Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

En fecha 30 de mayo de 2013 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por el ciudadano J.L.L.G., titular de la cédula de identidad Nro. 20.596.318, debidamente asistido por las abogadas L.G.Y.P. y L.C.D., Inpreabogado Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, por haber sido removido del cargo de Oficial de Seguridad adscrito a la Dirección de Seguridad Integral de la Secretaría General Ejecutiva del prenombrado Ministerio.

En fecha 03 de junio de 2013 este Órgano Jurisdiccional admitió la querella interpuesta y ordenó citar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma, de ello se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

En fecha 04 de diciembre de 2013 la abogada Tabatta I.B.C., inpreabogado Nro. 75.603, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la presente querella.

En fecha 18 de diciembre de 2013 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes a dicho acto procesal, resultando infructuosa la conciliación entre las mismas. Finalmente, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 10 de marzo de 2014, se celebró la Audiencia Definitiva en la presente causa, a la que asistió la representación judicial de la parte querellante, dejándose constancia de la inasistencia de la parte querellada a dicho acto procesal. Igualmente el Tribunal dejó constancia que el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los 05 días de despacho siguientes a la celebración de dicho acto procesal.

Cumplidas las fases procesales en fecha 19 de marzo de 2014 se dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que, la parte actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución identificada DM/SGE Nº 240 de fecha 15 de abril de 2013, suscrita por el Secretario General Ejecutivo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante la cual se procedió a remover al querellante del cargo de Oficial de Seguridad adscrito a la Dirección de Seguridad Integral de la Secretaría General Ejecutiva del prenombrado Ministerio, por considerar dicho cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción; acto éste notificado al hoy querellante en fecha 17 de abril de 2013, tal como se observa al folio 10 del presente expediente judicial. Finalmente solicita se ordene su “reincorporación al cargo con todos los beneficios laborales asignados al (…)” mismo, así como también se le cancele una “(i)ndemnización administrativa consistente en el pago de una suma de dinero, cuya referencia y cálculo deberá ser calculada por un solo perito conforme a los siguientes parámetros: Montos dejados de percibir calculados sobre el salario devengado en el cargo, con las variaciones que sufra durante el juicio, los pagos que por alimentación, los bonos que recibe en el cargo, aguinaldos de los empleados públicos del Ministerio, beneficios derivados de la contratación colectiva en el ente, y cualquier beneficio de carácter monetario que pudiese agregarse al cálculo de la indemnización que hubiese sido efectivamente pagado.”

Así las cosas, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, y visto que en el presente caso la Administración no consignó el expediente administrativo del querellante a pesar de haber sido solicitado en su debida oportunidad, tal como se evidencia de los folios 16, 17, 25 y 26 del expediente judicial; dicha omisión obra en su contra, por ende, pasan a presumirse como verdaderos los alegatos y denuncias expuestas por la parte actora en el presente juicio, salvo prueba en contrario, ello en virtud de que la consignación del aludido expediente constituye una carga procesal de la Administración la cual no cumplió en el presente proceso, por tanto pasa a decidirse la presente controversia sobre la base de las documentales aportadas en el expediente judicial.

Precisado lo anterior, observa este Juzgador que contra el acto administrativo recurrido se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Narra el actor que ingresó a prestar servicios en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores en fecha 16 de febrero de 2011, como Oficial de Seguridad, tal como se evidencia de la constancia de trabajo Nro. 113839 de fecha 08/09/2011 y de la Resolución de fecha 02/01/2012; siendo removido del cargo que desempeñaba en fecha 15/04/2013.

Denuncia el querellante que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración Pública al removerlo del cargo de Oficial de Seguridad consideró el mismo como de confianza, pero es el caso que su persona no tenía dentro de sus funciones el resguardo de instalaciones o personalidades, escolta y mucho menos manejaba códigos ni portaba arma alguna entregada por el órgano querellado, con lo cual es claro que la Administración falsamente lo denomina Oficial de Seguridad a los únicos fines de separarlo de la estabilidad que gozaría el Agente de Seguridad, pues es conocido que las autoridades del prenombrado Ministerio cambiaron la denominación del cargo de Agente de Seguridad, el cual goza de estabilidad, por el de Oficial de Seguridad.

