Decisión nº 2013-223 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Exp. 2012-1795

En fecha 19 de julio de 2012, la ciudadana Y.U.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.272, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de demanda de nulidad contra el MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDAENTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA, a través de la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA, a fin de impugnar el acto administrativo contenido en la “SEGUNDA NOTIFICACION” signada con el Nº D.I.C.E. Nº 148/2012 de fecha 31 de mayo de 2012, suscrita por el Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio General R.U.d.e.B. de Miranda.

Previa distribución efectuada en fecha 23 de julio de 2012, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital quien la recibió en fecha 25 de julio del mismo año, quedando signada bajo el Nº 2012-1795.

En fecha 30 de julio de 2012, este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda de nulidad y ordenó la solicitud del expediente administrativo al Municipio General R.U.d.E.B. de Miranda.

Posteriormente, en fecha 06 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, de la representación judicial de la parte demandada y del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia que ambas partes promovieron pruebas.

Luego de ello, en fecha 15 de noviembre de 2012, este Tribunal se pronunció acerca de admisibilidad de los medios promovidos por ambas partes.

En fecha 20 de noviembre de 2012, la parte demandante consignó escrito de informes.

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de 30 días para dictar sentencia definitiva.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Y.U.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.272, actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDAENTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA, a través de la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA, en virtud del acto administrativo contenido en el acto administrativo contenido en la “SEGUNDA NOTIFICACION” signada con el Nº D.I.C.E. Nº 148/2012 de fecha 31 de mayo de 2012, suscrita por el Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio General R.U.d.e.B. de Miranda; ahora bien, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 3, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las autoridades municipales como en el caso de autos; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

-II-

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Señaló que en fecha 04 de julio de 2012, fue notificada a través de la Policía Municipal del contenido del acto administrativo impugnado, siendo que dicha notificación es nula por contravenir lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifestó que el acto administrativo impugnado vulneró su derecho a la defensa y a tener acceso a una respuesta oportuna por parte de la oficina de infraestructura, en virtud que dicho acto “(…) complace los caprichos de una vecina que de manera delictiva violentó [su] morada (…)”, alegando estar autorizada por el Ing. L.G., “(…) por amiguismo, caciquismo y abuso de autoridad (…)”.

Asimismo, señaló que la persona que suscribió el acto recurrido, “(…) NO SE HIZO PRESENTE Y TAMPOCO PUDO OBSERVAR LA REALIDAD DE LOS HECHOS, siendo esto un hecho referencial, falso y arbitrario, pues quien realizó la inspección (…) no dio ninguna recomendación al momento y me dijo que no levantaría ningún acta porque yo no estaba generando ninguna filtración”, por lo que mediante dicho acto se alegan hechos que no fueron constatadas.

Esgrimió que el Director de Infraestructura no tiene la autoridad para que por medio de actos arbitrarios autorice la entrada ilegal a su vivienda.

Expresó que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en virtud de que no se realizó el procedimiento correspondiente, pues el funcionario que efectuó la inspección no levantó ningún acta, no se dieron recomendaciones inmediatas, ni consta expediente administrativo que evidencie la solicitud que dio origen a la inspección, trámite éste que representa un requisito formal necesario para la validez y eficacia del acto administrativo.

Asimismo, señaló que el acto es de imposible o de ilegal ejecución, por cuanto en el referido acto no se hace mención del órgano competente por ante el cual podía ejercer el recurso correspondiente, lo cual la deja en estado de indefensión.

Denunció el vicio del falso supuesto de hecho por cuanto el ingeniero L.G., Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio General Urdaneta del Estado Miranda fundamentó el acto impugnado en hechos falsos e inexistentes. En relación a este vicio, invocó la sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z..

Finalmente solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la “SEGUNDA NOTIFICACION” signada con el Nº D.I.C.E. Nº 148/2012 de fecha 31 de mayo de 2012, suscrita por el Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio General R.U.d.e.B. de Miranda.

-III-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 06 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada, así como de la presentación judicial del Ministerio Público.

