Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 11 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ÚNICA

Nº 01

CAUSA Nº 6135-14

JUEZ PONENTE: Abogada MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTÍZ.

RECURRENTE: Abogada Y.D.P.R., Defensora Pública.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL: Abogado N.T..

ACUSADO: J.A.H.C..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

MOTIVO: Apelación de Sentencia Definitiva.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, dictó sentencia en fecha 19 de febrero del año 2014, publicado el texto íntegro de la misma en fecha 21 de marzo del año en curso, en la cual CONDENÓ al ciudadano J.A.H.C. (plenamente identificado en autos), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, la Abogada Y.D.P.R., actuando en su condición de Defensora Pública, interpuso recurso de apelación, con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente por la causal de: “Falta, Contradicción e Ilogicidad Manifiesta en la Sentencia”.

Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 07/08/2014 esta alzada le dio entrada en fecha 08/08/2014, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTÍZ, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 15/08/2014 se declaró admitido el recurso de apelación y se fijó audiencia oral para la vista del recurso al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento.

En fecha 09/09/2014 se celebró la audiencia oral, con la asistencia; del Defensor Público Abg. José Henríquez. Se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga de esta Circunscripción Judicial Abg. N.T.; aún y cuando consta en autos su debida notificación y del acusado J.A.H.C., por no haberse materializado el traslado a la hora fijada para la audiencia.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta el siguiente pronunciamiento.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Los Abogados Z.R.F.B., N.J. TORO RIVAS Y M.A.S.L., en sus caracteres de Fiscal Principal y Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en materia contra Drogas; presentaron en fecha 15/09/2012 escrito de acusación (folios 39 al 40 de la primera pieza) en contra del ciudadano J.A.H.C., por ser autor del siguiente hecho:

…el día 17 de Agosto de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, los funcionarios Oficiales Agregados (PEP) W.M., y Á.S., adscritos a la Comandancia General de la Policial del Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el canal que divide el barrio S.M. con la Urb. J.P.I. de Guanare, en ese momento avistaron a un ciudadano, quien el mismo al notar la presencia de la Comisión policial, emprendió la veloz huida, en vista a tal situación los actuantes le dan la voz de alto, logrando darle captura a pocos metros del sitio, los funcionarios Oficiales le informaron al ciudadano, que seria objeto de una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en la pretina del pantalón del lado derecho UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA (01) PANELA, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA...en virtud de lo incautado los integrantes de la Comisión Policial dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano, quien quedo identificado como J.A.H.C., siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal para las respectivas investigaciones de rigor.

Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de. TRESCIENTOS DIECISEIS (316) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la EXPERTICIA BOTÁNICA

.

Solicitando por último los Representantes del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 09 de octubre del 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 celebró audiencia preliminar, dictando el siguiente pronunciamiento:

…omissis…

VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 15 de septiembre de 2012 por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano J.A.H.C., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 31 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Eucalipto, calle Osaca, casa sin numero del Diamante Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No V-14.765.305; a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, presentó acusación en fecha 19 de octubre de 2011 por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el Ministerio Público y las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa, por considerar que las mismas satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley, a excepción de la prueba como documental referida al ACTA POLICIAL, de fecha 17/08/12, suscrita por los Funcionarios: PEP) W.M. Y Á.S., no obstante, la misma sí es admitida como testimonial.

TERCERO: Se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL.

CUARTO: Se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.A.H.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.

SEXTO: Se le ordena al Secretario para que remita la causa penal al Tribunal de Juicio…

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Luego, fue celebrado el Juicio Oral y Público, dictándose dispositiva de la Sentencia Condenatoria en fecha 19 de febrero de 2014, publicada en fecha 21 de marzo de 2014; en contra del ciudadano J.A.H.C., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada Y.D.P.R., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano J.A.H.C., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 21 de marzo del año 2014, en los siguientes términos:

…omissis…

ÚNICA DENUNCIA

Bajo el imperio del artículo 444 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal fundado el presente recurso, el cual planteo bajo los siguientes argumentos:

En la decisión recurrida se evidencia que la Juzgadora, incurre en falta de motivación, por cuanto las razones que esgrimen en el texto que condujeron a la condena de mi defendido, son razones subjetivas al no valorar razonablemente a los testigos promovidos por la defensa, y los medios probatorios recepcionados en el debate oral, ya que la responsabilidad de mi defendido en los hechos que se le imputan no quedó demostrada contundentemente, circunstancia que se corrobora en lo plasmado en la Sentencia, Segundo acápite : Hechos acreditados, donde la Jueza considera:

"En tal sentido, las pruebas ofrecidas por el titular de la acción penal son básicamente, la prueba de orientación v Experticia Botánica suscrita por el experto J.J.L.. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, que demostró en el Juicio Oral y Público que las muestras suministradas resultaron ser Marihuana en una cantidad neta de Trescientos dieciséis (316) gramos con seiscientos (600) miligramos, así como también las declaraciones de los funcionarios aprehensores W.Y.M. y Á.A.S., ambos adscritos a la Comisaría E.S., quienes en su conjunto bajo juramento rindieron sendas declaraciones en el Juicio Oral y Público, debidamente sometidas al contradictorio, y que en su conjunto fueron contestes para evidenciar que los hechos ocurrieron el día 17 de agosto de 2012; que el procedimiento fue llevado a cabo por los dos funcionarios policiales; que durante el mismo aprehendieron a un ciudadano a quien identificaron como J.A.H.C., titular de la Cédula de Identidad N9 V-14.765.305; quienes encontraron en la pretina de su pantalón, una panela de presunta droga denominada Marihuana.(Subrayado nuestro).

De lo inmediatamente citado se desprende que no se demostró la culpabilidad de mi defendido por lo que la sentencia ha debido ser absolutoria, por lo tanto, en la decisión que se impugna adolece de la motivación suficiente para sustentar una sentencia condenatoria, incurriendo en una infracción del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 4, al no exponer de manera concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten el fallo dictado.

En atención a lo antes expuesto, es oportuno citar al jurista Fernando de la Rúa (1994:108, "La Casación Penal), quien ilustra en cuanto a la motivación lo siguiente:

(…)

De lo citado se aprecia que la motivación es una garantía para la ciudadanía y para toda persona a quien se le acuse de un delito, por que lo resguarda el derecho de conocer las razones que conducen a la condenatoria o absolutoria que se acoge en la sentencia, la cual debe manifestarse en forma clara, expresa, legitima, completa, congruente y lógica, para que pueda hablarse de una sentencia justa, que garantice la seguridad jurídica de todos.

En el presente fallo se incurre en una apreciación subjetiva cuando en el acápite relativo sobre LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS:

"En base a estas observaciones percibidas por el Tribunal en los testimonios tanto de los funcionarios aprehensores como, es por lo que arriba a la conclusión de que está debidamente probada la responsabilidad del acusado que el día 17 de agosto de 2012 fue aprehendido por funcionarios, los cuales le incautaron en la pretina del lado derecho de su pantalón; una panela de droga de la denominada Marihuana. ..."

Según lo citado, se desprende del texto que es una apreciación que carece de objetividad, por que queda en el fuero interno de la Juez sentenciadora. El Tribunal no le da valor probatorio a los testigos ofertados por la defensa, y en consecuencia la desestima sus testimonios. Se evidencio en el debate, que el Testigo de la defensa la ciudadana M.T.Q., quien en consecuencia expuso:

".....El muchacho estaba preso en San Cristóbal, rodando hasta Barinas y de ahí hasta que llego a Guanare y el acusado me dio una copia de la boleta de libertad, porque tenía que venir al Tribunal a presentarse y le pedí un favor a él de que me fuera a comprar un pan, él se fue a comprar el pan y quito una bicicleta prestada y se demoró mucho con el pan, ahí me llegó una muchacha con el pan, porque lo habían detenido, la muchacha era la esposa del dueño de la bicicleta y como él no tenía cédula los policías le rompieron la boleta de libertad y el es un buen muchacho, de familia de respeto.

