Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 06335.

Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil nueve (2009) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día veinticinco (25) del mismo mes y año, la ciudadana YARUA NADIEZHA PRIETO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.424.701, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En fecha primero (1º) de octubre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha seis (06) de octubre del año dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la querella. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil diez (2010), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo de amonestación dictado por el Juez Coordinador Laboral del Circuito Judicial Laboral de los Valles del Tuy.

A tal efecto, comienza señalando la querellante que ingresó al Poder Judicial en fecha 16 de febrero de 2007, en el cargo de Abogado Asistente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, cargo desempeñado actualmente.

Alega, que en fecha 03 de septiembre de 2009, el Dr. M.Y.Z., en su carácter de Juez Coordinador Laboral del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy del Estado Miranda con sede en Charallave, mediante comunicación procedió a amonestarla por un supuesto incumplimiento a las órdenes expresamente dirigidas por esa Coordinación del Trabajo.

Aduce, la invalidez del acto impugnado por inconstitucionalidad, por cuanto el Juez Coordinador Laboral, se baso en falsos supuestos al dictar el acto administrativo recurrido sin aplicar los procedimientos constitucionales, infringiendo así los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49, 25 y 137 de nuestra Carta Magna, el artículo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 44 del Estatuto del Personal Judicial.

Alega, la ilegalidad del acto impugnado por cuanto el Juez Coordinador denunciado infringió el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no guardar la debida proporcionalidad por cuanto las faltas que se le imputaron no son tales, siendo que las mismas se derivaron al hecho de habérsele cantado el cumpleaños el día de su natalicio, es decir, el 13 de agosto de 2009, una vez terminada las horas de despacho, siendo a su decir, dicha actividad adoptada por el Circuito Judicial como costumbre desde hace unos cuantos años para todos los funcionarios y jueces en su natalicio.

Explana la querellante, que los hechos objeto del acto administrativo recurrido, no están previsto como causal de amonestación en el Estatuto de la Función Publica; asimismo señala, que no fueron cumplidos los tramites, requisitos y formalidades administrativas y legales exigidas por la Constitución y las Leyes a los fines de la sanción, por cuanto según sus dichos, no fue notificada previamente por escrito, impidiéndole realizar su defensa. Igualmente señala, la violación al principio de igualdad, toda vez que un funcionario sólo puede ser sancionado por las causales legalmente preestablecidas, debiendo la Administración respetar el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando con la imparcialidad que exige el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando así el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Carta Magna, artículo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 44 del Estatuto del Personal Judicial.

Alega, el vicio en la base legal del acto administrativo recurrido, por cuanto el mismo se basó en los artículos 20 literal b), 39 y 40 del Estatuto del Personal Judicial, dejándola en total indefensión por cuanto la redacción de la notificación fue prácticamente incoherente, por cuanto a su decir, la fundamentación jurídica fue incompleta o incorrecta, vulnerándose los artículos 9, 12 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce la querellante, el vicio en la causa, por cuanto el funcionario que dictó el acto incurrió en falso supuesto, ya que las acciones imputadas nunca fueron realizadas, así como tampoco incumplió con los deberes contenidos en el artículo 20 del Estatuto del Personal Judicial, no habiendo existido desacato al Juez Coordinador; asimismo, no fue informada sobre la prohibición por parte de la Coordinación del Trabajo, de que le cantaran cumpleaños el día de su natalicio, siendo el mismo realizado luego de haber concluido las horas de despacho.

Por último señala, la violación de las formalidades procedimentales, al haberse dictado la decisión sin respetar los lapsos y términos previstos en las normas establecidas, quebrantando de esta manera los derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículo 49, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el mismo dictado con prescindencia absoluta del procedimiento establecido en el artículo 19 ordinal 4, el cual se encuentra previsto en el artículo 44 del Estatuto del Personal Judicial, el cual impone la obligación de iniciar una averiguación, así como oír al empleado cuando considere que éste último ha incurrido en alguna de las faltas previstas en el mencionado cuerpo legal. Razón por la cual, solicita la nulidad absoluta por razones de ilegalidad del acto administrativo de amonestación; así como que se elimine del expediente la notificación de la sanción publicada por el Juez Coordinador.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado señala, que el presente caso se trata de la imposición de una sanción disciplinaria a una funcionaria al servicio del Poder Judicial, por lo que le es aplicable el régimen disciplinario previsto en el Estatuto del Personal Judicial, el cual establece en su artículo 39 los distintos tipos de sanciones que pueden imponérsele a los empleados judiciales.

