Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoOferta Real

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce éste Juzgado Superior Primero de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 07 de mayo de 2013, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 18 de abril de 2013, por el abogado M.R.G., actuando como apoderado judicial de la ciudadana Y.M.F., titular de la Cédula de Identidad No. 7.689.209; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 12 de abril de 2013, en el juicio por OFERTA REAL que sigue la mencionada ciudadana Y.M.F., representada judicialmente por los abogados M.R.G. y M.C.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 117.404 y 111.821 respectivamente, en contra de los ciudadanos R.G.M. y M.C.U.D.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.154.538 y 9.760.908 respectivamente, representados judicialmente por los abogados H.S. y C.R.V., titulares de las Cédulas de identidad Nos. 4.755.606 y 12.515.029, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 60.815 y 81.616 respectivamente.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad el día 13 de mayo de 2013, teniendo la sentencia apelada carácter de definitiva.

En fecha 30 de mayo de 2013 el abogado H.S., en representación de la parte demandada, ciudadanos R.M. y M.U.D.M., presentó escrito de informes de conformidad con lo que establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; mediante el cual manifestó a este Órgano Superior los motivos de su apelación y los fundamentos de derecho:

…En fecha 12.04.2012 culmina el proceso judicial en primera instancia, cuando el tribunal de la cusa declaró Improcedente la Oferta Real y Subsiguiente Depósito propuesta por la ciudadana Y.M.F., y la condena en costas, fundamentándose en la extemporaneidad del ofrecimiento, con cuya decisión estamos de acuerdo.

No obstante a nuestra conformidad con el fallo, y a pesar de que todos los caminos conducen a Roma, nos llama la atención el hecho de que no se haya declarado la invalidez de la oferta real de pago, con fundamento al incumplimiento, por parte de la Oferente, del requisito contenido en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.

La ciudadana Juez de la Causa, en la parte Motiva de su Decisión, expuso: “Con respecto al tercer requerimiento de validez, la ley señala que el ofrecimiento debe comprende la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; en el caso bajo análisis observa esta juzgadora que la parte oferida objetó el ofrecimiento hecho por la parte oferente por no comprender más que la suma que debió pagar durante la vigencia del contrato celebrado entre las partes. Sin embargo, observa este tribunal que por tratarse del pago de una suma líquida perfectamente determinable en virtud del ofrecimiento realizado, sin prejuzgar sobre su validez, se considera cubierto el mismo”. (Resaltado y subrayado nuestros).

Ciudadana Juez Superior, en atención a los últimos tres párrafos, trascritos anteriormente, debemos observar que, como es de nuestro elemental conocimiento, en el procedimiento especial de Oferta Real de Pago y Depósito, lo que debe determinarse es su validez, la validez del ofrecimiento del pago. Entendemos que lo que no se puede es prejuzgar sobre la fuente de la obligación de ese pago que se ofrece. Si se trata del pago de una suma líquida, ya determinada, o si se trata de una suma líquida determinable, entendemos, que de todas formas, para ambos caso (sic), es necesario cumplir con una norma de estricto orden público que no hace diferencia. Entendemos que la única forma de que se considere cubierto el requisito establecido en el Ordinal 3° del Código Civil, es que se cumpla con el mismo; o, en su defecto, alegar un precepto legal, alguna fundamentación jurídica, que contemple la exoneración de su cumplimiento.

…Hecha la anterior observación sobre la parte motiva de la sentencia de primera instancia; concluimos que dicho fallo está ajustado a derecho, por cuanto del escrito libelar de la oferta real de pago, en especial de la propia confesión de la Oferente, se puede apreciar, sin lugar a dudas, la tardía oportunidad del ofrecimiento del pago convenido en el contrato de opción de compra-venta del inmueble propiedad de los Oferidos, además de estar conscientes de que la Oferentes (sic) nada demostró sobre la validez de su oferta de pago.

En fecha 30 de mayo de 2013 el abogado M.R., en representación de la parte demandante, ciudadana Y.F., presentó oportunamente sus informes de conformidad con lo que establece el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

… Es de angular identificar una especie de vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos, ya que, como sentenciara el juzgador a quo en el primer párrafo de la motivación para decidir, que reproduzco en forma literal y parcial: …

El procedimiento de Oferta real y depósito, constituye la vía eficaz para evitar la mora del deudor y, así mismo, para colocar en mora al acreedor, más no para lograr el cumplimiento de un contrato…” (Negrilla y comillas propias).

En el escrito libelar que abre la Jurisdicción, nunca fue petición de la actora que se declara válida la Oferta real y depósito con el propósito de hacer cumplir contrato alguno, lo que sí se pidió con diametral claridad fue que se declarara válida la misma, habida cuenta que el Promitente vendedor con su conducta buscaba que incumpliera con su obligación de pagar el montante saldo de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), por lo que nunca puede considerarse esta acción ofertiva de pago como un medio suficiente y mucho menos adecuado para lograr lo que el Jurisdicente de Primera Instancia asumió como una acción para lograr el cumplimiento de la convención bajo discusión, y que en su proceso bien pudo influenciar su decisión, pero con arreglo a alegatos nunca traídos a este proceso y que hoy lía aun más ya mi lamentable situación.

…Ciudadana Juez, otra de las aristas que componen esta decisión recurrible, tiene que ver con el artículo 1.307 del Código Civil, por ello en la recurrida y a su parecer la oferta real de pago accionada, no está conteste con lo contenido en ese artículo, es así como a su derecho la oferta real será válida si se hace de la siguiente forma: 4.- Que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del deudor.

…Ahora bien, quizás del análisis del Tribunal de Primera Instancia se ciñe estrictamente a la idea de que el acreedor es solamente aquel que provee a otro de una cierta cantidad de dinero o especie, y que por ello mi representada es la deudora quién debió honrar su deuda dentro del tiempo establecido en la convención que fuese.

…En este orden de ideas, y según el silogismo vaciado por la sentenciadora, esta (sic) determinó que el tiempo de duración se estipuló a contra el reloj para el deudor a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.214 de la norma sustantiva, y si bien es cierto que se pudo probar que lo adeudado ya podía ponerse en manos del vendedor, éste rehusó premeditadamente recibir lo adeudado y obtener lucro además de no cumplir con su eventual obligación como lo era acceder al documento definitivo de venta del inmueble amen de la depreciación de los inmuebles. (Sin que signifique esto que la intención no escrita haya sido la de cumplimiento de contrato).

