzgada, sobre el punto de la cosa juzgada y sus efectos temporales, el Dr. J.G., en trabajo publicado en A.d.D.C., abril-junio de 1948, tomo I fascículo 2, editado por Instituto Nacional de Investigaciones Jurídicas, Madrid, año 1948, en el trabajo monográfico "Los Límites Temporales de la Cosa juzgada", estableció lo siguiente:

"...Tiene interés averiguar el fundamento de la casa juzgada, es decir, el porqué de su existencia y de su inclusión dentro de los dogmas fundamentales del derecho procesal

Es frecuente sostener que no es ésta una noción impuesta por imperativos de carácter superior a aquellos que integran el propio derecho positivo; que no se trata, verdaderamente, de una concepción tan indispensable que su apartamiento de un cierto sistema procesal arruine a la institución, por lo menos en teoría,. y que no es cierto que el derecho natural, v. g r., exija ta inmutabilidad de los fallos judiciales en que consiste esencialmente la cosa juzgada.

Se ve claro, entre los dos criterios valorativos que inspiran a las normas procesales (como a cualesquiera otras normas jurídicas), cuál es aquel a que obedece primordialmente la institución de la cosa juzgada. El valor justicia permanece indiferente a esta figura; incluso muchas veces le es hostil, porque al valor justicia puro repugna, sin duda, que, una decisión judicial permanezca inmutable aunque se patentice su discrepancia con el orden jurídico substancial. En cambio, el valor seguridad postula la existencia de la cosa juzgada, por cuanto sin ella las situaciones jurídicas materiales nunca quedarían aclaradas y sí en trance de perpetua revisión. Así, pues, es lógico afirmar que la cosa juzgada es una de tantas concesiones que la justicia hace a la seguridad para la mejor obtención del bien común.

La tesis resulta tan elemental y sólida, que no puede razonablemente ser rechazada. Sin hacerlo, desde luego, cabe afirmar, no obstante, que la cosa juzgada no es una mera derivación contingente del proceso, sino (supuesta la contingencia inicial del proceso en su totalidad) un efecto necesario del proceso mismo. Esta necesidad de la cosa juzgada respecto de la decisión judicial se obtiene a base de una construcción correcta del fenómeno procesal en su conjunto.

El proceso no es, como muchas veces se sostiene, una institución de función secundaria o instrumental, de tutela de otras realidades primarias, sean éstas los derechos subjetivos de los particulares o el ordenamiento jurídico objetivamente considerado. La función procesal auténtica es de carácter principal, directo e inmediato, pero tal función no consiste tampoco en la resolución de conflictos de opiniones (proceso = juicio), ó de, voluntades (proceso = contienda, controversia o contestación) o de intereses (proceso = litigio). La realidad objetiva primaria sobre que el proceso recae es la pretensión de una parte y la verdadera función procesal es satisfacerla. Se satisface una pretensión de parte (se entiende que la aquí se habla de satisfacción jurídica y no de satisfacción psicológica, la cual puede obtenerse o no y es, en concreto, relevante para el derecho procesal) cuando es recogida, examinada y resuelta por un órgano del Poder Público dotado de imparcialidad (o lo que es lo mismo, de especificidad, dentro de la estructura general administrativa). La resolución de una pretensión puede llevar a una de dos conclusiones distintas: o a actuarla, si es fundada (esto es, normalmente, conforme con el derecho objetivo) o a desestimarla, si es infundada (esto es, normalmente también, no conforme con tal derecho), En uno y otro caso, la pretensión queda objetivamente satisfecha, pues se la tiene en cuenta y se la pone en práctica o no, según objetivamente lo merezca. La decisión de fondo de un proceso lo que hace, pues, es proceder esencialmente a tal satisfacción.

Ahora bien, una vez que una pretensión ha sido satisfecha, en uno u otro sentido, no hay por qué ocuparse nuevamente de ella, pues la reproducción del litigio en tal hipótesis carecería en realidad de causa jurídica que la justificase. La pretensión que ha sido, examinada en cuanto al fondo por el órgano jurisdiccional está ya, eo ipso, satisfecha y no hay razón para que interpuesta nuevamente tenga que ser recogida, examinada y resuelta otra vez. Esta sencilla verdad es la que late en el fondo de las antiguas construcciones sobre consunción procesal y de las más modernas sobre agotamiento del derecho de acción.

El ordenamiento procesal no puede renunciar a la institución de la cosa juzgada sin incurrir en una contradicción esencial de sus ases. Cuando el derecho del proceso otorga fuerza a una decisión judicial es porque entiende que con ella la finalidad peculiar del proceso, la satisfacción de pretensiones, ha quedado alcanzada. Si admitiera luego la renovación integral del litigio tendría que destruir este postulado tendría, en efecto, que reconocer que la pretensión no se halla satisfecha o que, una pretensión, aun satisfecha, puede originar un proceso (sobre el fondo), con lo cual claro está que habría que buscar por otro camino la fijación de la función procesal auténtica. El derecho procesal -puede, desde luego, dilatar indefinidamente el momento en que considera que una decisión judicial es inmediatamente atacable, prolongando a su arbitrio la cadena de los recursos; pero una vez que declara la existencia de una cierta sentencia firme, en un proceso ordinario, se ve obligado a cerrar toda discusión ulterior sobre la materia antes controvertida. La cosa juzgada no es, por ello, un mero refinamiento artificial del proceso, sino una consecuencia imprescindible del sentido básico de la institución... (Omissis)... El tipo especial de eficacia en que consiste la cosa juzgada, dentro de su desenvolvimiento indefinido, no actúa sin discriminación, de tal modo que queden sujetos a ella cualesquiera acaecimientos judiciales que más tarde puedan producirse. Por el contrario, hay zonas acotadas - a la fuerza expansiva del fallo, el cual viene a operar siempre de un modo limitado, dentro de un ámbito marcado estrechamente. Para conocer con exactitud la consistencia de la figura examinada es preciso, trazar este ámbito, esto es, a.l.l.d.l. cosa juzgada.

Generalmente se parte en este punto de una tesis muy extendida: la de las llamadas tres identidades de la cosa juzgada. Según esta doctrina de las tres identidades, para que un fallo goce de la autoridad de la cosa juzgada en un proceso ulterior es preciso que ntre el primer pronunciamiento y el nuevo litigio se dé la perfecta concurrencia de tres elementos comunes: los sujetos (eadem ersonae), el objeto (eadem res) y la causa o razón de pedir (eadem causa petendi), existiendo, en consecuencia, tres clases de limites de la cosa juzgada: límites subjetivos, límites objetivos y límites causales. A esta dirección se afilia el derecho español cuando prescribe los requisitos, de la "presunción" de cosa juzgada, si bien desdobla innecesariamente el límite subjetivo para distinguir, de un lado, las partes, y de otro, la calidad con que actúan; en ambos procesos. La doctrina de las tres identidades, obvio resulta decirlo, no es sino una manifestación del criterio más general que establece la identificación de las acciones a base de los mismos tres elementos, aplicando luego esta conclusión a los tres problemas fundamentales en que está en juego tal identificación: el cambio de demanda, la litispendencia y la cosa juzgada.

La tesis de las tres identidades es errónea por incompleta. No sólo los sujetos, el objeto y la causa individualizan el verdadero contenido de un litigio y del fallo correspondiente, pues hay otras varias circunstancias que en uno y otro precisa tener en cuenta y que son dejadas arbitrariamente a un lado por la doctrina dominante. En consecuencia, no cabe decir que sólo hay tres límites de la cosa juzgada, ya que en función de aquellas circunstancias surgen nuevos elementos delimitadores de la característica inmutabilidad de una sentencia.

Con objeto de llegar a una determinación más satisfactoria de los límites auténticos de la cosa juzgada hay que distinguir, dentro del fallo a que se atribuye tal eficacia, tres elementos fundamentales los sujetos, el objeto y la actividad en que el pronunciamiento consiste. En cada una de estas dimensiones básicas hay que indagar la extensión de la cosa juzgada, estudiando por ello separadamente sus límites subjetivos, sus límites objetivos y sus límites en cuanto actividad. Y esto no es reproducir la doctrina de la triple identidad con otra terminología, pues, como se verá a continuación, el reajuste de conceptos se hace de otra manera y el límite en cuanto actividad se desdobla en otras categorías menores, cada una de las cuales funciona a su vez como nueva barrera de la fuerza de la cosa juzgada... (Omissis)...

