Decisión nº DP11-R-2009-000115 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana YASMELY B.S.P., titular de la cedula de identidad No.10.910.613, representada judicialmente por el Procurador de Trabajadores, abogado L.D.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.108, contra las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA BAHIMAR, C.A. y DISTRIBUIDORA JUANMAR, C.A., inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo los Nros.48 y 56, Tomos 46-A y 03-A, de fechas 25 de Septiembre de 2001 y 25 de Enero de enero de 2007,respectivamente, y representadas judicialmente por los abogados L.E.R.B. y E.H., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 13.093 y 3.140, respectivamente (folios 77 al 92); el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de abril de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 27 de abril de 2009, y en fecha 05 de mayo de 2009, se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 25/05/2009, a las 09:30 a.m. (Folio 134).

En la misma fecha, se dictó el fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integra en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA

Adujo el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia oral, publica y contradictoria celebrada ante esta Alzada, que el objeto de la apelación se dirige a que el Ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial Laboral, dictó sentencia en la cual declaró la prescripción de la acción y en consecuencia sin lugar la demanda intentada en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales. Así también, arguye que la acción intentada en el presente juicio con motivo de cobro de prestaciones sociales deviene de un procedimiento de inamovilidad por ante la Inspectoría del Trabajo por una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, en este sentido señala que la parte demandada asume el despido injustificado de la trabajadora y alegó que procedería a dar cumplimiento a lo ordenado por auto emanado de este Órgano Administrativo, desacatando dicho acto administrativo. Igualmente, denuncia el apelante la falsa aplicación del articulo 64 de la ley Orgánica del Trabajo por parte del tribunal a quo, pues violenta el orden público laboral y la doctrina de la Sala de Casación Social, en razón de la estabilidad que goza la trabajadora es una inamovilidad absoluta, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta así como la demanda incoada.

La parte demandada, por su parte, alegó la prescripción de la presente demanda, y que en las actuaciones del procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, existe un auto de fecha 08 de Marzo de 2007, fecha en la cual señala nace la obligación de la demandada de pagar los conceptos reclamados por la actora, asimismo señala que transcurrido un año la acción prescribe, muere, por lo tanto la trabajadora debió haber ejercido la acción en su oportunidad.

Precisado lo anterior, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en el libelo de demanda:

Que prestó sus servicios para las empresas demandadas desde el día 11 de Marzo de 2002, hasta el día 20 de Enero de 2007, fecha en que fue despedida, con una antigüedad de cuatro (04) años, diez (10) meses y cuatro (04) días.

Que desempeñaba en el cargo encargada, devengando un salario mensual de Bolívares DOSCIENTOS OCHENTA MIL (Bs.280.000,00), equivalentes a Bolívares Fuertes DOSCIENTOS OCHENTA (Bs.F.280,00).

Que, el día 22 de Enero de 2007 se amparó por ante Inspectoria del Trabajo a objeto de que le calificara el despido.

Que, el día 08 de Marzo de 2007 se dicta P.A. en la Inspectoría del Trabajo, declarando con lugar el despido injustificado y la solicitud de reenganche con pagos de salarios caídos.

Que, la demandada desacata el Acto Administrativo que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos.

Que durante la prestaron de servicio devengó un salario mensual menor al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; en razón de ello señala la diferencia por antigüedad la cantidad de Bolívares 3.524.893,50.

Que durante la relación laboral nunca disfrutó de sus vacaciones, bono vacacional y utilidades, por lo que la empresa le adeuda la cantidad de bolívares 2.746.771,50.

Que por concepto de indemnización por despido injustificado, se le adeuda la cantidad de bolívares 4.349.071,20.

Que por concepto de salarios dejados de percibir, la cantidad de bolívares 10.000.614, 00.

Que por diferencia por concepto de salarios dejados de percibir conforme al aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional, la cantidad de bolívares 5.057.895,00.

Que por las razones de hecho y de derecho que indica, demanda formalmente por concepto de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, salarios caídos y otros derechos laborales, la cantidad total de bolívares VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (25.679,24). Igualmente solicita el pago de las costas y costos de la parte demandada.

Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda interpuesta en los siguientes términos:

Alega la prescripción de la acción interpuesta y las obligaciones cuyos cumplimientos se pretenden.

Señala que el día ocho (08) de marzo de 2007, es la fecha del auto dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua que ordena la reincorporación a su puesto de trabajo a la ciudadana YASMELY B.S.P.

Que el término de un (01) año para computar la prescripción, se comenzaría a contar a partir del ocho (08) de marzo de 2007 al ocho (08) de marzo de 2008.

Que en dicho término, ha transcurrido un año, que seria el primer lapso para computar la prescripción mas dos meses siguientes para interponer la demanda.

Que el 08 de Mayo de 2008, se le venció a la accionante el lapso de catorce (14) meses para interponer la acción en contra de la demandada

Que la demanda se interpuso en fecha: doce (12) de junio de 2008, un mes y cuatro días después del lapso antes señalado.

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.

Es por lo que solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor (Ad Quem), al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se establece.

La parte demandante produjo:

  1. - Acompañó al escrito libelar, folios 14 al 61, certificación de las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de procedimiento de reenganche y de multa, respectivamente, bajo las nomenclaturas 043-07-01-00296 y 043-07-06-00207, marcados con las letras “A” y “B”, respectivamente, las cuales fueron ratificadas en toda su extensión en la oportunidad de promoción de pruebas (folio 99); a dicha prueba instrumental se le otorga pleno valor probatorio, el artículo 77 de la LOPTRA con ella se demuestra que, mediante resolución administrativa de fecha 23 de enero de 2007, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, Estado Aragua dictó medida cautelar ordenando a la demandada la reincorporación inmediata de la actora a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos. Asimismo, se demuestra que la demandada se negó a dar cumplimiento a lo ordenado en dicha resolución en fecha 16 de mayo de 2007, mediante acta levantada en esa misma fecha. Así se establece.