Ciudadana Juez, del estudio que seguramente usted hará de la sentencia hoy recurrida, podrá determinar que se encuentran llenos todos los presupuestos de validez de la Oferta que hoy atarea este despacho, con excepción de lo contenido en el artículo 1.214 ya señalado, que expresa: Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del acreedor o de las dos partes.

Siendo así el subrayado y negrilla encuentra su justificación en el hecho ciertísimo de que los Promitentes Vendedores, siempre estuvieron conscientes de que esa otra circunstancia que extraña ese articulado lo comportaba la existencia de un intermediario Financiero, en este caso el Banco de Venezuela, cuya participación nunca fue rebatida y que definitivamente debió dar un vuelco determinante en el futuro de la oferta, ello porque en Gaceta Oficial del día 22 de febrero de 2013, en otro de los pronunciamientos de Ley, el Art. 1 señala que las cláusulas penales o penalidades excesivas establecidas en los contratos de compra-venta sólo se aplicarán cuando “exista responsabilidad comprobada de alguna de las partes en el retardo de la protocolización del respectivo documento de propiedad”.

El texto señala además que “en ningún caso se considerará responsabilidad de las partes cuando el desembolso de los recursos para protocolizar la venta del inmueble dependa de un tercero en la relación”.

…Más allá, en las postrimerías de la decisión recurrida el Tribunal hace referencia a ciertos desencuentros entre lo informado por el intermediario mobiliario Century 21 y al entidad financiera Banco de Venezuela, lo que hace pensar a este patrocinio que esa discordancia en algo afectó e influyó la sentencia, entonces si ese fuese el escenario, debe entonces repetir que esa ambigüedad nunca debió exponerse porque mi representada se agotó y mermó en la terrible tarea de procurar el restante altísimo para su poder adquisitivo de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), para de todas lograr simplemente obtener su vivienda.

…Finalmente, solicito a Usted se sirve declarar Con Lugar la presente apelación, revocando la sentencia de fecha 12 de abril de 2.013 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia señalado y declarando la procedencia de la Oferta Real de Pago formulada por quien suscribe, por ser válida y por ser tempestiva, por tratarse el contrato del 4 de junio de 2.012 no de un contrato bilateral de opción de compra venta, sino de una verdadera venta, pura y simple, ordenando al Ciudadano Registrador del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia proceda a la protocolización del documento de venta de fecha 4 de junio de 2.012.”

Ahora bien, en fecha 13 de junio de 2013, el abogado H.S. en representación de la parte demandada R.M. y M.U.D.M., y el abogado M.R.G., en representación de la parte actora Y.F.; consignaron observaciones a los informes de ambas partes, ratificando los alegatos ya explanados por cada uno en sus escritos de informes.

Teniendo en consideración lo antes señalado en cuanto a los informes presentados por la parte demandante después de su apelación y sus respectivas observaciones, es necesario retrotraerse al momento de interposición de la demanda y a su contestación para así delimitar los hechos discutidos en esta fase. A tal efecto en fecha 11 de octubre de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la demanda presentada por el abogado M.R.G., en representación de la ciudadana Y.M.F.; peticionando en su libelo lo siguiente:

• Manifiesta la parte oferente que en fecha 04 de junio de 2012 celebró un contrato de opción de compra venta de un inmueble con los ciudadanos R.G.M.Z. y M.C.U.D.M..

• Destaca que la cláusula tercera y cuarta del referido contrato se estableció lo siguiente: “TERCERA: El tiempo de duración de la presente opción de compra es de Noventa (90) días, contados a partir de la firma del presente documento, más una prórroga de treinta (30) días. CUARTA: LA PROMITETE COMPRADORA entrega en este acto la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) de la siguiente manera: Cheque de Gerencia N° 04325622, cuenta N° 01160172332120210100 de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 92.400,oo); Cheque de Gerencia N° 04325600, Cuenta N° 01160172332120210100 de las (sic) entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo); Cheque de Gerencia N° 00006871 Cuenta N° 01340077602120210001 de la entidad bancaria BANESCO por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo); y cheque personal N° 01000006, Cuenta N° 011601723000013774395 de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.600,oo); como opción de compra y el saldo restante, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000, oo); los cuales serán cancelados por la PROMITENTE COMPRADORA al momento de la protocolización del descuento definitivo de compra venta por ante el registro correspondiente, de igual forma cualquier cantidad de dinero entregada para garantizar la presente operación de opción de compra-venta será imputado al precio de la venta ya convenido”.

• Aduce que según el correspondiente cómputo la negociación debió realizarse en fecha 02 de octubre de 2012, data desde la cual, los promitentes vendedores han pretendido contra su voluntad hacerla insolvente en su cualidad de promitente compradora, razón por la cual los puso en conocimiento de que tenía en su solicitud crédito histórico de la entidad bancaria, para evidenciar fehacientemente su cumplimiento para pagarle el resto montante del negocio, cuya aprobación estuvo lista desde el día 21 de agosto de 2012, luego en fecha 05 de septiembre de 2012, el crédito se encontraba en redacción de documento, en fecha 21 de septiembre el estatus del crédito era documento elaborado, en fecha 01 de octubre, el estatus era devolución a bufete por corrección, todo lo cual a su decir, evidencia que siempre ha existido su ánimo de cumplir anticipadamente su deber, pero que el ciudadano R.M.Z., fue poco receptivo ante su diligente actuación.

• Que ante esa situación, con el temor de no obtener su vivienda, emprendió la búsqueda de la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), de forma particular y sin esperar la liquidación del crédito bancario (que había logrado), para ponerlo en manos del promitente vendedor, de fecha inmediata, no siendo posible por obstaculización del vendedor, lo cual hizo que en fecha 03 de octubre de 2012 diligenciara cheques de gerencia a nombre del vendedor, pero tampoco asintió recibir.

