Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoApelación Por Efecto Suspensivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Enero de 2014.

Años: 203° y 154º

ASUNTO: KP01-R-2014-000106

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-003643

PONENTE: ABG. C.F.R.R.

De las partes:

Recurrente: ABG. Y.B. Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputados: M.M.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 19.483.533, debidamente asistido por los Abogados F.R. IPSA Nº 133.378 e I.G. IPSA Nº 127.427, L.J.G.A. titular de la cedula de identidad Nº 20.671.071 debidamente asistido por la Abogada YOLEIDA RODRIGUEZ DEFENSORA PÚBLICA Nº 12, J.A.G.O., titular de la cedula de identidad Nº 18.894.710 debidamente asistido por los Abogados PEDRO ROJAS IPSA Nº 5.586 Y L.M. IPSA Nº 65.028, JONFRE L.P.L., titular de la cedula de identidad Nº 25.747.504, debidamente asistido por el Abogado ABG. P.T. IPSA Nº 34.395

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto articulo 218 en el numeral 3, DAÑOS ALPATRIMONIO PUBLICO, previsto en el articulo 473 numeral 3 en concordancia con el articulo 474, INCENDIO EN EDIFICACIONES PUBLICAS, previsto en el articulo 1 aparte del artículo 343, INSTIGACION A DELINQUIR, previsto en el articulo 283 numeral primero, INTIMIDACION PUBLICA AGRAVADA, previsto en el artículo 297, INSTIGACION AL ODIO, previsto en el artículo 285, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la ABOGADA Y.M.B.B. Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de

conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 22 de Febrero de 2014 y fundamentada en fecha 24 de Febrero de 2014, mediante la cual decretó LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, conforme al artículo 242 ord. 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente detención en su propio domicilio, y la constitución de dos fiadores en contra de los ciudadanos M.M.G.M., L.J.G.A., J.A.G.O., JONFRE L.P.L. por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto articulo 218 en el numeral 3, DAÑOS ALPATRIMONIO PUBLICO, previsto en el articulo 473 numeral 3 en concordancia con el articulo 474, INCENDIO EN EDIFICACIONES PUBLICAS, previsto en el articulo 1 aparte del artículo 343, INSTIGACION A DELINQUIR, previsto en el articulo 283 numeral primero, INTIMIDACION PUBLICA AGRAVADA, previsto en el artículo 297, INSTIGACION AL ODIO, previsto en el artículo 285, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 26 de Febrero de 2014, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABOGADA Y.M.B.B. Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 22 de Febrero de 2014 y fundamentada en fecha 24 de Febrero de 2014, mediante la cual decretó LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, conforme al artículo 242 ord. 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente detención en su propio domicilio, y la constitución de dos fiadores en contra de los ciudadanos M.M.G.M., L.J.G.A., J.A.G.O., JONFRE L.P.L. por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto articulo 218 en el numeral 3, DAÑOS ALPATRIMONIO PUBLICO, previsto en el articulo 473 numeral 3 en concordancia con el articulo 474, INCENDIO EN EDIFICACIONES PUBLICAS, previsto en el articulo 1 aparte del artículo 343, INSTIGACION A DELINQUIR, previsto en el articulo 283 numeral primero, INTIMIDACION PUBLICA AGRAVADA, previsto en el artículo 297, INSTIGACION AL ODIO, previsto en el artículo 285, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la abogada Y.M.B.B. Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, en los siguientes términos:

…vista las medidas cautelares previstas en el articulo 242 numerales 2 y 8 y INTERPONE EL EFECTO SUSPENSIVO por el articulo 374 del COPP, existen en las actuaciones elementos de convicción permitiera al momentos de los mismo admitiendo los delitos que fueron anunciados por el Tribunal y como lo es el delito de Asociación para delinquir y al momento de tomarse la decisión y el acta de policía la entrevistas tomadas las denuncias formuladas y los representantes por la cede de CNTV y en donde decreta sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa privada y que tomo los elementos que fueron presentado por el ministerio publico y que no acordó la medida solicitada por la vindicta publica y sin embargo que la detención domiciliaría, y solicito que las presentes actuaciones sean remitidas a las Corte de Apelaciones confirme o no la decisión, que el Tribunal no hay acordado la medida Privativa de libertad…

La defensa privada ABG. L.M. defensa privada del ciudadano J.G. dio contestación al recurso interpuesto por la fiscalia de la siguiente manera:

…la defensa se opone a la interposición del recurso por parte del ministerio publico toda vez que los delitos que fueron admitidos no están contemplados en la norma adjetiva…

La defensa técnica ABG. YOLEIDA RODRIGUEZ defensa del ciudadano L.G. dio contestación al recurso interpuesto por la fiscalia y expuso:

…esta defensa solicita que no sea oído dicho anuncia y eso en razón que no esta encuadrado en el articulo 430 del COPP y que el Tribunal emitió un pronunciamiento y que se tome en cuenta el principio de presunción de inocencia y que no opta a que el Tribunal tome su decisión y solicito al Tribunal que se mantenga la medida otorgada en su oportunidad. Es todo.

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La defensa privada ABG. P.T. defensa del ciudadano Jonfren Pabon dio contestación al recurso interpuesto por la fiscalia y expuso:

…si bien es una atribución de ejercer el recurso de apelación en cuanto a medidas cautelares, este hay que analizar dos normas especificas del recurso ejercido por el ministerio público, que cualquier relación de las medidas restrictivas y limite sus facultades y las que definan la flagrancias serán interpretadas de manera restrictivas toda disposición y limiten las facultades deben ser interpretadas de manera restrictivas el articulo 374 del XCOPP establece de la decisión que otorgue la libertad del imputado si pasamos por la historia constitucional y sabemos que la detención domiciliaria es una privativa de libertad lo que cambia es el sitio de reclusión que el legislador de manera errónea lo enmarco en una medida cautelar, y sin embargo la detención domiciliaria es una privativa de libertad pero en su residencia habla de la privativa y restringe la faculta del imputado y está dentro del contexto las decisiones que acuerden la libertad y en las decisiones, y la pregunta que se defina aquí en algún momento se acordó la libertad de los imputados aquí nadie ha escuchado que se otorgo la libertad de los imputados es una privativa de libertad con cambio de sitio de reclusión es improcedente ejercer el recurso y tiene que agotarle y fundamente su decisión la norma es clara en su encabezamiento aquellas que otorguen la libertad el efecto es improcedente, que no procede el efecto suspensivo pero debo contestar dice que la juez admitió ciertos delitos para otorgar cualquier medida y los establece el artículo 236 y el artículo 242 del COPP, deben estar llenos los extremos del artículo 236 del COPP se admitieron la precalificación para privarlo de la libertad no se puede pisotear la discrecionalidad y para privar tiene que estar llenos los extremos siempre que los supuesto y que deben estar llenos dichos extremos y así como hay atribuciones con la detención domiciliaría que es una privativa para continuar el proceso, y solicito se declare sin lugar el recurso de apelación toda vez que los fundamentos para decretar una medida privativa de libertad no se encuentra llenos y se decreto la detención domiciliaría y las dediciones que otorguen la libertad, y en consecuencia solicito la improcedencia del recurso de efecto suspensivo y sea declarado sin lugar. Es todo

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La defensa privada ABG, I.G. Y F.R. defensa del ciudadano M.G. dio contestación al recurso interpuesto por la fiscalia y expuso:

…esta defensa se opone al efecto suspensivo invocado por la el ministerio publico toda vez que los delitos admitidos por este tribunal no estaban contemplados por el artículo 374 del COPP el cual está bastante claro , por lo cual solicito no sea acordado dicho efecto suspensivo solicitado por el ministerio publico y en consecuencia se mantenga la medida acordada por el Tribunal como lo es el arresto Domiciliario y la constitución de dos fiadores por lo cual se considera que se llena y se garantiza la estadía de los presentes imputados al proceso. Es todo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del COPP, celebrada en fecha 22 de Febrero de 2014, lo hizo en los siguientes Términos:

…OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: COMO PUNTO PREVIO: en relación a la nulidad invocada por la defensa privada del ciudadana JONFRE PABON, este Tribunal observa una vez analizada el acta de investigación penal y cuya nulidad se invoca por haber contradicción con el acta de inspección se verifica que en el acta de investigación de N 528- de fecha 20/02/2014 se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, se expresa suficientemente al folio 3 vuelto que se observo que los manifestantes habían entrado a la ante sala de la CNTV realizando quemas y destrozos y llevándose objeto de las instalaciones, es coincidente con el texto de la inspección ocular en la que se lee en el pasillo que conduce a los baños se observan las paredes y el piso quemado se realizo fotográfica, así mismo de la denuncia formulada por el ciudadano J.A.C.J. se desprende que en las adyacencias de la torre CNTV ubicada en la avenida Lara, sujetos desconocidos comenzaron a lanzar piedras y disparos desconocidos y además sustrajeron varios objetos los cuales describen; en consecuencia se verifica que el acta de investigación penal con las reglas establecidas en el articulo 119 del COPP y articulo 115 del mismo código y que una vez levantado dicha actuación consta en autos la declaración de los derechos de imputados, quienes fueron trasladados hasta un centro asistencial y que no presentaban ningún tipo de lesión fueron reflejados en las constancia medica, presentado como fuera el procedimiento de control Correspondiente y se convoca al defensor publico y de confianza de cada uno declararon sin ningún tipo de restricciones, se escucharon los alegatos de cada uno de los defensores los elementos de interés criminalisticos incautados están debidamente descritos en la planilla de evidencia de cadena de custodia y si bien existen una inconsistencia en la fijación fotográfica que acompaña la inspección ocular en relación a la persona a la fue incautada las evidencias descritas en los folios 30 y 31, no es un acto que afecte a criterio de quien juzga la intervención, asistencia y representación o que implica inobservación de los derechos de los imputados como lo indica la norma por cuanto puede ser saneado, se declara sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa privada del Ciudadano Jonfren Pabon.- PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente a los imputados, M.M.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 19.483.533, L.J.G.A., titular de la cedula de identidad Nº 20.671.071, J.A.G.O., titular de la cedula de identidad Nº 18.894.710, JONFRE L.P.L., titular de la cedula de identidad Nº 25.747.504, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, INTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, INCENDIO A EDIFICACION PUBLICA, DAÑOS AL PATRIMONIO PUBLICO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, considera quien juzga que no existen elementos de convicción para decretar flagrancia en los delitos de LESIONES PERSONALES, HURTO CALIFICACO Y OBSTACULICACION A LAS VIAS PUBLICAS. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP. TERCERO: Se impone a los ciudadanos imputados de autos LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, conforme al artículo 242 ord. 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente detención en su propio domicilio, y la constitución de dos fiadores que deberán presentar una c.d.r. y de trabajo a los fines de constituir la respectiva fianza y que sus ingresos asciendan a 30 unidades tributarias una vez que se constituya la correspondiente acta de fianza se hará efectiva la detención domiciliaría…