  2. - Produjo y acompañó al escrito libelar también, copia certificada del expediente contentivo de procedimiento de multa seguido contra la demandada ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, Estado Aragua; dicha prueba se desecha por no aportar ningún elemento para la solución de la controversia. Así se establece.

    La parte demandada promovió:

  3. - A través del Principio de la Comunidad de la Prueba, invocó a su favor el merito favorable de los autos, en especial el legajo del folio 1 al 13, el folio 43, folio 27, folio 45 y folio 48. Observa esta Alzada de dichas documentales: Que la demandada reconoce que en fecha 20 de enero de 2007 su representada despidió a la parte accionante, siendo que las demás documentales a que hace referencia, forman parte del procedimiento administrativo instaurado por la accionante por ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que este Tribunal se pronunció supra respecto a su valor probatorio, ratificándose el mismo. Así declara.

    Analizado el acervo probatorio, pasa esta Alzada a pronunciarse, como punto previo, sobre los argumentos invocados por la demandada respecto a la Prescripción de la acción interpuesta por la parte actora, declarada con lugar por la recurrida.

    I

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCION

    Arguye la parte demandada la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales incoado por la parte actora, en razón de que en fecha 08 de Marzo de 2007, la Inspectoría del Trabajo dicta p.a., en la cual señala el deber por parte de la demandada de pagarle los conceptos exigidos a la actora, sin embargo, señala que la prescripción muere al transcurrir un año y que la demandante no ejerció la acción en el lapso previsto por la ley.

    Observa esta Alzada que la recurrida señaló que la acción interpuesta se encontraba prescrita en razón de los siguientes argumentos:

    …Visto lo anterior se observa claramente, de los autos que integran el presente expediente y de las pruebas aportadas por el accionante, en cuanto a las actuaciones administrativas del procedimiento del Reenganche y pago de salarios caídos, que rielan a los folios catorce (14) al sesenta y uno (61), que es en fecha 16 de Mayo del 2006, momento en que el funcionario público de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, acude con la parte actora para proceder al Reenganche y pago de sus salarios caídos, la cual por medio de Acta se dejo constancia que la empresa demandada no aceptó dicha providencia, sin más actuaciones en el procedimiento mencionado, por tal motivo se tomará en consideración dicha fecha como culminación de la relación laboral sostenida por la partes, y que si al momento de dicha terminación de trabajo no se le cancelaron a los demandantes sus beneficios laborales, que le corresponde por ley, estos debían acudir a la vía jurisdiccional en un lapso no mayor a un (01) año de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica de Trabajo para reclamar tales derecho. Visto claramente de los autos que conforman la presente causa, que la fecha de la interposición de la demanda fue en 06 de Junio de 2008 y la notificación de las partes fue en fecha 12 de junio de 2008, quedando debidamente certificado por el Secretario del Tribunal que conocía la presente causa, en fecha 10 de Julio de 2008, tiempo que excede a lo que estipula la norma in comento, ya habían transcurrido dos (02) años, un (01) mes, y catorce (14) días.

    … Por todo lo ante expuesto, es por lo que este Juzgado declara Prescrita la Acción interpuesta por la ciudadana YASMELY SALAS PEREZ, suficientemente identificada en autos, en contra de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA BAHIMAR, C.A. y DISTRIBUIDORA JUANMAR, C.A., también plenamente identificadas en autos. Y así se decide…”

    Ahora bien, precisado lo anterior, esta Superioridad considera imperioso y necesario a.e.p.t., la institución de la Estabilidad Laboral, a los efectos de determinar en el presente asunto, cuándo o partir de qué momento, comienza o comenzó a computarse el lapso de prescripción de la acción interpuesta por la parte actora y para ello, puntualiza esta Superioridad que la trabajadora reclamante al momento de ser despedida por su patrono, gozaba de INAMOVILIDAD LABORAL. Así se establece.

    Así se precisa, que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones específicas en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado, entre otros, la trabajadora en estado de gravidez, así como, los trabajadores que gozan de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, es decir, aquellos trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial, que no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto que tal incumplimiento dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes.

    En tal sentido, cabe mencionar que, la estabilidad laboral tiende a otorgar un carácter permanente a la relación de trabajo, donde la disolución del vínculo laboral depende únicamente de la voluntad del trabajador y sólo por excepción, del empleador, de lo que se desprende que la estabilidad constituye un derecho para el trabajador que, por supuesto, le exige el cumplimiento de las obligaciones inmersas a la naturaleza del contrato de trabajo, razón por la cual, la estabilidad persigue la protección al trabajador de los despidos arbitrarios de su patrono que lo transpone al caos e inseguridad; toda vez que la única fuente de ingreso es su trabajo, lo que conlleva a la insatisfacción de sus necesidades y la de su familia.

    Asimismo se tiene, que los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, poseen como finalidad fundamental la preservación del empleo, a la que tienen derecho todos los trabajadores, garantizando su permanencia en el trabajo en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución Patria para proteger el derecho al trabajo, y en este sentido implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley.

