Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 01 de Noviembre de 2007

197º y 148º

Exp: 2835-07

Ponente: Dr. R.D.G.R.

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la Dra. YAREMI AGÜERO PUERTAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 02 de Agosto de 2007, mediante el cual declaró inadmisible el escrito de pruebas complementarias presentado por ésta en fecha 18/06/2007, por ser extemporáneas, en virtud de que las mismas no fueron presentadas dentro del lapso establecido en el artículo 328 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Presentado el recurso de apelación, el Juez de Control emplazó a la profesional del derecho D.M.P., en su carácter de defensora de los ciudadanos H.A.E.J. y CARDENAS A.E.J., de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento sin que le dieran contestación al mismo, se envió el Expediente Original a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe.-

En fecha 18 de Octubre de 2007, esta Sala Declaró ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. YAREMI AGÜERO PUERTAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el primer aparte de la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando atribuido a esta Sala el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado Texto Penal Adjetivo y a tal efecto se observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Dra. YAREMI AGÜERO PUERTAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° (Entiende la Sala que se refiere al 5°) del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Apelación en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 02 de Agosto de 2007, mediante el cual declaró inadmisible el escrito de pruebas complementarias presentado por ésta en fecha 18/06/2007, por ser extemporáneas, en virtud de que las mismas no fueron presentadas dentro del lapso establecido en el artículo 328 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Efectivamente, ciudadanos Magistrados, ésta representante Fiscal consigno Escrito de Ofrecimiento de Pruebas, conforma (sic) alo (sic) establecido en el artículo 328 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14-04-2007, ante la Oficina Distribuidora de Expediente Penales a los fines de que el mismo fuese remitido al Tribunal 52° de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido ante ese Juzgado en fecha 18-06-2007, es decir, un día antes de la fecha fijada para la celebración de Audiencia Preliminar, vale decir 19-06-2007.Ahora bien, ciertamente ésta Representante Fiscal está en conocimiento de que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones de seguridad jurídica y de ordenación del proceso, con la cual le garantiza a las partes el cumplimiento debido del mismo y la efectiva garantía del respeto a sus derechos fundamentales previstos en nuestra carta fundamental. Cabe aclarar que el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercerla, el cual es inviolable en todo estado y grado del proceso, porque obviamente, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público han debido ser consignadas dentro del lapso que prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…no obstante lo anterior y en aras de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, todo en p.a. con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera ésta Representante Fiscal que el hecho de no admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público extemporáneamente no era necesario en el presente caso; pues pudo el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Control tutelando el derecho constitucional a la Defensa y considerando en el presente caso la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas…La función de Estado por órgano del Ministerio Público está dirigido a investigar y aclarar la verdad de los hechos para determinar su tipicidad y autoría; de allí que las partes tienen derechos reconocidos por la legislación patria en función de la garantía constitucional al debido proceso; con toda la potestad de ejecutar a plenitud los derechos que le disten en las oportunidades previstas por la ley…Ciudadanos Magistrados, es por lo antes expuestos que esta Representante Fiscal solicita muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, ANULE la decisión dictada en fecha 02 de Agosto del año 2007 por el Tribunal 52° de Primera Instancia en Funciones de Control…mediante la cual declaró Inadmisible el escrito de pruebas complementarias presentadas por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 328 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por extemporáneas, por considerarlas imprescindibles para demostrar la responsabilidad penal de los imputados en la muerte del ciudadano S.A.E., a quien le fue vulnerado un derecho también consagrado en nuestra Carta Magna como lo es el Derecho a la Vida…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

Que en fecha 18 de Mayo del año 2007, la Dra. YAREMI AGÜERO PUERTAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos H.A.E.J. y CARDENAS A.E.D.J., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPETIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal.-

Que en fecha 21 de Mayo de 2007, el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fijó la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 19 de Junio del mismo año.-