Durante dicho acto, la parte demandante inició su exposición manifestando que “El Órgano dictó un acto administrativo en perjuicio de mi persona, el cual esta viciado de nulidad; se violó el derecho a la defensa; hay una filtración que afecta ambas casas; el desagüe del aire acondicionado de la vecina recae en mi paredón; dicho acto me fue notificado a través de la policía y viola todo procedimiento legal; el Ingeniero autorizó a mi vecina a que entrara en mi vivienda en mi ausencia; el Ingeniero ha cometido abuso de autoridad y me ha amedrentado enviando a la policía; solicito la remoción del tanque; dicho acto es arbitrario ya que existe falsas premisas, falsos supuestos de hecho con el falso supuesto de derecho; no hubo procedimiento administrativo previó y no se consignó el expediente administrativo conforme a la Ley; asimismo solicito una nueva inspección judicial porque desconfío de las Autoridades Municipales”.

Seguidamente, la parte demandada expresó “El Ingeniero realizó la inspección y recomendó la impermeabilización y remoción de las plantas; niego y rechazo los hechos que manifiesta la parte demandante en cuanto a que el Ingeniero autorizó entrada a su casa; que no se agotó la vía administrativa si no que se acudió directamente a la vía judicial; que al folio dos (02) del expediente se verifica que la parte actora manifestó estar presente al momento de la inspección y que la misma solicitó copias del expediente administrativo, las cuales le fueron entregadas; que conforme al articulo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativo para que exista la nulidad absoluta no esta el falso supuesto por lo que no se subsume a esta situación”.

Posteriormente la parte demandante al ejercer su derecho réplica manifestó que “Que es falso que la inspección se realizó en presencia de ambas partes; que solo se le envió un acta donde se le manifestó que debía realizar un friso al paredón; promuevo si es posible registro fotográfico para verificar mi situación; acudí a la defensoría del pueblo conforme al articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pido a este Tribunal orden la remoción del tanque que me causa perjuicios ya que no confío en las Autoridades Municipales”.

La parte demandada al realizar su contrarréplica expreso que “Niego y rechazo ya que no consta que el Ingeniero hubiera autorizado el ingreso a su casa y dichos hechos no son motivo de la solicitud de nulidad; por último solicito sea declarada sin lugar la demanda incoada”.

Por su parte, el Ministerio Público expresó que se reservaba el derecho de opinión y que consignaría el escrito respectivo dentro del lapso legal correspondiente.

Asimismo se dejó constancia que ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas.

-IV-

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 26 de septiembre de 2013 se recibió escrito de la ciudadana M.A.M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.924, en su carácter de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, mediante el cual aduce los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En cuanto a la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como a los vicios de falso supuesto de hecho y usurpación de funciones, considera esta representación que el acto administrativo impugnado se encuentra referido a una manifestación de voluntad de la Administración Municipal, en el cual se realizan recomendaciones a la recurrente, con el objeto de evitar daños en una pared perimetral.

En ese sentido, al analizar si dicho acto administrativo, puede ser recurrido mediante la presente demanda de nulidad e invocó el contenido de la sentencia de fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Adujo que los actos administrativos de trámite no serian impugnables autónomamente, ni en sede administrativa, ni en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva, en caso de que existiere o iniciarse el procedimiento respectivo, en caso de que únicamente se hayan realizado actuaciones previas a dicho procedimiento.

Expuso que el acto administrativo impugnado, es un acto de mero trámite, mas aun cuando el mismo expresa la frase “…SEGUNDA NOTIFICACIÓN…”, de donde se desprende, que se ha dictado antes del inicio de un procedimiento, con el objeto de evitarlo y resolver la problemática existente entre la hoy recurrente y la propietaria de la vivienda signada bajo el Nº 65; o en caso de que sea el inicio del procedimiento, es el acto administrativo definitivo que resulte de la sustanciación del mismo, el que podrá impugnarse por esta vía, lo cual, no quiere decir, que la hoy recurrente deba estar de acuerdo con lo expresado en dicho acto, pudiendo en todo caso, solicitar ante el Municipio la apertura de un procedimiento con el objeto de esclarecer las circunstancia que dan origen a la filtración de que se trata en el acto impugnado, inclusive, puede plantear una nueva denuncia contra la propietaria de la vivienda Nº 65, que colinda con su inmueble, aportando las pruebas y argumentos que considere a lugar y así tener una participación activa en la solución de dicha problemática.