Argumenta el actor que durante el desempeño del cargo, jamás intervino en la visualización, grabación y respaldo de grabaciones, no manejó códigos ni los módulos, así como tampoco tuvo un arma asignada, ni existen en el Ministerio espejos de inspección de vehículos, lo único que existe es la máquina de rayos X que se encuentra ubicada en la entrada del Ministerio y donde las personas que ingresan o salen del mismo deben colocar sus pertenencias y retirarlas al momento de salir o de entrar, según sea el caso, de allí que las funciones cumplidas son las de un simple PORTERO, sin estar a cargo de la guarda y c.d.M. ni de ninguna personalidad dentro de la Institución querellada, siendo las únicas funciones desempeñadas por su persona el encontrarse apostado en la puerta del órgano querellado controlando la entrada y salida del público en general y damnificados recluidos en el Ministerio, sin porte de arma, sin agenda alguna de actuaciones, sin conocimiento de las actividades públicas o privadas del Ministerio o Directivos de éste, con lo cual, la calificación dada de grado 99 no se corresponde con las generales funciones que desempeñaba, toda vez que era un Portero de Seguridad desde su ingreso al organismo querellado, correspondiéndole las labores de alto grado de confidencialidad a otros funcionarios policiales y militares, con porte de arma y preparación necesaria contra secuestros, atentados, motines, entre otros, que por su preparación previa y funciones especialísimas si tienen que ser considerados de confianza, no los simples porteros de la institución.

Asimismo, argumenta el querellante que la causa por la cual la Administración Pública pudiese considerar el cargo de Oficial de Seguridad como de libre nombramiento y remoción es la necesidad de garantizar reserva, privacidad, prudencia y confidencialidad. Sin embargo, el hecho que un cargo exija discreción y confidencialidad no implica que se trate de un cargo de confianza, si no que esa confidencialidad exigida sea de las personas que laboran en el despacho de las máximas autoridades, es decir, aquellas personas que tienen acceso a las discusiones o documentos que se emiten desde el centro mismo del poder o del despacho, pues de exigirse en cualquier otra dependencia implicaría la negación o desconocimiento de los deberes de todos los funcionarios desarrollados en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que implican entre otros, el prestar servicio con eficiencia, acatar órdenes y en especial, el deber de guardar la reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas, dejando a salvo lo previsto en el numeral 4 de la referida disposición normativa, deber éste previsto en el numeral 6 del mismo artículo.

Argumenta el actor que la actividad que ejercía desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad no debe ser considerada de confianza, toda vez que la misma se trataba de una actividad netamente administrativa, encontrándose bajo la subordinación directa de otras personas, no cumpliendo con los requisitos mínimos requeridos para el desempeño del mencionado cargo, donde se ejercen funciones pseudo policiales y de custodia, tanto de la sede ministerial como de los altos personeros y autoridades extranjeras de paso en el país. Señala el querellante que las funciones principales inherentes al cargo en referencia, son las siguientes: “Atender teléfonos y público en general y darles la información requerida y general. No Redactaba ni mecanografía la correspondencia de documentos. No lleva la agenda de su supervisor. No recibe, distribuye la correspondencia de la unidad, no Organiza y mantienen actualizados los archivos de la unidad, no solicita y controla los pedidos de útiles de oficina, no custodia la sede, no custodia los refugiados, no custodia al Ministro, Vice Ministro ni Directores de Línea, no porta arma, no custodia extranjeros de visita, y mucho menos tiene la preparación requerida para ser personal de Custodia u Oficial de seguridad, ni cualquier otra función que de acuerdo a la naturaleza del puesto de SEGURIDAD sea asignada.” (SIC)

De lo expuesto con anterioridad, en criterio de la parte querellante se evidencia que el actor no efectuaba manejo de personal, ni realizaba funciones que impliquen un alto grado de confidencialidad y responsabilidad, en consecuencia al no estar dados los supuestos para considerar que las funciones desempeñadas sean de confianza, y haber sido removido el querellante de su cargo en base a tal hecho, lo cual no es cierto, y en virtud de que la Administración además aplicó erróneamente el derecho a los hechos, es por lo que solicita se declare la nulidad del acto impugnado, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Por su parte, la sustituta de la Procuraduría General de la República señala que la Administración actuó conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que comprobada la cualidad que ostentaba el recurrente como Oficial de Seguridad desde el 16 de febrero de 2011, se procedió a su remoción, estando ésta sustentada en el articulo 37 numeral 4 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, así como también en el Manual Descriptivo de Cargos de los Oficiales de Seguridad del prenombrado Ministerio, de donde se evidencia que los cargos allí definidos gozan de la calificación de personal de confianza, quedando establecidas las funciones desempeñadas por quienes ejerzan el cargo de Oficial de Seguridad, las cuales traen consigo un cúmulo de responsabilidades especiales; de manera que, desde la fecha de su nombramiento el querellante tenía conocimiento de encontrarse desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, ejerciendo funciones que entrañaban el elemento de confidencialidad, lo cual cataloga el cargo que desempeñaba como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción siendo aceptado para el momento de su nombramiento, razón por la cual no puede mas que calificarse de infundados los alegatos expuestos por el actor en su escrito recursivo, ya que solo bastaba la simple voluntad de la Administración de proceder a remover al querellante, ello en virtud de las funciones desempeñadas por éste, sin que existiese la obligación de sustanciar un procedimiento administrativo previo.