  1. El cambio de las circunstancias que produjeron el fallo como límite temporal de la cosa juzgada

    i. Preliminar.

    En realidad, se ha examinado hasta aquí el límite temporal de la sentencia misma, pero no el límite temporal de su inmutabilidad, en la cual estriba, como ya se ha visto, su condición de cosa juzgada. La limitación temporal de la cosa juzgada existe, no cuando el fallo queda sujeto, en su eficacia retroactiva o irretroactiva, a una fijación temporal, sino cuando lo que depende del transcurso del tiempo es la posibilidad de que la sentencia, subsistente en su eficacia intrínseca, pueda ser modificada o alterada. Para concebir un supuesto de limitación temporal de la sentencia hay que imaginar un caso en que el devenir del tiempo haga desaparecer, no la fuerza total de la misma, sino

    ,a el especial efecto de su inatacabilidad. Esto es difícil que ocurra por el mero hecho del transcurso del tiempo, sin más, sea breve o prolongado, pero puede darse, y se da con mucha frecuencia, cuando en el tiempo ulterior al de la sentencia se alteran las circunstancias que dieron origen al fallo, y por ello el fundamento básico de la sentencia queda radicalmente modificado. Si se admite que una tal modificación, lleva consigo, no la ineficacia absoluta del fallo, pero sí la posibilidad, de que éste deje de ser inatacable y se pueda abrir un nuevo litigio sobre la misma materia, se estará en presencia de una inequívoca limitación de la cosa juzgada, que es posible considerar como límite de la misma, de carácter temporal.

    La terminología, desde luego, es susceptible de provocar graves objeciones. El tiempo en sí no es el límite que ahora se a.d.l.c.j., supuesto que no basta con su mero transcurso para hacerla desaparecer: son las nuevas circunstancias las que determinan la demarcación de la cosa juzgada. Ahora bien, si se considera que estas circunstancias en tanto juegan aquí en cuanto ' se modifican dentro del tiempo y, por ello, importan precisamente en su calidad de novedades cronológicas, sigue habiendo motivos lo '4Fro bastantes para sostener la denominación propuesta. En todo caso, hecha la aclaración correspondiente, el problema terminológico no afecta a la solidez de la construcción ulterior.

    1. El cambio de las circunstancias que dieron origen al fallo.

      Todas las sentencias deben el pronunciamiento que contienen a la existencia o inexistencia de ciertos acaecimientos que, al ser apreciados por el juez, determinan la dirección del fallo en un sentido determinado. Si en un proceso de incapacitación, el órgano jurisdiccional se convence de la demencia del sujeto pasivo de la pretensión de incapacitación, se pronuncia en favor de la misma, fundándose en la anormalidad mental que estima existente. Si en un litigio sobre la propiedad de un cierto bien, cree el juez. que el actor lo compró efectivamente de quien podía enajenarlo y obtuvo su entrega ulterior, declara la propiedad reclamada, fundándose en la adquisición regular y en la tradición de la cosa. Si en un juicio sobre devolución de un préstamo, llega el deudor a la conclusión de que se dió al demandado una cierta cantidad de dinero, a título de mutuo, y que ésta no ha sido pagada, condena a la devolución, fundándose en la existencia de la obligación exigible y en la inexistencia de causas extintivas. Los ejemplos podrían acumularse indefinidamente: en todos ellos se encuentra, en la base de la decisión judicial, una serie de circunstancias que son las que han dado esencialmente origen al fallo, en el sentido concreto que reviste en cada caso y no en ningún otro cualquiera.

      En virtud de la fuerza de la cosa juzgada, el fallo, supuesta su ¡limitación temporal, -es inmodificable en el tiempo de modo indefinido, es decir, impide cualquier contradicción ulterior de lo mandado, sea cual sea el tiempo transcurrido desde que la sentencia se dictó. Pero la verdad es que el transcurso del tiempo no deja de operar sobre aquellas circunstancias que fundamentaban el pronunciamiento judicial, antes al contrario, 'repercute en ellas muchas veces de una manera transcendental; v. gr., devuelve la salud mental a quien antes no la tenía, presencia la nueva enajenación del bien por quien adquirió su propiedad, determina que el deudor pague después de condenado, sin necesidad de ulterior ejecución judicial. En todos estos casos, si la sentencia en cuestión permanece rígidamente inmutable, el ~' resultado a que se llega es injusto y absurdo a todas luces, pues hay una realidad que choca con la permanencia indefinida de las situaciones jurídicas primeramente constituidas, declaradas o impuestas. Así, ¿podrá sostenerse que el enfermo mental que recobra la lucidez no puede incoar un proceso de capacitación porque la sentencia dictada en otro anterior le incapacita con fuerza de cosa juzgada?; ¿o que el adquirente del bien nuevamente enajenado, por haber perdido el proceso anterior; contra el que fue declarado propietario, no puede ya reivindicar la cosa?; ¿o que el deudor que pagó, tras la condena, sigue siempre sujeto a la eficacia inmutable del fallo que le impuso la obligación? No; es evidente que en todos estos casos la sentencia primeramente dictada deja de ser inatacable, cesando su fuerza de cosa juzgada en virtud precisamente de la transformación que en el tiempo vienen a sufrir sus fundamentos determinantes.

      Sería posible intentar una construcción jurídico-material, o afín a la e se da para los problemas jurídico-materiales, de semejante alteración de una de las características principales de la eficacia la decisión judicial. Tal ocurriría si se hablase de sentencia sometida a la cláusula rebus sic stantibus o de la doctrina de la presuposición o de la base del negocio (aquí, de la base de la declaración judicial) aplicada al presente caso, por no elegir sino algunas de las principales concepciones que, en el derecho privado, explican fenómenos semejantes al que ahora se analiza. Pero en el supuesto actual no es necesario acudir a tales remisiones: basta con señalar que la inmutabilidad de la sentencia o autoridad de cosa juzgada, establecida ex lege, queda también ex lege sometida a diversas limitaciones, entre las cuales figura o debe figurar la temporal, en el sentido antes explicado. Sólo es preciso advertir, en el terreno de la fundamentación del límite temporal de la sentencia, que éste no se confunde con el límite objetivo causal, ya que el transcurso del tiempo no exige que la causa primitivamente puesta en juego se modifique, sino que los hechos que dieron lugar a la estimación o desestimación de la causa se hayan transformado. Uno y otro problema son distintos (v. gr., la misma causa extintiva del pago, rechazada en un litigio anterior, puede hacerse valer en el nuevo, sin el obstáculo de la cosa juzgada, cuando los hechos en que apoya son diversos y posteriores a los que tuvo en cuenta la primitiva decisión judicial) y esto es lo que explica y recomienda el tratamiento por separado de ambas cuestiones.

      La regla básica en materia de determinación del límite temporal de una sentencia puede, pues, enunciarse así: la cosa juzgada no opera cuando han cambiado en el transcurso del tiempo las circunstancias fundamentales que originaron el fallo judicial. Ahora bien, esta regla básica necesita un desarrollo en que se indique más detenidamente qué se entiende por cambio temporal y 71 se entiende por circunstancias fundamentales que dieron en al fallo. Tal desarrollo es, precisamente, el que intenta se en los siguientes apartados de esta exposición.

      Qué se entiende por cambio temporal; concepto de cambio, clases y repercusiones de cada una; necesaria índole cronológica de los cambios relevantes para la limitación de la cosa juzgada.

      El límite temporal de la cosa juzgada supone, en primer término, como antes se dijo, un cambio, por el transcurso del tiempo, de determinadas circunstancias.

      Por cambio se entiende aquí una mutación, alteración o transformación de las circunstancias de que se trata, tanto si las anteriores desaparecen íntegramente para dejar el paso a otras nuevas (cambio total o sustitutivo) como si se mantienen, pero con diferente estructura o función que no autoriza a hablar de sustitución total entre ellas (cambio parcial o transformativo). Cambio existe, v. gr., cuando la menor edad, subsistente durante el primer litigio, se convierte en mayor edad en el segundo, cuando el sobrante de aguas comprobado en un proceso desaparece con posterioridad, citando la voluntad de condonar la deuda declarada inexistente por fallo judicial se emite realmente más tarde, y así sucesivamente. En muchos casos será difícil trazar la línea que separa los cambios estrictos o sustituciones de los cambios impropios o transformaciones, y en realidad no es necesario, a los efectos actuales, ahondar la distinción conceptual que existe entre los cambios que pueden producirse por el transcurso del tiempo en tal circunstancias que han dado origen a un cierto fallo judicial se dimen en tres grandes categorías. 0 bien son cambios confirmatorios, en los cuales el acaecimiento que sirvió de fundamentación a la sentencia queda corroborado por otro que con posterioridad (v' gr., la enajenación del bien común hecha por un condueño queda ratificada por declaración ulterior de los restantes); o bien son cambios modificativos, en los cuales no se afirma ni niega el acaecimiento anterior o aparte de tal afirmación o negativa se introducen elementos distintos del mismo (v. gr.. la concesión de una garantía por persona distinta del deudor para el caso de que el crédito exista efectivamente); o bien son cambios contradictorios, en los cuales el acaecimiento nuevo es incompatible en su eficacia con la subsistencia del antiguo, ya porque el primero se refiere a una situación de inexistencia y el segundo provoca la existencia de la situación, ya a la inversa (v. gr., el pago posterior hecho por el deudor, la pérdida de la cosa debida que sobreviene con posterioridad al litigio).

      Se comprende que cada una de estas clases de cambios tiene, en realidad, una repercusión distinta sobre la extensión de la cosa juzgada. El cambio confirmatorio, como es obvio, no la hace desaparecer: a lo sumo podría preguntarse si en tal supuesto el vencedor primitivo podría incoar un nuevo proceso para obtener la nueva declaración (lata sensu) de su derecho ahora robustecido; pero, aunque se responda afirmativamente (si existe el correspondiente interés jurídico de la parte), como se entiende que la cosa juzgada opera hoy y a favor de ambas partes y con una función no negativa, sino positiva, esto no sería una limitación, sino una aplicación pura de la fuerza de la institución. El cambio modificativo tendrá que ser descompuesto en sus elementos esenciales para conocer su repercusión sobre la autoridad de la cosa juzgada: en lo que tenga de confirmatorio o contradictorio seguirá el régimen de estas dos distintas categorías; en lo que ;.,;tenga de distinto integrará normalmente una causa diferente a la antes no alegada y escapará, por ello, a la fuerza de la cosa juzgada, pero no en virtud de la teoría de la limitación temporal, sino en virtud de la teoría de la limitación objetiva causal. El cambio contradictorio es, por ello, el que viene a determinar de modo exclusivo el límite temporal de la sentencia: una contradicción en las circunstancias que originaron el fallo respecto a las nuevamente producidas, una imposibilidad de que subsistan las primeras si se dan realmente las segundas, es lo que permite negar a la sentencia su normal inmutabilidad.

      Pero debe tenerse en cuenta que el cambio ha de revestir siempre una índole cronológica, y de aquí la justificación del nombre de la actual limitación. La contradicción entre circunstancias que existían ya en el momento de dictarse el fallo no priva a éste de su carácter indiscutible; sólo se produce este efecto cuando sobreviene la oposición de fundamentos después de la emisión de la sentencia. Si el condenado pretende discutir el fallo fundando una excepción de pago antes rechazada en circunstancias distintas a las alegadas, pero que existían al momento de cerrarse el juicio en que se pronunció la condena (v. gr., diciendo que pagó, no por una entrega in manu, sino por una cesión de crédito hecha por un tercero), su pretensión debe ser desestimada, y, a la inversa, abra que se acoja cuando invoque circunstancias posteriores (v. la misma cesión de crédito si es de fecha posterior). El momento de extinguirse las posibilidades de alegación normales o extraordinarias, en un litigio cualquiera (momento que varía en cada tipo procesal según el orden de su tramitación), cierra la discusión en torno, no sólo a la circunstancia efectivamente invoacada, sino también en torno a las que cada parte hubiera podido invocar: de aquí que el cambio de circunstancias que justifica la limitación de eficacia de una sentencia, en el sentido que ahora se estudia, sea sólo, en todo caso, un cambio temporal.

    2. - Qué se entiende por circunstancias que dieron origen al fallo; la distinción entre fundamentos y argumentos; el problema de las cuestiones.

      En segundo lugar, el límite temporal de la cosa juzgada exige que el cambio cronológico, a que se hizo referencia en el apartado anterior, afecte a las circunstancias que originaron el fallo, cuya inmutabilidad queda limitada.

      Se hace necesario, por lo tanto, extraer de entre la gran masa de acaecimientos cuya existencia o inexistencia provoca la puesta en la realidad del fallo en cuestión, aquellos que verdaderamente originan de una manera naturalmente adecuada, directa e inmediata el que la decisión judicial se pronuncie en uno o en otro sentido. En la sentencia, como en toda obra humana, se da la combinación de la eficacia de una serie de factores cuya respectiva relevancia no sería posible trazar aquí sin plantear cuestiones ,:pertenecientes a una teoría filosófica de la causalidad que ahora se hallaría totalmente desplazada: causas esenciales en sus cuatro principales acepciones (eficiente, material, formal, final o teleológica), causas secundarias, concausas, meros supuestos condicionantes (v. g., la remoción de posibles elementos umpeditivos u obstativos). Las circunstancias que interesan ahora o son, de modo estricto, las que revisten índole verdaderamente esencial, a los efectos de la puesta en existencia del fallo. Son, por decirlo con expresión de matiz más definido, todas aquellas circunstancias que provocan de un modo inmediato la génesis de cierto contenido de un pronunciamiento de fondo judicial, fórmula con la que quedan suficientemente descartados los tres tipos de factores, que son irrelevantes aquí; a saber: los factores que sólo influyen en la producción de la sentencia de una manera secundaria o accidental, los factores que influyen esencialmente en la existencia del fallo, pero no en que éste venga integrado por uno u otro contenido, y, finalmente, los factores básicos de contenido de la decisión, pero que no pertenecen al fondo del litigio, sino a su determinación puramente procesal.

      Estas circunstancias que provocan de modo inmediato la génesis de cierto contenido de un pronunciamiento de fondo judicial pueden llamarse fundamentos de la sentencia, incluyendo en esta denominación principalmente los fundamentos de hecho. (id est, circunstancias de orden fáctico), pero también, en ocasiones, los fundamentos de derecho (mejor, circunstancias de orden normativo), pues es posible, aunque no frecuente, que la alteración de una norma jurídica en el tiempo, si el legislador le da un valor retroactivo absoluto, permita la creación de la inmutabilidad definida del fallo. Los fundamentos de la sentencia, entendidos carácter estricto, son, en consecuencia, los que provocan con su eventual alteración en el tiempo la existencia de un límite temporal de la cosa juzgada.

      Se oponen a los fundamentos de la sentencia, como antes se vio, todas aquellas circunstancias que no reúnen los requisitos precisos para influir en ella del modo que aquí se exige. En la medida en que este segundo orden de circunstancias ha sido recogido en el litigio debatido por la partes y valorado, incluso, en el fallo por el juez, debe considerarse como la argumentación del proceso, a diferencia de su fundamentación. Los hechos de significación procesal pertenecen, pues, a una de dos distintas categorías: fundamentos o argumentos, y esta dualidad, que por serlo de todo el proceso lo es también de cada uno de sus actos básicos, reviste una gran importancia para la teoría y práctica procesales, siendo de la mayor importancia distinguir exactamente entre los fundamentos y los argumentos de la pretensión y los fundamentos y los argumentos de la decisión: los primeros son acaecimientos individualizadores del litigio, los segundos no pueden llenar nunca esta importante función. Y precisamente, el análisis que ahora se hace de cuáles sean las circunstancias relevantes para la mutación del fallo no se traduce sino en una remisión a la teoría más amplia de cuáles sean las circunstancias relevantes para la individualización de un proceso, resolviéndose tal análisis en la afirmación de la relevancia de los fundamentos y la irrelevancia de los argumentos para el supuesto debatido.