Así mismo, en fecha 24 de Febrero de 2014, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

”… FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

(APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO)

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con el artículo. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, deja expresa constancia que el día de hoy 24 de febrero de 2014 se recuperó a través de la UNIDDAD COORDINADORA DE PROYECTOS de la DEM (Caracas) el documento relativo al acta donde consta la imputación realizada por el Ministerio Público, la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa privada del ciudadano J.G., los cuales por error en el Sistema Informático Juris 2000 no pudieron ser impresos el día de la celebración de la audiencia oral, y que se dan por reproducidos en la presente decisión y sobre los cuales en conjunto con el resto del acta que consta suscrita en autos, se emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

1.- J.A.G.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.897.710, nacido en el Estado Lara, en fecha 14/10/88, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, J.G.Y.L. (+), domiciliado: urbanización S.E. avenida E.E. carrera 2 y 3 casa N° 2-39 Barquisimeto- Estado Lara, TELEFONO. 0424-5804262.-

2.- L.J.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.671.071, nacido en el Estado Lara, en fecha 03/11/90, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, p.L.G. y M.A., domiciliado: avenida G.G. con vía el ujano urbanización la floresta tercera etapa edifio 12 apartamento A-4 Barquisimeto- Estado Lara, TELEFONO. 0424-5559444.-

3.- JONFRE L.P.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.747.504, nacido en el Estado Lara, en fecha 20/04/95, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, F.P. y J.L., domiciliado: Urbanización cañavera calle 3 casa N° 16 Barquisimeto- Estado Lara, TELEFONO. 0414-5591408.-

4.- M.M.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.483.533, nacido en el Estado Lara, en fecha 30/05/90, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, A.M. y B.G., domiciliado: urbanización la floresta via el ujano edifico 3 apartamento A-6 Barquisimeto- Estado Lara, TELEFONO. 0414-9566626.-

2.- IMPUTACION FISCAL: La representante del Ministerio Público, expuso: ““En este acto presento a los ciudadanos J.A.G.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.897.710, L.J.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.671.071, JONFRE L.P.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.747.504 y M.M.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.483.533, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fue aprehendido el ciudadano antes señalado, por los funcionarios actuantes. Solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme al delito 234 del COPP. De igual manera, precalificando los hechos como los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto articulo 218en el numeral 3, DAÑOS ALPATRIMONIO PUBLICO, previsto en el articulo 473 numeral 3 en concordancia con el articulo 474, OBSTACULIZACION DE VIAS PUBLICAS, previsto en el articulo 357 ultimo aparte, INCENDIO EN EDIFICACIONES PUBLICAS, previsto en el articulo 1 aparte del artículo 343, INSTIGACION A DELINQUIR, previsto en el articulo 283 numeral primero, INTIMIDACION PUBLICA AGRAVADA, previsto en el artículo 297, INSTIGACION AL ODIO, previsto en el artículo 285, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinales 2, 9 ultimo aparte del referido artículo por la concurrencia de dos o más personas, todos del código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por tal motivo solicito se proceda a continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del COPP, y solicito SE DECRETE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscalía consigna en un folio actuaciones relacionadas con la detención de los imputados de autos. Es todo”.

Ante la Nulidad invocada por el defensor de confianza del ciudadano JONFREN PABON, la representante del Ministerio Público, expuso: “en cuanto a la nulidad solicitada solicito al Tribunal sea declarada sin lugar y considera que es trillado a la avaluó que fue presentado en este momento ciertamente efectivamente se trata de confundir al Tribunal si puso la denuncia J.A.C.J. y coincide con las actuaciones presentadas en el presente asunto y coincide con el avaluó real presentado en sala, y que este no Va en contra del derecho a la defensa y si se puede entender de trata de una clase de derecho y si se trata lo que es un avaluó real y prudencia los objetos fueron hurtado del sitio ahora bien se hace alusión de las actas que efectivamente pudiera existir por parte de los jóvenes manifestaron ser aprehendidos por parte de la policía nacional este Tribunal no podría tomar la declaración y los funcionarios policiales que levantaron el procedimiento fueron los funcionarios que suscribieron el acta y el ministerio publico se limita a actuar conforme a las actuaciones y no a modus propio y no considera que se violenta el derecho a la defensa y no se constituye que eso sea un elementos una nulidad absoluta por cuanto de esta etapa van hacer entrevistado los funcionarios y que fueron presentadas al ministerio público, la nulidad esta presentada que hayan elementos de convicción y como son las actuación y que estén asistidos por lo cual la nulidad absoluta no tiene ningún sustento están siendo presentado al Tribunal a las horas correspondiente y ahora esperamos por una decisión y la nulidad invocada esta bajo las normas que no están establecidas en el COPP y solicito sea declarada sin lugar por el Tribunal. Es todo.”

3.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos J.A.G.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.897.710, L.J.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.671.071, JONFRE L.P.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.747.504 y M.M.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.483.533, fueron impuestos del precepto constitucional contenido en el Artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los generales de ley, manifestando cada uno por separado que deseaba declarar y lo hicieron en los siguientes términos:

J.A.G.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.897.710, “Si deseo declarar. Buenos días, estudio relaciones industriales cursando 9 semestre bueno el día miércoles yo estaba en la avenida Lara por que pase por el sector yo vivo en s.E. donde están ubicados los funcionarios yo iba para mi casa a las 8 de la noche estaban los funcionarios y me pare donde está el frigorífico s.E. habían muchas personas por que estaban atrás de los funcionarios yo no estaba manifestando vi la tanqueta y habían funcionarios de la policía estadal estaba conversando con ellos y explota el problema y la personas estaban por los leones estoy viendo lo que estaba ocurriendo yo no estaba grabando lo que estaba ocurriendo lo que estoy grabando y veo que me están viendo unos funcionarios una vez que se despliegan los efectivos unos 100 metros del frigorífico a la plaza de s.E. y deje de grabar y viendo lo que pasa y llega una moto de la policía y se baja de la moto con el rolo y viene hacia mí y me detiene y le pregunto por qué me detiene yo estoy es grabando y me dijo nada y vi antes que comenzara el problema estuve 10 minutos y sale una persona vestida de blanca y dice palabras obscenas estoy grabando ok muy bien yo no estoy haciendo nada y porque me estas agarrando simplemente estoy en el lugar y estoy protegido por los militares me llevan donde los guardias como una unidad tipo 350 y me tienen ahí y siguen las manifestaciones eran alrededor de las 9 de la noche ingreso a la unidad y continuo las manifestaciones, y bueno cuando estoy ahí dentro se acercaba y me comenzaban a insultar te vamos a echar el violador que está en el destacamento tu lo que eres un mariquito y por me estas deteniendo a mi estaba grabando lo mismo que estaban haciendo todas las personas y estaban ahí y hable con ellos todo muy tranquilo y hasta que se retiraron los efectivos y el enfrentamiento y lo que pude apreciar empiezan a ingresar a los muchachos no lo conozco a mi me tenían de espalda hacia la parte trasera de la unidad y n o podía ver hacia la calle y éramos cuatro y a cada rato eran las 9 hasta las 2 de la mañana cuando llegamos hasta el destacamento 47 de la guardia y con las personas que estaban manifestando ya no era mi persona y nos estaban golpeando y cinco antes de subir acá nos hicieron quitar la vestimenta y si había rastro de algún químico y se me hace raro a mi me gustaría que me vieran las condiciones que quedo mi ropa y hasta se molestaron a toda estas y como estoy simplemente colaborando que no hice que pueda perjudicarme a mí, y no confío en ellos y como me trataron y porque me detuvieron desde el miércoles y antes de subir para acá me quitan la roa y los exámenes médicos dije que tenía chichones en la cabeza, golpes en el cuello en la costilla en el tobillo, y tengo golpes en la espalda eran golpes moretones y estando en el destacamento nos trataron bien en ningún momento hable con mis familiares y hasta que se acerco un coronel para llamar a mi papa y no tuve comunicación con mis familiares yo llegue a mi casa a las 5 de la tarde me hice mi merienda y Salí a la calle sin nada tenía un bolso y mis dos teléfonos y con unos de los teléfonos estaba grabando y los militares y dejo de grabar estaba grabando y no estoy haciendo nada malo y no cometí nada y nunca pensé que me fueran a detener por eso, y habían muchos testigos y son conocidos y tenía el carro a tres metros y eran femeninas y no estaban cerca de mí, y por el miedo yo soy el hombre y por eso grabe y los trabajadores del frigorífico de s.E. ahí están las cámaras de CNTV yo nunca incite a violencia y me exprese de mala manera hacia los funcionarios no tenia ningún objeto para herir a una persona o un civil como yo me indigna eso yo soy estudiante porque me tienes que detener los funcionarios estaban ahí y a ninguno de ellos de los muchachos los conozco y más que todo cuando estaba en las patrulla me hicieron sentarme encima de tablas me dieron con tablas llena de clavos, me usaron de escaleras y muchas molesto me arde los ojos me acá párate y mírame me daban cachetadas y que estaban bravo porque le ardían los ojos y en mi bolso no tenía nada y el bolso no sé donde esta cuando llego al destacamento nos sientas y están los alguaciles y había una manguera que estaba enrolada yo vi y como no es de mi pertenencia y me sientas y llegan alguien con el bolso vamos a ver que hay allí, en mi bolso no sacaron nada de protesta sacaron las carteras de ellos menos mis partencias y falta mis teléfonos faltan mis cosas, y entonces no se qué paso y al rato llegan unos explosivos mira los funcionarios guarda eso en el cuarto y pon esto aquí eso no es mío eso es simplemente para que lo guarde eso tampoco es mío simplemente eso se va aguardar que lo que pasa que conste que eso no es de nosotros y asombrado de lo que esta pasando no estaba el enfrentamiento de los civiles y dan una detonación tan grande y grabe con ninguna mala intención tu también estas grabando lo mismo que tu estas grabando lo estoy haciendo yo. Y no iba a perjudicar a nadie, y yo no estoy manifestando. LA FISCALIA NO HACE PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, a mí me detienen la policía nacional bolivariana, me iban mirando feo y no le presta atención y cuando me llega por atrás con la peinilla me trataron mal. Yo andaba con tres compañera María de los Ángeles, D.o., M.o., y tenía dos teléfono, un blackberry negro curve N04245804262 y un htc 1 X de color Gris plomo. En frigorifico s.E. yo se que ahí cámaras y en la movilnet tiene cámaras yo estaba parado con el teléfono grabando yo estaba detrás en la misma dirección, yo ingreso al destacamento 47 a las 9 de la noche me detuvieron la PN; me maltrataron y en el momento de allí no aprecie la hora y dure bastante tiempo eran las dos de la mañana y dos alguaciles en ningún momento se fueron el siguiente día ya en la tarde. Yo estaba en la empresa sabana grande empresa de televisión por cable llegue a mi casa a las 5 y esperando que llegaran las personas y me fueron a buscar las tres féminas y dimos vueltas comimos en mi casa pasamos por el cardenalito y no había manifestación en el cardenalito del lado de s.E. y estábamos hablando nosotros y nunca me metí en el bululú, y fuimos a mi casa hacer unas arepas y cuando voy camino a mi casa y veo que esta la cantidad de policía estadales y mira la tanqueta vamos a ver y esta un puesto que vende periódicos, mi vehículo es hunday gess carro pequeño de color marrón, todos nos sentíamos resguardado y no veo la lógica por que se fueron los policías me tienen que capturar a mí, la orden es que tenemos que agarrar a 7, no estamos haciendo nada sifrinos nada, yo me gano mis cosas yo no soy vago y tengo que hacer defensa a mi tesis. La última llamada con las personas siempre llamadas frecuentes a mi hermano J.m.O., y con las féminas que andaban conmigo y cuando estamos en el lugar del cardenalito y con la última persona que hable fue con mi hermano y estoy mirando y me dijo que me fuera para la casa y están bajando motorizados y ahorita voy a la casa a comer con las muchachas, mi grado de intelecto no voy a tirar piedras a un militar y siempre se le dije a ellos. Es todo.-

