Decisión nº 3 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 03

CAUSA Nº 5631-13

JUECES DE APELACION: Magüira Ordóñez de Ortiz, J.A.R. y A.S.M.

PONENTE: Magüira Ordóñez de Ortiz

PARTES:

Defensora Pública (S): Abg. Y.R.

Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas: Abg. N.T.

Acusado: J.d.N.L.P.

Victimas: El Estado Venezolano

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Procedencia: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

MOTIVO: Apelación de Sentencia Definitiva

El Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en fecha 12 de marzo del año 2013, publicado el texto íntegro de la misma en fecha 16 de Abril de 2013, en la cual CONDENÓ al ciudadano J.D.N.L.P. (plenamente identificado en autos), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Contra la referida decisión, la Abogada Y.R., actuando en su condición de Defensora Pública, interpuso recurso de apelación, con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente por la causal de: “Falta de Motivación de la Sentencia”.

Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 15/11/2012 esta alzada le dio entrada en fecha 14/06/2013, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación Magüira Ordóñez de Ortiz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19/06/2013 se declaró admitido el recurso de apelación y se fijó audiencia oral para la vista del recurso al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2013 se celebró la audiencia oral, con la asistencia de la Abogada Y.d.P.R. en su carácter de Defensora Pública recurrente; del imputado ciudadano J.d.N.L.P. previo traslado desde la Comandancia General de la Policía y del Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas Abogado N.T..

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta el siguiente pronunciamiento.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El Abogado N.T., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas; presentó en fecha 26/11/2011 escrito de acusación (folios 79 y 80 de la primera pieza) en contra del ciudadano J.D.N.L.P., por ser autor del siguiente hecho:

…El día martes 11 de Octubre del 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (PEP) G.W., Y OFICIAL (PEP) A.S.M., adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, y destacados en la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva, transitaban por el Barrio La Peñita, exactamente por la calle 23 con carrera 1, adyacente a la Escuela Dr. M.V., de la ciudad de Guanare, cuando visualizan a un ciudadano que para ese momento vestía un jeans de color negro, y un suéter blanco con rayas, que se encontraba tirado en el pavimento, ya que había sido arrollado en su moto por un vehículo, del cual se desconocen sus características ya que se dio a la fuga, se le acercan y se le identifican como funcionarios pertenecientes a ese cuerpo policial, con la finalidad de prestarle auxilio, ya que se encontraba herido en la pierna derecha, luego, logran visualizar que el sujeto cargaba adherido a la pretina de su pantalón, a la altura de la cintura, UNA (01) BOLSA DE PAPEL VEGETAL, DE COLOR CREMA Y MORADO, CON LETRAS ALUSIVAS DONDE SE LEE LA PALABRA “LOVE”, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN ENVOLTORIO (PANELA) ELABORADO EN CINTA PLÁSTICA DE COLOR MARRÓN, PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, acto seguido, proceden a identificar plenamente al referido ciudadano como LEZAMA PEÑALOZA J.D.N.. En virtud de lo incautado, proceden a su aprehensión, por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito en situación de flagrancia, no sin antes ser debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede del Hospital Dr. M.O., de Guanare Estado Portuguesa, por las lesiones que presenta, y puesto a la orden de esta representación fiscal para las investigaciones de rigor”.

Solicitando por último el Representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 celebró audiencia preliminar, dictando el siguiente pronunciamiento:

…omissis…

PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación fiscal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser necesarias, licitas, legales y pertinentes y de la defensa privada, por cuanto necesarias y pertinentes y fueron interpuestas en tiempo útil.

Admitida como ha sido la acusación y los medios de pruebas presentados por las partes; el tribunal le advierte al Acusado de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, en el presente caso el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, y le interrogo si quería acogerse a dicho procedimiento, quien manifestó libre de apremio que no deseaba admitir los hechos.

SEGUNDO: SE DECRETA EL ENJUICIAMIENTO AL ACUSADO: J.D.N.L.P., titular de la Cédula de identidad N° V- 19.956.213, venezolano, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 18-05-1990, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Comerciante, residenciado La Urb. La Coromotana, Calle P Casa N° 22 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano Y SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado TERCERO: Se revoca la medida de Arresto Domiciliario que se le había decretado en su oportunidad y se ordena el traslado del mismo al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLA), líbrese , la boleta de encarcelación…

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Luego, fue celebrado el Juicio Oral y Público, dictándose dispositiva de la Sentencia Condenatoria en fecha 12 de marzo del año 2013, publicada en fecha 16 de abril de 2013; en contra del ciudadano J.D.N.L.P., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las penas accesorias, en perjuicio del Estado Venezolano.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada Y.D.P.R., en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en representación de los derechos e intereses del acusado J.D.N.L.P., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 16/04/2013, en los siguientes términos:

…omissis…

ÚNICA DENUNCIA

Bajo el imperio del artículo 444 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal fundado el presente recurso, el cual planteo bajo los siguientes argumento:

En la decisión recurrida se evidencia que la Juzgadora, incurre en falta de motivación, por cuanto las razones que esgrimen en el texto que condujeron a la condena de mi defendido, son razones subjetivas al no valorar razonablemente a los testigos promovidos por la defensa, y los medios probatorios recepcionados en el debate oral, ya que la responsabilidad de mi defendido en los hechos que se le imputan no quedó demostrada contundentemente, circunstancia que se corrobora en lo plasmado en la Sentencia, Segundo acápite : Hechos acreditados , donde la Jueza considera :

…(…)…

De lo inmediatamente citado se desprende que no se demostró la culpabilidad de mi defendido por lo que la sentencia ha debido ser absolutoria, por lo tanto, en la decisión que se impugna adolece de la motivación suficiente para sustentar una sentencia condenatoria, incurriendo en una infracción del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 4, al no exponer de manera concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten el fallo dictado.

En atención a lo antes expuesto, es oportuno citar al jurista Fernando de la Rúa (1994:108, "La Casación Penal), quien ilustra en cuanto a La motivación lo siguiente:

…(…)…

De lo citado se aprecia que la motivación es una garantía para la ciudadanía y para toda persona a quien se le acuse de un delito, por que lo resguarda el derecho de conocer las razones que conducen a la condenatoria o absolutoria que se acoge en la sentencia, la cual debe manifestarse en forma clara, expresa, legitima, completa, congruente y lógica, para que pueda hablarse de una sentencia justa, que garantice la seguridad jurídica de todos.

En el presente fallo se incurre en una apreciación subjetiva cuando en el acápite relativo sobre LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS:

…(…)…

Según lo citado, se desprende del texto que es una apreciación que carece de objetividad, por que queda en el fuero interno de la Juez sentenciadora. El Tribunal no le da valor probatorio y en consecuencia la desestima, el dicho de testigos de la defensa y no puede para dar por acreditado que los hechos ocurrieron de esa manera. Se evidencio en el debate, que el Testigo de la defensa ciudadano C.D.V.C. , quien manifestó haber sido, junto con el acusado victimas de un abuso policial , lo cual cito : "como ellos no tenían pruebas de que, yo no tenia nada, me saco de la comandancia del Progreso, entonces como ellos no pudieron meterme eso a mi, se dirigieron hacia el hospital y le metieron esa droga a el, pero en realidad nosotros no teníamos nada"... generando muchas dudas que impidieron el quebrantamiento del principio de presunción de inocencia que conlleva como arista el principio del In dubio pro reo, que garantiza al justiciable que en caso de duda se debe aplicar una sentencia absolutoria, porque en un Estado de Derecho, es inadmisible condenar si no existen suficientes pruebas que enerven los principios y garantías constitucionales que protegen a los procesados y a la ciudadanía. Sin embargo, el Tribunal, no lo valoro ni le concedió ninguna credibilidad a esta expresión, pero eso no es menester para llegar a conclusiones sin que exista una inferencia razonable que conduzca a dar por probado determinado hecho que le acusa el Ministerio Publico, sin embargo a pesar de haberse suscitado esta posibilidad, y existir dudas en cuanto a la actitud de los funcionarios policiales en contra de mi defendido, la Juez considero la culpabilidad del acusado.