      El problema de hasta qué punto un cambio en las cuestiones suscitadas en un litigio influye sobre la subsistencia de la cosa juzgada puede solucionarse ya a estas alturas sin dificultad. Las cuestiones, como dudas que son suscitadas en torno a alguno de los fundamentos invocados en el proceso, pertenecen al orden de la argumentación y no al orden de la fundamentación del litigio. De aquí que un mero cambio en dichas cuestiones, ya venga o no provocado por el transcurso del tiempo, no puede tenerse en cuenta a los efectos de establecer la normal limitación de la cosa juzgada.

    3. Principales supuestos de aplicación de la teoría de los límites temporales de la cosa juzgada.

      Expuesta en sus líneas generales la teoría de los límites, temporales de la cosa juzgada, se han de ver ahora los principales supuestos de aplicación de la misma a los diversos tipos de sentencias que conoce, explícita o implícitamente, el ordenamiento tipos de sentencias son, fundamentalmente, tres, como se sabe las sentencias constitutivas, las sentencias declarativas y las Sentencias de condena. Nada hay, en principio, que obligue a rehusar para alguna de estas clases la aplicación de la doctrina sobre limitación temporal de la cosa juzgada. Pero como un primer examen superficial pudiera hacer pensar lo contrario y llevar a la afirmación de que el límite temporal es sólo propio de las sentencias constitutivas y de imposible existencia en las sentencias declarativas, participando de uno y otro efecto las sentencias de condena, en lo que tienen de condición de ambas, conviene detenerse brevemente en la aclaración de los puntos correspondientes.

      Veamos, pues, cómo se aplica la teoría de los límites temporales la cosa juzgada a las sentencias constitutivas, las sentencias la declarativas y las sentencias de condena.

    4. El límite temporal de la cosa juzgada en las sentencias constitutivas.

      En realidad, la limitación temporal de la cosa juzgada no plantea aves dificultades en las sentencias constitutivas. Como en ellas, por definición, se establece un cambio en el status jurídico que antes existía, creando, modificando o extinguiendo las situaciones jurídicas primitivas, la idea de nuevas modificaciones ulteriores que alteren el pronunciamiento ya dictado no parece repugnar en absoluto, y se admite sin dificultades la tesis de que el cambio en las circunstancias que dieron origen al fallo modifica la constitución anterior, llegándose a veces, por quienes desconocen esta categoría científica, a negar a las sentencias constitutivas la fuerza de cosa juzgada para obtener análogos resultados.

      Pero tal negación es equivocada. En realidad los supuestos más convincentes de limitación temporal de la cosa juzgada se extraen precisamente de este sector de decisiones. Un cierto derecho positivo, como le ocurre, v. gr., al español, puede, en materia de incapacitación judicial ceñirse a la ordenación de un proceso o serie de procesos que tengan por objeto conseguirlo o lograrlo, sin pensar en la posibilidad de que un litigio de tal naturaleza sea también necesario para reintegrar o devolver la capacidad jurídicamente perdida, por haber cesado las condiciones físicas o sociales en que la incapacidad se basó. Pero, como sería absurdo mantener la situación primitiva, en aras de una. rígida limitación temporal de la cosa juzgada, también en tales hipótesis se ve aquí bien clara la necesidad de permitir, por una u otra vía, el nuevo examen judicial del asunto, cosa que sólo se logra satisfactoriamente mediante una construcción del instituto de la cosa juzgada sujeta a los límites temporales que ahora se analizan.

      Las sentencias constitutivas no suscitan, pues, obstáculos importantes en cuánto a la afirmación de su limitación temporal.

    5. El límite temporal de la cosa juzgada en las sentencias declarativas.

      Por el contrario, en las sentencias declarativas el juego de los límites temporales se muestra en apariencia más difícil y puede incluso, en un examen superficial, llevar a creer en la inadecuación de tal concepto a este tipo de decisiones. En efecto, si un fallo judicial se reduce a constatar cuál es la situación jurídica existente entre las partes, sin hacer dentro de ella ninguna operación inovatoria, no parece posible que cambios ulteriores afecten a tal declaración, ya que estos cambios permitirán, sí, que la situación se altere, pero no modifican la certeza de la declaración precedente.

      Sin embargo, esta opinión, que lleva a un resultado negativo de los límites temporales de la cosa juzgada en las sentencias declarativas, puede desvanecerse recordando cuál es la esencia de la cosa juzgada y cuál es la función verdadera dedos pronunciamientos de mera declaración. La limitación de la cosa juzgada no se propone nunca destruir la eficacia total de la sentencia limitada, en cuanto fenómeno ya producido, ni discutir su validez o fundamentación: trata tan sólo de impedir que la natural fuerza expansiva del fallo se aplique a circunstancias que por razones subjetivas, objetivas o de actividad) no deben quedar sometidas a ella. Por otra parte, la sentencia declarativa no se limita a hacer una constatación de un estado jurídico que valga o hic et nunc, agotándose su vinculatoriedad en el momento de emisión del fallo, sino que pretende tener vigencia en el futuro de un modo indefinido, como los otros tipos de sentencias, y por ello tiene también enteres respecto a las sentencias declarativas el sostener la posibilidad de una limitación temporal. Si en un litigio seguido entre dos partes, el actor es declarado propietario, pero la cosa se enajena de nuevo, está vez válidamente, al demandado que intente ahora una acción declarativa de su propiedad no le podrá ser opuesta la cosa juzgada anterior, porque el cambio de las circunstancias que dieron origen al fallo limita, sin destruir la eficacia anterior, la inmutabilidad de la decisión, la cual, sin tal límite, no por ser declarativa hubiera dejado de seguir su operación.

    6. El límite temporal de la cosa juzgada en las sentencias de condena.

      Las sentencias de condena pueden concebirse, en cierto modo, como una combinación de sentencias declarativas y de sentencias constitutivas. La declaración se halla en la afirmación judicial de la existencia de una obligación precedente al juicio; la constitución se encuentra en la innovación jurídica que la sentencia de condena imprime a tal obligación, no limitándose a constatarla, sino imponiéndola de modo expreso al sujeto pasivo de la pretensión procesal, imposición que, en su carácter judicial, es algo nuevo, inexistente en la situación primitiva. Cierto que esta construcción es excesivamente simplista y suscita objeciones de importancia; sin embargo, puede ser referida aquí, con relación al problema de la limitación temporal del fallo, con objeto de salir al paso de la distinción que de ella pudiera derivarse en cuanto al problema que ahora interesa.

      Tal distinción consistiría en la defensa de un doble criterio sobre la posible limitación temporal de estos fallos, rechazándola en lo que tienen de declaración de obligaciones y admitiéndola en lo que tienen de constitución (imposición) de tales obligaciones declaradas. Pero la tesis resultaría, en definitiva, doblemente errónea: de un lado, por la inescindibilidad del contenido del fallo judicial en el supuesto de una condena, de la que se deduce la posibilidad de atribuir distinta suerte jurídica a cada uno de sus elementos, mucho más si se tiene en cuenta que la declaración interior a la imposición de la prestación correspondiente carece, en numerosas ocasiones, de verdadera substantividad y es un mero antecedente, que no pasa en autoridad de cosa juzgada, de la decisión auténtica; de otro lado, porque no habiendo, como antes se indicó, obstáculo alguno que impida la aplicación de la teoría de los límites temporales de la cosa juzgada a las sentencias declarativas, no hay tampoco dificultad, cuando la declaración previa a la condena es también componente esencial del fallo, en sujetarla a la misma limitación. Resulta evidente que cuando el demandado condenado a la devolución de la cantidad que recibió del actor a título de préstamo la paga después, la posibilidad de mutación del fallo anterior se extiende tanto a la declaración de existencia (supervivencia) de la obligación consta como a la imposición judicial de la prestación en que tal obligación consiste.

      La sentencias de condena, en cuanto a su fuerza de cosa juzgada están, pues, sometidas de lleno a la demarcación temporal de su eficacia, e incluso en ciertos tipos de ella: condena a prestación de vencimiento futuro, bien único, bien sucesivo, llena un papel de insustituible justicia ...(Omissis)...

  2. Régimen de actuación de los límites temporales de la cosa juzgada. Necesidad de determinar el régimen de actuación de los límites temporales de la cosa juzgada.

    No basta con establecer, en general, la posibilidad de que una sentencia quede sujeta a límites temporales que extinguen su natural inmutabilidad cuando han cambiado, por el transcurso del tiempo, las circunstancias determinantes del fallo. Este es un principio general, suficiente en sí para proporcionar el criterio de fondo que debe regir en la materia, pero incompleto si se tiene presente la necesidad de resolver también las cuestiones, prácticas que su implantación encierra. De aquí que una vez fijada la fórmula general de la limitación temporal de la sentencia sea preciso determinar, por vía complementaria, el régimen de actuación de tales límites.

    Cuando las circunstancias fundamentales que dieron origen al fallo cambian por el transcurso del tiempo, cesa, la inmodificabilidad de la decisión, o lo que es lo mismo, su modificación se hace posible. Pero, ¿cómo puede obtenerse la alteración buscada? El fallo en sí, dejado a su evolución natural, no cambia intrínsecamente, pues en cuanto puro mandato ningún impedimento intrínseco físico, lógico o jurídico, le hace desaparecer: si nada se hace en contrario, el enfermo mental que recobra la salud continúa estando incapacitado; el propietario declarado como tal frente al nuevo adquirente sigue gozando de la constatación judicial del dominio; el deudor condenado que paga espontáneamente permanece vinculado a la sentencia de condena, y sujeto (aunque éste es un problema distinto al que ahora se estudia) a la acción ejecutiva del vencedor. Para que en todos estos supuestos tenga eficacia practica el límite temporal de la cosa juzgada es preciso una activ¡dad dirigida a obtenerla, una operación de limitación, supuesto que ipso facto el nuevo cambio de las circunstancias no basta paró engendrarla.

    La actividad de limitación de la modificabilidad de un fallo en función de su demarcación temporal puede proceder, por lo menos teóricamente, de cualquiera de los dos órdenes de sujetos que intervienen en el proceso: el órgano jurisdiccional y las partes.

    1. Limitación de la sentencia ex officio: la revisión temporal de los fallos judiciales.

      Teóricamente, en efecto, nada habría que vedara el confiar la modificacion de un fallo por limitación temporal de su autoridad de cosa juzgada a la iniciativa espontánea del órgano jurisdiccional, bien del mismo órgano que dictó la sentencia, bien de otro distinto, v. g., el superior o uno que, con carácter de supremo, extendiera su competencia a todo el territorio nacional. El sistema se articularía así: periódicamente, de una manera total, o en cada caso, según las noticias que de los diversos asuntos se tuvieran, sería abierta una información en que, con o sin la audiencia de las partes interesadas, examinara el Tribunal la existencia y relevancia de los cambios temporales producidos desde el momento en que el fallo fué dictado, llegándose, en la hipótesis de una calificación afirmativa, a la modificación del pronunciamiento anterior, o bien,

      i se quisiera extremar prácticamente la distinción entre eficacia y autoridad de la sentencia, a una declaración que dejara subsistente I fallo, pero concediera a los interesados el poder de obtener su modificación ulterior.

      Pero tal sistema puramente imaginario iría, como, fácilmente puede comprenderse, contra los principios y la mecánica normales del derecho, procesal. Sean cualesquiera las variantes de concepción, el criterio de revisión espontánea por el órgano jurisdiccional atribuiría a éste una misión totalmente en desacuerdo con sus cometidos específico, la cual, en realidad, vendría a introducir una considerable perturbación funcional en la actividad jurisdiccional y tendría, incluso (no hay inconveniente en decirlo) muy escasa garantía de que fuese cumplidamente llevada a cabo. Totalmente superior, por ende, al sistema de la revisión ex officio aparece el de la revisión a instancia de parte, el cual no hace sino aplicar al problema la típica dualidad procesal: pretensión-decisión, y de aquí que su adopción aparezca más congruente para la solución de una cuestión procesal, especialmente dentro del proceso civil, aunque idéntica tesis puede también sostenerse respecto a las otras ramas de la institución.

    2. Limitación de la sentencia a instancia de parte.

      La actuación del límite temporal de una sentencia a instancia de parte supone que el órgano jurisdiccional, inactivo si nadie solicita su intervención, es puesto en movimiento por un interesado, el cual pide, más o menos directamente, como luego se verá, una declaración (lato sensu) judicial que elimine la inmodificabilidad de la sentencia antes dictada, fundándose en el cambio temporal acaecido.

      Dentro de esta noción general, el régimen de la limitación temporal de los fallos a instancia de parte plantea una serie muy abundante y Compleja de problemas. Su adopción exige, en efecto, determinar son los sujetos que asumen la actividad de limitación; qué organo Jurisdiccional (¿quién deberá tener competencia a este respecto?) y qué partes (¿quiénes deberán considerarse como regados a tal fin?); cuál es el objeto verdadero sobre que deba recaer la actividad delimitadora (fijación de las peticiones admisibles y. de los fundamentos que deban exigírseles), y cuál, por último, es el régimen de la actividad misma que conduce a la limitación (v. g., estableciendo detalladamente el procedimiento a que se ha de ajustar).

      El tratamiento específico de cada una de estas cuestiones rebasaría con mucho el marco general en que se desenvuelve el presente trabajo. No obstante, para proporcionar una primera orientación en la materia, conviene especificar, siquiera sea brevemente, los tipos fundamentales en que, a tenor de la solución que se dé a los anteriores problemas, cabe organizar el régimen de actuación de los límites temporales de la cosa juzgada. Tales tipos fundamentales son, en substancia, tres: actuación del límite temporal por vía de recurso, actuación del límite temporal por vía de acción impugnativa autónoma y actuación del límite temporal p r vía de apertura de un nuevo litigio sobre el fondo,

      4 Actuación del límite temporal por vía de recurso.

      S ún la doctrina dominante, el recurso es, a diferencia de la ión impugnativa autónoma, un medio de pasar simplemente de o a otro grado de la jurisdicción o, si se quiere, de atacar una resolución dentro de un mismo grado jurisdiccional; pero siempre, y en todo caso, sin romper la unidad del proceso en que se desenvuelve la resolución impugnada. Tal concepción es muy discutible, por las dificultades que existen para concebir el procedimiento de impugnación como una mera continuación o fase del procedimiento anterior, y no como un proceso especial y distinto; pero debe ser utilizada ahora, una vez hecha la aclaración correspondiente, ante la imposibilidad de exponer en este lugar las razones en que se asienta la construcción antagónica.

      Ahora bien, existe una dificultad esencial para concebir el régimen de actuación del límite temporal de la cosa juzgada por vía de un recurso, entendiendo en un sentido estricto tal término. Lo que trataría de reformarse en virtud de tal recurso sería la autoridad de la cosa juzgada (material) de una sentencia, por definición. Pero esta cosa juzgada material está basada en la existencia previa de una cosa juzgada formal o firmeza de la resolución, que consiste precisamente en la preclusión a las impugnaciones (recursos) que contra ellos hubieran podido dirigirse. Llegaríamos así a un resultado netamente contradictorio: por un lado, a considerar a la sentencia inmodificable, en virtud de su irrecurribilidad, y por otro, a hacerla recurrible para resolver este problema.

      Claro que, eliminando la contradicción de orden teórico, siempre sería posible, frente a las exigencias del concepto, montar, para éste como para otros casos, un recurso que se diera contra resoluciones firmes, verdadera contradictio in terminis, en la que incurre, v. gr., el derecho español respecto al recurso de revisión, y que podría ser doctrinalmente considerado, al lado de los -`recursos ordinarios y extraordinarios, como un verdadero recurso excepcional. Pero siempre quedaría la duda en este caso de si no ha bautizado una institución con una denominación que realmente no le corresponde y si no se está aquí, como en el caso de la revisión, ante una auténtica acción impugnativa más que ante un recurso de cualquier clase que éste sea.