Explana, que para la imposición de las faltas disciplinarias de multa y amonestación, se instruyó en el artículo 44 ejusdem, el respectivo procedimiento, el cual consiste en que una vez iniciada la averiguación, el funcionario investigado sea oído por el Juez, quien decidirá sobre su responsabilidad y aplicará la sanción, difiriendo dicho procedimiento, de aquel seguido para la aplicación de la sanción de destitución prevista en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, por cuanto la misma por ser más severa al haber una separación del cargo, amerita necesariamente que el funcionario investigado sea notificado del inicio del procedimiento y de los cargos imputados, así como permitir el acceso al expediente que se instruya a los efectos de garantizar los medios adecuados a los fines de ejercer su defensa, exponga sus razones y pruebe sus argumentos.

Expone, que en cuanto a que no se cumplió el procedimiento previsto en el artículo 44 del Estatuto del Personal Judicial, señalado por la querellante, el mismo día en que se suscitaron los hechos, el Juez inició una investigación para determinar la responsabilidad de los funcionarios del Circuito de no acatar la orden impartida por él en cuanto a la no celebración de eventos sociales correspondientes a los cumpleaños del mes y despedidas de vacaciones de los funcionarios adscritos al referido circuito antes del día 14 de agosto de 2009, así como que la hoy querellante en ese momento tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas.

Continúa señalando, que en el mismo día 13 de agosto de 2009, los funcionarios de dicho Circuito Judicial Laboral, se reunieron en la sede dentro de las horas laborables, a los fines de celebrar el cumpleaños de la funcionaria Yarua N.P.M., tal y como lo afirmó en su querella. Siendo ello así, indica que en fecha 14 de agosto de 2009, el ciudadano M.Y.Z., en su carácter de Juez Coordinador Laboral del Circuito Judicial de los Valles del Tuy Estado Miranda, procedió a imponer la sanción de amonestación a la hoy querellante y a otros funcionarios adscritos a dicho Circuito, en virtud de los hechos acaecidos el día 13 de agosto de 2009, por incumplir la orden impartida en fecha 03 de agosto de 2009, fundamentándose la misma, en los artículos 20 literal b, 39 literal a y 40 literal e del Estatuto del Personal Judicial; apreciándose a su decir, que el Juez Coordinador cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 44 del Estatuto del Personal judicial, por cuanto una vez que tuvo conocimiento de los hechos, inició la investigación correspondiente, otorgándole a la querellante el derecho de palabra, señalando que: “fue una iniciativa de los trabajadores de la Procuraduría del Trabajo”, para luego, estando en conocimiento de los hechos investigados, participa en la celebración de la tarde, lo que denota su resistencia a cumplir la orden impartida por su Superior Jerárquico contraria al acatamiento jerárquico, el respeto, la colaboración y la cortesía que deben observar los funcionarios al servicio del Poder Judicial conforme el literal b) del artículo 20 del Estatuto del Personal Judicial, lo cual configuró la causal de amonestación que le fue aplicada, contenida en el literal “e” del artículo 40 del Estatuto del Poder Judicial; careciendo de toda fundamentación jurídica la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, presunción de inocencia y a ser oído alegado por la querellante.