• Destaca además que en el contrato bajo reclamo, las partes convinieron la existencia de una cláusula penal, bajo los siguientes términos:

CLÁUSULA SEXTA: En caso de que LOS PROMITENTES VENDEDORES por dar causas ajenas a su voluntad no puedan dar cumplimiento en lo que aquí se pactó; se comprometen a devolver a LA PROMITENTE COMPRADORA la cantidad entregada en opción a compra-venta mas (sic) el 20% de dicha cantidad, es decir OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo); esto por indemnización por daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento. Así mismo, si el incumplimiento es por parte de LA PROMITENTE COMPRADORA, LOS PROMITENTES VENDEDORES podrán considerar resuelto de pleno derecho este contrato y dejar sin efecto jurídico la presente opción reservándose el 20% de la cantidad dada en opción, es decir OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo); y devolviendo el resto de dicha cantidad, esto por indemnización por daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento

.

• De otro modo, señala que durante el lapso para la negociación contractual nunca hubo ningún tipo de incidencia personal entre los contratantes, pero curiosamente desde fechas aproximadas al 20 de septiembre de 2012, el ciudadano R.M.Z., comenzó a adoptar posiciones y/o conductas un poco esquivas e inseguras en cuanto a la terminación de la negociación, lo cual le produjo estados de desasosiego e intranquilidad, vista la delicadísima situación inmobiliaria, específicamente de vivienda en el país.

• Aduce igualmente que en múltiples ocasiones informó al ciudadano R.M.Z. que la institución financiera había aprobado el crédito y estaba a la espera de la puesta líquida en su cuenta bancaria No. 01020329003331201005, a lo que grotescamente se dirigió a ella, manifestándole que de no hacer la entrega el día 02 de octubre, ejercería en su contra la cláusula penal.

• Finalmente, como hecho pertinente al proceso señala que la fecha límite para finalizar la operación inmobiliaria fue el 02 de octubre de 2012, fecha en la cual le hizo saber que tenía liquidado el dinero para entregárselo, sólo faltaba recibir los cheques de parte de las entidades financieras anteriormente mencionadas, pero que era factor de trámite el recibo de los mismos e inmediata transferencia a manos del ciudadano R.M.Z., y que fue así que puso a la orden del mencionado ciudadano la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) para cumplir cabalmente su obligación derivada del contrato celebrado, y que por tanto concluye que el ciudadano R.M.Z. pretende hacerse de un vergonzoso importe monetario de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000, 00) que castiga la cláusula penal del contrato a su favor, lo cual no aplica, puesto que en fecha 01 de octubre de 2012, le informó que ya tenía el restante, estando a la espera del formal trámite bancario de liquidación, pero el día martes el ciudadano R.M.Z. le dijo que se comunicara con su abogado porque ejecutaría sin miramientos la susodicha cláusula penal.

• Que tuvo conocimiento por referencia de terceros que el ciudadano R.M.Z. elaboró un nuevo peritaje al inmueble, y según el mismo, supuestamente ahora quiere venderlo por UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,oo).

• En virtud de lo expuesto, efectúa el ofrecimiento poniendo a disposición del tribunal la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), a través de tres (03) cheques de gerencia, y estima el valor de la demanda en OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,oo).

En fecha 31 de octubre de 2012, el abogado H.S. en representación de los ciudadanos R.G.M.Z. y M.C.U.D.M., procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

• Señaló que en fecha 04 de junio de 2012 suscribió un contrato de opción de compra-venta de un inmueble, propiedad de los ahora oferidos, por ante la Notaría Pública Séptima del Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se encuentran suficientemente identificados y precisado tanto el inmueble objeto del contrato como las partes que lo firmaron.

• Al igual que lo hace la parte oferente señala que la duración del contrato antes indicado, de acuerdo a la cláusula tercera, era de noventa (90) días, más una prórroga de treinta (30) días, contados a partir de la firma del mismo, lo cual daba una vigencia de ciento veinte (120) días, conviniendo además que el precio sería de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,oo). Refiere además que la oferente entregó inicialmente la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) y se obligó a entregar la cantidad restante, es decir, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta.

• Que en la cláusula sexta del contrato se estipuló el pago de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, y en caso de incumplimiento del acuerdo por parte de la ciudadana Y.F., el contrato suscrito quedaría resuelto de pleno derecho y quedaría sin efectos jurídicos, debiendo indemnizar a los ahora oferidos, por conceptos de daños y perjuicios la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo).

• Que transcurridos como fue el lapso estipulado (120 días), la hoy oferente no cumplió con su obligación de pago, pretendiendo ahora de forma extemporánea hacer la entrega la referida cantidad a través del procedimiento incoado. A fin de restarle validez a la oferta realizada, destaca el lapso de vigencia acordado por las partes para la celebración del negocio jurídico. Con respecto a las razones legales, destaca que el procedimiento de oferta planteado por el oferente carece de fundamentación jurídica, ya que el artículo 1.307 del Código Civil establece que para que el ofrecimiento real sea válido, es necesario, entre otros requisitos, que comprenda la suma íntegra, los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; y que según se evidencia de los tres cheques de gerencia consignados al tribunal, sus respectivos montos suman CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) que corresponde solo a la suma que la oferente debió haber pagado, en la vigencia del contrato y conforme a la cláusula cuarta.

• De otra forma señala que, en el escrito presentado por la oferente aparece una confesión de la ciudadana Y.F., cuando expresa que “según el correspondiente cómputo, dicha negociación debió materializarse formalmente en fecha dos (02) de los corrientes, data desde la cual los promitentes vendedores han pretendido contra mi voluntad hacerme insolvente en mi cualidad de promitente compradora, por tal motivo los puse en conocimiento de que tenía en mis (sic) Solicitud Crédito Histórico (sic), del Banco de Venezuela…”; y otra cuando señala que “…es así como en fecha 03 de octubre de 2012, diligencié cheques de gerencia a nombre del vendedor, pero tampoco asintió” (resaltado de la parte).

• Con base a lo anterior, niega, rechaza y contradice las posteriores afirmaciones de la oferente en cuanto a que en fecha 01 de octubre de 2012 le haya hecho saber al oferido, mediante llamada telefónica, que tenía el dinero restante para cumplir con su obligación contractual; y en cuanto a que en fecha 02 de octubre de 2012, le haya hecho saber al oferido que ya tenía el dinero liquidado para hacerle la respectiva entrega, así como que sus representados hayan pretendido hacer a la oferente insolvente en el cumplimiento de la que fue su obligación como promitente compradora.

• Destaca que no existe contradicción entre las partes que el contrato en cuestión estuvo vigente desde el 04 de junio de 2012 hasta el día 02 de octubre de 2012. Señala que en fecha 03 de octubre de 2012 se le hizo saber a la ahora oferente que el lapso del contrato de opción de compra-venta había transcurrido, lo cual dio pie a que la ciudadana Y.F. diligenciara la obtención de los cheques de gerencia con fecha 03 de octubre de 2012, tal como se evidencia de su propia afirmación y de la fecha impresa en los mismos.

• Resalta que en el contrato celebrado entre las partes no existe condición alguna que supedite su cumplimiento a la aprobación de algún crédito bancario, hipotecario e histórico, y que por tanto la oferta realizada resulta intempestiva.

• Finalmente, aduce que por negarse sus representados a aceptar un pago que se hace de forma extemporánea no implica que hayan quebrantado lo convenido.

Por otra parte, en lo que respecta a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de abril de 2013, objeto de la presente apelación, la misma señaló lo siguiente:

En el caso sub examine observa esta juzgadora que el presente procedimiento de OFERTA REAL Y SUBSIGUIENTE DEPÓSITO se inicia por la propuesta realizada por la ciudadana Y.M.F. a favor de los ciudadanos R.G.M.Z. y M.C.U.D.M., con ocasión al contrato de opción de compraventa suscrito entre ambos sobre un inmueble suficientemente identificado en el contrato.

De la revisión de las actas, se observa que en la cláusula tercera del contrato de opción de compra-venta celebrado entre los ciudadanos R.G.M.Z. y M.C.U.D.M., en su condición de promitentes vendedores y la ciudadana Y.M.F., en su condición de promitente compradora, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 8, ubicado en la Planta Octava del Edificio La Mancha, situado en la calle 72B, N° 2A-22, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.e.Z., autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2012, anotado bajo el No. 08, Tomo 54 de los libros respectivos, se convino lo siguiente en la cláusula tercera: “El tiempo de duración de la presente opción de compra es de Noventa (90) días, contados a partir de la firma del presente documento, más una prórroga de treinta (30) días. (Resaltado del tribunal).

De lo anterior se desprende que las partes, en materialización del principio de autonomía de la voluntad de las partes convinieron que la opción de compra venta referida en el singularizado contrato de opción de compraventa supra referido, acordaron una vigencia del mismo por noventa (90) días prorrogables por treinta (30) días más, contados a partir de la fecha de la firma del presente documento, es decir, 04 de junio de 2012.

En este orden cabe destacar que, muy a pesar de que no se expresa en el contrato si los días a que se hace mención serían computados por días calendarios o días hábiles, sin embargo, no constituye hecho controvertido tal situación, toda vez que conforme los hechos expuestos por la oferente en el libelo y la parte oferida en el escrito de alegatos, indica que se trata de días calendarios consecutivos y que la vigencia del contrato se postergaba hasta el día dos (02) de octubre de 2012.

Con base a lo convenido por las partes, entiende esta operadora de justicia que la venta definitiva y por tanto el pago debió realizarse dentro del lapso de vigencia, el cual según lo acordado por las partes se extendía hasta el día dos (02) de octubre de 2012.

Bajo esta perspectiva, y sin ánimo de entrar a conocer el fondo de un asunto que podría debatirse en otro juicio, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la validez de la oferta realizada con fundamento en las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico o derecho positivo.

Así, siendo que el artículo 1.307 del Código Civil, señala que para que la oferta sea válida es necesario que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él; al revisar el contrato de opción de compraventa celebrado por las partes en el presente procedimiento, valorado por este tribunal, se observa que queda satisfecho este primer requisito, toda vez que la oferta se hace por quien tiene la cualidad de deudor frente al acreedor, conforme el negocio jurídico celebrado.

De igual modo, señala la ley que el ofrecimiento debe realizarlo la persona capaz de pagarlo; en este caso, al no haber discusión sobre la capacidad (negocial) entiende esta sentenciadora cumplido el segundo requisito.

Con respecto al tercer requerimiento de validez, la ley señala que el ofrecimiento debe comprender la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; en el caso bajo análisis observa esta juzgadora que la parte oferida objetó el ofrecimiento hecho por la parte oferente por no comprender más que la suma que debió pagar durante la vigencia del contrato celebrado entre las partes.

Sin embargo, observa este tribunal que por tratarse del pago de una suma líquida perfectamente determinable en virtud del ofrecimiento realizado, sin prejuzgar sobre su validez, se considera cubierto el mismo.

En lo atinente al cuarto de los requisitos, referido a “Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor”, observa esta juzgadora que el artículo 1.214 del Código Civil, al referirse al plazo o término para cumplir la obligaciones derivadas de un contrato “se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultarse haberse puesto a favor del acreedor, o de las dos partes”.

En este caso, se entiende establecido el plazo o término a favor del oferente (deudor del negocio jurídico) mientras estuvo vigente el contrato.

Otro de los requisitos necesario para que se considere válida una oferta, tiene que ver con que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda; en el presente caso del contrato celebrado entre las partes no se verifica la existencia de una condición suspensiva para el nacimiento a la obligación de pago.

Finalmente, con relación a los numerales sexto y séptimo de la norma in comento, se considera satisfecho por así haberlo acordado las partes (cláusula séptima del contrato) y haber ejercitado su derecho de acción ante un órgano jurisdiccional.

Ahora bien, al analizar los elementos en su conjunto, observa quien suscribe la presente decisión que al haber acordado las partes un lapso de vigencia del negocio jurídico celebrado de noventa (90) días prorrogable por treinta (30) días más (días consecutivos), a fin de tenerse como válida la oferta realizada ha debido hacerse el ofrecimiento mientas estuvo vigente la misma, es decir, hasta el día dos (02) de octubre de 2012. Así se observa.