Que en fecha 28 de Mayo de 2007, la profesional del derecho D.J.M.P., en su carácter de defensora de los acusado H.A.E.J. y CARDENAS A.E.D.J., consigna escrito de oposición a la acusación, al que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 18 de Junio de 2007, el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recibió procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, escrito de promoción de nuevas pruebas consignado ante esa oficina el 14 del mismo mes y año, a las 5:55 pm, por la Dra. YAREMI AGÜERO PUERTAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 02 de Octubre de 2007, luego de varios direfimientos tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de haber concluido la misma y en presencia de las partes, el Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros el siguiente pronunciamiento:

...Se declara Inadmisible el escrito de pruebas complementarias presentadas (sic) en fecha 18-06-07..., por extemporáneas, en virtud de que las mismas fueron presentadas un día antes de la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, y no dentro del lapso establecido en el artículo 328 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal...

Contra dicho pronunciamiento la Dra. YAREMI AGÜERO PUERTAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpone Recurso de Apelación, solicitando se revoque dicha decisión y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar donde se admitan las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas imprescindibles para demostrar la responsabilidad penal de los acusados H.A.E.J. y CARDENAS A.E.D.J..-

Ahora bien, una vez estudiado el asunto planteado, esta Sala advierte que el aspecto controvertido en el recurso interpuesto por la Dra. YAREMI AGÜERO PUERTAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es en ocasión al pronunciamiento proferido en Audiencia Preliminar por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Agosto de 2007, mediante el cual declaró inadmisible el escrito de pruebas complementarias presentado por ésta en fecha 18/06/2007, por extemporáneas, en virtud de que las mismas no fueron presentadas dentro del lapso establecido en el artículo 328 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por lo que se infiere, que el asunto sometido a consideración a esta Alzada se circunscribe a la pretensión de la recurrente, de que le admitan las pruebas complementarias cuya declaratoria inadmisible devino, por cuanto en criterio del Juez A-quo fueron presentadas extemporáneamente.-

Es de acotar, que nuestro Legislador exige como elemento esencial del principio de seguridad jurídica, que la actividad probatoria para que cumpla su objetivo y sea válida, debe satisfacer en su realización determinadas exigencias formales, a los fines de garantizar la protección de los derechos y garantías que tienen las partes acreditadas en el proceso y es por ello que regula en forma expresa cómo debe hacerse la proposición, promoción u ofrecimiento de la prueba, cuyo objetivo radica en la indicación que deben hacer las partes ante el Tribunal competente y en la oportunidad legal correspondiente, de los medios de prueba que producirán en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad, para demostrar determinados hechos que han sido alegados en el proceso, que generalmente se concreta al escrito de acusación para la parte acusadora y al escrito de contestación de la acusación para el imputado y su defensor. Por lo que llegada la oportunidad, el sujeto admisor conforme a lo estipulado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse entre otras cuestiones sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por las partes en tiempo hábil y sobre lo referente a las facultad y cargas de las partes como lo contempla el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en un lapso preclusivo que nuestro Legislador a señalado hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal vigente.-

Observa esta Alzada que la recurrente hace referencia al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto se refiere a la declaratoria del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Control en relación a la inadmisibilidad de las pruebas por ser extemporáneas, ya que no era necesario en el presente caso, en vista de que el prenombrado Juzgado pudo considerar la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas para así cumplir con la finalidad del proceso.-

En base a lo planteado por la recurrente, la Sala puede apreciar que el referido artículo 257 expresa que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo cual no se dio en el presente caso, ya que el no cumplimiento de los lapsos señalados por el legislador si es una formalidad esencial y de estricto cumplimiento, establecidos para brindar seguridad jurídica, constituyendo en normas de orden público las cuales no pueden ser relajadas por las partes.-

Ahora bien; en la presente causa, la Acusación Fiscal fue presentada en ante la Oficina de Registro y Distribución de Documento el día 14 de Junio del año en curso y fue recibida por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Mayo de 2007, motivo por el cual este mismo fijó el día 19 de Junio del presente año, para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo disciplinado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es hasta cinco días (de despacho por encontrarnos en la fase intermedia) antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de dicho acto, que las partes tienen oportunidad para realizar por escrito los actos descritos en sus ocho numerales, entre los cuales tenemos: “8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.”

