Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoSolicitud De Calificación De Despido, Reenganche

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de marzo de 2012.

201° y 153°

ASUNTO No.: AP21-R-2011-001766

PARTE ACTORA: Y.C.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.12.095.761.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAIS BLANCO y N.Z.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.976 y 18.979, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, constituida según documento inscrito por ante le Registro Inscrita en el Registro Primero Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 1976, bajo el N° 21, tomo 70-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.P.B., I.A.M., F.C.S., HAYDEE AÑEZ OROPEZA, MAYRALEJANDRA PEREZ REGALADO, NATTY L.G.P., G.M.L., E.M.D., M.E.A., C.E.H.M., C.M.D.C. y R.E.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 114.522, 41.190, 13.974, 15.794, 82.456, 124.691, 117.051, 14.154, 60.196, 14.321, 20.917 Y 18.964, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Conoce Este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2011 por la abogada NAIS BLANCO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y de la adhesión a la apelación presentada en fecha 02 de marzo de 2012 por la abogada NATTY GONCALVES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de octubre de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 07 de noviembre de 2011.

En fecha 11 de noviembre de 2011 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 16 de noviembre de 2011 se dio por recibido el presente asunto, dejándose constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 23 de noviembre de 2011 se estableció que la audiencia ante esta alzada se llevaría a cabo el día martes 06 de marzo de 2012, a las 10:00 a.m.; en fecha 02 de marzo de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial del Trabajo, por parte de la abogada NATTY GONCALVES, IPSA N° 124.691; escrito de adhesión a la apelación de la parte actora.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública y dictado el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad, a los fines de dictar la sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora, en fecha 24 de septiembre de 2010, presentó demanda por calificación de despido, contra la empresa: BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, alegando que en fecha 14 de FEBRERO de 2000, comenzó a prestar servicios personales, para la empresa BANCO EXTERIOR, C.A.,BANCO UNIVERSAL, bajo la supervisión u orden de la ciudadana E.G., desempeñando el cargo de especialistas de negocio, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m hasta las 4:30 p.m., devengando un salario mensual de Cinco Mil noventa y seis (Bs. 5.096,00), que en fecha 16 de septiembre de 2010, fue despedida por la ciudadana C.M., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Motivo por el cual acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de que el despido sea calificado como injustificado y por ende se ordene su reenganche al puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido y que se acuerde el pago de los salarios caídos.

Alegó la parte demandada en su contestación, que la demandante comenzó a prestar servicio el 14 de febrero de 2000, que el cargo desempeñado por la demandante era de ESPECIALISTA DE NEGOCIOS, que la jornada laboral era desde las 08:00 am hasta las 04.30 p.m, con una hora de descanso, que el salario integral mensual devengado por la trabajadora era de Bs. 5.096,00; que era cierto que estaba bajo la supervisión de E.G.; por otra parte negó que la demandante fuera despedida el 16 de septiembre de 2010, por la señora C.M., a quien se le atribuyo el carácter de Gerente de Recursos Humanos, que jamás hubo un despido injustificado de ninguna naturaleza, que la misma renunció voluntariamente el 16 de septiembre de 2010, que cobro su respectiva liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos que le correspondían; negó que la señora C.M. sea la Gerente de Recursos Humanos del banco, negó que el banco hubiese negociado bajo amenazas su liquidación de prestaciones sociales; negó que la bonificación especial fueses equivalente al pago de unas indemnizaciones; negó que su fecha de egreso del banco fuera el 01 de octubre de 2010, que la verdadera fecha fue el 16 de septiembre de 2010, por renuncia voluntaria, negó que su representada a través de cualquiera de sus departamentos especialmente en el área de seguridad, hayan coaccionado a la demandante, y a otros trabajadores del mismo a renunciar en formatos preelaborados al efecto; negó que su representada y/o otros trabajadores hayan preelaborado la carta de renuncia y que la misma haya sido impresa en las computadoras del banco; negó que a la reclamante le correspondiese los conceptos derivados del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, negó que la demandante tenga derecho al paro forzoso; negó que su representada no cumpliese con las obligaciones legales, negó que su representada no cumpliera con las leyes de seguridad vigentes en el país; negó que la renuncia de la demandante se relacionó con una presunta estafa que obligó al ente financiero a desmantelar la Agencia S.M.. Por otra parte señaló que al haber renunciado la reclamante a su puesto de trabajo, no tiene cabida el argumento del fuero maternal; que la demandante al momento de hacer efectiva su liquidación, conforme a la renuncia presentada, su representada le canceló vía abono en su cuenta de nomina cantidades de dinero, por concepto de: salario, por utilidades, por prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 LOT, por complemento 108 LOT, por vacaciones fraccionadas, por bono vacacional fraccionado, por bono funcionario provic, por bono funcionario no provic, por prestación contractual y por concepto de vacaciones; que asimismo es cierto que al momento en que la demandada hizo efectiva su liquidación se le dedujo, la cantidad de Bs. 81.076,80; sin reclamo alguno de su parte, que el neto a cancelar era de Bs 33.663, 47, ya que el monto bruto de su liquidación fue de Bs. 114.740,27; que por las razones antes expuestas solicita, que se declare sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegando igualmente y de manera subsidiaria en su contestación la caducidad de la acción por cuanto según su decir la actora interpuso la solicitud de calificación e despido posterior al los 5 días hábiles siguientes al momento en que alega se produjo el despido, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora alegó que el motivo del juicio, es que la solicitud de calificación de despido, que incoaron contra el Banco Exterior, se produjo por una renuncia masiva de varios empleados, por una estafa que sucedió en la sucursal de S.M., que los empleados fueron trasladados al departamento de seguridad, que posteriormente luego de haber sido coaccionados y violentados todos sus derechos les presentaron unas renuncias cuyos formatos todos son iguales. Que fueron elaborados por la demandada y que se las presentaron para que las firmaran con el alegato, de que sí no firmaban la renuncia iban a ser procesados penalmente, que a la trabajadora le violentaron el derecho al trabajo y su fuero maternal, que la demandada no denuncio la mencionada estafa, que en el caso de las entidades financieras los empleados no reciben dinero alguno en el momento que firman la renuncia y causan su liquidación, que el banco transfiere a las cuentas nominas el dinero, dando instrucciones para el fideicomiso y el fideicomitante, que en virtud del artículo 10, 177 y de las máximas de experiencia que se conocen en la doctrina, pide que se analice esta situación, ya que era una empleada que prestó servicio por más de 10 años, que no cometió ningún hecho que la involucrara con la supuesta estafa que se cometió en el Banco Exterior, y solicita que sea declarada con lugar la presente acción.

La parte demandada, en la oportunidad para exponer ante el Juez de Juicio alegó que su defensa se centraba en que la parte actora renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, que así está demostrado en los autos por la carta de renuncia que suscribió de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción o apremio, que la carta fue suscrita el 16 de septiembre de 2010, que esta fecha es importante por un segundo alegato de caducidad, que todo los empleados del Banco Exterior tienen cuenta nominas para que los empleados recibieran sus haberes provenientes de la relación de trabajo, que en esa cuenta nomina, que tenía la trabajadora se le depositaba su salario y al final de la relación laboral su liquidación de prestaciones sociales, las cuales cobro, que renunció voluntariamente como se desprenden de las pruebas que corren en los folios 82 y 83 del expediente promovida por su parte, por lo que solicita que la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sea declarada sin lugar, porque no hubo despido de ninguna naturaleza, y porque no tenía ningún tipo de inamovilidad adicional como se pretendió hacer ver, que el fuero maternal que la trabajadora alega en su libelo y en sus pruebas cede ante la renuncia, sin que se haya demostrado circunstancias de apremio o violencia que la contraparte manifestó; que en el supuesto que el tribunal llegara a la conclusión de que sí se produjo un despido injustificado por parte de la demandada; se alegó en la contestación un alegato concluyente, que consta en los autos, en la carta de renuncia suscrita voluntariamente por la trabajadora, y en su solicitud de calificación de despido, que presento ante este Circuito Judicial del trabajo, que la relación de trabajo concluyó el 16 de septiembre de 2010, pero que la solicitud de Calificación de Despido, que se presento fue el 24 de septiembre de 2010, es decir al sexto día de culminada la relación de trabajo, por lo que de acuerdo con el artículo 187 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador si se considera despedido injustificadamente tendría un lapso de caducidad de 05 días hábiles, que del calendario Judicial de este Circuito judicial, puede referir que transcurrieron 05 días hábiles del 16 al 23 de septiembre de 2010, que la solicitud de calificación ingresó al circuito, el día 24 de septiembre de 2010, es decir un día posterior al lapso que contempla el artículo ya mencionado, que en consecuencia en el caso de que el tribunal llegara a la conclusión, de que la trabajadora fue objeto de un despido injustificado, su solicitud estaría caduca, porque se presento al sexto día hábil siguiente a la fecha en que coincide la solicitud de calificación, con la carta de renuncia y la planilla de liquidación que señalan que el 16 de septiembre de 2010, culminó la relación de trabajo; que con respecto a la prueba número 02 del escrito de promoción de pruebas, que riela al folio 83 del expediente, hubo un extravió de la misma, y que causo una demora del proceso , pero que la Juez de Tribunal Vigésimo Segundo de substanciación. La acepto y ordenó la reconstrucción del expediente, que la juez considero que la prueba sí se había promovido, porque así constaba en acta del 27 de octubre de 2010, cuando se dejó constancia que la parte demandada presento el escrito y luego consideró que estaba reconstruido el expediente con la copia de esa liquidación de la trabajadora, que insisten en que cobro con un importe de más de Bs. 114.00 producto de su liquidación, por lo tanto pide que la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de salarios caídos sea declarada sin lugar.

En la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, como la parte demandada adherida; se le otorgó el derecho de la palabra a la parte actora recurrente quien a viva voz expuso que la sentencia del Tribunal a quo, le llamo la atención, porque el dispositivo que se dicto, no se relaciona con la publicación, que en la publicación del extenso de la sentencia, el Juez a quo cometió el error de copiar y pegar, y que peso cosas que no pertenecen a esta causa, que eso hizo que apelara, hasta que le publicaron la sentencia, que eso provocaría que la sentencia fuese nula; que con respecto al fondo alegaron, probaron, demostraron, o creyeron que habían creado la duda en el Juez de Juicio, con respecto a que habían 05 cartas de renuncia redactadas de la misma forma, términos, palabras, para probar la falsificación ideológica del contenido, mas no de la forma; que 05 personas fueron obligadas a renunciar, por una presunta estafa, que no fue denunciada por ante las autoridades competentes, que es una renuncia coaccionada, que las 05 personas comparecieron como testigos, que fueron desechadas por tener causas comunes contra el banco; que no fue valorada la documental como tal, que reconoció la firma de su cliente, mas no el contenido de la carta, que le irrespetaron su fuero maternal, que estaba desde el año 2000; que apela y solicita la revisión de la causa, a la luz de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice que los despidos que son coaccionados aún pagándole al trabajador no es causa de que el trabajador haya sido obligado a recibir el dinero, que lo que se hace es trasladar el fideicomiso a la cuenta del trabajador, no firmando nada, que le presentan una liquidación completa y lo obligan a firmar, que ese es el argumento de fondo de su apelación, aunado al hecho de que la sentencia primaria fue sustraída y que fue montada una segunda sentencia en el Juris.

La parte demandada, en la oportunidad para exponer, alegó que la adhesión a la apelación se sustenta en un punto formal, que la trabajadora renuncio, aunque dice que fue despedida, el 16 de septiembre de 2010, que coincide con el inicio de las actividades del Circuito Judicial del Trabajo, una vez terminado el receso judicial, que en consecuencia si la trabajadora, a su decir fue despedida, tenia 05 días hábiles de conformidad con lo dispuesto en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para presentar su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que esos 05 días hábiles fueron desde el 16 de septiembre de 2010, hasta el 23 de septiembre de ese año, pero que la trabajadora se amparo ante este Circuito Judicial, el día viernes 24 de septiembre de 2010, al sexto día hábil, del presunto despido por parte del Banco Exterior, que por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el articulo mencionado, jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Superiores y de Primera Instancia del Trabajo, su acción caduco, porque no la ejerció en el tiempo oportuno, y que durante todos los días mencionados anteriormente el Circuito judicial del Trabajo tuvo días hábiles, para que pudiera presentar su solicitud en tiempo oportuno, por lo que considera que este tribunal debería declarar la caducidad de la acción y ni siquiera entrar a conocer el fondo del asunto; porque no fue ejercida la acción en tiempo oportuno, que solamente le quedaría a la trabajadora intentar demandar por diferencias en el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos que le correspondan, si existieran esas diferencias; que considera que la Juez debió mencionar en su sentencia del 27 de octubre de 2011, la defensa de caducidad y mencionarla, de allí su solicitud de adherirse a la apelación en tiempo oportuno, que por lo antes expuesto y considerando que la acción esta caduca, al ser interpuesta al sexto día hábil, fuera del lapso establecido en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que se declare con lugar su apelación, que se declare caduca la acción y sin lugar la demanda contra el Banco Exterior.

Luego en el derecho de réplica y contrarréplica, la apoderada judicial de lo parte apelante, manifestó que le llamo la atención los alegatos de su contraparte, porque cuando la Juez a quo, extrae la primera sentencia y coloca otra sentencia posterior, por lo que tuvo que apelar 02 veces, la parte demandada no apelo en su oportunidad, siendo importante para ellos que se le declarara la caducidad en el proceso; que es posteriormente cuando la parte demandada se adhiere a la caducidad.

Por su parte la parte demandada, manifestó que con respecto al vicio de forma que se alega por la contraparte, con respecto a la sentencia del 27 de octubre de 2011, que si hay un equivoco en su redacción, es en la parte dispositiva del fallo, cuando se nombran unas partes distintas, pero que en el encabezado de la sentencia, se nombran las partes que corresponden, y que el cuerpo de la sentencia se refiere al debate judicial que hubo entre ambas partes, que solo al final se declara sin lugar una demanda que no corresponde con lo que eran las partes en el proceso, luego la Juez a quo se percata de la situación y dicta un auto donde copia el texto del acta de la audiencia de juicio, en la cual se declaró sin lugar la demanda, se copia el extenso del fallo, y lo único que se modificó es la parte dispositiva; que es falso que se causo un vicio o una indefensión; que la sentencia fue corregida en una forma correcta por la Juez a quo, que no se varió ningún elemento en la parte narrativa y en la parte motiva que es fundamental, que no se violo ningún fuero maternal, porque se demostró claramente que la parte actora renunció en una carta que no fue desconocida ni en su contenido, ni en su firma y que se le dio pleno valor probatorio por la Juez a quo, que no se puede desconocer los efectos de esa carta; que también esta demostrado que cobro sus prestaciones sociales, donde se específico los cálculos de cada concepto; que se impugnaron las 05 cartas de renuncia que están en el expediente, que la juez considero que eran de terceros, que no hicieron valer el contenido de esas cartas en el juicio; que declararon 03 personas y que la Juez la desestimo por tener causas similares a la que ventila Y.A., o haber tenido demanda contra el Banco Exterior; por lo que la Juez a quo consideró que tenían interés en las resultas del juicio, además que declararon que no presenciaron cuando la accionante presentó su renuncia, que la supuesta coacción o violencia no quedo demostrada, que cobro su liquidación de prestaciones sociales por lo que aceptó la terminación de la relación de trabajo, que si no prospera la caducidad de la acción, debe ser declarada sin lugar la demanda, pide que se declare sin lugar la apelación de la parte actora.

Este Tribunal Superior, procedió conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a efectuar la declaración de parte, ante lo cual se interrogó a la trabajadora de nombre Y.A., respondiendo que comenzó su relación laboral el 14 de febrero del año 2000, que fue despedida el 16 de septiembre de 2010, que la terminación de trabajo comenzó porque un ejecutivo de la agencia, que estaba dando información de cuentas a terceros, que pasaron los días y llegó personal de seguridad al banco, y se llevaron a este ejecutivo, que luego se enteraron que había habido una estafa, que los comenzaron a llamar de seguridad para hacerles entrevistas, que ella no sabía nada, porque estuvo fuera aproximadamente 06 meses, que el 16 de septiembre le dijeron que fuera a Recursos Humanos, donde le presentaron una carta de renuncia, diciéndole que tenía que firmarla porque estaba involucrada en una estafa, que por los nervios la firmó, que al día siguiente fue sacada de su lugar de trabajo, que fueron a la Inspectoría del Trabajo en donde una señora de nombre M.B., le dijo que podía tomar el dinero como un adelanto, por lo que recibió su liquidación, que luego la Juez que la atendió primero en este Circuito Judicial, también le dijo que no había problema, que eso se tomaba como un adelanto, que su sorpresa es con la sentencia donde dicen que ella acepto el finiquito, cuando tomo un adelanto; que cuando renunció e.C.M., Alandel Lozada y D.G.; Gerente de Recursos Humanos, V.P de la zona donde ella estaba y Gerente en Recursos Humanos, que no le mostraron denuncia.

La Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a los apoderados judiciales a los fines de delimitar la controversia en segunda instancia; de seguidas interrogó a la parte demandada, quien manifestó, que el conocimiento que tiene es que el banco, le informó que el 16 de septiembre de 2010, la trabajadora fue a renunciar en horas de la tarde a su puesto de trabajo; que sí fue a la esquina Urapal, a la sede del banco, que se conoce como la Torre, para finiquitar su contrato de trabajo, que si converso con un gerente de Recursos humanos de nombre Alander Lozada quien le manifestó que la señora había renunciado, que si hubo una investigación de la agencia, pero que sí la trabajadora no tenía nada que temer, con los hechos, podía haber ido al banco y haber dicho que no firmaba nada, y sí consideraban alguna situación que la acusaran, que solamente le consta que fue a renunciar en la fecha mencionada, que cobro su liquidación de prestaciones sociales, que no le consta que fuera a la Inspectoría del Trabajo, ni que el Banco Exterior fuera notificado de alguna reclamación, que los testigos no estuvieron presente en la entrevista con el señor Alander Lozada, por lo que no hay constancia ni pruebas de que se haya coaccionado para obtener renuncias de parte de los trabajadores, que dispuso del dinero de la liquidación de prestaciones sociales.

La parte actora, manifestó, que como le constaba al representante judicial de la demandada, sí no había presenciado los hechos, que como le constaba que la trabajadora renunció, que el era un testigo referencial, que ella conoce de los métodos utilizados por el Banco Exterior, en lo correspondiente a seguridad, que los dichos de la trabajadora son ciertos.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró sin lugar la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana: Y.C.A.V.; venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.12.095.761; en contra del Banco Exterior C.A., Banco Universal habiendo apelado la parte actora de la decisión dictada y habiéndose adherido a la apelación la parte demandada, se señaló ante esta alzada que el objeto del recurso interpuesto, se refería a un vicio procesal en cuanto a la formalidad, que la Juez de Juicio irrumpió, por cuanto público una sentencia donde el dispositivo, no era congruente con lo debatido en el proceso, que luego en un auto ordenó corregir los errores cometidos, que con respecto al fondo la Juez no considero esos elementos que hacía suponer que esa renuncia de la actora fue irregular, ya que existieron hechos que la obligaron a renunciar, por lo que pide que se revise la sentencia en función del nuevo criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2011; mientras que la parte demandada adherida manifestó que su adhesiòn va refedida principalmente a un punto formal, que la ciudadana Y.A. que dice fue despedida el 16 de septiembre de 2010, tenía 05 días hábiles para presentar su reclamo, su solicitud de calificación, que eso precluía el 23 de septiembre de 2010, y que no obstante se amparo el 24 de septiembre de 2010, por lo cual se amparo al sexto día hábil y que de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal, considera que debe declararse la acción caduca, y que cuando alegaron como punto de fondo que la trabajadora no estaba inmersa en la calificación, es porque había renunciado y había recibido sus prestaciones, que la Juez de Juicio debió pronunciarse en principio sobre la caducidad de la acción.

En estos términos quedo delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA:

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Invocó la comunidad de la prueba: Esta alzada al igual que lo hizo la a quo reitera el criterio doctrinario proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 460 de fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa. Así se Establece.

Documentales:

Marcada “A”, cursante a los folios 30 al 45 del expediente, relativo copia simple del expediente AP21-L-2010-4589. Este tribunal observa que tal documental no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia motivo por el cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

Cursante al folio 46 y 47 del expediente, Acta de nacimiento, a nombre de M.A.V.A.. Dicha documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone, en virtud que una vez que la parte actora renunció voluntariamente evidentemente renuncia al fuero maternal que le pudiera corresponder, la que esta alzada desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

Marcada “B”, cursante al folio 48 del expediente, Planilla de Movimiento Finiquito, de la ciudadana accionante. Esta alzada le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la que igualmente fue promovida por la parte demandada en original cursante (al folio 83 del expediente) y en tal sentido se tiene como cierta el contenido de la misma de la cual se desprende, los conceptos y cantidades percibidas por la parte actora al momento de la terminación de la relación laboral. Así Se Establece.

Marcada “C”, cursante al folio 49 del expediente, Comunicación de fecha 16 de septiembre de 2010, suscrita por la parte actora, y dirigida al Banco Exterior, mediante la cual informa su decisión de renunciar al cargo que venia desempeñando como ESPECIALISTA EN NEGOCIOS, esta sentenciadora observa que tal documental fue promovida igualmente por la parte demanda en original cursante al folio 82 del expediente, razón por le cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la terminación de la relación laboral entre las partes. Así se establece.

Cursante a los folios 50 al 55 del expediente, comunicación de fecha 17 de septiembre de 2010, suscrita por N.M., y dirigida al Banco Exterior, mediante el cual informa su decisión de renunciar al cargo que venia desempeñando; Comunicación de fecha 17 de septiembre de 2010, suscrita por Osne Martínez, y dirigida al Banco Exterior, mediante el cual informa su decisión de renunciar al cargo que venia desempeñando, Planilla de Movimiento Finiquito, de la ciudadana N.M.; Planillas de Movimiento Finiquito, a nombre de los ciudadanos J.A.B. y Osne Martínez, y recibo de pago de prestaciones sociales a nombre de M.P.. Esta sentenciadora observa que tales documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, aunado a ello observa esta sentenciadora que las mismas corresponde a terceros que no forma parte del presente procedimiento, razón por el cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

Cursantes a los folios 56 al 75 del expediente, Convención Colectiva del trabajo del 2004-2006. En este sentido, quien suscribe verifica que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer el Juez en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición de documentos: 1) Prestaciones sociales anuales a favor del actor, 2) Originales de la forma 14-02 como c.d.i. en el seguro social obligatorio 3) La forma 14-03 como comprobante de egreso del trabajador, 4) C.d.I. en el régimen prestacional de empleo, 5) Constancia emitida por el banco Receptor de las Cotizaciones de Ley de Política Habitacional, Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el tribunal INSTO a la parte demandada para que exhibiera tales documentales quien procedió a exhibir tales documentales en virtud de ello esta sentenciadora le otorga valor. Así se establece.

En cuanto Denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas (CICPC). Se observa que la parte actora desistió de dicha prueba motivo por el cual es imposible su exhibición, razón por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.

De la prueba Testimonial:

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos M.P., OSNE MARTINEZ, N.M. y J.A.B., se dejó expresa constancia en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio que de los precitados ciudadanos comparecieron las ciudadanas: M.P., OSNE MARTINEZ y N.M.. La ciudadana OSNE MARTINEZ, en su deposición manifestó que sí conoce a Y.A., del Banco Exterior, agencia S.M., que estuvo de reposo por estar embarazada, que se reintegro el 06 de septiembre de 2010, que el 15 de septiembre de 2010, la llamaron de seguridad, que hizo su declaración, que no sabía nada de lo que pasaba en el banco, que el 17 de septiembre de 2010 llego a la agencia, que le hicieron abrir su caja, luego se la hicieron cerrar, le dijeron que tenía que ir a seguridad, en ese lugar le dijeron que no tenía que estar allí, sino que tenía que trasladarse a recursos humanos, que se traslado al lugar, donde la señora C.M., le leyó unos artículos y le dijo que sí no firmaba la renuncia la iban a llevar detenida o manchar su expediente, que firmo la renuncia, que lo que paso con todos los trabajadores de la agencia fue por una estafa; antes las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la accionada, la testigo señaló que el 15 y el 17 de septiembre de 2010, fue a seguridad, que el 17 de septiembre de 2010 firmo la renuncia, que no estuvo presente cuando Y.A., entregó su carta de renuncia, que si tiene un juicio por calificación de despido contra el Banco Exterior, ante este Circuito Judicial del trabajo; la Juez de Juicio interrogó a la testigo y ésta respondió que el Banco Exterior si le hizo su liquidación, que la hizo efectiva, que los mismos hechos que le ocurrieron a ella le paso a Yaritza, que lo sabe porque hablaron, que su caso está en fase de juicio, que no sabe en qué tribunal, que el motivo de la demanda es por calificación de despido.

La ciudadana N.M., en su deposición manifestó que si conoce a Yaritza, que era su compañera de trabajo, que sí tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en la agencia de S.M., que primero estaban investigando por consultas de firma, que un día llego gente de seguridad y se llevaron a ejecutivos, que después se enteraron que era por estafa, que el 17 de septiembre de 2010, le dijeron que tenía que ir a seguridad, que la interrogaron, que luego la mandaron al Departamento de Recursos Humanos, donde ya le tenían una carta de renuncia elaborada y la liquidación efectuada, indicándole que tenía que renunciar sí no quería salir afectada o su expediente iba a salir manchado, que firmó su renuncia, que no estaba al tanto de lo que paso con Yaritza; antes las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la accionada, la testigo señaló que no vio cuando Y.f. la carta de renuncia, que sí cobro sus prestaciones sociales del banco, que sí tiene causa similar a la incoada por Yaritza ante este Circuito Judicial, que la enviaron a la Inspectoría del Trabajo, que cuando estuvo en el Departamento de Recursos Humanos no vio a Yaritza.

La ciudadana N.M., en su deposición manifestó, que si conoce a Yaritza, que la conoce del Banco Exterior, agencia S.M., que trabajo con ella, que no estuvo involucrada en los hechos de la agencia, que si se amparo ante esta Circunscripción Judicial por procedimiento similar al de Yaritza, que al final le hicieron redactar su carta de renuncia, que hubo un respaldo de su parte para poder conversar con las personas del Departamento de Recursos Humanos del Banco exterior, que llegó a un acuerdo para que no le pagaran, un primer monto que le habían ofrecido sino uno mayor; antes las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la accionada, la testigo señaló que su renuncia formal fue un primero de octubre de 2010, que fue voluntaria, que el 17 de septiembre le quisieron hacer firmar una renuncia, que no era voluntaria, que esa renuncia se la colocaron encima de una mesa, y que le decían que sí no firmaba iba a meterse en un problema por la estafa que había sucedido, que Yaritza renunció un 16 de septiembre de 2010, que no estuvo presente cuando ella presento su carta de renuncia ante el Departamento de Recursos Humanos.

En cuanto al testimonio rendido por las ciudadanas OSNE MARTINEZ, N.M. y M.P., esta alzada comparte el criterio del Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de que luego de escuchadas las deposiciones de las testigos, se puede concluir que las mismas tiene interés en las resultas, razón por el cual quien decide, las desestima del material probatorio. Así se establece.

En cuanto al ciudadano J.A.B., este tribunal observa que no compareció a rendir sus deposiciones en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.

La Juez de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuó la declaración de parte a la ciudadana Y.A., accionante en el presente procedimiento, quien respondió lo siguiente ante las preguntas formuladas: Que el 16 de septiembre de 2010, le dijeron que se trasladara a la oficina del Departamento de Recursos Humanos, donde le dijeron que sí no firmaba la renuncia iba a estar involucrada en un proceso judicial, que a la final la firmo, que a los días le hicieron su liquidación, que sí la hizo efectiva, que fue a la Inspectoría del Trabajo, pero que le dijeron que no podían hacer nada porque había firmado la renuncia, que el bebe tenía ya meses.

Respecto a la prueba de INFORMES dirigida a la entidad bancaria BANCO EXTERIOR C.A y al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC); Esta alzada observa que dichas resultas no constan en autos y la parte promovente DESISTIO de las mismas en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual este tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

Marcado “1”, Cursante al folio 82, del Expediente, Comunicación de fecha 16 de septiembre de 2010, suscrita por la accionante, y dirigida a la demandada. Esta sentenciadora observa que dicha documental fue reconocida en cuanto a la firma por la trabajadora, más no el contenido de la misma, ya que insiste que nunca renunció, no obstante quien decide debe señalar que en declaración de parte la accionante admitió haber renunciado y suscrito tal comunicación razón por lo cual quien decide reitera el criterio antes expuesto. Así se Establece.

Marcada “2”, cursante al folio 83 del expediente, Planilla de Movimiento Finiquito a nombre de la trabajadora accionante. Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto para la misma documental promovida por la parte actora. Así se Establece.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró sin lugar la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana: Y.C.A.V.; venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.12.095.761; en contra del Banco Exterior C.A., Banco Universal.

Para decidir este despacho observa:

Debe pronunciarse esta alzada de la apelación interpuesta por la parte actora y de la adhesión a la apelación de la parte demandada por cuanto la misma se hizo ante esta alzada, que no habiendo informes en este proceso podía presentarse incluso antes de la celebración de la presente audiencia hecho que se verifica de las actas procesales ello aplicando lo contenido en el artículo 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo pronunciarse en consecuencia esta superioridad de dicha adhesión incluso siendo el objeto de dicha adhesión distinto al objeto de la apelación a la que se hubiere hecho por su contraparte, tal como lo prevé dicho articulo. Así se establece.

Se evidencia que la parte actora alega primero un vicio procesal cometido por la a quo al haber publicado en dos oportunidades la sentencia recurrida modificando la dispositiva de la segunda para corregir los errores cometidos lo que la obligo a apelar dos veces y luego en cuanto al fondo alega que la juez no considero los elementos probatorios que la debieron hacer ver que la renuncia de la trabajadora fue hecha de manera irregular, pues existieron hechos distintos que la obligaron a renunciar y pide que se aplique en el presente caso el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011 donde se considera a lugar el pago de todos los derechos laborales cuando se coacciona al trabajador a recibir sus prestaciones sociales.

Ahora bien, en virtud que el fundamento de la adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandada va referida a la caducidad de la acción que en dado caso es una figura que enerva la acción, pues existiendo la misma implica la imposibilidad de conocer al fondo, esta alzada comenzara el análisis y pronunciamiento del presente asunto por la adhesión interpuesta para verificar si la caducidad alegada tiene o no asidero legal. Así se establece.

Con respecto a la caducidad de la acción como antes se indico, esta debe ser conocida primariamente antes del fondo así sea opuesta subsidiariamente, ya que es incluso una obligación del juez verificarla aun de oficio, además que cuando se trate de defensas que presupongan enervar la acción estas deben ser conocidas previamente antes de entrar al fondo, tanto la prescripción como la caducidad, solo que esta ultima incluso como se indico puede ser declarada de oficio, sin que sea obligatorio alegarla como defensa de fondo como es el caso de la prescripción que si no se alega no puede haber pronunciamiento de oficio.

En el caso de autos la Juez a quo debió pronunciarse acerca de la caducidad previamente al fondo del asunto, porque fue alegada en la contestación de la demanda, como punto subsidiario, además que ella según la ley tiene la atribución de declararla de oficio al verificar si efectivamente existe la caducidad, distinta a la prescripción que es una defensa de fondo y de alegación de parte, por lo cual si bien es cierto fue opuesta de manera subsidiaria debió conocerla primero, porque igualmente tal caducidad enervaría la acción, y mas porque aun no siendo alegada debe ser revisada de oficio por el juez.

En el presente caso esta alzada evidencia que la trabajadora se ampara, solicitando una calificación de despido, y de acuerdo con sus propios dichos, manifiesta y acepta que el despido que alega, que la contraparte dice que es renuncia, fue el 16 de septiembre de 2010, siendo que la solicitud de calificación de despido se produjo el 24 de septiembre de 2010, como consta al folio 4 del presente expediente.

Así las cosas, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores, deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo, se le tendrá por confesó, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el juez de juicio la califique y ordene su reenganche y pago de sus salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente

.

Esto quiere decir que la Ley establece taxativamente 05 días hábiles siguientes al momento en que se produzca el hecho que considere el trabajador, que es un despido, para interponer la acción o solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; en este caso verificadas las fechas para ese año, según el calendario judicial de este Circuito, se evidenció que el 24 de septiembre de 2010, luego del acaecimiento del despido, fue el sexto día hábil siguiente al momento que se produjo el hecho alegado por la actora para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, esto es, lo hizo un día hábil siguiente al quinto día hábil, en que precluía el lapso establecido en el articulo ya mencionado, en consecuencia esta alzada verifica que efectivamente existe una caducidad de la acción, por cuanto la actora interpuso la solicitud de reenganche fuera del lapso legalmente establecido, en consideración a esto, esta alzada va a declara la caducidad de la acción, con lugar la adhesión a la apelación por la parte demandada, sin pronunciarse al fondo porque no tiene ningún sentido, ya que caducó el derecho de la trabajadora a solicitar el reenganche, y como lo dice la norma:

(…), no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, (…)

, por lo cual simplemente aquí finaliza el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, porque la acción se intento fuera del lapso legal, pero por vía ordinaria podrá demandar pecuniariamente la actora sus diferencias prestacionales incluido los indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando el despido injustificado, por lo que se va a declara sin lugar la apelación de la parte actora, con lugar la adhesión planteada por la parte demandada, con lugar la caducidad alegada, a ratificar la sentencia de primera instancia con otra motivación distinta, y sin lugar la demanda porque caduco la acción, mas no entro esta alzada a conocer sobre el fondo del asunto. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2011 por la abogada NAIS BLANCO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de octubre de 2011. SEGUNDO: CON LUGAR la adhesión a la apelación de fecha 02 de marzo de 2012 interpuesta por la abogada NATTY GONCALVES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de octubre de 2011. TERCERO: CON LUGAR la defensa de caducidad opuesta por la parte demandada. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios incoada por la ciudadana Y.C.A.V. en contra de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL. QUINTO: SE CONFIRMA la decisión apelada, con distinta motivación. QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) día del mes de marzo del año 2012. AÑOS 201º y 153º.

J.G.

LA JUEZ

I.O.Q.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 13 de marzo de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

I.O.Q.

EL SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2011-001766

JG/IO.

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