La infracción señalada de no adecuar de manera expresa los hechos imputados y probados con la conducta señalada en los tipos penales que conforman la acusación, ocasiona un gravamen irreparable a mi defendido por cuanto, es condenado de manera infundada, desaplicando principios y garantías constitucionales que rigen el proceso penal, sin que se le permita conocer las razones fácticas y de derecho por las cuales se condena, al no existir coherencia entre los medios probatorios debatidos y la conclusión a la que se llegó, por ser carente de fundamento jurídico.

En ese mismo orden de ideas, existe jurisprudencia de la Sala Penal del M.T., que orienta hacia una forma de motivación y para ello se trae a colación la sentencia N° 432, de fecha 26-09-2002, que se puede aplicar al caso que se ventila y que expresa:

…(…)…

Según se ha citado se puede aseverar que en el fallo recurrido no existen los elementos esenciales que puedan afirmar que se motivó la condenatoria de mi defendido, por las razones antes expuestas con suficiente claridad y que se aprecian en el texto del mismo.

Finalmente solicito se declare: 1o Admisible el presente recurso; 2o

Con lugar el recurso interpuesto y como consecuencia se anule la

sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y

Público, de conformidad con el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal

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Por su parte el Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida Condenó al acusado J.D.N.L.P., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las penas accesorias, en perjuicio del Estado Venezolano, expresando en la parte dispositiva de la misma, lo siguiente:

…omissis…

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley dicta sentencia condenatoria en contra del acusado J.N.L.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.956.213, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Vigente por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del estado Venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia. Manteniéndose la Medida Judicial Preventiva de Libertad del acusado y su sitio de Reclusión. Se deja constancia que en la Fase de Investigación se acordó la destrucción de la sustancia incautada. Ordenándose la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda una vez transcurrido el lapso de ley

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IV

RESOLUCION DEL RECURSO

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente Abogada Y.R., actuando en su carácter de Defensora Pública Primera, en representación de los derechos e intereses del acusado J.D.N.L.P., denuncia que la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, adolece del vicio de falta de motivación, argumentando textualmente: “…las razones que esgrimen en el texto que condujeron a la condena de mi defendido, son razones subjetivas al no valorar razonablemente a los testigos promovidos por la defensa, y los medios probatorios recepcionados en el debate oral, ya que la responsabilidad de mi defendido en los hechos que se le imputan no quedó demostrada contundentemente, circunstancia que se corrobora en lo plasmado en la Sentencia…”

En este sentido, la Corte de Apelaciones entra a resolver el punto impugnado y al respecto observa que el escrito recursivo versa en una única denuncia, a saber:

En la decisión recurrida se evidencia que la Juzgadora, incurre en falta de motivación, por cuanto las razones que esgrimen en el texto que condujeron a la condena de mi defendido, son razones subjetivas al no valorar razonablemente a los testigos promovidos por la defensa, y los medios probatorios recepcionados en el debate oral, ya que la responsabilidad de mi defendido en los hechos que se le imputan no quedó demostrada contundentemente, circunstancia que se corrobora en lo plasmado en la Sentencia, Segundo acápite : Hechos acreditados , donde la Jueza considera :

…(…)…

De lo inmediatamente citado se desprende que no se demostró la culpabilidad de mi defendido por lo que la sentencia ha debido ser absolutoria, por lo tanto, en la decisión que se impugna adolece de la motivación suficiente para sustentar una sentencia condenatoria, incurriendo en una infracción del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 4, al no exponer de manera concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten el fallo dictado.

Agrega la defensora, que:

En el presente fallo se incurre en una apreciación subjetiva cuando en el acápite relativo sobre LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS:

…(…)…

Según lo citado, se desprende del texto que es una apreciación que carece de objetividad, por que queda en el fuero interno de la Juez sentenciadora. El Tribunal no le da valor probatorio y en consecuencia la desestima, el dicho de testigos de la defensa y no puede para dar por acreditado que los hechos ocurrieron de esa manera. Se evidencio en el debate, que el Testigo de la defensa ciudadano C.D.V.C. , quien manifestó haber sido, junto con el acusado victimas de un abuso policial , lo cual cito : "como ellos no tenían pruebas de que, yo no tenia nada, me saco de la comandancia del Progreso, entonces como ellos no pudieron meterme eso a mi, se dirigieron hacia el hospital y le metieron esa droga a el, pero en realidad nosotros no teníamos nada"... generando muchas dudas que impidieron el quebrantamiento del principio de presunción de inocencia que conlleva como arista el principio del In dubio pro reo, que garantiza al justiciable que en caso de duda se debe aplicar una sentencia absolutoria, porque en un Estado de Derecho, es inadmisible condenar si no existen suficientes pruebas que enerven los principios y garantías constitucionales que protegen a los procesados y a la ciudadanía. Sin embargo, el Tribunal, no lo valoro ni le concedió ninguna credibilidad a esta expresión, pero eso no es menester para llegar a conclusiones sin que exista una inferencia razonable que conduzca a dar por probado determinado hecho que le acusa el Ministerio Publico, sin embargo a pesar de haberse suscitado esta posibilidad, y existir dudas en cuanto a la actitud de los funcionarios policiales en contra de mi defendido, la Juez considero la culpabilidad del acusado

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Con éste propósito, para dar respuesta a esa única denuncia relacionada con la falta de motivación es necesario indagar en lo que la doctrina y la jurisprudencia sostienen:

Se entiende como vicio de inmotivación, el incumplimiento del requisito de la sentencia, vinculado con la motivación, sea esta de hecho o de derecho, por demás con el debido empleo de palabras completas, lógicas, racionales, razonables, congruentes, no contradictorias ni erróneas; como parte fundamental del derecho a la Tutela Judicial Efectiva; y que al mismo tiempo repercute en el deber del órgano jurisdiccional de fundamentar su decisión, lo cual impide la arbitrariedad judicial, ya que con una correcta instauración del hecho y del derecho en el fallo, les permite a los justiciables, conocer con seguridad el discernimiento empleado por el juzgador o juzgadora para determinar el fondo del asunto, sometido a su conocimiento y de esta manera resolver objetivamente el conflicto planteado.

Así entonces, falta de motivación significa ausencia de motivación, falta de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a su decisión, la cual puede verificarse como carencia formal de uno de los elementos estructurales del fallo, por ejemplo la no indicación de los hechos dados por probados o la ausencia de los fundamentos de hecho y de derecho.

La falta de motivación, no puede consistir, solamente, en el hecho de que el juzgador no consigna por escrito las razones de la ley material que aplica, sino también, en no razonar sobre los elementos probatorios introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, como lo es la libre convicción bajo el criterio de la sana crítica.

En efecto, la sentencia como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguientes, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

Así las cosas, vinculado con la denuncia planteada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:

…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso

(Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10/10/2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

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Bajo el mismo tenor, la mencionada Sala del alto Tribunal de la República Bolivariana; en fallo N° 050 de fecha 06/03/2012; ratifica la opinión emitida en cuanto la motivación de la sentencia, al sostener:

Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual: “…no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí; una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…(Sentencia N° 545 del 12/08/2005).

En igual sentido, se refirió la misma Sala de Casación Penal: “ …la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la Ley al caso-o de los hechos a la Ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes(y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso, se trata por lo tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial que es la vinculación del Juez a la Ley; en la motivación describe el Juez, el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…(sentencia 578 de 23/10/2007)”

La motivación de la sentencia, supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deber ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso…

El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2º que se refiere a “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, que constituye la base para establecer la congruencia, y la del numerales 3º que se refieren a la “Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”; que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos al no ser tomados en cuenta por el administrador o administradora de justicia, son los que constituye en causa de anulabilidad de la sentencia.

Todo lo anteriormente señalado se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado, lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

Por ello el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra “sana”, que concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo la prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando en sí cualesquier posibilidad de capricho judicial.