    En este sentido, se podría afirmar que en Venezuela el ejercicio de tal derecho - la estabilidad laboral - no ha garantizado al empleado la seguridad en la permanencia de su trabajo, ya que frecuentemente se incurren en acciones donde está en juego esta área, toda vez que la estabilidad especial o inamovilidad, de carácter excepcional, fundamentada en un interés superior a las partes, no es susceptible de sustituirla por el pago de una suma de dinero.

    La estabilidad tanto absoluta como relativa tiene fundamento en principios y normas de rango constitucional, de estricto orden público, basadas en la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

    Cabe destacar entonces, la investigación realizada por S.F. (2007) en su estudio titulado “La estabilidad laboral paradigma que cambia”, cuando menciona que garantizar la estabilidad laboral de los empleados ha sido una de las consignas más importantes que han enarbolado juristas, laboralistas, sindicalistas y políticos desde que se comprendió la importancia social que posee y otorga el trabajo como fuente de ingresos y garante de la economía familiar e individual, y eso no se discute.

    Ahora bien, está claro que en casos de que se produzca un despido injustificado, el trabajador tendrá derecho bien a una indemnización o a la readmisión en el empleo, según sea el caso.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 se establece que "La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos".

    Detectamos entonces de forma inmediata y sin recurrir a un profundo análisis de la norma in comento, ni a una desbordada hermenéutica jurídica de la misma, como la inquietud principal del legislador se orienta a evitar el despido injustificado del trabajador, sin embargo, conductas de diversos órganos competentes se han mostrado hasta ahora ineficaces y hasta indolente, para combatir el desempleo y han despojado de protección legal al trabajo, transformándolo en inseguro, inestable y fragmentado, insuficiente para proveer sustento permanente personal y familiar al trabajador.

    Así pues, cuando se establece en Venezuela que el trabajo es un hecho social y que la relación laboral existe cuando una persona presta su servicio para otra, quien lo recibe, mediante una contraprestación en dinero, que es la remuneración, lo que ha querido fijarse, es precisamente un vínculo que trasciende a la propia esfera individual de los sujetos vinculados, para constituir un asunto que interesa a todos. En otras palabras, el trabajo se reputa un hecho social, puesto que la sociedad está interesada en que las condiciones de los trabajadores sean dignas y adecuadas, esas condiciones constituyen parte de los objetivos del Estado Venezolano, para lograr sus metas de prosperidad y avance de su población, fines últimos que encierra el bien común; ello explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, sin dudas, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico de este país (in fine artículo 3 ejusdem).

    Evidentemente que el Estado debe ser el patrocinante mayor del acceso de todo ciudadano a una relación laboral adecuada y estable, sin que ello excluya la participación de la familia y la sociedad, sobre todo de los protagonistas directos: organizaciones patronales y de trabajadores, quienes están expresamente comprometidos como indica la Carta Magna en su artículo 7 in fine, pues no debe olvidarse que el trabajo constituye un proceso fundamental para el desarrollo de nuestro país.

    Todo lo anterior permite efectuar varias reflexiones y a su vez, hacer una revisión al concepto de estabilidad laboral desde una óptica más contemporánea, como lo expone S.F. (2007): “Vivimos en un mundo de cambios, donde el conocimiento avanza tan rápido que no se ha terminado de asimilar un concepto cuando ya existe otro que lo contradice o reorienta, un mundo donde lo único seguro es que mañana él no será el mismo, pues día a día se va transformando. Ante esa incertidumbre la estabilidad laboral pasa de ser un concepto absoluto para convertirse en uno más abierto y relativo donde tanto las empresas (entendidas estas como los entes que invierten su capital en el negocio), como los empleados tendrán igual responsabilidad para garantizar su presencia.”

    Entonces, para entender sobre el tema de la estabilidad laboral se debe citar las garantías pautadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, evaluar la intervención de los órganos administrativos y jurisdiccionales del trabajo relativos a la defensa y preservación de los derechos laborales, todo esto es de suma importancia, en lo que se refiere a la estabilidad laboral, dentro de la cual está inmersa obviamente, la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, la cual se inició como una regulación de emergencia ante una situación de crisis, pero que indudablemente se ha transformado en una nueva tendencia normativa dirigida a la protección jurídica del trabajo, pues, ha devenido en instalarse en forma permanente, la razón es obvia, pues el trabajo es un hecho social y goza de la protección del Estado (Art.89 CRBV), siendo los derechos laborales de naturaleza irrenunciables. Por su parte, en el Artículo 92 eiusdem, señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y el Artículo 93 prescribe que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, no existe incertidumbre alguna en afirmar que nuestra Constitución es de diáfano corte social, su preámbulo recoge la búsqueda del bien común, la justicia social, el derecho al aseguramiento del trabajo y la preservación de los derechos humanos, bajo el signo de una democracia participativa y protagónica, y un Estado de justicia social, empero, para poder garantizar todo lo señalado, es menester el predominio de una sociedad igualitaria y sin discriminaciones, que defienda y sostenga el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, pues el desarrollo de la persona sólo se logra, a través del acceso de ella a un trabajo digno, adecuado y permanente (estable), que le garantice ingresos para poder sostenerse a sí misma y a su grupo familiar, es decir, que el trabajador pueda contar con un futuro material que es lo que permite comprender la importancia de una relación laboral estable. Así pues, puede aseverarse, que después de la vida, quizás el trabajo es el derecho humano más importante, porque toca el tema de la subsistencia y, evidentemente la actividad laboral debe desarrollarse en condiciones de dignidad.