Así mismo visto lo expuesto por la testigo, ciudadana Vásquez Rivero M.C., quien después de ser debidamente juramentada manifestó:

"....En ese momento yo iba pasando en es momento cuando lo lo (sic) tenían en la moto, él cargaba una bicicleta y cargaba un pan en ese momento, cuando yo me acerco, los policías me dijeron retírese, les dije que iba a ver la bicicleta, lo revisaron, yo no vi que le encontraran nada, me retire y los policías me dijeron que me llevara la bicicleta y él me dijo que le llevara el pan a la Sra., yo no vi que le encontraran nada. Yo me paré porque conocí que la bicicleta era del esposo mió..."

Si comparamos estas testimoniales, podemos observar que fueron contestes al afirmar que el ciudadano acusado no se le incauto ningún tipo de sustancia, que dicho procedimiento fu observado por la segunda testigo evacuada, generando muchas dudas que impidieron el quebrantamiento del principio de presunción de inocencia que conlleva como arista el principio del In dubio pro reo, oue garantiza al justiciable que en caso de duda se debe aplicar una sentencia absolutoria, porque en un Estado de Derecho, es inadmisible condenar si no existen suficientes pruebas que enerven los principios y garantías constitucionales que protegen a los procesados y a la ciudadanía. Sin embargo, el Tribunal, no lo valoro ni le concedió ninguna credibilidad a esta expresión, pero eso no es menester para llegar a conclusiones sin que exista una inferencia razonable que conduzca a dar por probado determinado hecho que le acusa el Ministerio Publico, sin embargo a pesar de haberse suscitado esta posibilidad, y existir dudas en cuanto a la actitud de los funcionarios policiales en contra de mi defendido, la Juez considero la culpabilidad del acusado.

Igualmente se observa en el caso de marras que no existen testigos presenciales, siendo una zona poblada, que había casas cerca del lugar, no hubo inspección técnica del lugar del suceso, a los fines de acreditar las circunstancias de modo tiempo v lugar en la que presuntmente (sic) ocurrió el hecho, y por lo cual fue detenido el acusado, por lo que se solicito al Tribunal en la oportunidad de las conclusiones , no dar valor probatoria a lo dicho por los funcionarios , por lo que solicito una sentencia absolutoria.

La infracción señalada de no adecuar de manera expresa los hechos imputados y probados con la conducta señalada en los tipos penales que conforman la acusación, ocasiona un gravamen irreparable a mi defendido por cuanto, es condenado de manera infundada, desaplicando principios y garantías constitucionales que rigen el proceso penal, sin que se le permita conocer las razones fácticas y de derecho por las cuales se condena, al no existir coherencia entre los medios probatorios debatidos y la conclusión a la que se llegó, por ser carente de fundamento jurídico.

En ese mismo orden de ideas, existe jurisprudencia de la Sala Penal del M.T., que orienta hacia una forma de motivación y para ello se trae a colación la sentencia N° 432, de fecha 26-09-2002, que se puede aplicar al caso que se ventila y que expresa:

(…)

Según se ha citado se puede aseverar que en el fallo recurrido no existen los elementos esenciales que puedan afirmar que se motivó la condenatoria de mi defendido, por las razones antes expuestas con suficiente claridad y que se aprecian en el texto del mismo.

Finalmente solicito se declare: 1o Admisible el presente recurso; 2o Con lugar el recurso interpuesto y como consecuencia se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, de conformidad con el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal

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III

DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida condenó al acusado J.A.H.C., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, expresando en la parte dispositiva de la misma, lo siguiente:

…omissis…

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley dicta sentencia condenatoria en contra del acusado J.A.H.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14. 765.305, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Vigente por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del estado Venezolano, y lo Condena a Cumplir la pena de diez (10) años de Prisión, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el lugar y modalidad que decida el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le corresponda conocer de la presente causa. Manteniéndose la Medida Judicial Preventiva de Libertad del acusado y su sitio de Reclusión. Se deja constancia que en la Fase de Investigación se acordó la destrucción de la sustancia incautada. Ordenándose la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda una vez transcurrido el lapso de ley

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IV

RESOLUCION DEL RECURSO

Entran los miembros de esta Corte a conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.D.P.R., actuando en su carácter de Defensora Pública del acusado J.A.H.C., en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2014 y publicada en fecha 21 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo los siguientes argumentos esenciales:

1.-) Que la sentencia adolece del vicio de inmotivación, “…por cuanto las razones que esgrimen en el texto que condujeron a la condena de mi defendido, son razones subjetivas al no valorar razonablemente a los testigos promovidos por la defensa, y los medios probatorios recepcionados en el debate oral, ya que la responsabilidad de mi defendido en los hechos que se le imputan no quedó demostrada contundentemente…”.

- Que “…no se demostró la culpabilidad de mi defendido por lo que la sentencia ha debido ser absolutoria, por lo tanto, en la decisión que se impugna adolece de la motivación suficiente para sustentar una sentencia condenatoria, incurriendo en una infracción del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 4, al no exponer de manera concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten el fallo dictado…”.

- Que “…El Tribunal no le da valor probatorio a los testigos ofertados por la defensa, y en consecuencia la desestima sus testimonios …”, arguye así mismo que “…Si comparamos estas testimoniales, podemos observar que fueron contestes al afirmar que el ciudadano acusado no se le incauto ningún tipo de sustancia, que dicho procedimiento fu observado por la segunda testigo evacuada, generando muchas dudas que impidieron el quebrantamiento del principio de presunción de inocencia que conlleva como arista el principio del In dubio pro reo, que garantiza al justiciable que en caso de duda se debe aplicar una sentencia absolutoria…”.

- Que “…que no existen testigos presenciales, siendo una zona poblada, que había casas cerca del lugar, no hubo inspección técnica del lugar del suceso, a los fines de acreditar las circunstancias de modo tiempo v lugar en la que presuntmente (sic) ocurrió el hecho, y por lo cual fue detenido el acusado…”.

Por último, la recurrente solicita la anulación del fallo impugnado, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se desprende que la Defensa Pública expone como única denuncia, que el Tribunal A quo inmotivó la recurrida, ya que considera que: “…la decisión que se impugna adolece de la motivación suficiente para sustentar una sentencia condenatoria, incurriendo en una infracción del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 4, al no exponer de manera concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten el fallo dictado…”.

En este orden de ideas, en cuanto a lo alegado por la recurrente, respecto a que el texto de la recurrida infringe el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar, que el referido artículo prevé cuáles son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en los numerales 3º y 4º que se circundan a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que se constituyen en causa de anulabilidad de la sentencia por influir directamente en la parte motiva de la misma.

Previo al abordaje de cada uno de los requisitos arriba mencionados, como prólogo es preciso mencionar, que motivar es un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.

En efecto, la motivación no tiene por qué ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión. Señala RAMÓN ESCOVAR LEÓN (2001), en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, que: “cuando se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentativo”. (p. 66).

Así pues, a los fines de dar respuesta a lo alegado por la recurrente, referido a la falta de motivación de la sentencia al “…no adecuar de manera expresa los hechos imputados y probados con la conducta señalada en los tipos penales que conforman la acusación, ocasiona un gravamen irreparable a mi defendido por cuanto, es condenado de manera infundada, desaplicando principios y garantías constitucionales que rigen el proceso penal, sin que se le permita conocer las razones fácticas y de derecho por las cuales se condena, al no existir coherencia entre los medios probatorios debatidos y la conclusión a la que se llegó, por ser carente de fundamento jurídico…”, se observa del análisis de la sentencia recurrida, que en el acápite referido a los “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, la Juez de Juicio enunció detalladamente las circunstancias fácticas objeto del juicio y señaló pormenorizadamente los órganos de pruebas que concurrieron al debate probatorio, señalando lo siguiente:

…omissis…

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 17 de Agosto de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, los funcionarios Oficiales Agregados (PEP) W.M., y Á.S., adscritos a la Comandancia General de la Policial del Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el canal que divide el barrio S.M. con la Urb. J.P.I. de Guanare, en ese momento avistaron a un ciudadano, quien el mismo al notar la presencia de la Comisión policial, emprendió la veloz huida, en vista a tal situación los actuantes le dan la voz de alto, logrando darle captura a pocos metros del sitio, los funcionarios Oficiales le informaron al ciudadano, que seria objeto de una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en la pretina del pantalón del lado derecho UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA (01) PANELA, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA...en virtud de lo incautado los integrantes de la Comisión Policial dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano, quien quedo identificado como J.A.H.C., siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal para las respectivas investigaciones de rigor.

Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de. TRESCIENTOS DIECISEIS (316) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la EXPERTICIA BOTÁNICA.

Este ciudadano fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 19 de agosto de 2012. En esta Audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano, calificó provisionalmente los hechos como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado Venezolano; impuso al ciudadano una medida de coerción personal privativa de libertad, acordó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario.

El Ministerio Público formuló ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en fecha 20 de septiembre de 2012, en contra del ciudadano J.A.H.C., atribuyéndole la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Así mismo, el titular de la acción penal ofreció las pruebas con las cuales consideró que podía demostrar esta imputación, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, como también el enjuiciamiento del mencionado ciudadano.

Con motivo de esta acusación en fecha 09 de octubre de 2012, fue celebrada la audiencia preliminar; y en la misma, previa la observancia de las formalidades legalmente establecidas, el Tribunal admitió totalmente la acusación, como también las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la de las defensa pública y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público contra J.A.H.C..

La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 23 de octubre de 2012, e inmediatamente se procedió a la fijación de la celebración del Juicio Oral y Público.

El Juicio Oral y Público se inició en fecha 27 de Enero de 2014, En la hora fijada, la Ciudadana Juez Presidente instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación procedió impuso a las partes respecto a las reglas del debate.

Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al acusado del procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, a lo que seguido manifestó “no querer acogerse a dicho procedimiento”.

De seguido El Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma, como también las pruebas ofrecidas y admitidas y solicitó se dictara una sentencia condenatoria una vez que se comprobara la culpabilidad del acusado en el hecho.

A continuación la Juez procedió a instruir al acusado acerca de sus derechos durante el Juicio, y sobre la declaración, y una vez que este ciudadano manifestó haber comprendido la explicación se le preguntó si deseaba declarar, y éste expuso “Que no desea declarar”

Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien expuso: “…Si bien es cierto que sobre mi defendido pesa una acusación fiscal, no menos cierto es que se encuentra investido del principio de presunción de inocencia y que con la recepción de los órganos de prueba demostrara la no responsabilidad de su defendido es todo.

De seguidas se declaró abierto el Debate Probatorio conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Tribunal alterar el orden de recepción en virtud de que no compareció órganos de pruebas de la fiscalía, llamándose a declarar a la sala a la testigo de la defensa M.T.Q., quien después de ser debidamente juramentada manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.241.121, de oficios del hogar y manifestó no tener ningún grado de parentesco con las partes, en consecuencia expuso: “…..El muchacho estaba preso en San Cristóbal, rodando hasta Barinas y de ahí hasta que llego a Guanare y el acusado me dio una copia de la boleta de libertad, porque tenía que venir al Tribunal a presentarse y le pedí un favor a él de que me fuera a comprar un pan, él se fue a comprar el pan y quito una bicicleta prestada y se demoró mucho con el pan, ahí me llegó una muchacha con el pan, porque lo habían detenido, la muchacha era la esposa del dueño de la bicicleta y como él no tenía cédula los policías le rompieron la boleta de libertad y el es un buen muchacho, de familia de respeto.

A preguntas hechas por la defensa respondió:

1.- Cómo se enteró usted de que el acusado había sido detenido? R: Por la muchacha que llevó el pan que él lo mando y me dijo que lo habían detenido.

2.- Cómo se llama la muchacha? R: M.C.V..

3.- Sabe porqué fue detenido? R: No, ique por una droga, pero no le se decir si es verdad o no, porque la muchacha me dijo que no le había gustado nada a él.

A preguntas hechas por el Ministerio Público respondió:

1.- Podría indicar si recuerda la fecha de detención del muchacho? R: No lo recuerdo.

2.- Desde cuando conoce a J.A.? R: Desde muy pequeño.

3.- Sabe usted a que se dedicaba él? R: El trabajaba con el papá en construcción.

4.- Qué le dijo Maryori? R: Aquí le mandó el pan y mi esposo le presto la bicicleta y ella la recibió y ella vio la Policía.

5.- Conoce a la muchacha Maryori? R: Si.

6.-Al dueño de la Bicicleta? Si pero se murió en diciembre.

7.- Usted sólo sabe por lo que le dijo la muchacha? R: Si, yo no observé nada.

8.- Este muchacho J.A. vivía en su casa? R: No, el vivía en San Cristóbal, cuando se murió la mamá.

9.- En donde vive usted? R: En S.M..

A preguntas hechas por el Tribunal respondió:

1.- Quien trajo al acusado? R: A el lo detuvieron en San Cristóbal y lo trajeron para Guanare y aquí le dieron la libertad.

2.- A el lo agarran en San Cristóbal por otra causa? R: Si.

3.- Porqué el le dio la copia de la boleta de libertad a usted? R: Porque el tenia que irse a San Cristóbal.

Concluida su exposición fue retirada de la sala y visto que no se encuentras más órganos de prueba que recepcionar, se suspende el presente Juicio y se fija continuación para el lunes 03 de Febrero de 2014.

En fecha 03 de Febrero de 2014, se reanuda el Juicio Oral, y en virtud de que no compareció ningún órgano de prueba se procedió a incorporar la Documental de la Prueba de Orientación de fecha 18-08-2012 suscrita por el Toxicólogo J.J.L. Carmona, suspendiéndose el juicio para el día 10 de Febrero de 2014 a las 8:30 a.m.

En fecha 10-02-2014, se reanudo el juicio y se continuo con la recepción de los medios de prueba, llamándose a declarar al testigo del Ministerio Público W.Y.M., quien después de ser debidamente juramentado manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.260.032, oficial adscrito a la a línea motorizada de la Comisaría E.S., así como no tener parentesco con las partes y expuso: “…… Eso fue el 17 de agosto de 2012, aproximadamente a las 10:30 de la noche, nos trasladamos por el canal que divide a S.M.d. la J.P.,, de patrullaje, cuando visualizamos a un ciudadano que vestía chemise marrón y al ver la comisión policial adoptó una aptitud sospechosa escondiéndose detrás de un vehículo y le dimos la voz de alto y le hicimos el chequeo, encontrándole una bolsa en la pretina del lado derecho del pantalón, donde al chequear contenía una sustancia de la presuntamente denominada Marihuana, de color sintético de color negro, contentiva de una panela elaborada en materia sintetice rojo contentiva de restos vegetales, dicho ciudadano fue trasladado a la Comisaría Los Próceres y allí se le notificó a los Jefes…”.

A preguntas hechas por el Ministerio Público respondió:

1.- Indique cuantos funcionarios eran y en qué vehículo? R: En una unidad moto nos trasladamos dos funcionarios; mi persona y Á.S. era el parrillero.

2.- Cómo cuanta distancia anduvo el muchacho cuando usted lo avista. R. como 50 metros de donde le dimos la voz de alto hasta donde está el vehículo donde se escondió.

3.- Quién realiza la revisión? R: El oficial Salinas.

4.- Pudo observar la revisión? R: Si, yo estaba resguardado y el funcionario y el funcionario me dijo que le encontró la bolsa de material sintético rojo.

5.- Podría indicar las características de la bolsa? R: Era media panela, contentiva de un monte de color marrón oscuro de un olor fuerte.

6.- Indique porqué no se hicieron acompañar de testigos? R: Al ciudadano se le hizo la requisa, él no hizo oposición y allí los vecinos comenzaron a tirarnos piedras, palos y ahí procedimos a llevarnos al ciudadano.

7.- Indique cómo era ese lugar? R: Era una calle desolada, frente a la Iglesia, un solar abandonado con monte y diagonal había un Iglesia

8.- En qué lo trasladan? R: En la unidad moto en la que nos desplazábamos.

A preguntas hechas por la Defensa Pública respondió:

1.- Puede indicar el día y la hora? R: 17 de agosto de 2012, a las 10:00 a.m.

2.- Este ciudadano andaba solo o acompañado? R: El ciudadano se encontraba solo.

3.- Qué tan distante queda la casa o es un lugar poblado? R: Ahí las casas son continuas pegadas unas con otras.

4.- A la hora que usted refiere; 10:30 a.m. había transeúntes por el lugar? R: A la hora de la detención no había transeúntes por el lugar.

5.- Cómo explica usted los palos y piedras si no habían transeúntes? R: En ese momento, no había, pero al momento de la detención comenzaron a tirar objetos contundentes, piedras, palos.

6.- Cargaba el acusado otra evidencia de interés criminalístico? R: No.

A preguntas hechas por el Tribunal respondió:

1.- Recuerda las características? R: Un sweter de color marrón un jeans de color azul y unos zapatos.

2.- Descríbalo? R: Alto, de contextura ni muy gordo ni muy flaco, pelo liso, piel blanca.

3.- Alguna marca o cicatriz? R: No se observó nada.

4.- Qué hizo el acusado cuando ustedes lo avistaron? R: Corrió rápido, emprendió la huída y se escondió en el vehículo.

5.- Conoce usted porqué era marihuana? R: Por el olor.

6.-Porqué los vecinos tomaron esa conducta con ustedes? R. no se

67.- Ustedes resultaron Lesionados? R: No.

8.- El que le incautó la sustancia fue su compañero? R: Si.

9.- Dónde tenía la bolsa? R: En la parte de adentro del pantalón, del lado derecho.

Concluida su exposición fue retirado de la sala y se llamo a declarar al Funcionario A.A.S.R., quien después de ser debidamente juramentado manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.669.287, funcionario policial, asi como no tener grado de parentesco con las partes y en consecuencia expuso: “….El 17 de agosto de 2012, me encontraba patrullando con Moreno en la zona de S.M., que divide a la J.P., avistamos a un ciudadano de chemise marrón, pantalón azul, al percatarse de nosotros emprendió la huída y alcanzó a esconderse detrás de un vehículo, al registrarlo le incautamos una panela de presunta marihuana, en una de una bolsa de material sintético roja y procedimos a levantar el procedimiento”.

A preguntas hechas por el Ministerio Público respondió:

1.- Salinas cómo está conformada esa comisión? R: Para el momento una unidad moto con mi compañero Moreno, por el canal que divide al S.M.d. la J.P., en ese momento andábamos mi compañero y yo solos, cuando le dimos la voz de alto se ocultó detrás de un carro.

2.- Quien manejaba la moto? R: Mi compañero.

3.- Cómo fue la revisión que le hizo al muchacho? R: Al momento que le dimos la voz de alto, me bajé de la moto, le pido la colaboración al ciudadano para hacer la revisión encontrando dentro del pantalón en su lado derecho la sustancia.

4.- Cómo era la característica de esa sustancia? R: Se encontraba embojotada en una bolsa de color rojo, de olor fuerte de presunta marihuana.

5.- Al momento que usted lo revisa habían personas alrededor del lugar? R: En el momento de la revisión no, al momento comenzaron a salir la gente y a lanzarnos, palos piedras y ahí fue cuando nos llevamos al ciudadano.

6.- Cómo era el lugar de la detención? R: La carretera donde esta el canal que divide la Urb. J.P. con el S.M., , al frente hay un solar con monte y al lado una iglesia.

A preguntas hechas por la Defensa respondió:

1.- A la hora que practicó el procedimiento habían personas circulando? R: no la zona se encontraba sola, cuando vieron las luces prendidas de la unidad comenzó a salir la gente a lanzarnos objetos contundentes, fue cuando nos retiramos para evitar maltrato al ciudadano o a nosotros.

2.- Se acercó alguien a hablar con la comisión ustedes? R? No.

5.- El acusado anda en vehiculo o a pie? R: a pie

6.- Andaba solo o acompañado? R: Solo.

7.- Encontró otro objeto de interés criminalístico? R: Aparte de la sustancia no.

A preguntas hechas por la Juez respondió:

1.-Recuerda las características físicas del acusado? R: No recuerdo fue hace mucho tiempo, era como moreno, un poco alto, flaco, regular.

2.- Recuerda el tipo de cabello? R: Negro, estaba en la oscurana, era como cabello liso, algo así.

3.- Por que las personas del lugar arremetieron contra ustedes? R: porque pensaron que lo estábamos agrediendo, comenzaron a gritarnos y tirarnos objetos contundentes.

4.- Resultaron ustedes lesionados? R: No.

5.-Qué le manifestó el acusado cuando usted le incauta la presunta marihuana? R: Nosotros le preguntamos, no hayaba que decir, estaba nervioso, le preguntamos qué era eso y el decía que eran papeles que tenia ahí.

6.- Cuando ustedes le incautan la sustancia, él aceptó que era de él? R: en ese momento él dice que eso era pertenencia de él.

Concluida su exposición fue retirado de la sala y se llamo a declarar a la testigo de la Defensa ciudadana Vásquez Rivero M.C., quien después de ser debidamente juramentada manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.908.966, oficios del hogar, no conoce al acusado ni a ninguna de las partes presentes, en consecuencia expuso:

….En ese momento yo iba pasando en es momento cuando lo tenían en la moto, él cargaba una bicicleta y cargaba un pan en ese momento, cuando yo me acerco, los policías me dijeron retírese, les dije que iba a ver la bicicleta, lo revisaron, yo no vi que le encontraran nada, me retire y los policías me dijeron que me llevara la bicicleta y él me dijo que le llevara el pan a la Sra., yo no vi que le encontraran nada. Yo me paré porque conocí que la bicicleta era del esposo mio…

A preguntas hechas por la Defensa respondió:

1.-Donde ocurrió ese hecho? R: En la J.P., en una esquina por la soledad.

2.- Qué es la soledad? R: Una calle.

3.-Usted recuerda el día y la hora aproximada? R: Como las 8 o 9 y media de la noche.

4.- Usted dice que iba pasando y vio que lo tenían detenido, a quien tenían? R: Al chamo que tenia la bicicleta de mi esposo, yo me quedé mirando para preguntarle al chamo sobre la bicicleta.

5.-Cuantos policías observó? R: Habían dos policías y lo montaron en una moto.

5.-Usted se acercó a la comisión y habló con ellos? R: No yo me acerque por la bicicleta, para preguntarle por el dueño de la bicicleta, solo revisaron y no encontraron nada, me dieron la bicicleta y el pan que llevaba en la bicicleta.

6.- Usted conoce a la Sra. M.T.Q.? R: Si, es de San Pablo.

7.- Usted le informó a la S.A. M.T.d. la detención? R: Si, me dijeron que el pan era de ella.

8.- A la hora de la detención, habían muchas personas en la calle? R: Si había más gente en la calle pero yo fui la que me paré ahí.

9.-Cómo era la aptitud de estas personas, estaban agresivas o normal? R: Normal, lo estaban revisando a ver que le encontraban.

10.- Reformulo la pregunta cómo era la actitud de las persona, estaban agresivas o solo observaban? R: Estaban en la calle y sentadas en las casas, cuando lo paran a él.

11.- El lugar que usted describe donde fue detenido, esta poblado de casas? R: Si.

12.- Describa el lugar, como es ese lugar R: Está la calle la soledad, quedan casas pegadas, queda cerca una iglesia donde lo estaban revisando.

A preguntas hechas por la Fiscal del Ministerio Público respondió:

1.- Cerca del lugar donde estaban los funcionarios, hay algún tipo de canal? R: Si hay un canal por ahí mismo.

2.- Hay un terreno solo, o una parte boscosa? R: Si.

3.- Usted pudo observar cuando lo estaban revisando? R: Si, no encontraron nada, lo montaron a la moto, revisaron un aire de una casa, me dijeron que me retirara pero yo no me retiraba.

3.- La bicicleta es de un chamo que vivía con usted, donde esta el? R: acaba de fallecer el 22 de diciembre.

A preguntas hechas por la Juez respondió:

1.- Usted vive donde aprehendieron el acusado? R: Por ahí vivo, iba pasando, vivo en la J.P..

2.-Usted conoce a la Sra. M.T., es vecina o vive cerca? R: Ella vive en la S.M. y yo vivo en la J.P..

3.- Usted dice que iba pasando y vio que revisaban al acusado y donde observó la bicicleta? R: Al lo estaban revisando y la bicicleta la tenían parada al lado de él.

4.- Cómo sabe que la bicicleta es de quien era su esposo? R: Por que yo la conozco, yo se la lleve a la mama de él.

5.-Describa la Bicicleta? R: Una 20, color gris, así como plateado.

5.-Como se llama la persona que usted dice que falleció que era el dueño de la bicicleta? R: C.A..

6.- Para ese momento usted vivía con C.A.? R: Si.

7.- Usted venia de donde? R: De casa de una amiga.

8.- Su pareja para ese momento donde estaba? R: yo venia y él estaba donde la mama, yo me vine y el quedo donde la mama.

9.-Qué le manifestó el acusado cuando usted llegó a buscar la bicicleta, por que la cargaba él? R: Por que mi esposo se la prestó que iba a comprar un pan.

10.- Usted manifestó que los funcionarios le entregaron la bicicleta? R: si.

11.- Usted dice que cuando llevaron al acusado no le incautaron nada en su presencia? R: Después que lo revisaron, revisaron un aire, para ver que le encontraban, lo tenían parado cerca de una casa y había un aire al frente y revisaron por arriba del aire, un aire de una casa que estaba al frente de donde lo tenían parado.

12.- Por qué se llevan detenido al acusado? R: No se, lo montaron en la moto y de repente me dijeron llévese la bicicleta y él me dio el pan que lo tenia en la bicicleta.

Concluida la exposición fue retirada de la sala y no habiendo más órganos de pruebas se suspendió para el día lunes 13 de febrero de 2014.

En fecha 13 de febrero de 2014, se reanuda el Juicio, continuándose con la recepción de los medios de prueba, llamándose a declarar al experto J.J.L. Carmona, quien después de ser debidamente juramentado manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.835.674, farmacéutico y toxicólogo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare, a quien se le puso de manifiesto el Acta de orientación de fecha 18 de Agosto de 2012, suscrita por su persona, quien la reconoció en su contenido y firma y expuso: que consiste en muestra signada con letra A, describe una bolsa de material sintético, cerrada en sus extremos, contentiva de un envoltorio de forma cuadrada con las dimensiones 12cm cuadrados y 3cm de espesor, confeccionado en material sintético de aspecto transparente, recubierto con cinta adhesiva de color rojo, contentivo de restos vegetales de color verde parduzco, con semillas de aspecto globular del mismo color, dicha muestra arrojó un peso neto de 316 gramos con 600 miligramos, sometida a observación bajo microscopio, arrojando resultado positivo para la droga conocida comúnmente como marihuana. Seguidamente respondió las preguntas formulada por el Tribunal; la Fiscalía y la defensa pública no preguntaron.

A pregunta del Tribunal Respondió:

1.- Que peso arrojo la prueba de orientación. R. 316 gramos con seiscientos (600) miligramos de Marihuana

Seguidamente se le puso de manifiesto la EXPERTICIA BOTÁNICA Nº256, de fecha 06 de septiembre de 2012, practicada a una Muestra A: Una (01) bolsa, regular tamaño, confeccionada en material sintético de color negro cerrada en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentiva de; Un (01) envoltorio, con forma cuadrada con las siguientes dimensiones: 12 cm2 y 3 cm. de espesor, confeccionado en material sintético de aspecto transparente, recubierto con cinta adhesiva de color rojo, contentivo de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular.

PESO DE LA MUESTRA:

Muestra A:

PESO BRUTO: Trescientos dieciséis (316) gramos con seiscientos (600) miligramos

PESO NETO: Trescientos dieciséis (316) gramos con seiscientos (600) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos.

PERITACIÓN REACTIVOS EMPLEADOS: Éter Dietilico.

Sulfato de Sodio anhidro. Carbón Activado, Aldehido Benzoico,

Parametil Amino Benzaldehído. Acido Clorhídrico, Acido Sulfúrico, EtanoL Silicagel G, Hidróxido de Potasio.

OBSERVACIÓN AL MICROSCOPIO: Al observarlos se nota que los fragmentos vegetales están cubiertos de pelos transparentes curvos y rectos, con la base ensanchada y punta aguda. En la base de algunos de los pelos transparentes curvos y rectos, con la base ensanchada y punta aguda. En la base de algunos de los pelos se observan cistoliticos. Quien la reconoció en su contenido y firma y expuso:

Es experticia botánica, la cual consta de muestra asignada con la letra A, descrita anteriormente en la prueba de orientación, sometida a reacciones de certeza, cromatografía en capa fina, comparado con un patrón donde arrojó un resultado positivo para la droga conocida comúnmente como marihuana, cabe destacar que esta experticia tiene un porcentaje de certeza de 100%.

Concluida su exposición fue retirado de la sala, no siendo objeto de preguntas por parte de la Fiscalía, la Defensa y el Tribunal. A continuación el Tribunal habiendo recepcionado tanto los órganos de pruebas de la fiscalía como de la defensa pública declara cerrado el debate probatorio. Acordando fijar fija las conclusiones del juicio para el día 19 de febrero de 2013.

En fecha 19 de febrero de 2013, se reanudo el Juicio, solicitando la defensora pública el derecho de palabra, quien manifiesta que su defendido desea declarar en este momento. Acto seguido, la ciudadana Juez, impone al acusado del precepto constitucional y le pregunta si desea declarar, manifestando el mismo: “Si deseo declarar y expuso: “…Me declaro inocente porque yo no cargaba esa droga, yo me dirigía desde el Barrio S.M. a la J.P., ya que la Sra. T.Q. me había encomendado buscarle una bolsa de pan y me dirigía a la J.P. pero en el transcurso de la J.P., me detuvieron unos funcionarios, me exigieron la cédula y yo les presente una orden de libertad que me había dado el Tribunal y los funcionarios me rompieron la boleta de libertad, de ahí andaba en una bicicleta cross, mas tarde me presentan en la comisaría de los próceres, con un envoltorio de presunta marihuana, por lo cual esa droga yo no la cargaba encima”.

A continuación respondió las preguntas formuladas por al defensa pública y el Tribunal, la fiscalía no formulo preguntas

A preguntas hechas por la Defensa respondió:

1.- Indique al Tribunal el lugar donde fue aprehendido? R: Yendo hacia la J.P..

2.- Usted andaba en una bicicleta, de quien era esa bicicleta? R: de un yerno de la Sra. Teresa, del marido de la Sra. Maryuri.

3.-Recuerda usted la hora aproximada en que fue detenido? R: Como a las siete y media u ocho.

4.- A esa hora cómo observó la calle, había tráfico de personas o no? R: Si había tráfico de personas.

5.- Recuerda usted si al momento de su revisión los funcionarios utilizaron testigos? R: no.