De forma que, al haberse establecido el plazo a favor del deudor, se observa que éste podía renunciar al mismo, pero mientras la opción de compraventa estuviese vigente, por un lado, y por el otro, no podía constreñirse al acreedor a recibir el pago luego de vencida la opción de compraventa, pues considerar lo contrario sería tentar contra el principio de autonomía de la voluntad de las partes establecido en el artículo 1.159 del Código Civil. Así se establece.

Al analizar tanto la información suministrada por la sociedad mercantil Century 21, observa este tribunal que existe cierta incongruencia entre lo informado por dicha sociedad con respecto a la información suministrada por la entidad banacaria requerida, pues, a pesar de que la comunicación de la sociedad mercantil Century 21, en la persona de su representante legal, informa que “En fecha 25 de Septiembre de 2012, y previo al vencimiento de la opción de compra suscrita entre los vendedores, Dr R.M. y M.C.U.d.m. y la compradora Y.M.F. sobre el inmueble apto Nro. 8 del Edificio La Mancha de la ciudad de Maracaibo, informamos al vendedor que aunque hubo la aprobación del crédito hipotecario solicitado por la compradora, el documento definitivo para introducir en registro estaba demorado por parte del banco”, debe observar este tribunal que la institución financiera Banco de Venezuela informó a este tribunal a través de comunicación de fecha 06 de febrero de 2013, que la oferente había gestionado un crédito hipotecario el cual se encontraba en trámite.

De lo anterior, observa este tribunal que la información suministrada resulta impertinente para el presente proceso, más aun cuando no fue previsto expresamente en el pacto celebrado entre las partes la aprobación previa de un crédito hipotecario a fin de perfeccionar el contrato, en consecuencia, se desechan dichos aportes por no resultar inconducente. Así se establece.

Así pues, teniendo claro que el único objetivo de la sentencia dictada en un procedimiento de oferta real y depósito es arrojar la certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, y siendo que de las actas se verifica la extemporaneidad del ofrecimiento realizado por la oferente, en consecuencia, se hace forzoso para esta sentenciadora declarar invalida la oferta. Así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, y evidenciado la extemporaneidad del ofrecimiento realizado por la oferente, resulta inoficioso proceder a emitir algún juicio de valor sobre los tres (03) cheques de gerencia inicialmente consignado a favor de la parte oferida, posteriormente sustituidos y elaborado a favor de este juzgado, toda vez que la oferta es considerada inválida. Así se establece.

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Desarrollada la controversia en cuestión, esta Alzada observa que la misma se limita a establecer si efectivamente se configuraron los requisitos establecidos por el artículo 1.307 del Código Civil para que proceda la oferta real, correspondiéndole la carga probatoria a la parte solicitante.

Establecida la carga probatoria, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE:

Documentales:

  1. - Copia simple de documento de opción de compra-venta celebrado entre los ciudadanos R.G.M.Z. y M.C.U.D.M., en su condición de promitentes vendedores y la ciudadana Y.M.F., en su condición de promitente compradora, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 8, ubicado en la Planta Octava del Edificio La Mancha, situado en la calle 72B, N° 2A-22, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2012, anotado bajo el No. 08, Tomo 54 de los libros respectivos, que riela en los folios 9 y 10.

    Esta prueba fue consignada de igual forma por la parte oferida, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio en razón de lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que efectivamente se llevó un contrato de opción de compra-venta entre las partes objeto de este litigio, donde se le canceló al promitente vendedor la cantidad de Bs. 400.000,oo, quedando pendiente un pago restante de Bs. 450.000,oo los cuales serían cancelados al momento de la protocolización del documento, teniendo la promitente compradora un lapso de 90 días a partir del 04 de junio de 2012 mas una prórroga de 30 días.

  2. Copia simple de declaración jurada de origen y destino lícito de fondos, a nombre de la ciudadana Y.M.F., de fecha 04 de junio de 2012, que riela en el folio 11. Esta prueba no fue impugnada por la parte oferida, y la misma forma parte del documento de opción a compra-venta antes señalado, por lo que se le otorga valor probatorio.

  3. Copias simples de tres cheques de gerencia Nos. 00008061, 04398189 y 01003817, a la orden de R.M., emitidos por cuenta de Y.F., por la cantidad de Bs. 82.000,oo, 168.000,oo y 200.000,oo respectivamente, de fecha 03 de octubre de 2012; que rielan del folio 12 al 14. Esta Alzada observa que los referidos cheques fueron los consignados a objeto de hacer efectiva la oferta real, y los mismos son cheques de gerencia emitidos en fecha 03 de octubre de 2012, es decir, la fecha en que se vencía el contrato de opción de compra-venta celebrado entre las partes, por lo que se les otorga valor probatorio.

  4. - Copia simple de comunicación de fecha 09 de octubre de 2012, dirigida a la ciudadana Y.F. por parte del Director-Gerente de CENTURY 21 DEL LAGO, que riela en el folio 15; acompañada de copia simple que riela en el folio 16, de los tres cheques mencionado en el numeral anterior. Sobre esta prueba se solicitaron informes, por lo que esta Alzada se pronunciará sobre su valor probatorio mas adelante.

  5. - Del folio 17 al 23 consignó copia simple de documentales privadas constituido por solicitud crédito histórico No. 01020329003331201005 expedida por la entidad financiera Banco de Venezuela, donde aparece como solicitante la ciudadana Y.M.F.. Sobre esta prueba se solicitaron informes, por lo que esta Alzada se pronunciará sobre su valor probatorio mas adelante.

    Informes:

    Solicitó las siguientes pruebas de informes:

  6. - A la sede de Century 21, sobre la cual se recibió respuesta en fecha 21 de marzo de 2013, folio 98, y la misma señala lo siguiente:

    En fecha 25 de Septiembre de 2012, y previo al vencimiento de la opción de compra suscrita entre los vendedores, Sr. R.M. y M.C.U.d.M. y la compradora Y.M.F. sobre el inmueble apto Nro. 8 del Edificio La Mancha de la ciudad de Maracaibo, informamos al vendedor que aunque hubo la aprobación del crédito hipotecario solicitado por la compradora, el documento definitivo para introducir en registro estaba demorado por parte del banco, y esta solicitaba una reunión con los mismos para tratar de buscar prórroga o solución alterna, como por ejemplo abonar cierta cantidad de dinero mientras se protocolizaba, ala cual solicitud no hubo respuesta por parte del vendedor.