      El concebir la limitación temporal de la sentencia a través del juego de un recurso entraña, pues, dificultades de no escasa gravedad. 0 se suspende de modo indefinido (por la constante eventualidad de un cambio temporal) la firmeza de la sentencia, con todos los inconvenientes que esto lleva consigo, o se tiene que rechazar la idea del recurso para la eliminación de la fuerza de cosa juzgada material.

    3. Actuación del límite temporal por vía de acción impugnativa autónoma.

      A diferencia del recurso propio, la acción impugnativa es, según la doctrina dominante, un ataque de un resultado procesal anterior, pero que no se produce en el mismo proceso en que fué dictada la resolución impugnada, sino en otro proceso distinto al que la interposición de la nueva acción da precisamente origen. La acción impugnativa tiene, pues, de común con él recurso el perseguir la impugnativa de la resolución impugnada, pero difiere de él en que el recurso no rompe la unidad del proceso y la acción impugnativa sí, originando un nuevo juicio distinto del anterior. El proceso que por objeto la acción impugnativa es independiente (aunque re dentro de la natural relación) del proceso en que fue o el fallo que se ataca, y de aquí el calificativo de autónomas do a esta serie especial de acciones bien claro que el sistema de la acción impugnativa autónoma es el más adecuado para resolver el problema de la limitación temporal de la sentencia a instancia de parte interesada, cuando el ordenamiento jurídico, previendo expresamente el problema, reconoce la existencia de una acción de esta clase fundada en la sobrevenida mutación. De tal modo, cuando surge un cambio temporal en las circunstancias que dieron origen al fallo, se otorga al interesado el poder de impugnar directamente la resolución anterior y de obtener su modificación. Así, al incapacitado que recobra la salud mental se le otorga acción para impugnar la sentencia de incapacitación, y al condenado que paga se le otorga acción para impugnar la subsistencia de la condena. Semejantes acciones de modificación (Abánderungsklage, según el Derecho alemán, que no les da, sin embargo, toda la amplitud que exige el juego de la limitación temporal de la sentencia, por reducirlas a casos limitados y concretos) constituyen la respuesta más precisa y adecuada al problema que plantea el cambio de las circunstancias fundamentales que dieron origen al fallo. Exige, desde luego, una plena determinación ulterior de su régimen jurídico, en cuanto a la fijación de los requisitos, procedimientos y efectos de la acción correspondiente, pero tal fijación no suscita dificultades insolubles una vez aceptado el criterio fundamental de reconocimiento de la especial acción de impugnación.

      El sistema es, desde luego, impracticable allí donde el ordenamiento jurídico no ha tenido la previsión del problema, y ha omitido, por consiguiente, el reconocimiento expreso de la acción impugnativa. Pues esta, como figura especial que es de orden constitutivo, que tiende a la producción de singularísimas consecuencias jurídicas, no puede ser imaginada por el intérprete y deducida por éste simplemente de modo arbitrario, de otros preceptos del derecho positivo. Cuando un ordenamiento jurídico calla acerca de tal cuestión, la interposición por el interesado de una acción impugnativa autónoma para eliminar directamente la autoridad de la cosa juzgada tendría que rechazarse por inadmisible e infundada.

    4. Actuación del límite temporal por vía de apertura de un nuevo litigio sobre el fondo.

      Queda una última y más amplia posibilidad para llevar a la práctica la limitación temporal de la cosa juzgada, allí donde el sistema del recurso (improcedente en general) o donde el sistema de la acción impugnativa autónoma (inutilizable sin una declaración expresa del de hecho positivo) no pueden ser empleados. Tal sistema es el de la apertura de un nuevo litigio sobre el fondo, en el que no se admita la fuerza obstaculizadora que al segundo litigio opondría normalmente la existencia de la cosa juzgada. En este caso, en efecto, el interesado, ante un cambio temporal en las circunstancias que dieron origen al fallo, iniciaría un nuevo proceso, pidiendo la resolución que corresponda a la nueva situación de hecho, y ante lá posible alegación de adverso invocando la cosa juzgada replicaría que la cosa juzgada no se extiende al segundo litigio por impedirlo precisamente su limitación temporal. El fallo anterior no se atacaría, pues, directa de todo sino sólo de manera indirecta e inmediata, a través de la posibilidad de dictar una nueva sentencia de contenido contradictorio con el de la precedente.

      El sistema constituye con relación a los dos ya expuestos un todo de más rodeo y dilación que el que éstos suponían. Pero, aparte tal inconveniente, es una manera idónea de resolver el problema de la limitación temporal de la cosa juzgada, en los casos en que la cuestión no es solucionada expresamente por el derecho positivo. Para aplicar tal criterio basta, en efecto, con el reconocimiento expreso o tácito, legal o meramente jurisdiccional de la existencia de tales límites temporales. Pues si la limitación se admite, efectivamente, la apertura del nuevo proceso, siempre posible en principio, no encontrará, para llegar a una decisión que se ajuste a la nueva realidad de las cosas, el único obstáculo que ante ella se alzaba. El régimen de actuación se acerca de tal modo al que se establece en la práctica en el supuesto de que jueguen otros límites de la cosa juzgada, v. g.: iniciación de un nuevo proceso por quien no fué parte en el anterior, o sobre objeto distinto. o en función de otra causa, y elimina además los problemas de detalle del nuevo proceso mediante una remisión en bloque (que a veces exigirá la adaptación correspondiente) a las reglas porque hubo de seguirse, dada su naturaleza, el litigio anterior... (Omissis)...

    5. Necesario reconocimiento de la doctrina de los límites temporales de la cosa juzgada; soluciones posibles; identificación del límite temporal y el límite causal, negación de la cosa juzgada 'en caso de limitación temporal.

      La doctrina de los límites temporales no se halla recogida expresamente por nuestro derecho positivo. Aparentemente, hay que extraer de aquí una consecuencia negativa en torno a su aplicación: si el Código civil no habla de límites de la cosa juzgada en el tiempo, quiere decirse que tales límites no existen y que sea cualquiera la influencia que el tiempo ejerza sobre la materia .metida a la decisión judicial, esta decisión permanece irrevocable y fija. El tiempo mudaría, más no la estabilidad de la sentencia pronunciada.

      Pero esta solución resulta totalmente impracticable. En caso de verdadera alteración contradictoria de las circunstancias auténticamente originadoras del fallo, el contraste entre la realidad de los hechos y la decisión judicial, puede llegar a ser tal que haga intolerable la tesis de la inmutabilidad del fallo precedente. Recordemos los ejemplos propuestos en el presente trabajo con mayor reiteración para ilustrar la teoría de los límites temporales de la cosa juzgada: el caso del demente incapacitado que recobra la salud mental, el caso del declarado propietario que transmite la cosa al vencido en el litigio anterior, el caso del condenado que paga espontáneamente después de pronunciada la sentencia de condena. ¿Es que en cada uno de estos supuestos, y en el gran número de hipótesis afines que podrían presentarse, habría que cidirse por el mantenimiento de la situación judicial anterior, a de una declaración expresa del derecho positivo sobre la admisibilidad de una modificación del resultado del proceso pregunta?

      Evidentemente, no; ningún respeto al texto literal de la ley justificaría una respuesta, afirmativa al interrogante anterior. El ordenamiento jurídico no quiere ni ha querido nunca que se llegue a la solución tan en flagrante desacuerdo con sus propias disposiciones, ni puede aquí la actuación de la seguridad jurídica (que en nada peligra por el reconocimiento de la teoría de los límites temporales) llevar a un sacrificio tan escandaloso de la justicia verdadera. La doctrina de los límites temporales de la cosa juzgada (con ese u otro nombre, que ello es, desde luego, de menos importancia) exige un necesario reconocimiento por parte de cualquier ordenamiento jurídico, se hable o no expresamente de ella, y por esto tiene que ser aplicada también en el seno del vigente derecho positivo español.

      Hay dos posibilidades fundamentales de insertar la solución básica de la teoría dentro del cuadro general de preceptos del derecho español: uno es el de identificar el límite temporal con el límite causal y actuar el primero en virtud del reconocimiento expreso que se da al segundo; otro es identificar el límite temporal con una declaración de inexistencia de la cosa juzgada in genere y eliminar así la fuerza de esta figura.

