Decisión nº 0791-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE Nº 6127

PARTES:

DEMANDANTE: Y.S.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.699.486.-

Domicilio Procesal: Caserio Chaguarama de Loero, Avenida principal, Río Caribe, Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. J.O.M., Inpreabogado bajo el N° 78.524.-

DEMANDADO: J.P.A.G..-

C.I.N° V-3.705.080.-

Domicilio Procesal: Calle Boyacá, Residencias Mauraco, Piso 9, Apartemnto 9-02, Maracay, Municipio Girardot, del Estado Aragua.- Apoderado: Abg. G.B., Inpreabogado bajo el N° 61.154.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RESTITUCION DE DERECHOS.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

Entra a conocer este Juzgado Superior, de la presente causa en virtud de la apelaciones interpuesta por el Abogado G.J.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano J.P.A.G., contra la Sentencia Definitiva de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual se declaró, Con Lugar la demanda de Restitución de Derechos, que sigue en su contra la Ciudadana Y.S.A.M., Representado por el Abogado J.O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.524.-

NARRATIVA

Rielan a los folios 7 al 9, libelo de demanda, mediante la cual la parte actora en su libelo alegó:

(Omissis)…

Capítulo I: Que mi representada la profesora Y.S.A.M. mantuvo una unión estable de hecho hasta el año 2.000, con el ciudadano J.P.A.G., quien es venezolano, mayor de edad, profesor, identificado con Cedula de Identidad Nº V 3.705.080, con domicilio y Residencia en la calle Boyacá, Residencias Mauraco, piso 9 apartamento N° 9-02, en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.-

Que, de esa unión nacieron 2 hijos que llevan por nombres: omissis, con Cedula de Identidad N° V 25.895.854 nacido en Maracay, en fecha 3 de Septiembre de 1.996, hoy de 16 años de edad cuya copia del Acta de Nacimiento agrego marcada “B”, y omissis, Cedula de Identidad N° V 26.161.193, nacido en Maracay, en fecha 3 de Julio de 1.998, hoy de 14 años de edad, cuya copia del Acta de Nacimiento agrego marcada “C”.

Que, en el año 2.000, la pareja decidió de mutuo acuerdo, separarse siendo entonces cuando el ciudadano J.P.A.G., decidió adquirir el apartamento donde vivió mi mandante durante más de Once (11) años, ubicado en el Edificio A.M.S. (7). Torre “A”, piso 1 apartamento N° 703, conjunto Residencial Mariara, situado en la calle o Avenida Bolívar cruce con Calle Bermúdez, en la población de Mariara, Estado Carabobo, manifestando que dicha compra la haría para sus menores hijos: omissis, tomando en consideración la comunidad de gananciales derivada de la Unión Estable de Hecho que existió durante mas de Seis (6) Años entre el ciudadano J.P.A.G. y Y.S.A.M..-

Que, al momento de adquirir el inmueble la operación negocial la hizo el profesor J.P.A.G. acudiendo al fondo de jubilación de la Universidad Experimental el Libertador (UPEL) en favor del cual quedo constituida una hipoteca de primer grado, quedando establecido y entendido entre mi mandante y su ex pareja el profesor Abreu Graterol, que al pagar la totalidad del precio del inmueble y una vez se hubiera producido la correspondiente liberación de la antes mencionada hipoteca, el profesor J.P.A.G. transferiría la propiedad del aludido inmueble a sus menores hijos J.L. y J.A.A.A..-

Que, Seis ( 6) años después de producida la separación acordadas libremente por ambos miembros de la pareja, mi mandante, la profesora Y.A., le comunico al profesor J.P.A.G. su disposición a pagar la mitad del precio del apartamento adquirido por este con el fin antes señalado de dárselo a sus hijos, y efectivamente, mi poderdante Y.A., procedió a hacer el pago de la mitad del precio del apartamento, pagando Sesenta (60) mensualidades de Siento Cincuenta Mil Bolívares (Bs 150.000,00) cada una, y Diez (10) semestralidades, correspondientes a los meses de Julio y Diciembre de cada Año de Seiscientos Veintiún Mil Bolívares (Bs 621.000,00) cada una, tal como quedo expresado en un documento producido al efecto, autenticado en fecha Primero (1) de Febrero de 2.006, por ante la notaria Publica Quinta de Maracay, inserto bajo el N° 68, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, copia del cual agrego marcado “D” y en el cual se ratifica, expresamente, la voluntad y disposición del profesor J.P.A.G. de transferir la propiedad del inmueble descrito y alinderado en el documento, a sus menores hijos omissis.-

Que, en el año 2.011, ya pagado totalmente el apartamento, habiendo cumplido mi mandante con gran esfuerzo y sacrificio personal el pago de la mitad del precio del inmueble, tal como se obligo voluntariamente y una vez se hubo tramitado la liberación de la hipoteca del mismo, le fue sugerido por mi representada al profesor J.P.A.G. la venta del inmueble, porque ella había planificado trasladarse a otro estado del país, y necesitaba dinero para resolver lo relativo a la vivienda para ella y sus hijos, instándolo a la venta, dada la circunstancia de que ella había pagado la mitad del precio del inmueble, a lo que el padre de los hermanos omissis respondió negativamente, alegando que existía un documento en el cual el se obligaba a… “poner a nombre de mis menores hijos omissis”…, como textualmente quedo dicho en el documento, el apartamento objeto de aquella declaración, llegando al extremo de convocar a la ciudadana Y.A., mi representada, a atender la citación de una profesional del derecho, quien la apremio, insistentemente, a respetar lo convenido en aquel documento.-

Que, habiendo transcurrido más de un (1) año de aquel incidente, mi Representada insistió ante el padre de sus hijos omissis, en la venta del inmueble, pues habiéndose establecido definitivamente en el Estado Sucre, allí comenzó la construcción de una vivienda, para ella y para sus hijos y requería dinero para concluirla.- Finalmente el profesor J.P.A.G., accedió a vender el inmueble, quedando establecido previamente, que la mitad del producto de la venta sería entregado a mi Representada para concluir la construcción de la vivienda donde habitan ella y sus hijos, y la otra mitad de dinero resultante de la venta, sería depositada en una cuenta bancaria a nombre de los hijos de ambos: omissis.-