    El día 03 de octubre de 2012 apenas vencida la opción de compra, nos informa el vendedor que ya vencida la misma no iba a continuar con el proceso de venta del inmueble, informado de esto la compradora nos entrega copia de cheque de gerencia para que tramitáramos con el vendedor el pago del saldo de la compra venta.

    Con este cheque de gerencia le informamos a los vendedores que con este pago recibían ellos su saldo pendiente y posteriormente se realizaba la firma definitiva por registro, a lo cual se negaron nuevamente aduciendo que la opción ya estaba vencida y que no venderían y que su abogado se entendería con nosotros y con los compradores.

    Se hicieron varios contactos con su representante legal conversando sobre alguna posible negociación, sin embargo su respuesta fue exclusivamente con el tema de la devolución de la opción y el tratamiento de la cláusula penal y los honorarios.

    Con relación a las resultas de la prueba en cuestión, la cual no fue impugnada por la parte oferida; observando esta Alzada que la ciudadana Y.F. cumplió con su obligación de ofrecer el dinero adeudado al vencimiento de la prórroga dada en el contrato de opción a compra venta, en virtud de que no se pudo concretar el préstamo ante la institución bancaria, por lo que se le otorga valor probatorio y sobre ello se ahondará más adelante en la parte motiva del presente fallo.

  7. - A la sede del Banco de Venezuela, sobre la cual se recibió respuesta en fecha 19 de marzo de 2013, donde se señala que la ciudadana Y.M.F. mantiene con la institución financiera “Credipersonal, Crediauto y Crédito Hipotecario en trámite”; el ciudadano R.G.M.Z. “no mantiene relación financiera con la institución” y la ciudadana M.C.U.D.M., “no mantiene línea de crédito con la institución”. Esta prueba posee valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte oferida, y de la misma se desprende que efectivamente la ciudadana Y.F. si se encontraba tramitando un crédito hipotecario ante esa institución bancaria a objeto de cumplir con el remanente adeudado que estaba estipulado en el contrato de opción de compra-venta que había celebrado con los oferidos.

  8. - Ratificación del cheque de gerencia No. 0003009780201003817 librado contra la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, y cheque de gerencia No. 043988189 librado contra la entidad financiera Banco Occidental de Descuento. Estas pruebas no fueron admitidas por el Juzgado a-quo, por lo tanto esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    Testimoniales:

    Fueron promovidos como testigos los ciudadanos los ciudadanos Y.M.C.V. y ODALYZ ARAUJO.

    En fecha 19 de marzo de 2013, se agregaron a las actas actuaciones donde consta declaraciones de los testigos Y.M.C.V. y ODALYZ ARAUJO, y las mismas rielan del folio 92 al 95.

    Con respecto a la declaración de las mencionadas ciudadanas, esta Alzada observa que las mismas testificaron sobre ciertos hechos tendentes a demostrar las vicisitudes que se le presentaron a la parte oferente para concretar la compra del inmueble objeto del contrato celebrado entre las partes sujetos del presente litigio; y a tal efecto, es necesario citar lo que establece el artículo 1.357 del Código Civil: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.

    A tal efecto, esta sentenciadora decide no otorgarle valor probatorio alguno a las mencionadas testimoniales, en virtud de que los mismos no son conducentes a los efectos de probar obligaciones dinerarias.

    PRUEBAS DEL OFERIDO:

    Documentales:

  9. Copia certificada de documento de opción de compra-venta celebrado entre los ciudadanos R.G.M.Z. y M.C.U.D.M., en su condición de promitentes vendedores y la ciudadana Y.M.F., en su condición de promitente compradora, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 8, ubicado en la Planta Octava del Edificio La Mancha, situado en la calle 72B, N° 2A-22, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.e.Z., autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2012, anotado bajo el No. 08, Tomo 54 de los libros respectivos, que riela del folio 66 al 69. Sobre esta prueba ya esta Alzada emitió su valor probatorio.

  10. Copia simple de documento de partición amigable protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 2011.2173, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.3276 y correspondiente al folio real del año 2011, que riela en los folios del 70 al 73 del expediente. Esta prueba a pesar de ser una copia de un documento público, carece de valor probatorio en virtud de que no guarda relación con los hechos controvertidos.

    IV

    MOTIVACIONES

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los presupuestos requeridos en nuestro ordenamiento jurídico para la validez del procedimiento especial de oferta real y depósito, para lo cual considera indispensable establecer las siguientes premisas:

    El procedimiento de oferta real y de depósito previsto en el artículo 1.306 del Código Civil, constituye en nuestro ordenamiento un procedimiento especial que permite al deudor liberarse de una obligación preexistente mediante la consignación de la cosa debida en caso de que el acreedor haya rehusado recibirla. Se trata en principio de que el supuesto de aplicación de dicho procedimiento está circunscrito a la satisfacción de las obligaciones de contenido dinerario y a aquellas que tienen por objeto la entrega de una cosa determinada, cuyo respectivo pago y entrega no pueda verificarse por resistencia del acreedor, colocando al deudor interesado en su liberación en la necesidad de poner la cosa debida a disposición del Tribunal para ser ofrecidas al accipiens.

    La finalidad puramente liberatoria de la pretensión de Oferta Real y de Depósito, en cuanto el efecto perseguido por el interesado consiste en que se le considere liberado frente al acreedor de una obligación preexistente, ubica las acciones de especie dentro de las denominadas acciones “mero declarativas” o de “simple certeza”, y desde luego que esa finalidad puramente declarativa delimita la función jurisdiccional al solo establecimiento de la validez de la oferta y la consignación de la cosa ofrecida, resultando ajeno al procedimiento cualesquier otro asunto entre las partes no referido a la mera existencia o inexistencia de esa particular relación procesal.

