Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de la parte demandante y del tercero.

Parte demandante: Abogado A.E.I.G., inscrito en el IPSA 67.749, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Yarlit Zapata, titular de la cédula de identidad N° 7.364.189.

Parte demandada: sociedad mercantil Vendemed, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, estado Lara el 7/7/1999, bajo el N° 90, Tomo 23-A.

Representante legal: A.M.S. de Morales, titular de la cédula de identidad 5.501.157, con domicilio en la Urb. El Paraíso, Transversal 9 entre calles 5 y 7, Cabudare, estado Lara.

Abogado asistente: M.O.I.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 114.348.

Motivo: Cobro de Bolívares por intimación

Sentencia: Interlocutoria

Expediente: Nº 5526

Conoce este Juzgado Superior de recurso de apelación interpuesto en fecha 9/3/2009 por la parte demandante asistida de abogado contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 4 de marzo de 2009 que homologó la transacción celebrada dice “entre la COOPERATIVA DE SALUD 010, R.L. representada legalmente por el ciudadano L.A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.465.187 y judicialmente por el abogado en ejercicio L.H.C.B., Inpreabogado Nro. 65.591”

Dicho recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 16 de marzo de 2009, donde se ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, donde se le dio entrada el 30 de marzo del 2009, oportunidad en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.

El acto para la presentación de los informes correspondió el 16 de abril de 2009 al cual ambas partes comparecieron y consignaron sus conclusiones las cuales fueron agregadas al expediente (folios 177 al 183).

Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, el Tribunal procede al efecto bajo las siguientes consideraciones:

De las transacciones celebradas

  1. En fecha 28 de mayo de 2008, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy comparecieron la ciudadana A.M.S. de Morales en su condición de Presidenta de la firma mercantil VENDEMED, C.A., asistida de abogado y la ciudadana Yarlit Coromoto Zapata Giménez, beneficiaria de la letra de cambio y el abogado A.I.G. en su condición de endosatario en procuración, quienes realizaron una transacción judicial de conformidad con lo dispuesto por el artículo 255 del CPC; la cual quedó plasmada en los siguientes términos:

    • La representante de la empresa demandada ofreció pagar a la ciudadana Yarlit Zapata con el objeto de cumplir con la obligación cambiaria, pagando en especie, de la manera siguiente: un equipo de r.X., GBA-CGR 300 MA.125 KVP, un tubo de RX con calota, un vidrio plomado de 2MM, una procesadora de películas marca HOPE modelo 315, un cable de alta tensión GBA, un colimador marca GBA, una mesa columna marca CGR comando y generador marca GBA modelo 300 EL.

    • La parte intimada consignó facturas de compra mediante las cuales consta la propiedad de dichos artefactos, quedando así cancelada la totalidad de la letra de cambio, así como los intereses y los demás conceptos demandados en la causa, quedando extinto el procedimiento de intimación.

    • Que dicha dación de pago fue aceptada por la ciudadana Yarlit Zapata y el abogado A.I.G., demandante y endosatario en procuración, respectivamente, quienes solicitaron se tuviera la transacción judicial como sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, conforme lo dispone el artículo 255 del CPC, quedando pendiente solo la entrega material del bien mueble dado en pago.

    • Se pidió se decretara la homologación en la causa y se ordenara el archivo del expediente.

    • Mediante decisión de 14/8/2008 la Juez Segundo de Primera Instancia Civil del estado Yaracuy homologó la transacción celebrada entre la firma mercantil VENDEMED, C.A., representada en ese acto por la ciudadana A.M.S. de Morales en su condición de Presidenta de la referida sociedad mercantil y la ciudadana Yarlit Zapata; no condenando en costas por la naturaleza del fallo.

    Ahora bien, por diligencia de 25/9/2008 el abogado A.E.I.G. en su carácter de endosatario por procuración de la parte actora, en atención a que la demandada no cumplió lo acordado en la transacción homologada, solicitó al tribunal decretara la ejecución forzosa de la sentencia, para que la parte hiciera entrega del bien mueble a su mandante.

    Port auto del 8/10/08 el a quo se pronunció respecto a dicha solicitud y en consecuencia concedió a la parte demandada un lapso de cinco días de despacho para que esta efectuara el cumplimiento voluntario, conforme lo establece el artículo 524 del CPC.