L.J.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.671.071, “Si deseo declarar. Buenas tardes el día miércoles a partir de las 8 de la noche mi mecánico estaban en mi residencia y de ahí partir a la residencia de mi hermana que se ubica en s.E. cuando bueno fuimos caminando y estábamos hablando de los acontecimientos, cuando vamos ya arriba una casa muy llamativa cometamos están quemando CNTCV de la avenida Lara y cuando vamos caminando nos acercamos del parque y vimos la situación abajo supongo que estaba la Venus y estaban unas tanquetas nada fuera de lo normal y en vista que nos nos llamo ahí y nos vamos a devolver cuando de pronto nos abordan 4 funcionarios de la policía nacional sin identificarse y bueno de una manera agresiva y nos preguntamos quienes son ustedes que pasan y me sometieron y me pegaron mientras tanto me somete el otro funcionario y me sube a la fuerza a la moto y nos bajan hacia el piquete de la guardia y donde continuaron con las agresiones me iban a recibir 5 guardia me estaban golpeando y me pegaron en la cara me empujaron cerca donde estaba una cauchera mientras tanto mi compañero lo estaban golpeando me piden que mire hacia el fondo de la unidad que me agache mientras dos funcionarios de la guardia me golpearon me daban con un taco de madera sin yo poder identificarme y preguntar que me paso y me decían que no levante la cabeza y tapando con mis manos de la cabeza estaba muy asustado y no sabía que estaba pasando cuando llego a la unidad estaba un chamos con franela blanca y recibiendo golpes los tres y sin poder levantar y con un posición estuvimos allí por un tiempo y se escuchaba un escándalo y no sabía porque y nos lo hacían darnos golpes y salían distintos funcionarios y la pagaban con nosotros y me decían cállate y entonces duramos media hora recibiendo golpes y cuando aborda la unidad otro muchachos y lo estaban golpeando y nos decían hínquense y esa tabla tenia clavos y la guardia nacional se respeta esto es lo que se aprende en la guardia nacional y yo les decía que no habían hechos nada tanto en el sitio que nos aprende y preocupado por la situación y unos precinto llamados y nos atan de mano derecha arriba nos estábamos tapando la cabeza y no ataron con los precintos atados cruzados y el otro chamos el recibía impactos y no remuevan bajen la manos y otra vez en una posición de cuclillas y me mantenía respirando y prevenido y de distintos guardia y bueno en ese problema y que tenia aquí al lado el de franela blanca y el que tenia al lado fue el ultimo que subieron y el chamos decía no me den más y medio levanto las piernas se te cansan el problemón armado a fuera se calmo la cuestión y que si nosotros escuchamos me pegaron una piedra en el pie, y nos pegaban y ellos mismos decían hazme la cortina my nos tenia al fondo del camión y cuando escuchamos esos eran porque nos iban a dar palos y en mi caso un tiempo prolongado y me dolían las rodilla y no las sentían nos vejaron nos amenazaron con violencia sexual, que la guardia se respeta, y recibiendo escupitaso y nos echaban cualquier cosa y que era una excusa para seguir llevando palo y recibieron sus cosas no sabía qué cosa era y salía de mi casa como a las 8 de la noche me monte en el carro nos quitaron nuestras pertenencia y recibimos cascasos y uno de esos se partió todo ese vidrio y recibí golpes y en mi caso apretar los dientes y comenzaron a recoger sus cuestiones como estamos cerca de la cachucha nos pegaban en la cabeza nos usaban de escaleras y toda una comisión y nosotros le servíamos de escalera yo iba cerca de la ventana y por allá y bueno todo llevando mucho golpe y nos agarraban por el pelo y no los miramos y hasta que ya y se detiene en la flor se bajaron y duramos como media hora y otra cosa y nos ponían ya estamos con las manos atrás y nos ponían a cantar que decía que la guardia se respeta y así hasta que nos pararon en la bracamonte se bajaron una parte de ellos se quedaron dos custodiando y allá esta fulano que van para tocaron para uribana y recibíamos ese tipo de comentarios nos medio pudimos bajar de esa unidad yo bueno andaba con el chamos y hasta que llegamos ahí y en el comando nos bajaron y estaba un grupo de chamos y nosotros nos aparataron de un lado y amanecimos y nosotros vimos y estábamos sentado y mirando una pared y estaban mirando una pared y cuando ahí decidieron que nos iban a poner para una iglesia y ningún funcionario y le decía yo soy estudiante para no ganar otra agresión déjenme llamar a mi mama estoy vivo no nos dejaban dormir y nos daban patadas si yo no duermo ustedes no duermes y llegaron los militares que tiene rango y fueron delante de ellos y que hasta de amigos yo lo que le decía a mi compañero después de esta pela que amigos vamos a tener y 24 horas después me comunique con mis familiares y si nos dieron pela y yo lo que quiero un representare que venga al comando y a saber porque y decían y me mandaban a callar y me hablan de suspensión de garantía. Es todo.- LA FISCALI NO TIENE PREGUNTAS. A PREGUNTASD DE LA DEFENSA RESPONDE: yo estaba en mi casa, yo salgo de mi casa a las 8 y 20 de la noche, en mi casa estaba mi hermana, una prima que llego de caracas y estaba mi compañero y somos casi familia, y cuando salgo de mi casa para revisar mi vehículo y fuimos a la casa de mi hermano que vive en s.E., y yo necesitaba para continuar con mis labores diarias hago transporte. Al ciudadano m.g. yo andaba con él, yo nunca he visto a los ciudadanos que se encuentran detenidos conmigo, los funcionarios nunca nos indicaron que nos iban a llevar detenidos, yo estaba en un muro que tiene un parque con unos árboles y estaba en el mura observando sentido tiuna avenida Lara y nunca pegado a la reja y podía ver el concesionario y pasaba uno que otro periodista un pequeño piquete de la guardia mirando hacia mi dirección e iban para de allá para acá, y muchos ellos y habían otras explosiones y no me pareció yo lo que quería saber si se estaba quemando el edifico de movilnet, los policías nacionales nos sometieron que salieron de la nada y vis dos pasos y en lo que me dicen párate y me cubro y agarran el otro y me meten para la moto y los de los guardias eran verdes con negro. Es todo.-el tribunal no formula preguntas. Es todo”.-

JONFRE L.P.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.747.504, “Si deseo declarar. A las 10 de la noche mi papa me fue a buscar yo estaba en los edificio cuando yo salgo mi papa me está esperando en la esquina me arremeten si yo tenía un objeto llegaban me dieron con los rolos y me dieron golpes y me montaron en la moto, y me hicieron un moretón en la pierna y luego que me montaron en la moto ellos me tiran allí me pegan y me agarra la guardia nacional donde ya estaban los tres y la guardia nacional me pagan físicamente y psicológicamente, me pegan el cuello, espalda y todo tipo de golpes, y luego que pasa todo eso y en el destacamento 47 a las 2 de la mañana y nos detuvieron ahí hasta el siguiente día y estábamos aislados nos llevaron l centro médico y cuando nos van a buscar la camioneta donde íbamos estaba llena de gasolina y luego cuando llegamos en la mañana y que eran ordenes de arriba que era ordenes de la fiscalía se fueron de una vez sin motivos. La fiscalía no tiene preguntas. A preguntas de la defensa privada responde: yo estaba en el parque la musa cerca del rio lama, la calle estaba trancada. Mi papa me estaba esperando en toda la esquina mi papa vio la detención, me detiene la policía nacional. El tribunal no formula preguntas. Es todo.”-