6.- Que pasó con la bicicleta que usted andaba? R: en el momento que me detuvieron se encontraba cerca la ciudadana Maryori, preguntándole a los funcionarios que por que me detenían, los funcionarios le exigían a la joven que se retirara del lugar, ella reclamó la bicicleta.

7.- Recuerda el día de la detención si se presentó algún disturbio o problema con la policía? R: No.

8.- Usted indica que la Sra. Maryori reclamó la bicicleta, observó el momento de su detención y traslado de la comisaría? R: si hasta que los funcionarios le pidieron que se retirara.

A preguntas hechas por la Juez respondió:

1.- Usted conocía a los funcionarios? R: no.

2.-Por que usted le mostró una boleta de libertad a los funcionarios? R: Porque esa era mi cedula, no cargaba cedula de identidad.

3.- En que momento presuntamente, según su declaración le encuentran la droga? R: Me trasladaron en la moto hasta la comisaría y allá me presentaron la droga.

4.- Usted dice que no tenia cédula de identidad sino la boleta de libertad de quien? R: De control 3.

4.- Por que usted no cargaba cedula? R: por que se me había quedado en Sabaneta cuando me traían del traslado de San Cristóbal y aquí en Control me daban la libertad.

5.- Cual fue la causa para que los funcionarios lo aprehendan? R: Me dieron la voz de alto.

Concluida el interrogatorio se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin que exponga sus conclusiones, quien expuso: “….Siendo esta la oportunidad de las conclusiones, esta representación alega, que en fecha 27 de enero 2014 la ciudadana M.T.Q. testigo promovida por la defensa, quien manifiesta que el acusado había sido detenido y que el le había enviado la bolsa de pan que ella había mandado a comprar, cuando se le pregunta si ella vio el momento de la detención manifestó que no, solo que el le había dado la boleta de libertad para que se la guardara. En relación a ala ciudadana M.P., la misma manifiesta que ella iba pasando por donde estaba siendo detenido el acusado, y que no habían encontrado y que manifestó que si había testigos y que los funcionarios no los tomaron y que ellos le manifestaron que se retirara del lugar, comparando el testimonio de la ciudadana con los funcionarios que fueron contestes en tiempo, modo y lugar que los funcionarios en labores de patrullaje, específicamente en el canal que divide las barriadas, que el acusado al observar la comisión emprende huida y se oculta detrás de un vehiculo, lo que delató una conducta sospechosa, arrojando en su revisión un envoltorio de material sintético de color rojo, declaración contestes en cuanto a la fecha, la incautación, fecha y hora de la detención. Posteriormente manifestaron ambos que no había testigos, sin embargo posterior a esto salen los vecinos y arremeten contra la comisión y ellos salen en razón de resguardar la integridad física del acusado y de ellos, a las preguntas del tribunal que le solicita a los funcionarios de la conducta de los vecinos, responde que ellos desconocían y se trasladan a la comisaría. En cuanto a la declaración del funcionario Ledezma, designado para la experticia, informó que arrojó un resultado de droga denominada Marihuana, posterior a ello el funcionario declara en relación a la experticia botánica y que arrojó resultado positivo de droga Marihuana y que es un prueba de certeza de 100%. En cuanto a la declaración de la ciudadana Maryuri trata de dejar en evidencia de que le fue sembrada la sustancia, por lo que esta representación solicita una sentencia condenatoria por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, por considerar que hay responsabilidad penal en el acusado y que efectivamente le fue incautado dicho envoltorio. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal Abg. Y.R., quien expone: “….Siendo la oportunidad de las conclusiones, esta defensa tal y como fueron recepcionados los testigos M.T.Q. y M.C.V., fueron contestes en cuanto a los hechos de que se discutieron en esta sala de juicio y en relación a la presente investigación. La Sra. M.T.Q. nunca afirmó que fuera testigo presencial por cuanto es un testigo referencial que viene a darle pleno valor probatorio al testimonio de la ciudadana Maryori que mi defendido fue detenido por dos funcionarios motorizados. Si acotejamos la declaración de mi defendido acredito, la hora, el lugar y los funcionarios actuantes, acreditó también que en el momento pasó la ciudadana Maryuri y si cotejamos las versiones son las mismas. Ya que los funcionarios no utilizaron testigos, siendo una zona poblada, que había casas cerca del lugar, no hubo inspección técnica del lugar de los sucesos que haya habido disturbios lo cual solicito al Tribunal que no de valor probatoria a lo dicho por los funcionarios en cuanto a que los funcionarios dicen que los vecinos les agredieron. No hay medio probatorio a los fines de cotejar y valorar la responsabilidad penal de mi defendido por lo que solicito una sentencia absolutoria.

A continuación se le dio el derecho de palabra a la fiscalía para que haga uso del derecho a réplica, quien no hizo uso del mismo.

Se le concede el derecho de palabra al acusado, quien manifiesta no tener mas que decir.

En este estado El Tribunal declara cerrado el debate oral la ciudadana Juez hace un resumen de lo ocurrido en el debate probatorio y procede a dictar el fallo de conformidad al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano J.A.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.765.305, con fundamento en el artículo 349 ejusdem por la comisión del delito de Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano y lo condena a cumplir una pena de diez (10) años de presidio, se mantiene de privación de libertad y el lugar de reclusión hasta tanto el tribunal de ejecución determine lo concerniente. Se ordena la destrucción de la sustancia conforme a lo previsto en el artículo 193 de la ley Orgánica de Droga remisión de la presente causa al tribunal de ejecución una vez vencido el lapso legal. Es todo

.

De este primer extracto, puede observarse, que la juzgadora de instancia precisó los hechos que habían de ser objetos del contradictorio, citó textualmente las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos y expertos recepcionadas durante el debate, como medios de prueba, pero no valoró individualmente el dicho de cada unos de éstos, vale decir, no acreditó particularmente, ni precisó qué le dio credibilidad del testimonio de cada uno, en el debate oral y público.

Posteriormente se observa del análisis de la sentencia recurrida, que en el acápite referido a los “HECHOS ACREDITADOS”, la Juez de Juicio apuntó lo siguiente:

…omissis…

HECHOS ACREDITADOS

Mediante las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, resultaron acreditados los siguientes hechos:

1) El día 17 de Agosto de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, los funcionarios Oficiales Agregados (PEP) W.M., y Á.S., adscritos a la Comandancia General de la Policial del Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el canal que divide el barrio S.M. con la Urb. J.P.I. de Guanare, en ese momento avistaron a un ciudadano, quien el mismo al notar la presencia de la Comisión policial, emprendió la veloz huida, en vista a tal situación los actuantes le dan la voz de alto, logrando darle captura a pocos metros del sitio, los funcionarios Oficiales le informaron al ciudadano, que seria objeto de una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en la pretina del pantalón del lado derecho UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA (01) PANELA, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA...en virtud de lo incautado los integrantes de la Comisión Policial dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano, quien quedo identificado como J.A.H.C., siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal para las respectivas investigaciones de rigor.

Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de. TRESCIENTOS DIECISEIS (316) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la EXPERTICIA BOTÁNICA.

Este hecho resultó acreditado con las declaraciones de los funcionarios, (PEP) W.Y.M. y (PEP) Á.A.S., quienes relataron los sucesos que condujeron a la aprehensión del ciudadano J.A.H.C., y fueron contestes al aseverar que ese día se encontraban juntos en labores de patrullaje por el canal que divide el barrio S.M. con la Urb. J.P.I. de Guanare, en ese momento avistaron a un ciudadano, quien el mismo al notar la presencia de la Comisión policial, emprendió la huida, ocultándose detrás de un vehiculo en vista a tal situación los actuantes le dan la voz de alto, logrando aprehender, procediendo a hacerle una o de una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en la pretina del pantalón del lado derecho UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA (01) PANELA, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA

A estas declaraciones debe adminicularse la rendida por el experto J.J.L. Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien manifestó bajo juramento sobre la Experticia Botánica Nº 256, la cual consta de muestra asignada con la letra A, descrita anteriormente n la prueba de orientación, sometida a reacciones de certeza, cromatografía en capa fina, comparado con un patrón donde arrojó un resultado positivo para la droga conocida comúnmente como marihuana, cabe destacar que esta experticia tiene un porcentaje de certeza de 100%.

