Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoObligación Alimentaria

Demandante: Y.K.L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.744.204, domiciliada en la Carrera 1 N°3-8, Barrio Santa Rita, Michelena, Estado Táchira.

Demandado: J.E.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.138.636, domiciliado en la Escuela de la Guardia Nacional con sede en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira.

Motivo: Obligación Alimentaria. Apelación de la decisión de fecha 28 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado del Municipio Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, que declara parcialmente con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos a favor de la niña Eduiskary G.H.L..

Se encuentran las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, recibidas previa distribución, por apelación de la decisión de fecha 28 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado del Municipio Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, que declara parcialmente con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos propuesta por la ciudadana Y.K.L.E. para su hija Eduiskary G.H.L., de dos (2) años de edad y la fija en la cantidad de Cien mil bolívares (Bs.100.000) mensuales; y el doble de dicha cantidad para el mes de Diciembre de cada año; decisión que es apelada el 08 de marzo de 2005, por el ciudadano J.E.H.A. y oída en un solo efecto por auto del 17 de marzo de 2005.

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por el demandado, J.E.H.A., contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado del Municipio Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, que declara parcialmente con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos propuesta por la ciudadana Y.K.L.E. para su hija Eduiskary G.H.L., de dos (2) años de edad y la fija en la cantidad de Cien mil bolívares (Bs.100.000) mensuales; y el doble de dicha cantidad para el mes de Diciembre de cada año.

De la revisión hecha al expediente formado en este Superior, se tiene que, la niña Eduiskary G.H.L., de dos años de edad, es hija de Y.K.L.E. y J.E.H.A.; que habita con su progenitora en la población de Michelena, Estado Táchira; que el obligado venía suministrando la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000), más una cuota adicional por gastos decembrinos.

En relación a la obligación alimentaria, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366 lo siguiente:

Artículo 365. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño y el adolescente.

Artículo 366. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

La norma en comento es clara al señalar que la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado y que dicha obligación corresponde tanto al padre como a la madre respecto de sus hijos que no han cumplido la mayoría de edad. El artículo 369 ejusdem, señala los elementos para la determinación de la obligación alimentaria y al respecto establece:

Artículo 369. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

En este orden de ideas y conforme a las normas transcritas, se infiere que la pensión de alimentos no se reduce solo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, así pues, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño.

Así las cosas, dado que la pensión no se limita a la simple alimentación por medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ya citado en el presente fallo; dadas las circunstancias que existen en autos y en estricta ponderación al ingreso mensual del demandado, resulta debidamente proporcionado aumentar la pensión realimentos a favor de la reclamante, a la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000) mensuales, así mismo para el mes de diciembre de cada año, una bonificación extraordinaria por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000); en consecuencia debe declararse sin lugar la apelación interpuesta en fecha 28 de febrero de 2005 por la parte demandada; tal como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En razón de las consideraciones que anteceden y acorde con las normas contenidas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Declara sin lugar la apelación, interpuesta por la parte demandada, J.E.H.A., en fecha 28 de febrero de 2005.

Segundo

Confirma la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, que declara parcialmente con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos propuesta por la ciudadana Y.K.L.E. para su hija Eduiskary G.H.L., de dos (2) años de edad y ordena que el obligado, deberá aportar a favor de su hija en forma consecutiva y mensual, la cantidad de Cien mil bolívares (Bs.100.000), y el doble de la misma para el mes de diciembre de cada año por concepto de estrenos navideños, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorro de la agencia BANFOANDES de esta localidad.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 14 días del mes de abril de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Temporal,

A.Y.C.R.

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5654

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