M.M.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.483.533, “si deseo declarar. Yo Salí de mi casa a las 8 de la noches de casa de mi amigo Leonardo y íbamos para la casa de su hermano y llegamos hasta s.E. y nos aceramos a ver qué estaba pasando de hechos los manifestantes estaban frente a locatel ye estaban atrás de los policías que ahí como una canchas y vimos y aparte de nosotros dos no había gente cuando nosotros estamos ahí se dirigen hacia el frigorífico dos policías nacionales y tenía mi teléfono y mi cartera y veo que el funcionario se baja de la moto el otro funcionario tira la pierna y me caigo porque me pego en la barriga y me dice súbete en la moto y yo no entendía como subirme en la moto y me subo en la moto y entonces donde está la guardia nos bajan a un vehículo de la GNB, y yo vengo a tras de el tenia algo que era cuadrado y me golpea y de adentro del vehículo me pega en la barriga y me saco el aire y que él estaba atrás me daba patadas y golpes y estaba Leonardo y lo conozco a él y lo que estoy dentro del vehículo y me dicen que nos pongamos en el vehículo y que no volteemos y nos insultan y en eso agarran y nos esposan con Leonardo en el medio y coloquemos la mano derecha y estábamos agachados y nos pegaban con el casco se subieron y no escupían con chimo y que a donde nos iban a llevar le iban a dar tres hamburguesas al señor que le dicen tres patas para que nos violen, y me tenían de escaleras y afincarme nosotros nos montan en el vehículo y la gente estaba media calmada y nos continúan golpeando no te muevas y me decían ponte derecho y me dan un cascado y esta Leonardo la funcionaria le da un cascado y se ríe y dice rompí la mica y no le rompí el coco, y tuvimos ahí bastante tiempo la unidad arranco el camino y nos hacían cantar y ustedes quieren matachivo y nos pegaban por el cuello y mientras más se quejaba más le pegaba hasta que llegamos el vehículo se paro y llegamos al destacamento 47 a las 3 de la mañana y nos tiene ahí y llegaron las demás personas y cuando nos llevan al CICPC y nos dice que nosotros no somos hombres que somos sifrinos y nos decían muchos y de ahí en adelante tuvimos en el comando y fue algo que no entendí se me acerca pide ropa y así como esta nos puede ver a la juez y como así como tu estas no puedes ver a la juez eso no es la juez y así como estas revolcado y cámbiate si eso se te entrega después se cambia él, y Leonardo se niega a cambiarse. Es todo.- la fiscalía no formula preguntas, a preguntas de la defensa privada responda: me detiene a la 10 de la noche y los funcionarios estaban cerca de nosotros y estaba lejos de la policía de las piedras y de todos, a mi me detienen los policías nacionales, yo estaba en compañía de L.G., nosotros veníamos de la floresta y el cardenalito no habían funcionarios llegamos hasta la plaza y ahí íbamos para la casa de su hermanos yo esperaba que agarraran los manifestantes a nosotros nos detiene los policías nacionales y nos meten en la unidad de la guardia nacional como una barricada de puros guardias. Lo GNB, eran muchos Guardia se bajaban y se subían otros me jalaban el pelo usted es un mariquito y fueron unas funcionarios que no dieron con los cascos. Yo estaba de cuclilla y estaba la pieza y estaba esposado y cuando me pegan me iban de frente y me decían pon el brazo debajo de la rodilla y me pegaba en la cara. Yo soy estudiante y mecánico automotriz. Yo trabajo en Barquisimeto en un taller auto supling, yo trabajo en valencia. Es todo.- el Tribunal no formula preguntas. Es todo.-

4.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: Por su parte, cada uno de los defensores expuso sus alegatos a favor de sus respectivos representados en los siguientes términos:

LA DEFENSA PRIVADA ABG. L.M. IPSA N° 65.028 y PEDRO ROJAS IPSA N° 5.586 (defensores privados del ciudadano J.G.), quien expuso: “bueno luego estas elocuentes declaraciones de los imputados, y muy especialmente la declaración de mi defendido J.A.G., aunado a la exposición formulada por el Ministerio Público, visto igualmente el contenido del acta policial, es evidente y por así haberlo manifestado el ministerio publico no existen elementos de interés criminalistico al momento de la ilegal detención a mi representado, así como evidentemente ni existe elementos de convicción en lo que se pudiera presumir la participación del ciudadano J.A.G. en la comisión de los delitos que como precalificación ha traído el ministerio publico. Se evidencia del acta policial que no hay un hecho concreto relacionado a lesiones al hurto y instigación odio y a toda la seria de delitos atribuidos a mi patrocinado por lo que considero pertinente solicitar la libertad plena de mi representado. De la declaración rendida por el ciudadano J.G. y como lo establece el procedimiento solicitado en el artículo 262 del COPP como lo es procedimiento ordinario tiene como finalidad y considerando el ejercicio del derecho a la defensa y elementos que lo exculpen y solicito como efecto lo hago de conformidad con el articulo 289 en concordancia con el artículo 221 del COPP, prueba anticipada de la grabación videografica que se encuentra en el establecimiento ubicado frigorífico Nueva S.E.C. ubicado en la avenida Lara lugar donde se desarrollaron los hechos.”

LA DEFENSA TÉCNICA ABG. N 12 ABG. YOLEIDA RODRIGUEZ Y LA MISMA EXPONE: “buenas tardes actuando en este acto del ciudadano L.G., el ministerio publico trajo un acta de policial en el presente asunto se desprende que acompañe en estas actas si bien es cierto que suscriben el acta ese procedimiento no lograron recabar ninguno elemento que acompañe dichas actuaciones tenemos una fijación fotográfica los funcionarios actuantes no logran declarar a las personas declarar que se encuentran en el lugar de los hechos en dicha situación se encontraban 200 personas en las actas rielas las actuaciones, un teléfono celular que es propiedad de mi defendido en las actuaciones no rielan ningunas actuaciones y de los cuales señalan el artículo 236 del COPP y que podamos una relación de causalidad por cada una de las personas que se encuentran presentes lo que quiere decir no tenían ningún conocimiento de quien fue el autor de los hechos solo que al azar logran detener tan cierto sera que de la declaración que fueron detenidos en circunstancias de modo tiempo y lugar diferente se destaca en la declaración de J.G. y que en el lugar lo detiene se suscitan los hechos que ocurrieron daños a la CNTCV la presencia de videos por lo tanto es necesario realice la debida colección y pueda aportarlo tenemos que L.G. sino que aun cuando no conoce si conoce a m.G. y señala que al momento de su detención el es detenido es decir no se encontraba detenido y es necesario destacar en un lugar diferente a las 10:30pm quiere decir no que andaba en compañía de mi defendido los detiene la policía nacional y lo entregan la GNB, sabemos que este país adolecen de la mística y ética y no podemos esperar una actuación y como fueron maltratados y si hay a quien juzgar será a los funcionarios y solicito una investigación en contra de los funcionarios, M.M., G.E., D.A.P., solicito al Tribunal para que sean investigados y la fiscalía 21 inicie la investigación en contra de los mismos, personas honestas sean traídos a la sede de un tribunal donde hay tanta veracidad por eso esta defensa considera no existe la flagrancia como tal fueron detenido en diferentes lugares y no podemos ligar las situaciones y solicito a este Tribunal que no hay lugar a la flagrancia estamos hablando donde se le causa y que no tiene nada que ver con mi defendido y hay que investigar y mucho y diligencias tendientes a los hechos y es evidente que estos ciudadano no son, solicito que se continúe la causa por el ministerio publico y que tome en consideración y que no tiene conducta predelictual y que es estudiante y un trabajador más aun tenemos aquí no hay los testigos que deberían estar donde en una manifestación mi defendido estaba en su casa y pudo presentar los testigos que pueden dar y la hora que salió de su casa que no existe los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del COPP, que exista peligro de fuga la conducta y no existen elementos suficientes y menos peligro de fugar mal podría decirse y fue funcionarios del Circuito judicial penal y se le otorgue su libertad y se declare sin lugar por considerar esos delitos no están determinados en estas actuaciones y se requiere cierto elementos los cuales no están en el acta y no puede existir asociación para delinquir cuando mi defendido andaba con su amigo mecánico solo contamos con un acta policía y una inspección judicial y al ministerio le toca la cara y solicito se le otorgue la libertad plena y solicito un reconocimiento médico forense y en virtud de las lesiones que fueron causadas por los funcionarios. Es todo.”-