A razón de ello, es preciso señalar, que la doctrina define la actividad de “valoración de prueba”, como: “…juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba”. (GASCÓN ABELLAN, marina; “Los Hechos en el derecho: Bases argumentales de la Prueba. 2010. Ob.cit.p.140); es decir, es un proceso de habilidad de confrontación de las afirmaciones sobre los hechos, efectuadas oportunamente por las partes, a través de los medios de prueba; y a su vez surge el reconocimiento a los mismos, mediante un determinado valor en la formación de la convicción del juzgador o juzgadora en los hechos que se juzgan.

De allí, que se aprecie que la declaración de testigo, es un mecanismo que tanto la doctrina como la legislación actual, someten a valoración mediante la aplicación de la sana critica: observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; sistema éste que obliga al juez o jueza, ha emplear estrictas fórmulas de análisis de forma que su certeza se funden en la veracidad y para ello debe seguirse las reglas de valoración de prueba, que en el caso de las testimoniales, implican: 1) Establecer la credibilidad del testigo, 2) descartar los errores de percepción; 3) descartar los errores de interpretación del testigo e incluso la interpretación del juzgador; 4) su firmeza y coherencia durante el desarrollo del proceso; 5) su corroboración por datos externos de carácter y objetivos; y 6) la conexión con el resto de los medios probatorios; ello, siempre tomándose en cuenta otros factores que circunda a la persona que rinde el testimonio; relacionados con su psicología, nivel cultural, creencias, posiciones sociales, políticas e ideológicas, físicas y emocionales; ya que de alguna manera pueden influir en la narración del conocimiento que tiene sobre los hechos.

En este sentido, se observa que el Tribunal de Juicio en su sentencia previo a narrar el hecho objeto del juicio que no son otros que los suscitado durante el debate oral y público, identifica en cinco capítulos separados como “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, HECHOS ACREDITADOS, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS, CULPABILIDAD Y PENA…”; éstos tres últimos capítulos se corresponden con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó como acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho que conllevaron a imponer una pena dada la naturaleza condenatoria de la sentencia, requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual revisará esta Alzada para determinar si fue expresada su debida motivación.

En efecto, la juzgadora citó textualmente las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos y documentales promovidos y admitidos en audiencia preliminar, como medios de prueba; para luego acreditar las circunstancias que valoró y que le dio credibilidad del testimonio rendido en el debate oral y público, este sistema fue utilizado en la recepción de las siguientes pruebas:

  1. -) En la declaración del ciudadano I.P., en su carácter de médico traumatólogo, el testigo aportó:

    El día 11-10-el 2011 estando en el servicio de traumatología, me llaman de Emergencia, que había llegado un herido, a las 9:30 a.m., el médico de guardia fue a buscar un traumatólogo, quien presentaba fractura de Tibia, perineo

    .

  2. -) En cuanto a la declaración de la testigo A.E.A.C., la misma señaló:

    …lo que yo tengo que decir es que el 11-10-11 yo estaba en el hospital a las 9;30 a.m. llego un taxi y llegaron dos ciudadanos; uno choequiando, porque tenia la pierna partida

    .

  3. -) Respecto a la declaración del testigo G.G.W.J., éste refirió:

    Bueno, eso ocurrió, como usted lo dijo el 11 de octubre de 2011, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, cuando visualizamos a un ciudadano que estaba tirado en el pavimento y mi compañero y yo A.S. recurrimos a prestarle los auxilios y en ese momento el ciudadano se encontraba con una sustancia no permitida, en ese momento. O sea, yo visualicé junto con mi compañero a un ciudadano que se encontraba tirado en el pavimento de la carrera 1 del barrio la Peñita, la calle 23, fuimos al sitio a verificar que había sido impactado por un vehiculo, una colisión, el vehiculo se dio a la fuga, nosotros vamos a prestarle el auxilio correspondiente, que nos corresponde como Funcionario Publico, servidor Publico, y vamos a prestar auxilio, ahí le, en el momento que le estamos prestando auxilio le encontramos una panela de droga denominada marihuana, presuntamente

    .

  4. -) En relación a la declaración del testigo Villegas Colmenares C.D., expuso:

    “…el día 11 de octubre del año pasado, estaba yo con J.N. dando una vuelta por el Barrio La Peñita, entonces, cruzando una calle un carro nos dio un golpe pues, nos choco, cuando estaba el tirado y yo también porque yo también sufrí un esguince en el tobillo, el del vehiculo que nos había dado el golpe se dirigió y nos auxilio hacia el hospital M.O., entonces, cuando teníamos como rato que nos estaban atendiendo, unos policías ahí que, bueno, yo anteriormente tenia una solicitud por un tribunal militar y me tenia siempre extorsionándome, me quitaban plata y de hace tiempo entonces ellos sabían que yo me la pasaba con el, incluso el una vez dijo que nosotros teníamos que denunciarlos a el, porque en verdad siempre a veces yo trabajaba y lo poquito que me agarraba por ahí, tenia que pagarle a el, ya me tenia un seguimiento hace tiempo por esa solicitud, entonces, ellos me sacaron del hospital y me llevaron hasta la comandancia del Progreso, pidiéndome que le consiguiera 5.000.000 de bolívares, entonces la abogada se dirigió hasta allá porque mi familia la conoce, y ella, como ellos no tenían pruebas de que, yo no tenia nada, me saco de la comandancia del Progreso, entonces como ellos no pudieron meterme eso a mi, se dirigieron hacia el hospital y le metieron esa droga a el, pero en realidad nosotros no teníamos nada Señora Juez. Nosotros estábamos dando una vuelta pero, no se, esos policías siempre estaban como, o sea, como atrás de nosotros, atrás de nosotros siempre, por lo menos a mi porque yo tenia la solicitud, me extorsionaban, me quitaba plata, hasta que bueno, gracias a Dios yo salí de ese percance y me dirigí hasta Caracas y resolví eso pues, tengo un beneficio de presentación por allá, y yo en realidad yo no sabia que ellos le habían metido esa cantidad de droga a el, porque yo salí ileso de eso porque tenia una solicitud, mas no sabia que le iban a meter esa droga a el. Hasta donde yo se, nosotros en realidad no cargábamos droga, ellos niegan eso pero nosotros no, bueno yo como ser humano y ya conciente de 23 años, ya no soy tan ido de la mente para yo cargar una cantidad de droga así, menos en una moto, na´guara, imagínese, no, eso es de una persona no conciente, no cabal de las cosas de cargar esa cantidad de droga y menos en una moto y con otro motorizado ahí y en pleno centro, yo en realidad, es lo que yo digo porque así pasaron las cosas, si tuvimos un accidente y el nos presto auxilio porque, y yo también hice que el carro se parara porque yo le vi la pierna quebrada a el y yo tenia también nervio y paramos el carro y el carro nos llevo, un señor el alto, blanco, pelo canoso, ojos claros, nos llevo, gordito así, nos llevo hasta allá, y lo atendió un Doctor morenos el, peloncito, y de ahí, cuando lo estaban atendiendo a el al ratico cuando lo estaban atendiendo a el aprovecharon y me sacaron a mi de ahí, yo le digo “¿pero por que me van a llevar si yo no?” “móntate en el carro”, me llevaron en una Nissan blanca, me llevaron ahí en esa camioneta y me metieron la cabeza, yo tenia una férula, me habían metido una férula en el tobillo y ellos no creían, por lo menos en mi pues y “tirate pal piso” y me tiraban pal piso cuando me doy de cuenta estaba en un calabozo ahí porque tienen es un calabozo ahí en el Progreso, yo ni sabia porque me pusieron la franela mía así y me llevaron así pal calabozo pidiéndome plata ahí, ¿de donde iba a sacar yo esa cantidad de plata? Ya yo estaba cansado, yo quería era denunciarlo pero siempre es la palabra de uno contra la palabra de ellos, cuando yo, ¿Cuándo me van a creer a mi algo un funcionario del gobierno a palabras mías que soy un ciudadano normal, que no tengo ninguna profesión? Yo estaba que me dirigía por una denuncia, pero imagínese, si pasaron eso así y yo formulaba una denuncia, eso es una familia muy grande, entonces de repente me podía hacer algo a mi o a mi familia, porque ellos amenazan a uno, , entonces hasta que bueno, mi papa me dijo cuando Salí de esto que me llevaron al Vuelvan Caras, en el batallón Vuelvan Caras, me dieron una orden directamente hasta Caracas para que yo me dirigiera hasta el Tribunal de allá, entonces como ese delito paso por Caracas me refirieron al Tribunal de Barquisimeto, al Tribunal Militar, era mas cercano de aquí. Eso es lo que yo se…”.