Al respecto, el libro “El Proceso en la Doctrina del Tribunal Constitucional (1981-2004)” de M.O.R. e I.T.F., ha estimado:

...El derecho a los medios de pruebas pertinentes es un derecho de configuración legal y es un derecho a que el órgano jurisdiccional ordinario competente resuelva libre y motivadamente sobre la pertinencia de los medios de prueba propuestos dentro del margen de la ley autorizada...

Por tratarse de un derecho de configuración legal, en la delimitación del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a utilizar los medios de prueba pertinente coadyuva activamente el propio legislador, por lo que necesariamente la acotación de su alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad...

Consiguientemente, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y a los condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es conditio sine qua non para apreciar su pretendida lesión que las pruebas se hayan solicitados en la forma y el momento legalmente establecidos...

Por ello, en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho que nos ocupa cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda...

Al precluir el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esta circunstancia conduce a una extemporaneidad, lo que conllevó a la Juez de Control a declarar Inadmisible el nuevo escrito de pruebas complementarias presentado por ésta en fecha 18/06/2007, razón por la cual no se vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso, ni la finalidad del proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En base a los razonamientos anteriormente señalados, estima esta Sala que en el pronunciamiento proferido en la Audiencia Preliminar por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 02 de Agosto de 2007, mediante el cual entre otros, declara Inadmisible el nuevo escrito acusatorio por infundado, así como los medios de pruebas ofrecidos en éste, no se constata contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley Penal Adjetiva, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, que violenten principios básicos relativos al debido proceso, defensa e igualdad de las partes, consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones fundamentales contempladas en el Código Adjetivo como reglas de procedimiento de obligatorio cumplimiento y menos aún que se hayan cercenado los principios del sistema acusatorio, previstos en los artículos 1, 5, 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, ni que cause un gravamen irreparable al Ministerio Público, en virtud que dicho pronunciamiento no impide la continuación del juicio por el trámite regular y la consiguiente búsqueda de la verdad, pues la Juez una vez concluida dicha audiencia decidió en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas, poniéndose de manifiesto el principio de defensa e igualdad entre las partes, lo que supone que éstas disponían de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses, que le permitieron idénticas posibilidades procesales para sostener y fundamentar lo que cada uno estimó conveniente, todo lo cual le permitió resolver en su presencia la admisión en su totalidad de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, admitiendo totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser pertinentes y necesarias, y declarando Inadmisible por extemporáneo el nuevo escrito de pruebas complementarias presentado por ésta en fecha 18/06/2007.-

Como corolario de lo expuesto, esta Sala llega a la conclusión que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Dra. YAREMI AGÜERO PUERTAS, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual declaró inadmisible el escrito de pruebas complementarias presentado por ésta en fecha 18/06/2007, por extemporáneas, en virtud de que las mismas no fueron presentadas dentro del lapso establecido en el artículo 328 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera confirmada la decisión impugnada y ASI SE DECLARA.

D E C I S I O N

En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Dra. YAREMI AGÜERO PUERTAS, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual declaró inadmisible el escrito de pruebas complementarias presentado por ésta en fecha 18/06/2007, por extemporáneas, en virtud de que las mismas no fueron presentadas dentro del lapso establecido en el artículo 328 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera confirmada la decisión impugnada.-

Regístrese, déjese copia y remítase el presente expediente al Tribunal de origen.-

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.D.G.R.

(Ponente)

EL JUEZ EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS GOITÍA G. Dr. MANUEL GERARDO RIVAS D.

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA OSORIO GUERRERO

Seguidamente, conforme está ordenado se remite el presente expediente constante de dos (02) piezas, la primera con trescientos (300) folios útiles y la segunda con doscientos un (201) folios útiles y un anexo con doscientos setenta y tres (273) folios útiles, bajo Oficio Nº .

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA OSORIO GUERRERO

RDGR/JCGG/MGRD/eduardo.

Exp. Nº: 2835-07

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