Como quiera que estos testimonios son contestes sobre los hechos a que hacen referencia, es por lo que el Tribunal los valora como plena prueba de los mismos. Así se declara.

2) Que la sustancia presuntamente incautada es de la Droga denominada Marihuana.

Este hecho resulta acreditado a través de la Prueba de Orientación de fecha 18-08-2012 y de la experticia Botánica Nº 256 de fecha 06-09-2012, practicada por el experto J.J.L. Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual consta reseñado que fue analizada la sustancia incautada y se verifico la presencia de Trescientos dieciséis (316) gramos con seiscientos (600) miligramos de la droga denominada Marihuana.

El experto suscribiente concurrió al Juicio Oral y Público y bajo juramento explicó los métodos utilizados para el examen como también el resultado, y respondió las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes.

Como quiera que tanto la prueba de orientación como la experticia fue incorporada al debate conforme a lo estipulado en las reglas legales, así como también que su resultado no fue desvirtuado en el contradictorio, es por lo que el Tribunal le concede pleno valor probatorio para dar por cierto y probado que la sustancia presuntamente incautada es de Trescientos dieciséis (316) gramos con seiscientos (600) miligramos de la droga conocida como Marihuana y Así se declara

.

En efecto, la juzgadora procedió a fijar o determinar los hechos que dio por probados en el juicio oral, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, sin dejar plasmado previo a ello, en el acápite referido a los “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, los aciertos producido de manera individual en la deposición de lo órganos de pruebas que concurrieron al debate probatorio, limitándose a transcribir el dicho de cada uno de ellos, así como a las preguntas y repuestas de éstos, pero sin darle el valor probatorio, para poder determinar si las mismas eran lo suficientemente contundentes o no como para restarles credibilidad al dicho de los testigos o cuáles eran las coincidencias que apreció para atribuirles a los testimonios plena prueba del hecho acreditado.

Ahora bien, en el acápite referente “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la Jueza de Juicio expresó lo siguiente:

…omissis…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 149 de la Ley Orgánica de droga.

Esta norma está regulada en la siguiente forma:

Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la Cantidad de droga no excediere de cinco mil gramos (5000 GRS) de marihuana, mil gramos (100rs de marihuana genéticamente modificada, mil gramos (100grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos(60grs) de derivados de amapola o quinientas unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión……..

Con el objeto de determinar si en efecto, en el presente caso quedó acreditado que se cometió este delito, observa el Tribunal que el Ministerio Público ofreció como prueba la Prueba de Orientación de fecha 18-08-2012 y de la experticia Botánica Nº 256 de fecha 06 de septiembre de 2012 suscritas por el experto J.J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

Esta experticia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante la declaración del experto suscribiente, quien bajo juramento explicó la forma como se llevó a cabo el peritaje, los métodos empleados, reactivos y equipos, así como también relató el resultado a que arribó, según el cual las muestras suministradas resultaron ser Trescientos dieciseis (316) gramos con seiscientos (600) miligramos, de la droga denominada Marihuana, razón por la cual al tratarse de una prueba lícita, legal, pertinente y necesaria, legalmente incorporada al debate y eficaz para generar convicción en el ánimo del juzgador, en consecuencia es una prueba apta para considerar como comprobada la naturaleza de la sustancia incautada y así se declara.

Como puede apreciarse, el hecho que dio origen al presente proceso ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Droga.

Corresponde entonces determinar si bajo el imperio de esta ley resulta ilícita o no, cualquier actividad relacionada con la sustancia antes mencionada. A tal efecto, es de observar, en primer lugar, que la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes dispone lo siguiente:

Artículo 2 Ámbito de Aplicación. las disposiciones de control, vigilancia fiscalización, contenidas en la presente Ley, deben aplicarse al conjunto de sustancias incorporadas en las listas y anexos de los convenios y tratados sucritos y ratificados por la república contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas; asimismo a aquellos otros estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sales, preparaciones, especialidades farmacéuticas, materias primas, sustancias químicas, precursores y esenciales, y otras que determinen los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de salud y de industrias intermedias.

Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y al procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo.

Los aportes y contribuciones especiales establecidas en esta ley, comportan el compromiso de los sujetos pasivos de estas obligaciones de coadyuvar en los planes del estado en materia de prevención integral y prevención del tráfico ilícito de drogas. Las penas y procesos indicados en esta ley, serán de aplicación preferente a cualquier otra normativa penal vigente.”

De la norma transcritas se infiere con toda claridad que en relación con la (Marihunana), que es el caso que nos ocupa, ciertamente no resultó acreditado que la cantidad de marihuana recabada en el procedimiento a que se ha venido haciendo referencia, estuviera predeterminada para un tratamiento médico o para la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas por parte de personas legalmente autorizadas, con apego a las normas administrativas y la supervisión correspondiente, razón por la cual es razonable arribar a la conclusión de que tal sustancia tenía un indudable destino o uso ilícito, y, por tanto, corresponde considerar su adecuación típica, como en efecto se hará a continuación.

Con este propósito, observa el Tribunal que el Ministerio Público propuso la calificación de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

En síntesis distribuir sustancias estupefacientes, sea al menudeo o al mayoreo, consiste en la acción de hacer llegar al destinatario, sea éste el consumidor o narcodependiente en el primer caso, o a los estratos menores de distribución, la cantidad de droga que requieren para sus respectivos fines.

Desde este punto de vista, debe a continuación examinarse a través de las pruebas practicadas en el juicio oral y público si en efecto en este caso quedó demostrada la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de acuerdo a la calificación propuesta por el Ministerio Público.

En tal sentido, las pruebas ofrecidas por el titular de la acción penal son básicamente, la prueba de orientación y Experticia Botánica suscrita por el experto J.J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, que demostró en el Juicio Oral y Público que las muestras suministradas resultaron ser Marihuana en una cantidad neta de Trescientos dieciseis (316) gramos con seiscientos (600) miligramos, así como también las declaraciones de los funcionarios aprehensores W.Y.M. y Á.A.S., ambos adscritos a la Comisaria E.S., quienes en su conjunto bajo juramento rindieron sendas declaraciones en el Juicio Oral y Público, debidamente sometidas al contradictorio, y que en su conjunto fueron contestes para evidenciar que los hechos ocurrieron el día 17 de agosto de 2012; que el procedimiento fue llevado a cabo por los dos funcionarios policiales; que durante el mismo aprehendieron a un ciudadano a quien identificaron como J.A.H.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.765.305; quienes encontraron en la pretina de su pantalón, una panela de presunta droga denominada Marihuana.

Luego, la cantidad incautada, que es un total neto de Trescientos dieciséis (316) gramos con seiscientos (600) miligramos, que según el texto de la experticia, adminiculada al testimonio de los aprehensores antes nombrados, se encontraba distribuida en una panela elaborada en UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA (01) PANELA, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, permite considerar a quien decide, que en efecto estaba destinada para su venta al menudeo a adictos o consumidores en general, por lo que la adecuación típica correcta es la propuesta por el Ministerio Público, es decir, Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y así se declara.

Así queda evidenciado que se materializaron en este caso los elementos

del tipo de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 149 del Código Penal pues el autor del hecho tenia adherido a la pretina del lado derecho de su pantalón la panela, de la droga conocida como marihuana con un peso neto de trescientos dieciséis (316) gramos con seiscientos (600) miligramos, colocando así la conducta punible en el segundo aparte contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y así se declara”.