  5. -) En la declaración del testigo funcionario S.M.A., se dejó constancia de su declaración, quien indicó:

    “Eso fue a mediados de las 10:00 de la mañana cuando visualice una aglomeración de personas, cuando observamos a un ciudadano que se encuentra tirado en el piso, para ese momento pues, como ustedes pueden ver que al momento no se pudo percatar nadie de auxiliarlo por temor, o porque se veía en mal estado de salud, recurrimos, lo trasladamos, lo montamos en un vehiculo, pedimos la colaboración a un taxi, para trasladarlo al hospital, cuando mi compañero que anda en compañía mía se percata de que el ciudadano cargaba un envoltorio, un envoltorio ahí, en tirraje, envuelto en tirraje, bueno, y para resguardar el me dice “llévatelo, trasládate al hospital, para que lo trasladen al hospital y vamos a ver que se puede hacer pues”, cuando fuimos al hospital pues, yo me fui para el hospital y el se quedo resguardando lo que era la droga y la moto, y así retirarla del lugar porque estaba obstruyendo el trafico, bueno para ese momento. Este, bueno, se llamo a la parte del Comando notificándoles, ya se había notificado al 171 pero se le informo a los superiores de lo acontecido, de inmediato se hizo el procedimiento, lo requerido, lo que se va traduciendo pues, como funcionarios, lo pertinente pues, para el procedimiento”.

  6. -) De la declaración del Experto J.J.L., quien expuso:

    …que la muestra signada con la letra “A” se trata de un envoltorio con forma rectangular (panela con las siguientes dimensiones 27 cm de largo por 14Cm. De ancho y 3 cm de espesor, elaborado en material sintético de color azul, recubierto con cinta Adhesiva de color marrón, contentivo de restos vegetales de color verde parduzco y semilla del mismo color y aspecto globular con un peso bruto de 925 gramos y un peso neto de ochocientos cinco (805) gramos dejando constancia que en la prueba de orientación del análisis respectivo a la evidencia incautada se determino la presencia de la droga denominada Marihuana (Cannibis Sativa Linne)”.

    Seguidamente la A quo, procedió en la recurrida; a estimar de manera circunstanciada con apoyo a los hechos acreditados en cada una de las pruebas recepcionadas durante el debate, cuya pertinencia, necesidad y utilidad fueron debatidos en la fase procesal correspondiente, para concluir con la determinación del hecho ocurrido el día 11/10/2011 y la responsabilidad del acusado de autos, adminiculando y concatenando las declaraciones de los testigos, que le hicieron estimar total credibilidad de lo ocurrido. Así pues, dejó por sentado y acreditado con dada una de las declaraciones lo siguiente:

    Mediante las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, resultaron acreditados los siguientes hechos:

    1) Ocurrieron el día martes 11 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 a.m de la mañana los funcionarios policiales Oficial Agregado (PEP) G.W. y Oficial (PEP) A.S.M., adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, y destacados en la Coordinación de Inteligencia y estrategia Preventiva, transitaban por el Barrio la Peñita, exactamente por la calle 23 con carrera 1 adyacente a la Escuela Dr. M.V. de la ciudad de Guanare, cuando visualizan a un ciudadano que para ese momento vestía un jeans de color negro y un suéter de color blanco con rayas, que se encontraba tirado en el pavimento ya que había sido arrollado en su moto por un vehiculo, del cual se desconocen las características ya que se dio a la fuga, se el acercan y se le identifican como funcionarios pertenecientes a ese cuerpo policial. Con la finalidad de prestarle auxilio, ya que se encontraba herido en la pierna derecha, luego logran visualizar que el sujeto cargaba adherido a la pretina de su pantalón a la altura de su cintura un bolsa de papel vegetal de color crema y morado, con letras alusivas donde se lee la palabra “Love”, contentivo en su interior de un (1) envoltorio (panela) elaborada en cinta plástica de color marrón, presuntamente droga de la denominada Marihuana, procediendo a identificar plenamente al referido ciudadano como Lezama Peñaloza J.d.N..

    Este hecho resultó acreditado con las declaraciones de los funcionarios, G.W. y Oficial (PEP) A.S.M. quienes relataron los sucesos que condujeron a la aprehensión del ciudadano Lezama Peñaloza J.d.N., y fueron contestes al aseverar que ese día se encontraban juntos por el barrio la peñita en la calle 23 con carrera 1 cuando visualizaron un ciudadano tirado en el pavimento quien había sido arrollado en su moto por un vehiculo que se había dado a la fuga, razón por la cual le prestamos auxilio, consiguiéndole el funcionario G.W. una panela de marihuana en la cintura en un koala rosado debido a este hallazgo procedieron a identificar al ciudadano e imponerle de sus derechos, llevándolo detenido hasta la sede de la Institución, donde lo consignaron y participaron del hecho al Fiscal del Ministerio Público. Al ser interrogados respondieron que el día 11-10-11 en horas de la mañana aproximadamente diez y media un ciudadano se encontraba tirado en el pavimento herido en una pierna y que le incautaron la sustancia en la cintura, que andaba en una moto, que fue traslado en un vehiculo particular al hospital y que el Funcionario S.M. se fue en la moto, custodiando al acusado que iba en el vehiculo taxi y el funcionario G.W. as se quedo resguardando la evidencia.

    A estas declaraciones debe adminicularse la rendida por el testigo de la defensa ciudadano Camacho E.C.E., médico traumatólogo, quien manifestó bajo juramento que estando de guardia llego un herido en horas de la mañana aproximadamente nueve y media, quien presentaba fractura de Tibia y peroné derecho y que fue el 11-10-11

    Igualmente la declaración del testigo de la defensa A.C.A.E., quien bajo juramento manifestó que el día 11-10-11 s encontraba en le hospital a eso de las 9:30 llego un taxi con dos ciudadanos, uno choequiando, porque tenia la pierna partida, que observo a los funcionarios al rato como a la media hora, reconociendo al acusado como la misma persona que llego herida al hospital.

    Como quiera que estos testimonios son contestes sobre los hechos a que hacen referencia, es por lo que el Tribunal los valora como plena prueba de los mismos. Así se declara.

    Es de observar que el acusado no rindió declaración en el juicio.

    2) Que la sustancia presuntamente incautada es Marihuana.

    Este hecho resulta acreditado a través de la Prueba de Orientación de fecha 12-10-2011 y de la experticia de comprobación Botánica la experticia Botánica Nº 9700-057-275 de fecha 04 de Noviembre de practicada por el experto J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, en la cual consta reseñado que fue analizada la sustancia incautada y se verifico la presencia de Ochocientos (805) Kilos de la droga denominada Marihuana.

    El experto suscribiente concurrió al Juicio Oral y Público y bajo juramento explicó los métodos utilizados para el examen como también el resultado, y respondió las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes.