Para decidir al respecto, estima necesario este Juzgador traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01708, dictada en fecha 24 de octubre de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Constructora Termini, S.A. (COTERSA) contra el estado Anzoátegui, la cual en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho dejó establecido lo siguiente:

…(E)n lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso D.P.M.)…

. Negrita de este Tribunal

De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que, el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar el acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto, y la segunda de ellas denominada falso supuesto de derecho, limitada a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

En el presente caso, tenemos que la parte actora denunció que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por ende, pasa este Tribunal a determinar si tal como fuera denunciado por el querellante, la Resolución contentiva de su remoción adolece de tales vicios. En tal sentido, a fin de corroborar si la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al catalogar como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción el cargo desempeñado por el querellante, resulta necesario destacar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 146 la carrera administrativa como la regla general en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla radica en lo concerniente a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado; siendo ello así, tomando en consideración que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, es indispensable dejar claro la imposibilidad de aplicarse de modo extensivo la normativa dispuesta para regular lo relativo a las situaciones jurídicas originadas en relación a los cargos de carrera, a aquellos cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción. En ese orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., mediante decisión Nº 1412, de fecha 10 de julio de 2007, al interpretar el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, dejó establecido lo siguiente:

Si la carrera es entonces la regla y la condición de libre nombramiento y remoción es la excepción, resulta obvia la inconstitucionalidad de cualquier norma que pretenda invertir tal situación. De hecho, los tribunales de lo contencioso administrativo con competencia en lo funcionarial siempre han sido especialmente celosos en proteger ese principio, lo que ha llevado a innumerables anulaciones de actos administrativos de remoción en distintos entes públicos. (…)

No desconoce la Sala que la Administración Pública venezolana incurre en el frecuente error de pretender limitar de manera excesiva la carrera administrativa, a través de la ampliación indebida de la condición de libre nombramiento y remoción. En franco atentado contra el espíritu constitucional, los órganos y entes administrativos, invocando diversos argumentos, intentan justificar la necesidad de que sus funcionarios no estén amparados por la estabilidad que proporciona la carrera administrativa.

Por lo general, la especialidad de las tareas, pero sobre todo un supuesto carácter confidencial de la información, llevan a una conclusión carente de fundamento: que todos o muchos de los funcionarios son de confianza, por lo que deben ser removidos libremente de sus cargos. Se trata, sin embargo, de una afirmación inconstitucional y, además, desproporcionada.

En este sentido, el artículo 19 la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “(l)os funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción”; estableciéndose además que éstos últimos son aquellos que pueden ser nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley. Asimismo, el artículo 20 ejusdem clasifica los cargos de libre nombramiento y remoción en dos categorías, esto es, los cargos de alto nivel y los de confianza, estableciendo además de manera taxativa que cargos deben ser considerados de alto nivel. De igual modo, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece respecto a la definición de cargos de confianza lo siguiente:

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

De la norma transcrita anteriormente, podemos observar que el legislador estableció que los cargos de confianza son aquellos que requieren para el desempeño de sus funciones de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o sus equivalentes. De igual modo, se observa como nuestro legislador también clasifica como cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley; razón por la cual debe concluirse que el elemento esencial que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta dicho cargo. Aunado a lo anterior, resulta necesario distinguir entre los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen exclusivamente de su ubicación en la estructura organizativa de la Administración Pública y se encuentran indicados de manera expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden no a la existencia de un mero y simple deber de discreción o reserva que se impone como deber a todo funcionario público, sino que señala taxativamente donde ha de desempeñarse dichos cargos para ser considerados como de confianza, contemplándose adicionalmente, tal como se mencionó con anterioridad, que los cargos de confianza atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer los funcionarios que ostentan dichos cargos; por tanto, a fin de calificar un cargo como de Confianza se requiere que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular y la determinación del porcentaje de dichas funciones para determinar que la actividad comprende “principalmente” las funciones que lo califican como de Confianza.

