Decisión nº KP02-G-2013-000004 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2013-000004

En fecha 17 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº PH01OFO2013000017, de fecha 10 de enero de 2007, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados M.A.C.C. y J.A.V.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 78.946 y 46.050, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.C.G.O., titular de la cédula de identidad No. 9.253.234, contra el MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

Posteriormente, en fecha 23 de enero de 2013, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Por auto del 28 de febrero de 2013, el abogado J.Á.C., en virtud de su designación como Juez Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 12 de marzo de 2013, en virtud de su reincorporación, se aboca nuevamente la abogada M.Q.B., en su condición de Jueza de este Juzgado Superior.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 25 de septiembre de 2012, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:

Que “El objeto inmediato de la acción es el pago de las indemnizaciones contractuales y extracontractuales, provenientes de la Responsabilidad (sic) objetiva, Subjetiva (sic) y Civil extracontractual, derivadas del infortunio laboral sufrido. Y el objeto mediato referido al origen de la pretensión y que depende del tipo de responsabilidad, tarifa legal y base de cálculo (...)”.

Que su representada ingresó a prestar servicios a la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 31 de septiembre de 1988, ocupando el cargo de L.I., hasta el 04 de septiembre de 2010, oportunidad en que le fuera concedido el beneficio de jubilación.

Que en fecha 09 de septiembre de 2009, acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Portuguesa y Cojedes, a los fines de obtener una evaluación médica por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional.

Que “El 28 de Julio (sic) de 2011, el Médico Ocupacional I adscrito al DIRESAT Portuguesa y Cojedes, Dr. C.E.P.O., Certifica que se trata de un Trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco columna vertebral cervical C4-C5, agravado por el trabajo (CIE-M50), que le ocasiona a la trabajadora Y.C.G.O., una Discapacidad Parcial permanente (...)”.

Que “(...) se debe tomar en consideración la actitud negligente y descuidada de la Alcaldía demandada quien a sabiendas que la actividad a desempeñar por la trabajadora implicaba el uso de herramientas y equipos que generaban riesgos a la salud de este y aún así no cumplió con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura POR-35-IE-10-0288, llevado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (...) relativo a la Investigación de origen de enfermedad (IE), donde (...) deja constancia que la Alcaldía demandada (...) incumple con las normativas de higiene y seguridad (...) demostrando así una conducta intencional e imprudente que se deduce en la existencia de culpa de la parte patronal en la materialización del daño”.

Que “(...) se observan llenos los extremos legales que permitan establecer la responsabilidad subjetiva por parte del patrono, pues, la actora tiene la carga procesal de demostrar que la enfermedad padecida es con ocasión del trabajo, y la relación de causalidad entre dicho infortunio y el trabajo presentado, vale decir, corresponde al trabajador reclamante traer a los autos todas las pruebas para demostrar que la enfermedad padecida se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada; lo cual se cumple a través de las copias certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura por-35-IE-10-0288 (...)”.

En consecuencia, demanda el pago de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) por concepto de indemnización por daño moral derivado de responsabilidad objetiva; ciento cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 146.669,76) por indemnización de responsabilidad subjetiva; cuatrocientos cincuenta y tres mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 453.647,04) por concepto de indemnización por daño material; y, ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) por indemnización de daño moral derivado del hecho ilícito.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2012, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

“Alegan la Sindico Procurador del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que la demandante, ciudadana Y.C.G.O., se desempeñó en el cargo de “LIQUIDADORA I” al servicio de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, desde su ingreso como funcionaria en fecha 28 de enero de 1992, presentando documentales las siguientes documentales con el fin de demostrar sus dichos, Carta de designación adecuada al Clasificador de Cargos de la Alcaldía; Constancias de Trabajo; Copia Certificada de la Constancia de Recepción ante la Contraloría Municipal de la Declaración Jurada de Bienes de la demandante; A. suscrita por la actora, la Directora de Hacienda Municipal y el Director de Personal de la Alcaldía; Copia Certificada del Registro Especial de Cotizantes activos en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Empleados de la Administración Pública de los Estados y Municipios, suscrita por la hoy accionante y el Jefe de Personal de la Alcaldía; Pronunciamiento para el otorgamiento de la Jubilación emanado de la Sindicatura; Copia Certificada de Oficios contentivos de Amonestaciones dirigidas a la parte actora; Copia Certificada de la Resolución de Jubilación suscrita por el Alcalde en fecha 18 de octubre de 2010.

Vistos los alegatos de la Sindico Procurador del Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en representación de la demandada, y revisadas las documentales que se acompañan, encuentra este Tribunal que en la presente causa estamos en presencia de una relación de empleo público, en consecuencia, evidenciándose la naturales funcionarial de la relación de trabajo que vinculó a las partes, y derivando de dicho relación la reclamación contenida en la demanda, se hace imperioso atender al contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, que determina la competencia jurisdiccional en materia de empleados al servicio de la administración pública, al disponer:

(...)