    Como quiera que tanto la prueba de orientación como la experticia fue incorporada al debate conforme a lo estipulado en las reglas legales, así como también que su resultado no fue desvirtuado en el contradictorio, es por lo que el Tribunal le concede pleno valor probatorio para dar por cierto y probado que la sustancia presuntamente incautada es de Ochocientos (805) kilos de la droga conocida como Marihuana y Así se declara

    Al analizar la culpabilidad del acusado, valoró cada una de las pruebas apreciando, lo siguiente:

    En primer lugar con el testimonio del funcionario aprehensor G.W., quien bajo juramento asevero bueno, eso ocurrió, como usted lo dijo el 11 de octubre de 2011, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, cuando visualizamos a un ciudadano que estaba tirado en el pavimento y mi compañero y yo A.S. recurrimos a prestarle los auxilios y en ese momento el ciudadano se encontraba con una sustancia no permitida, en ese momento, o sea yo visualicé junto con mi compañero a un ciudadano que se encontraba tirado en el pavimento de la carrera 1 del barrio la Peñita, la calle 23, fuimos al sitio a verificar que había sido impactado por un vehiculo, una colisión, el vehiculo se dio a la fuga, nosotros vamos a prestarle el auxilio correspondiente, que nos corresponde como Funcionario y servidor Publico, y vamos a prestar auxilio, ahí le, en el momento que le estamos prestando auxilio le encontramos una panela de droga denominada marihuana en la cintura, presuntamente marihuana. Es todo.

    Declaración a la cual el Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de ser el funcionario aprehensor el que le encontró la sustancia al acusado en la cintura en una bolsa

    Con la declaración del funcionarios Aprehensor A.S.M., quien bajo juramento asevero eso fue a mediados de las 10:00 de la mañana cuando visualice una aglomeración de personas, cuando observamos a un ciudadano que se encuentra tirado en el piso, para ese momento pues, como ustedes pueden ver que al momento no se pudo percatar nadie de auxiliarlo por temor, o porque se veía en mal estado de salud, recurrimos, lo trasladamos, lo montamos en un vehiculo, pedimos la colaboración a un taxi, para trasladarlo al hospital, cuando mi compañero G.W., que anda en compañía mía se percata de que el ciudadano cargaba en la cintura un envoltorio, un envoltorio ahí, en tirraje, envuelto en tirraje, bueno, y para resguardar el me dice “llévatelo, trasládate al hospital, para que lo trasladen al hospital y vamos a ver que se puede hacer pues”, cuando fuimos al hospital pues, yo me fui para el hospital y el se quedo resguardando lo que era la droga y la moto, y así retirarla del lugar porque estaba obstruyendo el trafico, bueno para ese momento. Este, bueno, se llamo a la parte del Comando notificándoles, ya se había notificado al 171 pero se le informo a los superiores de lo acontecido, de inmediato se hizo el procedimiento, lo requerido, lo que se va traduciendo pues, como funcionarios, lo pertinente pues, para el procedimiento. Es todo.

    Declaración a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser el otro funcionario aprehensor que acompañaba a W.G., quien fue el que custodio al acusado en su moto cuando el acusado fue llevado en un taxi al hospital.

    En el presente caso observa el Tribunal que ambos funcionarios coincidieron en declarar que estaban por el barrio la peñita en la calle 1 cuando vieron a una persona tirada en el pavimento producto de una colisión de una moto con un vehiculo, que se encontraba herida y que no lo habían auxiliado y que al prestarle los primeros auxilios el funcionario G.G.W. le consiguió en la cintura en una bolsa una panela de droga, siendo trasladado al hospital.

    Situación esta que es corroborada con los testigos de la defensa.

    De igual manera con los testigos promovidos por la Defensa, al valorar y desestimar en su caso la declaración de uno de ellos, señaló:

    Con la declaración del testigo de la defensa Dr. Camacho E.C.E. quien bajo juramento asevero que el día 11-10-el 2011 estando en el servicio de traumatología, me llaman de emergencia que había llegado un herido, aproximadamente a las 9:30 a.m., el médico de guardia fue a buscar un traumatólogo, quien presentaba fractura de Tibia, perineo.

    A pregunta de la Defensa respondió:

    1. Indique a que hora lo llaman del área de emergencia .R: como a las 9.30.a.m

    2.- Una vez que usted valoro el paciente habían funcionarios policiales. R. conmigo no, no se si afuera habían.

    3.- Usted vio cuando el camillero lo traslado .R. no

    4.-Observo funcionarios policiales cuando lo traslado el camillero R. No

    A pregunta de la fiscalía respondió:

    1.-Es necesario que usted determine si habían funcionarios policiales o no. R. no vi ningún policía.

    2.-Explique como llega el paciente. el paciente llega al área de emergencia y una vez valorado es que piden la colaboración al servicio de traumatología.

    3.-En el consultorio entran funcionarios policiales. R. En el consultorio no entran policías solo llegan hasta el hospital

    4.- Como s enteran ustedes si están detenido. R. uno se entera que el paciente esta detenido cuando viene del Centro Penitenciario de los Llanos

    5.- Quien lo llama a usted .R. el Medico General

    A pregunta del Tribunal respondió:

    1.-Usted Recuerda el paciente .R si

    2.-Se encuentra presente en esta ala la persona que usted atendió. R. si el de suéter rojo.

    3.-recuerda el Nombre. R no

    4.-que Lesión presentaba el p.R.. Fractura de Tercio discal y peroné derecho.

    5.-Que le causo esa lesión .R fue por un carro, un accidente de transito.

    6.- Recuerda la fecha. R. el 11-10-2011

    Declaración a la cual el Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que con el dicho del Dr. se da por acreditado el hecho de que el acusado J.N.L.P., se encontraba lesionado producto de un accidente de transito y que fue valorado por él, en el Hospital DR. M.O. por presentar fractura de Tibia y Peroné, y a quien lo reconoció en sala como la persona que valoro en el hospital.

    Con la Declaración de la Testigo de la Defensa A.E.A.C.; quien bajo juramento asevero que yo tengo que decir es que el 11-10-11 yo estaba en el hospital a las 9;30 a.m. cuando llego un taxi y llegaron dos ciudadanos; uno choequiando, que es el acusado porque tenia la pierna partida.

    A pregunta de la Defensa respondió:

    1.-Características del Taxi. Blanco

    2.- Observo usted cuando se bajaron del taxi. R. si chiquito, morenito, pelo indio y el otro que tenia la pierna partida.

    3.-se encuentra presente la persona que tenia al pierna partida. R si el acusado.

    4.-Observo usted algún funcionario Policial. R. no cuando llegaron no, al mucho rato como a la media hora.

    A pregunta de la fiscalía respondió:

    1.-Indique donde se encontraba. R. En Emergencia; en la Banqueta afuera

    2.- Características de la persona que manejaba le taxi: R. un señor mayor, canoso ojos claros.

    3.- Indique las características del funcionario. R. uno era moreno recuerdo

    4.- La policía, se llevo al otro muchacho el chiquito .R. si lo observe

    5.- El Duro en el Hospital .R. como media hora

    6.- El chiquito estaba golpeado. R. chuequeaba

    7.-Quien la busco como testigo R. Me ofrecí por el dolor de la mama

    8.-.- En que se lo llevan. R .en una moto

    A pregunta del Tribunal respondió

    1.- Que estaba haciendo usted en el hospital. R. Iba a control de embarazo.

    2. En que parte estaba usted. R. Estaba afuera esperando

    3.- Conoce a la mamá del acusado. R. no

    4- El acusado se quedo con algún policía. si estaba detenido

    5.- Como llegaron ellos. R solos

    6.- Como sabe usted que el tenia la pierna partida. R. porque se le veía en el blujean el abultamiento.

    Declaración a la cual el Tribunal le da valor probatorio, porque la testigo corrobora que el acusado llego al hospital en un taxi, chuequeando a las 9:30.am sin embargo la misma difiere en cuanto la hora de llegada del acusado con respecto a la señalada por los funcionarios aprehensores, y de que llegaron dos personas solos en un taxi, lo cual no desvirtúa el hecho de que se le haya incautado a J.N.P. un panela de Marihuana, toda vez que no estuvo en el lugar donde ocurrió el accidente, sino en el hospital y por tanto la valora como prueba.