Por ello, al referirnos a este tipo de cargos por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de Confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o que las funciones que realiza en el ejercicio del cargo se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de Confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad o las funciones.

Así las cosas, le corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C.) el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permiten determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia. Dicho lo anterior, debe traerse a colación lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, en la que se declaró ha lugar la solicitud de revisión extraordinaria de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 20 de mayo de 2009, en dicha decisión la Sala de forma clara y expresa estableció:

…que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.

En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa…

. (Negrita de este Tribunal)

En ese orden de ideas, quien aquí decide, comparte el criterio doctrinario jurisprudencial, tal como se mencionara anteriormente, que el Registro de Información del Cargo (R.I.C), es el documento idóneo para demostrar de forma fehaciente las funciones o tareas que realiza el funcionario, ya que muchas veces según el Registro de Asignación de Cargo (R.A.C), pudiera ser que un funcionario nominalmente aparezca asignado a un cargo con su codificación de manera formal a los efectos de percibir los beneficios socioeconómicos asignados a ese cargo, pero que en la realidad y materialmente no cumple las funciones descritas o que tiene asignadas el cargo. Es por ello que el Registro de Información del Cargo es el que verdaderamente demuestra las funciones o actividades que ejecuta el funcionario(a), y el que permitirá determinar si dichas funciones han de ser consideradas de confidencialidad por las informaciones que maneja y por ende es un funcionario de libre nombramiento y remoción, pues tampoco basta que la denominación del cargo que ostente el funcionario sea de fiscalización, inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, ya que ello no es suficiente para ser catalogado como de confianza, puesto que el legislador exige para ello dos requisitos concurrentes, esto es, que su denominación sea de los nombrados en el artículo 21 antes señalado y al mismo tiempo ejecute en la realidad tales funciones, donde éste último requisito le corresponde a la Administración demostrarlo en autos, es decir, las funciones que ejecuta en el ejercicio del cargo, y como se dijo anteriormente el elemento probatorio idóneo o por excelencia es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), aunque existan otros medios como la asignación de los Objetivos de Desempeño Individual (O.D.I) o la Asignación de Funciones, las cuales requieren estar suscritos por el funcionario y su supervisor inmediato, donde el primero al suscribir dichos instrumentos (R.I.C. y O.D.I.) reconoce y acepta que esas son las funciones que realiza.

Siendo así, este Tribunal luego de revisar las actas procesales que conforman el expediente judicial a fin de corroborar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora, constata que si bien no fue traído a los autos el Registro de Información del Cargo (R.I.C), ante la ausencia del mismo puede tomar relevancia otros medios de prueba para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia establecer la naturaleza del mismo; siendo ello así se observa que la sustituta del Procurador General de la República señaló en su escrito de contestación a la querella, concretamente al folio 35 y 36 del expediente judicial, las funciones ejercidas por el querellante conforme al Manual Descriptivo de Cargos de los Oficiales de Seguridad del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, no observando este Tribunal que se haya traído a los autos copias certificadas del aludido Manual, sin embargo, por notoriedad judicial, observa este Juzgador que cursa del folio 63 al 69 de la pieza judicial del expediente Nº 12-3274, numeración de este mismo Órgano Jurisdiccional, caso S.O.B.M. contra la República Bolivariana de Venezuela – Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, caso análogo al presente, copias simples de la documental contentiva del Manual Descriptivo de Clase de Cargos, documento éste que fuera llevado a los autos por la representación judicial de la parte querellada en dicha causa, el cual conforme a lo previsto en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es considerado como “el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública”. Así las cosas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en el Manual Descriptivo de Clase de Cargos aprobado por el Ministro del Poder Popular par Relaciones Exteriores, se dejó constancia de las responsabilidades específicas encomendadas a los cargos de Oficiales de Seguridad, las cuales van dirigidas a la guarda y custodia de los bienes muebles e inmuebles, así como, de los usuarios y servidores públicos que laboran en dicha Institución. Además, establece cuales son las funciones del cargo de “Oficiales de Seguridad”, responsabilidades y funciones allí descritas que coinciden totalmente con las indicadas por la sustituta de la Procuraduría General de la República en su escrito de contestación a la presente querella, las cuales son las siguientes:

(…)DENOMINACIÓN ESPECÍFICA DEL CARGO: OFICIALES DE SEGURIDAD

GRADO: 4 al 7

CÓDIGO:

4. PROPÓSITO: Supervisar las actividades de guarda y custodia de los bienes muebles e inmuebles, así como, de los usuarios y servidores públicos que laboran en la institución realizadas por el personal adscrito al área del trabajo.