En cuanto a lo alegado por la querellante, en el sentido de que el acto recurrido no guardó la debida proporcionalidad, al señalar que: “(…) las faltas que le imputan no son tales, ya que se derivan por haber (le) cantado el cumpleaños el día de (su) natalicio, es decir, el 13 de agosto de este año (…)”, no encontrándose la misma prevista como causal de amonestación en la Ley del Estatuto de la Función Publica. Indica la representación judicial del órgano querellado, que la funcionaria no fue sancionada por el hecho de que se le haya cantado el cumpleaños el día de su natalicio, sino por el incumplimiento del deber de todo funcionario judicial de observar y mantener los principios de acatamiento jerárquico en sus relaciones con sus superiores, establecido en el literal “b” del artículo 20 del Estatuto del Personal Judicial y no la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo régimen disciplinario no le es aplicable, siendo a su decir, que el incumplimiento de la orden dada por el Juez Coordinador sobre los eventos sociales correspondientes a los cumpleaños del mes y despedidas de vacaciones de los funcionarios adscritos al referido circuito, debían realizarse el 14 de agosto de 2009, a los fines de evitar la interrupción de las actividades laborales propias del circuito judicial en horario de trabajo, conducta ésta que el órgano disciplinario subsumió en la causal de amonestación contenida en el artículo 40 numeral “e” del Estatuto del Personal Judicial, por cuanto consideró que la falta cometida no ameritaba una sanción mayor, como lo es la destitución.

Por último, señala que el acto administrativo impugnado contiene una motivación suficiente que en modo alguno le pudo causar indefensión a la hoy querellante, por cuanto se le indicó la falta disciplinaria en la que incurrió, así como la causal que le era aplicable de conformidad con las previsiones contenidas en el Estatuto del Personal Judicial, por lo que solicita que la presente querella sea declara sin lugar.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar es preciso aclarar, que en la presente causa estamos en presencia de un Acto Administrativo de amonestación dictado con ocasión de una relación de empleo público, sostenida entre la hoy querellante ciudadana YARUA N.P.M., ya suficientemente identificada y el Poder Judicial.

Ahora bien, observa quien decide que último aparte del artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo que respecta al ámbito de aplicación de la relación de empleo público que existe entre el personal del Poder Judicial, señaló lo siguiente:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales (…)

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

(…)

  1. Los funcionarios y funcionarias públicas al servicio del Poder Judicial. (Negritas del Tribunal).

De donde con meridiana claridad se deduce, que los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Judicial, se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública circunstancia esa que hace necesario preguntarse qué normativa regirá las relaciones de empleo público sobre el caso bajo análisis; para dar respuesta a la interrogante planteada debe considerarse que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y de la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, la normativa aplicable no era otra que la establecida en el Estatuto del Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, el cual deberá entenderse aplicable a la fecha en tanto y en cuanto sus disposiciones no colidan con la precitada n.C..

Aclarado lo anterior, dado que en el caso de marras el acto recurrido de nulidad esta conformado por una amonestación, en principio debe entenderse aplicable el procedimiento establecido en los artículos 44 y siguientes del Estatuto del Personal Judicial, se dice en principio en razón de que deberán analizarse dichas disposiciones preconstitucionales a la luz de las normas que integran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y determinar si las mismas violentan o transgreden los principios en ellas contenidos.

En este orden de ideas, advierte quien decide que el artículo 44 eiusdem señala que cuando los miembros del personal judicial se vieren incursos en una falta que amerite amonestación el Jefe del Despacho correspondiente deberá iniciar una averiguación y una vez oído al empleado judicial, éste decidirá sobre su responsabilidad aplicando la sanción correspondiente, dicho procedimiento será también aplicable cuando la falta amerite sanción de multa.