    Ahora bien con respecto a la Declaración del ciudadano C.D.V.C., el Tribunal observa que el mismo bajo juramento asevero Bueno, el día 11 de octubre del año pasado, estaba yo con J.N. dando una vuelta por el Barrio La Peñita, entonces, cruzando una calle un carro nos dio un golpe pues, nos choco, cuando estaba el tirado y yo también porque yo también sufrí un esguince en el tobillo, el del vehiculo que nos había dado el golpe se dirigió y nos auxilio hacia el hospital M.O., entonces, cuando teníamos como rato que nos estaban atendiendo, unos policías ahí que, bueno, yo anteriormente tenia una solicitud por un tribunal militar y me tenia siempre extorsionándome, me quitaban plata y de hace tiempo entonces ellos sabían que yo me la pasaba con el, incluso el una vez dijo que nosotros teníamos que denunciarlos a el, porque en verdad siempre a veces yo trabajaba y lo poquito que me agarraba por ahí, tenia que pagarle a el, ya me tenia un seguimiento hace tiempo por esa solicitud, entonces, ellos me sacaron del hospital y me llevaron hasta la comandancia del Progreso, pidiéndome que le consiguiera 5.000.000 de bolívares, entonces la abogada se dirigió hasta allá porque mi familia la conoce, y ella, como ellos no tenían pruebas de que, yo no tenia nada, me saco de la comandancia del Progreso, entonces como ellos no pudieron meterme eso a mi, se dirigieron hacia el hospital y le metieron esa droga a el, pero en realidad nosotros no teníamos nada Señora Juez. Nosotros estábamos dando una vuelta pero, no se, esos policías siempre estaban como, o sea, como atrás de nosotros, atrás de nosotros siempre, por lo menos a mi porque yo tenia la solicitud, me extorsionaban, me quitaba plata, hasta que bueno, gracias a Dios yo salí de ese percance y me dirigí hasta Caracas y resolví eso pues, tengo un beneficio de presentación por allá, y yo en realidad yo no sabia que ellos le habían metido esa cantidad de droga a el, porque yo salí ileso de eso porque tenia una solicitud, mas no sabia que le iban a meter esa droga a el. Hasta donde yo se, nosotros en realidad no cargábamos droga, ellos niegan eso pero nosotros no, bueno yo como ser humano y ya conciente de 23 años, ya no soy tan ido de la mente para yo cargar una cantidad de droga así, menos en una moto, na´guara, imagínese, no, eso es de una persona no conciente, no cabal de las cosas de cargar esa cantidad de droga y menos en una moto y con otro motorizado ahí y en pleno centro, yo en realidad, es lo que yo digo porque así pasaron las cosas, si tuvimos un accidente y el nos presto auxilio porque, y yo también hice que el carro se parara porque yo le vi la pierna quebrada a el y yo tenia también nervio y paramos el carro y el carro nos llevo, un señor el alto, blanco, pelo canoso, ojos claros, nos llevo, gordito así, nos llevo hasta allá, y lo atendió un Doctor morenos el, peloncito, y de ahí, cuando lo estaban atendiendo a el al ratico cuando lo estaban atendiendo a el aprovecharon y me sacaron a mi de ahí, yo le digo “¿pero por que me van a llevar si yo no?” “móntate en el carro”, me llevaron en una Nissan blanca, me llevaron ahí en esa camioneta y me metieron la cabeza, yo tenia una férula, me habían metido una férula en el tobillo y ellos no creían, por lo menos en mi pues y “tirate pal piso” y me tiraban pal piso cuando me doy de cuenta estaba en un calabozo ahí porque tienen es un calabozo ahí en el Progreso, yo ni sabia porque me pusieron la franela mía así y me llevaron así pal calabozo pidiéndome plata ahí, ¿de donde iba a sacar yo esa cantidad de plata? Ya yo estaba cansado, yo quería era denunciarlo pero siempre es la palabra de uno contra la palabra de ellos, cuando yo, ¿Cuándo me van a creer a mi algo un funcionario del gobierno a palabras mías que soy un ciudadano normal, que no tengo ninguna profesión? Yo estaba que me dirigía por una denuncia, pero imagínese, si pasaron eso así y yo formulaba una denuncia, eso es una familia muy grande, entonces de repente me podía hacer algo a mi o a mi familia, porque ellos amenazan a uno, , entonces hasta que bueno, mi papa me dijo cuando Salí de esto que me llevaron al Vuelvan Caras, en el batallón Vuelvan Caras, me dieron una orden directamente hasta Caracas para que yo me dirigiera hasta el Tribunal de allá, entonces como ese delito paso por Caracas me refirieron al Tribunal de Barquisimeto, al Tribunal Militar, era mas cercano de aquí. Eso es lo que yo se

    A pregunta de la Defensa respondió:

    1.- Usted dice que los Funcionario lo agarran y se lo llevan ¿de donde se lo llevaron? R: del hospital.

    2.- ¿A que hora exactamente se lo llevaron del hospital? R: eso fue como de 9:00 a 9:30 así, esas horas así, no me, de 9:00 en adelante porque en realidad yo no cargaba ni teléfono, ni reloj, no cargaba nada.

    3.- ¿recuerda usted las características del carro que usted menciona que les presto el auxilio para trasladarlos hasta el hospital? R: color del carro, blanco porque yo en realidad ese día, de que color que recuerde porque ese día yo andaba así como, del golpe quede en shock también na´guara imagínese, andaba el y vi esa pierna quebrada así, lo que yo quería era montarme en ese carro rápido pa´ llegar al hospital porque eso fue lo que yo, yo quería llegar porque andaba con el también na´guara.

    4.- ¿Usted manifiesta que los funcionarios se lo llevaron de ahí para la Comisaría del Progreso? R: si, cuando el doctor procedió a atenderlo a el, me agarraron a mi y me sacaron del hospital M.O. así y me metieron en una Nissan blanca, eso si recuerdo yo, me pusieron mi camisa así, encima de la cabeza pues, para que yo no viera nada, no supiera nada, no se.

    5.- ¿Cuántos Funcionarios se pudo percatar usted que estaban en el hospital? ¿Cuántos funcionarios llegaron al hospital? R: ahí llegaron fueron dos, el que siempre se la pasaba detrás de las huellas mías prácticamente era que estaba.

    6.- ¿usted nos puede dar las características físicas de ese funcionario que usted menciona, que usted dice que lo extorsionaba, que siempre andaba persiguiéndolo? R: era mas o menos altico así, gordito, pelo pincho, así como achinaito, con la cara gordita pelo pincho.

    7.- ¿Antes de que los funcionarios se los llevaran q ustedes, usted fue examinado por los médicos? R: si, por un doctor como moreno el, pelón, que me, a mi me pusieron fue una férula simplemente aquí en el tobillo me pusieron la férula, porque como lo mió no fue fractura sino como un esguince, a mi me atendieron de primero y al otro, la cosa de el era mas de alto riesgo pues, fue fractura.

    8.- ¿Qué tanto tiempo tardaron los funcionarios en llegar después que ustedes fueron, llegaron al hospital con el muchacho con la pierna rota? R: como media hora máximo, es mas o menos lo que yo calculo, como a la media hora llegaron ellos así de cómo al.

    9.- ¿recibieron ustedes ayuda del ciudadano que los traslado, o sea, ustedes le pidieron el auxilio? R: claro, el fue el que nos llevo hasta el hospital.

    10.- ¿Quién los llevo al hospital? ¿el mismo señor que los choco? R: si.

    A pregunta de la Fiscalía respondió:

    1.- al momento que ustedes son atropellados por ese vehiculo ¿se apersono alguna comisión policial? R: al momento no, ahí lo que había era gente de publico observando el accidente yo llegue y llame al señor porque el señor quería era como irse de ahí del lugar y yo le dije que “como nos iba a dejar ahí con esa pierna quebrada”, entre varios lo montamos a el y yo también me monte en el carro y nos fuimos.