    Por diligencia de 21/10/08 el endosatario por procuración solicitó la ejecución de la entrega material del equipo dado en pago, toda vez que el lapso otorgado para el cumplimiento voluntario transcurrió sin que éste se haya producido.

    Por auto de 22/10/08 el tribunal de la causa decretó la ejecución forzada de la sentencia de fecha 14/8/2008 ordenando librar el correspondiente mandamiento de ejecución forzosa.

  2. El 18/11/2008, oportunidad en que se llevaría a cabo el acto de entrega material por parte de el juzgado ejecutor de medidas de los municipios Sucre, la Trinidad, A.B.B., Urachiche, J.A.P. y Peña de esta circunscripción judicial, presentes el endosatario por procuración de Yarlit Zapata, abogado A.E.I.; la Cooperativa de S.Y. 010RL, en calidad de notificado del acto de entrega material, que manifestó ser la propietaria del equipo objeto de medida y la ciudadana A.M.S. como representante de la sociedad mercantil Vendemed C.A. quien declaró que el bien objeto de entrega material están en posesión de la Cooperativa por un acuerdo firmado con un Lic. De nombre L.D.. Ante esta situación el abogado asistente de la Cooperativa, abogado O.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101692 propuso a la ejecutante, ciudadana Yarlit Zapata, la cantidad de Bs. 25.000,oo bolívares por concepto de pago único para el día martes 25/11/08 por medio de cheche de Banfoandes Nº 44890933 como pago del bien objeto de la medida. Así mismo solicita la liberación del bien con todos sus accesorios. Ante la citada propuesta, el endosatario por procuración de la ciudadana Yarlit Zapata, abogado A.E.I., declaró aceptando el pago propuesto por parte de la Cooperativa de Salud 0101 RL en los términos señalados. Así mismo indicó que el acuerdo se tendría como documento probatorio de la propiedad del bien, quedando a nombre de la Cooperativa, libre de todo gravamen: Afirma que como su mandante es la única y exclusiva propietaria transfiere la propiedad y posesión del bien en ese acto. Finalmente solicitaron la homologación del acta. En dicho acto, el tribunal ejecutor vista la transacción celebrada declaró en nombre de la República y por autoridad de la Ley materializada la medida de entrega material y ordenó remitir la actas al tribunal comitente para su debida homologación.

    El 27/11/2008 mediante diligencia la demandante asistida por la abogado N.R., solicitó la declaratoria de improcedencia de la homologación del convenimiento propuesto por las partes, indicando que al momento de ejecutarse la comisión conferida por el tribunal al Juzgado Ejecutor de Medidas el 18/11/2008 no siguió sus instrucciones el apoderado legal. A todo evento, afirmó que el cheque recibido para materializar el pago, no se hizo efectivo (cursa al folio 131 y 132). Así mismo solicitó dejar sin efecto dicha comisión por cuanto el objeto a entregar no se identificó plenamente ya que el juez expresó la imposibilidad de definir si se trataba del mismo equipo.

    En la misma fecha (27/11/2008) compareció al tribunal la ciudadana R.C.G. en su condición de representante de la Cooperativa de S.Y. 010 R.L., y por diligencia expuso que la actora actuó de mala fe al presentar el cheque para su cobro a sabienda de que al mismo le faltaba una firma y que el día 25/11 a las 10 a.m. debía verse en el Tribunal Ejecutor de Medidas en Chivacoa con el Presidente de la Cooperativa para su firma, siendo que esta no ha querido recibir llamadas y menos asistió a la cita, por lo cual procedió a consignar cheque N° 04360934 por bolívares veinticinco mil (Bs. 25.000) a la orden de Zapata Giménez Yarlit Coromoto para dar cumplimiento con la transacción y pidió se dejara sin efecto el anterior cheque N° 44890933, solicitando por ultimo una audiencia conciliatoria.