PRINCIPALES RESPONSABILIDADES:

• Programar los roles de guardias del personal de menor nivel.

• Supervisar los puestos de vigilancia y cumplimiento de los recorridos realizados por el personal de guardia.

• Registrar en el libro de novedades las Dependencias Administrativas en las cuales de [sic] haya verificado la presencia de personal fuera de la jornada laboral.

• Notificar a su supervisor y retener el material de oficina y los equipos de trabajo que no presenten las órdenes de salida, debidamente conformadas por la Dependencia que corresponda.

• Establecer lineamientos operativos y orientar al personal de menor nivel, en la contestación de situaciones de emergencia y/o alteración del orden institucional.

• Verificar el funcionamiento de los equipos de seguridad de la institución (sistema de circuito cerrado, etc.) y orientar al personal de menor nivel en su manejo.

• Elaborar los formatos para el registro de novedades ocurridas durante los roles de guardias.

• Supervisar y controlar el cumplimiento de las normas y la asistencia del personal a su cargo, reportando las ausencias a su supervisor.

• Establecer los lineamientos operativos y orientar al personal de menor nivel, en la custodia y seguridad integral de las autoridades, personalidades y público asistente, durante el desarrollo de jornadas especiales, conclaves y demás eventos que sean organizados por la institución.

• Cumplir las normas y procedimientos en materia de seguridad industrial.

• Velar por el resguardo de los implementos, equipos de trabajo y reportar cualquier anomalía.

• Realizar cualquier otra tarea afín que le sean asignadas. (…)

En consecuencia, del Manual Descriptivo de Cargos parcialmente trascrito ut supra, así como también de lo indicado por la sustituta de la Procuraduría General de la República en su escrito de contestación, lo cual coincide con lo indicado en el aludido Manual, evidencia este Órgano Jurisdiccional que los cargos allí definidos gozaran de la calificación de personal de confianza, observándose que las funciones propias del cargo de Oficial de Seguridad sobrepasan o exceden los límites convencionales de confianza de un trabajador ordinario, incluso queda claro que las funciones arriba señaladas se refieren a las actividades que requieren de un amplio cúmulo de responsabilidades, especial nivel de destreza, elevados conocimientos del área en la cual se desenvuelva, y en la selección y toma de decisiones sus facultades rebasan los grados normales de discreción, aunado a que requiere de la supervisión de las actividades de guarda y custodia de los bienes muebles e inmuebles, así como de los usuarios y servidores públicos que laboren en la institución, entre ellos autoridades y personalidades asistentes, las cuales son realizadas por el personal adscrito al área de trabajo, así como también puede evidenciarse que el actor en el ejercicio de sus funciones del cargo que ostentaba según el M.D.d.C., en el desempeño de dicho cargo tenía atribuida como función la programación de las guardias del personal de menor nivel y supervisar los puestos de vigilancia y el cumplimiento de los recorridos realizados por el personal de guardia, aunado a que el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores dispone en su artículo 37 numeral 4 que “(s)e declaran de confianza en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores los siguientes cargos: (…) 4. Oficiales y Oficialas de Seguridad”; razón por la cual estima quien aquí Juzga que el cargo que ostentaba el actor para el momento de su remoción era el de Oficial de Seguridad, y tal como se determinó las funciones que estos cumplen dentro del Órgano querellado requieren de un alto grado de confidencialidad, tal y como quedó evidenciado dentro de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 37 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y en el Manual Descriptivo de Clase de Cargos aprobado por el prenombrado Ministerio; en consecuencia considera quien aquí decide que en virtud de que el querellante para el momento en que fue removido desempeñaba un cargo calificado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, bastaba para ser removido la simple voluntad de la Administración, por lo que no se evidencia que el organismo querellado al dictar el acto administrativo impugnado fundamentase su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, sino que por el contrario, por considerarse el cargo desempeñado por el actor como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, es por lo que se procedió a remover al actor de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 37 ordinal 4 del prenombrado Reglamento, sin obligación para ello de sustanciarse un procedimiento administrativo previo, razón por la cual este Tribunal declara improcedente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la parte querellante, y así se decide.