Que, desde hace más de cuatro (4) meses, el ciudadano J.P.A.G., dio en venta el inmueble y cobró la totalidad del precio de la venta, y de manera reiterada se ha venido negando a entregarle el dinero producto de la venta a mi Mandante, alegando que para entregárselo, antes él debe transferirle otro apartamento de su propiedad a su hijo mayor, de más de treinta (30) años de edad, condicionando el cumplimiento de la obligación adquirida ante mi Poderdante y expresamente ratificada en declaración autenticada en documento público presentado por él ante la autoridad notarial, de manera espontánea y libre de todo apremio y coacción, y que eventualmente, en nuestro modesto criterio jurídico pudieran dar lugar a otras acciones inclusive de orden y carácter penal, que- debo advertir- no son las instrucciones que –por ahora- he recibido de mi mandante, al hecho de hacer el traspaso de otra propiedad suya, a otro hijo, asunto que de ninguna manera puede estar vinculado al compromiso efectuado y que ha sido comentado amplia y suficientemente.-

Capítulo II: Que, actuando en nombre y representación de la ciudadana Y.S.A.M., quien en ejercicio de la p.p. que le faculta como representante y administradora de los bienes de sus hijos conforme a lo previsto en el artículo 348 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y con fundamento en el literal I, del parágrafo primero del artículo 177, Ejusdem, acudo ante su competente autoridad en el presente asunto de familia de naturaleza contenciosa, con el objeto de solicitar la intervención de este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la restitución de los derechos de los adolescentes omissis que le garantizarán a ambos el derecho a un nivel de vida adecuado, en cuanto a los derechos que éstos adolescentes tienen a recibir lo prometido expresamente por su señor padre J.P.A.G., y respecto a los derechos que su señora madre Y.S.A.M. adquirió para ellos, al pagar la mitad del precio del inmueble adquirido conforme a lo narrado en el Capítulo I de la presente demanda.-

Capítulo III: Que, conforme a los hechos narrados y con fundamento en los artículos invocados, en el Capítulo precedente demanda al Ciudadano J.P.A.G., para que convenga , o a ello sea condenado por el Tribunal, a entregar a la Ciudadana Y.S.A.M., en su condición de madre y en ejercicio de la titularidad de la P.P. que ejerce sobre sus menores hijos los adolescentes: omissis, el producto de la venta del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Acacia, Módulo siete (7), Torre “A”, Piso 1, Apartamento N° 703, Conjunto Residencial Mariara, situado en la Calle o Avenida Bolívar cruce con Calle Bermúdez, ,en la población de Mariara, Estado Carabobo, conforme a la declaración expresamente emitida en documento autenticado en fecha primero (1°) de febrero de 2006, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, inserto bajo el n° 68, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual anexo marcado “D”.-(Omissis).-

Por auto de fecha 07 de Mayo de 2013, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua- sede Maracay, declaró su incompetencia territorial de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los adolescentes omissis, se encuentran residenciados en el Caserío Chaguarama de Loero, Avenida Principal Río Caribe, Estado Sucre, siendo competente el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná. (f-24 y 25).-

Riela a los folios 27 y 28 del expediente escrito de apelación presentado por el apoderado actor, en contra del auto anterior.-

Por auto de fecha 15 de Mayo de 2013, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua- sede Maracay, oye la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a este Circuito.-(F-29).-

Mediante auto de fecha 17 de Junio de 2013, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua- sede Maracay, vista la sentencia de fecha 07-05-2013, en la cual declina la competencia por el territorio al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, y transcurrido el lapso legal acordó remitirlo al mismo.-(F-32).-

En Interlocutoria de fecha 16 de Septiembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y acordó remitir el presente asunto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano.-(F-35 y 36).-

Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2013, se admitió la presente demanda, se ordenó la citación del demandado para el acto conciliatorio entre las partes y la notificación del Fiscal del Ministerio Público y asimismo se acordó exhortar al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, a los fines de la práctica de la citación.- (f-39).-

Riela al folio 47, auto mediante el cual la Dra. M.A.d.S., se abocó al conocimiento de la presente causa.-

Riela al folio 57, escrito presentado por el apoderado actor, en el cual expuso: “Habiendo el Tribunal Séptimo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua declinado la competencia del asunto cursante en Expediente signado con el N° DP412-T-2013-000019, y habiendo consignado en fecha 07 de Enero de 2014 por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, EXHORTO procedente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre- Extensión Carúpano, mediante el cual se comisiona a este Circuito Judicial para que practique la citación del ciudadano J.P.A.G., con domicilio y residencia en la Calle Boyacá, Residencias Mauraco, Piso 9, Apartamento N° 9-02, en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, exhorto al que se le diera entrada en fecha nueve (09) de Enero de 2014, y fuera remitido en esa misma fecha al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua.—Ruega a este Tribunal Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, que una vez producida la notificación ordenada se me autorice como CORREO ESPECIAL, para entregar personalmente las resultas del despacho ordenado, a la brevedad posible, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre-Extensión Carúpano, todo ello , como lo ha dicho el Juez comisionante, en aras del Interés Superior de los Adolescentes afectados, y finalmente alcanzar el propósito demandado en fecha 29 de Abril de 2013.”.-

Por auto de fecha 12 de Febrero de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua- sede Maracay, designo como correo especial al abogado J.O.M., apoderado de la parte actora.-(f-58).-

Riela al folio 68, acta levantada por el Tribunal A Quo, en fecha 23 de Mayo de 2014, se celebró el Acto de Mediación entres las partes y estuvo presente solo la parte demandante, por lo que no se pudo celebrar la Audiencia.-

De la Contestación

Riela a los folio 69 al 71, escrito de Cuestión previa, mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 23 de Mayo de 2014, presentó escrito en el cual expuso:

(Omissis)…

Que, “en vez de contestar al fondo de la demanda, opongo a la presente demanda, la cuestión previa contemplada en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6° del Artículo 340 ejusdem y la parte infine del último aparte del Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el defecto de forma de la demanda.-

Que, el defecto de forma de la demanda, el cual es evidente a todas luces, estriban en el hecho de que el Legislador, en el artículo 456, de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; le impone la obligación al demandante de acompañar al libelo de la demanda, los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, imponiéndole el deber de producirlos con el libelo de la demanda.-

Invocó el contenido del Capítulo I, del libelo de la demanda presentado por el demandante.-

Que, del texto transcrito supra al realizar su lectura haciendo el uso de la sintaxis y la hermenéutica jurídica se concluye que el supuesto derecho reclamado, tiene como base, según el decir del demandante, una relación estable de hecho nacida entre la ciudadana Y.S.A.M. y el ciudadano J.P.A.G., por más de seis (6) años en la cual según el decir del demandante, hubo la adquisición de un bien inmueble constituido por un apartamento, adquirido a nombre del demandado, que ese bien fue producto de una unión estable de hecho, la cual por voluntad propia de sus integrantes decidieron disolverla y liquidarla, con la venta del referido inmueble.- De igual manera se afirma que para los efectos de la liquidación de la comunidad de gananciales, el demandado hizo ofrecimiento de donaciones. Así mismo se afirma que la acción ejercida por la demandante, la ejecuta de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 348, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Que, esa afirmaciones de hecho en las cuales el demandante afirma su pretensión, se corresponden según nuestra legislación, forzosamente con situaciones de derecho, el cual debe deducirse inmediatamente con el instrumento idóneo donde pueda demostrarse el derecho invocado.-