    En fecha 6/2/2009 tuvo lugar la audiencia conciliatoria entre las partes intervinientes, con el fin de llegar a un acuerdo sobre la transacción celebrada el 18/11/2008, a la misma asistieron los ciudadanos Yarlit Zapata, parte demandante, asistida de abogado, y la Cooperativa de Servicios de S.Y. 010, R.L., representada legalmente por el ciudadano L.A.D.G., asistido en dicho acto por el abogado L.H.C.. En ese acto la representación de la Cooperativa de Servicios de S.Y. 010, R.L., ratificó la transacción realizada el 18/11/2008 y solicitó se impartiera la homologación correspondiente; a lo que la ciudadana Yarlit Zapata expuso que por no haber conciliación ratificaba su oposición a la referida homologación. En cuanto al cheque consignado dijo no aceptar tal propuesta por cuanto fue devuelto por falta de pago, por lo que mal podía aceptar un cheque que es extemporáneo y que vulnera sus intereses y derechos.

    El 17/2/09 la demandante, asistida por la abogado N.R. consignó escrito en el cual se opone a la homologación solicitada por la Cooperativa de S.Y. 010, R.L., por cuanto el pago convenido de Bs. 25.000,00 como precio del equipo objeto de la ejecución de entrega material se realizó mediante un cheque de Banfoandes N° 44890933, el cual no se hizo efectivo por haber sido devuelto por el banco, y además porque en el despacho de ejecución de la entrega material del equipo de radiología el perito designado por el tribunal hizo constar que existían bienes dentro de la medida que no concordaban con los descritos en el despacho concedido. Así mismo, pide se decrete nuevamente la entrega material respecto al equipo de radiología.

    En fecha 4/3/2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción Judicial, homologó la transacción celebrada (el 18/11/08) por las partes intervinientes en los siguientes términos:

    “…Vista el acta que corre inserto del folio 21 al 26 ambas inclusive del expediente, mediante la cual la Cooperativa de Salud 010 RL, y la ciudadana Yarlit Zapata, ambas identificadas en autos, celebran acuerdo; y la accionante a través de su representación judicial expone:

    … en mi condición de Endosataria en Procuración de la parte actora, declaro que acepto el pago propuesto por parte de la Cooperativa de Salud 010 Rl…, en los términos arribas señalados así como también declaro que con el pago recibido en este acto mediante el cheque arriba señalado se tendrá este acuerdo como documento probatorio de la propiedad del referido equipo quedando así a nombre de la Cooperativa antes señalada, libre de todo gravamen ya que mi mandante es la unica y exclusiva propietaria del bien objeto de esta ejecución por lo cual transfiero la propiedad y posesión del bien a la Coopetariva antes identificada, asi mismo solicitamos de mutuo y común acuerdo la homologación de la presente acta a los fines legales consiguientes…

    Ahora bien por diligencia que se evidencia del folio 129 del expediente la accionante, ciudadana YARLIT ZAPATA, identificada en autos; expuso: “… solicito se declare improcedente la homologación del convenimiento propuesto por las partes al momento de ejecutarse la comisión conferida por este Juzgado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 18de Noviembre de 2008, alegando que su apoderado legal no siguió sus instrucciones, a todo evento el Cheque recibido para materializar el pago no se hizo efectivo, en este orden de ideas pide se deje sin efecto la referida comisión, por cuanto el objeto a entregar, no se identifico plenamente , por cuanto expreso al Juez la imposibilidad de definir si se trataba del mismo equipo…”

    Ante estas circunstancias el Tribunal a los fines de llegar a una conciliación entre las partes fijo la misma, la cual se celebró en fecha 29 de Enero de 2009, no siendo posible llegar a acuerdo alguno, por lo que el Tribunal pasa a analizar las normativas referentes a las transacciones prevista en nuestro ordenamiento jurídico; y al efecto observa; que el caso de autos se contrae a la negativa por parte de la actora a la homologación de la transacción celebrada ante el Tribunal ejecutor, cuya homologación se solicita.

    Siendo que el Código Civil en su Artículo 1713 dispone:

    La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

    A su vez el Artículo 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

    Finalmente la citada Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 lo siguiente:

    Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

    Atendiendo las disposiciones transcritas según el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro más alto Tribunal en Sentencia de Fecha 16 de Octubre de 2003 (T.S.J. – Sala Constitucional).

    Se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer termino, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo termino, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en que las partes, mediante reciprocas concesiones, determina los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación viene a ser la resolución judicial la que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento y que este a su vez lo haga cumplir.