    2.- ¿usted no observo si en el traslado hacia el hospital, algún Funcionario en una moto o en algún vehiculo fuera detrás de ustedes? R: en realidad no señor Fiscal porque en realidad yo primero, traía un dolor fuerte en el tobillo, y también iba como pendiente de Porque se había partido la pierna, pero, y para que iba yo en realidad a ver para atrás si yo lo que estaba pendiente de lo de nosotros ahí, yo no tenia que ver nada ahí para estar mirando pa atrás ni nada.

    3.- ¿al momento que llegaron al hospital, algún funcionario que halla estado con ustedes, funcionario policial? R: no, nosotros llegamos fue con, simplemente nos preguntaron uno de los oficiales que siempre están ahí que “que había pasado” y nosotros no, en realidad no dimos ninguna declaración, simplemente nos pasaron pa la sala de emergencia y mas nada pues, policías atrás de nosotros no iban. Es como todo cuando llegan con cualquier cortado, siempre hay policías preguntando datos y cosas así pero mas nada, a nadie se le dio datos ni nada.

    4.- ¿usted manifestó que usted tenía alguna solicitud por algún Tribunal Militar? R: si.

    5.- ¿debido a que? R: bueno, yo cuando estaba en el Ejercito Bolivariano, se perdió una prenda militar, un binocular, yo estaba en un puesto de guardia y se perdió una prenda, entonces tuve un expediente abierto por ahí por esa prenda militar. Pero yo me del Ejercito y el Como quien dice, beneficio de presentación porque yo no era de, como soy de aquí de Guanare, eso fue allá en Caracas, debido a eso de esa solicitud yo me dirigí hasta allá y me colocaron el beneficio, hasta la sede del Tribunal de Barquisimeto.

    6.- ¿usted ha estado detenido con anterioridad? En este estado la Defensa hizo objeción, la cual fue declarad con lugar ordenando reformular la pregunta.

    7.- ¿indique por favor donde quedo ubicada la moto donde ustedes tuvieron ese accidente o ese percance que menciona? R: bueno, la moto, nosotros. Yo le dije a una señora que estaba en una esquina que guardara la moto, las personas la arrastraron porque esa moto quedo trancada, diagonal a la esquina donde paso el accidente ahí estaba una esquina, en esa casa quedo, habían puesto de perrero.

    8.- ¿En resguardo de esa señora? R: si, ella se ofreció en ponerla ahí, y esa moto se la llevaron y ahí no vimos policías no se por que pero esa moto quedo ahí guardada porque ella se había prestado pa guardar esa moto, como pa, pa mantenerla ahí pues, esa moto quedo trancada.

    9.- ¿luego donde ubicaron ustedes la moto? R: yo no se donde ubicaron la moto Porque yo me fui opal hospital y de ahí fue que me sacaron.

    10.- pero luego ¿después que a usted se lo llevan a la comisaría y todo ese cuento, donde estaba la moto? R: de esa moto no supimos mas nada. Después que yo salí del hospital que me paso todo ese trance, me quede en mi casa y hasta el presente yo no he sabido nada de esa moto, yo se que esa moto quedo ahí, después del accidente quedo ahí, en la esquina, en esa casa.

    11.- ¿Esa moto era propiedad de quien? R: de José

    12.- ¿De donde se dirigían ustedes? R: andábamos, primero andábamos por el centro por ese tiempo el hermano de el se iba a casar en un matrimonio cristiano y nosotros andábamos haciendo unas compras y nos metimos por ahí por la 18 y salimos a la Alcaldía y estábamos dando una vuelta por ahí por la Peñita pero, como siempre, siempre yo salía con el, como era amistad mía, a veces íbamos al centro a hacerle diligencias a su mama, a el mismo, hasta a mi mismo, o a veces trabajábamos juntos pues, una relación de amistad que teníamos.

    A pregunta del Tribunal respondió:

    1.- usted dijo que era comerciante ¿a que se dedica usted? R: mi papa tiene una pescadería en el barrio La Importancia, en El Mercado Municipal Del Barrio La Importancia, tiene una pescadería y yo trabajo de hace 6 mese atrás pues, porque yo deje de estudiar y preferí.

    2.- ¿vende pescados dice usted? R: si, mi papa vende pescados y yo trabajo con el. O sea, soy ayudante de mi papa, cuando mi papa no trabaja, trabajo yo.

    Declaración esta; a la cual el Tribunal no le da valor probatorio y en consecuencia la desestima, en virtud de que el dicho del testigo no puede adminicularse con ningún otro elemento de prueba que haya comparecido a la sala de juicio para dar por acreditado que los hechos ocurrieron de esa manera y no como los acuso el Ministerio Publico, ya que el Testigo, descalifica el testimonio de los funcionarios aprehensores aduciendo que tenía un motivo previo de discordia con uno de ellos por estar extorsionándole por tener una solicitud de un Tribunal Militar en Caracas. Sin embargo, el Tribunal no le concede ninguna credibilidad a esta expresión del acusado, puesto que resulta inverosímil que haya sido objeto de una extorsión y que le mismo no haya denunciado tal situación, y ni siquiera le conoce el nombre al funcionario, por lo cual más parece una estrategia de última hora del testigo por ser amigo del acusado, que por lo demás no tiene apoyo en ningún elemento de prueba practicado durante el Juicio Oral y Público y así se decide

    .

    Así se observa claramente que de manera sucesiva, fue explanado el análisis y valoración de todos los medios probatorios, que fueron en su oportunidad legal debidamente admitidos, constándose en un adecuado orden que en cada una de las declaraciones aportadas la Jueza de instancia efectuó un estudio detallado de aquellas circunstancias que según su criterio han sido acreditadas en concordancia unas con otras, así como las que fuesen desestimadas explicando con un razonamiento propio el porqué tal declaración no le merecían credibilidad.

    De lo anterior se deduce que el tribunal a quo, procedió a discriminar el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente, observándose la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en consonancia con los principios rectores del debate como lo son la inmediación y contradicción, contrario a lo expuesto por la defensa en representación del acusado de autos.

    Todas estas valoraciones le permitió a la juzgadora y a través del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, tomando en consideración las pruebas concluyentes y acreditadotas del hecho, concluir que el ciudadano J.D.N.L.P. es responsables del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, expresándolo de la manera siguiente:

    TERCERO

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 149 de la Ley Orgánica de droga.

    Esta norma está regulada en la siguiente forma:

    Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

    Si la Cantidad de droga no excediere de cinco mil gramos (5000 GRS) de marihuana, mil gramos (100rs de marihuana genéticamente modificada, mil gramos (100grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos(60grs) de derivados de amapola o quinientas unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión……..

    Con el objeto de determinar si en efecto, en el presente caso quedó acreditado que se cometió este delito, observa el Tribunal que el Ministerio Público ofreció como prueba la Prueba de Orientación de fecha 12-10-2011y de la experticia de comprobación Botánica la experticia Botánica Nº 9700-057-275 de fecha 04 de Noviembre y la Experticia Botánica Nº suscrita por el experto J.J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

    Esta experticia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante la declaración del experto suscribiente, quien bajo juramento explicó la forma como se llevó a cabo el peritaje, los métodos empleados, reactivos y equipos, así como también relató el resultado a que arribó, según el cual las muestras suministradas resultaron ser Ochocientos Cinco (805) Kilos de la droga denominada Marihuana. Así mismo, la experta contestó satisfactoriamente todas las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes, razón por la cual al tratarse de una prueba lícita, legal, pertinente y necesaria, legalmente incorporada al debate y eficaz para generar convicción en el ánimo del juzgador, en consecuencia es una prueba apta para considerar como comprobada la naturaleza de la sustancia incautada y así se declara.

    Como puede apreciarse, el hecho que dio origen al presente proceso ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Droga.

    Corresponde entonces determinar si bajo el imperio de esta ley resulta ilícita o no, cualquier actividad relacionada con la sustancia antes mencionada. A tal efecto, es de observar, en primer lugar, que la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes dispone lo siguiente:

    Artículo 2 Ámbito de Aplicación. las disposiciones de control, vigilancia fiscalización, contenidas en la presente Ley, deben aplicarse al conjunto de sustancias incorporadas en las listas y anexos de los convenios y tratados sucritos y ratificados por la república contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas; asimismo a aquellos otros estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sales, preparaciones, especialidades farmacéuticas, materias primas, sustancias químicas, precursores y esenciales, y otras que determinen los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de salud y de industrias intermedias.

    Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y al procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo.

    Los aportes y contribuciones especiales establecidas en esta ley, comportan el compromiso de los sujetos pasivos de estas obligaciones de coadyuvar en los planes del estado en materia de prevención integral y prevención del tráfico ilícito de drogas. Las penas y procesos indicados en esta ley, serán de aplicación preferente a cualquier otra normativa penal vigente.”

    De la norma transcritas se infiere con toda claridad que en relación con la Marihunana), que es el caso que nos ocupa, ciertamente no resultó acreditado que la cantidad de marihuana recabada en el procedimiento a que se ha venido haciendo referencia, estuviera predeterminada para un tratamiento médico o para la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas por parte de personas legalmente autorizadas, con apego a las normas administrativas y la supervisión correspondiente, razón por la cual es razonable arribar a la conclusión de que tal sustancia tenía un indudable destino o uso ilícito, y, por tanto, corresponde considerar su adecuación típica, como en efecto se hará a continuación.

    Con este propósito, observa el Tribunal que el Ministerio Público propuso la calificación de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

    En síntesis distribuir sustancias estupefacientes, sea al menudeo o al mayoreo, consiste en la acción de hacer llegar al destinatario, sea éste el consumidor o narcodependiente en el primer caso, o a los estratos menores de distribución, la cantidad de droga que requieren para sus respectivos fines.

    Desde este punto de vista, debe a continuación examinarse a través de las pruebas practicadas en el juicio oral y público si en efecto en este caso quedó demostrada la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de acuerdo a la calificación propuesta por el Ministerio Público.

    En tal sentido, las pruebas ofrecidas por el titular de la acción penal son básicamente, la prueba de orientación y Experticia Botánica suscrita por el experto J.J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, que demostró en el Juicio Oral y Público que las muestras suministradas resultaron ser Marihuana en una cantidad neta de Ochocientos cinco (805) gramos de marihuana; así como también las declaraciones de los aprehensores G.W. y A.S.M., ambos adscritos a la Comandancia General de Policía, quienes en su conjunto bajo juramento rindieron sendas declaraciones en el Juicio Oral y Público, debidamente sometidas al contradictorio, y que en su conjunto fueron contestes para evidenciar que los hechos ocurrieron el día 11 de octubre de 2011; que el procedimiento fue llevado a cabo por los dos funcionarios policiales; que durante el mismo aprehendieron a un ciudadano a quien identificaron como Lezama Peñaloza J.d.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.956.213; quienes al prestarle el auxilio por encontrarse herido a quien le incautaron una panela, sin presencia de testigos, ya que según ellos las personas se rehúsan a colaborar en estos procedimientos; que la sustancia presuntamente incautada era marihuana.

    Luego, la cantidad incautada, que es un total neto de Ochocientos cinco (805) gramos , que según el texto de la experticia, adminiculada al testimonio de los aprehensores antes nombrados, se encontraba distribuida en una panela elaborada en cinta plástica de color marrón, presuntamente de la droga denominada marihuana, permite considerar a quien decide, que en efecto estaba destinada para su venta al menudeo a adictos o consumidores en general, por lo que la adecuación típica correcta es la propuesta por el Ministerio Público, es decir, Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 1er aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y así se declara.

    Así queda evidenciado que se materializaron en este caso los elementos del tipo de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el 1er aparte del artículo 149 del Código Penal pues el autor del hecho tenia en la cintura de su cuerpo la panela, de la droga conocida como marihuana con un peso neto de ochocientos cinco (805) gramos, colocando así la conducta punible en el primer aparte contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y así se declara”.

    Finalmente, puede igualmente apreciarse que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, examinó la penalidad que debía ser impuesta al acusado, de acuerdo al delito atribuido previamente analizado y probado, para concluir con apoyo a los resultados de los medios probatorios recepcionados y la apreciación de las pruebas, las cuales resultaron suficientes para determinar la responsabilidad y participación de ésta persona, procediendo a pronunciar en la parte dispositiva de la sentencia un dictamen de condena.

    Ahora bien, luego de efectuarse una revisión de los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los elementos que debe contener la sentencia, verificándose que la recurrida cumplió cabalmente y de manera sistemática con lo exigido, constatándose que la expresión de “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, HECHOS ACREDITADOS, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS, CULPABILIDAD Y PENA…”; configuran la exigencias del precitado artículo; quedando así sentado en la recurrida, razonadamente; los argumentos de hecho y de derecho de la presente decisión que se encuentran en total armonía con lo debatido en el desarrollo del Juicio Oral.

    En definitiva, examinado el alegato presentado por la recurrente para fundamentar la falta de motivación de la sentencia proferida por el Tribunal, se puede deducir que no tiene sustento legal ninguno, en razón de haberse verificado el cumplimiento de los presupuestos exigidos para una correcta motivación, constatándose que la sentencia que se impugna, citó cada una de las declaraciones obtenidas de las pruebas testimóniales, tanto las promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público como las promovidas por la defensa; para luego otorgarle valor probatorio y acreditar los hechos que extrajo de cada una de éstas pruebas, discriminándolas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas; con todos los elementos existentes en el expediente para establecer de manera coherente y sistematizada a través de los testigos y expertos, que el suceso ocurrido el día 11/11/2011, cuando el ciudadano J.D.N.L.P. fue auxiliado por funcionarios de T.T. al sufrir un accidente en su vehículo automotor tipo motocicleta, logrando éstos funcionarios observar que el ciudadano a quien auxiliaban poseía adherido a su pantalón una panela de droga denominada Marihuana, cuyo peso neto fue calculado por el experto en OCHOCIENTOS CINCO GRAMOS (805 gr.). Pruebas que igualmente sirvieron de sustento para que, luego de analizar la situación fáctica atribuida al acusado; se pudiera configurar la existencia del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Por lo que se observa claramente la existencia de una sentencia conformada por un todo armónico que no deja ver la presencia del vicio de inmotivación o valoración parcial de prueba y la imposibilidad de aplicación del principio universal del In dubio Pro Reo; al haberle quedado a la Juzgadora el convencimiento claro y certero de la consumación del hecho y la participación del acusado en el mismo, desvirtuando así, la presunción de inocencia del encartado; tal como lo señalara la recurrente en su escrito; a razón de que la juzgadora plasmo todas y cada unas de la circunstancias apreciadas en su contexto y razonadas según la libre convicción y la sana crítica, apoyándose la Jueza del Tribunal de Juicio, en las máximas de experiencias, y las reglas de la lógica, donde su parte motiva coincide con el pronunciamiento emitido en la parte dispositiva de la sentencia, cumpliendo así con lo exigido por la Ley y en la jurisprudencia patria en cuanto a dar a conocer las razones de hecho y de derecho por el cual se emite una determinada decisión.

    De los anteriores planteamientos se deduce que la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; no incurrió en el vicio de Falta de Motivación de la Sentencia Recurrida, previsto en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando determinada la existencia del hecho ilícito, subsumible en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así como la participación del acusado; en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR la denuncia invocada por la apelante; es por lo que esta Corte de Apelaciones confirma la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; publicada en fecha 16 de Abril de 2013, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de origen, una vez que haya transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.D.P.R., en su carácter de Defensora Pública del acusado J.D.N.L.P.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, publicada en fecha 16 de Abril de 2013, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano J.D.N.L.P., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; en perjuicio del Estado Venezolano; TERCERO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen una vez haya transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; a los fines legales pertinentes.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones.

    Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación El Juez de Apelación

    Abg. J.A.R.A.. A.S.M.

    El Secretario.

    Abg. R.C..

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario,

    EXP. Nº 5631/13

    MOdeO/

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