Que, en el caso que nos ocupa, encontramos que se afirma que hubo una unión estable de hecho, pero no se acompaña al libelo de la demanda el instrumento idóneo, de donde se pueda deducir ese derecho, como lo seria una sentencia mero declarativa definitivamente firme, o una copia certificada de la unión estable de hecho debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Civil, del lugar de la residencia de los concubinos.-

Que, se afirma que hubo la adquisición de un bien inmueble consistente en un apartamento adquirido a nombre del demandado, pero no se acompaña al libelo de la demanda, el instrumento legal donde se demuestre la titularidad de la propiedad del mencionado bien inmueble.-

Que, también se afirma, que la venta del referido inmueble fue efectuada por el demandado, pero tampoco se aporta al libelo de la demanda el instrumento idóneo para demostrar ese acto.-

Que, de igual manera se afirma que hubo ofrecimiento de donaciones, pero tampoco se aporta el instrumento idóneo donde se haya consumado ese acto jurídico.-

Que, se afirma, que la demandante Y.S.A.M., tiene la representación, la administración de los bienes de los adolescentes: omissis, así como su obligación de crianza, de acuerdo al Artículo 348, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pero no hay instrumento alguno acompañando al libelo de la demanda, que solamente ella está autorizada para ejercer esas facultades que le atribuye la p.p., es decir, que el padre de los mencionados adolescentes se encuentra privado por vía judicial para ejercer conjuntamente con ella esas atribuciones.-

Que, de acuerdo a las consideraciones tanto de hechos como de derecho expuestas, considero que forzosamente el libelo de la demanda que contiene la acción ejercida contra mi representado, está en curso en el defecto de forma y por lo tanto le es oponible la cuestión previa invocada, ya que la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la parte infine del último aparte del Artículo 456, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes….

(Omissis).-

De la subsanación de la cuestión previa

Riela a los folios 77 al 78, escrito presentado por la parte actora en fecha 02 de Junio de 2014, mediante el cual expone:

(Omissis)…

Que, “vista la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, subsano de la siguientes manera: mi asistida la ciudadana Y.S.A.M., realizo un Convenio Autenticado con el Ciudadano J.P.A.G., de fecha 1 de Febrero del año 2006, quedando anotado bajo el N° 68; Tomo 20 de los libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Quinta de Maracay, del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la cual corre inserto en los autos de la causa signada N° 11065-13, donde mi asistida la ciudadana, Y.S.A.M., se comprometió a cancelar a la fecha cierta de ese documento, se convino en cancelar al ciudadano J.P.A.G., padre de sus hijos, la cantidad de (60) mensualidades por un valor de Ciento Cincuenta Mil Bolívares cada una (Bs. 150.000) y diez (10) cuotas semestrales correspondiente a los meses de Julio y Diciembre, por un valor de Seiscientos Veintiún Mil Bolívares (Bs. 621.000), para ese momento, para cancelar la deuda Hipotecaria el inmueble Tipo Apartamento distinguido con el N° 703, ubicado en el Piso 1 del edificio Acacia, Modelo 7, Torre A, Conjunto Residencial Mariara, situado en la Calle o Avenida Bolívar, cruce con Calle Bermúdez, Mariara Jurisdicción del Distrito D.I., anteriormente Distrito Guácara, del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y determinaciones consta suficientemente en el documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Guácara del Estado Carabobo, en fecha 26 de Mayo del 1987, anotado bajo el N° 39, Tomo 5, del Protocolo Primero, los cuales se dieron por reproducidos en su totalidad, el inmueble el cual le pertenecía al ciudadano J.P.A.G.,, padre de los menores hijos, actualmente adolescentes.-

Que, estas sesenta (60) cuotas que pago mi asistida, cada una de un valor de Ciento Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 150.000), así como pago las diez (10) cuotas semestrales, correspondiente a los meses de julio y diciembre de cada año adeudada y que asciende a un valor de seiscientos veintiún mil bolívares (Bs. 621.000) cada una y las cuales pago en el Banco de Venezuela N° 01020333350100013371, tal como se lo indico el propietario del apartamento ciudadano J.P.A.G., como así lo expresa el convenimiento, consigno legajo de recibos bancarios marcados con la letra “A”, para demostrar que mi asistida cumplió con lo acordado en el convenimiento, ya que el propietario le indicaría el Banco donde la ciudadana le haría dichos pagos, en el mismo documento, ciudadano J.P.A.G., se comprometió en su carácter de propietario del inmueble que una vez cancelada la deuda y contactado el pago de la misma, establecido en el convenimiento y obteniendo la liberación de la hipoteca que tenía el inmueble a favor del Fondo de Jubilaciones y Pensionados del Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, la propiedad del bien inmueble producto del convenimiento, pasaría a favor de los hoy adolescentes omissis.-

Que, hasta los actuales momentos el padre de mis hijos no ha querido cumplir con lo convenido, por cuanto el inmueble fue vendido por el padre de mis hijos es por lo que solicito que sea condenado al pago del producto de la venta del inmueble, es decir, que cumpla con el convenimiento suscrito, es de indicar que como no puede transferir la propiedad del inmueble a mis hijos, les restituya sus derechos a un nivel de vida adecuado y cumpla con el convenimiento pautado.-

Invocó el contenido del artículo 1160 del Código Civil.-

Que, la parte demandada decidió por su libre y espontánea voluntad; traspasar la propiedad absoluta del bien inmueble constituido en un apartamento, sin que se evidencie de esta decisión renuncia alguna a sus garantías legales; de suerte que, al hacerlo debió dar cumplimiento a la obligación allí asumida.- Por lo que se evidencia del cumplimiento suscrito no ha sido cumplido.- Es decir, que se le condene al padre de mis hijos a pagar el costo del inmueble vendido y el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del convenio suscrito y notariado.-

Invocó el contenido del artículo 1.167 del Código Civil.-

Que, fundamento la demanda en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y el Artículo 30 de la LOPNNA y el Artículo 8 en el Interés Superior del Niño en la Constitución Nacional…”

(Omissis).-

En Interlocutoria de fecha 04 de Junio de 2014, el Juzgado A Quo, declara Con Lugar la Cuestión Previa Propuesta por la parte demandada.- (F-85 al 87).-