    Aplicado este principio jurisprudencial al caso de autos se hace necesario para el Tribunal homologar, la transacción celebrada ante el tribunal Ejecutor en fecha 18 de Noviembre del año 2008, la cual se evidencia del folio 21 al folio 28 ambas inclusive del expediente, y que fue suscrita por las partes y así se decide. En consecuencia este Tribunal imparte su homologación en los términos siguientes: En razón del acuerdo en que llegaron las partes en la presente causa, y como quiera que la misma recae sobre derechos disponibles y en virtud que la parte accionante, ante el Tribunal ejecutor acepta el pago propuesto por parte de la Cooperativa de Salud 010 RL., en los términos señalados así como también declara que con el pago recibido en este acto mediante el cheque arriba señalado se tendrá este acuerdo como documento probatorio de la propiedad del referido equipo quedando a nombre de la Cooperativa antes señalada y demostrado como ha sido la capacidad de las partes para transigir en el presente asunto, aunado al hecho que una de las partes que suscribe tal acuerdo es la propia accionante y habiéndolo realizado personalmente ante el Tribunal ejecutor es lógico y natural que tal acuerdo lo hicieron sin coacción alguna.

    En consecuencia se declara la presente transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y asi se decide…”

    Contra dicha decisión recurre la parte actora y es ella el objeto de examen ante esta instancia.

    De los informes ante esta instancia

    De la parte demandante (folios 177 y 178).

    La ciudadana Yarlit Zapata, asistida por la abogado N.R. expuso:

    • Que cursa desde el folio 70 al 99, que en fecha 18 de noviembre de 2008 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy procedió a darle cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del estado Yaracuy, que en juicio de cobro de bolívares por intimación signado con el N° 6895 incoado por su endosatario en procuración, abogado A.E.I.G. contra la firma mercantil Vendemed, C.A.

    • Que ese tribunal mediante sentencia de 14/8/2008 procedió a homologar la transacción suscrita entre las partes quedando firme la misma, sin que la demandada de autos diera cumplimiento al lapso concedido para entregar a la demandante los equipos conformados por: un equipo de r.X., GBA-CGR300MA.125 KVP, un tubo de RX con calota, un vidrio plomado de 2MM, una procesadora de películas marca hope, modelo 315, un cable de alta tensión GBA, un colimador marca GBA, una mesa columna marca CGR comando y generador marca GBA modelo 300 EL.

    • Que por tal razón el tribunal el tribunal decretó la ejecución forzada conforme a lo previsto en el artículo 526 del CPC, en la que se comisionó a un Juzgado Ejecutor de Medidas para la práctica de la medida de entrega material sobre los citados bienes muebles.

    • Que el tribunal se constituyó donde funciona el servicio de radiología Cooperativa de S.Y. 010, R.L., ubicada en la avenida 10 entre calles 12 y 13 Chivacoa del municipio Bruzual del estado Yaracuy y estando ella presente, el abogado endosatario y la representante legal de la firma mercantil demandada, se designó como depositaria judicial Yaracuy S.R.L.

    • Que el tribunal ejecutor notificó a la Cooperativa de Salud 010 R.L., y esta a través de su abogado solicitó la suspensión de la medida por cuanto dicha cooperativa era la propietaria del aparato de r.X.

    • Que a todo evento el perito evaluador informó al tribunal ejecutor que existían ciertos bienes objeto de la medida que no concordaban con los descritos en el despacho conferido al tribunal.

    • Que el abogado de la cooperativa de salud, a los fines de resolver el fondo de la ejecución, propuso a su representante legal dar la cantidad de Bs. 25.000 por concepto de pago único por medio de un cheque de Banfoandes signado con el N° 44890933 a la parte actora. Al folio 130 consta consignación del referido cheque por cuanto no se hizo efectivo.

    • Que solicitó se acordara nuevamente la ejecución o entrega material, y en fecha 4/3/2009 el tribunal de la causa dictó sentencia, decisión esta que apeló mediante diligencia que consta al folio 170.

    De los informes del tercero (Cooperativa de S.Y. 010, R.L.)