LA DEFENSA PRIVADA P.T. IPSA Nº 34.395 (defensa privada del ciudadano Jonfre Pabon, quien expuso: “buenas tardes, en base a las deposiciones del ministerio publico específicamente de este hechos, que se otorgue el procedimiento ordinario esta defensa no tiene oposición en virtud de que existe un hechos y que a cargo de funcionarios y según estos de la GMB y mencionan en esta acta una situación en la avenida Lara frente a la sede de la CNTV para llegar se dice en la sala del día de hoy y la cantidad de conductas pretendes señalarse a estos 4 jóvenes por que no se individualiza es una situación concreta de la calificaciones que dice el ministerio público, y el p.a. una aprehensión en flagrancia tal cual como lo establece el 234 del COPP, funcionarios de la GNB ocasionando a unos funcionarios consta un soporte que es W.A.V. y dice que fue lesionado con un objeto contundente y para que Jonfren y tiene que existe una serie de elementos de convicción riela en esta acta policía y su detención que queda identificado como Jonfren Pabon y forrado con tirro entonces pero están hablando que fue lesionado como decreto una flagrancia ni la propiamente dicha directamente que fue aprehendido, o que sea perseguido por haber perseguido a ese funcionario no lo aprehenden una definición por lo que el delito de lesiones, como vamos hablar de flagrancia de tal manera en general seria decretar una flagrancia, y seguida viene hurto calificado hay una inconsistencia una regulación prudencias que dice detective J.O. realiza una regulación prudencia en fecha 20/02/2014 para que se juzgue lo pertinente experticia de regulación prudencial, cual es la denuncia de J.A.C., quien es, consistió en la característica este denunciante aporto unos objetos y hoy estamos hablando de hurto el acta policía en ningún momento hablan que se hurtaron algo que están presencia a personas en actitud hostil y que tratan de resguardarse y hasta que llegan otra comisión que la manifestación, y detiene a 4 personas y es que la regulación prudencia no dice que hurtaron material objeto del presente estudio el aporto que aparto el denunciante, un extintor y le dieron un valor al objeto que el aporto es decir porque estamos hablando de hurto porque halar de flagrancia, en relación al delito de hurto, no se le ha permitido a la defensa, dicen que fueron aportados por el CICPC, nadie está hablando de hurto, pero que se pretende la flagrancia en el delito de hurto no se hurto nada apoderamiento de ningún objeto de personas naturales ni jurídicas, no hemos individualizado el delito de hurto debe ser de otra actuación estamos hablando de este caso en particular fueron aprehendidos en la calle no en la entidad pública se pide la flagrancia por el delito de instigación publica, los funcionarios dicen que hay una multitud de personas y cuando llega la otra comisión de apoyo, y la declaración de imputado y que se aporta y manifiesta de manera unánime que ellos no fueron detenidos por guardias nacionales por la policía nacional, el joven ve cuando se lo llevan a su hijo el no estaba en ningún avenida Lara estaba detrás detenidos por la policía nacional, se le pretende decir que están instigado es genérica sin decir que hizo cada quien fueron aprehendidos en un sitio a la orden de la guardia nacional, intimidación publica de cada conducta, explosión o amenaza, es una o la otra que se produce y al tiempo que se verifica en épocas de agitación o calamidad, de aquí no me han dicho que hayan explotado nada o amenaza de explosión o en momentos de agitación le solicitan la flagrancia, si hubo una explosión o amenaza de explosión ni siquiera como objeto ni perseguido al momento de una explosión sin embargo estoy solicitado que se decrete la flagrancia, instigación a delinquir es vamos a cometer delitos dígame que delitos, mas sin embargo solicito que se decrete la flagrancia y no se individualiza la conducta de quien a quien le decían que cometieran que delitos posteriormente viene incendio, los funcionarios se protegen dentro del estacionamiento de Movilnet se hace una inspección me llama poderosamente la atención esta fijación fotográfica y esta la inspección y en la fijación fotográfica que hay vidrios rotos y destrozos un supuesto orificio, habrá que ver que lo produce perio fijese balas, es que tampoco dice estos detenidos hayan ocasionado ellos se protegen dentro del estacionamiento que se protegen dentro de la guardia nacional el golpe en el cuello era el momento que estaba metiendo su moto que evidentemente nunca ingresaron a la sede de CNTV que cuando aquellas personas y llega el apoyo y salen practicar detenciones y un grupo de 200, y los detiene la policía nacional y no hablan que estas personas ingresaron a la sede de CNTV, el día 20/02/2014 a las 03 de la tarde y van y hacen esta acta de la aprehensión más abajo leemos el hechos ocurre el día anterior el miércoles 19/02/2014 comienza el disturbio de las 200 personas y observan y a las 10 noche del día 19/02/2014 proceden a la detención de M.G., J.G., de Jonfren Pabon Lara Y J.A.G.O. el día 19/02/2014 nadie habla de destrozos el acta de detención fue realizada del día 19/02/2014 el dia 3 de la tarde que se encuentra en el acta vamos, a un acta de inspección practicada por la guardia nacional el acta de inspección es previa al acta de aprehensión y que dice que fueron aprehendidos el día 20/02/2014 ahora dígame a fueron los destrozos que vulnera el derecho constitucional mas sin embargo se solicita que se decrete la flagrancia por el delito de incendio, pero se solicita califique la aprehensión en flagrancia sino también se pide el delito de obstaculización a vías publicas ni los funcionarios fueron a la aprehensión lo que dice el acta es que hay una alteración del orden publico de las personas obstruyen el libre transitó quien ponga obstáculo en la vía, se encuentran un grupo de personas que obstruye el libre transito vehicular y ahora bien levantaron tapas de alcantarillas y de CNTV Movilnet y que no sirva de elemento de convicción ciudadana juez que determine el obstáculo de la vía y que estos jóvenes levantaron las alcantarillas, y sin embargo solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia articulo 132 se escucha por su condición que fueron aprehendido por la policía nacional ni cerca de la sede de Movilnet daños al patrimonio, y asociación para delinquir y es la unión de dos o más personas que dura un tiempo es para planificar bien lo previsto en la ley o otras leyes entonces no hay elementos que digan que estos jóvenes, se reúnen para cometer delitos o bien previsto en cualquier ley penal y que determine cometer delitos primero son primero que no se conocen a excepción de dos de ellos y joven Pabon y Gomez no se conocen y se habla asociación y como el tiempo demuestre que ellos se asociaban para cometer delitos estamos hablando de 10 delitos de conductas distintas cuya acción y resultado distinto y no se tiene la acción hable del incendio, y dígame un elemento que fueron aportados por el CICPC que delito estamos hablando me opongo a la aprehensión en flagrancia, no fueron aprehendidos a pocos de cometer el hechos ni perseguidos por los funcionarios, ante esas situaciones en ninguno de los tipos penales, solicito que no se declare la flagrancia en todos estos delitos imputados por el ministerio público, existen diversas inconsistencias que voy a mencionar en el acta policía y en la misma solicitud del ministerio publico que una nulidad absoluta de las actas que conforman el presente asunta existen ellos fueron aprehendidos por la guardia nacional al GNB se hacen eco que aprehendieron a estos jóvenes aparte de las 200 personas se menciona a cada uno de ellos, a Mario gallo tenia su teléfono en el bolsillo de su pantalón, y un guante de raya gris de color negro se lo llevan y lo resguardan dentro del estacionamiento de la CNTV siendo resguardado en la sede de la CANTV L.G., le incautan según esto tiene un bolso tiene en su interior materiales heterogéneos (piedras) un celular y lo resguardan en la sede de la CNTV Jonfren Pabon tenía un mortero de fabricación artesanal y es trasladado a la cede la de CNTV y posteriormente ay una manguera a otra persona de 11 metros con 166 clavos y dicha manguera se la incautan a J.G. a horas cercanas de la detención y le hacen 18 horas después, a las 03:26 de la tarde del dia 20/02/2014 y la consistencia de esa acta y fundamentar la nulidad existen violación de derechos y de normas procesales inspección ocular dejaban constancia de esas evidencias fueron colectadas a M.G., tenía la mascarilla y el guante L.G. 5 piedras la manguera ya no se la incautan a J.G. sino que a la manguera se la incautan a Jonfren Pabon y lo básico de pensar en una simulación de hecho punible y están simulando que lo tenía J.G., estos es una simulación de hechos punible y llama la atención y ver q hay del papel adhesivo esto parece otra cosa parece una granada común de la GNB, la espoleta está tapada con plástico y seria digno de buscar esto antes que lo pierdan la GNB y digo yo que es tirro es otro tipo de arma y es importante que se le haga una experticia con carácter de urgencia, el artículo 115 del COPP establece como deben levantar las actas en un procedimiento, estos funcionarios actuantes establece 1. las informaciones que tiene los órganos de policía ellos deben donde van a dejar y demás participes para que sirva el ministerio publico sin menoscabo con el derecho a la defensa habla de una detención de unos jóvenes en la calle además el artículo 181 del COPP, los elementos de convicción solo tendrán valor si se obtiene de manera licita, si un funcionario suscribe un acta y después un mismo funcionarios a quien le incautan unas evidencia es una contradicción grave que ataca el derecho a la defensas y por qué digo que se extiende hasta el día de hoy habla de unas personas que estaban manifestando que no está dicho en el acta policía y que dice el artículo 49 del CRBV no sabemos que obran y a quien lesiono y no dice nada y de apoderamiento de objeto alguno es evidente que traen como consecuencia de este procedimiento a quien le detuve la manguera, menoscaba el derecho a la defensa hasta el momento era instigación e intimidación para ese día no existía daños a la sede de CNTV Molvilnet fueron ocasionado con armas que hay orificios con armas y horas después con la inspección que significa esto se trata que se vulnera el derecho Constitucional y se calumnia a las personas es un delito como lo quiera calificar el ministerio publico pero hay un delito de huele a delito por parte de los funcionario, y de conformidad con lo establecido en el 175, y siguientes del COPP y el artículo 49 del ACRBV y por violación de las normas 115, 181 y 186 del COPP, se habla de una inspección fue practicada mucho tiempo después iban a dejar constancia tengo y lo digo con responsabilidad los GNB se estaban en la sede de CNTV Movilnet sino hasta el día siguiente que levanta el acta de detención ni siquiera fueron aprehendido dentro de la cede existe una impunidad pero no son estos jóvenes, solicito se decrete la nulidad del acta policial que riela al folio 3 elementos de imputación del ministerio publico y cuando vamos a una inspección y su fijación fotográfica y que fueron incautadas a personas distintas y por derecho a la defensa y por una granada disfrazada. Mis fundamentos de la NULIDAD ABSOLUTA, y lo grave que pudiera ser una privativa de libertad entiendo muchas cosas y hay que entender cosas humanas para ejercer derecho pero cuando esa noticia la tenemos como seres humanos y los derechos que deben ser concurrentes que hecho punible estamos hablando según los GNB eran un grupo de 200 personas que hecho punible estaban cometiendo ellos y que nadie sabía a que pertenecía y donde se fundamenta cualquier petición elementos de convicción de cual, presumamos que son autores o partícipes de que instigación, intimidación de resistencia daños de que elementos hablamos no tenemos una individualización escuchamos una calificación jurídica y no sabemos por qué, que hizo Pabon para poder aportar pruebas y cuando vamos al peligro de figa jóvenes que tienen su residencia, estudiantes y jóvenes que están a punto de graduarse y privarlos de su libertad y resulta que para imponer una medida cautelar queda a criterio del Tribunal por una medida menos graves esos ,jóvenes tiene derecho al ejercicio pleno de su libertad y pide que se respeto el derecho de su libertad, y solicito el traslado a la medicatura forense de mi defendido, y solicito al Tribunal que se apertura investigación a los funcionarios que levantaron el procedimiento que aquí se presente estos jóvenes están golpeado, lo que este sucediendo en el país y nosotros no podemos ser cómplices de esa conducta sino alabamos conducta de lesa humanidad y no voy a decir que fue la comisión en pleno esta ajena de las que golpearon a Pabon y siquiera que se busquen culpable y solicito que se oficie al ministerio publico a los fines de que se apertura una investigación y llevar inocentes, y solicito copias simples y copias certificadas de todas las actas que rielan en el expediente. Es todo.-“

LA DEFENSA PRIVADA ABG. I.G. IPSA N| 127.427 Y F.R. IPSA N 133.378 8 (defensa privada del ciudadano M.G.), quien expuso: “buenas tardes a todos los presentes debo adherirme a la misma realizada por los colegas que me anteceden y a la defensa del DR Troconis y fue bastante amplia en razón de los hechos que narran estos 4 jóvenes me llama la atención esta defensa técnica quiere tocar un punto y con el debido respecto a la vindicta pública y de que el MP ha sido muy injusto en atribuir 10 delitos unos gravísimos en contra de estas 4 personas todas vez que el acta policía mal podría atribuírsele el delito de instigación por cuanto los mismo no estaban llevando a cabo ningún delito en común y el delito de Daños al patrimonio público el acta policía fue clara y dicen a que fueron aprehendidos y esto en razón de que Gallo es el mecánico de confianza de Leonardo y esto no quiere decir que se asociaron para delinquir o cometer un hecho delictivo pretende imputar dicho delito y la misma ley es clara es la concurrencia que se reúnen a los fines de realizar un hecho delictivo que delito en común estaban cometiendo se presume una presunción IURIS TANTUM, distintos elemento que no tiene nada que ver con un daño al patrimonio público y sabemos bien que no estamos en la fase de juicio y son cuestiones propias y es necesario que se tome la declaración de los jóvenes y fueron heridos y uno de ellos que tiene inclusive hasta la marca de un rejo de un objeto contundente es impresionante y mal pudiera la MP realizar tales aseveraciones y enfoca otras series de situaciones, como bien lo ataco la defensa donde están los elementos de convicción para calificar del delito de hurto la entrega de esta donde se establece que los elementos de convicción si se quiere decir es hasta penoso realizar tales aseveraciones que los actos vandálicos y que realizaron estas personas claramente establece el acta policía y fueron llevados hasta la sede de la CNTV, y para no seguir ahondando y solicite se apertura el procedimiento a los funcionarios y se realice el reconocimiento médico legal y no me opongo al procedimiento ordinario y se decrete una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del COPP toda vez que nuestro representado posee una residencia establece y consigno c.d.r. y tiene un trabajo estable y varias firmas y así mismo una constancia de trabajo y el Tribunal verifique las misma las certeza de lo que dice la defensa técnica. Y solicito copias simples del presente asunto. Es todo.”