Riela al folio 88 al 90, diligencia de fecha 05 de Junio de 2014, el apoderado de la parte demandada invocó el contenido de la Cuestión Previa que opuso de la demanda, el Defecto de Forma, prevista en el Ordinal 6°, del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el contenido del Capítulo I del libelo de la demanda.-

Que, de su lectura se desprende que el supuesto derecho reclamado, tiene como base según el decir del demandante, una relación estable de hecho nacida entre la Ciudadana Y.S.A.M., y el Ciudadano J.P.A.G..- Igualmente se desprende según el decir del demandante, que hubo la adquisición de un bien inmueble adquirido a nombre del demandado; asimismo se afirma que el inmueble, su pago, fue efectuado por ambas partes, es decir entre el demandado y la demandante.- También se afirma, que fue ejecutada su venta.- De igual manera se afirma que hubo ofrecimiento de donaciones; y que, la acción es ejercida por Y.S.A.M., de acuerdo al Artículo 348, de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Que, igualmente consta a los folios del 77 al 78 que la demandante a modus propio, admite que la demanda intentada por ella no cumple con los requisitos de forma invocados en la cuestión previa opuesta, y mediante el referido escrito de fecha 2 de junio del presente año 2014, ha pretendido según su criterio subsanar las referidas cuestiones previas- Que, analizada la presente incidencia a la luz del debido proceso, tenemos que el caso de marras es seguido mediante el Procedimiento Especial contemplado en la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la cual nos indica en su artículo 462 que, el Juez, a petición del demandado, debe pronunciarse sobre alguna de las cuestiones previas a que se refiere el Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil; y el Artículo 463, de la norma ejusdem, señala “Que según la decisión del Juez, en virtud de las cuestiones previas opuestas por el demandado, la demanda deberá contestarse al día siguiente si estas son rechazadas.-Pero si estas son resueltas a favor del demandado, entonces debe procederse de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el Artículo 464, de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.- Ahora bien, como se observa y consta en los autos de la presente causa, el demandante opuso cuestiones previas; la parte demandante, admitió que eran pertinentes las cuestiones previas opuestas, y a modus propio y según su criterio, pretendió subsanarlas; pero ante esta realidad de hechos, se hace necesario y forzoso, contar con la decisión del JURISDISCENTE, a los fines de que en la presente incidencia impere, la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y se mantenga incólume el debido proceso.- Como consecuencia de lo expuesto, solicito a usted, en nombre de mi representado, tenga a bien pronunciarse: Primero; De la pertinencia o no de las Cuestiones Previas opuestas a la demanda.- Segundo: De ser declaradas pertinentes, las Cuestiones previas Opuestas, que emplace a la parte demandante para que las subsane. Tercero: Que si esta pretenden ser subsanadas, de manera voluntaria o por el emplazamiento hecho, que el Tribunal determine su suficiencia o no”.(Omissis).-

De la subsanación de las cuestiones previa II:

Riela a los folios 93 al 95, escrito de fecha 11 de Junio de 2014, la apoderada actora ratifico el escrito de fecha 02 de Junio de 2014 y señaló entre otras cosas:

Omissis

Que, “mi representada es la madre de los Adolescentes omissis y quien se comprometió y pagó la deuda, como se demuestra, mi representada es la que tiene la responsabilidad de crianza y custodia de sus hijos, mal pretendería el padre de los hijos de mi representada que se declare judicialmente la responsabilidad de crianza y custodia de sus hijos para poder restituirle los derechos que los hijos de mi representada tenían y tienen en el inmueble vendido por éste.- Es decir, que se le condene a pagar el costo del inmueble y el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del convenio.- Siendo que los hijos de mi representada, luego de la separación de su padres se vinieron a vivir en Chaguarama de Loero, Avenida Principal, Río Caribe, Municipio A.d.E.S. y hasta los actuales momentos es el domicilio que tienen.-

Que, la referida demanda fue incoada por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay y por tener los adolescentes su domicilio en el estado Sucre, el mismo fue declinado a este Tribunal, por no tener competencia en cuanto al Territorio para conocer del mismo, por lo tanto se cumple con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la LOPNNA.- Es de indicar que los Adolescentes viven con su madre, siendo ésta quien ejerce la responsabilidad de crianza y custodia; siendo mi representada la garante de solicitar los derechos de sus hijos.-

Que, acompaño Copia Simple marcada con la letra “D”, Acta de Obligación Alimentaria y Régimen de Visita N° 286, Expediente 1.376-2001, levantada de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo D.I., del Estado Carabobo, como prueba que el padre de los hoy adolescentes acordó una Obligación Alimentaria y Régimen de Visita, se presume que de hecho la madre de los hoy adolescentes tiene la p.p. y la responsabilidad de crianza y custodia, debiendo ella ser la garante de los derechos y obligaciones a reclamar de sus hijos.-

Que, como medio probatorio del convenio suscrito entre mi representada y el padre de los adolescentes, acompaño original de una citación realizada por la Abogada R.M.P.R., donde se cita a mi representada ciudadana Y.A., para tratar asunto sobre el documento notariado por la Notaría Quinta de Maracay de fecha 1 de Febrero del año 2006, inserto bajo el N° 68, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.-

Que, observándose que existe evidencia suficiente que demuestra el incumplimiento del padre de los hoy adolescentes J.L. y J.A.A.A., éste ya vendió el inmueble objeto del convenimiento suscrito; es por lo que solicitan que sea condenado al pago del producto de la venta del inmueble, es decir, que cumpla con el convenimiento suscrito, que es de indicar que como no puede transferir la propiedad del inmueble a los hijos adolescentes de mi representada, se les restituyan sus derechos comprometidos y convenidos, es decir que estos adolescentes tienen el derecho de que se le compense con el monto del bien vendido, más los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del convenio suscrito…”

De la Objeción a la subsanación de la cuestión previa:

Riela al folio 114, diligencia de fecha 16 de Junio de 2014, mediante la cual, el apoderado de la parte demandada señaló que la parte demandante al momento de subsanar la cuestión previa opuesta, nos encontramos que el mismo no cumple con coordenado por este Tribunal, pues lo aducido en el defecto de forma y decretado con lugar por el Tribunal, se concreta en el hecho de que la parte demandante no acompañó al libelo de demanda, los instrumentos fundamentales de donde se derive el derecho deducido, como lo es: una sentencia mero declarativa definitivamente firme o una copia certificada de la unión estable de hecho, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Civil, del lugar de la residencia de los Concubinos, a los fines de demostrar la unión estable de hecho en la cual según el libelo de demanda dice que mantuvieron.-Que, no presentaron un documento fehaciente que acredite que la supuesta unión estable de hecho que invoca la demandante, que mantuvo con el demandado haya sido disuelta, como lo expresa en su libelo de demanda, que así mismo no acompañaron el título de adquisición que demuestran que el demandado es o era propietario del bien inmueble que describe en el libelo de demanda y que tampoco acompaña en el libelo de la demanda, la sentencia definitivamente firme que demuestre que sollo la demandante ejerce la p.p. sobre los adolescentes omissis, y que el demandado esta privado de ejercerla.- Que, por los razonamientos expuestos considera pertinente señalarle al Tribunal que la parte demandante no cumplió con subsanar debidamente los defectos y omisiones del cual adolece el libelo de demanda; y al no haberlo hecho en el tiempo ordenado, la presente demanda debe correr con las consecuencias que establece la última parte del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pide sea declarado expresamente por el Tribunal.-

Al folio 115, corre inserto auto dictado por el Tribunal A Quo, mediante el cual desecha lo solicitado por el apoderado de la parte demandada, por cuanto se evidencia que se da estricto cumplimiento en lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Al folio 116 riela diligencia suscrita por el Ciudadano Secretario del Juzgado A Quo mediante la cual se deja constancia de la no contestación de la presente demanda.-

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

Riela al folio 117, escrito mediante el la Apoderada Judicial de la parte actora expone: “….Encontrándome dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, lo hago formalmente y promuevo lo siguiente:

Primero

Reproduzco en beneficio de mi representada el merito favorable de los autos y muy especialmente los documentos producidos con el libelo de la demanda y los contenidos en el expediente.-

Segundo

El valor judicial probatorio pleno y eficaz del Documento Público fundamental de la acción que corres inserto anexo con el libelo de la demanda y que posee valor fidedigno por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte demandada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en el acto de contestación de la demanda.-

Tercero

Reproduzco y ratifico, el documento notariado de fecha 1° de Febrero del año 2006, quedando anotado bajo el N° 68, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Quinta de Maracay, del Municipio Girardot del Estado Aragua, acompaño en original, objeto del Convenimiento.-

Cuarto

Reprodujo y ratifica el documento de venta donde consta que en fecha 3 de Diciembre del año 2012, el cual quedó protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., quedando inscrito bajo el N° 20121732, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 308.7.3.1.355, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, el cual acompañe copia simple, donde el padre de los hijos de mi representada vendió dicho apartamento, objeto del convenimiento.-

Quinto

Reprodujo y ratifico, los recibos de pagos efectuado por mi representada donde consta que cumplió con lo establecido en el convenimiento, pagándole al padre de sus hijos el Apartamento.-

Sexto

Reprodujo y ratifico, el Acta de Obligación Alimentaria y Régimen de Visita N° 286, Expediente 1.376.2001, levantada por la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo D.I.d.E.C., como prueba de que el padre de los hoy adolescentes acordó una obligación Alimentaria y Régimen de Visita…”.-

Riela a los folios 120 al 122, escrito de Informes presentado por la parte actora.-

En fecha 30 de Julio de 2014, el Juzgado de la causa dicta auto para mejor proveer, solicitando la comparecencia de los adolescentes omissis para ser oídos.-

Al folio 126 del Expediente corren insertas las opiniones manifestadas por los Adolescentes, quienes manifiestan lo siguiente:

(Omissis)…

…omissis: Tengo 16 años, pase para quinto año de bachillerato, antes mi papá me visitaba martes, jueves y domingo y luego ya adolescente me visitaba solo los Domingos, en Mariara, Estado Carabobo.-Mis padres se separaron cuando tenía cuatro años de edad, nos vinimos para Sucre por la inseguridad reinante donde vivíamos en Carabobo, nunca he tenido problemas con mi papá, al mudarnos mi papá decide vender el Apartamento, el problema es que no nos quiere dar el dinero que anteriormente nos prometió luego de la venta del mismo. Nos dijo que pondría a nombre de los dos el Apartamento y no lo hizo más lo vendió y ahora no nos quiere dar nada de la venta del mismo, incluyendo a un hermano mayor con el cual no tenemos trato con él, en este estado interviene omissis: Quien estudia Ingeniería de Sistema, en la UNEFA, dice no estar de acuerdo a que se tome el dinero de nuestro Apartamento para pasarlo a nombre de mi hermano mayor de nombre J.E. a quien yo no conozco sino de vista, mi papá llamó para informar que había vendido el Apartamento que solo le pagaron la mitad, a los tres meses posterior le dieron el resto del dinero, yo quiero el dinero para cuando tenga dieciocho años pueda contar con ellos para mis estudios, se ha dedicado a darnos largas sobre el mismo y ya ni me comenta dicho asunto.- Por parte de su familia, no hay tratamiento, para con nosotros, ni su señora nos trata, el trato de mi padre al mudarnos para acá ha sido solo para informar sobre el pago de la manutención y solo por mensaje, nunca para saber como estamos, ya que no tiene comunicación con mi madre a r.d.p.. A mi papá no le nace tratarnos y solo lo hace por salir del paso, una tía que ya se murió, era con la que más nos trataba, ella vivía en Barquisimeto, Estado Lara...

De La Sentencia Recurrida

Riela a los folios 128 al 135, decisión del Juzgado A Quo, para decidir previamente observó:

(Omissis)…

Que “Se videncia de las actas que conforman la presente causa que la Representante Legal de los adolescentes se comprometió a través de un convenimiento suscrito conjuntamente con la parte demandada al pago de una deuda hipotecaria del inmueble tipo apartamento distinguido con el N° 703, ubicado en el Piso 1, Edificio Acacia, Modelo 7, Torre A, Conjunto Residencial Mariara, situado en la Calle o Avenida Bolívar cruce con Calle Bermúdez, en Mariara, Jurisdicción del Distrito D.I.d.E.C., la cual fue debidamente cancelado en la cuenta personal propiedad del Ciudadano J.A.G., a través de dicho convenimiento el Ciudadano J.A.G., se comprometió a traspasar a sus hijos adolescentes el documento de la propiedad del inmueble, lo cual para los actuales momentos el progenitor vendió dicho inmueble en fecha 3-12-12, y para la presente fecha se demuestra que ha incumplido para con sus hijos.-

Violentando las disposiciones contenidas en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al derecho que tienen los adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo intelectual entre otras, vivienda digna y segura.-

Que, establece el artículo 348 ejusdem, que la representación y administración de los hijos e hijas es potestad del padre y de la madre con la finalidad de garantizar el cuidado, desarrollo, y educación integral; que, en el presente caso está demostrada a través de la conducta paternal no se ha dado una correcta administración de los bienes que le corresponden a los adolescentes, por lo cual este Juzgador debe declarar la presente solicitud a favor de los derechos e intereses de los adolescentes.-