    Bajo esta perspectiva, considera oportuno esta Alzada resaltar, que Venezuela, nuestra patria, hoy por hoy, está comprometida con el desarrollo de sus habitantes y de su sociedad, para obtener un estado de satisfacción y bienestar que les permita prosperidad, pues, la reducción sustancial de los niveles de desempleo, a través del establecimiento de relaciones laborales estables y permanentes, es un factor importante para la disminución de los porcentajes de inseguridad ciudadana (delincuencia), por cuanto que la misma – estabilidad en el trabajo- coadyuva a la reducción de personas dedicadas a la vagancia, al ocio, entre otros, de allí que el Estado tenga como proceso fundamental al trabajo; y visto asimismo desde otro ángulo, debe observarse que el trabajo permanente permite garantizarle al laborante su acceso a los planes de vivienda, a la adquisición de bienes y servicios, de hospitalización, medicinas y seguridad social.

    Esto pues, revela la importancia y trascendencia de la intervención del Estado, como parte protectora de una relación laboral adecuada y estable, ya que realmente, en otras situaciones, el trabajador está totalmente desasistido, pues una relación laboral irregular constituye una desdicha o un fracaso tanto para ese trabajador, como para la sociedad y para el país, en general. Así se establece.

    En este sentido se insiste, que en nuestro ordenamiento jurídico, existe la declaratoria del derecho y el deber del trabajo en condiciones de dignidad, siendo una obligación del Estado. Así, el artículo 87 de la Carta Magna (1999), indica que toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones. Se observa claramente las obligaciones que atañen a cada una de las personas (Estado y particulares) comprometidas con esta primera situación (acceso al empleo o forma de obtenerlo).

    Desde otra perspectiva, debe garantizarse que, al ingresar al trabajo un laborante, se aplique el principio de la conservación de la relación laboral, es decir, aquel que predica que todo nexo del trabajo se reputa a tiempo indeterminado - cuyas excepciones son los artículos 75 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo - toda vez que ello genera la seguridad en la permanencia del laborante en su puesto de trabajo, lo cual evita las angustias del grupo familiar y del trabajador ante la ruptura del vínculo. Este segundo aspecto, es el que se corresponde a la forma de mantener la relación laboral, para ello, nuestra Constitución en su artículo 93 establece la garantía de estabilidad, limitando toda forma de despido, señalado supra y, correlativamente a ello, es evidente que esto se refiere a que el trabajador tiene garantizado el derecho de recuperar su trabajo, cuando lo ha perdido, es decir, que el laborante puede ser reintegrado a su empleo, cuando fuere despedido injustificadamente.

    Por consiguiente, determinado lo anterior, se concluye que la estabilidad laboral de los empleados, ha sido una de las consignas más importantes que ha izado el Estado Venezolano, dada la importancia social que se le otorga el trabajo como fuente de ingresos garante de la economía familiar e individual, por lo que nuestra legislación laboral, no es escaza en la atención de dicho contexto, por el contrario, existe riqueza en la normativa, lo lamentable del caso, es que nuestras instituciones públicas en muchas ocasiones no han asegurado el fiel cumplimiento de las mismas, pues, la interpretación que se le ha dado al decreto de inamovilidad en especifico, en su aplicación, es infringida; siendo que el éxito de cualquier norma se encuentra en la garantía de que sean cumplidas.

    Así que, desde la perspectiva y dimensión abordada en forma abundante supra por esta Alzada respecto a la estabilidad en el trabajo, concluye quien juzga, constituye un hecho innegable que el Gobierno Bolivariano de la República de Venezuela viene haciendo esfuerzos creando políticas contra el desempleo, entre estas, ha venido prorrogando por más de cinco años la inamovilidad laboral para garantizar a los trabajadores su estabilidad y permanencia en el trabajo y por ende, el sustento del trabajador y el de su familia, no obstante ello, se observa con preocupación que no ha habido efectividad en ello, pues en criterio de quien aquí juzga, no es posible considerar la posibilidad del patrono en persistir en el despido efectuado a un trabajador que goza de inamovilidad y que se le ha calificado previamente el mismo como injustificado en un procedimiento de estabilidad tramitado por la Inspectoria del Trabajo, durante el cual, el trabajador pasa penurias y necesidades, pues ni siquiera cuenta con su salario para poder alimentarse ni procurarle la alimentación a su grupo familiar, es en esto en que hay que pensar y redimensionarse, dado los postulados constitucionales supra destacados, ser empático por consiguiente, es decir, ponerse en el lugar de este trabajador que luego de culminar un proceso en el cual finalmente le dicen que tiene la razón, que fue despedido injustificadamente por su patrono, es decir, que fue injusta la conducta del empleador para con él, entonces, se permite posteriormente a su patrono que no lo acepte en la empresa, autorizándolo entonces a que persista en el despido injusto efectuado, por consiguiente, permitir tal situación desemboca en aceptar que el decreto de inamovilidad no tiene eficacia, que nada ha hecho el Estado Venezolano en cumplimiento de su deber creando las políticas respectivas para garantizarle estabilidad y permanencia al trabajador si sus órganos no la ejecutan, convirtiéndose el decreto de inamovilidad en un instrumento ineficaz e inoperante, pues ha devenido en ser invisible y hasta imaginario, pues lo que se ha generado con su inobservancia, son despidos por todos lados en pública impunidad, proliferación de desempleo e informalización de la economía; cuya realidad es que el patrono solo espera ser demandado para liberarse de su trabajador, es decir, lo que se ha patentizado es más bien, la autorización al patrono a que despida a su empleado, independientemente que exista la inamovilidad; por todo esto, el recurso de la inmovilidad laboral no puede continuar siendo discurso de aquellos que afirman que el patrono no puede despedir a un trabajador que goza de inamovilidad, sino, un elemento en coherencia estratégica con el objetivo de preservar el empleo de calidad y estabilidad en el trabajo en el marco de una política de Estado, que reconoce en su esencia, la existencia dentro de la esfera jurídica del derecho, a que el trabajador permanezca en su cargo; siendo que el enfoque que ha dado esta Superioridad al caso de autos, parte de una visión humanista de los f.d.E., de los deberes de los particulares y la sociedad civil, de la corresponsabilidad en la defensa y protección del hecho social trabajo, fuente y apoyo de los trabajadores, en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia. Así se establece.