    Esta específica finalidad del procedimiento obliga al órgano jurisdiccional que conoce del asunto a a.p.e.l. sentencia de mérito si, ciertamente, el contrato fundamental del cual dimana el pretendido derecho del interesado a constreñir al deudor a recibir la cosa debida, es en su exacta calificación jurídica un título apto para la proposición de la oferta real y subsiguiente depósito, para que constatada dicha aptitud, se proceda luego a indagar si se han cumplido, además, los trámites subsiguientes mediante las cuales el legislador ha preordenado el procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito.

    Sentadas las anteriores premisas, pasa esta Jurisdicente al análisis del contrato fundamental del cual el oferente deriva de manera inmediata la pretensión deducida, el cual plantea:

    Entre nosotros, R.G.M.Z. y M.C.U.D.M. (…), a los efectos de este contrato se denominarán LOS PROMITENTES VENDEDORES, por una parte, y por la otra, la ciudadana, Y.M.F. (…), se denominará LA PROMITENTE COMPRADORA, hemos convenido en celebrar el siguiente contrato de opción de compra-venta, el cual se regirá por las cláusulas que se enuncian a continuación: PRIMERA: LOS PROMITENTES VENDEDORES se comprometen a vender y LA PROMITENTE COMPRADORA, a comprar un (1) inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un Apartamento distinguido N° 8 (…) SEGUNDA: El precio convenido entre ambas pastes es la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,oo), precio que se mantendrá inalterable durante la vigencia de este contrato. TERCERA: El tiempo de duración de la presente opción de compra es de Noventa (90) días, contados a partir de la firma del presente documento, mas una prórroga de Treinta (30) días. CUARTA: LA PROMITENTE COMPRADORA entrega en este acto la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), de la siguiente manera (…) como opción de compra y el saldo restante, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), los cuales serán cancelados por LA PROMITENTE COMPRADORA al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta por ante el registro correspondiente, de igual forma cualquier cantidad de dinero entregada para garantizar la presente operación de opción de compra-venta será imputado al precio de venta ya convenido. QUINTA: LOS PROMITENTES VENDEDORES se comprometen con LA PROMITENTE COMPRADORA a entregar al momento de otorgarse el respectivo documento definitivo de compra venta, el inmueble totalmente solvente en lo que respecta a los servicios públicos e impuestos municipales. SEXTA: en caso de que LOS PROMITENTES VENDEDORES por causas ajenas a su voluntad no puedan dar cumplimiento por lo aquí pacto (sic); se comprometen a devolver a LA PROMITENTE COMPRADORA la cantidad entregada en opción a compra venta mas el 20% de dicha cantidad, es decir OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), esto por indemnización por daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento. Así mismo, si el incumplimiento es por parte de la PROMITENTE COMPRADORA, LOS PROMITENTES VENDEDORES podrán considerar resuelto de pleno derecho este contrato y dejar sin efecto jurídico la presente opción reservándose el 20% de la cantidad dada en opción, es decir OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), y devolviendo el resto de dicha cantidad, esto por indemnización por daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento (…).

    Como puede apreciarse del texto precedentemente transcrito, el instrumento fundamental de la demanda, autenticado en la Notaria Séptima de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 04 de junio de 2012, anotado bajo el No. 08, Tomo 54, constituye un documento público autorizado con las solemnidades legales, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ambas partes, por lo que hace plena prueba en el presente juicio.

    Del instrumento en cuestión, claramente se desprende que la opción de compra-venta celebrada comenzaba a correr desde día siguiente al que se autenticara, es decir, el 05 de junio de 2012, por lo tanto, la promitente compradora debía cumplir con la cancelación de los Bs. 450.000,oo restantes antes del 02 de octubre de 2012 si lo tomamos como días continuos, aunque en el contrato no se estableció expresamente nada al respecto; por lo que la oferente tenía 90 días mas una prórroga de 30 días para dar cumplimiento a lo estipulado.

    A tal efecto, observa esta Juzgadora que efectivamente, según consta en las pruebas de informes evacuadas, a la parte oferente se le imposibilitó concretar el pago por medio del crédito hipotecario que había solicitado a la entidad financiera Banco Venezuela; por lo que visto el vencimiento del lapso para cumplir con su obligación, puso a disposición de la parte oferida, ciudadanos R.M. y M.U.d.M., el remanente adeudado a través de tres cheques de gerencia fechados para el día 03 de octubre de 2012, siendo esto confirmado por a través de la prueba de informes por la empresa Century 21 quién era el intermediario en ese momento; cheques que no fueron recibidos por los en ese entonces promitentes vendedores y que ahora son los oferidos. Quedó igualmente demostrado, que tal situación fue informada a los promitentes vendedores y que aún así los mismos se negaron a seguir con la negociación, a pesar de que en el Banco de Venezuela ya se encontraba aprobado el crédito, y de que la promitente compradora ahora oferente había logrado conseguir la cantidad de dinero adeudada por otros medios.

    Ahora bien, vistas las consideraciones anteriores, es necesario para esta Alzada hacer una revisión y análisis de los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, en aras de determinar la procedencia de la acción de oferta real y depósito intentada, y cuyo contenido plantea lo siguiente:

    Art. 1307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

    1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

    2º Que se haga por persona capaz de pagar.

    3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

    4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

    5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

    6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

    7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

    El artículo 1.307 del Código Civil determina los extremos esenciales a la validez del ofrecimiento, los cuales debe establecer el Juez en cada caso concreto, debiéndose tener presente que de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “dicha norma se aplicará tomando en consideración sus características, no pudiendo exigirse la concurrencia obligada de cada requisito, sino la presencia de todos los requisitos aplicables al caso particular...” (Sentencia de fecha 27 de Abril de 2004. N°. 2575). (Subrayado del Tribunal).

    Del estudio minucioso de las actas procesales encuentra esta Superioridad que, el extremo requerido alusivo a que el “ofrecimiento se haga al acreedor”, se encuentra cumplido en el caso sub judice, constatado como ha sido la existencia de un vínculo obligacional entre el oferente y el oferido, que dimana del documento fundamental el cual fue consignado por ambas partes, en el cual se constata la condición de deudor asumida por el oferente Y.F. frente a los acreedores R.M.Z. y M.U.D.M. en relación con la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) que constituye el monto restante no pagado del precio de venta convenido, relativo a los derechos de propiedad cedidos por el oferido al oferente, sobre el bien inmueble antes descrito.