    El abogado L.H.C.B. en su condición de apoderado judicial de la Cooperativa de S.Y. 010, R.L., expresó:

    • Que le sorprende la actuación de la ciudadana Yarlit Zapata respecto a la transacción que celebró con su representada para poner fin al proceso que llevaba con la empresa Vendemed, C.A., en el procedimiento de intimación llevado por el tribunal a quo.

    • Que la ciudadana Yarlit Zapata demandó a la empresa VENDEMED, C.A., por la cantidad de Bs. F 32.000,oo y al momento de la contestación de la demanda transó con ella y ofreció pagarle con un equipo de r.X.

    • Que dicha transacción fue homologada por el a quo a través de una sentencia firme que riela al folio 58 y que le otorga la propiedad del equipo a dicha ciudadana.

    • Que es el caso que dicho equipo de r.X.se encuentra en poder de su representada por compra venta a crédito que le hiciere la empresa VENDEMED, C.A., tal y como se evidencia en las facturas que rielan insertas al expediente. En ese sentido la ciudadana Yarlit Zapata y la representante de VENDEMED, C.A., se presentaron junto con el Tribunal Ejecutor de Medidas de los municipios Bruzual y A.B. en el local donde se encontraba el equipo de r.X.prestando servicio a la comunidad, a los fines de ejecutar la transacción que ellos habían celebrado.

    • Que en ese momento realizaron formal oposición presentándoles los documentos de compra venta del equipo para que no se ejecutara tal decisión y presentó propuesta pata llegar a un entendimiento con la señora Yarlit Zapata.

    • Que luego de más de dos horas dialogando con ella y su abogado se llegó a una transaccional para poner fin al litigio o a una oposición por parte de su representada.

    • Que en ese sentido, de común acuerdo, su representada a los fines de quedarse como única propietaria del bien (equipo de r.X. a pesar de haber cancelado parte de dicho equipo a la empresa VENDEMED, C.A., propuso a la señora Yarlit Zapata el pago de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs.F 25.000) como único pago para obtener la propiedad del equipo y así evitar un litigio futuro y seguir prestando servicio integral y solidario a las comunidades, lo cual fue aceptado por ella y se concreto a través de la transacción por escrito que riela a los folios 21 al 25, tal como lo prevé el artículo 261 del CPC.

    • Que la cancelación del monto se hizo a través de cheque el cual la señora Yarlit Zapata se lo llevó firmado únicamente por la tesorera de la cooperativa con conocimiento de que le faltaba la firma del Presidente y así de mala fe lo presentó por taquilla del banco el cual le fue devuelto por falta de una firma, tal como se evidencia en el voucher de devolución.

    • Que dicha ciudadana, en vez de acudir a su representada se fue al tribunal a consignar el cheque y solicitar que la transacción no se homologara, señalando además que no estaba de acuerdo con la transacción.

    • Que ese mismo día su representada se dirigió al tribunal y consignó un nuevo cheque por la cantidad acordada en la transacción y firmado por el presidente y tesorera de la cooperativa de salud, para que la actora lo presentara al cobro, lo cual hasta ahora no ha querido.

    • Que su representada en ningún momento vulneró el acta de transacción alcanzada, por el contrario al conocer la presentación del cheque por taquilla, inmediatamente acudió al a quo a consignar un nuevo cheque.

    • Que la transacción alcanzada en el presente juicio se realizó conforme a derecho, en materia donde no está prohibida las transacciones, motivo por el cual el tribunal de primera instancia homologó la misma, en el hecho de que como lo ha señalado la transacción se realizó con el fin de precaver un litigio eventual por los hecho ya narrados.

    • Que posteriormente a la firma de dicha transacción no puede la señora Yarlit Zapata pretender cambiar lo convenido ni aspirar montos por encima de lo pactado.

    • Que la transacción que se realizó y que es objeto de apelación fue hecha ante un juez y su secretario y firmada por todas las partes poniendo fin a la causa con su respectiva homologación tal como lo prevé el artículo 256 del CPC, por lo que indica no entender a que se debe la apelación respecto al auto de homologación.

    Consideraciones para decidir

    Los medios de autocomposición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Los medios de autocomposición procesal son: La transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda y el convenimiento en la demanda.

    La transacción, es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil).