Que, se evidencia del acta convenio que suscribieron ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, las partes en el presente caso que el demandado, ciudadano J.P.A.G., se comprometió que una vez verificado la cancelación del inmueble se comprometió que obtenida la liberación de la hipoteca que esta a favor del Fondo de Jubilaciones de la Universidad Experimental El Libertador (UPEL), a pasarla a nombre de sus menores hijos adolescentes omissis, el referido inmueble; hecho éste que no se llegó a materializar.-

Que, establece el artículo 1.159 del Código Civil, los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes, su fuerza obligatoria deriva de la autonomía, de la voluntad de las partes y en el presente caso las partes han desplegado su voluntad a través de la firma del documento suscrito de fecha 1° de Febrero de 2006, por lo cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio al mismo.-

Que, por todo lo antes expuesto, el Juzgado A Quo en fecha 29 de Septiembre de 2014, declaró CON LUGAR la presente demanda”.-(Omissis).-

De La Apelación:

Mediante diligencia de fecha 24 de Octubre de 2014, el apoderado de la parte demandada apeló de la anterior decisión.- (F-143).-

Por auto de fecha 29 de Octubre de 2014, se oye la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir las actuaciones a esta Alzada.-(F-145).-

De las Actuaciones ante esta Instancia:

Recibidas las actas procesales en esta Alzada en fecha 10 de Noviembre de 2014, se fijó la causa para que la parte recurrente formalice su recurso de apelación.- (F- 147).-

Celebrado el Acto de Formalización del Recurso de Apelación, el apoderado de la parte demandada expuso: Se señala como motivación para la presente apelación contra la Sentencia Definitiva de fecha 29 de Septiembre del año 2014, emanado del Juzgado a quo lo siguiente: “En fecha de hoy 19 del mes de Noviembre del 2014, día en que se va a llevar a cabo el acto de formalización del recurso de apelación, presento en este acto escrito contentivo de la formalización del recurso de apelación, el cual ratifico en cada una de sus partes y el cual consta de 5 folios útiles, en la cual se contiene el razonamiento tanto de hecho como de derecho que sustentan el recurso de apelación contra el fallo omiso emanado del Juzgado de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En fecha 23 de Mayo del 2014, siendo el día para contestar la demanda, presente escrito alegando las cuestiones previas que opuse en esa oportunidad y riela a los folios 69 al 71.- En fecha 02 de Junio de 2014, la parte demandante presentó un legajo donde manifestaba subsanar las cuestiones previas, lo cual le riela del folio 77 al folio 83.- En fecha 04 de Junio de 2014, el Tribunal A quo se pronuncia sobre las cuestiones previas y las declara con lugar.- En fecha 05 de Junio de 2014, presente escrito solicitándole al Tribunal A Quo, el pronunciamiento sobre la subsanación, esta en el folio 88 y su vuelto.- En fecha 10/06/14, en su folio 92, el Tribunal A Quo me declara improcedente el escrito anterior, manifestando en el escrito de que esta inserta la interlocutoria declarando con lugar las cuestiones previas.- En fecha 11 de Junio de 2014, la parte demandada presenta nuevamente el legajo que con anterioridad había presentado, donde manifiesta ratificar el escrito de esa oportunidad, los cuales rielan del folio 93 al 103.- Posteriormente a esto y luego de haber presentado el escrito ratificando el legajo donde pretendía subsanar presenté en su oportunidad legal, es decir, el día 16 de junio escrito de oposición a lo presentado por la parte demandante en su pretensión de subsanar las cuestiones previas, a lo que en fecha 30 de Junio de 2014, el Tribunal A Quo dictó un auto y desecha lo solicitado en el escrito de oposición a la pretensión de la parte demandada en cuanto a la subsanación de las cuestiones previas, donde el Tribunal A Quo desecha el escrito donde solicite la oposición a la presunta subsanación, en cuanto se evidencia que se da estricto cumplimiento al Artículo 456 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en fecha 08 de Julio del 2014, riela al folio 116, el Tribunal A quo emite un pronunciamiento de que la parte demandada no contesto ni por sí ni por medio de su apoderado.- Como podemos apreciar Ciudadano Juez, que el Tribunal A Quo no se pronunció con relación a la subsanación o no sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, a la cual represento judicialmente.- Pronunciamiento este en relación a la subsanación o no que es de pleno derecho.- En fecha 16 de Noviembre de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, deja sentencia que dicta en un Recurso de Casación N° RC-363, Expediente N° 00-132, donde se pronuncia sobre los siguiente: “ Si en el tiempo oportuno no se hace oposición a la presunta subsanación de las cuestiones previas opuestas de oficio, la parte demandante tiene que contestar en su oportunidad. Pero si existe el caso de que se presenta escrito de oposición a la presunta subsanación de las cuestiones previas, el Tribunal tiene que pronunciarse sobre la subsanación o no, esto a letra del artículo 358, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, Por lo que no riela en autos el pronunciamiento del Tribunal A Quo.- Ciudadano Juez, por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente y respetuosa autoridad, con la finalidad de solicitar a este órgano judicial a su digno cargo, sírvase declarar Con Lugar el Recurso de apelación contra el fallo recurrido y como consecuencia de su declaración Con Lugar, como remedio procesal idóneo reponga la presente causa al estado de que el Tribunal A Quo emita el pronunciamiento sobre la subsanación, o no de las cuestiones previas opuestas, a fin de que la parte demandada pueda saber con certeza el lapso en que debe contestar la demanda, o si por lo contrario corrimos con la suerte de que la demanda haya sido extinguida. Es todo.”.-En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandante quien expone: “solicito a este Juzgado de Alzada fije audiencia conciliatoria con el fin de que las partes intervinientes en este proceso lleguen a un acuerdo, así mismo solicito se cite personalmente al demandado J.P.A.G. en la siguiente dirección Calle Boyacá, Residencias Mauraco, Piso 9, Apartamento 9-02, Maracay, estado Aragua.-Es todo.”