En este orden de ideas, a los efectos de determinar la procedencia o no del alegato esgrimido por la representación judicial de la querellante en la presente causa en relación a la violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa que a su decir se le originó como consecuencia de no haberse aplicado el procedimiento previsto para las amonestaciones en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por dictarse el acto sancionatorio con prescindencia total y absoluta de éste, habiéndose observado para su tramitación las disposiciones contenidas en el Estatuto del Personal Judicial, se hace necesario analizar si los términos en que está establecida la norma antes citada violan principios contenidos en la Carta Fundamental. Así pues, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado del Tribunal)

Del artículo trascrito, se desprende que el Constituyente estatuyó como premisa a seguir por el legislador procesal los principios de brevedad, celeridad, transparencia, eficiencia, oralidad y publicidad, de manera que si analizamos el contenido del artículo 44 del Estatuto del Personal Judicial, que expresa el procedimiento a seguir a los efectos de la aplicación de la sanción de la amonestación en el Estatuto del Personal Judicial, advertimos que dicha norma plantea un procedimiento que exige previo a la aplicación de la referida sanción haberse escuchado al funcionario, y con ello debe entenderse que se garantiza a éste la oportunidad no solo de esgrimir los alegatos que a bien tenga, sino incluso de promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes, pues si bien es cierto dicha norma no establece formalidades para la evacuación de las mismas, no es menos cierto que no impide su tramitación en modo alguno el legítimo ejercicio de ese derecho por parte del funcionario investigado, pues lo expedito de su tramitación no puede entenderse por sí solo como un límite al derecho a la defensa ni mucho menos a la libertad probatoria.

En este punto, es necesario recordar que la brevedad y celeridad que consagra como principios procesales el Constituyente, no están desligadas del legitimo ejercicio del derecho a la defensa, pues la sola existencia de un procedimiento va aparejada con el derecho a ser notificado del procedimiento que se le sigue, del derecho a ser oído, del derecho a imponerse del contenido de las actas procesales, del derecho a incorporar las pruebas que considere pertinentes, del derecho a controlar las pruebas que obren en el expediente, del derecho a que se le valoren los alegatos y defensas, etc., aspectos estos que reflejan la existencia de un estado garantista de justicia, en consecuencia la brevedad, el antiformalismo que caracteriza a los procedimientos administrativos y lo expedito de un determinado procedimiento, no determina por sí solo la inconstitucionalidad del mismo, pues sin lugar a dudas se requiere que se demuestre que su tramitación cercenó alguno de los derechos constitucionalmente reconocidos en materia procesal; entender lo contrario implicaría entonces asumir que la brevedad en la tramitación de un procedimiento va en contra del ejercicio legítimo de derechos de índole procesal, cuestión que se aleja en la realidad e impone el deber de retrotraer la propia evolución jurídica y con ello la derogatoria de principios e instituciones que se han venido delineando con el paso de los años y que buscan alejar la justicia de aquellos procesos dispendiosos y eternos en los que mas que ejercer el derecho al reclamo, pareciera que se implora la tramitación de una solicitud, lo que ciertamente no es cónsono a criterio de quien decide con la nueva era de la Administración de Justicia. En este orden de ideas, analizadas las normas que prevén el procedimiento de amonestación, contenidas en el Estatuto del Personal Judicial, quien decide advierte que las mismas deben tenerse como normas de avanzada en el marco legal del derecho procesal disciplinario, pues pese a ser preconstitucionales resumen en un procedimiento brevísimo y garantista la consecución y materialización de los atributos relativos al derecho a la defensa.

A mayor abundamiento, quien aquí decide quiere significar que el procedimiento contenido en el tantas veces citado artículo 44 del Estatuto del Personal Judicial, es aplicable para los casos en los que se establezca una sanción de amonestación o multa, circunstancia que se explica si consideramos que por su naturaleza dichas sanciones distan de afectar de forma directa el derecho a la estabilidad propia a la forma funcionarial, toda vez que no son capaces por sí solos de acarrear una consecuencia totalmente negativa sobre su titular, sino que se traduce en el ejercicio de una potestad disciplinaria correctiva en el desempeño de las funciones propias del cargo que ostenta el funcionario sometido al procedimiento de amonestación, bien sea porque estas le hayan sido establecida a través de la ley o de cualquier acto normativo distinto de ésta última, vale decir (Reglamentos, Resoluciones, Memorandos, Comunicaciones Oficiales, Lineamientos, entre otros).