Por otro lado, denuncia el querellante que se ha violentado su derecho a la defensa y al debido proceso por haberse omitido en el texto de la Resolución impugnada y en la notificación de la misma, los requisitos consagrados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretamente respecto a la indicación de los recursos que proceden, los lapsos y términos para intentarlos y los órganos y Tribunales ante los cuales deben interponerse, pues el artículo 74 de la prenombrada ley precisa la consecuencia que acarreará la notificación que no contenta el texto integro del acto y la indicación de los recursos y medios de defensa, es decir, se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto. Señala el actor que, la omisión indicada con anterioridad afecta tanto a la notificación como al acto administrativo impugnado en su eficacia, por lo que no pueden éstos producir ningún efecto hasta tanto la Administración cumpla con la exigencia mencionada, tampoco comienzan a correr los lapsos que pueda haber para poder atacar o impugnar ese acto, en consecuencia, el acto administrativo de remoción no ha desplegado sus efectos, razón por la cual considera ajustado a derecho el declarar que la notificación del acto administrativo cuya nulidad solicita fue dictada en forma defectuosa, por lo que no comenzó a transcurrir el laso de caducidad en contra del administrado, y así solicita que sea declarado.

Por su parte, la sustituta de la Procuraduría General de la República señaló en su escrito de contestación que los vicios en la notificación de los actos administrativos no afectan la validez de los mismos, pues el querellante se enteró del contenido íntegro del acto administrativo que impugna, lo cual le permitió ejercer oportunamente el recurso contencioso administrativo funcionarial ante el órgano competente en resguardo de su defensa, por lo tanto, de existir el alegado vicio el mismo estaría totalmente subsanado, razón por la cual resulta infundado el planteamiento de notificación defectuosa, menos aun que exista violación del derecho a la defensa y al debido proceso del querellante.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso que fuera realizada por el querellante en su escrito libelar, estima necesario quien aquí Juzga traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente lo dispuesto en sus numerales 1 y 3, el cual reza lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 785, de fecha 08 de junio de 2011, estableció respecto a la violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso lo siguiente:

Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, esta Sala, ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. Sentencia No. 02425 del 30 de octubre de 2001, caso: Hyundai Consorcio), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Bajo este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. Sentencia No. 00514 de fecha 20 de mayo de 2004, caso: Servicios Especializados Orión, C.A.) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende no sólo la posibilidad de acceder al expediente sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. [Ver Sentencia No. 00499 del 24 de abril de 2008, caso: Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos, C.A. (COVELCA)].

Visto el artículo trascrito anteriormente, así como también el criterio jurisprudencial al cual se hizo referencia ut supra, advierte este Juzgador que la violación al derecho a la defensa y al debido proceso existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados.

Ahora bien, para decidir respecto a la denuncia formulada por la parte actora relacionada a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, observa quien aquí decide que el querellante argumenta que en el caso que nos ocupa la Administración omitió indicar tanto en el texto de la Resolución impugnada como en la notificación de la mismas, los requisitos consagrados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretamente en lo referente a la indicación de los recursos que procedían para atacar el acto administrativo contentivo de su remoción con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse. Para decidir al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, que riela al folio 11 del mismo, oficio Nº 255 de fecha 15/04/2013, suscrito por el Secretario General Ejecutivo del Ministerio querellado, dirigido al hoy querellante, mediante el cual se procede a notificar al actor del contenido de la Resolución DM/SGE Nº 240 de fecha 15/04/2013, mediante la cual se procedió a removerlo del cargo de Oficial de Seguridad que desempeñaba adscrito a la Dirección de Seguridad Integral de la Secretaría General Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, así como también riela al folio 10 del expediente judicial la aludida Resolución; observándose que si bien en dicha notificación y en el referido acto administrativo, tal como lo sostiene la parte querellante, se omitió señalar los requisitos exigidos en el artículo 73 ejusdem, no señalándose de manera clara y precisa ante que Tribunales debía interponerse el correspondiente recurso, así como también los lapsos previstos para ello, ello no impidió que la parte actora procediera a impugnar el acto administrativo hoy recurrido, pues en todo caso, de existir eventuales defectos en la notificación, se observa que la parte querellante pudo ejercer su defensa interponiendo el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del lapso legal establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando de esta forma convalidada la supuesta notificación imperfecta o defectuosa, pues, aun siendo la misma nulidad absoluta del acto administrativo impugnado; por lo que, al ejercerse el recurso correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa, se convalidan los defectos de la notificación, por lo que el vicio en la notificación aquí denunciado resulta infundado, en consecuencia se declara improcedente la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso que fuera realizada por la parte actora, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.L.L.G., titular de la cédula de identidad Nro. 20.596.318, debidamente asistido por las abogadas L.G.Y.P. y L.C.D., Inpreabogado Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

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