Riela al folio 161, auto, mediante el cual este Tribunal, acordó la Audiencia Conciliatoria solicitada por la parte demandante.-

Riela a los folios 168 al 169, Acta de la Audiencia, compareciendo la parte demandante, no pudiendo llegarse a acuerdo alguno.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir, previamente hace el siguiente análisis:

PUNTO PREVIO:

Antes de entrar a conocer al fondo del presente asunto, debe este Juzgador pronunciarse sobre lo denunciado por el representante judicial del demandado, con relación a lo manifestado en la oportunidad de la formalización del recurso de apelación, al referirse entre otras cosas: “que el Juzgado de la causa no se pronunció con relación a la subsanación o no sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, dejándolo en estado de indefensión por cuanto no tuvo la oportunidad para dar contestación a la demanda, ya que estuvo esperando el pronunciamiento del Tribunal A Quo, sobre las cuestiones previas; solicitando a esta Alzada la reposición de la causa a tal estado”...-

Así las cosas, ante tal denuncia se observa:

Efectivamente, el Apoderado del demandado en la oportunidad de dar contestación al fondo de la presente demanda, solo se limitó a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem y el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia del escrito que riela a los folios 69 al 71 del presente expediente.-

Por su parte la demandante, en la oportunidad de subsanar las cuestiones previas opuestas por el apoderado demandado, en fecha Dos de Junio de 2014, presenta escrito para tales efectos, tal como se evidencia a los folios 77 y 78 del presente expediente.-

Por sentencia interlocutoria, de fecha cuatro de Junio de 2014, el Tribunal A Quo, declara Con Lugar la Cuestión Previa propuesta por la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha Cinco de Junio de 2014, el Apoderado del demandado, solicita al Tribunal de la causa se pronuncie:

Primero: sobre la pertinencia o no de las cuestiones previas opuestas a la demanda. Segundo: De ser declarada pertinentes las cuestiones previas opuestas, que emplace a la parte demandante para que la subsane. Tercero: Que, si ésta pretende ser subsanadas, de manera voluntaria o por el emplazamiento hecho, que el Tribunal determine su suficiencia o no

.-

En respuesta a dicha solicitud, el Juzgado A Quo, mediante auto de fecha 10 de Junio de 2014, declara improcedente lo solicitado, por cuanto riela a los folios 85 al 87, sentencia interlocutoria, que declaró con lugar la cuestión previa.-

Riela a los folios 93, 94 y 95, un segundo escrito presentado por la Apoderada demandante, mediante el cual ratifica su escrito de subsanación de las cuestiones previas, consignando los recaudos pertinentes.-

Se observa al folio 114, diligencia de fecha 16 de Junio de 2014, presentada por el Apoderado demandado, mediante la cual entre otras cosas expone: “Que considera pertinente señalarle al Tribunal que la parte demandante no cumplió con subsanar debidamente los defectos y omisiones del cual adolece el libelo de demanda; y al no haberlo hecho en el tiempo ordenado, la presente demanda debe correr con las consecuencias que establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pide, sea declarada expresamente por el tribunal”.-

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2014, el tribunal de la causa dictamina Que, “desecha lo solicitado por el apoderado demandado, por cuanto se evidencia que se da estricto cumplimiento en lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-

Se observa de lo antes narrado, que ante la oposición de las cuestiones previas, y de la declaratoria Con Lugar de las mismas, la parte demandante presentó sendos escritos de subsanación de las referidas cuestiones previas, acompañando a dichos escritos documentales en las que apoya su pretensión y que en virtud de ello, el Tribunal de la causa, mediante su auto de fecha 30 de junio de 2014, consideró subsanadas las señaladas cuestiones previas al determinar, “que se evidencia que se da estricto cumplimiento en lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.-

Al respecto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido se da aquí por reproducido, nos indica en su tercer aparte, el deber que tiene la parte actora de presentar los instrumentos fundamentales de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.-

Observando quien aquí suscribe, que la pretensión de la demandante radica en la solicitud de la restitución de los derechos de sus menores hijos, a obtener el producto de la venta del inmueble que le fuera ofrecido por su progenitor, mediante documento autenticado, y lo cual éste, a la presente fecha no lo ha cumplido; considerándose así, que el instrumento fundamental del cual deriva la pretensión y el derecho reclamado, es el referido documento autenticado mediante el cual el demandado se comprometió a poner a nombre de sus menores hijos el ya tantas veces descrito inmueble, una vez éste fuese liberado de la hipoteca. Y al evidenciarse de autos la consignación del citado documento, debe entenderse subsanada la cuestión previa opuesta; por lo que este Sentenciador de instancia superior comparte lo dictaminado por el Tribunal de la causa en su auto de fecha 30 de Junio de 2014.- Así se declara.-

Por consiguiente la solicitud de reposición de la causa, solicitada por el Ciudadano Abogado Apoderado Judicial del demandado, no puede prosperar, toda vez que, en virtud de que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 30 de junio de 2014, declaró: “que se evidencia que se da estricto cumplimiento en lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, se pronunció sobre la subsanación positiva de las cuestiones previas opuestas.- Así se declara.-

Resuelto como ha sido el anterior punto previo, de seguidas pasa este Juzgador de Alzada a decidir sobre el fondo de la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:

Se observa del libelo de la demanda, que la Ciudadana Y.A., en representación de sus menores hijos, omissis, demanda al Ciudadano J.P.A.G., por la restitución de los derechos de los prenombrados adolescentes, toda vez que el demandado se comprometió mediante documento debidamente autenticado en fecha Primero (1º) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), por ante la Notaria Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 68, Tomo 20, de los libros respectivos, a poner a nombre de los mencionados adolescentes, el inmueble constituido por un apartamento cuyas medidas y linderos se detallan en el escrito libelar y en el documento fundamental anexo al mismo; solicitando en el petitorio de dicho libelo, que: “el Ciudadano J.P.A.G., sea condenado por el Tribunal, a entregar a la Ciudadana Y.S.A.M., en su condición de madre y en ejercicio de la titularidad de la P.P. que ejerce sobre sus menores hijos los adolescentes: omissis, el producto de la venta del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Acacia, Módulo siete (7), Torre “A”, Piso 1, Apartamento N° 703, Conjunto Residencial Mariara, situado en la Calle o Avenida Bolívar, cruce con Calle Bermúdez, en la población de Mariara, Estado Carabobo, conforme a la declaración expresamente emitida en el mencionado documento autenticado..”.-

Admitida la demanda por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, se ordenó la citación del demandado para la celebración de la Audiencia de mediación, no haciendo acto de presencia para dicho acto el mencionado Ciudadano demandado, tal como consta en acta de fecha 23 de Mayo de 2014, la cual riela al folio 68 del presente expediente.-

En la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, el Abogado G.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.154, actuando como apoderado judicial del demandado ciudadano J.A., en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Subsanada la cuestión previa por la parte demandante, de acuerdo al auto de fecha 30 de Junio de 2014, dictado por el Juzgado de la causa, la parte demandada no dio contestación a la demanda, tal como así lo hizo constar el ciudadano Secretario del Tribunal de la causa mediante acta de fecha 08 de Julio de 2014.-