De lo dicho hasta ahora, es claro el deber que tiene quien decide de analizar las circunstancias en las cuales se aplicó la sanción de amonestación, es decir, i) verificar si la funcionaria estaba en conocimiento de la falta que le era atribuida, ii) si se le garantizó el derecho a ser oída, iii) si tuvo derecho a promover las pruebas que a bien tuviera y iv) si la Administración resolvió los alegatos por ella planteados.

Siendo ello así, se desprende del Acta Nº 72, de fecha 13 de agosto de 2009, debidamente suscrita por el Juez Coordinador del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, cursante al folio (33) del expediente, cuyo contenido aparece ratificado por la propia querellante en su escrito de querella, lo siguiente:

ACTA Nº 72

En el día de hoy, jueves 13 de agosto de 2009, dejo constancia que siendo las 8:00 am. Como de costumbre me dirigí al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Charallave, y me percate que en la entrada de la sede del Tribunal Laboral se encontraba adornado con bombas y pancartas alusivas a desearle feliz cumpleaños a una funcionaria que labora en este Circuito Judicial Laboral, inmediatamente solicité al Secretario Abog. L.D.B. y al Alguacil R.I.M. que procedieran a retirar todo lo colocado en la puerta principal de la entrada a éste Circuito Judicial Laboral.

Posteriormente procedí a llamar a la funcionaria Yarua Prieto, Abogado Asistente, para solicitarle información de lo acontecido en el día de hoy, quien me informó que fue iniciativa de los funcionarios trabajadores de la Procuraduría del Ministerio del Trabajo, sede Charallave, inmediatamente procedí a llamar a los funcionarios de la Procuraduría para que estos me explicaran su actitud en las acciones realizadas en la entrada principal a éste Tribunal Laboral. Me informaron que lo hicieron por realizar un detalle con una de su ex compañera de Procuraduría del Trabajo, pero que los disculparan y no se repetiría lo acontecido.

Seguidamente les informe que ésta es una Institución Pública perteneciente al Poder Judicial, y como tal se le debe respeto, les informe que se abstuvieran en futuras oportunidades de realizar este tipo de actividad en éste Circuito Judicial Laboral. (Ver folio 33 del expediente)

. (Resaltado del Tribunal)

Evidenciándose así mismo, que el acto administrativo mediante el cual se procedió a sancionar a la hoy querellante cursante al folio (05) del expediente, señala textualmente:

AMONESTACIÓN

Ciudadano, PRIETO YARUA NADIEZHDA, Abogado Asistente, del Circuito Judicial del Trabajo de los Valles del Tuy, Estado Miranda, sirva el presente con el objeto de informarle que en vista del incumplimiento de las ordenes expresamente giradas por esta Coordinación del Trabajo, en virtud que en fecha 3 de agosto del año en curso, “se acordó en reunión efectuada con los secretarios que el día 14 de agosto de 2009, se realizarían todos los eventos sociales correspondientes a los cumpleaños del mes y despedida de vacaciones de los funcionarios de este tribunal laboral”, en vista que en el día de ayer, 13 de agosto de 2009, fue incumplida la orden impartida de manera flagrante, y en acuerdo a los artículos 20, numeral b, 39 numeral a; y 40 numeral e, del Estatuto del Personal Judicial, se ha decidido AMONESTARLE por desacato a una orden del Juez Coordinador Laboral del Circuito Judicial Laboral de los Valles del Tuy, Sede Charallave. Se ordena sea agregada la presente amonestación en el expediente del funcionario.

En Charallave a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2009

.

De donde con meridiana claridad se evidencia, que una vez en conocimiento de los hechos que dieron lugar a la amonestación el funcionario M.Z., en su condición de Coordinador del Circuito y titular de la potestad disciplinaria, llamó a la funcionaria YARUA NADIEZCA PRIETO, a quien interrogó a cerca de la presencia de bombas y pancartas en la entrada de la sede del Tribunal Laboral, que hacían alusión a su cumpleaños, quien le manifestó que dicha acción había sido iniciativa de otros funcionarios adscritos a la Procuraduría del Ministerio del Trabajo, señalando en su querella textualmente lo siguiente: “(…) las faltas que me imputan no son tales, ya que se derivan por haberme cantado el cumpleaños el día de mi natalicio, es decir, el 13 de agosto de este año. Cabe destacar que dicho canto fue realizado una vez terminada las horas de despacho (…)”; de donde se colige que la hoy querellante no negó la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la amonestación, por el contrario los reconoce expresamente en sede judicial tal como lo hizo en sede administrativa, de manera que no es controvertido en la presente causa ni el hecho que dio origen a la amonestación, ni la presencia de la funcionaria al momento en que ésta se produjo.

Partiendo de las consideraciones que anteceden, este Juzgador una vez analizado el contenido de las actas parcialmente trascritas y revisadas como fueron las pruebas traídas al procedimiento judicial, entiende que al haberse llamado a la hoy querellante, para imponerle del conocimiento de la falta cometida, en horas de la mañana, y de los lineamientos girados expresamente con anterioridad a los hechos denunciados, expuestos según lo probado en reunión de fecha tres (03) de agosto de 2009, en la que se acordó que los eventos sociales correspondientes a los cumpleaños se iban a celebrar el día 14 de agosto de 2009, hecho ese que tampoco fue controvertido, y al haberse prestado ésta para que se le cantara cumpleaños, conforme lo señaló al momento en que se levantó el acta en comento, es claro que la aplicación de la norma contenida en el artículo 44 del Estatuto del Personal Judicial en el presente caso, no se hizo inconstitucional, ya que al momento en que se le otorgó a la funcionaria por parte del titular de la potestad disciplinaria la oportunidad de esgrimir sus alegatos y defensas y de incorporar las pruebas que a bien tuviera, ésta se limitó a reconocer la ocurrencia de los hechos y no promovió prueba alguna que le favoreciera, habiendo tenido la oportunidad para en sede administrativa y más aún en sede judicial, lo que hace forzoso para quien decide concluir que la norma contenida en el artículo 44 eiusdem, por ser una norma de avanzada que recoge los principios de brevedad, celeridad, eficacia y define al proceso como un instrumento para la realización de la justicia, solo exige al Juez sancionador oír al investigado sobre los hechos que se consideren sancionables y reprochables para con la Administración, y en aquellos casos en los cuales se promueva alguna prueba que requiera evacuación, deberá disponerse lo necesario para ello, pues la norma no estableció ninguna limitación al respecto, de manera que al no constar que en el caso de marras se hubiere solicitado la evacuación de prueba alguna, es claro que mal podría entenderse violentado el derecho a la defensa.

Por todo lo precedentemente expuesto este Juzgador se ve forzado a declarar improcedente el alegado vicio de violación al debido proceso y correspondiente derecho a la defensa para el caso de marras. Y así se declara.

Con relación a la violación al principio de la proporcionalidad de la sanción, alegada por la querellante, este Tribunal advierte que del contenido de las actas que forman el expediente, tal y como se explanó en líneas que anteceden quedó suficientemente demostrada la existencia de la directriz impartida por el Coordinador del Circuito Judicial en fecha 03 de agosto de 2009, a tenor de la cual se iban a realizar los agasajos correspondientes por cumpleaños el día 14 de agosto del mismo año, hecho este que no fue controvertido; asimismo quedó evidenciado la presencia de bombas y otros objetos alusivos a ese tipo de eventos en la puerta principal del Juzgado, así como el hecho de que la querellante se presentó al momento en que se terminó el despacho para que le cantaran cumpleaños, ante tal escenario se impone en el titular de la potestad disciplinaria el indeleble deber de aplicar los correctivos a que haya lugar dado el incumplimiento de las ordenes e instrucciones por él impartidas, falta esa sancionable con amonestación y consagrada en el artículo 40 literal e) del Estatuto de Personal Judicial, relativo al incumplimiento de cualquier otra falta que no amerite sanción distinta. Ciertamente las sanciones aplicables en materia disciplinaria son las contenidas en el artículo 39 ejusdem, que expresa de manera textual lo siguiente:

Artículo 39.- Las sanciones que podrán imponerse a los empleados judiciales serán:

  1. Amonestaciones,

  2. Multas, no convertible en arresto, que podrán alcanzar hasta el equivalente de una (1) quincena de sueldo;

  3. Suspensión del empleo hasta por un periodo de seis (6) meses;

  4. Destitución del empleo. (Resaltado del Tribunal).

    De donde se evidencia que las sanciones están establecidas taxativamente, por lo que entiende quien decide que dado el incumplimiento evidenciado, y el carácter típico de la falta, no era discrecional del funcionario titular de la potestad disciplinario la escogencia de la sanción aplicable, sino que se trata de una potestad reglada, circunstancia ésta que por si sola descarta la violación al principio de la proporcionalidad de la sanción denunciada en el presente caso. Y así se declara.-

    Superado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la denunciada inexistencia de la falta impuesta a la hoy querellante, y al respecto observa:

    Que conforme el contenido del acto administrativo se desprende que se le imputa a la querellante la comisión de la falta establecida en el artículo 40, literal e del Estatuto del Personal Judicial, que reza:

    Artículo 40.- Son causales de amonestación

  5. Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo;

  6. Falta de atención debida al público;

  7. Incumplimiento del horario de trabajo o ausentarse de las labores durante la jornada de trabajo, sin que medie causa justificada o el permiso del Superior correspondiente;

  8. Conducta descuidada en el manejo de los expedientes y documentos, así como del material, equipo y útiles de oficina;

  9. Cualquiera otras faltas que no ameriten, conforme a este Estatuto, una sanción mayor. (…). (Énfasis del Tribunal).

    De la norma supra transcrita, se evidencia ciertamente que el acto administrativo recurrido se fundamentó en efecto y contrario a lo alegado por la hoy querellante, en el Estatuto del Personal Judicial, concretamente en el artículo 40 literal e, norma aplicable al caso de autos, la cual contempla la figura de sanción o amonestación escrita a aquellas faltas que no ameriten conforme a dicho Estatuto, una sanción mayor.

    Asimismo, el artículo 20 el literal “b” del Estatuto de Personal Judicial, señala lo siguiente:

    Artículo 20.- Se observarán además los deberes siguientes:

    (…)

  10. Observar y mantener los principios de acatamiento jerárquico, moralidad, disciplina, colaboración, respeto, cortesía y eficiencia en su trabajo y en las relaciones con los supervisores, compañeros de trabajo y con el público.

    (…) (Resaltado del Tribunal).

    De una correcta hermeneuta de la norma antes transcrita, se evidencia que ciertamente dentro de los deberes del funcionario, se encuentra el deber de mantener los principios de acatamiento jerárquico, es decir, que tal y como se desprende del acto administrativo de amonestación antes descrito, la hoy querellante fue amonestada por desacatar una orden procedente del Juez Coordinador del Circuito Judicial Laboral de los Valles del Tuy, Sede Charallave, toda vez que la misma estaba en conocimiento de que todos los eventos sociales correspondientes a los cumpleaños del mes y despedidas de vacaciones de los funcionarios, se realizarían el 14 de agosto de 2009, permitiendo ella que se le celebrara su cumpleaños en una fecha distinta, lo que se tradujo en un incumplimiento de una orden e instrucción emanada de un superior, circunstancia esa que a criterio de quien decide no se ve afectada por la hora en que sucedieron los hechos, tal y como pretende hacerlo ver la querellante, al señalar que ello sucedió fuera de las horas de Despacho.