      Veamos, pues brevemente el desarrollo de cada una de estas posibilidades que constituyen otras tantas soluciones al problema que plantea en este punto el silencio de nuestra legislación

      a) La identificación del límite temporal con el límite causal es factible si se piensa que estando determinado el primero de ellos por la existencia de un cambio temporal en las circunstancias que dieron origen al fallo, y siendo tales circunstancias, normalmente, la causa de la correspondiente pretensión de parte, la mutación cronológica puede ser enfocada como una mutación causal, y, de este modo restringirse la expansión de la cosa juzgada al segundo litigio por obra de los límites causales, expresamente reconocidos por el derecho positivo. Así, en el supuesto de que un determinado litigante pierda la acción reivindicatoria interpuesta, si después de que la sentencia gane su autoridad de cosa juzgada, adquiere efectivamente la propiedad del bien reclamado, podrá hacer valer su nuevo derecho sin el obstáculo de la cosa juzgada, oponiendo a está el límite temporal en forma de límite causal, es decir, considerando a la segunda adquisición, más que como causa nueva en el tiempo, como distinta en calidad de la anterior.

      Surgen únicamente dificultades a la identificación del límite temporal con el límite causal allí donde el título de las pretensiones que constituyen el objeto de uno y otro litigio tienen una misma esencia, o sea, pertenecen a igual categoría del ordenamiento jurídico, con lo cual la diferencia de causas, por lo menos en cuanto a su calificación jurídica, desaparece. Tal ocurrirá si, v. gr., el demandado pierde el proceso anterior por ser rechazada la excepción de pago que alegó y tiene que iniciar el segundo con la invocación de la misma excepción, fundada esta vez en circunstancias distintas y posteriores. Aun así, si se hace integrar el título de la pretensión por las circunstancias concretas que lo determinan en el tiempo, la modificación temporal de tales circunstancias seguirá siendo utilizable en calidad de pura alteración causal. Todo estriba en que la causa venga fijada por acaecimientos delimitados en el tiempo y no por la adscripción a las categorías generales jurídicas, debiendo recordarse que la teoría de la de la substanciación de la demanda (pretensión), hoy dominante frente a la teoría de la individualización, constituye un o nada despreciable en servicio de tal construcción.

      para bien, el que existan ciertas posibilidades de identificar prácticamente el límite temporal con el límite causal, no quiere l decir que también dogmáticamente deba el primero perder su autonomía y ser considerado como una simple manifestación o especie del segundo. El cambio temporal de las circunstancias que dieron origen al fallo no es, en absoluto un cambio intrínseco y total de las mismas circunstancias, ya que muchas veces la modificación temporal deja subsistentes los rasgos fundamentales de la motivación anterior, imprimiendo en ella, no obstante, ciertas alteraciones que bastan para determinar su modificabilidad, lo que se ve especialmente claro en ciertas sentencias de condena, donde, sin que la razón básica de la sentencia se altere en lo substantivo, la eficacia de la transformación temporal sigue siendo indiscutible (v. gr., sentencia que condena a un futuro suministro periódico, cuando se altera en el tiempo la situación del mercado con relación al momento en que el fallo se dictó). La identificación del límite temporal y el límite causal debe, pues, reducirse a constituir un expediente práctico para actuar el primero, en caso de silencio legal, sobre el segundo, como ocurre en el derecho español, y en tanto se produce la deseable mejora en este punto del ordenamiento jurídico positivo.

      b) La segunda de las posibilidades antes mencionadas se halla en el criterio de estimar que cuando la sentencia ha quedado sujeta a una limitación temporal desaparece totalmente, su fuerza de cosa juzgada, equiparando así el límite temporal y la inexistencia de la inmutabilidad.

      El inconveniente máximo conque tropieza este sistema es el de la arbitrariedad con que tendría que proceder el intérprete para negar la fuerza de cosa juzgada total a una sentencia (no obstante el disfrutar normalmente de ella) por el hecho de que posteriormente venga a sufrir una limitación temporal. Si la sentencia que condena al pago fue dictada en un juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, ¿cómo podrá afirmarse luego que, una vez firme, no goza dé la autoridad de la cosa juzgada, por el hecho de que el pago sobrevenga con posterioridad? La inmodificabilidad de las sentencias es una condición genérica que se atribuye a éstas, tan pronto como se dan ciertos requisitos y que no se puede suponer que nunca haya existido por el hecho de que luego deba soportar una limitación.

      De aquí que la posibilidad de que ahora se trata sea únicamente utilizable cuando de modo efectivo el ordenamiento legal, ante cierta clase de fallos, declara la inexistencia de la cosa juzgada, en vista precisamente a la obtención de su limitación temporal. Ello suele ocurrir frecuentemente con cierto tipo de sentencias constitutivas, que, más expuestas, por naturaleza, a la modificación temporal, se consideran a veces como improductoras de la cosa juzgada, cuando la que quiere expresarse es realmente que quedan sujetas a los límites que ahora se analizan. Hay aquí un error en la concepción de la eficacia de la cosa juzgada, error, no obstante, puede ser aprovechado por el intérprete para obtener una aplicación positiva de la doctrina de la limitación temporal.

      Existe en el vigente derecho español un ejemplo muy claro de esta fusión legal entre límites temporales e inexistencia de la cosa juzgada, ejemplo que se encuentra dentro de los preceptos que dedica la Ley de Enjuiciamiento Civil a la regulación del llamado beneficio de pobreza. En efecto, según el artículo 33 del citado texto, la sentencia concediendo o negando la defensa por pobre no produce los efectos de cosa juzgada, ya que en cualquier estado del pleito podrá la parte a quien interese promover nuevo incidente para su revisión y revocación. Pero si se tiene en cuenta que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34, el litigante que solicite de nuevo la pobreza tiene que justificar que ha venido cumplidamente a ese estado por causas posteriores a la sentencia que le negó anteriormente aquel beneficio, de donde hay que deducir que para que se prive de una pobreza ya concedida debe asimismo el solicitante apoyar su petición en causas posteriores a la sentencia que la otorgó, se observa con toda evidencia que no es que la sentencia concediendo o negando el beneficio de pobreza no pase en autoridad de cosa juzgada (¿cómo se explicaría, si no, la imposibilidad de modificar el fallo anterior si no se alegan circunstancias posteriores?), sino, que esta cosa juzgada, indiscutible en cuanto a su existencia, se halla sujeta a una verdadera limitación temporal.

      El criterio de identificar erróneamente el límite temporal y la inexistencia de la cosa juzgada sirve, pues, cuando se utiliza por el legislador, para conseguir que, aun guardando silencio un cierto derecho positivo sobre la doctrina de los límites temporales, ésta pueda ser llevada a la práctica de un modo efectivo.

    6. Aplicaciones positivas de la teoría general.

      Una vez sostenido el necesario reconocimiento, dentro del derecho español, de la teoría, de los límites temporales de la cosa juzgada, la determinación de sus aplicaciones positivas más importantes no suscita graves: problemas de carácter general.

      Debe observarse que, descartado en el derecho procesal civil el sistema de la revisión oficial de los fallos, la limitación a instancia de parte no puede venir sino por uno de los tres medios que fueron anteriormente examinados. La vía del recurso es, dentro de la legislación española, inutilizable, pues aunque exista en ella un recurso contra sentencias firmes, que va dirigido en realidad a destruir la eficacia de una posible cosa juzgada: el recurso de revisión regulado en los artículos 1.796 a 1.810 de la ley de Enjuiciamiento Civil, este recurso tiene que fundarse en causas taxativamente determinadas, y ninguna de las que a tal efecto enumera el artículo 1.796 de la mencionada ley permite, ni por aproximación, englobar in genere los supuestos de modificación temporal de las circunstancias que dieron origen al fallo. La vía de la acción impugnativa autónoma, aconsejable en principio, resulta igualmente impracticable, pues, como se recordará, este tipo de acciones tiene que hallarse expresamente reconocido por el derecho positivo, y en ninguno de los pasajes del español cabe hallar figura alguna que sea aplicable al presente supuesto, ya que, aunque no falten en él ejemplos diversos de las que con variada terminología suelen llamarse acciones revocatorias, resolutorias o rescisorias, v, gr., en los artículos 1.111, 1.124 y 1.290 a 1.299 del Código Civil, todas ellas se establecen, igual que el instituto de la revisión procesal; para hipótesis determinadas y concretas que no pueden extenderse por analogía al problema de la .limitación temporal de la cosa juzgada. Queda, pues, sólo la vía la impugnación indirecta o mediata, que consiste en la apertura un nuevo juicio sobre el fondo: al amparo del principio, inexpresado en nuestro derecho, pero no por ello menos vigente, de que todo el que tenga un verdadero interés jurídico puede válidamente (con la concurrencia dedos naturales requisitos que aquí no hay que detallar) formular sus pretensiones ante los Tribunales de justicia, será lícito que el interesado en obtener la modificación del fallo con respecto al cual se ha producido la limitación temporal, inicie un segundo proceso para obtener nueva decisión, en el que no sea posible oponer la existencia de la autoridad de la cosa juzgada que, en otro caso, permitirían los artículos 1.251 y 1.252 del Código civil y los eventualmente aplicables, v. gr., el artículo 544 de la ley procesal civil.