Así mismo, los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen:

(...)

Todo lo anterior, atendiendo lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

(...)

En virtud de las consideraciones expuesta, siendo que lo alegado por la demandada, evidencia el carácter de empleo público del servicio prestado por la demandante, resulta claro que su reclamación debe circunscribirse al régimen de los funcionarios públicos y no al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, todo atendiendo lo dispuesto en las normas señaladas y a los criterios jurisprudenciales esbozados supra, que excluyen expresamente del conocimiento de los Tribunales del Trabajo a toda reclamación relacionada con el Régimen del Empleo Público Nacional, Estadal o Municipal, en consecuencia al haber sido la demandante “LIQUIDADORA I” de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, no tratándose de una obrera, ni de una contratada, emerge claramente la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto, por tanto, siendo que la incompetencia por la materia puede ser declarada aun de oficio en cualquier grado y estado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, aplicando la norma citada, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa, por esta atribuido el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien es el J.N., en quien se declina la competencia ”

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe el presente asunto.

De la revisión del escrito libelar se desprende que el contexto dentro del cual se originan las reclamaciones que pretende la ciudadana Y.G.O., tienen lugar esencialmente ante la relación de servicio que prestó como funcionaria perteneciente a la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual culminó mediante el otorgamiento del beneficio de jubilación, y en donde las funciones y tiempo de servicio prestado le habrían ocasionado, según lo alegado, una enfermedad ocupacional agravada.

En la actualidad, la ciudadana Y.G.O. ostenta el carácter de funcionaria jubilada por orden de la Administración Pública Municipal, y en ese sentido, acude a la vía jurisdiccional por considerar que se han causado lesiones en su esfera personal y patrimonial producto de la función pública desarrollada, por lo que, la pretensión deducida por la referida ciudadana se circunscribe al régimen funcionarial, al margen de lo que constituye el objeto de su reclamación.

Particular referencia merece en esta oportunidad, la sentencia Nº 16 del 04 de mayo de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó lo siguiente:

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es la naturaleza del empleo entre el demandante y el demandado; de lo cual se observa que en el presente caso se ha interpuesto demanda (querella) por indemnización de daños y perjuicios, con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano D.R.C.M., quien se encontraba en el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del estado F., en su condición de agente policial perteneciente al Instituto Autónomo de Policía adscrito a la Gobernación de dicho estado, verificándose con ello que el empleado tiene condición de funcionario, siendo su empleador un ente de la administración pública (la Gobernación del estado F., suficiente condición para estimar que la relación de empleo no es ordinaria, y sus características se encuentran bajo los supuestos de una relación funcionarial, por lo que se entiende que la querella es de tal índole, considerándose bajo los principios de la querella funcionarial.

De lo anterior razonado, se infiere que el querellante al ostentar el cargo de agente policial, tal condición le atribuye estatus de funcionario público, siéndole aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en sus artículos 1 numeral 1; 3 y 5 numeral 3, expresan:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública (…)

Artículo 3. Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente. (…)

Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a: (…)

3. Los gobernadores o gobernadoras.

El anterior fundamento legal, es preciso al señalar la naturaleza de la relación del empleo entre el funcionario público y la gestión pública; en el caso de marras, quedó verificado entre el ciudadano D.R.C.M., agente policial de las Fuerzas Armadas Policiales del estado F. y la Gobernación de dicho estado. De lo expuesto se colige que la relación de empleo que une al accionante con la accionada es de naturaleza funcionarial. Así se declara.

Ahora bien, corresponde a la Sala, determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo suscitado, lo cual concordantemente con lo expuesto con anterioridad, encuentra su fundamento legal la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en sus artículos 93 numeral 1 y 95, así como la Disposición Transitoria Primera ejusdem, los cuales prevén:

(...)

El dispositivo legal trascrito ut supra, nos precisa de forma clara que la controversia corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocerlas y decidirlas por ser formuladas por los funcionarios o funcionarias públicos[as] cuando consideren que les ha sido lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y que las controversias se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, como se desprende de la querella, la relación es de tipo funcionarial, ya que de la misma se evidencia que la controversia se deriva de derechos que reclama un funcionario público bajo dependencia del Instituto Autónomo de Policía adscrito a la Gobernación del estado F..

Igualmente la Disposición Transitoria Primera ejusdem, alude que, en tanto se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias, a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, a los juzgados superiores con competencia en lo contencioso administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

(...)

Ello implica que se ha sentado jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Plena, en casos similares al de marras, quedando claro que la competencia para conocer en demandas o querellas por accidentes de trabajo en contra de entes del Estado, apunta hacia los tribunales contencioso-administrativos, de acuerdo con la cuantía, como ya se ha dicho.

(...)