    Así pues aún cuando el artículo 40 literal e) del Estatuto del Personal Judicial, contiene lo que la doctrina ha denominado una norma penal en blanco, que son aquellas que establecen la sanción y regulan solo algunos aspectos del supuesto típico de ella, remitiendo para su regulación a otras normas distintas de igual o incluso inferior jerarquía (legal, rango sub legal), dicha circunstancia no es suficiente para entender nulo el acto, toda vez que la naturaleza y complejidad de las relaciones que se suscitan en un determinado ambiente de empleo público son tan complejas que se requiere que las normas sean amplias y permitan la aplicación de supuestos que deben estar establecidos en otros instrumentos normativos, tales como instrucciones, oficios, misivas, llamados, actas, entre otras, exigiéndose únicamente para que se configure la falta, que exista el deber consagrado en la norma de darle cumplimiento a una determinada conducta, para el caso de marras, existe el deber de dar cumplimiento a las directrices emanadas de los superiores jerárquicos, consagrado en el artículo 20 literal b) del Estatuto de Personal Judicial, de manera que será exigible únicamente que la persona a quien se haya girado el lineamiento sea competente para dictarlo, circunstancia esta que se encuentran suficientemente acreditadas en el caso de marras. De manera pues que revisadas como han sido las pruebas traídas a los autos, entiende quien decide que no existe bases serias para que se entienda que la aplicación de esa norma penal en blanco como fundamento del acto que se recurre vicie este último de nulidad. Y así se declara.

    En otro orden de ideas, en cuanto a la violación del derecho a la igualdad, alegado por la hoy querellante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio establecido en sentencia Nº 01131 de fecha 24 de noviembre de 2002, caso: L.E.V.C. vs. Ministerio de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:

    Este derecho ha sido interpretado como derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le condece a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general

    .

    De lo anterior se desprende que, el derecho a la igualdad se materializa de forma efectiva entre otros elementos, en el entendido de una aplicación que rechace en modo categórico cualquier tipo de discriminación, no implicando con ello que, en determinados casos, vistas las particularidades de las circunstancias que lo caractericen, no pueda un Órgano Judicial o Administrativo aplicar una disposición legal que dé lugar a tratos diferentes, siempre que dicho tratamiento diferenciado se justifique en elementos razonables, suficientes y objetivos, es decir, siempre y cuando estos no sean arbitrarios y encuentren justificación en la particular situación en que puedan encontrarse los individuos

    Ello así, observa quien decide que en el caso de marras, la denuncia realizada por la parte actora va dirigida a cuestionar la violación del derecho a la igualdad en virtud de la aplicación de una amonestación escrita a su persona, toda vez que un funcionario sólo puede ser sancionado por las causales legalmente preestablecidas. En este sentido, es necesario establecer en primer lugar que se haya verificado un caso específico de trato en apariencia discriminatorio y, en segundo lugar, que no exista razones válidas que permitan justificar el trato diferenciado otorgado; de manera que, no existiendo evidencia concreta de los supuestos antes referidos, esto es, que se haya aplicado de manera distinta el supuesto de hecho y derecho establecido en la ley, por lo que al no constar en autos cual es la desigualdad señalada, resulta consecuente declarar improcedente la violación del derecho a la igualdad denunciado por la hoy querellante y así se declara.

    Realizadas las anteriores consideraciones, es oportuno indicar, que la finalidad perseguida con la amonestación escrita en el campo disciplinario, es la de corregir la conducta del funcionario por incurrir en una acción u omisión que lesiona uno o más bienes jurídicos tutelados por la Administración o, en este caso en la rama judicial del Poder Público, y advertirla de que su reincidencia en el futuro pueda ser castigada con una que amerite una sanción mayor, como lo es la suspensión o destitución de ser el caso y así se establece.-

    Por todo lo expuesto, este sentenciador entiende que el procedimiento aperturado y decidido que dio origen al acto recurrido se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia declara SIN LUGAR la presente acción contencioso funcionarial. Y así se decide.-

    II

    DECISIÓN

    Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YARUA NADIEZHA PRIETO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.424.701, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

    Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    DR. A.G.

    EL JUEZ

    ABG. NICOLINA RESTAINO

    SECRETARIA ACC.

    En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

    ABG. NICOLINA RESTAINO

    SECRETARIA ACC.

    No. 06335.

    AG/HP/nico.-

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