Del análisis realizado a este acápite, se desprende que la Jueza a quo, hace señalamiento al tipo penal por el cual resultó acusado el ciudadano J.A.H.C. e indicó la cantidad de sustancia que le fuere incautado presuntamente al encausado, la cual fue sometida a reactivos por parte del experto en toxicología, a fin de determinar la presencia o no de sustancias ilícitas, sin embargo no indicó los hechos probados - en base a las declaraciones previamente evacuadas- para luego concatenarlas o adminicularlas entre sí y subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal atribuido, para con ello deducir en conjunto la naturaleza condenatoria de la sentencia.

Es criterio reiterado de esta Alzada, que motivar una sentencia, es explicar las razones jurídicas, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminándose el contenido de cada prueba, analizándola, comparándolas con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Es así como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfático al señalar que los fallos para que expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Por ello el juzgador debe concatenar y contrastar todos los medios de pruebas que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, para que mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

De modo pues, que el juzgador debe considerar ciertos mecanismos para concluir con apoyo a los medios probatorios y la aplicación de una correcta apreciación de esas pruebas, así como la procedencia del tipo penal aplicable según las normas jurídicas, la veracidad o falsedad de los hechos por el cual se le imputa la comisión de un delito a una persona en particular, más aún en las sentencias de culpabilidad que no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino la perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruidos esos hechos y la sentencia.

De lo anterior se observa claramente, que la Juez a quo en la deposición de lo órganos de pruebas que concurrieron al debate probatorio, no determinó de manera individual que le quedó acreditado con las testimoniales, tal y como lo prevé el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 3, referente a los requisitos de la sentencia, a saber la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, para poder determinar si las mismas eran lo suficientemente contundentes o no como para restarles credibilidad al dicho de los testigos o cuáles eran las coincidencias que apreció para atribuirles a los testimonios plena prueba del hecho acreditado, limitándose a transcribir el dicho de cada uno de ellos, así como a las preguntas y repuestas de éstos, pero sin darle valor probatorio, desconociendo la Juez de Instancia que a través de estos hechos se puede apreciar si el tribunal juzgó bien o juzgó mal y si aplicó correctamente o no el derecho.

En este mismo orden, se observa igualmente con meridiana claridad, que la Jueza a quo no efectuó una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que precisados en los hechos acreditados debió concatenar con el análisis previo del delito imputado para concluir que ineludiblemente existía participación y responsabilidad por parte del acusado, lo cual infiere una transgresión a la disposición legal prevista en el artículo 346, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, teniéndose presente que a través de éstos fundamentos se puede apreciar si el tribunal juzgó bien o juzgó mal y si aplicó correctamente o no el derecho.

En este sentido, la Jueza de Juicio sin haber preestablecidos los fundamentos de hecho y de derecho con los medios de pruebas recepcionados que le dieron plena convicción de la culpabilidad del acusado, pasó de manera inmediata al análisis de la responsabilidad penal del mismo, donde aún cuando describe y adminicula algunas de las pruebas no establece los elementos que por su valor probatorio le confería plena certeza de la culpabilidad del encausado, es decir, no subsumió los hechos dados por acreditados con el análisis individual de cada medio de prueba, en la norma jurídica aplicable, imposibilitando la comprensión del fallo al impedir determinar la existencia del delito, y la participación del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido. Al respecto, ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional.

De manera pues, que resulta necesario indicar que la sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:

…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso

(Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

En conclusión, observa esta Corte, con fundamento en lo antes señalado, que la Jueza de Primera Instancia no relacionó los fundamentos de hecho obtenidos por los órganos de pruebas evacuados en el debate, con los fundamentos de derecho, es decir, el análisis crítico que realizó la juzgadora mediante el empleo de la sana crítica, no se relacionó con las afirmaciones obtenidas de la práctica de los medios de pruebas evacuados y el tipo penal con la responsabilidad del acusado que se comprobó a su decir en el debate, incurriendo en la violación del requisito exigido en los numeral 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se observa claramente, que la Juez de Juicio no discriminó el contenido individual de cada prueba, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando lo que profirió fue una sentencia condenatoria, limitándose a indicar que las apreciaba como plena prueba del hecho acreditado, sin analizarlas por completo en todo cuanto pudiera suministrar fundamentos de certeza, es decir, suplantó el propio dicho de los testigos con la interpretación en conjunto del contenido de las pruebas, lo que en definitiva representa una falta de motivación de las circunstancias fácticas, por violación del numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, que la juzgadora omitió la valoración y apreciación individual de los órganos de pruebas, por lo que mal puede indicar, que en su conjunto dichos testimonios coinciden, cuando no precisó los hechos que acreditaba de cada órgano de prueba, tampoco relacionó los fundamentos de hecho obtenidos por los órganos de pruebas evacuados en el debate, con los fundamentos de derecho (tipo penal aplicable), es decir, el análisis crítico que realizó la juzgadora mediante el empleo de la sana crítica, no se relacionó con las afirmaciones obtenidas de la práctica de los medios de pruebas evacuados.

En este sentido, la necesidad de motivación le impone al Juez el deber de apreciar razonadamente las pruebas practicadas. En consecuencia, al no establecerse en la sentencia impugnada los hechos que el Tribunal de mérito estimó probados de la valoración individual y en conjunto de las pruebas evacuadas en el juicio oral, la sentencia incurre en la violación del numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observándose pues, que en el texto de la recurrida, no se cumplió con las exigencias establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez a quo en la deposición de lo órganos de pruebas que concurrieron al debate probatorio, no determinó de manera individual que le quedó acreditado con las testimoniales, para poder determinar si las mismas eran lo suficientemente contundentes o no como para restarles credibilidad al dicho de los testigos o cuáles eran las coincidencias que apreció para atribuirles a los testimonios plena prueba del hecho acreditado, único medio donde puede apreciar si el tribunal juzgó bien o juzgó mal y si aplicó correctamente o no el derecho, solo limitándose la Jueza A quo a transcribir el dicho de cada uno de ellos, así como a las preguntas y repuestas de estos, pero sin darle valor probatorio; ello dado la naturaleza condenatoria de la sentencia proferida, es por lo que indefectiblemente debe declararse con lugar la denuncia interpuesta por la Defensora Pública Abogada Y.d.P.R., referida a la falta de motivación de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2014 por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Penal, con sede en Guanare. Así se decide.

En atención a todo lo anterior, y dada la irregularidad en la que incurrió la Juez a quo, es por lo que esta Sala de la Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia ANULA la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2014 y publicada en fecha 21 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se acuerda.-

Resulta oportuno señalar, el retardo en el trámite y remisión del recurso de apelación a esta Instancia Superior, transgrediendo así normas de orden constitucional que insta a cumplir con la celeridad procesal del debido proceso, permitiendo además que actos sucesivos al impugnado por la parte desfavorecida se efectúen sin la respuesta oportuna a sus impugnaciones, tal es el caso en referencia al apreciarse que el recurso fue interpuesto en fecha 10/04/2014 por la Abg. Y.d.P.R., en su condición de Defensora Pública contra la sentencia publicada en fecha 21/03/2014, y el acusado fue debidamente notificado de la publicación de la dispositiva del fallo dos (02) meses después de publicada la misma, vale decir el día 21/05/2014, feneciendo el lapso de recurrir por las partes en fecha 12/06/2014 y no es hasta el 07 de agosto del presente año, que remiten las actuaciones hasta esta Alzada, pese a que el auto y oficio donde se ordenó su remisión data del 17/06/2014, observándose un lapso de retardo desde la fecha en que efectivamente se ordenó la remisión a Corte (17/06/2014) hasta la fecha que efectivamente egresó del Tribunal de Instancia (07/08/2014), verificado de UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS. En este sentido este Tribunal de Alzada exhorta al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 con sede en Guanare, a acatar de manera estricta los preceptos constitucionales y legales para garantizar el cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva que espera el ciudadano de los órganos jurisdiccionales.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2014, por la Abogada Y.D.P.R., en su condición de Defensora Publica del acusado J.A.H.C.; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2014 y publicada en fecha 21 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,

J.A. RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp Nº 6135-14

MOdO/.-

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