5.-DECISIÓN. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

COMO PUNTO PREVIO: en relación a la nulidad invocada por la defensa privada del ciudadana JONFRE PABON, este Tribunal observa una vez analizada el acta de investigación penal y cuya nulidad se invoca por haber contradicción con el acta de inspección se verifica que en el acta de investigación de N 528- de fecha 20/02/2014 se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, se expresa suficientemente al folio 3 vuelto que se observo que los manifestantes habían entrado a la ante sala de la CNTV realizando quemas y destrozos y llevándose objeto de las instalaciones, es coincidente con el texto de la inspección ocular en la que se lee en el pasillo que conduce a los baños se observan las paredes y el piso quemado se realizo fotográfica, así mismo de la denuncia formulada por el ciudadano J.A.C.J. se desprende que en las adyacencias de la torre CNTV ubicada en la avenida Lara, sujetos desconocidos comenzaron a lanzar piedras y disparos desconocidos y además sustrajeron varios objetos los cuales describen; en consecuencia se verifica que el acta de investigación penal con las reglas establecidas en el artículo 119 del COPP y artículo 115 del mismo código y que una vez levantado dicha actuación consta en autos la declaración de los derechos de imputados, quienes fueron trasladados hasta un centro asistencial y que no presentaban ningún tipo de lesión fueron reflejados en las constancia medica, presentado como fuera el procedimiento de control Correspondiente y se convoca al defensor público y de confianza de cada uno declararon sin ningún tipo de restricciones, se escucharon los alegatos de cada uno de los defensores los elementos de interés criminalisticos incautados están debidamente descritos en la planilla de evidencia de cadena de custodia y si bien existen una inconsistencia en la fijación fotográfica que acompaña la inspección ocular en relación a la persona a la fue incautada las evidencias descritas en los folios 30 y 31, no es un acto que afecte a criterio de quien juzga la intervención, asistencia y representación o que implica inobservancia de los derechos de los imputados como lo indica la norma por cuanto puede ser saneado, ya que en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, que es la garantía legal establecida en el Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal para el resguardo de las evidencias colectadas en el procedimiento, motivo por el cual, se declara sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa privada del Ciudadano Jonfren Pabon.-

PRIMERO

De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente a los imputados, M.M.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 19.483.533, L.J.G.A., titular de la cedula de identidad Nº 20.671.071, J.A.G.O., titular de la cedula de identidad Nº 18.894.710, JONFRE L.P.L., titular de la cedula de identidad Nº 25.747.504, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, INTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, INCENDIO A EDIFICACION PUBLICA, DAÑOS AL PATRIMONIO PUBLICO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, en atención a los hechos que se desprenden del acta de investigación penal nro. 0528 de fecha 20 de febrero de 2014 en la que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia que el día 19 de febrero del presente año, aproximadamente a las 18:10 de la tarde y en cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Comandante del destacamento Nro. 47, salieron en comisión en diez vehículos militares tipo moto, con destino a la sede de CANTV ubicada en la Avenida Lara sector Este de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara donde presuntamente se encontraba un grupo de manifestantes ocasionando una alteración del orden público, al llegar al sitio, aproximadamente a las 18:30 de la tarde pudieron observar una multitud de un grupo aproximado de 200 personas colocando objetos en la vía pública, obstruyendo el libre tránsito vehicular con cauchos, piedras, botellas, escombros y tapas de alcantarillas, perturbando la paz ciudadana, en un trayecto de dos cuadras seguidamente al llegar a las instalaciones de la CANTV, los ciudadanos manifestantes notaron la presencia de la comisión y se trasladaron hacia ella de manera violenta lanzando objetos contundentes como piedras, botellas llenas de combustibles, mecheros de tela encendidos y explosivos con objetos punzantes, por lo que procedieron a solicitarle al vigilante de la empresa que abriera el portón del estacionamiento para resguardarse ya que por la cantidad de personas no podían controlar a los manifestantes quienes no quisieron dialogar, solo arremetieron en contra de la comisión donde resultó herido en efectivo S/1 Primera Vásquez Wilfredo, quien se encontraba movilizando el vehículo militar tipo moto para resguardarlo en la parte interna de las instalaciones, siendo agredido por un grupo de ciudadanos manifestantes quienes comenzaron a lanzarle piedras, quien resulta herido con unas piedras en el rostro a la altura de la quijada y en el cuello del lado derecho. Ante tales circunstancias los funcionarios solicitan apoyo el cual llega aproximadamente a las 07:00 de la noche. Los manifestantes al ver la presencia de la comisión de apoyo, comenzaron a lanzar piedras, botellas y morteros dicha comisión logra despejar el sector de los manifestantes asegurando la sede de la CANTV, lo que permite que la comisión que se encontraba resguardada dentro del estacionamiento saliera a la calle. Seguidamente se observó que los manifestantes habían logrado entrar a la parte de la ante sala de la CANTV realizando quemas y destrozos en los bienes, saqueando el lugar y llevándose objetos de las instalaciones. Los manifestantes aproximadamente a las 22:00 horas continúan con la situación hostil en contra de la comisión intentando llegar nuevamente a la CANTV comienzan a lanzar botellas llenas de combustible con mecheros encendidos, pudiendo llegar una la cual se partió en el suelo y se esparció en llamas casi en los pies del funcionario SM/3RA Torres L.J., a lo que procedió a alejarse y ya que había clavos adheridos a los morteros que lanzaban, el efectivo pisó un clavo que le perforó la bota de campaña incrustándosele en el pie derecho por lo que fue trasladado a una clínica. En vista de la actitud insistente la comisión procede a dar captura a los manifestantes, resultando aprehendido el ciudadano M.M.G.M., a quien se le incauta un teléfono celular, una mascarilla de color blanco con ligas de color amarillo y un guante de tela de color gris con rayas negras el cual tenía puesto en la mano del lado derecho; al ciudadano L.J.G.A., se le incauta un bolso de color negro en cuyo interior se encontraron cinco materiales heterogéneos sin forma definida (piedras) y un teléfono celular; el ciudadano JHONFRE L.P.L. a quien se le incauta en la mano derecha un mortero de fabricación artesanal forrado con tirro de color beige con una mecha de color amarillo de aproximadamente 80 centímetros y el ciudadano J.A.G.O., quien se encontraba colocando en la vía una manguera de material sintético de color verde de aproximadamente 11 metros con 166 clavos aproximadamente de acero perforando la manguera, la cual estaba siendo utilizada para espichar las llantas de los vehículos. Consta en autos planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los objetos incautados, fijación fotográfica que acompaña la inspección ocular practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Inspección Técnica N° 204-14 practicada en el lugar de los hechos por el CICPC, denuncia del ciudadano J.A.C.J. y experticia de avalúo prudencial.

De tales circunstancias plasmadas en las actas procesales, considera quien juzga que no existen elementos de convicción para decretar flagrancia en los delitos de LESIONES PERSONALES, HURTO CALIFICACO Y OBSTACULIZACIÓN A LAS VIAS PUBLICAS, en virtud de las siguientes consideraciones:

En primer lugar, en relación al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, las lesiones ocasionadas al funcionario que pisa el clavo, es imposible establecer con las diligencias practicadas, que los cuatro imputados de autos, todos a la vez, colocaron el clavo que piso el funcionario y que perforó la bota para incrustarse en su pié, pero es que sólo consta en autos la declaración del funcionario que manifiesta haber pisado un clavo que le perforó el pie, ya que no hay constancia médica que avale tales dichos. Por otra parte, en relación a las lesiones descritas en el informe médico practicado al funcionario Wilfre Pineda, en el que se hace referencia a traumatismo en cara y cuello con objeto contuso, y su entrevista en la que refiere que fue con fue impactado con unas piedras, en esa misma declaración señala que se encontraba de comisión frente a las instalaciones de la CANTV ubicada en la avenida Lara, cuando un grupo aproximado de 200 personas comenzaron a arremeter contra la comisión, por lo que es imposible establecer que el objeto contuso (piedra) con el que se le ocasionaron las lesiones fue lanzado por los cuatro imputados de autos al mismo tiempo, ya que no se ha individualizado la responsabilidad penal, ni siquiera se calificó bajo la modalidad de la complicidad correspectiva.

En relación al HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 2, 9 ultimo aparte del referido artículo del Código Penal. El Artículo en mención señala expresamente:

ART. 453.—La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

(…)

2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.

(…)

9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.

(…)

Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.”En este caso tenemos que si bien el acta de investigación penal que da origen a la presente causa hace mención a saqueos y existe una denuncia por parte de un ciudadano de nombre J.A.C.J. quien además aporta los datos de los objetos presuntamente sustraídos de la sede de CANTV, en ningún momento en la ni en la denuncia ni en la experticia señalada, acredita la cualidad de representante de la víctima, pero es que además, a los imputados de autos no se les incauta ningún objeto que los relacione con el delito de Hurto Calificado, si bien aparecen como aprehendidos más de tres personas, no es menos ciertos que los objetos de interés criminalisticos que se incautan en su poder, los cuales están descritos en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas en nada se relacionan con los objetos descritos en la experticia de avalúo prudencial, y es que resulta contradictorio a todas luces, que se imputen los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, INTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, INCENDIO A EDIFICACION PUBLICA, DAÑOS AL PATRIMONIO PUBLICO, y a la vez el delito de Hurto Calificado, si tales circunstancias de hecho implicarían que las personas han sido aprehendidas mientras ejercían actos de manifestación y alteración del orden público, incautando en sus manos morteros, piedras y mangueras con clavos, con qué manos se llevarían los objetos incautados los cuales, según el avalúo prudencial son bastante voluminosos, a saber dos monitores HP, un CPU, un extintor y una silla de ruedas.