    Es así entonces con vista a lo anterior, que los criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tienden hoy a evaluar tal situación, y han ido en franca evolución, pues se detecta tal realidad y acción, en la sentencia – entre otras - con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, de fecha 03 de febrero de 2009, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano L.J.H.F., contra el ciudadano G.A.M.C., en la cual valiosamente, se preciso:

    …A los fines de resolver la presente situación, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial empleado en un caso análogo resuelto por esta Sala en fecha siete (07) de diciembre de 2007 (Vide. decisión Nº 2.439) con ponencia de quien suscribe, en la cual se dejó establecido:

    Como puede apreciarse en el caso bajo análisis la controversia encuentra sus límites en determinar si operó o no la prescripción de la acción.

    (…) En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

    Así tenemos, que se desprende de actas del expediente que desde el momento en que la p.a. fue dictada, el actor realizó gestiones tendientes al logro de la ejecución de la misma, específicamente diversos amparos constitucionales (…).

    (…) No puede esta Sala desconocer la tesis contenida en el fallo citado anteriormente, por el contrario conviene en que ciertamente no es el amparo la vía idónea para ejecutar el acto administrativo que ordena el reenganche, toda vez que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó. Sin embargo, en el caso de marras como ya se adelantó ut supra, no podía aplicarse tal criterio, que es posterior al desarrollo de los hechos en el contexto de la causa que nos ocupa, por lo que para una justa resolución de la controversia la Sala estima que a los fines de computar el lapso de prescripción, el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, ya que esto ocurrió primero que la interposición de la demanda por prestaciones sociales, a saber el 4 de agosto de 2004, fecha en la cual la Sala Constitucional de este M.T. de la República, declaró la improcedencia del amparo intentado por el actor. (Destacados agregados en esta oportunidad por la Sala).

    En la presente situación… Establecido esto, entonces es de perogrullo concluir que este lapso prescriptivo no puede empezar a computarse si la relación de trabajo no ha terminado. En el caso sub iudice el trabajador una vez que fue despedido (03/12/2004) se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios dejados de percibir (17/12/2004) en razón de estar amparado por inamovilidad.

    Esta solicitud de reenganche fue declarada con lugar en fecha once (11) de mayo de 2005, mediante Providencia Nº 275-05, la cual fue notificada al patrono el tres (03) de junio de 2005, y el veinticinco (25) de noviembre de 2005 éste propuso recurso de nulidad de la p.a. por ante la jurisdicción contenciosa, la cual fue declarada perimida en fecha cinco (05) de marzo de 2007.

    A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la p.a. tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

    En esta situación, ante la imposibilidad del trabajador de obtener el cumplimiento del patrono a la orden dada por el órgano administrativo, en virtud de las resultas de la acción de amparo propuesta, procedimiento éste en el cual la patronal fue debidamente notificada y actuó, adicionalmente, ante la insistencia del trabajador en que se ejecutara su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, cristalizada esta persistencia en su pedimento en las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha dos (02) de febrero de 2006, seis (06) de junio de 2006 y diecinueve (19) de junio de 2006, que originaron la orden de libramiento de cartel al demandado de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la comparecencia de la representación judicial del demandada a esta sede administrativa en fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, exponiendo lo que a bien tuvo, es por ello que conforme a la doctrina jurisprudencial sostenida en el párrafo que antecede, el derecho del trabajador que tiene su génesis en la Providencia Nº 275-05 de fecha once (11) de mayo de 2005, vale decir, el derecho a ser reincorporado a su puesto de trabajo, permanece incólume, inalterable, y su dimisión solo puede ser entendida en los dos supuestos referidos anteriormente.

    No puede tenerse como terminada la relación de trabajo, ni pretender establecer el nacimiento del lapso de prescripción a que hicieron referencia las juezas de instancia, porque la condición para que éste se iniciara nunca surgió, ya que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el hoy actor procedió a reclamar judicialmente sus derechos en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, fecha ésta que de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expresado es cuando éste renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono…

    (destacado del Tribunal)

    Ahora bien, visto el criterio parcialmente trascrito que esta Alzada comparte a plenitud, adminiculado a la evolución de los hechos supra establecidos por esta Superioridad en absoluta y total vinculación con las protección y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en responsable y sincero análisis de lo que simboliza y representa la inamovilidad laboral de la cual se encontraba investida la trabajadora al momento de ser despedida en forma injustificada por su patrono en el presente asunto, esta Alzada determina, de que para el caso en que haya existido un procedimiento de estabilidad laboral (inamovilidad), el cual tiene como finalidad mantener al trabajador ejerciendo el cargo en la prestación del servicio, por ser un derecho del trabajador a que se le respete su estabilidad en el trabajo, la fecha de terminación de la relación de trabajo será la fecha de interposición de la demanda, a partir de la cual comenzará a computarse el lapso de la prescripción de la acción interpuesta por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, fecha ésta, en conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expresado, debe entenderse es cuando la trabajadora renunció a su derecho de ser reenganchada, y en consecuencia, es partir de esta fecha que se debe tener por finalizada la relación que la unió con su patrono. Así se establece.

    Determinado lo anterior, emerge de las actas procesales que componen la presente causa, que la parte actora fue despedida en fecha día 20 de Enero de 2007, motivo por el cual tramito por ante la Inspectoria del Trabajo la Solicitud de calificación de su despido, pidió ser reenganchada y el pago de los salarios caídos, siendo acordado el mismo en fecha 08 de Marzo de 2007, mediante resolución administrativa. Así también observa esta Superioridad, que la demandada ha sido contumaz respecto a la orden administrativa dictada, que ordenó reincorporar de inmediato a la parte actora, por lo que, en fecha 16 de mayo de 2007, se dejó constancia por medio de acta levantada por el funcionario del trabajo competente que la demandada se negó a reenganchar a la trabajadora y cancelarle los salarios caídos (folios 14 al 49), supra valoradas por esta Alzada; introduciendo la demanda por cobro de sus prestaciones y otros conceptos laborales, en fecha 06 de Junio de 2008. (folio 66 ) y en tal sentido, es a partir de este momento que comienza a computarse el lapso para la prescripción de la acción intentada, siendo notificada la parte demandada en fecha 27 de junio de 2008, según se evidencia del folio 73, en consecuencia, claro resulta colegir que la misma en forma alguna se encuentra prescrita y que, contrariamente a lo establecido por el A-Quo, ni siquiera puede plantearse en el caso de autos, la interrupción de la misma, razón por la cual es forzoso declarar improcedente la defensa de Prescripción opuesta por la accionada. Así se establece.

    II

    DE LOS CONCEPTOS LABORALES RECLAMADOS

    Determinado como ha sido por esta Alzada que la acción interpuesta no se encuentra prescrita, resulta menester entrar a conocer el fondo del presente asunto y realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    A tal efecto, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos y que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

    En plena sintonía con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem, al señalar entre otros, que la contestación de la demanda debe efectuarse por el demandado, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, teniéndose por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda sobre los cuales no se hubiere expuesto los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de elementos del proceso.

    En lo que respecta a la jurisprudencia sobre este punto, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia – entre otras - de fecha 15 de marzo del año 2000, en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual señaló lo siguiente:

    De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza. (omissis) La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono. Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios…”.

    Por lo que, en el marco de las consideraciones anteriores, esta Alzada observa que la parte demandada dio contestación en el presente asunto, de manera genérica y no motivó el rechazo de los conceptos reclamados - pues dirigió su defensa de manera central en la prescripción opuesta – por lo que tal conducta devino en admitir los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar y, de la revisión efectuada a los mismos por esta Alzada, se constata que devienen en procedentes, ya que aunado a ello, nada probó la demanda que le favorezca, no obstante, es necesario verificar de seguidas, la extensión de la procedencia acordada respecto al petitum de la actora. Así se establece.

    Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a cuantificar los conceptos laborales reclamados dándole la calificación jurídica adecuada, conforme al principio iura novit curia, en los términos que a continuación se señalan:

    1.- Prestación de Antigüedad: Por cuanto la demandada no demostró un salario integral distinto al que debía devengar la parte actora precisado por esta en su escrito libelar, se tiene por admitido los salarios integrales diarios establecidos por la accionante, (vid. folios 03 y 04), y en tal sentido, se acuerda el pago de este concepto, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Fecha de ingreso: 11 de Marzo de 2002

    Fecha de despido: 20 de enero de 2007

    Duración de la relación: cuatro (04) años, diez meses y diez (10) días.

    MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

    11/07/2002 190,08 6,33 0,26 0,12 6,71 5 33,55

    11/08/2002 190,08 6,33 0,26 0,12 6,71 5 33,55

    11/09/2002 190,08 6,33 0,26 0,12 6,71 5 33,55

    11/10/2002 190,08 6,33 0,26 0,12 6,71 5 33,55

    11/11/2002 190,08 6,33 0,26 0,12 6,71 5 33,55

    11/12/2002 190,08 6,33 0,26 0,12 6,71 5 33,55

    11/01/2003 190,08 6,33 0,26 0,12 6,71 5 33,55

    11/02/2003 190,08 6,33 0,26 0,12 6,71 5 33,55

    11/03/2003 190,08 6,33 0,26 0,12 6,71 5 33,55

    TOTALES 45 302,00

    DIAS ADICIONALES

    Bs. 302,00

    MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

    11/04/2003 190,08 6,33 0,26 0,12 6,71 5 33,55

    11/05/2003 190,08 6,33 0,26 0,12 6,71 5 33,55

    11/06/2003 190,08 6,33 0,26 0,12 6,71 5 33,55

    11/07/2003 228 7,60 0,31 0,14 8,05 5 40,25

    11/08/2003 228 7,60 0,31 0,14 8,05 5 40,25

    11/09/2003 228 7,60 0,31 0,14 8,05 5 40,25

    11/10/2003 247,10 8,23 0,34 0,16 8,73 5 43,65

    11/11/2003 247,10 8,23 0,34 0,16 8,73 5 43,65

    11/12/2003 247,10 8,23 0,34 0,16 8,73 5 43,65

    11/01/2004 247,10 8,23 0,34 0,16 8,73 5 43,65

    11/02/2004 247,10 8,23 0,34 0,16 8,73 5 43,65

    11/03/2004 247,10 8,23 0,34 0,16 8,73 5 43,65

    TOTALES 60 483,30

    DIAS ADICIONALES 02 * (87,30) 174,60

    658,00

    MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

    11/04/2004 296,52 9,88 0,41 0,19 10,48 5 52,40

    1105/2004 296,52 9,88 0,41 0,19 10,48 5 52,40

    11/06/2004 296,52 9,88 0,41 0,19 10,48 5 52,40

    11/07/2004 296,52 9,88 0,41 0,19 10,48 5 52,40

    11/08/2004 321,23 10,70 0,44 0,20 11,34 5 56,70

    11/09/2004 321,23 10,70 0,44 0,20 11,34 5 56,70

    11/10/2004 321,23 10,70 0,44 0,20 11,34 5 56,70

    11/11/2004 321,23 10,70 0,44 0,20 11,34 5 56,70

    11/12/2004 321,23 10,70 0,44 0,20 11,34 5 56,70

    11/01/2005 321,23 10,70 0,44 0,20 11,34 5 56,70

    11/02/2005 321,23 10,70 0,44 0,20 11,34 5 56,70

    11/03/2005 321,23 10,70 0,44 0,20 11,34 5 56,70

    TOTALES 60 663,20

    DIAS ADICIONALES 04 *56,70 226,80

    890,00

    MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

    11/04/2005 321,23 10,70 0,44 0,20 11,34 5 56,70

    11/05/2005 405 13,50 0,56 0,26 14,32 5 71,60

    11/06/2005 405 13,50 0,56 0,26 14,32 5 71,60

    11/07/2005 405 13,50 0,56 0,26 14,32 5 71,60

    11/08/2005 405 13,50 0,56 0,26 14,32 5 71,60

    11/09/2005 405 13,50 0,56 0,26 14,32 5 71,60

    11/10/2005 405 13,50 0,56 0,26 14,32 5 71,60

    11/11/2005 405 13,50 0,56 0,26 14,32 5 71,60

    11/12/2005 405 13,50 0,56 0,26 14,32 5 71,60

    11/01/2006 405 13,50 0,56 0,26 14,32 5 71,60

    11/02/2006 465,75 15,52 0,64 0,30 16,46 5 82,30

    11/03/2006 465,75 15,52 0,64 0,30 16,46 5 82,30

    19/04/2005 60 865,70

    DIAS ADICIONALES 06 * 82,30 164,60

    Bs. 1.030,30

    MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

    11/04/2006 465,75 15,52 0,64 0,30 16,46 5 82,30

    11/05/2006 465,75 15,52 0,64 0,30 16,46 5 82,30

    11/06/2006 465,75 15,52 0,64 0,30 16,46 5 82,30

    11/07/2006 465,75 15,52 0,64 0,30 16,46 5 82,30

    11/08/2006 465,75 15,52 0,64 0,30 16,46 5 82,30

    11/09/2006 512,32 17,07 0,71 0,33 18,11 5 90,55

    11/10/2006 512,32 17,07 0,71 0,33 18,11 5 90,55

    11/11/2006 512,32 17,07 0,71 0,33 18,11 5 90,55

    11/12/2006 512,32 17,07 0,71 0,33 18,11 5 90,55

    11/01/2007 512,32 17,07 0,71 0,33 18,11 5 90,55

    TOTALES Parágrafo Primero art. 108 60 Bs. 864,25

    En consecuencia, corresponde a la parte demandada cancelar a la parte actora la suma de TRES MIL SETECIENTOS CUERENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.744,55) por concepto de Prestación de Antigüedad Así se decide.

    2.- VACACIONES, BONO VACACIONAL Y SUS FRACCIONES: Por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado a la parte actora durante el tiempo que duró la relación laboral lo correspondiente a las vacaciones, bono vacacional y sus fracciones, esta Alzada ordena su cancelación conforme a lo preceptuado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas con el último salario diario normal que debía devengar la accionante, para el momento en que finalizó la relación laboral, es decir, la suma de Bs. 17,07 diarios:

    PERÌODO DÍAS SALARIO NORMAL DIARIO MONTO Bs.

    Abril 2002 al 2003 15 + 7 Bs. 17,07 335,54

    Abril 2003 al 2004 16+8 Bs. 17,07 409,68

    Abril 2004 al 2005 17+9 Bs. 17,07 443,82

    Abril 2005 al 2006 18+10 Bs. 17,07 478,00

    Abril 2006 a diciembre 2006(Fracción 10 meses) 15,8 + 9,16 Bs. 17,07 426,06

    TOTAL Bs. 2.093,10

    En consecuencia, corresponde a la parte demandada cancelar a la parte actora la suma de DOS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.093,10) por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y sus fracciones. Así se decide.

    3.- UTILIDADES Y SU FRACCION: Por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado a la parte actora durante el tiempo que duró la relación laboral lo correspondiente a las utilidades anuales y su fracción, esta Alzada ordena su cancelación conforme a lo preceptuado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas con el salario promedio diario que debía devengar la accionante durante cada periodo anual, y por cuando la demandada no demostró un salario distinto al señalado por la parte actora, se tiene por admitido el establecido por esta en su escrito libelar:

    PERÌODO DÍAS SALARIO PROMEDIO DIARIO MONTO Bs.