En la oportunidad de demostrar sus alegaciones, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo:

Anexo al libelo de la demanda:

- Copia de acta de nacimiento del adolescente omissis.-

Documental mediante la cual se demuestra el vínculo de paternidad del demandado con el mencionado adolescente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Copia de acta de nacimiento del adolescente omissis.-

Documental mediante la cual se demuestra el vínculo de paternidad del demandado con el mencionado adolescente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Copia de documento autenticado en fecha Primero de Febrero de 2006, ante la notaría Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 68, Tomo 20 de los libros respectivos, mediante el cual la Ciudadana Y.A. se compromete a cancelar las mensualidades debidas del inmueble allí descrito, lo cual es aceptado por el Ciudadano J.P.A.G., propietario de dicho inmueble y quien a su vez se compromete a ponerlo a nombre de sus dos menores hijos una vez sea cancelada la deuda sobre el mismo.-

Documento del cual se evidencia el compromiso asumido por el demandado y del cual se deriva el derecho deducido; al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Legajo de comprobantes de depósitos realizados en la entidad financiera Banco de Venezuela, como prueba de la cancelación de las mensualidades del referido bien inmueble, realizados por la parte actora.-

Documentos que al no ser impugnados por la contraparte, se les otorga pleno valor probatorio.-

Documento Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., en fecha 03 de Diciembre de 2012, anotado bajo el Nº 2012.1732, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 308.7.3.1.355, mediante el cual el ciudadano J.P.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.705.080, declara que da en venta real pura y simple, perfecta e irrevocable al Ciudadano R.J.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.198.198, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 703, ubicado en el piso 1 del edificio “ACACIA”, modulo 7, torre “A” del Conjunto Residencial “Mariara”, situado en la calle o Avenida Bolívar, cruce con calle Bermúdez, en Mariara, Municipio D.I.d.E.C., identificado con el Nº catastral 07-03-02-09-03-05.-

Documento mediante el cual se evidencia que el demandado dio en venta el inmueble, el cual se había comprometido poner a nombre de sus menores hijos; al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Acta de Obligación Alimentaria y Régimen de Visita, Nº 286, Exp. 1376-2001, levantada por la Defensoría del Niño y Adolescente del Municipio Autónomo D.I.d.E.C..-

Documento al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Así las cosas, analizado como ha sido el material probatorio aportado por la parte actora para demostrar sus alegatos: y observándose de las presentes actuaciones que el Apoderado de la parte demandada, no dio contestación a la demanda y no aportó pruebas suficientes al proceso que pudieran desvirtuar los alegatos y probanzas de la parte actora, es por lo que considera este sentenciador de Instancia Superior, que en el caso bajo estudio ha operado la confesión ficta, en atención a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Art. 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”

De la lectura de la norma parcialmente transcrita, se deduce, que son tres las condiciones que se exigen para que opere la confesión ficta, siendo estas:

1- Que, la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-

En el caso de marras observa este sentenciador, que lo demandado por la parte actora, es la restitución de derechos de sus menores hijos; Derechos éstos consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico, y lo cual, la Ciudadana Y.A., en su condición de madre de los adolescentes omissis, tiene plena facultad para exigirlos. Por lo que se cumple con la primera condición.-

2- Que, el Demandado, no de contestación a la demanda en los lapsos establecidos para tal fin.-

No consta en autos, que el Apoderado judicial, haya dado contestación a la demanda, tal como consta de acta suscrita por el Ciudadano Secretario del Juzgado A Quo. Cumpliendo de esta manera con la segunda condición.-

3- Que, el demandado no aporte pruebas que le favorezcan.-

No se observa de autos, que el Apoderado del demandado haya aportado prueba alguna al presente Proceso. Dándose así por cumplida la tercera condición para que opere la confesión. Así se declara.-

Por consiguiente, en atención a lo antes expuesto se debe concluir que el demandado en el presente juicio incurrió en Confesión Ficta.- Y así se declara.-

En tal sentido, declarada como ha sido la confesión ficta del demandado, toda vez que después del pronunciamiento del tribunal de la causa sobre la subsanación de la cuestión previa opuesta, éste no dio contestación a la demanda, y amén de ello, no promovió prueba alguna que le favoreciera; considerándose en consecuencia que la presente apelación no puede prosperar. Así se decide.-

A este respecto, es preciso señalar lo indicado en el artículo 463, de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente: “si en virtud de la decisión del juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fuesen rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, o bien oralmente o por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación”.-

Como ya se ha dejado sentado anteriormente, no consta en autos, que el apoderado Judicial del demandado, haya dado contestación a la presente demanda.-

En este estado, considera este Sentenciador de Instancia Superior, que siempre es de capital importancia en estos casos de los derechos de los Niños, Niñas y adolescentes, invocar el Interés Superior de éstos, contemplados en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como en el artículo 78 de nuestra Carta Fundamental Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:

Art. 78. Los niños, niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.-

En consecuencia, como resultado de lo antes expuesto y por cuanto no prosperó el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal superior debe confirmar la sentencia recurrida, pero ampliándola en su parte dispositiva, de forma expresa, positiva y precisa.-

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, la solicitud de reposición de la causa hecha por el Abogado G.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.154, Apoderado Judicial del Ciudadano J.P.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.705.080.-

SEGUNDO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado G.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.154, Apoderado Judicial del Ciudadano J.P.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.705.080, contra la sentencia definitiva, dictada en el presente juicio en fecha 29 de Septiembre de 2014, por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

TERCERO

CON LUGAR, la demanda que por Restitución de Derechos, incoara la Ciudadana Y.S.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.699.486, en representación de sus menores hijos omissis, contra el Ciudadano J.P.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.705.080.-

En consecuencia, se condena al Ciudadano J.P.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.705.080, a restituir a la ciudadana Y.S.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.699.486, el producto de la venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 703, ubicado en el piso 1 del edificio “ACACIA”, modulo 7, torre “A” del Conjunto Residencial “Mariara”, situado en la calle o Avenida Bolívar, cruce con calle Bermúdez, en Mariara, Municipio D.I.d.E.C., conforme a la declaración expresamente emitida en documento autenticado en fecha Primero (1º) de Febrero de 2006, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua.-

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda así Confirmada la sentencia recurrida, pero ampliada en sus partes motiva y dispositiva.-

Insértese, Publíquese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, déjese copia Certificada en este Juzgado y Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Nota: En esta misma fecha Veintiocho de Noviembre de Dos mil Catorce (28-11-2014), siendo las (3:30 pm), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado, publicando el presente fallo.- Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Exp. N° 6127.-

ORMB/NMG.-

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