Por último, respeto al delito de OBSTACULIZACION DE VIAS PUBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal, el acta de investigación penal nro. 0528 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana es muy clara, y si bien comienza indicando algunas circunstancias de hecho que pudieran hacer presumir la existencia del tipo penal señalado al indicar: “…aproximadamente a las 18:30 de la tarde pudieron observar una multitud de un grupo aproximado de 200 personas colocando objetos en la vía pública, obstruyendo el libre tránsito vehicular con cauchos, piedras, botellas, escombros y tapas de alcantarillas, perturbando la paz ciudadana, en un trayecto de dos cuadras seguidamente al llegar a las instalaciones de la CANTV, los ciudadanos manifestantes notaron la presencia de la comisión y se trasladaron hacia ella de manera violenta lanzando objetos contundentes como piedras, botellas llenas de combustibles, mecheros de tela encendidos y explosivos con objetos punzantes…” no es menos cierto, que para la hora en la que se hace referencia a la detención de los imputados J.A.G.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.897.710, L.J.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.671.071, JONFRE L.P.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.747.504 y M.M.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.483.533, al folio tres (03) vuelto, se señala textualmente: “En vista de la actitud hostil de continuar arremetiendo en contra de la comisión se procedió a comenzar a dar captura a los manifestantes, logrando aproximadamente 23:00 horas…”

SEGUNDO

Asimismo, a solicitud del Ministerio Público como titular de la acción penal y de la defensa, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP.

TERCERO

Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto articulo 218 en el numeral 3, DAÑOS ALPATRIMONIO PUBLICO, previsto en el articulo 473 numeral 3 en concordancia con el articulo 474, INCENDIO EN EDIFICACIONES PUBLICAS, previsto en el articulo 1 aparte del artículo 343, INSTIGACION A DELINQUIR, previsto en el articulo 283 numeral primero, INTIMIDACION PUBLICA AGRAVADA, previsto en el artículo 297, INSTIGACION AL ODIO, previsto en el artículo 285, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en virtud de los hechos narrados con anterioridad.

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, signada con el nro. 0528 y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos J.A.G.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.897.710, L.J.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.671.071, JONFRE L.P.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.747.504 y M.M.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.483.533 y a quienes se les incauta lo siguiente M.M.G.M., a quien se le incauta un teléfono celular, una mascarilla de color blanco con ligas de color amarillo y un guante de tela de color gris con rayas negras el cual tenía puesto en la mano del lado derecho; al ciudadano L.J.G.A., se le incauta un bolso de color negro en cuyo interior se encontraron cinco materiales heterogéneos sin forma definida (piedras) y un teléfono celular; el ciudadano JHONFRE L.P.L. a quien se le incauta en la mano derecha un mortero de fabricación artesanal forrado con tirro de color beige con una mecha de color amarillo de aproximadamente 80 centímetros y el ciudadano J.A.G.O., quien se encontraba colocando en la vía una manguera de material sintético de color verde de aproximadamente 11 metros con 166 clavos aproximadamente de acero perforando la manguera y cuyas evidencias están descritas en las planillas de registro de cadena de custodia, la inspección técnica con apoyo en impresiones fotográficas practicado por la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela y la Inspección Técnica N° 204-14 practicada en el lugar de los hechos por el CICPC, en la que se puede apreciar las características del lugar de los hechos y las circunstancias bajo las cuales se encontraba para el momento en que se practicaron las mismas.

Por otra parte, en relación al peligro de fuga hay que tomar en consideración que se están afectando instalaciones que pertenecen a una empresa propiedad del estado Venezolano, que para su ejecución hubo la participación de varias personas, y que el mayor de los delitos imputados, como lo es la asociación para delinquir, tiene una pena que en su límite máximo es igual a diez años, ya que el resto de los delitos imputados son delitos cuya pena no supera los ocho años, sin embargo, hay que tomar en consideración que todos los imputados, en sus declaraciones manifestaron haber sido aprehendidos por un cuerpo de seguridad del estado diferente a la Guardia Nacional Bolivariana, y el mismo Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la declaración del imputado es un medio para su defensa, por lo que si bien declara sin prestar juramento, debe tomarse en consideración que lo arropa la presunción de inocencia y la afirmación de libertad. Tal circunstancia debe ser aclarada durante la etapa de investigación.

En el mismo orden de ideas, todos los imputados manifestaron una residencia fija, incluso uno de ellos, el ciudadano M.M.G., consigna c.d.R. y de trabajo, todos manifestaron en audiencia ser estudiantes, por lo que fácilmente pueden ser ubicados y ninguno presentó conducta predelictual, lo que permite a esta juzgadora hacer uso del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal es su primer aparte, y tomando en

En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., ha sido elocuente al establecer, en sentencia del día 16 de diciembre de 2008 en el Exp. Nº 2008-129, lo siguiente:

…Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad….

Ahora, en relación a la medida cautelar impuesta en contra de los ciudadanos M.I.R.Y., J.R.G.D. y J.R.R.R., la Sala expone:

Nuestro Texto Constitucional garantiza la inviolabilidad del derecho a la libertad personal (artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal), salvo que, por vía de excepción dicho derecho deba restringirse (artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal) a los fines de salvaguardar los f.d.p. (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…

Posteriormente en fecha 07 de marzo de 2013 en el Exp. Nº 2013-092, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con el mismo Ponente estableció:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…

(Destacado propio del Tribunal para esta decisión).

Siguiendo entonces el criterio de nuestro m.T., del cual se desprende que la naturaleza de las medidas de coerción personal, privativas de libertad o cautelares sustitutivas, son meramente instrumentales, a los fines de asegurar las resultas del proceso, y no tienen la finalidad de una pena, esta juzgadora, previo análisis exhaustivo del caso, estima, que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia, a los fines de asegurar las resultas del proceso, impone a los ciudadanos imputados de autos LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, conforme al artículo 242 ord. 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente detención en su propio domicilio, y la constitución de dos fiadores que deberán presentar una c.d.r. y de trabajo a los fines de constituir la respectiva fianza y que sus ingresos asciendan a 30 unidades tributarias una vez que se constituya la correspondiente acta de fianza se hará efectiva la detención domiciliaría. Así se decide.

Vista la solicitud de la defensa privada una vez sean resueltos los problemas técnicos, analizara dicha solicitud y se remitiera copias de las presentes actuaciones. En relación a la solicitud planteada por la defensa de J.G., donde solicita una prueba anticipada a las cámaras de CANTV, conste en autos que el representante de la empresa CNYV consigno un microchip en relación al video tomado por la cámara de seguridad del frigorífico nueva s.E., de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del COPP se acuerda oficiar al CICPCP a los fines de que se trasladen y se recaben el video tomado por las cámaras de seguridad para el día 19/02/2014 desde las 04 de la tarde hasta las doce de la noche y se realice la correspondiente experticia de coherencia técnica.

DE LA APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO

EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITO LA PALABRA Y EXPUSO: “vista las medidas cautelares previstas en el articulo 242 numerales 2 y 8 y INTERPONE EL EFECTO SUSPENSIVO por el articulo 374 del COPP, existen en las actuaciones elementos de convicción permitiera al momentos de los mismo admitiendo los delitos que fueron anunciados por el Tribunal y como lo es el delito de Asociación para delinquir y al momento de tomarse la decisión y el acta de policía la entrevistas tomadas las denuncias formuladas y los representantes por la cede de CNTV y en donde decreta sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa privada y que tomo los elementos que fueron presentado por el ministerio publico y que no acordó la medida solicitada por la vindicta publica y sin embargo que la detención domiciliaría, y solicito que las presentes actuaciones sean remitidas a las Corte de Apelaciones confirme o no la decisión, que el Tribunal no hay acordado la medida Privativa de libertad.”

LA DEFENSA PRIVADA ABG. L.M. (defensa privada del ciudadano J.G.) DIO CONTESTACION AL RECURSO INTEROPUESTO POR LA FISCALIA Y EXPUSO: “la defensa se opone a la interposición del recurso por parte del ministerio publico toda vez que los delitos que fueron admitidos no están contemplados en la norma adjetiva. Es todo”.-

LA DEFENSA TECNICA ABG. YOLEIDA RODRIGUEZ 8defensa del ciudadano L.G.) DIO CONTESTACION AL RECURSO INTEROPUESTO POR LA FISCALIA Y EXPUSO: “esta defensa solicita que no sea oído dicho anuncia y eso en razón que no esta encuadrado en el articulo 430 del COPP y que el Tribunal emitió un pronunciamiento y que se tome en cuenta el principio de presunción de inocencia y que no opta a que el Tribunal tome su decisión y solicito al Tribunal que se mantenga la medida otorgada en su oportunidad. Es todo.”-

LA DEFENSA PRIVADA ABG. P.T. (defensa del ciudadano Jonfren Pabon) DIO CONTESTACION AL RECURSO INTEROPUESTO POR LA FISCALIA Y EXPUSO: “si bien es una atribución de ejercer el recurso de apelación en cuanto a medidas cautelares, este hay que analizar dos normas especificas del recurso ejercido por el ministerio público, que cualquier relación de las medidas restrictivas y limite sus facultades y las que definan la flagrancias serán interpretadas de manera restrictivas toda disposición y limiten las facultades deben ser interpretadas de manera restrictivas el articulo 374 del XCOPP establece de la decisión que otorgue la libertad del imputado si pasamos por la historia constitucional y sabemos que la detención domiciliaria es una privativa de libertad lo que cambia es el sitio de reclusión que el legislador de manera errónea lo enmarco en una medida cautelar, y sin embargo la detención domiciliaria es una privativa de libertad pero en su residencia habla de la privativa y restringe la faculta del imputado y está dentro del contexto las decisiones que acuerden la libertad y en las decisiones, y la pregunta que se defina aquí en algún momento se acordó la libertad de los imputados aquí nadie ha escuchado que se otorgo la libertad de los imputados es una privativa de libertad con cambio de sitio de reclusión es improcedente ejercer el recurso y tiene que agotarle y fundamente su decisión la norma es clara en su encabezamiento aquellas que otorguen la libertad el efecto es improcedente, que no procede el efecto suspensivo pero debo contestar dice que la juez admitió ciertos delitos para otorgar cualquier medida y los establece el artículo 236 y el artículo 242 del COPP, deben estar llenos los extremos del artículo 236 del COPP se admitieron la precalificación para privarlo de la libertad no se puede pisotear la discrecionalidad y para privar tiene que estar llenos los extremos siempre que los supuesto y que deben estar llenos dichos extremos y así como hay atribuciones con la detención domiciliaría que es una privativa para continuar el proceso, y solicito se declare sin lugar el recurso de apelación toda vez que los fundamentos para decretar una medida privativa de libertad no se encuentra llenos y se decreto la detención domiciliaría y las dediciones que otorguen la libertad, y en consecuencia solicito la improcedencia del recurso de efecto suspensivo y sea declarado sin lugar. Es todo”.

LA DEFENSA PRIVADA ABG, I.G. Y F.R. ( defensa del ciudadano M.G.) DIO CONTESTACION AL RECURSO INTEROPUESTO POR LA FISCALIA Y EXPUSO: “esta defensa se opone al efecto suspensivo invocado por la el ministerio publico toda vez que los delitos admitidos por este tribunal no estaban contemplados por el artículo 374 del COPP el cual está bastante claro , por lo cual solicito no sea acordado dicho efecto suspensivo solicitado por el ministerio publico y en consecuencia se mantenga la medida acordada por el Tribunal como lo es el arresto Domiciliario y la constitución de dos fiadores por lo cual se considera que se llena y se garantiza la estadía de los presentes imputados al proceso. Es todo.”

OIDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES CON OCASIÓN A INTERPOSICION DEL EFECTO SUSPENSIVO, ESTE TRIBUNAL ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA CORTE DE APELACIONES A LOS FINES DE QUE DECIDA LO CONDUCENTE. Se acuerda el reconocimiento médico Forense a los imputados para el día LUNES 24/02/2014 a las 08:30am Se ordenó librar boleta de traslado al destacamento 47° a los imputados de autos quienes permanecerán en calidad de depósito. Se ordena la publicación Cúmplase…

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, recurrió la decisión del Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Febrero de 2014 y fundamentada en fecha 24 de Febrero de 2014, mediante la cual decretó LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, conforme al artículo 242 ord. 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente detención en su propio domicilio, y la constitución de dos fiadores en contra de los ciudadanos M.M.G.M., L.J.G.A., J.A.G.O., JONFRE L.P.L. por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto articulo 218 en el numeral 3, DAÑOS ALPATRIMONIO PUBLICO, previsto en el articulo 473 numeral 3 en concordancia con el articulo 474, INCENDIO EN EDIFICACIONES PUBLICAS, previsto en el articulo 1 aparte del artículo 343, INSTIGACION A DELINQUIR, previsto en el articulo 283 numeral primero, INTIMIDACION PUBLICA AGRAVADA, previsto en el artículo 297, INSTIGACION AL ODIO, previsto en el artículo 285, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

Ahora bien es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

.

En este orden de ideas, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con los imputados M.M.G.M., L.J.G.A., J.A.G.O., Jonfre L.P.L., comparte el criterio del Tribunal a quo, toda vez que estimó: “…hay que tomar en consideración que todos los imputados, en sus declaraciones manifestaron haber sido aprehendidos por un cuerpo de seguridad del estado diferente a la Guardia Nacional Bolivariana, y el mismo Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la declaración del imputado es un medio para su defensa, por lo que si bien declara sin prestar juramento, debe tomarse en consideración que lo arropa la presunción de inocencia y la afirmación de libertad. Tal circunstancia debe ser aclarada durante la etapa de investigación. En el mismo orden de ideas, todos los imputados manifestaron una residencia fija, incluso uno de ellos, el ciudadano M.M.G., consigna c.d.R. y de trabajo, todos manifestaron en audiencia ser estudiantes, por lo que fácilmente pueden ser ubicados y ninguno presentó conducta predelictual, lo que permite a esta juzgadora hacer uso del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal es su primer aparte (Sic) …”; evidenciado este Tribunal Colegiado de un recorrido cronológico de los Ciento Quince (115) folios que comprenden el asunto signado con el KP01-R-2014-0000106, específicamente a los folios Ochenta y uno (81) al ciento cinco (105), que están dadas las condiciones para acogerse a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda ves que esta medida es de naturaleza cautelar y no sancionadora, con la cual también se podrá garantizar los f.d.p., dado que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son considerablemente satisfechos con esta menos gravosa.

Es importante tener presente, que si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal quedando establecido por la Juzgadora en la fundamentación de la decisión de la siguiente manera:

…TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto articulo 218 en el numeral 3, DAÑOS ALPATRIMONIO PUBLICO, previsto en el articulo 473 numeral 3 en concordancia con el articulo 474, INCENDIO EN EDIFICACIONES PUBLICAS, previsto en el articulo 1 aparte del artículo 343, INSTIGACION A DELINQUIR, previsto en el articulo 283 numeral primero, INTIMIDACION PUBLICA AGRAVADA, previsto en el artículo 297, INSTIGACION AL ODIO, previsto en el artículo 285, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en virtud de los hechos narrados con anterioridad.

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, signada con el nro. 0528 y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos J.A.G.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.897.710, L.J.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.671.071, JONFRE L.P.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.747.504 y M.M.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.483.533 y a quienes se les incauta lo siguiente M.M.G.M., a quien se le incauta un teléfono celular, una mascarilla de color blanco con ligas de color amarillo y un guante de tela de color gris con rayas negras el cual tenía puesto en la mano del lado derecho; al ciudadano L.J.G.A., se le incauta un bolso de color negro en cuyo interior se encontraron cinco materiales heterogéneos sin forma definida (piedras) y un teléfono celular; el ciudadano JHONFRE L.P.L. a quien se le incauta en la mano derecha un mortero de fabricación artesanal forrado con tirro de color beige con una mecha de color amarillo de aproximadamente 80 centímetros y el ciudadano J.A.G.O., quien se encontraba colocando en la vía una manguera de material sintético de color verde de aproximadamente 11 metros con 166 clavos aproximadamente de acero perforando la manguera y cuyas evidencias están descritas en las planillas de registro de cadena de custodia, la inspección técnica con apoyo en impresiones fotográficas practicado por la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela y la Inspección Técnica N° 204-14 practicada en el lugar de los hechos por el CICPC, en la que se puede apreciar las características del lugar de los hechos y las circunstancias bajo las cuales se encontraba para el momento en que se practicaron las mismas.

Por otra parte, en relación al peligro de fuga hay que tomar en consideración que se están afectando instalaciones que pertenecen a una empresa propiedad del estado Venezolano, que para su ejecución hubo la participación de varias personas, y que el mayor de los delitos imputados, como lo es la asociación para delinquir, tiene una pena que en su límite máximo es igual a diez años, ya que el resto de los delitos imputados son delitos cuya pena no supera los ocho años, sin embargo, hay que tomar en consideración que todos los imputados, en sus declaraciones manifestaron haber sido aprehendidos por un cuerpo de seguridad del estado diferente a la Guardia Nacional Bolivariana, y el mismo Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la declaración del imputado es un medio para su defensa, por lo que si bien declara sin prestar juramento, debe tomarse en consideración que lo arropa la presunción de inocencia y la afirmación de libertad. Tal circunstancia debe ser aclarada durante la etapa de investigación.

En el mismo orden de ideas, todos los imputados manifestaron una residencia fija, incluso uno de ellos, el ciudadano M.M.G., consigna c.d.R. y de trabajo, todos manifestaron en audiencia ser estudiantes, por lo que fácilmente pueden ser ubicados y ninguno presentó conducta predelictual, lo que permite a esta juzgadora hacer uso del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal es su primer aparte, y tomando en

En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., ha sido elocuente al establecer, en sentencia del día 16 de diciembre de 2008 en el Exp. Nº 2008-129, lo siguiente:

…Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad…. Ahora, en relación a la medida cautelar impuesta en contra de los ciudadanos M.I.R.Y., J.R.G.D. y J.R.R.R., la Sala expone:

Nuestro Texto Constitucional garantiza la inviolabilidad del derecho a la libertad personal (artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal), salvo que, por vía de excepción dicho derecho deba restringirse (artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal) a los fines de salvaguardar los f.d.p. (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…

Posteriormente en fecha 07 de marzo de 2013 en el Exp. Nº 2013-092, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con el mismo Ponente estableció:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…

(Destacado propio del Tribunal para esta decisión).

Siguiendo entonces el criterio de nuestro m.T., del cual se desprende que la naturaleza de las medidas de coerción personal, privativas de libertad o cautelares sustitutivas, son meramente instrumentales, a los fines de asegurar las resultas del proceso, y no tienen la finalidad de una pena, esta juzgadora, previo análisis exhaustivo del caso, estima, que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia, a los fines de asegurar las resultas del proceso, impone a los ciudadanos imputados de autos LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, conforme al artículo 242 ord. 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente detención en su propio domicilio, y la constitución de dos fiadores que deberán presentar una c.d.r. y de trabajo a los fines de constituir la respectiva fianza y que sus ingresos asciendan a 30 unidades tributarias una vez que se constituya la correspondiente acta de fianza se hará efectiva la detención domiciliaría. Así se decide…” (Negrita y subrayado de la corte)

Ahora bien, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo ó bloque denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243, 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de Controla solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...

En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…

.

En este contexto, la privación Judicial Preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar las responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena y así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal.

Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, esta consagrada en la norma adjetiva.

Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:

El fumus boni iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y

El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.

En el p.p., estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonable.

Ahora bien, el Principio de Presunción de Inocencia que debe existir siempre, resguarda al imputado al cual se le sigue un P.P.; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el p.p. siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal como la medida privativa preventiva de libertad, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

En consecuencia de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, que no le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto la Juez A quo en su decisión, fundamento las razones por las cuales consideró el Tribunal recurrido que lo procedente era el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siendo esta decisión una resolución motivada, con un razonamiento lógico que permite a las partes conocer el porqué de la decisión tomada.

Siendo así, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el ordinal 1º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la ABOGADA Y.M.B.B. Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, recurrió la decisión del Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Febrero de 2014 y fundamentada en fecha 24 de Febrero de 2014, mediante la cual decretó LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, conforme al artículo 242 ord. 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente detención en su propio domicilio, y la constitución de dos fiadores en contra de los ciudadanos M.M.G.M., L.J.G.A., J.A.G.O., JONFRE L.P.L. por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto articulo 218 en el numeral 3, DAÑOS ALPATRIMONIO PUBLICO, previsto en el articulo 473 numeral 3 en concordancia con el articulo 474, INCENDIO EN EDIFICACIONES PUBLICAS, previsto en el articulo 1 aparte del artículo 343, INSTIGACION A DELINQUIR, previsto en el articulo 283 numeral primero, INTIMIDACION PUBLICA AGRAVADA, previsto en el artículo 297, INSTIGACION AL ODIO, previsto en el artículo 285, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión dictada en fecha en fecha 22 de Febrero de 2014 y fundamentada en fecha 24 de Febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 26 días del mes de Febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

La Secretaria

Esther Camargo

KP01-R-2014-000106

CFRR//Juani-RBK

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