    Abril 2002 al 2003 15 6,33 95,00

    Abril 2003 al 2004 15 8,23 123,45

    Abril 2004 al 2005 15 10,70 160,50

    Abril 2005 al 2006 15 15,52 232,80

    Abril 2006 a diciembre 2006(Fracción 10 meses) 12,50 17,07 213,37

    TOTAL Bs.825,12

    En consecuencia, corresponde a la parte demandada cancelar a la parte actora la suma de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 825,12) por concepto de Utilidades y su fracción. Así se decide.

    4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Conforme lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y con vista a que se encuentra suficientemente demostrado en los autos que la demandada despidió en forma injustificada a la accionante, negándole el sagrado derecho a su estabilidad y permanencia en el mismo, se ordena la cancelación de las indemnizaciones establecidas en el mencionado artículo, conforme al salario integral diario que debía devengar la parte actora en el mes anterior a la finalización del vinculo laboral, admitido por la demandada, es decir, la suma de Bs. 18,11 diarios:

    Indemnización Salario integral diario Días Monto Total

    P/despido 18,11 150 2.716,50

    sust/preaviso 18,11 90 1.630,00 Bs. 4.346,40

    En consecuencia, la demandada debe cancelar a la parte actora la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.346,40), por concepto de la indemnización establecida en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    5- SALARIOS CAIDOS: Es criterio reiterado de la Sala Social patentizado en sentencia, entre otras, de fecha 04 del mes de diciembre de 2008, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por la ciudadana L.D.V.M.L. contra la sociedad mercantil SALÓN DINÁMICO C.A., el que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho. Por lo que en relación con los salarios dejados de percibir, éstos se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación del demandado hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido -caso de inamovilidad relativa-o la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo -caso de inamovilidad absoluta-.

    Ahora bien, consta en autos resolución administrativa de fecha 23 de enero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, la cual ordena la reincorporación inmediata de la actora a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir. Asimismo, consta que en fecha 16 de mayo de 2007, la demandada se negó a dar cumplimiento a la mencionada orden, por demás, investida de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, es decir, no hay constancia de que haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos.

    Siendo así las cosas, resulta evidente que la actora tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con el pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.

    Ahora bien, los salarios a que tiene derecho la actora son los dejados de percibir desde el 23-01-2007 -fecha en que fue notificada la demandada de la solicitud de calificación de despido- hasta el 16-05-2007 -fecha en que la demandada se negó al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir- los cuales se determinan por esta Alzada, excluyéndose el tiempo que el procedimiento administrativo estuvo paralizado por motivos no imputables a las partes. Así se establece.

    En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que corresponde cancelar la demandada a la parte actora por este concepto: Desde el 23 de enero de 2007 hasta el 30 de abril de 2007, a razón de Bs. 512,32 mensual, salario mínimo mensual decretado por el ejecutivo nacional, vigente para la época, es decir, Bs.17,07 diarios; lo que resulta un total de Bs.1.655,79; Y desde el 01 de mayo de 2007 al 16 de mayo de 2007; a razón de Bs. 614,79 mensual, salario mínimo mensual vigente para la época, es decir, Bs.20,49 diarios; lo que resulta un total de Bs.327,88; Así se establece.

    En consecuencia, corresponde cancelar a la parte actora por concepto de salarios caídos, la suma de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs.1.983,67); por cuanto debe analizarse cada caso en concreto, toda vez que corresponde al Juez concatenar y relacionar también, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, una vez que su patrono se negó a reincorporarla a sus labores habituales y hasta la fecha en que decidió poner fin a la relación de trabajo, 06 de junio de 2008, determinada por esta Superioridad (fecha de interposición de la demanda), transcurrió un lapso de tiempo considerable, manteniéndose en suspenso la relación laboral, el cual no sería equitativo computar a su favor, por cuanto bien pudo acudir mucho antes al órgano jurisdiccional y accionar el cobro de sus beneficios laborales, pues, atendiendo asimismo a la naturaleza del pago de los salarios caídos, estos tienen el carácter de indemnización y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio. Así se decide.

    6.- DIFERENCIA SALARIAL NO PERCIBIDA: Por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado a la parte actora durante el tiempo que duró la relación laboral el salario mínimo que debía devengar por la prestación de sus servicios, ni tampoco, el pago correspondiente a la diferencia salarial reclamada, se acuerda su cancelación en los términos demandados por la accionante, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar la suma de CINCO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTMOS (Bs.5.057,89), por este concepto. Así se decide.

    Finalmente, se acuerdan los intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración los salarios integrales señalados en la motiva de la presente decisión. 4º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.

    En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 06 de junio de 2008, exclusive, fecha en finalizó la relación laboral. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.

    Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de la ejecución hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

    En consecuencia y en razón de lo anteriormente expuesto, esta Superioridad, en sintonía con el criterio de la Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 305 del 28/05/2002, que estableció: "…en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…

    ; es por lo que debe forzosamente declarar: Con Lugar la apelación ejercida por la parte actora, revocar la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, Con Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

    IV

    DECISION

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana YASMELY B.S.P., titular de la cedula de identidad No.10.-910.613, y se condena a las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA BAHIMAR C.A. Y DISTRIBUIDORA JUANMAR C.A., identificadas en autos, a cancelarle a la parte actora la cantidad de DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.18.051,oo), por los conceptos laborales acordados en la motiva de la presente decisión, mas las cantidades que resulten de la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada. TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su ejecución.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay al primer (01) día del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    A.M.G.

    LA SECRETARIA,

    K.G.T.

    En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m.se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    K.G.T.

    DP11-R-2009-000115

    AMG/KG/mariorly

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