    En lo que respecta a que el ofrecimiento “se haga por persona capaz”, aparece igualmente acreditado en los autos, pues, ha sido propuesto por la deudora Y.F., asistida por el abogado M.R.G., todos antes identificados, actuando en su carácter de deudor.

    En relación a que el ofrecimiento “comprenda la suma integra debida”, se encuentra acreditado en tanto la oferta está constituida por la suma dineraria de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), que comprende el monto integro restante del total adeudado, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,oo).

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el caso de autos no tiene aplicación la exigencia de que dicha suma comprenda intereses de tipo convencional, pues estos no fueron objeto de convención expresa en el contrato de opción de compra-venta celebrado por las partes, y por consiguiente, no pueden ser exigidos. Así mismo, en cuanto a los gastos líquidos o ilíquidos relativos al procedimiento, esta Alzada observa que los mismos no son exigibles, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia proclamado en nuestro texto Constitucional.

    En cuanto al requerimiento concerniente a que “el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor”, esta Juzgadora considera que, si bien es cierto que cuando el plazo ha sido estipulado a favor del acreedor, el ofrecimiento debe efectuarse una vez vencido éste para que sea válida la oferta; no resultaría menos cierto plantear, que cuando el plazo ha sido estipulado en beneficio del deudor, como ocurrió en el caso bajo estudio, éste puede optar en realizar el ofrecimiento antes o después de vencido el plazo establecido, siendo perfectamente válida la oferta, en virtud que, la finalidad del presente procedimiento de oferta real y depósito como ha sido señalado es la liberación del deudor frente al acreedor de una obligación preexistente.

    Ahora bien, en la actual controversia el deudor oferente según se evidencia de actas, realizó el ofrecimiento el día después de vencido el plazo en el documento de compra-venta celebrado, y la parte oferida se negó a recibir la suma adeudada en ese momento aún estando en conocimiento de que el crédito que la ciudadana Y.F. había solicitado al Banco de Venezuela estaba aprobado, y de que a pesar de ello, la misma logró conseguir el dinero adeudado por otros medios; no evidenciándose argumentación o causa justificada alguna para fundamentar su negativa; razón por lo cual, esta Sentenciadora en base a la precedente interpretación y a la equidad, de conformidad con el fin perseguido por el presente procedimiento de oferta real considera que, se encuentra cumplido el requisito en el caso bajo estudio.

    En relación a la exigencia que se “haya cumplido la condición” tampoco se requiere en el juicio de autos, en virtud de que la obligación objeto de la pretensión deducida no se encuentra sometida a ninguna condición, sino a un plazo.

    Que el ofrecimiento “se haga en el lugar del pago convenido”, no corresponde con la modalidad del vínculo obligacional cuya liberación se pretende, en virtud que, se evidencia del análisis realizado al contrato de venta que no fue convenido un lugar de pago, sin embargo del deudor oferente realizó la oferta en la ciudad Maracaibo estado Zulia en correspondencia con el domicilio del acreedor, ante un Juez Competente, cumpliendo con el contenido del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato…”.

    Finalmente, que el ofrecimiento “se haga por ministerio del Juez”, tal extremo se encuentra comprobado de las actas procesales con la presentación de la oferta real y depósito en cuestión ante el órgano jurisdiccional.

    Además del cumplimiento de los requerimientos sustanciales expuestos con anterioridad, considera esta dispensadora de justicia que es evidente también la observancia en el caso de autos del debido proceso, en razón de haberse cumplido los diversos estadios procesales requeridos por el legislador en los casos de Oferta Real y Depósito, a saber: a) La oferta se hizo por un Juez Territorial Competente en el domicilio del acreedor, conforme lo ordenado en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil; b) El oferente puso a disposición del Tribunal la cosa ofrecida, según lo dispone el artículo 820, ejusdem; c) El Tribunal se trasladó al lugar donde debía hacerse la oferta y entrega de la cosa al oferido y levantó la correspondiente acta, según lo dispuesto en los artículos 821 y 822, ejusdem; d) No habiendo aceptación de la oferta realizada, el Tribunal ordenó el depósito de la cosa ofrecida, transcurridos tres días, como lo dispone el artículo 823, ejusdem; e) Efectuado el depósito de la cosa se ordenó la citación del acreedor para la presentación de los alegatos y defensas en relación con la validez de la oferta y el depósito efectuados, según lo ordena el artículo 824, ejusdem; f) Realizada la contestación de la demanda, quedó el proceso abierto a pruebas; y g) Expirado el término probatorio el juez a-quo decidió la procedencia de la oferta y del depósito, según lo ordena el artículo 825, ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

    Constatado en el juicio de autos el cumplimiento de los requisitos sustanciales y procesales de la Oferta Real, así como el depósito ofrecido a los oferidos R.M. y M.U.D.M.; y comprobado como se encuentra en las actas la negativa de la parte acreedora-oferida a recibir el pago de dicha cantidad, es forzoso declarar válida la Oferta Real de Pago y Depósito, y en consecuencia CON LUGAR la apelación que formalizara en fecha 18 de abril de 2013, la ciudadana Y.F., asistida por el abogado en ejercicio M.R.G.; contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 12 de abril de 2013; en el juicio que por OFERTA REAL DE PAGO, sigue la ciudadana Y.F. en contra de los ciudadanos R.M.Z. y M.U.D.M., todos anteriormente identificados. Así se Decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de abril de 2013 por el abogado M.R.G., actuando como apoderado judicial de la ciudadana Y.F., contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 12 de abril de 2013, en el juicio que por OFERTA REAL Y DEPÓSITO sigue la ciudadana Y.F. en contra de los ciudadanos R.M.Z. y M.U.D.M., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

SE REVOCA el fallo apelado.

TERCERO

PROCEDENTE la OFERTA REAL Y SUBSIGUIENTE DEPÓSITO interpuesta por la ciudadana Y.F. en contra de los ciudadanos R.M.Z. y M.U.D.M..

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte apelante en cuanto al recurso de apelación por haber resultado vencedora; y en cuanto al fondo de la demanda, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo que establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 23 días del mes septiembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO) (F

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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