    La doctrina, respecto a dicho contrato ha señalado que es un negocio jurídico sustantivo, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) y que está sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente.

    Ha dicho la Sala Político Administrativa del TSJ que “….la transacción es un convenio jurídico que (…) pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio (…) como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben…” (sent. 24/1/2001, exp. 1623)

    Respecto al auto de homologación, oportuno es decir que se trata de acto complementario y que por definición es la confirmación judicial que otorga el funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.

    En otras palabras, es la resolución judicial que, previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia, para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Luego, la homologación de un acto de autocomposición procesal emanado de las partes procede siempre que estén dados los extremos de ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento.

    En cuanto a la homologación de un acto de composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que dicta el 26 de mayo de dos mil cuatro, estableció lo siguiente:

    “…..De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

    La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.

    Con fundamento a los conceptos expuestos y examinadas como han sido las actuaciones producidas en la presente causa, este juzgado observa que la determinación judicial (homologación) contra la cual se recurre se ha declarado sobre una transacción celebrada entre quien se presentó como endosatario por procuración de la parte actora en la presente causa (abogado A.E.I.G.) y un tercero, Cooperativa de S.Y. 010 R.L. en una causa de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación donde la parte demandada o intimada es la sociedad mercantil VENDEMED, C.A. Luego parece claro que, siendo –como ya se dijo- la transacción un contrato cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se debate en juicio, mal puede consentir en disponer de la materia litigiosa quien no es parte en ella. En este sentido, Cooperativa de S.Y. 010, R.L. no podía disponer con la otra parte de lo que es objeto de litis. La única transacción válidamente celebrada en este proceso fue la celebrada por Yarlit Zapata y la sociedad mercantil VENDEMED, C.A. en fecha 28 de mayo de 2008 ante el tribunal de la causa. No así, el acto celebrado el 18 de noviembre de 2008 donde indebidamente el endosatario por procuración de la parte actora acepto la propuesta devenida de un tercero, considerando tal acto como una transacción.

    Es más, en el supuesto negado de que dicha actuación constituyera una transacción como se pretende, tampoco procedería pues, al haber comparecido la Cooperativa de S.Y. 010RL al tribunal el 27/11/08 y:

  3. declarar que la actora actuó de mala fe al presentar el cheque para su cobro a sabiendas de que le faltaba una firma; está haciendo ver que no hay el consenso que supone una transacción; amén de que tampoco probó tal denuncia;

  4. consignar un nuevo cheque por bolívares veinticinco mil (Bs. 25.000) a la orden de Zapata Giménez Yarlit Coromoto, demuestra que hubo incumplimiento de la supuesta •transacción, y finalmente;

  5. pedir audiencia conciliatoria, evidencia que la transacción no produjo sus efectos, pues ¿para que acudir a otra vía de autocomposición procesal si se había celebrado una transacción?.

    En consecuencia, este juzgado superior, concluye que no hubo transacción el día 18 de noviembre de 2008 por cuanto no se cumplieron los extremos legales, ya que -como se explicó- no puede disponer de la materia litigiosa quien no es parte en la causa y la Cooperativa de S.Y. 010RL no lo es. Así se decide.

    Decisión

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9/3/2009 por la parte demandante asistida por la abogado N.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.400, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 4 de marzo de 2009 .

    En consecuencia:

  6. Se declara NULO el acto de homologación dictado por el tribunal de la causa el cuatro de marzo de 2009.

  7. Visto que la única transacción válida en esta causa es la celebrada entre Yarlit Zapata y la sociedad mercantil VENDEMED, C.A.. el 28 de mayo de 2008 ante el tribunal de la causa, que además fue incumplida por la demandada y por tal razón objeto de ejecución forzosa, se ordena nuevo acto de entrega material respecto a los equipos conformados por: un equipo de r.X. GBA-CGR 300 MA.125 KVP, un tubo de RX con calota, un vidrio plomado de 2MM, una procesadora de películas marca HOPE, modelo 315, un cable de alta tensión GBA, un colimador marca GBA, una mesa columna marca CGR, comando y generador marca Gba modelo 300EI, a favor de la parte actora.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario temp.,

    Abg. C.R.V.

    En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.

    El Secretario temp.,

    Abg. C.R.V.

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