En consecuencia, al tratarse de una querella concebida dentro una relación funcionarial o de empleo público, debiendo prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate, y en virtud que en el caso sub examine, la cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), es evidente que la competencia para conocer y decidir de la querella incoada por el ciudadano D.R.C.M. contra la Gobernación del estado Falcón (Fuerzas Armadas Policiales) corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado F., al cual se ordena remitir las actuaciones, a los fines legales consiguientes. Así se decide” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Lo anterior fue ratificado en la decisión Nº 142 del 11 de diciembre de 2012, por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual insistió sobre la naturaleza de la pretensión y órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las reclamaciones derivadas de accidentes de trabajo de funcionarios públicos, de la forma siguiente:

De lo anterior, se debe indicar que la relación que existe entre el ciudadano J.A.R.V. y el ente demandado -Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA) y la Gobernación del estado Aragua-, en principio debe tomarse como de empleo público, pues como se señaló anteriormente el hoy demandante es funcionario policial de la Gobernación del estado Aragua, por lo cual debe ser tramitada según las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido debe esta Sala, traer a colación el contenido de la sentencia N°16 de fecha 4 de mayo de 2011, de Sala Plena de esta Máxima Instancia Judicial, cuya publicación en el portal web se realizó el 28 de junio de 2011, la cual en un caso análogo al de autos señaló:

(...)

Así pues, de la sentencia antes transcrita se evidencia la claridad con la cual la Jurisprudencia patria ha resuelto controversias como la planteada en autos, por lo cual ha sido contundente al indicar que en los casos de reclamaciones derivadas de accidentes de trabajo de un funcionario público, atendiendo al principio del juez natural, el Órgano Jurisdiccional competente, son los Juzgados Contencioso Administrativos, de acuerdo con la cuantía, ya que es la Jurisdicción especial en la materia, conforme lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, en tal virtud -se insiste- debe ser la Jurisdicción experta para regular la relación existente entre los funcionarios públicos y la Administración

.

Así, en razón de la naturaleza del cargo que ejercía la querellante, y el vínculo que mantiene para la Administración Pública Municipal en razón de ser una funcionaria jubilada, así como los elementos y fundamentos en que descansa su pretensión, se estima que la presente causa corresponde a una querella funcionarial, por la especial circunstancia de los hechos que originan la misma y la relación existente entre el sujeto activo y pasivo de la relación jurídica procesal.

En este sentido, cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002, la cual además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso jurisdiccional dirigido a controlar el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de todas aquellas controversias a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos e intereses frente a la Administración Pública.

Así, el medio judicial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la resolución de las controversias que se originen con ocasión a la aplicación de dicho texto normativo, y en sentido general, por la existencia de una relación de empleo público, lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial, independientemente del tipo de pretensión que pretenda dirigir el funcionario público, exfuncionario público o aspirante a ingresar a la Administración Pública, tal y como se desprende las disposiciones consagradas en los artículos 92 y 95 de la referida ley.

Por lo tanto, visto que en materia funcionarial la acción por excelencia para acudir a la vía jurisdiccional es una sola (querella), no se puede obviar que la pretensión o pretensiones que tal acción comporta pueden ser variadas en cada caso, en tanto que, como la misma ley especial lo admite –artículo 93- son diversas las reclamaciones o controversias que eventualmente pueden dar lugar a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial, pues ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa, el interesado puede acudir a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial en procura de una tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que considere lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, para lo cual deberá –se reitera- ejercerse el recurso que prevé el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo procedimiento se regirá en principio y mientras no se requiera una aplicación supletoria, conforme a lo previsto en dicha ley.

En esos términos, vista la relación fáctica de los hechos enunciados por la parte querellante, se puede apreciar que la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial constituye la vía judicial idónea para lograr un pronunciamiento judicial sobre su pretensión, es decir, se ha planteado ante esta instancia judicial la acción prevista en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese sentido, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal Superior tendrá como realizada la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sólo a los efectos del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en consecuencia, procederá a revisar la causales admisibilidad previstas en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Especial.

Así las cosas, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no contiene alusiones que atenten contra las buenas costumbres ni el orden público.

En consecuencia, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, se ordena:

CITAR al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que conteste la demanda, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se le otorga el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, contado a partir de que conste en autos la respectiva citación.

NOTIFICAR al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que tenga conocimiento de la interposición del presente asunto.

OFICIAR a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual deberá ser remitido en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha del recibo del oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

R. anexo a la citación del S.P.M., copia certificada del escrito de la demanda, anexos acompañados al libelo de demanda y del presente auto con la orden de comparecencia.

Se le hace saber a la parte querellante, en la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostatos las referidas copias certificadas de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados M.A.C.C. y J.A.V.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 78.946 y 46.050, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.C.G.O., titular de la cédula de identidad No. 9.253.234, contra el MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

Se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

M.Q.B.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

D3.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR