Decisión nº XP01-R-2012-000058 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 14 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAnula La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 14 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003919

ASUNTO : XP01-R-2012-000058

JUEZ PONENTE: L.Y.M.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: 1.- YARIANNY C.O., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.108.271, nacida en fecha 28-05-91, de 21 años de edad, estado civil soltera, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en (…)y 2.- J.L.G.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.056.168, de nacionalidad venezolana, de (27) años de edad, nacida en fecha 16-02-85, en unión concubinaria, natural de San Cristóbal, estado Táchira, (…)

RECURRENTE: Abogado F.J.P.A., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

DEFENSA PRIVADA: URAIMA PRATO SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.948.098, inscrita en el IPSA bajo el Nº 137.323, se deja constancia que en el presente asunto no consta el domicilio procesal.

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho F.J.P.A., actuando con el carácter de Fiscal (a) Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 12AGO2012 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas debidamente fundamentada el 14AGO2012, oportunidad en la que se les imputo a las referidas ciudadanas la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la citada ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el articulo 9 de la Ley de Explosivos, en hecho ocurrido el día 10AGO2012 en la Urbanización San Enrique, Sector Valle Lindo, de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, audiencia en la que el Tribunal Primero de Control, decreto la aprehensión en flagrancia de las imputadas YARIANNY C.O. y J.L.G.B., antes identificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada YARIANNY C.O. y de conformidad con lo dispuesto en le artículo 256.3 le impuso medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad a la imputada J.L.G.B., consistente en presentación cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, decisión que fue debidamente fundamentada el 14AGO2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, e impugnada mediante el presente recurso el 21AGO2012.

La referida actividad recursiva quedó distinguida con el Nº XP01-R-2012-000058, según el orden de distribución del sistema Juris 2000, le correspondió la presente ponencia a la Jueza L.Y.M.P., quien con tal carácter suscribe la presente, en tal sentido esta Corte de Apelaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la presente actividad recursiva en fecha 10SEP2012 y estando en la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 21AGO2012, el abogado F.J.P.A., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, interpuso por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta sede, escrito contentivo del Recurso de Apelación de la decisión dictada en fecha 14AGO2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose textualmente lo siguiente:

…omissis… En virtud de lo señalado con anterioridad, considera esta Representación Fiscal de lo que se puede evidenciar de la decisión recurrida, que el Juez a quo, no indicó las circunstancias fácticas y jurídicas ni los motivos de hecho y de derecho por la cual rechazó la solicitud de Medida de privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada por la Representación del ministerio Público en lo que respecta a la ciudadana J.L.G.B., con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 173 de la n.a.p., el Juez a quo simplemente se limito a señalar lo siguiente…omissis…

En razón de lo antes expuesto, llama poderosamente LA atención lo señalado por el Juez de Primera Instancia, cuando indica: “…En virtud que de la revisión exhaustiva de los elementos de convicción aportados por la Representación del Ministerio Público, este Tribunal considera que no se dan los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos no vinculan de manera directa a la imputada de autos con los hechos imputados (…)…”, ya que si se hace una revisión de las actas que conforman el presente asunto, fueron los mismo elementos llevados por el Ministerio Público, para la audiencia de presentación, tanto para la imputada J.L.G.B. como la imputada Yarianni Glaimaris C.O., siendo que a esta ultima la Juez de Instancia si consideró que los elementos de convicción aportados eran suficientes para decretarle una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, tal y como fue solicitada por la Representación del Ministerio Público, realizando además una extensa fundamentación, vinculando la misma con citas jurisprudenciales para afirmar el porqué era procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad para la imputada Yarianni Glaimaris C.O., siendo que por el contrario, no realizó el mismo examen jurídico para señalar el porqué era procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, tal y como decidió acordársela a la imputada J.L.G.B..

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la inmotivación, en virtud de constatarse que en el mismo no se expone suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundan la decisión, para indicar la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Liber5tad, tal y como decidió acordársela a la imputada J.L.G.B., hecho este que viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por l oque la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…

Como en efecto de lo anterior, y en caso que esa Honorable Corte de Apelaciones considere que le asiste la razón a esta Representación Fiscal, y por ende se declare la nulidad de la recurrida, solcito (sic) se ordene a un Juez o Jueza distinta del que pronunció la impugnada, dicte nueva decisión que prescinda de los vicios denunciados y contentivos en el auto de fecha 14 agosto de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en consecuencia se restituya la situación en que se encontraba la impugnada J.L.G.B. para el momento en que se celebró la audiencia de presentación para oír al imputado, en fecha 12 de agosto de 2012…omissis…

Para finalizar el Representante del Ministerio Público, solicitó lo siguiente:

…omissis…Ciudadanos Jueces, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a esta Alzada, sea declarado CON LUGAR, el presente recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión proferida e la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 12 de agosto de 2012 y fundamentada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en el asunto Principal N° XP01-P-2012-003919, en la que figuran como Imputadas las ciudadanas Yarianni Glaimaris C.O., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.108.271 y la ciudadana J.L.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-17.056.168, por la presunta comisión de los delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7 del artículo 163, de la referida ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en contra del Orden Público y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, delito previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, por considerarlo justo en virtud de las razones de hecho y de derecho esgrimidas en este Recurso de Apelación, además por tratarse de un delito tipificado como de lesa humanidad, como son los delitos de drogas, que atentan co0ntra la salud física y moral del colectivo…omissis…

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

La abogada URAIMA PRATO SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.948.098, inscrita en el IPSA bajo el N° 137.323, en el presente asunto no consta el domicilio procesal, actuando con el carácter de defensora privada de las imputadas de autos, dio contestación al Recurso Interpuesto, en los siguientes términos:

…omissis…En cuanto a los fundamentos expuestos por el abogado F.P.A., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Amazonas, como es el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, es necesario destacar que de acuerdo a lo establecido en reiteradas jurisprudencias; carece de valor probatorio, toda vez, que la misma constituye un mero tramite administrativo y no cumple con los parámetros de la prueba anticipada, y para darle valor probatorio, se hace necesario que la misma sea ratificada en el juicio oral y público; en tal sentido se evidencia que en esta etapa existe un cierto desconocimiento de parte del Recurrente con respecto a las funciones y atribuciones del Ministerio Público; ya que una de sus funciones, es cumplir o realizar una actividad instructora e investigadora de carácter preeminentemente (sic) no jurisdiccional, y toda diligencias practicadas no tienen eficacia probatoria, ya que estos actos que se realizan son “actos de investigación”, que buscan “elementos de convicción” o “fuentes de prueba”, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, y una vez superada la incertidumbre y obtenido un cierto grado de criminalidad objetiva y la individualización de la responsabilidad de los presuntos autores; intentar una acusación. Debe recordarse, igualmente que tan vigente como el derecho fundamental a la tutela judicial eficaz, el cual fue invocado como fundamento del pronunciamiento que se examina, lo son los (sic)de la libertad personal y la presunción de inocencia; por lo tanto constituye una (sic) grave error el análisis y valoración que realiza el recurrente sobre el acta policial, en virtud que el criterio la (sic) misma carece de valor probatorio a menos que sea ratificada en el juicio oral y público; en tal sentido no puede constituir pluralidad de indicios el acta policial para imputar un delito; en consecuencia el Acta policial no es suficiente para determinar ni atribuírsele a mis representadas de parte del Ministerio Público, la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en la misma acta, refleja que se presume el domicilio de las presuntas imputadas en autos, en una vivienda de una persona que las mismas identificaron en la Audiencia de Presentación que era propiedad del ciudadano A.J.P. y que ellas no vivían allí, por consiguiente bajo la simple presunción de que las ciudadanas YARIANNYS C.O. y J.L.G.B., detenidas las mencionadas ciudadanas, en primer lugar que la detención de la ciudadana YARIANNYS CASTILLO, obedecida a que la misma sostiene una relación sentimental con el ciudadano propietario de la vivienda donde se practicó el Allanamiento…omissis…

Muy respetuosamente solicito de Declare PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Fiscalia Octava del Ministerio Público. SEGUNDO Siendo los Jueces de Control en fundamento al Artículo 19 de la N.A.P., quienes tienen la obligación de velar por la incolumidad de la Constitución y demás normas legales; igualmente tienen la facultad de controlar el incumplimiento de los principios y garantías del P.P., Y (sic) que toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias estrictamente formales que le permitan cumplir con su objetivo; garantizándole la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento de cualquier acto o resolución de no hacerlo, tal como se evidencia crearía una situación de indefensión, que a tal efecto causó, como se expuso anteriormente…omissis… solicito muy respetuosamente; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declare la nulidad absoluta del proceso en contra de las ciudadana YARIANNYS C.O. y JOHANNA (sic) L.G.B....omissis…

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en decisión proferida el 14AGO2012, dictada con ocasión de la audiencia de presentación de imputado celebrada el 12AGO2012, dictaminó lo siguiente:

…Omissis….. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia de las ciudadanas YARIANNY GLAYMARIS C.O., titular de la cedula de identidad Nº 21.108.271, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, estado civil soltera, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en la urbanización san Enrrique (sic), sector valle lindo, casa sin numero punto de referencia cerca de la escuela básica valle lindo, nombre de sus padres J.c. (V) y.e. (V), y J.L.G.B. titular de la cedula de identidad N° 17.056.168, de nacionalidad venezolana, (27) años de edad, estado civil soltera, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en la Urbanización San Enrrique, sector valle lindo, casa sin numero, punto de referencia detrás de la antigua bloquera, numero telefónico 0426-3404354, hija de Á.G. (V), V.B. (V)por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la citada ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentra lleno los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con las investigaciones pertinentes, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, por cuanto a la ciudadana YARIANNY GLAYMARIS C.O., titular de la cedula de identidad Nº 21.108.271, se decreta medida privativa, de conformidad con el artículo 250 y siguienetes (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda como centro de reclusión el RETEN FEMENINO BATALLA DE CARABOBO, y en cuanto a la J.L.G.B. titular de la cedula de identidad N° 17.056.168, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en la presentación cada Ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial. CUARTO: Se acuerda la solicitud de la representación del Ministerio Publico, por lo que se decreta la incautación preventiva de los bienes muebles incautados, de conformidad con lo señalado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y los mismos serán puestos a la orden de la Oficina Regional Antidrogas (ONA). QUINTO: Se ordena hacer la participación a la Oficina Regional Anti Drogas. SEXTO: Se declaro sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por la misma razón que se decretó la medida privativa preventiva de libertad. Y así se decide.-

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa esta alzada que la actividad recursiva que nos ocupa, se centra en impugnar la decisión de fecha 14AGO2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, mediante la cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD A LA COIMPUTADA J.L.G.B., antes identificada, en la audiencia de presentación de imputado celebrada por ante el Tribunal A quo el 12AGO2012, a quien se le imputó la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la citada ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, precisado el motivo de impugnación por parte del recurrente, de la revisión a las actas, respecto a la denuncia relativa a que la juez de la recurrida no indicó las circunstancias fácticas y jurídicas ni los motivos de hecho y derecho por la cual rechazó la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en relación a la COIMPUTADA J.L.G.B., a su decir incumplió con lo dispuesto en el artículo 173 de la n.a.p., corresponde la resolución de la controversia planteada.

Para la resolución del presente recurso, esta alzada procedió al análisis de la decisión así como de las actas procesales y al efecto pudo constatar la existencia de los supuestos configurativos de nulidades absolutas previstas en nuestra n.a.p. y así pasa a exponerlos y fundamentar los mismos para luego emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda.

Así, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1496 del 15OCT2008, ponencia de la magistrada Carmen Zuleta Merchan, los juzgados de control deben verificar el estricto cumplimiento del artículo 44.1 Constitucional, referencia que se hace en esta oportunidad por esta alzada, motivado a que se constata que la aprehensión de las imputadas se produjo en abierta violación por parte de los funcionarios aprehensores de la referida norma constitucional, toda vez que los mismos no estaban habilitados para proceder al allanamiento sin orden judicial, pues tal como se evidencia del acta policial que riela al folio 19 al 21 del presente asunto, dichos funcionarios tenían conocimiento que en la vivienda donde se produjo la aprehensión de las imputadas con motivo de un allanamiento sin orden judicial, se encontraban objetos provenientes del delito de hurto (de un aire acondicionado), tal conocimiento era suficiente para que estos solicitaran a la autoridad competente, es decir, Fiscal del Ministerio Público que tramitara una orden judicial para el registro de esa morada, no obstante, no lo hicieron y a pesar de no estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que rige el delito flagrante, aún en contra de la voluntad de la ciudadana YARIANNI CASTILLO, habitante de la vivienda, procedieron a ingresar a la misma, y al efectuar la revisión logran incautar objetos presuntamente provenientes de delitos y una sustancia presuntamente marihuana con un peso de 60 gramos.

Al respecto de las referidas violaciones, nada observó ni dijo el Tribunal de Control, encargado de velar por la regularidad del proceso y por la incolumidad de la Constitución, así como el deber de hacer respetar las garantías constitucionales y procesales, toda vez que tal actuación por parte de los funcionarios aprehensores, pudiera influir en las resultas del proceso considerando la validez de las pruebas allí obtenidas, dado que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica nacional e internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o mediante autorización por resolución judicial, salvo los delitos flagrantes, que no era el caso de marras, caso en el cual debe estar suficiente y claramente acreditada dicha circunstancia.

Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establece la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución, como es la inviolabilidad del domicilio doméstico y constituye un delito previsto en nuestra legislación penal sustantiva. Que si bien, en la presente etapa procesal, no se requiere plena prueba de la culpabilidad, los elementos de convicción recabados por ser los que se van a ofrecer en un posible juicio, deben haberse obtenido con respeto a la ley y la Constitución.

Ya que la nulidad, constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención de la ley y dado que nuestra n.a.p. permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio excepcionalmente, dado que por mandato del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados, no obstante respecto a la posibilidad de declaratoria de nulidad de oficio, ha establecido nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional en sentencias con carácter vinculante N° 3242 de fecha 12DIC2002, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, N° 811 de fecha 11MAY2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y la N° 221 de fecha 04MAR2011 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza en el expediente 11-0098 el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad, lo siguiente:

….omissis….En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el p.p..

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo p.p. es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de aquella Sala)

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En atención al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, y por cuanto de las actas se evidencia la ilicitud del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, que culminó con la aprehensión de las imputadas de autos, apreciación a la que se llega, del contenido de las actas, toda vez que estos funcionarios dejaron plasmada en el acta policial de fecha 10AGO2012, que riela a los folios 19 al 21 ambos inclusive, dejaron constancia que:

…en esta misma fecha siendo las 5:30 horas de la tarde salió comisión…integrada por funcionarios adscritos al destacamento de fronteras 91 de la guardia (sic) Nacional Bolivariana de Venezuela, con destino al sector valle lindo (sic) de la Urbanización san Enrique, con la finalidad de corroborar información suministrada por efectivos militares adscritos al ‘521 Batallón de Infantería de S.G. en Jefe Rafael Urdaneta’ , quienes se presentaron en la sede de esta unidad táctica militar siendo las 5:00 horas de la tarde, informándole…., que tenían conocimiento sobre una vivienda ubicada en el Sector Valle Lindo de la urbanización (sic) San Enrique, en la cual se encontraba un (1) aire acondicionado que había sido hurtado en horas de la noche anterior de (sic) mencionado batallón, el cual está encargado de la guardia (sic) y custodia de los artículos electrodomésticos…

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De ello se infiere, que los funcionarios actuantes antes de salir en comisión, tenían conocimiento de la existencia del delito de hurto ocurrido la noche anterior, no obstante por ninguna parte constan las características del bien objeto material del delito, es decir, tenían conocimiento de la posible ubicación del bien hurtado por una investigación realizada.

Debe concluirse que ante tal conocimiento por parte de los órganos de policía actuantes de la posible existencia de un hecho punible, de manera clara se materializaba las circunstancias fácticas y jurídicas previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien tal como lo ha reconocido el legislador adjetivo patrio, en nuestro p.p. se consagra la posibilidad de la practica de un allanamiento o registro de morada sin orden judicial, pero ello solo es posible siempre que medien los supuestos contenidos en el referido artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y al verificarse cualquiera de esas dos circunstancias, es requisito sine qua non que tal circunstancia (de necesidad y urgencia) debe quedar debidamente motivada en el acta de allanamiento que se levante al efecto, la cual es de insoslayable e ineludible cumplimiento por parte del órgano actuante, tal como lo exige el artículo 212 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales circunstancias y del análisis de las actas efectuado por esta alzada, para la resolución del presente recurso, se constata la inexistencia del acta de allanamiento, tampoco consta que se haya advertido a la persona que ocupaba el inmueble la posibilidad o derecho que le asistía de estar asistido de abogado o persona de su confianza durante la practica de la diligencia, ni tampoco consta el acta de denuncia ni las características del objeto o bien presuntamente hurtado a los fines de su posterior localización.

Como puede observarse de la lectura del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador adjetivo penal patrio, con la referida norma lo que pretendió fue garantizar la inviolabilidad del domicilio, bien jurídico tutelado en la Constitución, por lo que se exige que al mediar un allanamiento sin orden judicial (como en el caso de marras) en una morada o vivienda deben estar satisfechos los supuestos excepcionales previstos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: 1) Para impedir la perpetración de un delito y 2) Cuando se trate del imputado (a) a quien se persigue para su aprehensión; así la garantía de la intimidad que resguarda la inviolabilidad del hogar, se vería vulnerado, en el caso de no estar satisfechos los antes indicados supuestos, como se evidencia en el presente asunto, el delito investigado ya se había cometido la noche anterior, por lo que no se configuraba el supuesto del delito flagrante ni de la persecución del delincuente, ante ello la consecuencia ineludible, insalvable, lógica y ajustada a derecho ante la ilicitud del procedimiento practicado es la declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento practicado en tales circunstancias e indefectiblemente de los medios de convicción obtenidos con ocasión del mismo de conformidad y como una materialización de la previsión contenida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la licitud de la prueba, en la que se señala que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las previsiones de este Código, la indicada norma señala que no podrá utilizarse información obtenida mediante indebida intromisión en la intimidad del domicilio ni la obtenida por otro medio que viole derechos fundamentales de las personas, la norma indica expresamente que tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.

En atención a los fundamentos precedentes, y una vez constatado por esta alzada la ausencia en el expediente de la denuncia, en la que se aportaron las características del bien hurtado, de la inexistencia del acta de allanamiento, se establece de manera clara y sin lugar a dudas que se ha configurado la violación de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, así como la garantía de la inviolabilidad del hogar al realizarse un allanamiento sin orden judicial en la que no se configuraron los casos excepcionales de necesidad y urgencia, por tanto los elementos de convicción obtenidos en un procedimiento ilícito como el de marras, no pueden servir de fundamento de decisión judicial alguna, por adolecer de un vicio no convalidable al estar viciado de nulidad absoluta.

Por lo que en resguardo de los principios generales del derecho, en especial del derecho a la defensa, al debido proceso, a la inviolabilidad del hogar, lo procedente en este caso y como una materialización del supuesto contenido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código y la Constitución, y dado que la nulidad decretada no tiene su razón de ser en la aprehensión de orden judicial ni en la presentación tardía de un imputado ante un tribunal de control en consecuencia no aplica el criterio constante y reiterado que ha sostenido nuestro máximo tribunal en Sala de Constitucional en sentencias de fecha 09ABR2001, expediente 00-2294 con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta y en sentencia de la misma sala de fecha 15OCT2008 con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan, en la que se ha establecido, que sólo en el caso de presentaciones tardías de imputados ante el juez de control y detenciones arbitrarias, cuando no medie orden judicial, tales violaciones cesan con la presentación ante el Juez de control, no siendo este el supuesto de marras.

El anterior señalamiento, se hace en virtud de que no todo allanamiento sin orden judicial deviene en nulo, y así lo ha sostenido en casos anteriores esta alzada, y de manera concreta en la sentencia dictada el 23JUL2012 en el asunto XP01-R-2012-000044, oportunidad en la que se señaló la validez de un allanamiento sin orden judicial, las motivaciones que en aquella oportunidad se consideraron son distintas a las actuales, existía una investigación previa por denuncias de la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al tratarse de un delito permanente siempre mediara la flagrancia, no se requería en consecuencia la orden judicial, por el contrario en el caso de marras no era ese el delito investigado, sino un hurto, razones estas por las que no se aplica el mismo criterio en esta oportunidad, pues tal como se señalo, la prohibición de registro de morada sin orden judicial admite excepciones como se indicó en aquella oportunidad en la cual esta alzada estableció:

“…omissis…..Ahora bien, esta Corte de Apelaciones………, considera pertinente traer a colación el contenido del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual se estableció: “No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal…” (Subrayado de la Corte)

Del anterior criterio Jurisprudencial se puede inferir que los funcionarios policiales al responder ante una determinada denuncia relacionado a la comisión de un hecho punible, tal actuación debe ser subsumida, como lo indica el criterio jurisprudencial bajo el supuesto de flagrancia, y en tal sentido no se hace necesario el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 del texto adjetivo penal.

Dentro de ese mismo orden de ideas, se puede observar, que en el presente asunto, los funcionarios actuantes en el procedimiento que originó la detención flagrante de los imputados de autos, devino, en virtud de determinadas denuncias realizadas por distintos consejos comunales y, donde informaron sobre la presunta venta de sustancias ilícitas en el local comercial denominado “ Cauchera los Hermanazos”, ubicado en la urbanización A.E.B., de Puerto Ayacucho, municipio Atures del estado Amazonas, por lo que, se evidencia que a los fines de evitar la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, procedieron a realizar la detención de los imputados de autos, circunstancia esta que es perfectamente apegada al criterio Jurisprudencial transcrito…..omisis…..”.

Por lo que se colige, que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo, en ese sentido el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en la fase de investigación en la que se encuentra este proceso, el derecho a la defensa, piedra angular del debido proceso, fue violentado dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la revisión de morada y consiguiente aprehensión de las imputadas, lo que conlleva a declarar de oficio la nulidad de dichas actuaciones, en consecuencia con base a las motivaciones previamente indicadas, lo procedente y ajustado a derecho es que esta alzada DEBE DE OFICIO, DECLARAR NULO EL REGISTRO DE MORADA practicado en fecha 10AGO2010 por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Comando regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 91, en la Urbanización San Enrique, Sector Valle Lindo, casa de bloques con techos de zinc, descrita en el acta policial que riela al folio 19 al 21 del presente asunto, por haber sido practicado en contravención a lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuentemente a derechos y garantías constitucionales de las imputadas YARIANNY C.O. y J.G.B., al practicarse a pesar de no encontrarse ante los supuestos de delito flagrante, ni configurado el supuesto para el registro de morada sin orden judicial que de manera excepcional ha sido consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y así lo reconoció la Sala Constitucional en sentencia N° 717 del 15MAY2001 caso H.B.M. y Otros, con ponencia del magistrado Antonio García García, y como una lógica consecuencia la nulidad de los elementos de convicción allí recabados, lo que necesariamente conlleva a la REVOCATORIA DE LA DECISIÓN MEDIANTE LA CUAL SE IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES PRIVATIVA DE LIBERTAD A LA IMPUTADA YARIANNY C.O., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.108.271, nacida en fecha 28-05-91, de 21 años de edad, estado civil soltera, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector Valle Lindo, casa sin numero punto de referencia después del mercado bajando, hijo de J.C. (V) Y.E. (V) y SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD A LA IMPUTADA y J.L.G.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.056.168, de nacionalidad venezolana, de (27) años de edad, nacida en fecha 16-02-85, en unión concubinaria, natural de San Cristóbal, estado Táchira, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector Valle Lindo, casa sin numero, punto de referencia detrás de la antigua bloquera, de color verde con azul en construcción, numero telefónico 0426-3404354, hija de Á.G. (V) y V.B. (V). EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE LAS REFERIDAS IMPUTADAS, ASÍ MISMO SE REVOCA LA DECLARATORIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LAS ANTES REFERIDAS IMPUTADAS AL NO ESTAR SATISFECHOS LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y SE MANTIENEN EN TODA SU VIGENCIA LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DECRETADA POR EL TRIBUNAL DE LA RECURRIDA, pronunciamientos que dictará el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 14AGO2021 con ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en el asunto principal distinguido con la nomenclatura XP01-P-2012-003919, seguida a las imputadas YARIANNY C.O. y J.L.G.B. por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la citada ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el articulo 9 de la Ley de Explosivos.

Dada la naturaleza del anterior pronunciamiento esta alzada considera que en cuanto al recurso de apelación de fecha 21AGO2012, ejercido por el abogado F.J.P.A., actuando en su condición de Fiscal (a) Octavo del Ministerio Público en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, en contra de la decisión de fecha 14AGO2012, proferida con ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 12AGO2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, esta Corte de Apelaciones en virtud, a la declaratoria de nulidad de oficio aquí decretada, considera innecesario e inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a la referida actividad recursiva en virtud a la consecuencia de la nulidad absoluta proferida.

Por último ante la inadvertencia aquí constatadas por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, se le insta para que en futuras oportunidades y en casos similares al ahora examinado, y en la tramitación de los asuntos sometidos a su consideración vinculados con la protección de derechos y garantías constitucionales y procesales atienda a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la regulación judicial y al deber de velar por la regularidad del proceso, el ejercicio de las facultades procesales.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO EL REGISTRO DE MORADA practicado en fecha 10AGO2010 por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Comando regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 91, en la Urbanización San Enrique, Sector Valle Lindo, casa de bloques con techos de zinc, descrita en el acta policial que riela al folio 19 al 21 del presente asunto, por haber sido practicado en contravención a lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como una lógica consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara la nulidad de los elementos de convicción allí recabados. TERCERO: SE REVOCA LA DECISIÓN MEDIANTE LA CUAL SE IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES PRIVATIVA DE LIBERTAD A LA IMPUTADA YARIANNY C.O., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.108.271, nacida en fecha 28-05-91, de 21 años de edad, estado civil soltera, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector Valle Lindo, casa sin numero punto de referencia después del mercado bajando, hijo de J.C. (V) Y.E. (V) y SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD A LA IMPUTADA y J.L.G.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.056.168, de nacionalidad venezolana, de (27) años de edad, nacida en fecha 16-02-85, en unión concubinaria, natural de San Cristóbal, estado Táchira, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector Valle Lindo, casa sin numero, punto de referencia detrás de la antigua bloquera, de color verde con azul en construcción, numero telefónico 0426-3404354, hija de Á.G. (V) y V.B. (V). CUARTO: SE REVOCA DECLARATORIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LAS ANTES REFERIDAS IMPUTADAS AL NO ESTAR SATISFECHOS LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. QUINTO: SE MANTIENEN EN TODA SU VIGENCIA LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DECRETADA POR EL TRIBUNAL DE LA RECURRIDA, pronunciamientos que hizo el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 14AGO2021 con ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en el asunto principal distinguido con la nomenclatura XP01-P-2012-003919, seguida a las imputadas YARIANNY C.O. y J.L.G.B. por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la citada ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el articulo 9 de la Ley de Explosivos. SEXTO: Dada la naturaleza del anterior pronunciamiento esta alzada considera que en cuanto al recurso de apelación de fecha 21AGO2012, ejercido por el abogado F.J.P.A., actuando en su condición de Fiscal (a) Octavo del Ministerio Público en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, en contra de la decisión de fecha 14AGO2012, proferida con ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 12AGO2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, esta Corte de Apelaciones en virtud, a la declaratoria de nulidad de oficio aquí decretada, considera innecesario e inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a la referida actividad recursiva en virtud a la consecuencia de la nulidad absoluta proferida. SEPTIMO: Por último ante la inadvertencia aquí constatadas por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, se le insta para que en futuras oportunidades y en casos similares al ahora examinado, y en la tramitación de los asuntos sometidos a su consideración vinculados con la protección de derechos y garantías constitucionales y procesales atienda a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la regulación judicial y al deber de velar por la regularidad del proceso y el ejercicio de las facultades procesales. OCTAVO: LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD A FAVOR DE LA CIUDADANA YARIANNY C.O. y SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS A LA CIUDADANA J.L.G.B.. NOVENO: Se ordena la remisión del presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial a los fines de su posterior remisión a la Fiscalia a quien le corresponde el conocimiento del presente asunto. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Jueza Presidenta y Ponente

L.Y.M.P.

La Jueza, La Juez,

MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA EKATERINA CONTRERAS

El Secretario

ABG. JHORNAN HURTADO ROJAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

ABG. JHORNAN HURTADO ROJAS

LMP/MDC/NCE/JHR/lymp.-

EXP. XP01-R-2012-000058

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