En tan sentido, esgrimió que el acto administrativo impugnado es un acto de mero trámite, y por tal motivo, no resulta violatorio per se del derecho a la defensa y aun cuando la Administración pudo haber partido de un falso supuesto, el mismo no resulta impugnable mediante la presente demanda de nulidad, razón por la cual resulta inoficioso analizar una de las denuncias planteadas por la recurrente.

Finalmente solicitó sea declarado inadmisible la presente demanda de nulidad.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que en la presente causa lo que se pretende es la nulidad del acto administrativo contenido en la “SEGUNDA NOTIFICACION” signada con el Nº D.I.C.E. Nº 148/2012 de fecha 31 de mayo de 2012, suscrita por el Director de Infraestructura de la Alcaldía del municipio General R.U.d.e.B. de Miranda, acto que a decir de la demandante adolece del vicio de falso supuesto de hecho, vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, a la vez que es de imposible o de ilegal ejecución.

En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Riela a los folios 01 y 02 del expediente administrativo, comunicación de fecha 09 de enero de 2012, suscrita por la ciudadana I.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.021.945, en su carácter del residente de la urbanización Villa Falcón, ubicada en Cúa, estado Miranda, mediante la cual hizo del conocimiento del Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio General R.U.d.E.M. la situación que se venía suscitando con una vecina de nombre Y.U., propietaria de la Casa Nº 64 de la Urbanización Villa Falcón, en razón de unas filtraciones ocasionadas por la siembra de unas plantas en la pared que colinda con su vivienda, la cual se encuentra inconclusa por no estar debidamente frisada y pintada, por lo cual solicitó se efectuara una inspección general de la infraestructura.

En este orden, riela al folio 03 del expediente administrativo, comunicación Nº D.I.C.E. Nº 050/2012, de fecha 02 de marzo de 2012, emanada de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del municipio General R.U.d.e.M. y dirigida a las ciudadanas I.R. y Y.U., mediante la cual se les indicó lo siguiente:

(…) me dirijo a usted con el propósito de informarle que se realizó una inspección en la vivienda Nº 64 en el Parque Residencial Villa Falcón (…) por solicitud emitida por el propietario de vivienda colindante identificada con el Nº 65, debido a la presencia de un inconveniente ocasionado por una filtración en la pared perimetral lateral posterior, generada presuntamente por plantas ubicadas en las adyacencias de la misma, en la casa Nº 64 (…) Se pudo observar (…) En la parte posterior de la vivienda Nº 64 se realizó la siembra de plantas próximas a dicha pared, lo que ocasionó una filtración de las aguas provenientes del riego de estas plantas y por ende de las aguas pluviales (…) Para evitar que aguas continúen afectando la pared citada, es necesario realizar trabajaos de impermeabilización, por lo menos a 60 centímetros del suelo, a fin de evitar que las aguas se filtren por la pared. Otra recomendación, en caso de no realizar la impermeabilización, es necesario realizar la remoción de las plantas ubicadas próximas a la pared, debido a que por la humedad que proporcionan, por las raíces, entre otros, el lugar más adecuado para plantar es en espacios retirados de edificaciones sólidas. En tal sentido, se sugiere acatar las recomendaciones planteadas a fin debitar continuar afectando la pared perimetral

.

Asimismo, riela al folio 04 del expediente administrativo, comunicación de fecha 16 de mayo de 2012, suscrita por la ciudadana I.R., ya identificada, dirigida al Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio General R.U.d.E.M., mediante la cual le informó que la ciudadana Y.U. “(…) hizo caso omiso de la comunicación Nº 050, de fecha 02/03/2012, emanada de [esa] dirección (…) motivo por el cual solicit[ó] nuevamente sus buenos oficios, para que interceda y tome las acciones que crea pertinentes (…)”.

Ahora bien, cursa al folio 05 del expediente administrativo, comunicación Nº D.I.C.E. Nº 148/2012, de fecha 31 de mayo de 2012, emanada de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio General R.U.d.E.M. y dirigida a las ciudadanas I.R. y Y.U., hoy impugnada, mediante la cual se ratificó el contenido de la comunicación Nº D.I.C.E. Nº 050/2012, de fecha 02 de marzo de 2012, emanada de esa misma dirección y dirigida igualmente a las ciudadanas I.R. y Y.U..