      El régimen jurídico a que ha de acomodarse el nuevo proceso tiene que seguir en sus líneas generales al que dominó en el proceso anterior, pues se trata de una reproducción del juicio, principio que tiene gran importancia teórica y práctica a los efectos de resolver los numerosos e importantes problemas que el segundo proceso puede plantear: v. gr., en cuanto a competencia del Juez y legitimación de las partes, ámbito objetivo de las nuevas peticiones, lugar, forma y tiempo de los actos. El proceso unitariamente considerado, ha de adecuarse, pues, precisamente, al mismo tipo de proceso que sirvió o pudo servir para dictar la sentencia que trata de modificarse. Si ello únicamente fué factible en un proceso ordinario, la tesis no ofrecerá dificultades; si se produjo o pudo producirse en un proceso especial, la especialidad obligatoria o facultativa debe conservarse también a los fines actuales. Por ello una incapacitación por enfermedad mental, en caso de que deba alterarse por cambio temporal de las circunstancias que la originaron es susceptible de modificación por la vía sumaria del artículo 218 del Código civil, y una sentencia de concesión o denegación de alimentos puede ser alterada, si se dan los presupuestos generales que la ley exige, por la, vía especial del juicio de alimentos provisionales que tratan los artículos 1.609 a 1,617 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Nada importa que uno y otro texto, negando implícitamente (art. 219 del Código civil) o explícitamente, (art. 1.617 de la Ley de Enjuiciamiento civil) la fuerza de la cosa juzgada de las decisiones que recaen en la tramitación sumaria o especial, remitan a los interesados, para su modificación, al juicio ordinario o plenario que corresponda. Pues en estos casos se trata de revisar la sentencia en función de un nuevo examen de las mismas circunstancias que antes existían, pero no en función de la limitación temporal de la cosa juzgada ya obtenida, siendo estas normas precisamente una corroboración de la diferencia que hay que establecer entre la inexistencia de la cosa juzgada y su limitación temporal."

      Este Tribunal acoge las enseñanzas anteriores y deja establecido, que la sentencia dictada por este mismo tribunal, en amparo entre las mismas e fecha 17 de marzo del año 2003, ha sufrido una mutación sus condiciones y circunstancias, habida cuenta de que para el mes de septiembre del mismo año, hay constancia del cumplimiento parcial UNEXPO a favor de cuatro (4) trabajadores, a pesar de que en ya contaban con sentencia definitivamente firme y, esta circunstancia apareja una situación de desigualdad frente a los catorce restantes recurrentes, con lo cual se impone, dado que se trata de un mismo tipo de proceso, modificar la sentencia dictada en dicha fecha, no por contrariar la prohibición procesal del 240 del Código de Procedimiento Civil, si no por cuanto este Tribunal que la extensión y límites de la cosa juzgada derivada de la primigenia sentencia, se ha visto alterada temporalmente, por concurrir ahora la situación de desigualdad anotada y por concurrir además, en la fecha de reenganche de los trabajadores ROSAM MENDOZA, F.H., A.O. y Z.S. un cumplimiento voluntario (parcial) de la P.A. N° 101 , emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, no obstante sentencias judiciales en contrario; de donde que si los mencionados trabajadores fueron reenganchados, se violenta el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución Nacional, sí a los restantes recurrentes no se les aplica la misma medida e incurriría la administración universitaria en un venire contra factum propium, que es instituto protector de la buena fe y una forma de violentar el principio de igualdad tantas veces mencionado.

      Por las razones expuestas, este tribunal considera que dada la mutación temporal que sufriera la sentencia de amparo definitivamente firme, cual se narró supra, no existe en el presente caso la cosa juzgada alegada, por cuanto si bien existe la triple identidad, ella es solo aparente, dado que como bien apunta el autor citado, el artículo 1.395 del Código Civil, si bien requiere la triple identidad en cuanto a objeto, persona y causa, exige que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa y como bien acota el autor citado, no existe una misma relación causal cuando esta muda en sus circunstancias de hecho; en efecto, "La identificación del límite temporal con el límite causal es factible si se piensa que estando determinado el primero de ellos por la existencia de un cambio temporal en las circunstancias que dieron origen al fallo, y siendo tales circunstancias, normalmente, la causa de la correspondiente pretensión de parte, la mutación cronológica puede ser enfocada como una mutación causal, y, de este modo restringirse la expansión de la cosa juzgada al segundo litigio por obra de los límites causales, expresamente reconocidos por el derecho positivo".

      En el caso de autos, el Derecho Laboral venezolano aplicable a los funcionó ¡os públicos por mandato del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, prima la voluntad de las partes sobre la sentencia, siempre y cuando" , ¡.o sea más beneficioso para los trabajadores, como es el caso del reenganche, no obstante sentencia en contrario y en consecuencia, de conformidad con el derecho positivo venezolano, no existe la misma relación causal y ello elimina uno de los requisitos exigidos para la existencia de la presunción legal de cosa juzgada y así decide.

      DECISIÓN

      Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de Amparo intentada por F R E D DY HERNÁNDEZ, C.Y.J., M.L., D.L., E.M., F.D.J.M., ROSAM MENDOZA, R.E. MUJICA, FAIRIDY NEGRIN, AL¡ J. OROPEZA, L.P., A.P., IRIS, M. RAMOS, M.L.R.; D.R.; Z.S., C.S.N.P., M.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.536.364, 14.292.417, 10.766.385, 4.736.780, 12.027.971, 12.024.759, 14.160.007, 15.170.819, 13.787.637, 7.441.318, 14.798.411, 12.698.107, 11.265.208, 11.790 .164, 13.278.961, 7.381.267, 9.625.166, 10.849.863 y 7.407.926, respectivamente, trabajadores administrativos de la UNEXPO, todos de este domiciliá,1 asistido judicialmente por los abogados en ejercicio F.A. y M.A.C., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, debidamente inscrito en el IPSA bajo los Nos. 60.670 y 31.267 respectivamente y también de este domicilio; contra UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA "A.J.D.S." ("UNEXPO"), institución creada según decreto número 3.087 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en su ejemplar número 31.681 en fecha 21 de Febrero de 1979; representada por las abogadas en ejercicio M.D.R.S. y M.V.P., ambas venezolanas, mayores de edad, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 40.553 y 90.458 respectivamente y de este domicilio; ordenándose como mandamiento de amparo a UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉC CA "A.J.D.S." ("UNEXPO"), que en un lapso de 48 horas hábiles;:` ceda a cumplir la P.A. N° 101, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, de fecha 16 de mayo de 2002, por cuanto no existe la caducidad alegada en virtud del cumplimiento parcial voluntario realizado con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, que declaró previamente la inadmisibilidad de la acción propuesta y tampoco existe, la cosa juzgada alegada, debido a que la relación causal sobre la cual se demanda el presente amparo ha sufrido una mutación temporal, conforme quedó establecido supra y así se decide.

      Se ordena a todas las autoridades civiles y militares, coadyuvar en la ejecución del presente mandamiento, so pena de desacato.

      Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. H.G.H.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a la (10:15 AM). La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de enero del dos mil cuatro. Años 192° y 143°.

      La Secretaria,

      Abog. S.F.C.

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