Visto lo anterior, debe señalar quien decide que aún y cuando la parte demandante solicita la nulidad del acto administrativo del acto administrativo contenido en la “SEGUNDA NOTIFICACION” signada con el Nº D.I.C.E. Nº 148/2012 de fecha 31 de mayo de 2012, suscrita por el Director de Infraestructura de la Alcaldía del municipio General R.U.d.e.B. de Miranda, se evidencia que las denuncias y defensas de la hoy demandante van dirigidas a debatir y cuestionar lo que en principio constituye un acto administrativo de los denominados de “mero trámite”, razón por la cual considera pertinente esta sentenciadora invocar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 1249, de fecha16 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia, C.A., contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)) en la cual se estableció lo siguiente:

(…) Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este M.T., han definido a los “actos administrativos” -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.

En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo (…)

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció en sentencia Nº 909, de fecha 07 de junio de 2011 (caso: Procter & Gamble Industrial, S.A., contra la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores del Estado M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel)) lo siguiente:

“(…) Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.

Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.

Por otra parte, es menester señalar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:

Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos

.

Conforme a la norma citada, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión. De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.

En este sentido, en sentencia Nº 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló sobre el particular lo siguiente:

[…] los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate […]

.(…)” (Destacado y subrayado de este Tribunal).

Revisado lo anterior, concluye esta sentenciadora que sólo los actos administrativos que constituyan actos de trámite de un procedimiento administrativo que resuelvan el fondo de lo controvertido, pongan fin a dicho procedimiento o causen indefensión podrán ser objeto de impugnación de manera autónoma, entendiéndose así que si no cumplen con alguno de esos requisitos, no sería procedente pronunciarse sobre la validez de los mismos.

Ahora bien, verificado lo anterior, observa este órgano decisorio que el acto impugnado mediante la presente demanda contencioso administrativa de nulidad es la “SEGUNDA NOTIFICACION” signada con el Nº D.I.C.E. Nº 148/2012 de fecha 31 de mayo de 2012, suscrita por el Director de Infraestructura de la Alcaldía del municipio General R.U.d.e.B. de Miranda, mediante la cual se le recomendó a la hoy demandante realizar trabajos de impermeabilización en el suelo de su vivienda, a 60 centímetros de la pared que colinda con la vivienda de la ciudadana I.R., o en tal caso, proceder a la remoción y reubicación de las plantas ubicadas próximas a dicha pared, a fin de evitar que las aguas que se filtren por allí continúen generando daños en el inmueble de la referida ciudadana.

En este orden, habiéndose realizado un análisis exhaustivo de la comunicación señalada, observa este Tribunal que el contenido del referido acto administrativo impugnado refiere sólo algunas recomendación formuladas por la Administración Municipal en virtud de las resultas arrojadas por una supuesta inspección efectuada en el lugar solicitado por la ciudadana I.R., en donde presuntamente se constató la existencia de daños ocasionados en su vivienda, cuyo incumplimiento no generaría consecuencia jurídica alguna, que afectaría la esfera jurídica o los derechos de la hoy reclamante. Siendo ello así, se entiende entonces que dicha actuación por parte de la Administración constituye un acto de sustanciación o de trámite donde la Dirección Infraestructura de la Alcaldía del Municipio General R.U.d.E.B. de Miranda no se pronunció de modo alguno sobre el fondo del asunto, no puso fin al procedimiento administrativo y tampoco generó una indefensión a quien hoy demanda, por tal motivo considera esta sentenciadora que el mismo no puede ser objeto de impugnación a tenor de lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales supra citados y el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el criterio establecido además en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 23 de febrero de 2012 (caso: Superintendencia Nacional de Valores). Así se decide.

En virtud del análisis precedentemente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional declarar Inadmisible la presente demanda de nulidad. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - DECLARA SU COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta la ciudadana Y.U.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.272, actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO GENERAL R.U.D.E.B. DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA, a través de la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA.

  2. - INADMISIBLE la presente demanda de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del municipio General R.U.d.e.B. de Miranda de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Alcalde del referido ente político territorial, a la Fiscal General de la República y a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

CARMEN VILLALTA V.

PATRICIA PALACIOS R.

En esta misma fecha, siendo las _________________ meridiem (_______) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

PATRICIA PALACIOS R.

Exp. Nro. 2012-1795/CV/PP/MLT

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